Sentencia nº 2708 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

El 11 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la decisión del 4 de octubre de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, en su carácter de Presidenta de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de octubre de 1988, bajo el Nº 16, Tomo 4°; y que luego del cambio de domicilio quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de enero de 1999, bajo el Nº 43, Tomo 278 A-Qto, asistida por el abogado W.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.854, contra la decisión dictada el 13 de mayo de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, el 8 de octubre de 2002, por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, representante de la parte accionante, asistida por el abogado W.C., antes identificado.

El 22 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

  1. - El 3 de marzo de 1999, la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, procediendo en su carácter de Presidenta de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., presentó, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de beneficio de atraso a favor de la mencionada compañía, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual admitió la solicitud el 8 de marzo de 1999 y designó la comisión de acreedores y el síndico; decretó medida de ocupación judicial sobre los bienes propiedad de la solicitante y, además, ordenó librar el cartel de convocatoria para la reunión de acreedores.

  2. - Por decisión del 13 de abril de 1999, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de beneficio de atraso interpuesta por LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., y dispuso que la liquidación no excediera de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que quedara firme la referida decisión, y mantuvo la medida de ocupación judicial decretada sobre todos los bienes propiedad de la deudora.

  3. - Por auto del 9 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la solicitud del beneficio de atraso en virtud de la recusación planteada contra la juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ante la solicitud de prórroga del beneficio de atraso y a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no, suspendió el curso del proceso y ordenó la realización de un estudio sobre la situación contable y la situación inmobiliaria de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A.

  4. - Por escrito presentado por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su carácter de Presidente de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., asistida por el abogado E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544, señaló el estado de los pagos y abonos realizados a sus acreedores y en virtud de ello solicitó el cese del estado de atraso acordado en beneficio de su representada.

  5. - Por decisión dictada el 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la causa en virtud de la recusación planteada en contra del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud de cese del procedimiento de atraso, acordó convocar a la comisión de vigilancia, así como a los acreedores de la atrasada, a los fines de la celebración de una reunión de acreedores, y ordenó a la representante de la compañía presentar un informe sobre el estado actual de la misma, con la especificación de los acuerdos pendientes de pago, con indicación del monto de la acreencia de cada uno de ellos, así como de los pagos efectuados dentro del estado de atraso.

  6. - Por diligencia del 8 de mayo de 2002, la representante legal de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., solicitó que el Tribunal liberara los bienes de su representada por haber finalizado el plazo fijado en la sentencia que concedió el beneficio de atraso y, por auto del 13 de mayo de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la solicitud planteada, en virtud que no se llevó a cabo la reunión de acreedores ordenada por el Tribunal, ya que la representante de la compañía no retiró el cartel convocando a dicha reunión, a los fines de su publicación.

  7. - El 26 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibida la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda en su carácter de Presidenta de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., contra la decisión del 13 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y, el 4 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado Superior declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta el amparo la representante de la accionante, en los siguientes aspectos:

1.- Señala que el beneficio de atraso fue concedido a su representada, el 13 de abril de 1999, hace más de tres años, y se acordó un lapso de doce meses para la liquidación amigable, es decir, hasta el 13 de abril de 2000. Alega, además, que su representada cumplió con todas las obligaciones que le fueron impuestas en la sentencia que concedió el beneficio de atraso, en el sentido que celebró convenios de pagos con todos sus acreedores, pagó sus pasivos, incluyendo a la masa de acreedores que conformaban la comisión de vigilancia.

2.- Expresa que solicitó la prórroga del beneficio de atraso dentro de lapso legal, y obtuvo la aprobación del síndico designado, abogado L.C.M.E. y la comisión de vigilancia, conformada por los tres principales acreedores; pero la prórroga legal nunca fue acordada y, a pesar de ello, no se ha suspendido la orden de ocupación judicial sobre los bienes propiedad de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., impidiendo a su representada la libre disposición sobre sus bienes y el cumplimiento efectivo de su giro social, ni se le hizo entrega de sus libros contables que se encuentran retenidos en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3.- Que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 13 de mayo de 2002 se negó a liberar los bienes de su representada, cuando la misma se encuentra en una especie de limbo jurídico, ya que considera que actualmente no hay proceso de atraso, y es por ello que aduce que el referido juzgado causó un daño irreparable al patrimonio de su representada, vulnerando sus derechos de propiedad y al debido proceso previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución, al mantener ocupados judicialmente los bienes propiedad de su representada.

4.- Asimismo señala que la decisión recurrida es violatoria del artículo 112 de la Constitución, debido a que la medida de ocupación judicial impide el libre desenvolvimiento y cumplimiento cabal del objeto social de su representada, al existir una prohibición de enajenar los bienes de su propiedad, lo que no le permite cumplir con las obligaciones contraídas con innumerables opcionantes de parcelas, ocasionando un perjuicio irreparable no sólo a LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., sino también a las personas naturales que con ella han contratado.

5.- Por último, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, solicita que se declare con lugar la acción de amparo constitucional y que se suspenda la medida preventiva de ocupación judicial, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recae sobre todos los bienes propiedad de su representada, y que se ordene al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que entregue los libros de contabilidad a su representada, que se encuentran en su posesión.

III DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal a quo declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por LOMAS COUNTRY CLUB C.A., por considerar:

1.- Que la decisión accionada no lesiona el derecho de propiedad, al libre ejercicio económico y al libre desenvolvimiento de la personalidad, ya que la medida de ocupación judicial que se decretó sobre los bienes de la accionante tuvo su causa en un procedimiento de atraso que está especialmente consagrado en la ley, instado por la solicitante del amparo, y que si bien limita el derecho de propiedad, tiene su fundamento constitucional en la protección de otros derechos.

2.- Que la decisión accionada, que niega el levantamiento de la medida de ocupación judicial, fundamentada en la reticencia de la accionante en cumplir con lo ordenado, con respecto a la notificación de los miembros de la comisión de vigilancia y los acreedores en general, no es violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tuvo como finalidad garantizar cabalmente los derechos, tanto de la accionante como de los interesados en el juicio de atraso.

3.- Que, en el presente caso, la beneficiaria del atraso alegó haber pagado y celebrado convenios con sus acreedores, sin haberlo acreditado suficientemente, por lo que el Tribunal no podía decidir sin oír a la comisión de vigilancia y a los acreedores.

4.- Que las cuestiones que fueron sometidas a la decisión de los tribunales que han tenido el conocimiento de la moratoria, como es la solicitud de prórroga y la petición del cese del atraso, escapan al conocimiento del juez constitucional dada su naturaleza legal y sub-constitucional, y es el juez de la causa quien deberá decidir sobre la procedencia o no de dichos pedimentos, pero que sin embargo, en vista del retardo en la toma de dichas decisiones, que no es imputable al tribunal accionado, lo cual hace improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en su contra, lo insta a dictar las decisiones correspondientes en un término perentorio de treinta días calendarios contados a partir de que tenga conocimiento de dicho fallo, en aras del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

La Sala observa que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento concursal, el cual reviste una serie de características que lo distingue de los procedimientos singulares. En el caso específico del atraso, luego de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, el juez podrá dictar las medidas de vigilancia que considere necesarias para salvaguardar los intereses de los acreedores, tal como ocurrió en el presente caso, pues en el momento de la admisión de la solicitud de atraso, se decretó la medida de ocupación judicial sobre los bienes de la deudora solicitante del beneficio. En este sentido, cabe destacar que el artículo 900 eiusdem no indica cuáles son las medidas que debe adoptar el juez, por lo que su prudente apreciación y las circunstancias del caso concreto las determinarán.

Ahora bien, el otorgamiento de estas medidas obedece a los objetivos que se persiguen con el llamado derecho concursal, esto es, “la ocupación y embargo general de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrándolo libremente y agravando la crisis existente, la liquidación del patrimonio todo en beneficio de todos los acreedores, quienes deben recibir el más estricto trato igualitario salvo casos de privilegio existentes a favor de otros acreedores...” (Hernán Giménez Anzola. El juicio de atraso. Librería A. Y Moderna, p. 16 y 17). Así, el concurso busca a la vez la protección de la masa de acreedores.

En este tipo de proceso colectivo rige el principio de la par conditio creditorum, el cual se materializa en el artículo 1.864 del Código Civil. En efecto, el referido artículo establece lo siguiente: “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia”. En virtud del artículo antes trascrito, el juez, en aras de lograr la conservación, integridad y estabilidad del patrimonio del deudor en interés de sus acreedores, puede acordar, como medidas, embargos parciales o generales de los bienes del deudor, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, entre otras. Es así como el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la medida de ocupación judicial sobre los bienes de la solicitante del beneficio de atraso, la cual fue ratificada en la sentencia que declaró la procedencia de dicho beneficio.

En este sentido, la Sala observa que la medida acordada fue dictada por el referido juzgado en el ejercicio de su competencia, pues es evidente que el objetivo de las mismas era asegurar la conservación del patrimonio del deudor a favor de la masa de acreedores, por lo cual su proceder no ocasionó vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el presente caso, la accionante pretende que el Tribunal que, conoce del beneficio de atraso, suspenda la medida de ocupación judicial en virtud de que se venció el lapso concedido para la liquidación amigable y el tribunal no se pronunció sobre la prórroga solicitada y, adicionalmente, alega que se celebraron convenios entre la atrasada y sus acreedores, motivo por el cual, según señala, cesó el beneficio de atraso otorgado.

Debe destacarse que el Código de Comercio no establece una disposición procedimental específica que regule el trámite que debe darse a la solicitud de prórroga, pero práctica usual es que el Juez que conoce del atraso convoque por prensa a una reunión a la comisión de vigilancia y a los acreedores a los fines de manifestar lo que consideren conveniente sobre la referida solicitud de prórroga.

En el presente caso, solicitada la prórroga por la deudora, ninguno de los jueces que conocieron de la causa tramitaron tal solicitud, por lo que operó una prórroga de hecho del beneficio concedido.

En casos como el presente, en donde la representante de la accionante alega que celebró convenios de pago con sus acreedores, el Tribunal que conoce del beneficio de atraso debe constatar si dichos acuerdos fueron aprobados por unanimidad, o en el caso de que se trate de un convenio aprobado por la mayoría, que se trata de la requerida por el Código de Comercio, es decir, que se trate de al menos las tres cuartas partes del pasivo, cualquiera que sea el número de dichos acreedores, siempre y cuando dicha mayoría respete el derecho de los disidentes incluyendo a los ausentes. Para llevar a cabo esta constatación, el juez debe convocar a una reunión de acreedores y de esta manera formarse la convicción sobre si se debe homologar el convenio y declarar el cese del proceso o, en caso contrario, puede negar la homologación del mismo y proceder a declarar la quiebra por revocación del beneficio.

En consecuencia, esta Sala determina que el Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó ajustado a derecho, al ordenar la convocatoria a una reunión de acreedores y de la comisión de vigilancia a los fines de resolver sobre los planteamientos expresados por la aquí accionante.

Advierte esta Sala que la presente acción de amparo constitucional se tramitó innecesariamente por el a quo, ya que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante, para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que, si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Del examen de las actas del expediente se observa que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió atacar la valoración que el juez de la causa realizó sobre la solicitud planteada. Además, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la representante de la atrasada no ejerció recurso de apelación contra el auto recurrido en amparo, dictado por el Juzgado que conoce y tramita el beneficio de atraso.

Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos, C.A., Agropecuaria Alfin, S.A., y el ciudadano F.C.), que estableció:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución....

(Resaltado de este fallo).

Del caso de autos, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez que conoce del beneficio de atraso, consideró, luego del análisis de las actas del expediente, que era procedente la celebración de una reunión de acreedores para decidir sobre los pedimentos de la atrasada, y fue a través de un proceso de valoración, que extrajo sus conclusiones. De allí que la presente acción de amparo ha debido ser declarada improcedente in limine litis por el a quo, y así se declara.

Por otra parte, se debe expresar, que el a quo, en la parte motiva de su fallo, instó al tribunal accionado a que decidiera, en término perentorio de treinta días a partir de que tuviera conocimiento de dicho fallo, la solicitud de prórroga y cesación de la moratoria, cuando en realidad, como fue expresado con anterioridad, el juez de la causa, para poder emitir ese pronunciamiento que resuelva sobre tales solicitudes, requiere de la celebración de la reunión de acreedores, tal como fue expresado en el auto aquí recurrido, por lo que mal puede ser compelido a decidir tales solicitudes antes de la celebración de tal reunión. En virtud de lo expuesto, esta Sala revoca el fallo apelado sólo en lo referente al aspecto antes indicado, y así se declara.

Sin embargo, en vista de las dilaciones en la tramitación del beneficio de atraso que, si bien no son responsabilidad del juzgado accionado, han desvirtuado la naturaleza del procedimiento previsto en el Código de Comercio para la concesión del beneficio de atraso, se insta al tribunal de la causa para que, una vez celebrada la reunión de acreedores, resuelva con celeridad los planteamientos pendientes de decisión que han quedado claramente explanados precedentemente.

En consecuencia, esta Sala debe confirmar, con diferente motivación, la decisión dictada el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, en su carácter de Presidenta de LOMAS COUNTRY CLUB, C.A., contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2002 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos en este fallo, la sentencia apelada y se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R. Urdaneta El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C. Romero

Los Magistrados,

C.Z. deM. Antonio J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 02-2614

JECR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR