Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida. de Merida, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida.
PonenteJosé Daniel Rodriguez
ProcedimientoPerención De La Instancia

Sentencia N°: 08.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Bailadores.- Veinticinco (25) de Febrero del año dos mil Dieciséis (2016). ---------------

Expediente Niños, Niñas y Adolescentes N° 2013-743.-

CAPITULO I

DE LAS PARTES

02 DE NOVIEMBRE DE 2004.-

Después de hacer una minuciosa revisión a la presente causa, se puede evidenciar en Autos que la última actuación de la demandante fue del día Veinticuatro (24) de Febrero de dos mil Quince (2015), tal y como riela al Treinta y siete. (37.), constando en el Expediente que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de la parte actora, por lo que puede concluirse LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha trascurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede este Juzgador a Declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte Demandante y Beneficiaria incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido.-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

Este Juzgado Acuerda la notificación de la parte Demandante y Beneficiaria a la ciudadana: Loidys Kariana V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.330.412, en su carácter de madre de la Niña: (Se omite la identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.N.A), haciéndole saber que el lapso para que interponga el Recurso de Apelación contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su Notificación. A tal efecto líbrese la respectiva Boleta de Notificación y entréguesele al Alguacil Titular de este Tribunal para que cumpla con la entrega de la misma.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de Independencia y 157° de la Federación.-

JUEZ TITULAR,

Abg. J.D.R.G.

LA SECRETARIA,

Abg. C.R..

En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cincuenta (08:50 A.m.) de la Mañana, se publicó la anterior Sentencia y se hicieron las demás anotaciones de Ley. Se libró Boleta de Notificación a la parte Demandante y Beneficiaria.-

LA SECRETARIA,

Abg. C.R..

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