Decisión nº 1599 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2008 (folio 73), por el abogado en ejercicio P.R.M.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número 692.374, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5725, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.W.C.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.896.816, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, parte actora, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2008, inserto al folio 29, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, contra el auto interlocutorio con carácter de sentencia definitiva de fecha 22 de septiembre de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante la cual declaró inamisible la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación, incoada por los ciudadanos P.R.B. y P.R.M.L., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2008 (folio 75), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio con carácter de sentencia definitiva, de fecha 22 de septiembre de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008 (folio 77), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguientes a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 78), el abogado P.R.B., en su condición de co-apoderado judicial del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2008 (folio 97), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inadmisible las promociones efectuadas por el abogado P.R.B., en su condición de co-apoderado judicial del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, mediante diligencia que obra al folio 78 del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008 (folio 98), este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 99), este Tribunal difirió la publicación de la sentencia, para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 100), este Tribunal dejó constancia de no proferir la sentencia, en virtud de que existían en ese estado, otros juicios en materia de amparo, niños y adolescentes, que según la ley son de preferente decisión.

En diligencia de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 101), el abogado P.R.B., en su condición de co-apoderado de la parte demandante, solicitó, a los fines de tener constancia de todas las actuaciones como abogado co-apoderado en el presente juicio, copia certificada de la totalidad del expediente 4901, de la diligencia donde las solicita y del auto en que el Tribunal acordara dicha certificación.

En auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 103), este Tribunal acordó expedir por secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitas en fecha 11 de febrero de 2009, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 104), la abogada M.A.S.G., asumió el conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, y, observando que la causa estaba evidentemente paralizada, de conformidad con las previsiones de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes, a los fines de su reanudación, la cual se verificaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de diez (10) días calendario consecutivos contados a partir de la constancia en autos de la notificación acordada, advirtiendo a la parte que reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontraba en curso.

Obra al folio 106 del expediente, auto de fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual el Dr. H.S.F., reasumió sus funciones como Juez Titular de este Juzgado, en virtud de haber concluido el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, y por tal razón, la causa continuaba en el estado en que se encontraba.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 05 de agosto de 2008 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados en ejercicio P.R.B. y P.R.M.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, titular de la cédula de identidad números 3.495.586 y 692.374, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.264 y 5725, quienes actuaron debidamente facultados, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2008, inserto al folio 29, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, conferido por el ciudadano L.W.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.896.816, en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, fundación civil sin fines de lucro, registrada en fecha 07 de septiembre de 1965, bajo el número 132, Protocolo Primero, Tomo Segundo, por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, conforme a documento constitutivo estatutario, que le da facultad al Presidente de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes (APULA), para ejercer dicha representación, carácter que consta en el Acta de Totalización y Adjudicación de Cargos Directivos, emanada de la Comisión Electoral Central de la Asociación de Profesores de la Universidad de Los Andes, registrada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, bajo el número 33, folios 196 al 202, Protocolo Primero, Tomo 1, Trimestre Cuarto, del año 2006, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que ocurrieron para demandar a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 26, Tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 1998, conforme al Acta de Asamblea General extraordinaria, donde se aprueba la apertura de la sucursal de la compañía en la ciudad de M.E.M., para que tenga su sede en las instalaciones de dicha institución, quedando registrada bajo el número 70, Tomo 3-A, de fecha 24 de abril de 2003, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada en ese acto, según modificaciones celebradas por la Compañía en su documento constitutivo de fecha 25 de noviembre de 2002 y registrado bajo el número 43, Tomo 12-A, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano C.J.B.D., colombiano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número E-420.421, en su carácter de Presidente, el ciudadano H.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 8.985.802, en su carácter de Vice-Presidente, el ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 9.133.149, en su carácter de Director, a los fines de solicitar la entrega de todos los bienes muebles que se le dieron en calidad de préstamo de uso, conforme a las estipulaciones del Contrato de Comodato, celebrado en fecha 1º de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de M.E.M., con la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., el cual quedó inserto bajo el número 49, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, junto con el inventario de bienes muebles, fundamentado en los siguientes hechos:

Que en fecha 1º de agosto de 2003, el Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, suscribió un contrato de comodato, por ante la Notaría Pública Tercera de M.E.M., con la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., el cual quedó inserto bajo el número 49, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

Que en virtud del contrato de comodato celebrado, se estipuló, además del préstamo de uso de los espacios que aparecen perfectamente determinados en el mismo, la entrega para el uso de los siguientes muebles con el fin de llevar a cabo la operatividad, los cuales se especifican y se determinan a continuación:

Inventario piso de venta:

  1. - Nevera marca: Avanti, modelo CF 48, serial 017974 (propiedad de pasapalos YUPPIES).

  2. - Nevera Ivltfricon, modelo THG-75GL, TVR, serial: 100101649, (propiedad de pasapalos K-t-DRA).

  3. - Nevera M/Mimet, modelo 245744, serial 372187 (propiedad de pasapalos Proalca).

  4. - Nevera M/Friomix, modelo W Plus 18, serial 98117711650 (propiedad de Coca-Cola).

  5. - Nevera marca Beverage-air, modelo MT 66, serial 4573578 (propiedad de Coca- Cola).

  6. - Nevera (transca), Neverama, 2 puertas negro con dorado, modelo TRE-35, serial LATRE1062.

  7. -Nevera Neverama, 4 puertas, modelo TRE-70, serial LATRE0361.

  8. - Nevera Neverama, 4 puertas, modelo TRA-79, serial JETRA1005.

  9. - Nevera condensador, Neverama para lácteos, modelo 5113, serial NA132002.

  10. - Nevera condensador, Neverama para maquinarias, modelo 5113, serial NA132010.

  11. - Nevera condensador, Neverama verduras, modelo VC-13, serial 138024,

  12. - Nevera condensador, Neverama verduras, modelo VC-13, serial NA13-2007.

  13. - Nevera condensador, Neverama verduras, modelo VC-13, serial NA13-2003.

  14. - Nevera condensador, Verduras, modelo VC-213, serial NA13-2003.

  15. - Nevera General Electric, modelo FH 10DXAWH, serial RS109226.

  16. - Nevera Alimarca, serial 000179 (propiedad de Galera).

  17. - Mueble porta botellones de 18 lts.

  18. - Sierra, marca BOIA HD, pescadería.

  19. - Nevera exhibidor, Neverama Pescadería, sin serial.

  20. -Nevera exhibidor, Neveraza pollos, modelo EXH-11STD, serial N-11-0-055.

  21. - Nevera exhibidor, Neveraza carnes, modelo EXH-115TD, serial N-11-0-074.

  22. - Molino de carne, marca BOIA-HD, modelo 9224, serial 7018, con sus respectivas piezas.

  23. - Balanza Cahs, modelo LP 1000R, serial Pro 272504.

  24. -Dos (02) balanzas, marca MOBBA, modelo XIC 35 N. 601Y 1 234529.

  25. - Refrigerador, marca Neverama, auto servicio, modelo ASC-9, serial N9-0-008.

  26. - Nevera cuarto frío, carnes Neverama.

  27. - Nevera cuarto frío, pescadería, Neverama.

  28. - Nevera cuarto frío, pollos, Neverama.

  29. -Nevera cuarto frío, charcutería, Neverama.

  30. - Nevera cuarto frío, verduras, Neverama.

  31. - Sierra BOIA HD, modelo 9234, serial 10083, área de carnicería.

  32. -Balanza cash, modelo Lp 1000R, serial Pro 573561, ubicada en verduras con su respectiva mesa metálica.

  33. - Romana marca Balven.

  34. - Romana marca Preccizzo, modelo M.3.A.

  35. - Exhibidor pequeño.

  36. - Carreta dos ruedas.

  37. - Escalera adaptable grande.

  38. - Escalera tijera grande.

  39. - Escalera tijera de tubo 4x1 mediana.

  40. - Estante de seis planchas.

  41. - Exhibidores metálicos para mercancía.

  42. - Balanza cash Lp 1000, serial Pro 573540.

  43. - Rebanadora Pellegatta, tipo 250/300.

  44. - Nevera exhibidor, Neverama dos puertas pequeñas, modelo EFVC-6, serial NAO 6-2-055.

  45. - Máquina de molino para queso marca Molcor.

  46. - Nevera 2 pisos, Neverama, empotrada sin serial.

  47. - Nevera exhibidor, Neverama 2 puertas sin serial.

  48. - Nevera Friser Anticold, modelo CH 13, serial 1681 (propiedad Pulpa de Frutas, C.A).

    Inventario piso de Venta, área de cajas:

  49. - Generador de caracteres.

  50. - Monitores con su receptor (videos), mesa pequeña, mueble madera de 7 puestos.

  51. - Cámara en la entrada, cámara en el primer pasillo, cámara entrada cuartos fríos, cámara en el depósito.

  52. - Cajones con corredera con sus respectivas mesas para cajas registradoras y sillas con equipos de cajas (monitores, ups, cpu, teclados, ratones, impresoras, reguladores de voltaje, escáneres fijos Metrologic).

  53. - Carros para mercado.

  54. - Carros para sacar mercados al estacionamiento.

  55. - Cartelera.

  56. - Estante de madera guarda bolsos (as).

  57. - Extintores (pequeño y grande).

  58. - Pulidora con 3 cepillos.

    Inventario mobiliario de oficina:

  59. - Mesón de fórmica beige 2,87x1.12.

  60. - Sillas de tela roja.

  61. - Sistema de aire acondicionado.

  62. - Escritorios secretariales de 2 gavetas cada uno con anexos de 03 gavetas de fórmica color beige 1.53x77 anexo 1.13x46.5

  63. - Mesa rodante de 2 gavetas de fórmica beige con tope marrón de 49x48 (oficina y depósito).

  64. - Mueble beige con tope marrón con 4 peldaños 2 puertas de 1.9x82, Mueble 4 puestos tope marrón 121x82.

  65. - Central telefónica Panasonic.

  66. - Auxiliares telefónicas.

  67. - Mesa secretarial con tope marrón de 123x80.

  68. - Estante s/puertas de fórmica 6 puestos 1.94x82,

  69. - Archivadores de fórmica con 4 gavetas beige.

  70. - Silla visitante de tres puestos con mesa anexo.

  71. -Estantes metálicos dos puertas beige con 6 compartimientos.

  72. - Archivador 4 gavetas con tope marrón.

  73. - Mesa ejecutiva con tope marrón de 185x90.

  74. - Mesa secretarial tope marrón de 1.02x43.

  75. - Bóveda de seguridad 2 puertas.

  76. - Sillas visitantes marrón con soporte pasamanos.

  77. - Sillas rodantes marrón.

  78. - Mesa para computadoras beige con topes marrón.

  79. - Teléfono Fax marca Sharp Fo 216.

  80. - Mesa fórmica y madera (fax).

  81. - Mueble de tres compartimientos con mesa anexa de 2 gavetas.

  82. - Archivador metálico de 4 gavetas.

  83. -Silla plástica amarilla.

  84. - Silla ejecutiva vino tinto.

  85. - Silla cuero marrón dura.

  86. - Escritorio de fórmica y metálico con 5 gavetas 1.53x77.

  87. - Escritorio fórmica con 3 gavetas 1.53x77.

  88. - Equipo de sonido Compac SONY.

  89. - Estante metálico con vidrio 152x46.

  90. - Equipo radio reproductor Pioneer.

  91. - Nevera ejecutiva blanca con filtro.

  92. - Extintor c/incendio.

  93. - Lámpara de emergencia.

  94. - Cornetas de madera.

  95. - Monitor Suschine.

  96. - Teclado sin marca.

  97. - CPU sin marca.

  98. - UPS AVTEW.

  99. - Impresora Citizen grande 200gx.

  100. - CPU Intel Incide.

  101. - Escáner manual.

  102. - Teclado Genios.

  103. - Monitor AOC.

  104. - Ratón.

  105. - Aspiradora Lux.

    Inventario de activos fijos:

    Piso 04:

  106. - Extintor.

  107. - Brequeras.

  108. - Cartelera.

  109. - Estribas pequeñas.

  110. - Estribas grandes.

  111. - Plataforma para cabezal.

  112. - Mangueras de incendio.

  113. - Lámpara de emergencia.

  114. - Lámpara de emergencia azotea.

  115. - Colchón.

    Piso 03:

  116. - Extintor.

  117. - Mangueras de incendio Tecnofuego.

  118. - Estribas pequeñas.

  119. - Estribas grandes.

  120. - Lámpara de emergencia.

  121. - Brequera.

    Piso 02:

  122. -Extintor.

  123. - Mangueras de incendio Tecnofuego.

  124. - Estribas pequeñas.

  125. - Estribas grandes.

  126. - Escritorio metálico con 5 gavetas.

  127. - Brequera.

  128. - Lámpara de emergencia.

    Piso 01:

  129. - Lámpara de emergencia.

  130. - Brequera principal.

  131. - Estribas.

  132. - Mangueras de incendio.

  133. - Carretas.

  134. - Extintores.

  135. - Pasillos con corredores cajas registradoras.

  136. - Planchones de estantería.

  137. - Planchones de estantería.

  138. - Planchones de estantería base.

  139. - Tubos base para estantería.

  140. - Loker 2 puertas.

  141. - Mueble de madera divisiones.

  142. - Carros para mercado.

  143. - Carros paleta de carga.

    Pasillo anexo:

  144. - Teléfono auxiliar.

  145. - Estantes de tubo 4x2.

  146. - Estantes (área de cambio).

  147. - Balaza Felizola N. 28215.

  148. - Mesa Metálica.

  149. - Máquina de hacer hielo Cornelius, modelo 3430ap, serial 63D9717BB026.

    Inventario Cocina:

  150. - Mesa de metal 1.21x71.ç

  151. - Mesa de metal 1.05x71.

  152. - Nevera marca Neverama 11 pies, serial 5236031941.

  153. - Cocina industrial 4 hornillas.

  154. - Mesa de madera grande rectangular 85x1.8.

  155. - Cuarto con puerta de hierro (ubicada 1 bomba con hidroneumática en buen estado, bomba Pedrollo CPM-660, hidropático tipo H 120-15012, serial 480, marca Jimmy).

  156. - Planta eléctrica en perfecto estado, marca F.G Wilson, tipo P85, serial u1300/A1, adicional bomba para recargar Gasoil.

  157. - Escalera de madera.

  158. - Mesas de madera c/fórmica con 9 sillas.

    Todo conforme al inventario que aparece agregado al instrumento jurídico y el cual se consignó junto con la demanda de intimación.

    Que en vista del incumplimiento de los demandados, en hacer la entrega formal al vencimiento del término estipulado en el contrato, de los espacios y áreas ocupadas, así como de los bienes muebles especificados en el inventario firmado por ambas partes contratantes, es por lo que intimaron a los demandados, para que le hagan entrega inmediata de los muebles y equipos dados en comodato, conforme a la cláusula quinta del contrato de comodato, que reza: “…La duración del presente contrato es de cinco (5) años contados a partir del seis de julio de 2003, siempre y cuando se le de cumplimiento al convenio suscrito en la misma fecha, única finalidad de la que se hace depender el presente contrato de comodato…omissis…”, en concordancia con la cláusula décima primera, que contempla: “…El incumplimiento por el COMODATARIO de una cualquiera de las obligaciones que asume por el presente documento, le hará perder el beneficio de los términos estipulados y dará derecho al COMODANTE a considerar rescindido de pleno el presente contrato, siendo de la exclusiva cuenta de dicho COMODATARIO la indemnización de los daños y perjuicios a que haya lugar, tanto frente al INSTITUTO DE PREVISION DEL PROFESORADO, IPP, como frente a terceros…”.

    Que conforme a la cláusula primera, ordinal VI, del contrato de comodato, deben ser entregados en las mismas condiciones en que lo recibieron, tal como lo establece el artículo 1726 del Código Civil, que contempla: “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella, sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios”.

    Que fundamentaron la demanda en el artículo 1160 del Código Civil, que expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, en el artículo 1167, que señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Que estas disposiciones legales se aplican al supuesto antes expuesto.

    Que en el contrato de comodato suscrito por las partes, una de ellas, LA COMPAÑÍA, dejó de cumplir la obligación que le impone la cláusula quinta, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por haberse vencido el plazo del contrato de comodato, en fecha 06 de julio de 2008, siendo este plazo fatal y determinante de conformidad con lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil y, por las numerosas infracciones al referido contrato, cometidas por el comodatario Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., no les queda otro recurso que demandar como en efecto formalmente demandaron por la vía intimatoria de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A., en las personas de cualquiera de sus representantes legales, los ciudadanos C.J.B.D., H.B.G., A.B.G., el primero colombiano hoy nacionalizado, los otros dos venezolanos, titular de la cédula de identidad números E-420.421, hoy nacionalizado con cédula V-24.978.778, V-8.985.802 y V-9133.149, mayores de edad, comerciantes, con domicilio en la ciudad de San C.E.T., para que de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la medida cautelar del secuestro de los siguientes bienes muebles:

    Inventario piso de venta:

  159. - Nevera marca: Avanti, modelo CF 48, serial 017974 (propiedad de pasapalos YUPPIES).

  160. - Nevera Ivltfricon, modelo THG-75GL, TVR, serial: 100101649, (propiedad de pasapalos K-t-DRA).

  161. - Nevera M/Mimet, modelo 245744, serial 372187 (propiedad de pasapalos Proalca).

  162. - Nevera M/Friomix, modelo W Plus 18, serial 98117711650 (propiedad de Coca-Cola).

  163. - Nevera marca Beverage-air, modelo MT 66, serial 4573578 (propiedad de Coca- Cola).

  164. - Nevera (transca), Neverama, 2 puertas negro con dorado, modelo TRE-35, serial LATRE1062.

  165. -Nevera Neverama, 4 puertas, modelo TRE-70, serial LATRE0361.

  166. - Nevera Neverama, 4 puertas, modelo TRA-79, serial JETRA1005.

  167. - Nevera condensador, Neverama para lácteos, modelo 5113, serial NA132002.

  168. - Nevera condensador, Neverama para maquinarias, modelo 5113, serial NA132010.

  169. - Nevera condensador, Neverama verduras, modelo VC-13, serial 138024,

  170. - Nevera condensador, Neverama verduras, modelo VC-13, serial NA13-2007.

  171. - Nevera condensador, Neverama verduras, modelo VC-13, serial NA13-2003.

  172. - Nevera condensador, Verduras, modelo VC-213, serial NA13-2003.

  173. - Nevera General Electric, modelo FH 10DXAWH, serial RS109226.

  174. - Nevera Alimarca, serial 000179 (propiedad de Galera).

  175. - Mueble porta botellones de 18 lts.

  176. - Sierra, marca BOIA HD, pescadería.

  177. - Nevera exhibidor, Neverama Pescadería, sin serial.

  178. -Nevera exhibidor, Neveraza pollos, modelo EXH-11STD, serial N-11-0-055.

  179. - Nevera exhibidor, Neveraza carnes, modelo EXH-115TD, serial N-11-0-074.

  180. - Molino de carne, marca BOIA-HD, modelo 9224, serial 7018, con sus respectivas piezas.

  181. - Balanza Cahs, modelo LP 1000R, serial Pro 272504.

  182. -Dos (02) balanzas, marca MOBBA, modelo XIC 35 N. 601Y 1 234529.

  183. - Refrigerador, marca Neverama, auto servicio, modelo ASC-9, serial N9-0-008.

  184. - Nevera cuarto frío, carnes Neverama.

  185. - Nevera cuarto frío, pescadería, Neverama.

  186. - Nevera cuarto frío, pollos, Neverama.

  187. -Nevera cuarto frío, charcutería, Neverama.

  188. - Nevera cuarto frío, verduras, Neverama.

  189. - Sierra BOIA HD, modelo 9234, serial 10083, área de carnicería.

  190. -Balanza cash, modelo Lp 1000R, serial Pro 573561, ubicada en verduras con su respectiva mesa metálica.

  191. - Romana marca Balven.

  192. - Romana marca Preccizzo, modelo M.3.A.

  193. - Exhibidor pequeño.

  194. - Carreta dos ruedas.

  195. - Escalera adaptable grande.

  196. - Escalera tijera grande.

  197. - Escalera tijera de tubo 4x1 mediana.

  198. - Estante de seis planchas.

  199. - Exhibidores metálicos para mercancía.

  200. - Balanza cash Lp 1000, serial Pro 573540.

  201. - Rebanadora Pellegatta, tipo 250/300.

  202. - Nevera exhibidor, Neverama dos puertas pequeñas, modelo EFVC-6, serial NAO 6-2-055.

  203. - Máquina de molino para queso marca Molcor.

  204. - Nevera 2 pisos, Neverama, empotrada sin serial.

  205. - Nevera exhibidor, Neverama 2 puertas sin serial.

  206. - Nevera Friser Anticold, modelo CH 13, serial 1681 (propiedad Pulpa de Frutas, C.A).

    Inventario piso de Venta, área de cajas:

  207. - Generador de caracteres.

  208. - Monitores con su receptor (videos), mesa pequeña, mueble madera de 7 puestos.

  209. - Cámara en la entrada, cámara en el primer pasillo, cámara entrada cuartos fríos, cámara en el depósito.

  210. - Cajones con corredera con sus respectivas mesas para cajas registradoras y sillas con equipos de cajas (monitores, ups, cpu, teclados, ratones, impresoras, reguladores de voltaje, escáneres fijos Metrologic).

  211. - Carros para mercado.

  212. - Carros para sacar mercados al estacionamiento.

  213. - Cartelera.

  214. - Estante de madera guarda bolsos (as).

  215. - Extintores (pequeño y grande).

  216. - Pulidora con 3 cepillos.

    Inventario mobiliario de oficina:

  217. - Mesón de fórmica beige 2,87x1.12.

  218. - Sillas de tela roja.

  219. - Sistema de aire acondicionado.

  220. - Escritorios secretariales de 2 gavetas cada uno con anexos de 03 gavetas de fórmica color beige 1.53x77 anexo 1.13x46.5

  221. - Mesa rodante de 2 gavetas de fórmica beige con tope marrón de 49x48 (oficina y depósito).

  222. - Mueble beige con tope marrón con 4 peldaños 2 puertas de 1.9x82, Mueble 4 puestos tope marrón 121x82.

  223. - Central telefónica Panasonic.

  224. - Auxiliares telefónicas.

  225. - Mesa secretarial con tope marrón de 123x80.

  226. - Estante s/puertas de fórmica 6 puestos 1.94x82,

  227. - Archivadores de fórmica con 4 gavetas beige.

  228. - Silla visitante de tres puestos con mesa anexo.

  229. -Estantes metálicos dos puertas beige con 6 compartimientos.

  230. - Archivador 4 gavetas con tope marrón.

  231. - Mesa ejecutiva con tope marrón de 185x90.

  232. - Mesa secretarial tope marrón de 1.02x43.

  233. - Bóveda de seguridad 2 puertas.

  234. - Sillas visitantes marrón con soporte pasamanos.

  235. - Sillas rodantes marrón.

  236. - Mesa para computadoras beige con topes marrón.

  237. - Teléfono Fax marca Sharp Fo 216.

  238. - Mesa fórmica y madera (fax).

  239. - Mueble de tres compartimientos con mesa anexa de 2 gavetas.

  240. - Archivador metálico de 4 gavetas.

  241. -Silla plástica amarilla.

  242. - Silla ejecutiva vino tinto.

  243. - Silla cuero marrón dura.

  244. - Escritorio de fórmica y metálico con 5 gavetas 1.53x77.

  245. - Escritorio fórmica con 3 gavetas 1.53x77.

  246. - Equipo de sonido Compac SONY.

  247. - Estante metálico con vidrio 152x46.

  248. - Equipo radio reproductor Pioneer.

  249. - Nevera ejecutiva blanca con filtro.

  250. - Extintor c/incendio.

  251. - Lámpara de emergencia.

  252. - Cornetas de madera.

  253. - Monitor Suschine.

  254. - Teclado sin marca.

  255. - CPU sin marca.

  256. - UPS AVTEW.

  257. - Impresora Citizen grande 200gx.

  258. - CPU Intel Incide.

  259. - Escáner manual.

  260. - Teclado Genios.

  261. - Monitor AOC.

  262. - Ratón.

  263. - Aspiradora Lux.

    Inventario de activos fijos:

    Piso 04:

  264. - Extintor.

  265. - Brequeras.

  266. - Cartelera.

  267. - Estribas pequeñas.

  268. - Estribas grandes.

  269. - Plataforma para cabezal.

  270. - Mangueras de incendio.

  271. - Lámpara de emergencia.

  272. - Lámpara de emergencia azotea.

  273. - Colchón.

    Piso 03:

  274. - Extintor.

  275. - Mangueras de incendio Tecnofuego.

  276. - Estribas pequeñas.

  277. - Estribas grandes.

  278. - Lámpara de emergencia.

  279. - Brequera.

    Piso 02:

  280. -Extintor.

  281. - Mangueras de incendio Tecnofuego.

  282. - Estribas pequeñas.

  283. - Estribas grandes.

  284. - Escritorio metálico con 5 gavetas.

  285. - Brequera.

  286. - Lámpara de emergencia.

    Piso 01:

  287. - Lámpara de emergencia.

  288. - Brequera principal.

  289. - Estribas.

  290. - Mangueras de incendio.

  291. - Carretas.

  292. - Extintores.

  293. - Pasillos con corredores cajas registradoras.

  294. - Planchones de estantería.

  295. - Planchones de estantería.

  296. - Planchones de estantería base.

  297. - Tubos base para estantería.

  298. - Loker 2 puertas.

  299. - Mueble de madera divisiones.

  300. - Carros para mercado.

  301. - Carros paleta de carga.

    Pasillo anexo:

  302. - Teléfono auxiliar.

  303. - Estantes de tubo 4x2.

  304. - Estantes (área de cambio).

  305. - Balaza Felizola N. 28215.

  306. - Mesa Metálica.

  307. - Máquina de hacer hielo Cornelius, modelo 3430ap, serial 63D9717BB026.

    Inventario Cocina:

  308. - Mesa de metal 1.21x71.ç

  309. - Mesa de metal 1.05x71.

  310. - Nevera marca Neverama 11 pies, serial 5236031941.

  311. - Cocina industrial 4 hornillas.

  312. - Mesa de madera grande rectangular 85x1.8.

  313. - Cuarto con puerta de hierro (ubicada 1 bomba con hidroneumática en buen estado, bomba Pedrollo CPM-660, hidropático tipo H 120-15012, serial 480, marca Jimmy).

  314. - Planta eléctrica en perfecto estado, marca F.G Wilson, tipo P85, serial u1300/A1, adicional bomba para recargar Gasoil.

  315. - Escalera de madera.

  316. - Mesas de madera c/fórmica con 9 sillas.

    Que solicita la entrega total de los bienes muebles que le fueron facilitados para el uso y la operatividad de Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., determinados en la demanda y conforme al inventario que anexó al contrato de comodato, en las mismas condiciones en que fueron recibidos.

    Que solicita la cancelación de las costas y los costos del juicio.

    Que a los fines de garantizar los derechos del personal que labora en la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A.”, que puede verse afectado por las medidas requeridas, solicitaron se acuerde la medida innominada que crea conveniente, para garantizar a los trabajadores de la empresa demandada la estabilidad laboral y el pago de sus salarios de manera regular y efectiva, que no sean despedidos injustificadamente, con la finalidad de que se preserven los derechos de los trabajadores como un hecho social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 89, encabezamiento y numerables 1, 2, 3 y 4 y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, solicitaron la citación de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., en las personas de cualquiera de sus representantes legales, los ciudadanos C.J.B.D., H.B.G. y A.B.G., el primero colombiano hoy nacionalizado, los otros venezolanos, titular de la cédula de identidad números E-420.421, hoy nacionalizado con cédula venezolana número V-24.978.778, V-8.985.802 y V-9.133.149, mayores de edad, comerciantes, con domicilio en la ciudad de San C.E.T., en el domicilio principal de la compañía, en la carrera 4, con calle 7, No 7-14 de la ciudad de Ureña Estado Táchira y, se les haga entrega de los recaudos de citación, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de gestionar la citación de la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, no obstante, de conformidad con la cláusula décima cuarta del contrato, que eligió como domicilio especial la ciudad de M.E.M., a éste se sometieron para interponer la demanda de secuestro, de conformidad con el artículo 641 CPC.

    Señalaron como su domicilio procesal, la sede del Instituto de Previsión Social del Profesorado, ubicado en la avenida A.B., antiguo Central Azucarero, sector La Parroquia, edificio del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, de la Ciudad de Mérida.

    Estimaron la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo).

    Junto con el escrito libelar fueron acompañadas las siguientes actuaciones:

    1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano L.W.C.L.R., a los abogados P.R.B. y R.M.L., por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el número 29, tomo 21, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina (folios 07 al 09).

    2) Copia del Acta de Totalización y Adjudicación de cargos del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, registrada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida, anotado bajo el número 33, folios 196 al 202, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto trimestre del año 2006 (folios 10 al 13).

    3) Copia del Contrato de comodato, autenticado por ante la Oficina Pública de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2003, inserto bajo el número 49, Tomo 42, de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina (folios 15 al 19).

    4) Copia del acta constitutiva del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, protocolizada por ante el extinto Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (folios 20 al 31).

    5) Copia del acta de entrega formal de las Instalaciones y Activos propiedad de la Proveeduría INPREPOF y Farmacia L.C. (folios 42 al 51).

    6) Copia de la solicitud de notificación judicial a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., que cursó por ante el Juzgado de los Municipios P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida 8folios 54 al 57).

    7) Copia de la inscripción de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asentado bajo el número 26, tomo 1-A, de fecha 09 de enero de 1998 (folios 58 al 66).

    Por auto de fecha 08 de agosto de 2008 (folio 67) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la demanda interpuesta por los abogados P.R.B. y P.R.M.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C.L.R., en su condición de Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., señalando que en cuanto a la admisión de la demanda, por auto separado resolvería lo conducente.

    II

    SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA

    En fecha 22 de septiembre de 2008 (folios 68 al 72), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró inamisible la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por intimación, incoada por los ciudadanos P.R.B. y P.R.M.L., en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., por el Procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, en los términos que a continuación se trascriben in verbis:

    “(Omissis):

    …Visto en anterior libelo propuesto por el ciudadano P.R. (sic) BARRIOS y P.R.M. (sic) LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad V- 3.495.586 y 692.374 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C. (sic) LOAIZA RINCON (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.896.816 y hábil, en su condición de Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, fundación civil, sin fines de lucro debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Mérida, en fecha 07 de septiembre de 1965, inserta bajo el Nº 132, folio 269, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del citado año; mediante el cual incoan demanda contra la Sociedad Mercantil “AUTOMERCADO COSMOS FRONTERA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 26, Tomo 1-A, de fecha 09 de Enero de 1998, y conforme a Asamblea General Extraordinaria donde se aprueba la apertura de la sucursal de la compañía en el Estado Mérida, para que tenga lugar en las instalaciones de dicha institución, registrada bajo el Nº 70, Tomo 3-A, de fecha 24 de Abril de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por los ciudadanos C.J.B.D. (sic), H.B.G. (sic) y A.B.G. (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad E- 420.421, V- 8.985.802 y 9.133.149; para que sean compelidos por el Tribunal a la entrega de los bienes muebles dados en calidad de préstamo de uso, conforme a las estipulaciones del CONTRATO DE COMODATO, celebrado en fecha 01 de Agosto de 2003, por ante la Notaria (sic) Pública Tercera del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 49, Tomo 42, de los libros respectivos, fundamentando su pedimento conforme al procedimiento intimatorio previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal para resolver observa:

    El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1.724, establece lo siguiente:

    El comodato es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa

    .

    Del análisis de la precitada norma se desprende: 1) que el comodante presta y da en uso una cosa, gratuitamente y por tiempo y uso determinado; 2) Que el comodatario tiene la obligación de restituir la misma cosa.

    En este sentido se observa que efectivamente, el referido contrato de comodato es de los llamados Sinalagmáticos imperfectos, los cuales la doctrina universal ha considerado que aún cuando no engendran inicialmente obligación sino para una parte, pueden ser fuente indirecta y ocasión de obligaciones ulteriores para la otra parte.

    Así, la mayoría de la doctrina francesa está de acuerdo en que tales contratos no son en lo absoluto sinalagmáticos, sino verdaderos contratos unilaterales a los cuales no les son aplicables las reglas de los contratos bilaterales, como sería la acción resolutoria, la misma excepción “non adimpleti contractus” y la teoría de los riesgos entre otras.

    Por su parte el artículo 1135 del Código Civil venezolano establece que “El contrato es…a título gratuito o de beneficiencia, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente”.

    El contrato de comodato se refiere a que la única obligación a cumplir es la del comodatario, quien deberá restituir la cosa que la (sic) ha sido prestada, toda vez que como contrato real - que es el contrato de comodato -, sólo se perfecciona cuando el comodatario ha recibido la cosa que se le presta; por tanto la gratuidad del contrato de comodato radica en el sacrificio unilateral que hace el comodante, quien se desprende de su cosa para hacerle un servicio al comodatario y sin buscar algún beneficio a cambio de su sacrificio, razones más que suficientes para clasificar al comodato como un contrato real, unilateral, gratuito, intuito persona y que no produce efectos reales.

    Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que la parte actora demanda la acción de Cobro de Bolívares por Intimación solicitando la entrega de determinados bienes muebles, obligación surgida por contrato de comodato, celebrado en fecha 01 de Agosto de 2003, por ante la Notaria (sic) Pública Tercera del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 49, Tomo 42, de los libros respectivos, en este sentido, el Tribunal pasa a a.l.p.d. la acción de cobro de bolívares por intimación, derivada de un contrato de comodato:

    En el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los requisitos exigidos en el 340 eiusdem, el no cumplimiento de tales requerimientos lleva consigo la orden de corrección del libelo, que es lo que se conoce como despacho saneador, a los fines de su admisión.

    Sobre el particular es importante precisar que cuando la demanda tiene por objeto sumas de dinero, debe indicarse la cantidad debida, los intereses vencidos si los hubiere, entre otras cosas. En el procedimiento intimatorio, no cabe duda que la pretensión esta circunscrita al cobro de una suma de dinero liquida (sic) y exigible o bien a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, esa intimación al pago debe contener expresamente los pedimentos que hagan posible la elaboración del decreto intimatorio según lo establecido en el artículo 647 eiusdem.

    Así las cosas, en el procedimiento por intimación no es necesario determinar la causa que ha originado el cobro de esa suma liquida (sic) y exigible, pues precisamente la condición que hace procedente tal procedimiento es esencialmente el documento escrito exhibido, donde conste la obligación de pagar la suma de dinero. La procedibilidad del juicio, lo es precisamente la idoneidad del instrumento presentado, de modo que presentado cualquier documento de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento, corresponde al Juez la realización de un juicio de valor en lo que a su forma y contenido refiere, a los fines de determinar si efectivamente el documento cumple con los requisitos y puede fundamentar el procedimiento intimatorio.

    Significa entonces, que la pretensión en el procedimiento in comento no es mas que el derecho que tiene el acreedor de exigir del obligado el cobro de una suma de dinero liquida (sic) y exigible, es decir no sometida a condición alguna, y el instrumento fundamental de esa pretensión lo será el documento que contenga la prueba que efectivamente existe la deuda, y que debe ser cualquiera de los exigidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

    Por lo tanto el Juez deberá valorar el título o instrumento hábil para acceder al proceso monitorio y considerarlo idóneo o no como prueba escrita suficiente, como las señaladas en artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; siendo así que tiene la obligación de realizar una sumaria revisión del mismo a ver si llena los requisitos extrínsecos (formales) e intrínsecos (sustanciales) requeridos por la Ley, al menos en apariencia, en cuyo caso lo deberá tener por hábil y deberá dar apertura al proceso correspondiente, caso contrario deberá rechazarlo y negar la entrada al proceso la pretensión planteada.

    Establecido lo anterior, el juez debe abstenerse de admitir la demanda en lo casos a que se refiere el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

    Art. 643 establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

    .

    Mientras que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el articulo (sic) anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    De lo anterior se desprende sin lugar a dudas que la acción propuesta no es procedente en cuanto a derecho, por cuanto el medio de prueba consignado para presumir la obligación, en el procedimiento del Cobro de Bolívares por Intimación incoado por la parte actora, lo es un contrato de comodato, el cual por su naturaleza es gratuito y como ya quedo (sic) establecido, es un contrato en principio unilateral, el cual puede ser oponible en juicio a través del procedimiento de cumplimiento de contrato, reivindicación o restitución. Y así se declara.

    Por lo razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por los ciudadanos P.R. (sic) BARRIOS y P.R.M. (sic) LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de los Andes, identificados en autos, contra la Sociedad Mercantil denominada “Automercado Cosmos Frontera C.A.”, por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación. Y ASI (sic) SE DECIDE.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente acción este Tribunal no hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y ASÍ SE DECIDE.

Archívese el presente expediente una vez quede firme la presente decisión…”. (Cursivas y subrayado del texto copiado). (Los sic son de este Juzgado).

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si es o no, admisible la demanda interpuesta por los abogados P.R.B. y P.R.M.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C.L.R., contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, y, en consecuencia, si resulta procedente confirmar, revocar, modificar o anular la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

En este sentido tenemos, que las condiciones de admisibilidad de la demanda interpuesta por la vía intimatoria, se encuentra jurídicamente supeditada a ciertos presupuestos procesales, es decir, al cumplimiento de ciertos requisitos especiales que de manera expresa prevé nuestro Código de Procedimiento Civil, cuya omisión o incumplimiento impide la admisión de la misma.

Se videncia de las normas contenidas en los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 340 del Código de Procedimiento Civil, las condiciones de admisibilidad del procedimiento especial intimatorio y los requisitos de procedencia dentro del proceso, señalando al efecto lo siguiente:

Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Artículo 641: Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte

.

Artículo 642: En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

.

Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174

.

Opina este Juzgador, que presentada la demanda, siempre que se haga de conformidad con los preceptos legales, el Tribunal tiene el deber de admitirla, si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, no obstante, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

Así las cosas, a pesar de ser la admisión de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura, que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, tal circunstancia no significa, que sea el único momento en el cual, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de una acción, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la doctrina y jurisprudencia patria señalan, que el auto que admite una demanda no dispone de recurso alguno, por cuanto, el gravamen jurídico que pudiere causar la admisión de la demanda, puede ser reparado en la decisión que resuelva el fondo del asunto, al resolver las defensas que pueden ser opuestas como previas por el demandado.

Asimismo, el juicio monitorio o de intimación constituye un juicio de los denominados especiales contenciosos, cuyo procedimiento resulta pertinente cuando se persiga el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero o la entrega cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre que el demandante cumpla con las exigencias de procedibilidad y acompañe con su demanda, los documentos fundamentales a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Al tratarse el procedimiento de intimación de un juicio ejecutivo, en virtud que comienza con la ejecución, el juez debe examinar cuidadosamente los extremos legales, con el objeto de analizar si tales requisitos se encuentran cumplidos, a los fines de iniciar el proceso de ejecución y ordenar la intimación del deudor, en caso contrario, dada la facultad otorgada por el legislador, debe ordenar la corrección del libelo, absteniéndose mientras tanto de proveer sobre lo solicitado, en cuyo caso, de su resolución se oirá apelación en ambos efectos, conforme lo establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, acordándole además, la posibilidad de negar posteriormente la admisión de la demanda, en aquéllos casos en los cuales, la subsanación sea insuficiente o defectuosa, al observar que la misma no cumple con los requisitos que contempla el artículo 643 eiusdem, resolución que podrá ser apelada y escuchada en ambos efectos.

Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la potestad judicial para ordenar la corrección del libelo, sólo está permitida cuando en la demanda, o en su reforma, se incumpla con las exigencias previstas en el artículo 340 eiusdem, más no están dirigidas para suplir las faltas de la parte demandante, lo que traería como consecuencia, una nueva reforma del libelo y de igual forma el otorgamiento de un lapso adicional al intimado, comprometiendo las garantías constitucionales de igualdad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En resumen, se considera la vía intimatoria, como un juicio especial de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos que hacer valer, basado en prueba escrita, lo que hace que el juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla con la obligación de plazo vencido, por eso se afirma, que debe existir un título, para el juez ordenar la orden de pago, pero ese título debe reunir ciertas condiciones para su admisibilidad por esta vía especial, como lo son:

  1. El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible,

  2. Puede aplicarse también al procedimiento de intimación para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles, vale decir, de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras y,

  3. También se aplica el procedimiento de intimación, cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles.

    De seguidas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, fundamentada a través de un contrato de comodato celebrado entre las partes, a cuyo efecto realiza las siguientes consideraciones:

    Así las cosas, de la revisión exhaustiva del presente expediente observa esta Alzada, que la presente causa se inició mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2008 (folios 01 al 06), por los abogados en ejercicio P.R.B. y P.R.M.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C.L.R., quien es Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    Observa esta Superioridad, que en el referido escrito la parte actora alegó en síntesis, que ocurrieron para demandar a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., representada por los ciudadanos C.J.B.D., colombiano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número E-420.421, en su carácter de Presidente, el ciudadano H.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 8.985.802, en su carácter de Vice-Presidente y el ciudadano A.B.G., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número 9.133.149, en su carácter de Director, a los fines de solicitar la entrega de todos los bienes muebles que se le dieron en calidad de préstamo de uso, conforme a las estipulaciones del Contrato de Comodato, celebrado en fecha 1º de agosto de 2003, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de M.E.M., inserto bajo el número 49, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, junto con el inventario de bienes muebles.

    Que en vista del incumplimiento de parte de los demandados, en hacer la entrega formal al vencimiento del término estipulado en el contrato de comodato, de los espacios y áreas ocupadas, así como de los bienes muebles especificados en el inventario firmado por ambas partes contratantes, es por lo que intimaron a la Sociedad Mercantil demandada, para que le haga entrega inmediata de los muebles y equipos dados en comodato, conforme a la cláusula quinta y décima primera del contrato de comodato.

    Que por haberse vencido el plazo del contrato de comodato, en fecha 06 de julio de 2008, siendo este plazo fatal y determinante de conformidad con lo establecido en el artículo 1724 del Código Civil y, por las numerosas infracciones al referido contrato, cometidas por el comodatario Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., no les queda otro recurso que demandar como en efecto formalmente demandaron por la vía intimatoria de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la referida Sociedad Mercantil, en las personas de cualquiera de sus representantes legales.

    Que solicita la entrega total de los bienes muebles que le fueron facilitados para el uso y la operatividad de Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., determinados en la demanda y conforme al inventario que anexó al contrato de comodato, en las mismas condiciones en que fueron recibidos.

    Que solicitaron se acuerde la medida innominada que crea conveniente, para garantizar a los trabajadores de la empresa demandada la estabilidad laboral y el pago de sus salarios de manera regular y efectiva, que no sean despedidos injustificadamente, con la finalidad de que se preserven los derechos de los trabajadores como un hecho social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 87 y 89, encabezamiento y numerables 1, 2, 3 y 4 y el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que estimaron la demanda, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,oo) y solicitaron la cancelación de las costas y los costos del juicio.

    Se observa, que junto con el escrito libelar consignaron copia certificada del contrato de comodato, autenticado por ante la Oficina Pública Notaria Tercera de Mérida, en fecha 01 de agosto de 2003, inserto bajo el número 49, Tomo 42, de los Libros de Autenticación llevados por esa Oficina.

    Ahora bien, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio P.R.M.A., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.W.C.L.R., quien es Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró INADMISIBLE la demanda por el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de revisión ex novo, atribuida a este Juzgador a los fines de reexaminar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

    Bajo el estudio del caso que nos ocupa, encontramos, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.R.A.G., declaró:

    (Omissis):

    …En el curso del juicio por intimación que sigue el ciudadano R.J.P., mediante su apoderado G.V.H., contra la sociedad mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE CONSTRUCCIONES Y PARCELAMIENTOS (SACONPA), representada judicialmente por la defensora ad-litem M.G., y ante este Supremo Tribunal por los abogados J.V.A. y D.J.R.K., el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 1998, declarando nula la sentencia de primera instancia y condenó a la empresa demandada a la entrega de 500 acciones de la empresa Trujillana de Radiodifusión C.A. que le fueron vendidas a la parte intimante.

    Contra la sentencia de la alzada, en fecha 18 de marzo de 1998, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue admitido en fecha 13 de abril de 1998. En fecha 25 de mayo de 1998, los abogados J.V.A. y D.R.K., presentaron escrito de formalización al recurso de casación. No hubo impugnación.

    Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

    CASACIÓN DE OFICIO

    En uso de la facultad que asiste a la Sala de hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

    La recurrida presenta los siguientes antecedentes:

    El proceso se inicia por demanda, vía procedimiento por intimación, propuesta por el ciudadano R.J.P., contra la sociedad mercantil Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Saconpa) para que esta última le traspase al primero, la cantidad de 500 acciones de Trujillana de Radiodifusión C.A. que afirmó, le fueron vendidas a la parte actora, y a la vez, solicita al demandado que convenga, o a ello sea obligado por el Tribunal, al traspaso de las acciones en el libro de accionistas de la empresa Trujillana de Radiodifusión, C.A.

    En fecha 3 de agosto de 1994, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó la intimación a la demandada para que procediera al traspaso de las acciones, considerando “que del estudio de los documentos presentados de los recaudos anexos a la solicitud de demanda, infiere que la misma se trata de los documentos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 eiusdem...” El tribunal de la causa, ordenó en su decreto de intimación a la demandada, “consigne ante este Tribunal las quinientas (500) acciones e igualmente realice la transferencia de la propiedad en el libro de accionistas.”

    La pretensión procesal de la parte actora, está dirigida a la entrega por parte de la demandada de las 500 acciones de Trujillana de Radiodifusión C.A., y al traspaso de la titularidad de esas acciones, del demandado a la actora, en el libro de accionistas de esa empresa. La recurrida, condenó a la parte demandada a efectuar exactamente lo pretendido en el libelo; esta situación, conduce a la Sala a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.

    El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

    La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

    La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

    El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

    b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

    c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

    En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

    En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

    Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    (Omissis).

    3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    (Subrayado de la Sala).

    En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.

    Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria está diseñada para el cobro de un crédito, el cual deber ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o cesión de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación.

    Siguiendo este análisis, los artículos 44 y 45 del Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora, señalan lo siguiente:

    Art. 44: “Se prohibe ceder o transferir en cualquier forma, total o parcialmente el título administrativo, los derechos del mismo, o la explotación exclusiva y directa del Servicio, sin la previa autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.”

    Art. 45: “La venta, donación o traspaso de las acciones de la persona jurídica titular del Servicio deberá ser autorizada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, cuando ello comporte un cambio en la propiedad de la mayoría absoluta de las acciones o en el control administrativo, conforme a los estatutos de dicha persona. En los demás casos, el titular del Servicio deberá participar al Ministerio las modificaciones realizadas, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la negociación.”

    Los derechos discutidos en el presente juicio, presentan características especiales, donde la transferencia de las acciones se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos, como la autorización por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de esa cesión. Sin descender la Sala a opinar en cuanto al cumplimiento o no de dichos trámites administrativos, simplemente se expresa, que una obligación sometida a semejante condición legal no podía reclamarse por el procedimiento por intimación, a menos que se acompañare el medio de prueba que haga presumir la autorización previa a la aprobación posterior de la venta por parte del Ministerio de Transporte y Comunicación a que aluden las normas dichas.

    Como ya fue señalado, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez que niegue la admisión de la demanda por auto razonado, si, entre otras causales, faltare alguno del los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem. Es obvio que en el caso bajo estudio, al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato de venta de acciones, que encierra, como todo contrato de venta, prestaciones recíprocas por parte de los contratantes, así como una particular obligación de hacer por el demandado referida al traspaso de las acciones en el libro de accionistas, y el cumplimiento de una obligación sujeta a una condición establecida en la Ley, no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento.

    Todas estas razones, conducen a la Sala a casar de oficio sin reenvío el fallo recurrido ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, y en consecuencia declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.J.P., contra la “Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (Sancopa)” por infracción directa de los artículos 640 y 641 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia, el mencionado auto de admisión de fecha 3 de agosto de 1994 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Este pronunciamiento no elimina la posibilidad de que dicha demanda pueda ser intentada por la vía ordinaria adecuada, por cumplimiento de contrato. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO y sin reenvío la sentencia de fecha 17 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, se declara inadmisible la demanda, se anulan las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, vía intimación, dictado en fecha 3 de agosto de 1994, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Se condena en costas al recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

    Igualmente, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    “(Omissis):

    En fecha 19-03-2.004, el ciudadano S.J.M.A., asistido por el Abogado V.J.M.A., demandó al ciudadano E.R.M.M., por Cobro de Bolívares vía intimatoria, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Folios 1 al 11.

    En fecha 26-03-2.004, el mencionado Juzgado admitió la presente demanda, intimando al demandado para que pague o haga oposición dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación o formule oposición, ordenó abrir cuaderno de medidas para acordar lo conducente. Folios 1 (C. Principal) y 1 al 4 (C. de medidas N° 1).

    En fecha 12-04-2.004, el ciudadano E.R.M.M., en su carácter de parte demandada en la presente causa, asistido del Abogado E.J.P.S., otorga Poder Apud Acta al referido Abogado. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal devuelve recibo de intimación y compulsa por cuanto el demandado se dio por intimado previamente. Folios 13 al 20.

    En fecha 27-04-2.004, el apoderado judicial de la parte demandada hace formal oposición al decreto intimatorio. Folios 21 y 22.

    En fecha 04-05-2.004, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito en el cual opone cuestiones previas. Folios 23 al 25.

    En fecha 11-05-2.004, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción de cuestiones previas. Folios 26 al 28.

    En fecha 09-06-2.004, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado. Folios 29 al 31.

    En fecha 10-06-2.004, el apoderado del actor apeló de la decisión dictada por el a-quo. Folios 32 y 33.

    En fecha 17-06-2.004, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y acuerda remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Folio 34.

    En fecha 28-06-2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial le da entrada al presente expediente y fija el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de informes. Folio 35.

    En fecha 15-07-2.004, el apoderado actor consignó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente, fijando el Tribunal el lapso para la observación de los mismos. Folios 36 al 40.

    En fecha 27-07-2.004, el Abogado R.R.M., en su carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa. Folio 41.

    En fecha 04-08-2.004, el Tribunal fija el lapso para dictar sentencia. Folio 42.

    En fecha 03-09-2.004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó Sentencia interlocutoria declarando la reposición de la causa al estado de nueva admisión. Folios 43 al 45.

    En fecha 16-09-2.004, el mencionado Juzgado ordena remitir el expediente al Juzgado de la causa. Folios 46 al 47.

    En fecha 24-09-2.004, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admite la demanda y emplaza al demandado para que comparezca dentro de los veinte días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. Folio 48.

    En fecha 09-12-2.004, el Alguacil del Tribunal devuelve la boleta de citación por falta de impulso procesal. Folio 50.

    En fecha 13-01-2.005, el demandante asistido del Abogado Orman Aldana solicita al Tribunal proceda a la citación del demandado. Posteriormente el Alguacil devuelve la boleta de citación por cuanto el demandado se negó a firmar. Folios 51 al 67.

    En fecha 17-01-2.005, el demandado asistido del Abogado E.P., confiere poder apud acta al referido Abogado. Folio 68.

    En fecha 25-01-2.005, el demandante confiere poder apud acta a los Abogados Orman J.A.F. y J.M.M.. Folio 69.

    En fecha 28-02-2.005, el apoderado judicial del demandado da contestación a la demanda. Folios 72 al 74.

    En fecha 21-03-2.005, ambas partes presentan escritos de promoción de pruebas. Folios 75 al 78.

    En fecha 18-07-2.005, el Abogado H.S.L., en su carácter de Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Consta en autos las notificaciones efectuadas por el Alguacil del Tribunal. Folios 79 al 85.

    En fecha 04-10-2.005, el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por ambas partes. Folios 87 al 88.

    En fecha 23-11-2.005, el Juzgado de la causa fija el lapso para informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes. Folio 116.

    En fecha 10-01-2.006, el Juzgado a-quo fija el lapso para dictar sentencia. Folio 117.

    En fecha 14-03-2.006, el mencionado Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia para los treinta días de despacho siguientes. Folio 117.

    En fecha 26-05-2.006, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó sentencia interlocutoria declinando la competencia para conocer y decidir la presente causa en el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, ordenando remitir el expediente. Folios 119 al 125.

    En fecha 01-06-2.006, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, remite el expediente al Juzgado de la causa, por cuanto no se dejó transcurrir el lapso para la Regulación de Competencia. Folio 127.

    En fecha 07-06-2.006, el Juzgado de la causa dicta auto aperturando el lapso para la Regulación de Competencia. Folio 128.

    En fecha 15-06-2.006, el Juzgado de la causa dicta auto remitiendo el expediente al Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa. Folios 130 y 131.

    En fecha 16-06-2.006, el Juzgado de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa recibe el presente expediente y posteriormente, en fecha 20-06-2.006 dicta sentencia acordando remitir el expediente al Juzgado de Municipio a fin de que se ordene el procedimiento y se concluya la causa. Folios 132 al 138.

    En fecha 03-07-2.006, el Juzgado de la causa da por recibido el presente expediente. Folio 139.

    En fecha 04-07-2.006, el Abogado H.S.L., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del asunto. Folios 140 y 141.

    En fecha 10-07-2.006, el Juez de la causa acuerda remitir copias fotostáticas certificadas de las actas relativas a su inhibición al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el expediente a este Tribunal para que continúe conociendo de la causa. Folios 143 al 145.

    En fecha 13-07-2.006, este Tribunal da por recibido el presente expediente y acordó darle entrada bajo el Nº 1.916-06. Folio 146.

    Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

    Alega la parte actora que según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 31-05-2.002, anotado bajo el N° 65, tomo 33, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.R.M.M., sobre un vehículo de las siguientes características: Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187; que el arrendador se comprometió en dicho contrato a realizar todos los servicios de mantenimiento de dicho vehículo, por su entera cuenta y el vehículo sería utilizado por el beneficiario para el transporte de mercancía relacionada con confitería; que el mencionado título negociable ha sido objeto de incumplimiento en forma continua y reiterada por parte del arrendador, toda vez que el mismo se negó a cancelarle los cánones correspondientes desde el 16-02-2.002 hasta el 31-12-2.003 en razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, dando un total de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00); que por tales razones procede a demandar por Cobro de Bolívares vía Intimatoria al ciudadano E.R.M.M., para que convenga en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00) por concepto de los cánones adeudados correspondientes desde el 16-02-2.002 hasta el 31-12-2.003 en razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 117.000,00) por concepto de intereses moratorios, así mismo solicitó el pago de las costas procesales del juicio y la indexación monetaria

    .

    En su oportunidad legal la parte demandada a través de su Apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:

    Alegando que rechaza, niega y contradice que su mandante haya tenido una relación de arrendatario con el demandante, rechaza, niega y contradice que el ciudadano S.J.M.A. le haya dado en arrendamiento un vehículo y que le adeude la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,00) así como también que su mandante haya hecho uso del vehículo; alega igualmente que en fecha 16-03-2.002 su mandante le hace entrega al ciudadano S.A.M.d. un vehículo clase camioneta, placas: 412-PAG, con la mercancía completa y como prueba de tal alusión consigna documento privado debidamente suscrito por el demandante y su mandante; alude que la controversia se inicia porque el ciudadano S.A.M. funge en principio y hasta la totalidad de la relación jurídica como patrono de su mandante, pero con el ánimo de desviar la verdadera intención y motivo de la relación jurídica que era meramente laboral y siendo así el ciudadano demandante utiliza con sus vendedores la modalidad de contratos de arrendamiento de los vehículos que reparten mercancía de su negocio el cual se dedica a la vente (sic) de confitería; señala que aún cuando existe un documento público probará que lo que existe es un fraude procesal que se utiliza por los patrones para desviar y no cancelar las prestaciones sociales a sus obreros…

    ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte actora:

  4. - Original del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa anotado bajo el N° 65, tomo 33, de fecha 31-05-2.002, mediante el cual el ciudadano S.J.M.A., celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano E.R.M., sobre un vehículo de las siguientes características: Tipo: Panel, marca: Mitsubushi, modelo: Panel 2. 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187; que al ser documento público se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado que entre ambas partes existe un contrato de arrendamiento sobre el referido vehículo, sin embrago (sic) siendo un documento público no puede considerarse como prueba escrita suficiente a los fines de hacer valer la pretensión del actor en este tipo de demanda (cobro de bolívares)

  5. - Copia fotostática simple del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos M.J.S., titular de la cédula de identidad N° 2.729.870 y E.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.240.670, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 53, tomo 73, de fecha 16-12-2.003; que a pesar de ser copia de documento público no impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada, solo sirve para demostrar que la parte demanda es propietaria del vehículo cuyas características son las siguientes: placa 749EAI, serial de carrocería AJF37B25099, serial del motor 6 cil, marca Ford, modelo F-350, año 81, color blanco multicolor, clase camión, tipo cava, uso carga, vehículo este distinto al vehículo sobre el cual se celebró el referido contrato de arrendamiento.

  6. - Promovió posiciones juradas del ciudadano: E.R.M.M. las cuales fueron absueltas quien manifestó: Que no celebró contrato de arrendamiento con el señor S.M.A., por ante la Notaria Publica (sic) de Guanare, que no es cierto que estaba obligado a cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mensuales, por concepto de canon de arrendamiento de la camioneta propiedad de S.M., que no es cierto que le debe al señor S.M., la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 4.600.000,oo), por cánones de arrendamiento de un vehiculo (sic) mitsubushi placa L64-XIT, de su propiedad, que si es cierto que la constancia que consigna en el expediente, corresponde al vehiculo (sic) marca chevrolet, placas 412-PAG, también propiedad del señor S.M.A., porque esa era la camioneta que cargaba, que trabaja con él por negocio, que le pagaba un 5% por las ventas, que no es cierto que le entregó Cuatrocientos Mil Bolívares al señor S.M., por concepto de depósito.

    Con relación a posiciones juradas absueltas por el ciudadano E.R.M.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso a las posiciones estampadas por la parte actora, por cuanto se evidencia del presente expediente que si existe un contrato de arrendamiento suscrito por él con el ciudadano S.J.M.A., autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare de fecha 31 de mayo de 2002, el cual recae sobre un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187, que el arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual, que la duración del contrato es a partir del 16 de febrero de 2002 y culmina el 31 de diciembre de 2004 y que da al Arrendador en efectivo la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en calidad de depósito. Y así se decide.

  7. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: J.J.D.I., que al ser interrogado por la parte actora contestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano S.M.A., que las funciones comerciales en las que trabaja el ciudadano S.M. (sic) Añez, es una empresa que distribuye caramelos y /o confiterías al mayor y detal, que trabajó en una oportunidad por espacio de casi dos años al servicio de la confitería, que tiene un vehiculo (sic) de su propiedad en esa ruta que le fue asignada por la empresa para la venta de caramelos y confitería, que tanto su persona como los demás choferes han sido un total de tres, manejando vehículos propiedad del señor Méndez, que el ciudadano Méndez les hacia contratos por la Notaria donde les arrendaba la camioneta de su propiedad para que trabajaran las rutas de cada uno, teniendo la obligación nosotros de cancelarle mensualmente un dinero establecido por el uso y mantenimiento del vehiculo (sic) que les fue asignado a cada uno, que si conoce al ciudadano E.R.M.M., que fueron compañeros de trabajo para ese entonces el manejaba también un vehiculo (sic) propiedad del señor S.M. en las mismas condiciones contractuales que yo, que le consta que el señor E.R.M.M., firmó un contrato de trabajo con el señor S.M., porque el mismo me lo comento (sic) estando trabajando, que presto sus servicios para el señor S.M., comenzando a trabajar como chofer en la confitería vendiendo caramelos a mediados del año 2.001, por ahí en junio y me retire en agosto del 2.003”.

    M.C.R.R.: el Tribunal dejó constancia que no compareció a rendir su declaración.

    Con relación a las testimoniales del ciudadano J.J.D.I., fue conteste en señalar que tiene un vehiculo (sic) propiedad de S.M.A. en esa ruta que le fue asignada por la empresa para la venta de caramelos y confitería, que tanto su persona como los demás choferes han manejando vehículos propiedad del señor Méndez, que el ciudadano Méndez les hacia contratos por la Notaria (sic) donde les arrendaba la camioneta de su propiedad para que trabajaran las rutas de cada uno, teniendo la obligación de cancelarle mensualmente un dinero establecido por el uso y mantenimiento del vehiculo (sic) que les fue asignado a cada uno, que conoce al ciudadano E.R.M.M., que fueron compañeros de trabajo para ese entonces el manejaba también un vehiculo (sic) propiedad del señor S.M. en las mismas condiciones contractuales que él, lo cuales se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que sus declaraciones son concordantes con las demás pruebas cursantes en autos especialmente la existencia del contrato de de arrendamiento suscrito por las partes.

    Pruebas de la parte demandada:

  8. - Original de documento privado llamado C.d.E., suscrito entre los ciudadanos S.A.M., titular de la cédula de identidad N° 9.255.299 y E.R.M.M., titular de la cédula de identidad N° 12.240.670, firmados ilegibles, de fecha 16 de marzo de 2002; documento privado que a pesar de no haber sido negado, ni desconocido en su debida oportunidad por la parte contra quien se produjo en juicio, sólo sirve para demostrar que el ciudadano S.A.M., recibió del ciudadano E.R.M.M., un vehículo tipo camioneta, placa 412 PAG, la mercancía en perfecto estado sin ningún faltante.

  9. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: W.M., V.J.D. y A.C., el Tribunal dejó constancia que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir sus declaraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 1.133 del Código Civil establece:

    El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

    .

    Asimismo, establece el artículo 1.167 eiusdem:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 254 lo siguiente:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista la plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…

    Igualmente, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento….

    Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se puede evidenciar que efectivamente los ciudadanos S.J.M.A. y E.R.M.M., suscribieron un contrato de arrendamiento el cual recae sobre un vehículo de las siguientes características: clase: camioneta Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187. Que el arrendamiento fue convenido en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) mensual. Que la duración del contrato es a partir del 16 de febrero de 2002 y culmina el 31 de diciembre de 2004. Que el Arrendatario da en efectivo la cantidad de Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000,00) en calidad de depósito.

    Sin embargo, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo establece el mencionado artículo 1.133 del Código Civil, considera quien Juzga, que el referido contrato de arrendamiento aún cuando es un documento público no puede considerarse como prueba escrita suficiente a los fines de hacer valer la pretensión del actor en este tipo de demanda (Cobro de Bolívares), la cual debe regirse por la vía intimatoria de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil o en su defecto por vía ordinaria de conformidad con los artículos 339 eiusdem, al existir prueba suficiente y que así quede plenamente demostrado.

    En el caso de marras, la demanda es por Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento ordinario, y al no constar en las actas que conforman el presente expediente prueba escrita suficiente a los fines de hacer valer la pretensión del actor en este tipo de demanda, que demuestre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de la cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor en la demanda, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la demanda interpuesta y a criterio de esta sentenciadora al existir un contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo correcto era interponer la demanda a través de la acción por cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento que la actora creyere conveniente alegar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y no por esta vía. Y así se decide. DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada por el ciudadano M.A.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.255.299, a través de su apoderado judicial, Abogado V.M., contra el Ciudadano E.R.M.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.240.670; en consecuencia se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada sobre un vehículo de las siguientes características: Tipo: Panel, marca: Mitsubishi, modelo: Panel 2. 01MT, año: 1996, color: Blanco, uso: Carga, placas: L64-XIT, serial del motor: SK9669, serial de carrocería: 8XLPL3V0LTC000187.

    Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

    Por cuanto la presente sentencia se ha dictado fuera del lapso de Ley, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas…”. (Los sic son de este Juzgado).

    En este sentido observa este Juzgador, que a los folios 15 al 19 de las actas que integran el presente expediente, obra copia del contrato de comodato por medio del cual, la parte actora fundamenta su pretensión, alegando al efecto, el incumplimiento del comodatario en realizar la entrega formal de los espacios y áreas ocupadas, así como de los bienes muebles especificados en el inventario firmado por ambas partes contratantes, al vencimiento del término estipulado en el mismo, a través de la vía intimatoria de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, por lo que corresponde estudiar de seguidas, la naturaleza jurídica del contrato de comodato, a cuyo efecto se señala:

    Establece el artículo 1724 del Código Civil lo siguiente: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.

    Ahora bien, debe indicarse que el contrato de comodato, se encuentra dentro de la categoría de los contratos sinalagmáticos imperfectos, en virtud, que el único obligado es el comodatario a restituir la cosa dada en uso, al vencimiento del contrato o a requerimiento del comodante a falta de término.

    Así, este Juzgador al analizar los términos del contrato de comodato y observar específicamente el objeto del mismo, evidencia, que el acuerdo autenticado en fecha 01 de agosto de 2003, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, entre el INSTITUTO DE PREVISIÓN DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES y la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., tenía por objeto dar en préstamo de uso a esta última, parte de las edificaciones anexas y de las instalaciones generales donde se encuentra la sede del referido Instituto, la Farmacia L.C. C.A., con su correspondiente permisología, Licencia de Licores Nº 074-Mn 289, el mobiliario y los equipos de su propiedad (muebles y equipos descritos en el inventario), los cuales serían destinados únicamente a actividades propias de un supermercado y farmacia, con una duración de cinco (05) años, contados a partir del 06 de julio de 2003, siempre y cuando se le diera cumplimiento al convenio suscrito por las partes en la misma fecha, como única finalidad de la que se hizo depender el contrato de comodato, con el entendido, que la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., se comprometía a entregar los inmuebles y los equipos señalados en el contrato al vencimiento del mismo, en las mismas condiciones en que fueron recibidos, señalando además, que los trabajos, obras y mejoras permanentes realizados en los inmuebles, quedarían en beneficio gratuito del Instituto al término del contrato, sea cual fuese el motivo de la terminación.

    Así pues, si bien las partes acordaron el préstamo gratuito de un inmueble, junto con su mobiliario y equipo, la obligación de quien lo recibió es exclusivamente, la de entregar los mismos en el buen estado en que se encontraban al momento en que fueron recibidos, para la fecha estipulada en el contrato.

    Ahora bien, de la interpretación del contrato se evidencia, que se encuentra presente la gratuidad y el préstamo de uso como elementos comunes al comodato y la obligación por parte del comodatario, de destinar los bienes para la prestación de un servicio público, como es el expendio de alimentos, cuyos trabajos, obras y mejoras realizados, quedarían en beneficio gratuito del comodante, con la debida restitución en la oportunidad correspondiente.

    En el presente caso, se observa que la parte demandante al fundamentar su demanda con un contrato de comodato, que tiene por objeto el préstamo de uso de bienes inmuebles y muebles, con carácter gratuito, del cual no se desprende el reclamo de un crédito líquido y exigible, no llenó los requisitos señalados en el ordinal 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega…

    .

    En referencia a los requisitos que señala el referido ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que son: que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable las reglas del procedimiento intimatorio o monitorio).

    Este Juzgador considera, en virtud, que la demanda presentada por los abogados P.R.B. y P.R.M.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C.L.R., quien es Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., con fundamento fáctico en el contrato de comodato entre ellos celebrado, a través de la vía intimatoria, a tenor de lo previsto en el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, que de autos no se desprende prueba fehaciente que merezca la convicción de quien juzga, sea cierto, que estamos en presencia de un juicio especial, como es el juicio inyuctivo o monitorio.

    Al efecto considera este Juzgador, que en el caso bajo estudio, la parte actora pretende fundamentar la vía intimatoria, a través de un contrato de comodato autenticado que carece de ejecutividad, vale decir, no se basta por sí solo como medio de prueba, para demostrar la pretensión de pago de una deuda líquida y exigible, con el objeto de que el juez de la causa, aperciba la ejecución inaudita altera parts.

    En tal sentido considera esta Superioridad, que mal puede dicho instrumento por sí solo, servir de fundamento o causa eficiente, para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no demuestra válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, como lo señala el artículo 644 eiusdem.

    En virtud de lo expuesto, resulta imperioso para esta Alzada negar la admisión de la demanda interpuesta por la vía intimatoria, por cuanto carece de uno de los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la obligación incorporada en el mencionado contrato de comodato no es líquida y exigible judicialmente, en virtud de que no se encuentra sustentada en un crédito, que establezca la cantidad o quantum o pueda determinarse mediante una simple operación aritmética.

    En consecuencia, considera quien decide, que el procedimiento escogido por la parte demandante para tramitar la demanda incoada, no es el apropiado para ventilar la acción de cobro de bolívares vía intimatoria derivada de un contrato de comodato, pues, en virtud de las prerrogativas que el procedimiento monitorio le otorga a la parte intimante, en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias contractuales, como en el caso de marras, no ajustadas al espíritu del procedimiento monitorio, contando para ello con el procedimiento ordinario, motivo por el cual la demanda propuesta por la parte actora no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, lo que la hace inadmisible, lo que determina que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida contra la sentencia cuestionada.

    En tales consideraciones de estricto orden legal, la presente pretensión de entrega de inmuebles y muebles, basada en un contrato de comodato, no satisface los requisitos de admisibilidad a que se refieren las normas ut supra citadas, trayendo como consecuencia la inadmisibilidad de la pretensión interpuesta por la vía del procedimiento de intimación. Y así se decide.

    Sin embargo, lo anteriormente expuesto no obsta para que la parte actora pueda plantear su pretensión, a través de las normas que disciplinen la tramitación del procedimiento ordinario. Y así se decide.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los abogados P.R.B. y P.R.M.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C.L.R., quien es Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., a través de la vía intimatoria. Y así se decide.

    En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 22 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2008, por el abogado en ejercicio P.R.M.L., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano L.W.C.L.R., quien es Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, parte actora en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, mediante el cual declaró inadmisible la demanda. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara la inadmisibilidad de la demanda interpuesta por los abogados P.R.B. y P.R.M.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano L.W.C.L.R., quien es Presidente del Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad de Los Andes, contra la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO COSMO FRONTERA C.A., a través de la vía intimatoria. Y así se decide.

TERCERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 22 de septiembre de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

CUARTO

En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

QUINTO

En virtud de que el presente fallo ha sido publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se deci¬de. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los trece días del mes de octubre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Inde¬pendencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F..

S.J.T.O..

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