Decisión nº PJ0022007000196 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 18 de octubre de 2006 por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 7.743.561, V.- 13.641.289, V.- 8.702.642, V.- 10.213.242, V.- 14.659.506 y V.- 15.402.957, respectivamente, domiciliados en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en sus caracteres de únicos y universales herederos del ciudadano G.C. (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 2.369.152; debidamente representados por los abogados en ejercicio V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nro. 37 del Tomo 13-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio R.R. LA ROCHE, SILIO ROMERO, G.R.L.R., M.E.G.D. DÍAZ, CIBEL G.L. y D.V.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.776.439, v.- 1.686.604, V.- 3.512.588, V.- 7.832.393, V.- 7.762.428 y V.- 14.136.634, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador).

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

En el presente asunto los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., alegaron que su padre ciudadano G.C. (†), comenzó a prestar servicios como vigilante el día 01 de octubre de 1985 para la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), hasta la fecha de su muerte el día 11 de enero de 2006, fecha en que personas desconocidas se introdujeron en las oficinas de la Empresa anteriormente mencionada, cuando eran aproximadamente las 09:00 p.m., situadas en la Avenida Intercomunal, Sector Barrio L.d.M.L.d.E.Z. y dieron muerte en su sitio de trabajo; quien cumpliendo su jornada de trabajo, la cual era de las 07:00 p.m. a las 07:00 a.m., sin tener las mínimas condiciones de seguridad para el trabajo realizado, ya que nunca la Empresa le proveyó de ningún arma que le permitiera su defensa, ni siquiera una garita donde ejerciera su vigilancia, en un sitio donde reina la inseguridad y los robos son constantes en esas Empresas, por lo que consideran que la muerte de su padre, es la mayor violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, instrumento legal de estricto orden público, lo cual hace que la hoy demandada sea responsable en forma objetiva de la muerte del ciudadano G.C. (†), y de allí que deba ser sancionada con la indemnización indicada en el numeral 1° del artículo 130 de la Ley especial anteriormente mencionada. Expresaron que para la fecha de su muerte el ciudadano G.C. (†), devengaba un salario básico de Bs. 13.500,00 y que acumuló una antigüedad en la Empresa de VEINTE (20) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días. Para el cálculo de las prestaciones sociales e indemnizaciones generadas por la muerte de su padre, señalaron un Salario Normal de Bs. 19.192,50 y un Salario Integral de Bs. 25.850,60 (conformado por el Salario Normal + la alícuota parte de las utilidades de Bs. 5.548,40 + la alícuota parte de bono vacacional de Bs. 5.548,70), que para el mes de diciembre del año 1996 devengaba un Salario diario de Bs. 2.037,50 diarios y que para el mes de junio de 1997 devengaba un Salario diario de Bs. 2.627,50. Demandaron el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). PREAVISO; 2). ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 1985 AL 18 DE JUNIO DE 1997; 3). BONO DE TRANSFERENCIA; 4). UTILIDADES DEL PERÍODO DEL 01 DE OCTUBRE AL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005; 5). ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE AL PERÍODO DEL 17 DE OCTUBRE DE 1997 AL 11 DE ENERO DEL 2006; 6). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 01 DE OCTUBRE DEL 2004 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2005; 7). VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERÍODO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2005 AL 11 DE ENERO DEL 2006; 8). BONO VACACIONAL DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2004 AL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2005; BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL 01 DE OCTUBRE DEL 2005 AL 11 DE ENERO DEL 2006; 9). SALARIOS DEVENGADOS DURANTE EL MES DE ENERO DE 2006; 10). CESTA TICKETS DEL AÑO 2005 Y 2006; 11). INDEMNIZACIÓN POR MUERTE SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; 12). INDEMNIZACIÓN POR MUERTE SEGÚN LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO DEL TRABAJO; y 14). PAGO DE INDEMNIZACIÓN DE LA PÓLIZA COLECTIVA DE SEGURO DE VIDA; para totalizar un monto total de CIENTO OCHO MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.026.677,50), que reclaman a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), que por derecho le corresponden por los servicios prestados en vida por su padre ciudadano G.C. (†).

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, argumentando que en el presente asunto en caso de que se llegare a comprobar su responsabilidad objetiva por la muerte del ciudadano G.C. (†), reclamada por los causahabientes J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., no es ella la que está llamada a pagar dicha indemnización sino que de conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el organismo que por Ley está obligado a pagar las indemnizaciones que por este acontecimiento tuvieren lugar; que en efecto el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal, tienen únicamente carácter supletorio para lo previsto en la Ley pertinente, que en este caso no es otra que la Ley del Seguro Social, que a su vez establece en su artículo 32 los supuestos en que procede la pensión por muerte, y visto que en el presente caso el ciudadano G.C. (†) tenía más de SETECIENTOS CINCUENTA (750) cotizaciones el día del accidente y estaba sujeto a las obligaciones del Seguro Social, existe una falta de cualidad pasiva en el presente caso, en lo que respecta a la pretendida indemnización por muerte por responsabilidad objetiva, ya que, tanto ella como el fallecido cumplieron con las disposiciones contenidas en la Ley del Seguro Social y es de la exclusiva responsabilidad de dicho Seguro que sean canceladas a los causahabiente las indemnizaciones que correspondan. Negó y rechazó que por ser falso, que no le haya ofrecido al ciudadano G.C. (†) las condiciones mínimas de seguridad, por cuanto lo cierto es que la Empresa sí tiene una garita de vigilancia y si no le hizo entrega de ningún arma es simplemente porque en el país está prohibido el porte de armas a los civiles, entregarle una, sería haber cometido un delito; además que sí tiene en sus instalaciones un lugar seguro donde el ciudadano G.C. (†) hubiese podido resguardarse, incluso una vez terminada la jornada de trabajo diurna, las puertas debían permanecer cerradas y su función se limitaba a verificar que las mismas estuvieran cerradas y en caso de interrupción de terceros a las instalaciones, quedarse a buen resguardo y avisar a las autoridades competentes; por lo que el lamentable accidente se hubiese podido evitar si la víctima hubiese estado atento desde el primer momento en que los antisociales intentaban entrar y hubiese llamado a las autoridades competentes, quedándose a buen resguardo dentro de la garita de seguridad, así la Empresa jamás puede tener responsabilidad en este lamentable suceso. Negó y rechazó que deba cancelar el concepto de Preaviso, ya que el mismo solo es exigible cuando la relación de trabajo se termine por despido injustificado basado en motivos económicos o tecnológicos, y en este caso, la relación de trabajo finalizó por muerte del ciudadano G.C. (†), por lo que nada adeuda por este concepto a los accionante. Negó y rechazó que adeude cantidad alguna por los conceptos de Antigüedad acumulada desde el 01 de octubre de 1985 hasta el 18 de junio de 1997 y Bono de Transferencia, por cuanto ya fueron cancelados en su debida oportunidad. Negó y rechazó que adeude cantidad alguna por concepto de utilidades sobre el período comprendido entre el 01 de octubre al 31 de diciembre de 2005, por cuanto ya fueron canceladas en su debida oportunidad, y en todo caso solo le adeuda la cantidad de Bs. 292.471,00 por concepto de utilidades generadas desde el 01 de noviembre al 31 de diciembre de 2005. Negó y rechazó que adeude cantidad alguna por concepto de Antigüedad a razón de 435 días, por ser vago el cálculo hecho en función de un último salario errado por demás, lo cierto es que había contratado un fideicomiso con el Banco Occidental de Descuento, por lo que disponía de su prestación por antigüedad en la forma que juzgaba conveniente a lo largo de la relación laboral solicitando los anticipos que le eran otorgados de conformidad con la Ley; en consecuencia, rechaza el cálculo ofrecido por concepto de antigüedad por falso y la diferencia que adeuda a los causahabiente debe ser calculada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 108 del texto adjetivo laboral, con el salario devengado mes a mes, menos todos los adelantos que le fueron entregados al ciudadano G.C. (†); negó, rechazó y contradijo que adeude cantidad alguna por los conceptos de Vacaciones vencidas, Bono Vacacional vencidos del período 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005 y Cesta Tickets del año 2005, por cuanto ya fueron cancelados en su debida oportunidad. Negó, rechazó y contradijo que adeude a los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., cantidad alguna por concepto de indemnización por muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, en primer lugar por cuanto el obligado a pagar es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por cuanto el cálculo ofrecido por los demandantes de esta indemnización en función de VEINTICINCO (25) Salarios Normales del trabajador, cuando el texto adjetivo laboral es clara y expresa al establecer que dicha indemnización debe ser calculada hasta un máximo de VEINTICINCO (25) Salarios Básicos. Negó, rechazó y contradijo que adeude a los demandantes la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que se solicita la aplicación de dichos cuerpo legal de manera retroactiva, ya que el ciudadano G.C. (†) falleció el 11 de enero de 2005 y la referida Ley fue promulgada en abril de 2005, con lo que mal podría este Tribunal ordenar la aplicación de dicha Ley para un hecho ocurrido antes de su promulgación; indicando por otra parte que las indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, proceden en caso de responsabilidad subjetiva del patrono y es evidente que en el presente caso no serían aplicables porque el fallecimiento del ciudadano G.C. (†) se debió al hecho de terceros que cometieron un delito al ocasionarle la muerte y que ellos jamás podría imputarse como una conducta omisiva, culposa o dolosa del patrono. Negó, rechazó y contradijo que adeude a los demandantes el pago de la indemnización de la póliza colectiva de seguro de vida, por cuanto dicho concepto debido a su intangibilidad ni siquiera debió ser admitido, es insólito que en caso de que existiera dicha póliza en los términos planteados, pretendan que tenga que pagar algo que podría pagar la aseguradora y no ella; asimismo, los demandantes confunden con un seguro de vida de su causante, lo que comúnmente es llamado seguros patronal, que no es más que la póliza que contratan las Empresas para que en caso de infortunios laborales donde la Empresa deba pagar alguna indemnización de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa aseguradora por vía de reembolso pague dichas indemnizaciones, pero bajo ninguna circunstancia, ello puede considerarse como un seguro de vida para los trabajadores de la Empresa; además que la obligación de la Empresa en materia de seguros no es otra que de pagar las cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por todo los fundamentos antes expuesto, negó y rechazó que adeude a los co-demandantes la suma de CIENTO OCHO MILLONES VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 108.026.677,50).

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la muerte del ciudadano G.C. (†), acaecida el 11 de enero de 2006, cuando se encontraba prestando servicios personales como Vigilante para la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), se produjo por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial (hecho ilícito), que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y consecuencialmente determinar si proceden o no los conceptos y cantidades dinerarias reclamados por los accionantes, derivados de la supuesta inobservancia o falta de previsión por parte del patrono.

  2. Los Salarios Integrales correspondientes en derecho al ciudadano G.C. (†), para el cálculo de su prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Constatar si la firma de comerció INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), canceló en vida del ciudadano G.C. (†), los conceptos reclamados en base al cobro de Antigüedad por Corte de Cuenta, Bono de Transferencia, Utilidades, Antigüedad Acumulada, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido y Cesta Tickets.

  4. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., en base al cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador), preaviso legal y póliza colectiva de seguro de vida.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), admitió expresa y tácitamente que los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., sean los Únicos y Universales Herederos ab instestato del ciudadano G.C. (†), que este último le haya prestado servicios personales como Vigilante desde el 01 de octubre de 1985 hasta el 11 de enero de 2006, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 p.m. a 07:00 a.m., que devengase un último Salario Básico diario de Bs. 13.500,00, un último Salario Normal de Bs. 19.192,50 y un último Salario Integral de Bs. 25.850,60, que para el mes de diciembre del año 1996 haya devengado un Salario de Bs. 2.037,50, que para el mes de junio de 1997 haya devengado un Salario de Bs. 2.627,50, que en fecha 11 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 09:00 p.m., haya sido asesinado por personas desconocidas cuando se encontraba prestando servicios personales como vigilante, que adeude una diferencia por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada, utilidades del año 2005, y que adeude en su totalidad los conceptos reclamados por concepto de salarios del mes de enero de 2005, cesta tickets del mes de enero; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte la muerte del ciudadano G.C. (†) haya sido como consecuencia de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que la prestación de antigüedad acumulada correspondiente al difunto ex trabajador deba ser calculada con base al último Salario Integral, que adeude los conceptos de antigüedad por corte de cuenta, bono de transferencia, utilidades, antigüedad acumulada, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, cesta tickets del año 2006, indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador), preaviso legal y póliza colectiva de seguro de vida; en tal sentido, en al verificarse de autos que los J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., reclaman un conjunto de indemnizaciones derivadas por la muerte del ciudadano G.C. (†), cuando se encontraba prestando servicios personales como vigilante para la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), producto de la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, es por lo que le corresponden a los co-demandantes la carga de probar el hecho de que el accidente de trabajo en el cual el ciudadano G.C. (†) perdió su vida, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberán demostrar en la secuela probatoria que la Empresa accionada actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron el accidente en cuestión; seguidamente, en cuanto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es de señalar que en virtud de la Empresa demandada adujó hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión de los demandantes, invirtió la carga probatorio de los actores al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar los diferentes Salarios Integrales devengados por el ciudadano G.C. (†) durante su prestación de servicios personales, a los fines de calcular la prestación de antigüedad acumulada, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de antigüedad por corte de cuenta, bono de transferencia, utilidades, antigüedad acumulada, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y cesta tickets del año 2006; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por los demandantes y la Empresa accionada, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2007 (folios Nros. 24 y 25), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 02 de mayo de 2007 (folios Nros. 38 y 39) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 22 de mayo de 2007 (folios Nros. 110 al 1112).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE ACTORA

  5. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales efectuada por la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) a los hoy demandantes, de fecha 19 de enero de 2006. (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 67 de la pieza principal).

     Original de Ficha de declaración de Accidente de Trabajo, efectuada por la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 11 de enero de 2006 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 69 de la pieza principal).

     Originales de Recibos de Pago de Salarios correspondientes al ciudadano G.C., de fechas 31-12-2005, 30-11-2005, 21-10-2005, 30-09-2005, 31-08-2005 y 31 de julio de 2005 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas a los folios Nros. 71 al 76 de la pieza principal).

     Original de Comprobante de Caja – Egreso emitido por la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), de fecha 15-10-1985 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada al folio Nro. 77 de la pieza principal)

    Con relación a este medio de prueba es de observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el caso que nos ocupa se pudo observar que la representación judicial de la Empresa demandada en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública reconoció todas y cada una de las copias fotostáticas simples que le fueron ordenadas exhibir con excepción de la documental denominada Forma de Liquidación Final, ya que no evidencia de su contenido que haya sido suscrita o sellada por algún representante de la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA); ahora bien, con respecto a las copias que fueron reconocidas en forma expresa este juzgador de instancia le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 11 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 09:00 p.m., unos sujetos desconocidos que se infiltraron en las instalaciones de la demandada dieron muerte al ciudadano G.C. (†) durante su jornada laboral; los diferentes salarios y demás remuneraciones que le eran cancelados al ex trabajador hoy difunto durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; así como también que el ciudadano G.C. (†) comenzó a prestar servicios personales para la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) el 01 de octubre del año 1985. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, en cuanto a la documental que no fue reconocida por la Empresa accionada ni mucho menos exhibida en la Audiencia de Juicio, este juzgador de instancia pudo verificar de su contenido que a pesar de que en su encabezamiento se lee el Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), no es menos cierto que la misma no se encuentra firmada ni sellada por ningún representante de la referida sociedad mercantil, que permita verificar su autoría; por lo que difícilmente puede ser opuesta a la parte demandada, motivo por el cual quien Juzga de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Originales y copias fotostáticas simples de: solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos realizada por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2006; partidas de nacimiento y cedulas de identidad de los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L.; y sentencia de declaración de Únicos y Universales Herederos dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 12 de julio de 2006; constantes de VEINTIDÓS (22) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 43 al 65; del estudio y examen efectuado a las documentales anteriormente discriminadas se verificó que la parte contraria reconoció tácitamente su contenido al no haberlas impugnado ni desconocido en la Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual se confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 78 y 86 del texto adjetivo laboral a los fines de ratificar que los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., ostentan la condición de Únicos y Universales Herederos del ciudadano G.C. (†), y como tales se encuentran legitimados en la presente causa para exigir el pago de prestaciones sociales a la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA). ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia fotostática simple de Oficio Nro. G-909.797 de fecha 11 de enero de 2006, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 66; del análisis efectuado a este medio de prueba no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Carnet de Asegurado emitido por la Empresa SEGUROS CATATUMBO, correspondiente al ciudadano G.C. (†), correspondiente al período 13 de agosto de 1999 al 13 de agosto de 2000, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 70; analizada como ha sido la anterior documental se pudo verificar que la parte contraria desconoció su valor probatorio por no haber sido emanada por ella; en tal sentido al verificarse de su contenido que ciertamente dicho medio de prueba no emana de la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) sino de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, la misma no puede ser opuesta en modo alguno a la accionada, ya que, debía ser ratificada a través de la prueba informativa, y al desprenderse de autos el cumplimiento de dicha formalidad es por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Copia computariza.d.E.d.C.d.F. 771 aperturado por la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) a favor del ciudadano G.C. (†), emitido por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 78; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano G.C. (†) disponía de un Fideicomiso Laboral aperturado por su ex patrono, a través del cual se le depositaba su prestación de antigüedad legal. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Original de Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, correspondiente al ciudadano G.C. (†), efectuado en fecha 25 de marzo de 2004 por la sociedad mercantil INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), constante de UN (01) folio útil y rielado al folio Nro. 79; del registro y análisis efectuado al documento público administrativo previamente discriminado es de observar que la parte contraria reconoció expresamente su contenido al no haber ejercido en su contra ningún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que el ciudadano G.C. (†) se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la sociedad mercantil INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en virtud de lo cual goza de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  11. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio sobre la situación actual del expediente Nro. 24F-15-023-06, y si pertenece a una averiguación penal donde murió el ciudadano G.C. (†), quien se desempeñaba como vigilante de la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA); las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 134 al 148, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “efectivamente cursa por ante esta Dependencia del Ministerio Público, Causa bajo el No. 24-F15-023-06, donde aparece como víctima el ciudadano G.C. (Occiso) por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO – COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO-, previsto y sancionado en el artículo 406 ORDINAL 1° DEL Código Penal. Así mismo, es preciso informarle que dicho ciudadano, en vida se desempeñaba –según las actas – como vigilante de la Empresa ITCA, lugar donde ocurrió el hecho que le causó la muerte. Siendo que dicha Causa se encuentra en la Fase de Investigación, toda vez que hasta la presente fecha no se ha logrado identificar plenamente a los autores del hecho.”; analizadas como han sido las resultas remitidas por el órgano oficiado, este juzgado de juicio pudo verificar de su contenido ciertos elementos relacionados con la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente el ciudadano G.C. (†) fue víctima del delito de homicidio calificado cuando se encontraba prestando servicios personales como vigilante para la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA). ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre la existencia de la declaración del accidente de trabajo remitida por la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA); las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 143 y 144, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “revisados en nuestros archivos, no se logró conseguir ninguna información respecto a lo solicitado”; al respecto, quien decide considera que las circunstancias allí expresadas no coadyuvan a determinar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, por lo que se desechan y no se le confieren valor probatorio alguno, todo ello en aplicación de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Finalmente, fue solicitada la Prueba de Informes dirigida a la Empresa SEGUROS CATATUMBO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comunique a éste Juzgador de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la veracidad y la existencia del Seguro de Vida a favor del padre de los accionantes, ciudadano G.C. (†), como trabajador activo de la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), según póliza Nro. 241525264 (629532); las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 143 y 144, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “(OMISSIS) le informo que luego de una revisión efectuada en nuestro sistema, se pudo constatar que no existió, ni existe Póliza de Vida a favor de dicho ciudadano. Sólo estuvo asegurado con póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad Colectiva N° 24-1525264 contratada por la empresa Inspecciones Técnicas, C.A., mediante solicitud de seguro de fecha 13-7-98, en la que se señalo que su cédula de identidad era 2.3693152.”.

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por la Empresa SEGUROS CATATUMBO, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano G.C. (†) durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), no se encontraba cubierto por un Seguro de Vida sino que gozaba de un Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Colectivo. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  14. - Originales, copias fotostática simples y copias al carbón de: Forma de Liquidación Final correspondiente al ciudadano G.C. (†), de fecha 18 de junio de 1997; Recibo de Pago de Intereses de fechas 18 de julio de 2001, 26 de abril de 2002, 30 de julio de 2002, 28 de agosto de 2002, 22 de septiembre de 2004; Solicitud de Préstamo de fechas 28 de agosto de 2001, 05 de marzo de 2002, 31 de marzo de 2003; Recibo de Pago de Préstamo de fecha 06 de septiembre de 2002; Bauchers de Cheques Nros. 655496 y 501194 de fechas 30 de agosto de 2004 y 01 de abril de 2005; Planillas de Liquidación de Vacaciones correspondientes a los años 2003 y 2004, de fechas 30 de agosto de 2004 y 01 de abril de 2005; Recibo de Liquidación de Utilidades correspondientes al período del 01 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005; constantes de QUINCE (15) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 83 al 97; analizados como han sido los anteriores medios probatorios conforme a los principios de unidad y economía procesal este Juzgador de Instancia pudo verificar que la parte contraria desconoció todos y cada uno de los documentos que no se encuentran suscritos por el G.C. (†), ya que, no puede reconocer algo que no está firmado por el causante de sus representados; señalando por otra parte que los documentos que se encuentran presuntamente suscritos por el difunto ex trabajador, la firma autógrafa estampada en los mismos no pareciera haber sido realizado por la misma persona; al respecto, al verificarse de autos que las documentales rieladas a los folios Nro. 89, 91, 92, 94 y 95, no se encuentran suscritas por el ciudadano G.C. (†), las mismas en modo alguno podían ser opuestas a la parte accionante, motivo por el cual quien Juzga de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, resulta necesario traer a colación que la eficacia probatoria del documento privado, descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad; en tal sentido, al no desprenderse de autos que la representación judicial de los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L. haya desconocido o tachado de falsedad los documentos bajo análisis, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, se debe entender que los mismos han sido admitidos tácitamente, ya que, no resulta suficiente alegar que las firmas autógrafas estampadas en las instrumentales no presentan similitud, dado que según la grafología moderna la escritura de una persona puede variar en el transcurso del tiempo por múltiples factures, tales como: enfermedades congénitas (artritis, mal de parkinson, etc.), accidentes, etc.; en virtud de lo cual resulta imprescindible que se hayan ejercido en contra de las pruebas en cuestión cualesquiera de los medios de ataque para verificar o no su autenticidad, y más aún cuando existían otros medios de prueba con los cuales se podía haber realizada la prueba de cotejo; razones estas por las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio pleno a los fines de corroborar que el ciudadano G.C. (†) le fue cancelado la suma de Bs. 203.884,40 por concepto de Antigüedad por Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, con base a un tiempo de servicio de de TRES (03) años, SEIS (06) meses y VEINTITRÉS (23) días y un Salario de Bs. 1.214,87; que la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) canceló al difunto ex trabajador las sumas de Bs. 6.596,00, 30.000,00, 23.965,00, 29.507,00, 200.000,00, por conceptos de Intereses sobre prestación de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales; que el ciudadano G.C. (†) recibió el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2003 y 2004, disfrutando de los respectivos períodos de descanso, así como también que recibió la suma de Bs. 1.877.660,00 por concepto de Utilidades correspondientes al período 01 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  15. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, con sede en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Juzgado de Juicio si el ciudadano G.C. (†) tiene o tuvo cuenta como beneficiario de un Fideicomiso, identificada con el Número: 1139009149, por haber sido trabajador de la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) y remita a éste Juzgado un estado de cuenta desde la fecha de apertura de la misma hasta la presente fecha; las resultas de este medio probatorio se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 154 al 224, las cuales expresan textualmente lo siguiente: “1. Que la cuenta No. 1139009149 efectivamente pertenece al ciudadano G.C., titular de la cédula de identidad No. V-2.369.152, mediante la cual la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS , C.A., tiene como beneficiario a dicho ciudadano de un fideicomiso, como se evidencia en estado de cuenta anexo en (01) folio. 2. Según su solicitud se anexa histórico de movimientos de la cuenta Nro. 1139009149, desde la fecha de su apertura hasta la fecha actual, todo ello constante de sesenta y siete (67) folios útiles”.

    Del registro y análisis efectuado a las resultas remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes para la solución de la presente controversia laboral, por lo que éste Juzgador de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral le confiere valor probatorio pleno a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano G.C. (†) disponía de un Fideicomiso Laboral aperturado por la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en el mes de septiembre del año 2000, a través del cual se le depositaba su prestación de antigüedad legal, que totaliza la suma de Bs. 3.018.341,59, y que al deducírsele la suma de Bs. 2.500.000,00 por concepto de adelanto se obtiene un Saldo Disponible de Bs. 518.341,59 a favor del ciudadano G.C. (†). ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados por las partes a través de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, las cuales fueron apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y las reglas de la sana crítica; constatando ésta Instancia Judicial que los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., reclamaron el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales correspondientes a su difunto padre ciudadano G.C. (†), con ocasión de la relación de trabajo que lo uniera con la Empresa demandada; verificándose por otra parte que la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) alegó el pago liberatorio de la mayor parte de los conceptos demandados en base al cobro de prestaciones sociales y reconoció expresamente que adeuda ciertos conceptos laborales; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones Nros. 445 y 1665, de fechas 09 de noviembre de 2002 y 30 de julio de 207.

    Ahora bien, de la lectura realizada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se constató que los demandantes reclamaron el Pago del Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Bs. 1.727.235,00; el cual puede ser entendido como el anuncio anticipado que uno de los sujetos de la relación de trabajo hace al otro, de su voluntad de poner fin a dicha relación, en otros términos, mediante el preaviso, la parte interesada pone plazo fijo al momento de terminación de una relación de trabajo pactada por tiempo indefinido; así pues, en que caso que nos ocupa se pudo verificar de los dichos expuestos por ambas partes y del caudal probatorio traído a las actas, que la relación de trabajo que a unió a las partes en conflicto finalizó por la muerte del ciudadano G.C. (†), en virtud de lo cual resultaba un hecho imposible que la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), haya podido preavisar al difunto ex trabajador conforme a los parámetros establecidos en el artículo 104 del texto adjetivo laboral, en virtud de lo cual no debe cancelar suma alguna por su omisión, razón por la cual se declara la improcedencia en derecho del concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, es de hacer notar que la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), alegó en su escrito de litis contestación el pago liberatorio de los conceptos reclamados en base al cobro de Antigüedad por Corte de Cuenta y Bono de Transferencia; establecidos en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuanto a dichos conceptos se debe traer a colación que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, los operarios cambiaron el sistema de calcular sus prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual perdieron el derecho al recálculo de sus prestaciones al término de su relación laboral, por lo cual, frente a éste cambio de paradigma en la legislación laboral, se dispuso beneficiar a los trabajadores a través de la cancelación de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley anterior, tomando en consideración la antigüedad acumulada hasta la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo como si el trabajador hubiese cesado en la Empresa, naciendo hipotéticamente una nueva relación de trabajo a partir del 20-06-1997 (solo en cuanto a la prestación de antigüedad) y otorgando una Compensación por Transferencia equivalente a TREINTA (30) días de salario por cado año de servicio.

    Efectuada las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar en primer lugar que resultó un hecho plenamente admitido por las partes que el ciudadano G.C. (†) comenzó a prestar servicios laborales como Vigilante para la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en fecha 01 de octubre de 1985, lo cual fuera ratificado a través del Recibo de Pago rielado al pliego Nro. 77, previamente valorado como plena prueba por escrito conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo cual para el mes de junio del año 1997 el difunto ex trabajador había acumulado un tiempo de servicio total de ONCE (11) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días; así mismo, se debe señalar que también resultó un hecho admitido por la Empresa demandada que para el mes de diciembre del año 1996 devengaba un Salario diario de Bs. 2.037,50 diarios y que para el mes de junio de 1997 devengaba un Salario diario de Bs. 2.627,50, en virtud de no haber sido negados ni contradicho en forma expresa; en este sentido, luego de haber descendido al registro y análisis efectuado a las actas del proceso, se observó que ciertamente la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), realizó un pago al ciudadano G.C. (†) en el año 1997, la suma de Bs. 203.884,40 correspondientes a los conceptos de Antigüedad por Corte de Cuenta y Bono de Transferencia, tal y como se desprende de la instrumental rielada al folio Nro. 83, valorada como plena prueba conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, de una simple lectura efectuada a la instrumental previamente señalada se verificó que el pago in comento fue realizando tomando en consideración solamente un tiempo de servicio de de TRES (03) años, SEIS (06) meses y VEINTITRÉS (23) días y un Salario de Bs. 1.214,87, cuando en la realidad de los hechos se debió haber tomado en cuenta el tiempo de servicio real acumulado por el ciudadano G.C. (†) de ONCE (11) años, SEIS (06) meses y DIECISIETE (17) días, y los salarios de Bs. 2.037,50 diarios y Bs. 2.627,50 diarios, devengados para el mes de diciembre del año 1996 y el mes de junio de 1997, respectivamente; razones estas por las cuales este juzgador de instancia considera que el referido pago no resulta suficiente para que la INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) pueda liberarse de su obligación con respecto a los herederos del ciudadano G.C. (†), por lo que se declara la procedencia de los conceptos bajo análisis conforme a las operaciones aritméticas que serán expresamente detalladas en el fallo definitivo, y a cuyo monto se le deberá deducir la suma de Bs. 203.884,40, considerada como adelanto de prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado en base al cobro de Utilidades del período correspondientes al año 01 de octubre de 2005 al 31 de diciembre de 2005, se debe señalar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el derecho a percibir utilidades a los trabajadores de las Empresas que persiguen un fin económico determinado, y en virtud de que la parte firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), posee dentro de su objeto social la realización de actividades de licito comercio que le procuren algún provecho económico, la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, es decir, debía distribuir entre sus trabajadores un porcentaje de por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio económico social, cuyo límite mínimo es el equivalente de QUINCE (15) días y como límite máximo CUATRO (04) meses; en cuanto a dicha reclamación quien juzga pudo verificar que la Empresa demandada logró demostrar su pago parcial a través de la Planilla de Liquidación de Utilidades rielado al folio Nro. 97, plenamente valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se corroboró que el ciudadano G.C. (†) recibió el pago de las Utilidades correspondientes al período 01 de enero de 2005 al 31 de octubre de 2005, a razón del 33,33% de los Salarios Bonificables para dicho período, resultando improcedente el pago de las Utilidades del mes de octubre de 2005; de igual forma, al no desprenderse de autos que la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) haya cancelado las Utilidades de los meses de noviembre y diciembre del año 2005, este Juzgador de Instancia debe declarar su procedencia en derecho conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello aunado a que la demandada reconoció expresamente adeudar dichas cantidades dinerarias en su escrito de litis contestación, las cuales serán calculadas con base al 33,33% del Bonificable acumulado en dicho período y cuyas operaciones aritméticas serán expresamente detalladas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto, al reclamo de antigüedad acumulada, es de hacer notar que dicho concepto se genera por la situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; y cuando el trabajador tiene más de seis (6) meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, la prestación de antigüedad se abonará o depositará desde el primer mes.

    Seguidamente, es de observar que la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), negó y rechazó expresamente la procedencia del concepto bajo análisis, por haberse calculado con base al último Salario Integral de Bs. 25.850,00, y por cuanto había contratado un Fideicomiso con el Banco Occidental de Descuento, a través del cual el ciudadano G.C. (†) disponía de su prestación de antigüedad en la forma que juzgaba conveniente; en cuanto a la forma de calcular la prestación de antigüedad legal, se debe subrayar que con la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se produjo un cambio radical en el viejo sistema de calcular las prestaciones de antigüedad y por despido, en la cual se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, disponiéndose que la prestación de antigüedad acumulada prevista en el artículo 108 Ejusdem, debe ser calculada conforme al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, y los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

    Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presente actuaciones se verificó que ciertamente los accionantes utilizaron un único Salario Integral de Bs. 25.850,60 para calcular la prestación de antigüedad correspondiente al ciudadano G.C. (†), lo cual conforme a lo anteriormente expuesto resulta a todas luces improcedente; sin embargo, en virtud de la forma en que la Empresa demandada dio contestación a la presente reclamación y por ser el patrono la persona que por mandato legal debe preservar las pruebas sobre la forma en que sus empleados prestaron sus servicios, la misma estaba en la obligación de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar a éste Juzgador de Instancia los diferentes Salarios Integrales devengados por el ciudadano G.C. (†) durante el tiempo que duró su relación de trabajo, a los fines de proceder al recálculo de este concepto conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; debiéndose señalar que si bien es cierto que la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) logró demostrar a través de la prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO que el ciudadano G.C. (†) disponía de un Fideicomiso Laboral, a través del cual se le depositaba su prestación de antigüedad legal, no es menos cierto que de su contenido tampoco se desprende los diferentes Salarios Integrales utilizados por la demandada para realizar los abonos correspondientes, todo ello sin mencionar que la referida cuenta de fideicomiso fue aperturado en el mes de septiembre del año 2000 con una saldo inicial de Bs. 47.461,00 y la antigüedad acumulada del difunto ex trabajador se comenzó a generar a partir del mes julio del año 1997; en consecuencia, en virtud de no haberse dado cumplimiento efectivo a la carga probatorio distribuida en la presente causa y en aplicación de los principios inspiradores del derecho laboral, como el in dubio pro operario, este sentenciador de instancias debe declarar la procedencia en derecho de éste concepto con base al Salario Integral de Bs. 25.850,60 a excepción de los meses de julio a diciembre de año 2005, por cuanto para dichos períodos se determinara los Salarios Integrales correspondiente conforme a los Salarios que se desprenden de los Recibos de Pago rielados a los folios Nros. 71 al 76, y cuyos cálculos serán debidamente detallados con posterioridad, debiendo deducirse al monto total las cantidades que recibidas por el ciudadano G.C. (†) durante su relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    De seguida, observa éste Sentenciador con relación al reclamo formulado por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L. en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondientes al período 2004-2005, la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación, aduciendo que no le adeuda cantidad alguna por estos conceptos; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la demandada, con la cual pretendió enervar las pretensiones bajo análisis, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido de los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

    Articulo 219 L.O.T.: Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (OMISIS)

    Articulo 223 L.O.T.: Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute de equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios… (OMISIS)

    Las disposiciones supra transcrita, recoge el derecho que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas nuevamente al final de la relación de trabajo; dicho lo anterior, este juzgador de instancia pudo verificar de los medios probatorio promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, y en especial del análisis efectuado a las Planillas de Liquidación de Vacaciones rielados a los folios Nros. 93 y 96, plenamente valorados conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 del texto adjetivo laboral, constató que la firma de comercio logró demostrar el pago liberatorio de las Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2003 y 2004, más no así de las Vacaciones correspondientes al período 2004-2005, demandadas en el caso que nos ocupa, por lo que al no desprenderse su pago liberatorio quien decide debe declarar la procedencia en derecho de esta reclamación conforme a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (Sentencia Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002). ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, nuestro legislador laboral ha dispuesto en su artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto no finalizó por despido justificado del ex trabajador, sino por muerte del trabajador, y al desprenderse de autos que la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) haya demostrado su pago liberatorio, es por que éste Tribunal de Juicio declara procedente el pago de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado conforme a los Salarios Básico y Normal admitido expresamente por ambas partes y el tiempo total laborado en el último año de servicios por el ciudadano G.C. (†). ASÍ SE DECIDE.-

    Del análisis efectuado al petitum formulado por los hoy accionantes se verificó que los mismos reclamaron el pago de los ONCE (11) días laborados por su difunto padre en el mes de enero del año 2006, y cuya procedencia fue admitida tácitamente por la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), al no haberlos negados ni rechazado en su escrito de litis contestación, en virtud de lo cual se declara su procedencia en derecho con base al Salario Básico diario admitido de Bs. 13.500,00 y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detallas en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al reclamo efectuado por los demandantes en base al cobro de cupones de alimentación, la Empresa demandada en su escrito de litiscontestación, negó y rechazó la procedencia del mismo, alegando que al ciudadano G.C. (†) se le cancelaron en su debida oportunidad los ticket de alimentación por jornada efectiva laborada, y por cuanto la empresa demandada admitió la relación de trabajo, y alegó un hecho nuevo, asumió la carga procesal de demostrar el pago liberatorio del tal concepto, y al no evidenciarse de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, que la INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) hubiese cumplido con su carga de demostrar que cupones de alimentación reclamado, este Juzgador declara su procedencia en derecho, a razón del número de días laborados en los años 2005 y 200l, y con base al 25 % del valor de la unidad tributaria para la época en que se generaron. ASÍ SE DECIDE.

    Bajo este hilo argumentativo, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., reclamaron la Indemnización por Muerte prevista en el artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, su difunto padre G.C. (†), fue asesinado por unas personas desconocidas cuando se encontraba prestando servicios personales como vigilante en las instalaciones de la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA); al respecto, es de hacer notar que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, por cuanto está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, ya que es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

    El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan, se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio; así mismo, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral; en atención a lo antes expuesto, es de hacer notar que el artículo 561 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, define el Accidente de Trabajo como:

    Artículo 561 L.O.T.: “Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el médico legista argentino, doctor N.R. nos define al accidente de trabajo, “como la violencia interna o externa producida por un hecho anormal vinculado con el trabajo y causante de un estado patológico” (Rojas, Nerio. “Medicina Legal”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1966. Pág. 102.).

    Por su parte, E.G. lo define como “la acción repentina de una causa exterior que provoca una lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar o el tiempo en que se preste”. (Guerrero, Euquenio, “Manual del Derecho del Trabajo”. México. Editorial Porrúa. 1977. Pág. 228.).

    De las anteriores definiciones legales y médico-legales podemos obtener las características esenciales del accidente de trabajo, a saber:

    1. Su carácter súbito y repentino, por cuanto el accidente de trabajo, a diferencia de la enfermedad profesional, ocurre de manera brusca e intempestiva.

    2. En lo que respecta a su etiología, el accidente de trabajo es causado por un agente externo, es decir, que proviene de la acción de un elemento extraño a la víctima.

    3. Otra importante característica que distingue al accidente de trabajo es su ubicación espacio-temporal, puesto que el accidente de trabajo, para ser tal, debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo.

    4. Otro elemento característico del accidente de trabajo es su efecto, que siempre se traduce en una lesión o daño corporal. Esas lesiones originadas en el trabajo presentan diversas y numerosas manifestaciones, pues pueden consistir en traumatismos, mutilaciones, conmociones, quemaduras, irritaciones o la pérdida o reducción funcional de algún órgano.

    5. Otra característica esencial del accidente de trabajo es la de traducirse en una incapacidad, parcial o total, temporal o permanente para el trabajo, o en la muerte del trabajador.

    En el caso que nos ocupa la firma de comercio INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), admitió expresamente en su escrito de litis contestación que el ciudadano G.C. (†) sufrió un accidente de trabajo el 11 de enero de 2006, cuando le prestaba servicios personales como Vigilante; circunstancias estas que también fueron acreditadas y constatadas directamente por este Juzgador a través de los diferentes medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de la Prueba de Informes dirigida al FISCAL DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, valorado conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual el delito de homicidio calificado consumado en perjuicio del G.C. (†), se verificó cuando el mismo se encontraba prestando servicios personales como vigilante para la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en virtud de lo cual en principio la demandada se encontraba obligada a cancelar a los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., la Indemnización por Muerte prevista en el texto sustantivo laboral, conforme a la responsabilidad laboral subjetiva previamente señalada; no obstante es de observar que conforme a lo establecido en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, el régimen contemplado en los artículos 560 y siguientes de la referida Ley tienen una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social; por tal razón, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de múltiples y reiteradas decisiones que si el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional está cubierto por el seguro social obligatorio, conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien pagará las indemnizaciones correspondientes (vid. sentencia N° 722 del 2 de julio de 2004, caso: J.G.Q.H. contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra); por lo tanto, visto que el ciudadano G.C. (†) estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según se desprende de la prueba documental inserta en el folio 79, es por lo que resulta improcedente la Indemnización por Muerte reclamada con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que la misma tiene por objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales en su artículo 130, que expresa un conjunto de sanciones patrimoniales que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia de una norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, es decir, el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia. Bajo condiciones procesales normales dichos extremos deben ser probados por el trabajador y sólo podrá librarse el empleador si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a una fuerza extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de carga de la prueba en los juicios sobre accidentes de trabajo o enfermedad profesional; entre otras, el fallo No. 236 de fecha 16-03-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

    En el caso bajo análisis, se pudo verificar que el accidente de trabajo en el cual el ciudadano G.C. (†) perdió su vida, se produjo no por circunstancias relacionadas con la Higiene y Seguridad Industrial de la INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), sino por las fechorías de un grupo de personas desconocidas que se introdujeron en las instalaciones de la Empresa demanda para perpetrar el delito de robo y dieron muerte en el acto al ex trabajador hoy difunto, lo cual va allá de las meras previsiones que todo patrono debe cumplir para garantizar un ambiente sano y seguro, ya que resulta un hecho público y notorio que no requiere ser probado por las partes que actualmente de los índices de violencia y criminalidad se encuentran desbocados, y cada día son más los padres de familia que fallecen en manos del hampa; razones estas por las cuales este jurisdicente considera que los hechos que desencadenaron el accidente de trabajo en cuestión no pueden ser considerados en modo alguno como violatorios de las normas de higiene y seguridad industrial; todo ello aunado a que de autos no quedó demostrado en forma alguna que la firma de comercio INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) haya tenido conocimiento de una condición insegura en el lugar de trabajo del ciudadano G.C. (†) y no haya adoptado las medidas necesarias para prevenir accidente o enfermedades ocupacionales, lo cual debía ser acreditado por los hoy demandante; resultando improcedente por vía de consecuencia las Indemnización por Muerte prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto al cobro de Seguro de Vida, se debe subrayar en primer lugar que la figura del Seguro es un contrato mercantil por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar las perdidas o los juicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados fortuitos o de fuerza mayor; o bien pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona; de igual forma, los artículos 577 y 578 del Código de Comercio Venezolano, dispone lo siguiente:

    Artículo 577 C.C.V.: “La vida de una persona puede ser asegurada por ella misma o por un tercero que tenga interés actual y efectivo, con tal que medie entre los dos parentescos en línea recta ascendente o descendente de cualquier grado, o colateral dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad”.

    Artículo 578 C.C.V.: “El seguro celebrado por un tercero no puede efectuarse sin el consentimiento de la persona cuya vida es asegurada”.

    Así pues, en materia laboral es costumbre de ciertas Empresas preocupadas por la integridad y seguridad de sus trabajadores y familiares, suscribir con otras Empresas Aseguradoras pólizas de seguro para proteger ciertos bienes de la ocurrencia de riesgos propios del que hacer humano, tales como: muerte, incapacidad, robo, hurto, etc.; y en los casos en que se produzca algún siniestro cubierto por la póliza de seguro, quien debe responder por las Indemnizaciones correspondientes es la Empresa Aseguradora y no el tomador de la póliza, ya que el objeto del seguro mercantil es precisamente evitar erogaciones futuras inesperadas; en razón de lo cual se debe concluir que la Empresa INSTALACIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), carece de cualidad para cancelar el concepto bajo análisis, por corresponderle a la Empresa de Seguro correspondiente cancelar las Indemnizaciones derivadas de Seguro de Vida del ciudadano G.C. (†), lo cual debe ser reclamado por ante el Tribunal con competencia Mercantil correspondiente, y no por ante este la Jurisdicción Laboral. ASÍ DE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano G.C. (†) de la siguiente manera:

    Fecha de Ingreso: 01 de octubre de 1985 (01-10-1985)

    Fecha de Egreso: 11 de enero de 2006 (11-01-2006)

    Tiempo de servicio: VEINTE (20) años, TRES (03) meses y DIEZ (10) días

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo

     Salario Normal diario al mes de diciembre de 1996: Bs. 2.037,50

     Salario Normal diario al mes de junio de 1996: Bs. 2.037,50

     Salario Básico diario al mes de enero de 2001: Bs. 13.500,00

     Salario Normal diario al mes de enero de 2001: Bs. 13.500,00

     Salario Integral diario al mes de enero de 2001: Bs. 25.850,00

  16. - ANTIGÜEDAD POR CORTE DE CUENTA: De conformidad con el literal a). del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 108 del mismo texto legal derogado, éste concepto es procedente a razón de 360 días (12 años X 30 días) X el Salario Normal diario al mes de junio de 1997 de Bs. 2.037,50 = Bs. 733.500,00, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - BONO DE TRANSFERENCIA: De conformidad con el literal b). del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 300 días (10 años [límite máximo establecido en la misma disposición legal] X 30 días) X el Salario Normal diario devengado al mes de diciembre de 2006 de Bs. 2.037,50 = Bs. 611.250,00 por esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - UTILIDADES DE LOS MES DE NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2005: Al tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a lo establecido en la motiva que antecede, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de del 33,33% sobre la suma de Bs. 1.171.800 (bonificable que se desprende de los recibos de pago rielados a los pliegos Nros. 71 y 72) se obtiene la suma de Bs. 390.560,94 por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Conforme a lo dispuesto en los artículos 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a las motivaciones de hecho y de derecho realizadas en la presente motiva, este concepto resulta procedente de la siguiente forma:

     Del mes de Julio de 1997 al mes de Junio de 1998: 60 días (12 meses X 05 días) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.551.000,00

     Del mes de Julio de 1998 al mes de Junio de 1999: 62 días (12 meses X 05 días + 02 días adicionales) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.602.700,00

     Del mes de Julio de 1999 al mes de Junio de 2000: 64 días (12 meses X 05 días + 04 días adicionales) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.654.400,00

     Del mes de Julio de 2000 al mes de Junio de 2001: 66 días (12 meses X 05 días + 06 días adicionales) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.706.100,00

     Del mes de Julio de 2001 al mes de Junio de 2002: 68 días (12 meses X 05 días + 08 días adicionales) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.757.800,00

     Del mes de Julio de 2002 al mes de Junio de 2003: 70 días (12 meses X 05 días + 10 días adicionales) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.809.500,00

     Del mes de Julio de 2003 al mes de Junio de 2004: 72 días (12 meses X 05 días + 12 días adicionales) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.861.200,00

     Del mes de Julio de 2004 al mes de Junio de 2005: 74 días (12 meses X 05 días + 14 días adicionales) X Bs. Bs. 25.850,00 = Bs. 1.912.900,00

     Mes de Julio de 2005: 05 días X Bs. 26.525,60 (Salario Promedio Mensual Bs. 596.025,00 / 30 días = Bs. 19.867,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.548,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.109,70) = Bs. 132.628,00

     Mes de Agosto de 2005: 05 días X Bs. 26.041,84 (Salario Promedio Mensual Bs. 581.512,00 / 30 días = Bs. 19.383,74 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.548,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.109,70) = Bs. 130.209,21

     Mes de Septiembre de 2005: 05 días X Bs. 26.559,43 (Salario Promedio Mensual Bs. 597.037,00 / 30 días = Bs. 19.991,23 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.548,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.109,70) = Bs. 132.796,66

     Mes de Octubre de 2005: 05 días X Bs. 26.266,83 (Salario Promedio Mensual Bs. 588.262,00 / 30 días = Bs. 19.608,73 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.548,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.109,70) = Bs. 131.334,16

     Mes de Noviembre de 2005: 05 días X Bs. 26.525,60 (Salario Promedio Mensual Bs. 596.025,00 / 30 días = Bs. 19.867,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.548,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.109,70) = Bs. 132.628,00

     Mes de Diciembre de 2005: 05 días X Bs. 25.850,60 (Salario Promedio Mensual Bs. 575.775,00 / 30 días = Bs. 19.192,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 5.548,40 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1.109,70) = Bs. 129.253,00

    La sumatoria de las cantidades anteriormente determinadas resulta un monto total de Bs. 14.644.449,00 correspondientes por concepto de Antigüedad Legal acumulada. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - VACACIONES VENCIDA AÑO 2005: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho conforme lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 36 días que al ser multiplicadas con base al último Salario Normal de Bs. 19.192,50 se obtiene la cantidad de Bs. 690.930,00, por dicha reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.-

  21. - BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2005: Este Juzgado de Instancia declara su procedencia en derecho conforme lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 23 días que al ser multiplicadas con base al último Salario Básico de Bs. 13.500,00 se obtiene la cantidad de Bs. 310.500, por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 9,25 días (37 días / 12 X 03 meses laborados efectivamente en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 19.192,50, se traduce en la suma total de Bs. 177.530,62. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a ésta reclamación la misma resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 06 días (24 días / 12 X 03 meses laborados efectivamente en el último año de servicios) que al ser multiplicados por el último Salario Básico de Bs. 13.500,00, se traduce en la suma total de Bs. 81.000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - SALARIOS DEVENGADOS EN EL MES DE ENERO DE 2006: En este período el ciudadano G.C. (†) laboró 11 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 13.500,00 se obtiene la suma de Bs. 148.500,00 que se declaran procedentes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - CUPOS DE ALIMENTACIÓN: Con relación a dicho concepto resulta procedente la cantidad de Bs. 1.934.100,00, determinados con base a los días hábiles de cada mes, de la siguiente manera:

    Mes y Año Días laborados Valor U.T. en Bs. Valor Cupón en Bs. cantidad/cancelar

    Enero-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    Feb-05 18 29.400,00 7.350,00 132.300,00

    Mar-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    Abr-05 20 29.400,00 7.350,00 147.000,00

    May-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    Jun-05 21 29.400,00 7.350,00 154.350,00

    Jul-05 20 29.400,00 7.350,00 147.000,00

    Ago-05 23 29.400,00 7.350,00 169.050,00

    Sep-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    Oct-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    Nov-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    Dic-05 22 29.400,00 7.350,00 161.700,00

    Ene-06 08 33.600,00 8.400,00 67.200,00

    TOTAL BS. 1.934.100,00

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUNETA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.722.320,56), menos la suma recibida de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.222.225,99) recibidos por el ciudadano G.C. (†) depositados en su Fideicomiso Individual, según se desprende de las documentales rieladas a los folios Nros. 83 y 157; resulta una diferencia por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.500.094,57) ó DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.500,09), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, que deberán ser cancelados por la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), a los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., conforme a los parámetros establecidos en el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 569 del mismo texto legal. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre las cantidades de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.500.094,57) ó DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.500,09); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre los montos totales condenados de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.500.094,57) ó DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.500,09), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.500.094,57) ó DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.500,09); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de las relaciones de trabajo, es decir, desde el 11 de enero de 2006, hasta la fecha del pago definitivo, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L. en contra de la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador), por la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 16.500.094,57) ó DIECISEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.500,09), conforme al Plan de Reconvención Monetaria establecido por el Banco central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., Herederos Universales del ciudadano G.C. en contra de la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), en base al cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo (muerte del trabajador).

SEGUNDO

Se ordena a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), pagar a los ciudadanos J.G.C.L., J.J.C.L., F.P.C.L., L.E.C.L., C.C.C.L. y R.V.C.L., Herederos Universales del ciudadano G.C., las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se exonera en costas a la Empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), por no haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Siendo las 05:37 p.m. AÑOS 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. R.H.

SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 05:37 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. R.H.

SECRETARIO

ASUNTO: VP21-L-2005-000728

JDPB/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR