Decision nº INTERLOCUTORIA of Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario of Caracas, of July 13, 2015
Resolution Date | July 13, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario |
Judge | Beatriz González |
Procedure | Admision |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP41-U-2014-000143 SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 23 de abril de 2014 (folio 69), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y se ordenó notificar a la Fiscalía Vigésima Novena (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Vice-Procurador General de la República, que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho otorgados a la Procuraduría de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado MARDWIN J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.948.565 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.879 actuando en su carácter de Apoderado Legal de la Sociedad Mercantil LOMAS DEL CERCADO SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil “V” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-03-2006, bajo el Nº 51, Tomo 1292-A, con Registro de Información Fiscal Nº (RIF.) J-31526223-1; en contra de la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2014-000018 de fecha 17 de enero de 2014 y notificada en fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, contra las notificaciones Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012.
Vista la diligencia presentada en fecha 25 de junio de 2015 por la abogada S.C.N.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.733, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual presentó OPOSION A LA ADMISIÓN (folios del 85 al 90).
En fecha 26 de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante la cual ordenó abrir articulación probatoria de conformidad en lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 98).
En fecha 30 de junio de 2015, dentro de oportunidad legal correspondiente la abogada S.C.N.D., actuando en representación de la República, presentó escrito de promoción de pruebas respecto a la oposición planteada.
I
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
En fecha 18 de febrero de 2015, la abogada ya identificada S.C.N.D., actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó escrito oposición a la admisión dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario del 2001 (folios 85 al 90), en base a los siguientes argumentos:
… Se observa que el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LOMAS DEL CERCADO SUR, C.A., contra las Notificaciones Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000451, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000452, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000453 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000457, todas de fecha 08-08-2012, fue declarado Inadmisible por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. No obstante, observa esta Representación Fiscal, que los referidos actos primigenios, no son actos administrativos definitivos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos del contribuyente, toda vez que los mismos constituyen actos administrativos de exhortación al pago de las obligaciones tributarias.
A tal efecto, se transcribe el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual delimita los actos administrativos susceptibles de ser impugnados mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en los siguientes términos:
Artículo 266: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 (Sic) este Código.
3. Contra las Resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El Recurso contencioso tributario podrá también ejercerse susdiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste.
…Omissis…
De la exégesis de la norma supra transcrita se observa que los actos que pueden ser objeto de interposición del Recurso Contencioso Tributario son los mismos contra los cuales procede en el Recurso Jerárquico, es decir, aquellos actos emanados de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten de cualquier forma los derechos de los administrados, que son los llamados “actos definitivos” que ponen fin a un asunto o a un procedimiento administrativo.
En contraposición con aquellos, existen los llamados “actos de mero trámite” los cuales tienen un carácter preparatorio para el acto definitivo, y no ponen fin al procedimiento ni al asunto, sino que en general tiene carácter de simple trámite.
Tal distinción trae como consecuencia que sólo los actos administrativos definitivos son recurrente en vía administrativa o judicial, y tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual se transcribe infra, excepcionalmente se admite un recurso administrativo en contra de los actos de trámite, cuando tal acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue con un acto como definitivo.
Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En consecuencia, conforme a las disposiciones anteriormente transcritas, el Recurso Contencioso Tributario procederá contra los actos de la Administración Tributaria, que determinen tributos, apliquen sanciones, y afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.
En conjunción a lo anterior, es menester hacer referencia a la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en cuanto a la irrecurribilidad por vía contenciosa de los actos de trámite:
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida (…) Con base a lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia revocar el auto dictado por el Tribunal superior Sexto de lo Contencioso Tributario el 9 de junio de 2003, toda vez que el acta fiscal objeto de impugnación es un acto de trámite y por lo tanto irrecurrible. Así se decide.
(…) En consecuencia, se REVOCA el auto apelado y se declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. (Subrayado de esta Representación Fiscal).)
Así pues, en el caso de autos las Notificaciones Nros. SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000451, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000452, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000453 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/AR/2012-000457, todas de fecha 08-08-2012, no constituyen actos administrativos recurribles a través del Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, toda vez que en los mismos no se determina tributo ni se aplica sanción alguna y tampoco se lesionan los derechos de la identificada contribuyente, pues de su contenido se evidencia que son actos administrativos de trámite mediante los cuales exclusivamente se exhorta a la contribuyente LOMAS DEL CERCADO SUR, C.A. para que en caso de estar obligado cumpla con los deberes formales y materiales omitidos.
En consecuencia, solicito a este Tribunal declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 85 e la Ley de (sic) Orgánica de Procedimientos Administrativos, y virtud de los argumentos antes mencionados…
Por otra parte en fecha 30 de junio de 2015 (folios del 100 al 135) la abogada S.C.N.D., antes suficientemente identificada, presentó escrito mediante el cual promueve las documentales señaladas que cursan en autos y copia certificada del expediente administrativo.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
En cuanto a las causales de inadmisibilidad los artículos 252, 266 y 273 del Código Orgánico vigente, establecen lo siguiente:
Articulo 252: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico regulado en este Capítulo.
Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un trabajo para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes…
“Articulo 266: El Recurso Contencioso Tributario procederá:
…Omissis…
-
Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
“Artículo 273: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
-
La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
-
La falta de cualidad interés del recurrente.
-
Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
De las normas supra citadas, se evidencia que el ejercicio, tanto del recurso jerárquico como del contencioso tributario, está reservado primordialmente a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que aquellas actuaciones que por su naturaleza se encuentren destinadas exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente público, no pueden ser objeto de recurso, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen por definitivo o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares.
Bajo tales premisas, se observa del examen de las actas, que el recurso contencioso tributario fue interpuesto en contra de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000018 de fecha 17 de enero de 2014 y notificada en fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en contra las notificaciones Nros. SNAT/INTI/GRTI/-RCA/STIGG/AR/2012-000451, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2012-000452, SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2012-000453 y SNAT/INTI/GRTI-RCA/STIGG/2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012 y no en contra de los actos primigenios, tal y como señala la Representante de la República.
Visto igualmente que la misma resolución dispone en su última parte lo siguiente:
Según lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Gerencia notifica que en caso de disconformidad con la presente Resolución, podrá ejercer el Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 262 del mismo Código, dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, conforme lo establecido en el artículo 261 eiusdem.
En tal sentido, vale destacar que la admisión de la causa constituye desde el punto de vista procesal, el análisis previo mediante el cual, el operador de justicia examina lo relativo a la juridicidad de la pretensión y su adecuación al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, prescindiendo al efecto del examen de mérito necesario para decidir la controversia sometida a sus poderes jurisdiccionales, por cuanto para esta fase procesal no se ha conformado aún el contradictorio.
Ello así, la interposición de la acción y su posterior admisión, constituyen el punto de partida del proceso, y es de acuerdo al derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que la tendencia legislativa está dirigida a limitar a causales taxativas, los motivos por los cuales puede el Juzgador desechar una determinada acción judicial, por consiguiente, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la representación de la República. Así se decide.
En consecuencia:
Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Noveno (29) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario y al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) tal y como consta a los folios 73 y 74, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.
Asimismo consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.
Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como apoderada judicial de la contribuyente.
III
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE, la oposición formulada por la representación de la República.
Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “LOMAS DEL CERCADO SUR, C.A.”
Se ORDENA proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se entenderá según lo dispuesto en el artículo 276 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas
En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano R.M. en su condición de Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
B.B.G..
LA SECRETARIA,
YANIBEL L.R..
BBG/Dr