Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso De Nulidad

1445-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

198° y 149°

Recurrente: L.M.D.L.E., Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.742.

Apoderados Judiciales: F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.353.945, 5.606.814, 4.278.859, 7.198.587 y 3.838.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente.

Organismo Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO MIRANDA.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº 505-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2006, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

En fecha 21 de Marzo de 2006 habiendo efectuado el sorteo correspondiente, resulto asignado al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

La parte actora solicita:

La Nulidad de la P.A. Nº 505-2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2005, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente, contra la empresa INTEVEP S.A.

El apoderado judicial del recurrente denuncia en primer lugar la Falta de Jurisdicción sobrevenida del Inspector del Trabajo para conocer del presente caso, debido a que no le correspondía decidir sobre lo solicitado, ya que a su decir, para el día 13 de mayo del 2005, fecha en la cual se dicta la P.A. recurrida, se encontraba vigente y de obligada aplicación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 29, Ordinal 2, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos y por lo tanto la Inspectoría debió declinar la competencia en los tribunales del trabajo y por lo tanto la sentencia dictada está viciada de nulidad.

Para reforzar este argumento alegan la obligatoriedad de la aplicación de las leyes laborales por ser de orden público, razón por la cual el Inspector del Trabajo debió aplicar el artículo 29, ordinal 2, sin más mediación y sin que algunas de las partes lo solicitara.

Que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la competencia del Poder Judicial para conocer de la causas que le compete, como lo determina el artículo 29, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ratifica que la Inspectoría del Trabajo no era competente, no tenía jurisdicción para dictar sentencia en el caso planteado y por lo tanto su sentencia es nula, inconstitucional e ilegal, en virtud de lo cual, solicita formalmente que este tribunal en el uso de sus atribuciones, en amparo del sagrado derecho constitucional al trabajo de su representada declare la falta de jurisdicción de la Inspectoría para dictar la sentencia del día 13 de mayo del 2.005.

Que siendo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la legislación especial sobre la materia y que la misma contiene un procedimiento que permite llevar a cabo un debido proceso con las garantías exigidas por la Constitución, que conjuntamente con el principio de la ley posterior, el principio de la ley especial y el principio de la aplicación de la norma que más favorezca al trabajador, deberá concluirse forzosamente que el instrumento legal aplicable para los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos como es el caso objeto del presente Recurso, es el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las implicaciones que el mismo tiene, es decir, que la causa sea conocida por un Juez Laboral y no por el Inspector del Trabajo. Ese argumento se ve reforzado -a su decir- por el contenido del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, que son normas o guías de obligatoria aplicación para la resolución de las antinomias en materia laboral.

Solicita el recurrente se declare la falta de jurisdicción del Inspector del Trabajo y consecuencialmente se declare la nulidad de la P.A. recurrida, de igual manera solicita de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, sea remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para realizar la consulta obligada de Ley.

Denuncia la violación de la garantía constitucional al Debido Proceso y a la Defensa, ya que a su decir, el empleador procedió a despedir a la recurrente, alegando unas supuestas faltas, las cuales nunca fueron demostradas. Esgrimen que la actitud desplegada por la Inspectoría del Trabajo Viola el derecho al debido proceso, a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se le permitió a su representada defenderse en un proceso y no tuvo asistencia jurídica, ya que solo se le imputaron faltas alegremente que irrespetan no solo al trabajador, si no a la familia venezolana

Denuncia la violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega la parte recurrente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. De igual manera alega que la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre este particular.

Denuncia la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega la parte recurrente de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la oportunidad en el procedimiento administrativo, operó la condonación o perdón tácito de la falta, y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, que dieron origen al “ilegal e írrito despido” tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante de su “ilegal despido”, es decir, había transcurrido el lapso establecido en citado articulo, después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido.

Denuncia la violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono omitió solicitar ante el Inspector del Trabajo, la autorización para su despido.

Acotan que, en sede administrativa el patrono confeso que había despido, sin previa autorización, confeso que su representada era trabajadora de INTEVEP, C.A., y por lo tanto la Inspectoría del Trabajo debió pronunciarse en su sentencia sobre esta violación constitucional y legal, a pesar de que no se lo hubiesen planteado, ya que las normas laborales son de Orden Público.

Denuncia la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su decir este órgano nunca fue notificado del procedimiento administrativo, y además la providencia recurrida nunca se pronuncio al respecto, contrariando los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Denuncia la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Que así le fue señalado a la ciudadana Inspectora del Trabajo, debido a la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., (hecho público notorio comunicacional), sin seguir el orden de presentación de las mismas, tal y como lo establecen las normas señaladas como violadas; habiendo sido denunciado el vicio en su oportunidad, la Inspectora del Trabajo omitió pronunciamiento al respecto.

Denuncia la violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario actúa sin indicar si lo hace por delegación y en todo caso el número y fecha del acto.

Finalmente solicitan:

Se declare que: el Inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser una Ley Orgánica, posterior, especial y que contiene un procedimiento más favorable o en su defecto solicita la nulidad absoluta de la p.a. recurrida por las razones antes explanadas.

-II-

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por los abogados F.E.R.M. Y N.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.353.945, 5.606.814, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072, 30.481, respectivamente, apoderada judicial de la parte recurrente, ratificó los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

-III-

INFORMES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INTEVEP S.A.

Los abogados C.M. y T.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 90.701 y 18.027, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., presentó informes.

La parte actora demanda la nulidad alegando como supuestos vicios la falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo para conocer del presente caso considerando que se evidencia de modo palmario, la más absoluta confusión y el desconocimiento de la parte actora, de conceptos elementales que informan la teoría general del proceso.

Destacan que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de agosto de 2002 en nada modificó ni la competencia de conocer ni muchísimo menos la distribución de la estructura jurisdiccional de los Inspectores del Trabajo en materia de fuero sindical.

Los apoderados judiciales de INTEVEP S.A., citan jurisprudencia de la Sala Político Administrativa Nº 1923 del 28/11/07 y concluyen que a los jueces laborales les corresponde sólo conocer de las calificaciones y solicitudes de reenganche de aquellos trabajadores que están dentro de los supuestos del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo (permanentes con más de tres (3) meses de servicio y que no sean de dirección), porque los que gozan de protección especial contemplada ya sea en la Ley Orgánica del Trabajo u otras leyes, tales como la LOTCYMAT, Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad y el Decreto Nº 5.752 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27/12/2007, la calificación y reenganche es competencia de los Inspectores del Trabajo, y la propia recurrente fundamentó su solicitud en los artículos 450, 451, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de su Reglamento.

Manifiestan que la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha consagrado que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes de calificaciones de despido, reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que aleguen estar investidos de fuero sindical, distinta es la situación en los casos de estabilidad laboral, en estos casos el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de los mismos. Solicita se declare improcedente en derecho la delación del vicio de falta de jurisdicción en la definitiva.

Considera que en el presente caso ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la defensa, fueron conculcados a la demandante ni en la p.a. cuya nulidad se solicita ni en el procedimiento tramitado ante la Inspectoría del Trabajo ya que la recurrente en ningún momento se vio impedida de acceder a la justicia, de ejercer en todo momento las defensas y recursos a que tenía derecho en el procedimiento, así como promover las pruebas que estimó pertinentes siendo oída en igualdad de condiciones.

En relación al planteamiento que durante el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenida por violentar de manera flagrante la garantía a un proceso debido y que hace que la referida providencia esté viciada de nulidad absoluta, la representación de INTEVEP observa al Tribunal que en primer lugar la actuación de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho porque la apreciación de las pruebas promovidas por ambas partes, decidió que la reclamante no gozaba de la inamovilidad por fuero sindical invocada, y fue por ello que declaró que la recurrente no tenía derecho al reenganche y pago de salarios caídos; por lo que es improcedente la denuncia formulada.

Con respecto a la supuesta violación del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa representación judicial alega que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además se evidencia en el expediente administrativo que la hoy recurrente en ningún momento se vio impedida por el órgano administrativo de acceder a la justicia, que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que considerada pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la P.A. que puso fin al mismo, por lo que dicho vicio resulta infundado.

En relación a la supuesta violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al perdón del ofendido alegado por la parte recurrente pues a su decir había transcurridos más de 30 días continuos desde la ocurrencia de la supuesta falta, alegan que no estaba obligada la Inspectora del Trabajo a analizar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con el ‘perdón de la falta’ y en consecuencia no hay violación de dicha norma, que este lapso de ‘caducidad de 30 días’ constituye una defensa que puede ser alegada por cualquiera de las partes, dependiente de la situación en que cada una de ellas se ubique en el proceso. Así por ejemplo en el presente caso, a quien le asistía el derecho de alegar la caducidad era a su representada, es decir, que era la ciudadana L.M.d.L.E., Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.742., quien tenía 30 días después de efectuado el despido para acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Los supuestos en que fundamenta la recurrente la infracción del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, serían valederos y procedentes sólo para el caso de que hubiese sido su representada la que iniciara el procedimiento, es decir, para el caso de que INTEVEP C.A, hubiera solicitado la calificación de despido por la incomparecencia del trabajador en el mes de diciembre, situación que no se corresponde con la presente causa; porque su representada no solicitó calificación alguna ya que estaba consciente que la recurrente no estaba protegida por ninguna inamovilidad, y así lo constató la ciudadana Inspectora del Trabajo de acuerdo a las probanzas de autos aportadas por ambas partes; por lo que no hubo violación de los artículos denunciados.

Con respecto a la supuesta violación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegada por la parte recurrente, esa representación judicial alega que en la contestación de los particulares a lo que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada aceptó que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para la misma y había sido despedido justificadamente, pero negó que estuviere investida de inamovilidad por fuero sindical, por lo que, la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por la ciudadana hoy recurrente, y de las pruebas aportadas en el expediente administrativo determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no hubo violación alguna de los artículos denunciados.

En relación al alegato de violación de los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República esgrimido por la parte recurrente, por cuanto no se notificó a la misma del procedimiento, alegan que, su representada, la sociedad mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia distinta a la República y podía asumir su representación y defensa, como efectivamente lo hizo. Además la obligación de notificar a la Procuradora General de la República según el artículo 94 eiusdem recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores del Trabajo, de igual forma dicho artículo hace mención es a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo que el Inspector del Trabajo no estaba obligado a notificar a la Procuradora General de la República sino a su representada, y en el supuesto de que fuera obligatoria dicha notificación, la falta de la misma debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, tal y como lo prevé el artículo 96 eiusdem.

Que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde dejó sentado que: “Le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa y no a la representación judicial de la parte actora, como en el presente caso…”.

Yerra abiertamente el querellante en nulidad al denunciar la violación del artículo 94 del vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por una parte, porque no es a esa representación judicial a quien corresponde solicitar una eventual reposición por una omisión de notificación en este sentido, sino al Procurador o Procuradora General solicitarlo así, y por otra parte, en tanto que las notificaciones proceden solamente en el caso de las actuaciones de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio.

En los procedimientos de naturaleza cuasi jurisdiccional como el que fue dirimido por la p.a. recurrida en nulidad, no existe obligación por parte de la autoridad administrativa de notificar a la Procuraduría General de la República y por ende, no existe violación de lo preceptuado en el tantas veces mencionado artículo 94 de la Ley. Que por lo antes expuesto solicitan sea desestimada la denuncia delatada.

Con respecto a la supuesta violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esgrimida por la parte recurrente, alegan que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además de evidenciar en el expediente administrativo que la hoy recurrente tuvo en todo momento las defensas y recursos a que tenía derecho en la secuela del procedimiento, tales como la oportunidad de introducir su solicitud, exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, hasta concluir con la P.A., que puso fin al mismo, razón por la cual solicita sea desestimada la denuncia planteada. Que por todas las razones antes expuestas solicitan se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad.

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma Paredes Rivera, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.102.277, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, con respecto a la denuncia formulada por la recurrente relativa a la falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos opina en el presente caso.

Con relación a la denuncia Formulada por la parte recurrente relativa a la falta de jurisdicción de la Inspectoria del Trabajo para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la representación judicial del Ministerio Publico invoca el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 31 de Agosto de 2004 e, el caso interpuesto por el ciudadano J.V.P.I. contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. en lo relativo a los articulo 449, 450y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo:

…siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenará el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoria del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide (…)

No hay duda tal y como lo señala la mencionada sentencia que el conocimiento por ley esta atribuido a la Inspectoria del Trabajo. En consecuencia la falta de Jurisdicción invocada es totalmente improcedente y contraria a derecho.

Con relación a la denuncia relativa con la violación al debido proceso, se desprende que la parte recurrente se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso; sin señalar los hechos que pudieron haber generado tal violación, es por lo que resulta imposible realizar el debido análisis.

En lo que respecta, al argumento, mediante el cual señala la recurrente que, se evidencia la paralización de la causa por más de un año por circunstancias imputables a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, surge para la Administración la obligación de notificar de la reanudación de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Código de Procedimiento Civil y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, carga ésta que fue omitida por la Inspectoría del Trabajo, violentando de esta manera el derecho a la defensa y al debido proceso, es fundamental advertir para esa representación que, la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento está dirigida al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, por lo que las referidas normas no le eran aplicables, pues, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud interpuesta por el recurrente.

Con respecto a la denuncia de violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que no podrán invocarse las faltas si han transcurrido 30 días continuos desde que el patrono hubiese tenido conocimiento de la supuesta falta, al respecto esa representación fiscal opina que, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia existe la figura denominada hecho notorio, que se define como aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el Juez o quien tenga el deber de decidir debe utilizarlo como parte material de los hechos del juicio, sin que exista la necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Que, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el Juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.

Que en el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro, el cual fue declarado ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, quedando abandonadas las dependencias de la industria petrolera nacional, poniendo en peligro la estabilidad económica del país y es por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora, siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, motivos por los cuales se dio por terminada la relación de trabajo, por lo que, en fecha 04 de febrero de 2003, fue notificada la ciudadana L.M.d.L.E., de su despido, siendo evidente que no se encontraba trabajando por cuanto fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido, por lo que mal puede alegar la parte recurrente, que había precluido la oportunidad para que el patrono alegara la falta correspondiente.

Que con respecto a la denuncia de la parte recurrente relativa a que la Inspectora del Trabajo violentó el contenido de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas en el artículo 454 de esta Ley sustantiva, se evidencia claramente que la condición de trabajador del accionante y el hecho del despido no están controvertidos, lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada; sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir a pruebas, violentando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido, opina esa representación fiscal que, se deduce claramente de sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 15 de junio de 2000 y 22 de marzo de 2006, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se presenta cuando, se niega el acceso a los órganos administrativos destinados a decidir el caso. Igualmente, se viola este derecho cuando, aún permitiendo el acceso a los particulares a los órganos decisorios, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causan una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Que, en el caso sub examine no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, derecho que ejercieron ambas partes en el procedimiento, es decir, que lejos de perjudicar la actuación de la Inspectoría, relativa a la decisión de abrir a pruebas el procedimiento, la misma fue en beneficio de las partes.

Se pudo observar del expediente administrativo, que el accionante presentó un escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente admitido por la Inspectoría del Trabajo, y con arreglo a las defensas y alegatos presentados fue decidido el procedimiento, por lo que se desprende que la P.A. se ciñe a lo preceptuado por la garantía Constitucional consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna, pues se tramitó la misma conforme al procedimiento establecido en la ley y luego de hacer el análisis correspondiente con relación a las pruebas y alegatos cursantes en las actas, la administración llegó a su respectiva conclusión.

Con relación a la denuncia de la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, opina esa representación judicial que, la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada.

Asimismo, denunció el recurrente la violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el expediente, en razón al orden que fue presentado ante la Inspectoría. En este sentido, considera esa Representación Fiscal que, dicho alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal denuncia, razón por la cual resulta improcedente lo esgrimido por la recurrente.

Por último, la parte recurrente señaló, que la P.A. impugnada es violatoria de las previsiones del numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la Inspectora del Trabajo, al suscribirla, no indicó con la precisión debida, de donde deviene la presunta competencia que pretende ostentar al decidir, pues, no se indicó la Resolución de la cual deriva su competencia para el acto.

El numeral 7 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que el funcionario debe señalar el nombre, con la indicación de la titularidad con que actúa, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del numero y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. Ahora bien, de la P.A. se evidencia que la funcionaria que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por lo tanto, al no estar actuando el Inspector del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que el mismo actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al procedimiento de reenganche y las funciones de las Inspectorías del Trabajo, normas que atribuyen a dichos Inspectores, velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y dirimir los conflictos que se susciten entre los trabajadores y sus empleadores según el caso. Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe ser declarado sin lugar.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este Órgano Jurisdiccional, necesario, pronunciarse en relación a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 505-2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2005, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana L.M.d.L.E., Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.742.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005;se pronunció sobre este particular cuando resolvió el conflicto negativo de Competencias presentado entre distintos Tribunales en el cual era el objeto principal el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Universidad Nacional Abierta, contra la P.A. N° 8, de fecha 28 de Febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C.; indicando que: “…la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo, le correspondia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo…”. Determinación que se realizó fundadas en el acceso a la Justicia, la celeridad procesal, la Tutela Judicial efectiva y, para evitar, que la persona afectada se trasladase a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener Justicia.

De igual manera, la misma Sala Político Administrativa de nuestro M.T., se pronunció en ese mismo sentido, cuando resolvió el conflicto negativo de Competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por éste Juzgado mediante decisión de fecha 19 de Febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs. Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el Nº 0511-04, cuando señaló que: “…El criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la Competencia para Conocer de los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra los Actos Administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en Primera Instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en Segunda Instancia a la Corte de lo Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva...” En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho Recurso de Nulidad, era éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Visto tales pronunciamientos, éste Órgano Jurisdiccional se ratifica Competente para Conocer y Decidir el presente Recurso. Así se decide.

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MOTIVACION PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma radica en la solicitud de nulidad absoluta de la P.A. Nº 505-2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, de fecha 13 de mayo de 2005, en la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana L.M.d.L.E..

La recurrente denuncia que la P.A. impugnada incurre en el vicio de falta de jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo, pues no le correspondía decidir la causa. Violación al Debido Proceso y a la Defensa, , por faltas de demostración de las faltas imputadas; violación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la falta de notificación de la reanudacion de la causa en sede administrativa; violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual invoca la condenación o perdón de la falta, por cuanto su despido no se originó dentro del lapso establecido en el mencionado articulo; violación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que la Inspectoria procedió abrir a pruebas el procedimiento cuando lo discutido era un asunto de mero tramite; la violación del articulo 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la omisión de la notificación de este órgano, y porque la providencia recurrida nunca se pronuncio al respecto; violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente; violación del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario debía indicar si actúaba por delegación y en todo caso el número y fecha del acto

De seguidas pasa esta Juzgadora a esclarecer cada uno de los argumentos y los vicios denunciado:

En relación al vicio de falta de jurisdicción al fundamentar su pretensión la parte recurrente plantea que a la Inspectoría del Trabajo, no le correspondía decidir la causa, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que en la fecha en que se dicto esto es 13 de mayo del 2005, se encontraba vigente esta Ley de obligatoria aplicación, la cual establece en su artículo 29, ordinal 2, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos al igual que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que es el Poder Judicial el que debe conocer de las causas que le competen.

Los representantes judiciales de INTEVEP S.A., defiende la competencia del Inspector del Trabajo para emitir la p.a. cuya nulidad se recurre debido a que es el resultado de un procedimiento de reenganche incoado por la recurrente, con ocasión al fuero especial preceptuado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el supuesto de la inamovilidad que dimana por la Constitución de una entidad sindical. EL Ministerio Público opina con respecto a la falta de jurisdicción aducida que no tiene asidero jurídico, por lo manifestado por la propia recurrente en su solicitud, en vista que la protección la solicitó con fundamento en una causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia esta que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga “potestad” para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

Para emitir pronunciamiento sobre este alegato, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

Ciertamente para el momento que es dictada la P.A. recurrida se encontraba vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero es el caso que al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, específicamente la solicitud interpuesta por la recurrente en sede administrativa se observa que la misma alego en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la protección derivada del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, siendo esto así, para aquel entonces estimó la recurrente que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encontraba atribuida, a la Inspectoria del Trabajo de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo igual que al organismo.

Ahora bien, la Sala Político Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, caso J.C.P.C.V.. Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), se pronunció sobre la competencia del órgano para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador investido por el “fuero sindical”, así indico:

…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta del fallo dictado en fecha 26 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas conocer del presente asunto, al advertir que el accionante se encontraba -presuntamente- amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2º del artículo 29, que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de (…omisis…) las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral’; sin embargo, si bien en principio corresponde a los tribunales del trabajo el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral, y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Asimismo, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, en el caso R.E.R.M. contra PDVSA Petróleo S.A., expuso:

Siendo ello así, y por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el hoy accionante acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 11 de julio de 2003, a los fines de que le calificara el despido y ordenara el reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos, siendo alegada en tal solicitud una causal de inamovilidad, como lo es el hecho de que el trabajador para el momento de producirse el despido se encontraba investido del fuero sindical por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero sindical y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada. Así se decide.

Del análisis de los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia de forma clara que contrario a lo alegado por la parte recurrente el Poder Judicial y específicamente los Jueces Laborales carecen de jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a la inamovilidad alegada por la recurrente, es decir, del Fuero Sindical, razón por la cual, este Tribunal desecha el alegato de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Como segundo vicio la parte recurrente denunció difusamente la Violación al Debido Proceso y a la Defensa, basándose en conceptos doctrinarios sin argumentar las razones de dicha violación, someramente expuso que se procedió a su despido sin las debidas imputación de las faltas imputadas, es decir, alegando unas supuestas faltas, las cuales nunca fueron demostradas por el organismo; porque no se le permitió a su representada defenderse en un proceso y no tuvo asistencia jurídica.

De seguidas se pasa analizar los antecedentes administrativos para corroborar la procedencia de la denuncia aquí planteada. Se constata en los mismo que, en fecha 26 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (folios 1 y 2 del expediente administrativo), la cual fue debidamente admitida en fecha 13 de mayo de 2004 (folio 10 del expediente administrativo), posteriormente en fecha 29 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 30 de junio de 2004 cursante a los folios 57 al 63 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despido justificadamente a la recurrente y negó que el mismo estuviera amparado de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha cursante al folio 70 del expediente administrativo, aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente, según se evidencia a los folios 72 al 78 del expediente administrativo, lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 08 de julio de 2004, cursantes a los folios 292 al 294, de igual forma observa este Tribunal que al folio 295 del expediente administrativo corre inserto oficio librado al Proyectada Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente. En base a estas actuaciones debe concluirse que la recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, siendo ello así, mal puede alegar la actora, que le fue vulnerado su derecho al debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco su derecho a la defensa y así se decide.

En cuanto a la falta de demostración de las faltas acreditadas, debe indicarse que fue un hecho notorio y comunicacional, la paralización de la actividad petrolera, debido al paro cívico convocado para esa oportunidad, de conformidad con la naturaleza de este hecho no se necesito su demostración, siendo esto así, le correspondía a la parte recurrente demostrar la falta de fundamento de la causal aplicada.

En cuanto al alegato de falta de asistencia jurídica denunciado por la recurrente, observa este Tribunal que en los procedimientos laborales que se ventilan en sede administrativa no se exige asistencia jurídica, es decir, no es indispensable tal asistencia, por el contrario el trabajador puede actuar en su propio nombre y representación. Sin embargo, de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, observa este Tribunal que al momento de interponerse la solicitud, la recurrente se encontraba representada de abogados, y así se mantuvo en todo el proceso administrativo, por ende resulta infundado el vicio de falta de asistencia jurídica y así se decide.

La parte recurrente denuncia la violación al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, generada por la falta de notificación de la reanudacion de la causa, para ampliar este alegato argumenta que, entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual surgía la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., argumentan que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además se evidencia en el expediente administrativo que el hoy recurrente en ningún momento se vio impedido por el órgano administrativo de acceder a la justicia, que tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que considerada pertinentes para demostrar su pretensión. Por su parte el representante del Ministerio Público respecto a este vicio opina que, la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento está dirigida al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, por lo que las referidas normas no le eran aplicables, pues, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa esta Juzgadora que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecte a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ahora bien se observa que, el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual a decir del recurrente debió serle notificado, es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos del hoy recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación legal de notificarle el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a quien se tenía que notificar de la admisión del procedimiento era, en este caso, a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero la misma se dio por notificada en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales, la Inspectoría del Trabajo solo tenía la obligación legal de notificarle la P.A. recurrida, la cual si fue debidamente notificada a la ciudadana hoy recurrente por ser un acto administrativo de efectos particulares que afectaba los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos del hoy recurrente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en cuanto al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, lo cual hizo el Inspector del Trabajo durante el procedimiento administrativo, a pesar de la falta de interés procesal que se denotara la parte hoy recurrente, pues la misma no solicitó al Inspector del Trabajo en ningún momento un pronunciamiento sobre la admisión de la causa, a pesar del retardo acaecido, situación ésta que no afecta de nulidad a la P.A. recurrida, por lo que resulta infundado el vicio denunciado. Así se decide.

Con respecto a la denuncia de la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el cual invoca la condenación o perdón de la falta, por cuanto a su decir, su despido no se originó dentro del lapso establecido en el mencionado articulo, contados a partir del día 02/12/2.002, día en el cual se configuró la primera inasistencia de la recurrente, que se prorrogo hasta el día 04/12/2.002.

Para decidir al respecto observa esta Juzgadora que, la parte recurrente alega la violación del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, alegato sobrevenido que no fue alegado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo.

Se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

…Artículo 101: Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral…

Con respecto a este particular, debe este Tribunal coincidir con la representación del Ministerio Público, puesto que si bien la recurrente alega haber sido despedida en fecha 4 de febrero de 2003, a pesar que las supuestas faltas que le son imputadas se originaron en fechas 02-12-02, 03-12-02 y 04-12-02, no debe pasar desapercibido que desde el mes de diciembre de 2002, se desplegó en Venezuela un hecho, publico, notorio y comunicacional constituido por la paralización de la industria petrolera Venezolana, debido al paro cívico; lo que ocasiono que las instalaciones de la principal industria petrolera del país, a nivel nacional se encontraran fuera de funcionamiento, produciéndose en consecuencia, una serie de conflictos e inconvenientes, como el desabastecimiento y protestas, pudiendo afectarse la estabilidad de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia ésta por la cual, tanto el ejecutivo nacional, como representantes de la estatal petrolera procedieron en reiteradas oportunidades al llamado de los trabajadores petroleros a sus puestos de trabajo, lo cual no hicieron, fecha que pudiera tomarse pare el computo respectivo. Siendo imposible en consecuencia la notificación del despido de la trabajadora hoy reclamante, lo cual motivo a su notificación vía prensa nacional, por tanto mal puede alegar la recurrente violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando es a consecuencia de su actuación, que la empresa PDVSA INTEVEP S.A., no logro cumplir con su notificación personal en el lapso establecido en la norma in comento, por lo tanto se desestima tal argumento.

Con respecto a la denuncia de la violación de los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debido a la apertura a pruebas del procedimiento, cuando lo discutido era un asunto de mero tramite. Argumenta a tal efecto que no estaba controvertido la condición de la recurrente ni el hecho de despido, pues, lo único debatible en esa oportunidad era la inamovilidad alegada, sin embargo la inspectoria del trabajo desatendiendo el imperativo legal procedió abrir a pruebas el procedimiento, circunstancia que a su decir vulnera la garantia constitucional al debido proceso y el procedimiento establecido en las normas mencionadas, por aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecuaba al hecho controvertido . Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., argumentan que, en la contestación de los particulares a lo que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada aceptó que la recurrente había trabajado para misma y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviere investida de inamovilidad por fuero sindical, por lo que, la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por el ciudadana hoy recurrente, y de las pruebas aportadas en el expediente administrativo determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no hubo violación alguna de los artículos denunciados. En este punto la representante judicial del Ministerio Público opina que, luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, derecho que ejercieron ambas partes en el procedimiento, es decir, que lejos de perjudicar la actuación de la Inspectoría, relativa a la decisión de abrir a pruebas el procedimiento, la misma fue en beneficio de las partes.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, ante tal circunstancia aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probazas de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la cual el vicio denunciado carece de fundamento. Así se decide.

En relación a la denuncia de la parte recurrente, acerca la violación del artículo 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto a su decir este órgano nunca fue notificado del procedimiento administrativo, y porque la providencia recurrida nunca se pronuncio al respecto. Observa este Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia a la República, por la tanto, ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, razón por la cual resulta infundado el vicio de violación legal de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y así se decide.

En atención a la denuncia a la violación de los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., argumentan que, la denuncia es estrictamente genérica, además de evidenciar en el expediente administrativo que el hoy recurrente tuvo en todo momento las defensas y recursos a que tenia derecho en la secuela del procedimiento, tales como la oportunidad de introducir su solicitud, exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión. En este punto la representante judicial del Ministerio Publico opina que, dicho alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la P.A. impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal denuncia, razón por la cual resulta improcedente lo esgrimido por la recurrente.

Observa esta Juzgadora que, el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación por parte de la Administración de respetar rigurosamente el orden en que los asuntos sean presentados. Que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, ahora bien, observa este Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisidiccional donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma observa este Tribunal que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que haga evidenciar a este Juzgado, que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la P.A. recurrida, pues no la vicia de nulidad, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado. Así se decide.

Finalmente la parte recurrente denuncia la violación del artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, infringido por el hecho que la contestación está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario debía indicar si actúa por delegación y en todo caso el número y fecha del acto. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. refutan el vicio aducido argumentado que, el alegato de la recurrente carece de todo fundamento legal, ya que no existe el quebrantamiento denunciado en virtud de que el acto de la contestación forma parte del iter–procedimental para la configuración del acto administrativo definitivo, que viene a ser la p.a.. Que el artículo 595 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente faculta al Inspector del Trabajo para servirse de abogados y demás personal y siendo el acto de contestación una etapa del procedimiento, dicha actuación no se le aplica o no debe cumplir con los requisitos pretendidos por el recurrente; y además es una máxima en derecho procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, más no así su tramitación, en consecuencia, en la P.A. no existe el quebrantamiento denunciado. Con respecto a este vicio el Ministerio Público opina que, que la funcionaria que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos éstos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por lo tanto, al no estar actuando el Inspector del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar, por lo que se entiende, que el mismo actuó dentro del marco de la legalidad que le confieren los artículos 454 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Como introducción a la resolución de esta denuncia se hace necesario acotar que nuestro m.T.d.J. ha indicado que los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar “per se” la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:

" ... En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derechos y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión... ".

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 57 al 63 del expediente administrativo) se encuentra suscrita por una persona que dice identificarse no menos cierto es que a comparar la firma allí contenida con la explanada en la P.A. recurrida, se evidencia que es similar lo que hace presumir, dicho vicio no fue alegado en su oportunidad como “el funcionario del trabajo”, pero no indica su nombre, como tampoco la titularidad con que actúa en dicho acto, en el procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo y el mismo en todo caso no genera la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recae sobre un acto de mero trámite dentro del procedimiento, como es el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual en nada afecta como ya se dijo, la legalidad de la P.A. hoy recurrida en nulidad, de igual forma no deja de observar este Tribunal que la firma autógrafa contenida en dicho auto es similar a la contenida en la P.A. recurrida (folio 27 al 38 del expediente judicial), que corresponde a la ciudadana M.T.P., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir que la firma contenida en el acta de contestación (folio 38 del expediente judicial) en el renglón “Funcionario del Trabajo” pertenece a está misma ciudadana en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda

Aunado a esto es de destacar que dicho defecto no fue propuesto en sede administrativa para objetar la legalidad de esa actuación, así mismo debe recalcarse que el mismo no genera la nulidad absoluta del acto recurrido ya que la irregularidad denunciada fue detectada en un acto de mero tramite del procedimiento como es la contestación a la solicitud al reenganche y pago de salarios caídos.

En base a esta disertación se debe concluirse que los efectos pretendidos por la parte querellante generados por el error material debe ser desechado, en virtud de haber ocurrido en un acto administrativo de mero trámite, porque no altera el contenido de la P.A. o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías de la hoy recurrente. Así se decide

Al no haber prosperado ninguna de las denuncias planteadas debe este Juzgado debe declarar Sin Lugar el presente recurso de nulidad. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados F.E.R.M., N.E.M.R., A.B.R., S.Z.M. y R.C.R., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.353.945, 5.606.814, 4.278.859, 7.198.587 y 3.838.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana L.M.d.L.E., Venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.742, contra la P.A. N° 505-2005 dictada en fecha 13 de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.

Publíquese y regístrese y notifíquese a las partes interesadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ, EL SECRETARIO

FLOR L. CAMACHO A. CLIMACO MONTILLA

Exp. Nº 1445-06

FLCA/CM/JAP

En esta misma fecha veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y treinta (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

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