Decisión nº 1773 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO : AP41-U-2014-000143

SENTENCIA DEFINITIVA No. 1773

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2014 (folios 1 al 68), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado MARDWIN J.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 7.948.565 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.879 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LOMAS DEL CERCADO SUR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil “V” de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-03-2006, bajo el Nº 51, Tomo 1292-A, con Registro de Información Fiscal Nº (RIF.) J-31526223-1; facultado según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 14 de abril de 2014, bajo el No. 12, tomo 104 de los Libros de Autenticaciones; en contra de la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2014-000018 de fecha 17 de enero de 2014 y notificada en fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT) (folios 09 al 15), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, contra las notificaciones Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 15-04-2014, y se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de abril de 2014 (folios 69 y 70), por lo que se ordena librar boletas de notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente practicadas tal y como consta a los folios 73, 74 y 83.

Por sentencia interlocutoria de fecha 13 de julio de 2015 (folios 137 al 145), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

El 27-10-2015 (folio 148), este Tribunal deja expresa constancia que vencido el lapso de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se dejo constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 08 de diciembre de 2015, tendría lugar la oportunidad para que las partes presenten en sus respectivos informes (folio 149).

El 26 de enero de 2016 (folios 150 al 170) la ciudadana abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.373, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, por una parte y, por la otra la ciudadana abogada E.A.V.R., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignan su respectivos escrito de informe.

El 04 de febrero de 2016 (folios 171 al 174), la ciudadana abogada Y.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de observaciones a los Informes.

El 11-02-2016 (folios 175), el Tribunal dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Manifiesta que la resolución declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, por cuanto la Administración Tributaria considera que las “Resoluciones” Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012, no constituyen actos administrativos recurribles, no se determina tributos ni se aplica sanción alguna y tampoco lesionan los derechos de la contribuyente, pues de su contenido se advierte que ellas exclusivamente se exhorta a la recurrente para que en caso de estar obligada cumpla con los deberes formales.

    Alega que el ejercicio del recurso jerárquico se basa en lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, fundamentándose en los actos administrativos que determinan multas, que están afectando a la contribuyente y que la relación jurídica tributaria nacional-contribuyente viola el principio de igualdad por cuanto existe un desequilibrio a favor de la Administración Tributaria.

    Posterior a la transcripción de los artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2007, esgrime que la recurrente no ha tenido actividad alguna que genere renta, por lo que no tiene ningún hecho imponible generador de la obligación tributaria, de modo que no estaba obligada a presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos comprendidos entre enero 2007 hasta diciembre 2012 y declaraciones de las retenciones de Impuesto Sobre la Renta que van desde enero 2010 hasta diciembre 2011.

    Solicita que se declare sin lugar la resolución recurrida.

  2. - La República.-

    En su escrito de informe, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:

    Posterior a un análisis relacionado a las atribuciones de la Administración Tributaria en su relación jurídica tributaria con los sujetos pasivos, alega que la falta de presentación de las declaraciones de impuesto constituye un ilícito formal conforme al artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual está en el artículo 103 ejusdem.

    Resalta que las multas establecidas en unidades tributarias deben ser pagadas utilizando el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Luego de la reproducción de los artículos 86 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 1 de su Reglamento, aduce que toda persona natural o jurídica deudora o pagadora de sueldos, salarios o remuneraciones similares por los servicios prestados, es agente de retención del Impuesto sobre la Renta, tal como ocurre con la recurrente LOMAS DEL CERCADO SUR, la cual con ocasión a la actividad comercial que ejecuta, plenamente definida en la cláusula segunda del documento constitutivo, requiere pagar los conceptos definidos en el artículo 27 numeral 1 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Manifiesta que lo que define a la contribuyente como agente de retención de conformidad con el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001, no es que la misma sea contribuyente especial o no, o que los pagos efectuados generen o no retención, sino el hecho de pagar los conceptos descritos en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Posterior a la transcripción de los artículos 1 y 2 de la P.A.N.. SNAT/2009/0095, advierte que la obligación de cumplir con el deber formal de presentar por medios electrónicos la declaración que exige la norma, persiste inclusive en aquellos casos en que el agente de retención, por alguna razón, no efectúe operaciones sujetas a retención, por lo que mal podría entenderse que el hecho de no haber tenido actividad alguna generadora de rentas durante los meses que van desde enero 2010 hasta diciembre 2011, ambos inclusive, tal como lo sostiene la recurrente, quien pretende demostrarlo a través de copias simples de declaraciones de Impuesto sobre la Renta, sea causa para excluirse de las obligaciones formales diferentes al pago del mismo.

    Del estudio de los artículos 59, 60, 61 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 3 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado destaca que la recurrente en su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, pues realiza el hecho imponible previsto en la Ley especial que rige la materia, está obligada a cumplir con el deber formal de presentar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición que corresponda, la declaración jurada del mismo, aún cuando no hubiere realizado operaciones gravadas en uno o mas períodos tributarios, salvo que haya cesado en sus actividades y comunicado esto a la Administración Tributaria.

    Agrega que la contribuyente se dedica formalmente a realizar actos u operaciones gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, las cuales ejecuta bajo la modalidad de una compañía anónima, queda obligada al cumplimiento de los distintos deberes formales previstos tanto en el Código Orgánico Tributario como en, las leyes especiales que rigen la materia, hasta tanto notifique formalmente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital el cese definitivo de sus actividades comerciales, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la contribuyente no alegó ni demostró en modo alguno que se encontrara incursa en el supuesto de excepción previsto en el artículo 61 del Reglamento del impuesto al Valor Agregado.

    En respaldo a sus argumentos, reproduce parcialmente sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes de fecha 02 de julio de 2014.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exime a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2014-000018 de fecha 17 de enero de 2014 y notificada en fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, contra las notificaciones Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012, por cuanto dichas notificaciones fueron emitidas con el objeto de emplazar a la recurrente para que en caso de estar obligada presentara de manera inmediata las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos que van desde enero 2007 hasta junio 2012, así como las declaraciones de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto sobre la Renta durante los meses que van desde enero 2010 hasta diciembre 2011, ambos inclusive, pues de lo contrario sería sancionada con la multa establecida en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la recurribilidad o no de las notificaciones Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012.

    Delimitada la litis este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

    Observa esta juzgadora que la recurrente alega que el ejercicio del recurso jerárquico se basa en lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, fundamentándose en los actos administrativos que determinan multas, que están afectando a la contribuyente y que la relación jurídica tributaria nacional-contribuyente viola el principio de igualdad por cuanto existe un desequilibrio a favor de la Administración Tributaria, por lo que los actos administrativos Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012 constituyen actos recurribles.

    Al respecto aprecia esta sentenciadora que el Recurso Contencioso Tributario, se ejerció en contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2014-000018 de fecha 17 de enero de 2014 y notificada en fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico.

    Asimismo, advierte este Tribunal que el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente se interpuso contra las notificaciones Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012, el cual la Administración Tributario lo declara INADMISIBLE, por cuanto dichas notificaciones fueron emitidas con el objeto de emplazar a la recurrente para que en caso de estar obligada presentara de manera inmediata las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos que van desde enero 2007 hasta junio 2012, así como las declaraciones de las retenciones efectuadas en materia de Impuesto sobre la Renta durante los meses que van desde enero 2010 hasta diciembre 2011, ambos inclusive, pues de lo contrario sería sancionada con la multa establecida en el artículo 103 numeral 1 primer aparte del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, el Código Orgánico Tributario de 2001, señala en su Artículo 242 establece:

    Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.

    PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:

  3. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

  4. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

  5. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes.

    De la norma antes transcrita se desprende que el contribuyente que considere que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico del acto administrativo de efectos particulares, que determine tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos.

    Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio están obligados a probar o acreditar tal lesión.

    Consta a los folios 118 al 121 actos administrativos de notificación Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012, en cuyo texto indica “…POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO DEBERÁ PROCEDER, EN CASO DE ESTAR OBLIGADO EN LOS PERÍODOS AQUÍ SEÑALADOS SEGÚN LA NORMATIVA VIGENTE, EN FORMA INMEDIATA A LA PRESENTACIÓN DE LA (S) DECLARACION (ES) DE (LOS ) PERÍODOS AQUÍ RELACIONADO (S) …” “…DE NO ESTAR OBLIGADO EN ALGÚN PERÍODO AQUÍ SEÑALADO, DEBERÁ A LA MAYOR BREVEDAD CONSIGNAR LAS PRUEBAS QUE A SU CRITERIO LO DEMUESTRE, SIN MENOSCABO DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO…”

    Por su parte, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

    Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

  6. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

  7. Nombre del órgano que emite el acto.

  8. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

  9. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

  10. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

  11. La decisión respectiva, si fuere el caso.

  12. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  13. El sello de la oficina.

    Ahora bien, a los fines de determinar la recurribilidad o irrecurribilidad de las actas fiscales, esta sentenciadora considera prudente traer a colación el criterio que mantiene en relación a este punto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalado mediante sentencia No. 00841, de fecha 10 de junio de 2009, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C.A.:

    “Sobre la imposibilidad de recurrir del Acta Fiscal, esta Sala en sentencia No.01683 del 29 de octubre de 2003, caso: Repsol YPF Venezuela, S.A., ha señalado lo siguiente:

    ‘(…) el acta fiscal es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria o imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.

    De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.’

    Por otra parte, la Sala político Administrativa en Sentencia No. 05149 de fecha 21 de julio de 2005, caso: Complejo Siderúrgico de Guayana, C.A., (COMSIGUA), se ha pronunciado respecto a la irrecurribilidad del Acta de Requerimiento, en los términos que de seguidas se transcriben:

    (…) A tal efecto, comienza esta Sala por indicar que el acta de requerimiento en materia de recuperación de créditos fiscales en el impuesto al valor agregado, es un acto administrativo de carácter procedimental a través del cual la Administración Tributaria, en ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, solicita a los contribuyentes la presentación de alguna información relevante, como mecanismo para subsanar las omisiones en las cuales hayan podido incurrir los contribuyentes en la solicitud presentada, para poder emitir la resolución que culmina este procedimiento de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado.

    De acuerdo a lo transcrito, esta Sala considera que dicha actuación contenida en el acto impugnado, se corresponde con una actuación de característica subsanadora de la petición realizada por la empresa contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado para contribuyentes exportadores. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto, deja constancia de la omisión en la cual incurrió la contribuyente en la solicitud presentada, otorgando un plazo de cinco (05) días hábiles para suministrar la información o documentación requerida.

    De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Requerimiento No. MF/GRTI/RG/DR/AR/13/2004/02 de fecha 26 de febrero de 2004, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma lo que se pretende es subsanar, las faltas en las cuales haya incurrido el contribuyente en su solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de impuesto al valor agregado. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases subsiguientes del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara’

    En atención a lo anteriormente enunciado, vale destacar que tanto el “procedimiento de verificación”, como el “procedimiento de fiscalización y determinación” previstos en los artículos 172 y siguientes de las secciones quinta y sexta, Capítulo III “De los Procedimientos”, del Código Orgánico Tributario vigente, constan de fases tendientes a declarar la existencia y cuantía de la obligación tributaria o su inexistencia, en los cuales el ente exactor dicta actos preparatorios o instrumentales, para comprobar la veracidad de la declaración presentada por el contribuyente. Ambos procedimientos culminan con una Resolución (vid. artículos 175 y 191 del Código Orgánico Tributario de 2001), en las que se ordena la liquidación del tributo correspondiente y se intima al pago de la obligación determinada.

    Así, circunscribiendo el análisis al presente caso se observa que el Acta de Visita impugnada se corresponde con los actos instrumentales a que se hizo referencia, en la cual se deja constancia de las resultas de la revisión a los expedientes relativos a los cursos dictados por la empresa contribuyente con el objeto de capacitar a sus empleados, razón por la que dicho acto es irrecurrible, tal como lo declaró el a quo.

    (Omissis)

    Por los motivos antes expresados, se impone a la Sala confirmar la sentencia No. 1.080 dictada por el tribunal remitente el 20 de febrero de 2008, en cuanto a la imposibilidad de recurrir del Acta de Visita y revocar lo relativo a la declaratoria “sin lugar” del recurso contencioso tributario, e igualmente revocar la condena en costas procesales a la recurrente. En consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto. Así se decide.”

    En base a las anteriores consideraciones, advierte esta Juzgadora que los actos administrativos de notificación Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012, no son actos administrativos definitivos, sino actos de mero tramite, que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases del mismo, encausándolo y conduciéndolo a la etapa de la decisión final, que en el caso concreto va a culminar en una Resolución dictada por autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, por lo que dichas las notificaciones antes mencionadas no cumplen con las formalidades esenciales que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el mismo sea considerado como un acto administrativo susceptible de impugnación, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE del recurso contencioso tributario antes mencionado. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil LOMAS DEL CERCADO SUR, C.A., en contra de la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2014-000018 de fecha 17 de enero de 2014 y notificada en fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se CONFIRMA el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2014-000018 de fecha 17 de enero de 2014 y notificada en fecha 17 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (SENIAT), mediante la cual declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y en consecuencia, contra las notificaciones Nos. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-AR-2012-000451, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000452, SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000453 y SNAT-INTI-GRTI-RCA-STIGG-2012-000457, todas de fecha 8 de agosto de 2012.

SEGUNDA

Se condena en costas procesales a la recurrente en un tres por ciento (3%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas, en virtud de que la presente causa no tiene cuantía, calculadas prudencialmente de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 285 del aludido Código. (Sentencia N° 00744 del 27 de junio de 2012)

De conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario, se deja expresa constancia que se otorga un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Año 206º de la independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la doce y trece de la tarde (12:13 pm).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

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