Decisión nº KP02-N-2011-000658 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000658

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 2013-0640, de fecha 4 de febrero de 2013, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 4-A, de fecha 26 de octubre de 1988, asistida por el ciudadano J.d.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.990, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109-2011, en fecha 14 de julio de 2011, notificada el fecha 20 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Tal remisión obedece a la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 8 de octubre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 6 de febrero de 2012, revocó el aludido fallo y ordenó se dictará pronunciamiento sobre el fondo en el presente asunto.

Siendo que el presente asunto se había tramitado por el procedimiento breve, por auto de fecha 11 de abril de 2013 se procedió a reformar su admisión conforme al procedimiento previsto para las demandas de nulidad, ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 28 de junio de 2013.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

El 5 de febrero de 2014, siendo la oportunidad para ello, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia mediante acta de la presencia de ambas partes.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2014, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas y ordenó continuar con el lapso previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 20 de febrero del mismo año, ambas partes, presentaron sus escritos de informes; asimismo, el ciudadano R.J.V.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal.

El 21 de febrero de 2014, se agregaron a los autos los escritos presentados y pasó a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes. El 11 de abril de 2014, se difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso por abstención” interpuesto por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, actuando en su condición de Presidenta de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., asistida por el ciudadano J.d.C.C., identificados supra, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 29 de septiembre de 2011 se admitió a sustanciación el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley, todo lo cual fue librado el 10 de octubre de 2011.

Llevado el procedimiento breve, en fecha 6 de febrero de 2012, este Juzgado dictó sentencia, la cual fue revocada mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, calificando el presente asunto como una demanda de nulidad en virtud de los alegatos expuestos.

II

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora presentó demanda, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que procede el recurso, ya que ha operado el silencio administrativo negativo por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren, ante el cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 28 de julio de 2011, en contra del acto de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 109-2011, emitida por ese despacho en fecha 14 de julio de 2011, que le fue notificada a su representada en fecha 20 de julio de 2011, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para dar respuesta al recurso de reconsideración; vencidos los cuales quedó abierta la vía jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 92 eiusdem, evidenciándose en consecuencia que los mismos expiraron el día 18 de agosto de 2011; oportunidad en la cual, en todo caso, operó el silencio administrativo previsto en el artículo 4 eiusdem, sin que el ente municipal haya dado respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por su representada.

Que la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A. que representa desde el 28 de agosto de 1998, por compra de las acciones que hizo al ciudadano R.E.A., es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara.

Que la compra de los terrenos fue realizada por Lomas Country Club, antes de su incorporación a la sociedad, representada por su presidente para ese entonces, ciudadano E.R.A., quien actuó en nombre y representación de la empresa y en nombre y representación de los ciudadanos J.J.F.; J.E.F.; M.J.F.d.P.; M.R.F. de Álvarez; M.L.F.d.M. y D.d.C.V..

Que por dicho documento le vendieron a Lomas Country Club C.A., los derechos y bienechurías sobre la porción de tierra que le perteneció a los ciudadanos representados por el otorgante E.R.A..

Arguyó que la titularidad de su representada sobre los terrenos es indubitable, pues ella los adquirió de conformidad a la cadena de tradición legal conformada por documentos debidamente otorgados y protocolizados en su oportunidad.

Que desde el 05 de noviembre de 1998, fecha en la que está frente de la empresa Lomas Country Club C.A. como presidente y única accionista, no ha celebrado transacción de compra de terrenos o venta de terrenos o parcelas, ya que todas las compras y ventas de terrenos o parcelas, parcelamiento de proyectos de urbanismo se realizó la compra de la empresa, así como la venta de terrenos, fueron hechas por el anterior presidente de la empresa ciudadano R.E.A.; sus actuaciones se han dirigido a obtener de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la entrega de la cédula catastral que ya le fue expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Indicó que “(…) El terreno propiedad de [su] representada como ya [ha] dicho tiene asignado Código Catastral desde el año 1999; se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, y están registrados los levantamientos topográficos, y sus respectivos planos, los cuales se agregaron al cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro, con sus respectivas coordenadas UTM, y sus planos (…)”.

Que una vez que su representada ganara todos los juicios en su contra relacionados con el asunto en que se fundamentara la resolución de la Dirección de Catastro solicitó nuevamente la entrega de la cédula catastral, ya asignada a su representada, según consta en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Catastro.

Que “la conducta de la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, se fundamenta aparentemente en un falso supuesto de hecho, al indicar en su resolución que niega la solicitud de cédula catastral, asumiendo falsamente que mi representada le esta pidiendo la emisión de una cédula catastral, cuando en verdad lo que mi representada le solicita es que le entregue la cédula catastral que ya tiene asignada, a efectos de solicitar del organismo competente que expida las planillas de liquidación de los impuestos correspondientes a ésta, para poder formalizar las ventas de parcelas ya efectuadas, y hacer entrega a los compradores de sus parcelas”.

Que su representada “(…) es sorprendida con una resolución Administrativa, -que prácticamente es la reedición del acto administrativo del año 2007 emitido por esa Dirección-, que niega bajo los mismos falsos supuestos de hecho y de inmotivación, que se utilizaron en la resolución del año 2007, y que se repite en la nueva resolución, la entrega de la cédula catastral; es decir, se fundamenta en un juicio, que no existe, (…) y por lo tanto al haber sido sentenciado como terminado el procedimiento. No existe el juicio donde se discute la propiedad de los terrenos de mi representada, al cual se refiere la resolución en su consideraciones (sic) para dictarlo, por lo que no existe discusión acerca de la titularidad o propiedad sobre los terrenos de mi representada, pero es más ya que la titularidad de mi representada sobre los terrenos de marras, está mas que comprobada por la Dirección de Catastro, por cuanto la cédula catastral ya fue asignada, otorgada, y reposa en los archivos de la Dirección de Catastro Municipal, y es requerida por mi representada únicamente a efectos de la emisión de los avalúos catastrales y para obtener las planillas de impuestos municipales por parte de la Dirección de Hacienda Municipal, a los efectos de pagar los impuestos correspondientes”.

Que “(…) no existe tampoco ninguna demanda judicial, ni medida cautelar que impida la entrega de la cédula para obtener la planillas de liquidación del impuesto (…) lo que hace que la conducta negativa de la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, sea una conducta con evidente abuso de poder para con mi representada, por que al dictar la Resolución negando la entrega de la Cédula Catastral, no comprobó la veracidad de los hechos por ella alegados; es decir la inexistencia o no del juicio de partición, no analizó ni valoró los documentos que se le consignaron (…)”.

Que se vulnera no solo el derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso, y en definitiva a la tutela judicial efectiva de su representada, “sino también esos mismos derechos que le corresponden a decenas de personas que de buena fe adquirieron terrenos en el parcelamiento de Lomas Country Club, con la intención de construir su vivienda, ya que la mayoría de ellos no han podido protocolizar los documentos de compra que suscribieron por Notaría Pública (…)”.

Concluyó manifestando que “(…) no existe a tenor de lo explicado a lo bago y detallado del mismo, duda alguna de que sobre los terrenos de mi representada no existe discusión sobre quien es el propietario de los terrenos, es Lomas Country Club CA; también se prueba y evidencia que ya a la recurrente le fue asignada y otorgada la Cédula Catastral, con su correspondiente código catastral, lo que implica que la Dirección de Catastro ya verificó los supuestos contenidos en la norma, y por lo tanto es consciente de que mi representada no se encuentra en alguno de los supuestos en contrario del articulo 120 transcrito, para negarle la entrega de la cédula catastral, por lo que, habiendo cumplido con los requisitos de exigencia hechos por el ente administrativo, y no encontrándose su situación actual subsumida en los supuestos para que no le sea entregada la misma, lo procedente para que el acto de administración de justicia se cumpla en su dimensión total; es ordenar la entrega de la cédula catastral y así solicito se decida. (…)”

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal que ordene al Municipio Iribarren del Estado Lara “(…) por intermedio de Da dirección de Catastro, que en un término PERENTORIO entregue a mi representada la cédula catastral sobre los se Lomas Country Club, CA, identificada con código Catastral No. 313-000-000-000, a efectos de que mi representada pueda tramitar la expedición por Municipal, de las correspondientes planillas de liquidación de impuestos y obtener las respectivas solvencias que le permitan disponer de su derecho propiedad, a efectos de que puedan los compradores por documentos autenticados, registrar ante el Registro Subalterno correspondiente sus títulos de propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara (…)”.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, los ciudadanos V.T.A. y L.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.495 y 190.756, en ese orden, presentaron los siguientes argumentos:

“Contradice y niega todo lo alegado. Que en el presente caso operó la caducidad, ya que desde la fecha que se notificó la resolución ya ha pasado el tiempo para interponer la presente acción. En cuanto al fondo, indicó que conforme a la “Ordenanza” de Catastro, se define lo que significa catastro, lo cual trae a colación ya que la parte recurrente indica que el acto administrativo le crea derechos. Que quiere desvirtuar al falso supuesto de hecho ya que la administración negó la solicitud en razón del “solapamiento” de la parcela objeto del asunto con relación a lo decidido por un Juzgado. En tal sentido, cuando se encuentra una incongruencia al respecto la “Ordenanza de Catastro” indica que la Administración deberá negar la solicitud de catastro. Que todo lo señalado consta en los antecedentes administrativos que constan en autos. Que el particular fue notificado de la Resolución dictada. Que no consta que hayan emitido una cédula catastral, ni tampoco modificación de linderos. Que si se puede haber emitido un número catastral pero eso se le otorga en iguales condiciones al poseedor”.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano R.J.V.R., actuando en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la opinión fiscal, con base a las siguientes consideraciones:

(…) se estima que debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la constatación del vicio de inmotivación de la Resolución Nº 136-2007 del 04/10/07 dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, no apreciándose procedente el petitorio que exige la entrega de una cédula catastral mientras subsista el señalamiento de una razón jurídica que lo impide, verificación que no corresponde con ocasión de una demanda de nulidad, sino en el contexto distinto de la acción de abstención o carencia que tiene por objeto la constatación de la satisfacción de los requerimientos legales para el otorgamiento de la consecuencia jurídica que se reclama

.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2012, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A., supra identificadas, contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Ante ello alegó la parte actora que “la conducta de la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, se fundamenta aparentemente en un falso supuesto de hecho, al indicar en su resolución que niega la solicitud de cédula catastral, asumiendo falsamente que mi representada le esta pidiendo la emisión de una cédula catastral, cuando en verdad lo que mi representada le solicita es que le entregue la cédula catastral que ya tiene asignada, a efectos de solicitar del organismo competente que expida las planillas de liquidación de los impuestos correspondientes a ésta, para poder formalizar las ventas de parcelas ya efectuadas, y hacer entrega a los compradores de sus parcelas”.

Que su representada “(…) es sorprendida con una resolución Administrativa, -que prácticamente es la reedición del acto administrativo del año 2007 emitido por esa Dirección-, que niega bajo los mismos falsos supuestos de hecho y de inmotivación, que se utilizaron en la resolución del año 2007, y que se repite en la nueva resolución, la entrega de la cédula catastral; es decir, se fundamenta en un juicio, que no existe, (…) y por lo tanto al haber sido sentenciado como terminado el procedimiento. No existe el juicio donde se discute la propiedad de los terrenos de mi representada, al cual se refiere la resolución en su consideraciones (sic) para dictarlo, por lo que no existe discusión acerca de la titularidad o propiedad sobre los terrenos de mi representada, pero es más ya que la titularidad de mi representada sobre los terrenos de marras, está mas que comprobada por la Dirección de Catastro, por cuanto la cédula catastral ya fue asignada, otorgada, y reposa en los archivos de la Dirección de Catastro Municipal, y es requerida por mi representada únicamente a efectos de la emisión de los avalúos catastrales y para obtener las planillas de impuestos municipales por parte de la Dirección de Hacienda Municipal, a los efectos de pagar los impuestos correspondientes”.

Que “(…) no existe tampoco ninguna demanda judicial, ni medida cautelar que impida la entrega de la cédula para obtener la planillas de liquidación del impuesto (…) lo que hace que la conducta negativa de la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, sea una conducta con evidente abuso de poder para con mi representada, por que al dictar la Resolución negando la entrega de la Cédula Catastral, no comprobó la veracidad de los hechos por ella alegados; es decir la inexistencia o no del juicio de partición, no analizó ni valoró los documentos que se le consignaron (…)”.

Que se vulnera no solo el derecho de propiedad, a la defensa, al debido proceso, y en definitiva a la tutela judicial efectiva de su representada, “sino también esos mismos derechos que le corresponden a decenas de personas que de buena fe adquirieron terrenos en el parcelamiento de Lomas Country Club, con la intención de construir su vivienda, ya que la mayoría de ellos no han podido protocolizar los documentos de compra que suscribieron por Notaría Pública (…)”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló en la oportunidad de la audiencia de juicio que “Contradice y niega todo lo alegado. Que en el presente caso operó la caducidad, ya que desde la fecha que se notificó la resolución ya ha pasado el tiempo para interponer la presente acción. En cuanto al fondo, indicó que conforme a la “Ordenanza” de Catastro, se define lo que significa catastro, lo cual trae a colación ya que la parte recurrente indica que el acto administrativo le crea derechos. Que quiere desvirtuar al falso supuesto de hecho ya que la administración negó la solicitud en razón del “solapamiento” de la parcela objeto del asunto con relación a lo decidido por un Juzgado. En tal sentido, cuando se encuentra una incongruencia al respecto la “Ordenanza de Catastro” indica que la Administración deberá negar la solicitud de catastro. Que todo lo señalado consta en los antecedentes administrativos que constan en autos. Que el particular fue notificado de la Resolución dictada. Que no consta que hayan emitido una cédula catastral, ni tampoco modificación de linderos. Que si se puede haber emitido un número catastral pero eso se le otorga en iguales condiciones al poseedor”.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse como punto previo sobre el alegato de caducidad esgrimido por la parte demandada, y al efecto, no puede dejar de señalar este Juzgado en primer lugar que mediante sentencia Nº 2012-1576, de fecha 8 de octubre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que:

Ello así, no obstante la calificación hecha por la parte actora (recurso de abstención o carencia), esta Corte aprecia que lo planteado consiste en un recurso contencioso administrativo contra negativa contenida en la Resolución Nro. 109-201, suscrita por la ciudadana Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 14 de julio de 2011, notificada a la parte actora en fecha 20 de julio de 2011, constituyendo el objeto del presente asunto la entrega por parte de dicha Alcaldía de la cédula catastral a nombre de Lomas Country Club C.A.

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Determinado por la mencionada Corte que el presente asunto trata de una demanda de nulidad, se observa que ciertamente en el caso que se analiza la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de julio de 2011, se pronunció de manera expresa sobre la solicitud efectuada por la parte recurrente (folio 124 de la primera pieza del expediente judicial), notificándola de ello el 20 de julio de 2011 (folios 147 al 149 de la primera pieza del expediente judicial).

Ahora bien, el legislador, a los fines de determinar la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previó un lapso de caducidad, y al respecto, el artículo 32 eiusdem, establece lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

Del citado artículo, se desprende que el lapso de caducidad de la acción corresponderá y se determinará según que la pretensión esté dirigida contra actos administrativos particulares, generales o temporales, abstenciones y vías de hecho exteriorizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones.

La presente demanda de nulidad, está dirigida contra un acto administrativo de efectos particulares, que tiene como destinatario a la parte demandante, la cual acude a esta vía jurisdiccional por considerar afectados sus derechos e intereses; por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso de autos será el establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo antes expuesto.

En ese orden de ideas cabe señalar que la institución de la caducidad es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; siendo que, por disposición legal constituye una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad.

Así las cosas, en el caso de autos puede constatar este Juzgado Superior el cumplimiento de uno de los supuestos exigidos por la Ley, a los fines de computar el lapso de caducidad de todo acto administrativo de efectos particulares, cual es, la notificación del interesado, en virtud de que la propia parte recurrente expresó que la notificación dirigida a su representada fue practicada en fecha 20 de julio de 2011, la cual se constata al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente judicial, no siendo desvirtuado por la Administración, por lo tanto, se estima que a partir de esta fecha, se computará el lapso de caducidad para determinar si se acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En tal sentido, visto que la parte recurrente disponía de ciento ochenta días continuos (180) contados a partir de su notificación, para ejercer la demanda de nulidad, al ser interpuesta ésta en fecha 20 de septiembre de 2011, según se desprende de la constancia de recibido emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que no había sido superado el lapso de caducidad previsto en la Ley que rige la materia; por lo que se desecha el alegato expuesto por la parte demandada, y así se decide.

Conociendo sobre el fondo del asunto, se tiene que la parte demandante alega que “la Directora de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, se fundamenta aparentemente en un falso supuesto de hecho, al indicar en su resolución que niega la solicitud de cédula catastral, asumiendo falsamente que mi representada le esta pidiendo la emisión de una cédula catastral, cuando en verdad lo que mi representada le solicita es que le entregue la cédula catastral que ya tiene asignada”.

Así se observa que el acto recurrido cursante en copia simple a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del expediente judicial, en parte expone:

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que esta Dirección de Catastro, dio entrada a la solicitud de la cédula catastral (Exp 338) a nombre de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. Empresa Mercantil representada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, sobre un lote de terreno, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual presenta una superficie de Doscientos Sesenta y Tres hectáreas con Mil Trescientos Metros Cuadrados (263, 13 has), según Levantamiento Topográfico.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que vistos y analizados los recaudos consignados, se constató la presencia de un solapamiento con una solicitud realizada por la Hacienda Guacabra, S.A. existiendo una doble cadena documental o doble titularidad.

CONSIDERANDO

En fecha 27/02/2007, la Dirección de Catastro, visto el solapamiento presente en relación con el lote de terreno objeto de solicitud de Cédula Catastral emitió un Acto Administrativo, mediante el cual Suspendió la tramitación de a solicitud sobre el lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara (…).

CONSIDERANDO

Que esta Dirección ha dado entrada a nuevas solicitudes de emisión de la cédula catastral suscrita por la representante legal de la Empresa Mercantil, Ciudadana Segunda Anaya, ya identificada; y revisado como fue el expediente administrativo se constató que cursa Juicio de Nulidad de ‘Partición Amistosa’ que se encuentra en el expediente Nº KP02-V-2004-000711 (…), el cual tiene una relación directa e inmediata con el documento público de donde se origina la propiedad del lote de terreno, objeto de la pretensión (tradición Jurídica).

CONSIDERANDO

Que esta Dirección recibió en fecha 01/07/2011 un informe del Ciudadano Síndico Procurador Municipal, donde emite opinión legal, sobre las condiciones jurídicas que envuelven y forman parte del inmueble destacando acertadamente que existiendo duda razonable derivada de un documento de igual naturaleza, no puede este órgano administrativo (Catastro) usurpar funciones que corresponden al órgano jurisdiccional, en lo referente a determinar la propiedad sobre el inmueble, en virtud de que esta es un atributo exclusivo de los órganos a quien le compete administrar justicia.

(…omissis…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar la solicitud de Cédula Catastral cédula catastral (sic) (Exp 338) a nombre de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. Empresa Mercantil representada por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, sobre un lote de terreno, ubicado en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio iribarren del Estado Lara, la cual presenta una superficie de Doscientos Sesenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Metros Cuadrados (263,13 has), según Levantamiento Topográfico, por las consideraciones legales y técnicas anteriormente esgrimidas.

(…)”.

En lo que se refiere al vicio de falso supuesto alegado se tiene que jurisprudencialmente ha sido definido por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

. (Vid. Sentencia N° 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: f.A.G.M. vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nº 1069 fecha 02 de mayo de 2006, caso: J.G.M. vs. Contraloría General de la República, entre otras).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas a saber, la primera de ellas conocida como falso supuesto de hecho, que se da cuando la Administración al momento de dictar el acto administrativo lo fundamenta en hechos falsos o inexistentes, y la segunda es el llamado falso supuesto de derecho que se conforma cuando la Administración subsume los hechos ocurridos en un norma errada.

Ahora bien, en principio merece señalarse que en la actualidad las oficinas municipales de catastro aparecen reguladas desde el año 2000, entre otras, en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional del 28 de julio de 2000, la cual establece que la formación y conservación del catastro es competencia del Poder Nacional y de los municipios en su ámbito territorial (artículo 4 eiusdem).

Por su parte, en el título III de la referida Ley, denominado “Del catastro” artículo 27, establece que el catastro se formará por municipios y abarcará principalmente la investigación y determinación de lo siguiente: 1) Las tierras baldías; 2) Los ejidos; 3) las tierras pertenecientes a entidades públicas, y 4) Las tierras de propiedad particular o colectiva.

Asimismo, en el capítulo II de “las Oficinas Municipales de Catastro” de la mencionada Ley en su artículo 56, se fijaron las competencias de estos órganos en los siguientes términos:

A los efectos de garantizar la uniformidad del régimen catastral y de consolidar a nivel nacional la información territorial, los municipios por órgano de la oficina municipal de catastro y… se encargarán:

…Omissis…

2. Expedir constancia de inscripción catastral, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

3. Expedir al propietario del inmueble la cédula catastral, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, en las ordenanzas municipales correspondientes y en sus reglamentos.

…Omissis…

7. Conformar en su respectivo territorio el Registro Catastral…

.

De las normas supra transcritas, se desprende que las oficinas de catastro municipales constituyen órganos oficiales que son fuente de información territorial, particularmente respecto de las características, identificación, ubicación y demás detalles respecto de tierras baldías, los ejidos, las tierras pertenecientes a entidades públicas y las tierras de propiedad particular o colectiva. De allí, que sean estos órganos los indicados para suministrar información atinente a constancias de inscripción y cédulas catastrales, entre otros documentos relacionados con los inmuebles antes descritos.

Posteriormente, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado del 27 de noviembre de 2001 (derogado), en su artículo 44 estableció que el catastro municipal sería fuente de información registral inmobiliaria, y más recientemente en el artículo 46 la Ley de Registro Público y Notariado de fecha 22 de diciembre de 2006, se establece que el catastro municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la entidad entre los títulos, sus relaciones entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Aun más, en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 56 es ratificada entre las competencias propias de los municipios, el servicio de catastro.

En virtud de lo anterior, sin duda las oficinas de catastro de los municipios, son la primera fuente de información oficial de los inmuebles, ubicados en sus respectivos espacios territoriales.

Considerando lo anterior se tiene que el acto administrativo basó su negativa, conforme a lo previsto en el “artículo 118 de la Ordenanza de Catastro de Iribarren”, al constatar “la presencia de un solapamiento con una solicitud realizada por la Hacienda Guacabra, S.A. existiendo una doble cadena documental o doble titularidad”, y el “Juicio de Nulidad de ‘Partición Amistosa’ que se encuentra en el expediente Nº KP02-V-2004-000711 (…), el cual tiene una relación directa e inmediata con el documento público de donde se origina la propiedad del lote de terreno, objeto de la pretensión (tradición Jurídica)”, es decir, ante la alegada inexistencia de una sentencia definitivamente que determine la propiedad del inmueble.

Dicha disposición legal prevista en el artículo 118, Parágrafo Único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1.943, la cual se ha mantenido en similares términos en la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Catastro del Municipio Iribarren, publicada en Gaceta Municipal de fecha 23 de octubre de 2008, Extraordinaria Nº 2624, artículo 120, prevé textualmente lo siguiente:

Otorgamiento de Cédula Catastral […] Parágrafo Único: Cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la Cédula Catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad

.

Conforme a esta norma, se establece un supuesto previo que debe verificar la Dirección de Catastro, en este caso de la Alcaldía Iribarren del Estado Lara, en el momento de proceder o no al otorgamiento de la cédula catastral, como es el referido a la existencia de varias personas que se atribuyen el derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble.

En ese orden de ideas, relacionado con el juicio llevado en el expediente número “KP02-V-2004-000711”, cabe señalar por una parte que, se conoce por notoriedad judicial -referida a aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)-, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en un caso relacionado con las mismas partes que integran la presente demanda (caso: Lomas Country Club C.A. contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara), a.l.p.e.e. presente asunto a través de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2010, y que debe ser objeto de consideración a los efectos del presente fallo. Al efecto la Corte señaló:

Así las cosas, de los anteriores documentos que constan en autos, se observa la existencia de un juicio de nulidad interpuesto por los únicos universales herederos y directos del ciudadano V.V., condueño de la Posesión Comunera Proindivisa contra la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. (hoy parte recurrente en el caso bajo estudio), en el cual tiene por objeto la nulidad de un documento que aparentemente acredita la propiedad de un lote de terreno, el cual se encuentra en discusión por sus herederos y, así mismo se evidencia, que dicho documento fue acompañado por la parte actora en el presente caso como fundamento legal de su propiedad (folios 53 al 65).

Del anterior documento, esta Corte observa que la parte recurrente, Lomas Country Club, C.A. participó en una partición amistosa de un terreno ubicado en el “Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, formó parte del Resguardo de la extinguida Comunidad Indígena de S.R.”, siendo favorecida por cuanto se le “asignó un lote de terreno” en razón de la liquidación de la aludida comunidad hereditaria y, que de allí pudiera desprenderse los derechos de propiedad que se aduce para solicitar la cédula catastral ante la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En tal sentido, se constata que el juicio de nulidad de “partición amistosa” que se encuentra en el expediente N° KPO2-V-2004-000711 en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene un relación directa e inmediata con el anterior documento, ya que según se desprende del propio libelo de demanda de nulidad señalado, la pretensión de los supuestos herederos del ciudadano V.V., condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, es la nulidad del mismo documento “protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara (hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara), N° 37, Tomo 22, Protocolo Primero, IV Trimestre de 1992”, el cual fue acompañado la parte recurrente en el presente juicio (documento éste donde se le asignó un lote de terreno a la empresa recurrente y se encuentra vinculado con el presente caso por cuanto se encuentra dentro de la misma Posesión Comunera Proindivisa Vásquez).

Así, se puede concluir que los motivos que tuvo la Administración Municipal para dictar el acto administrativo impugnado están referidos a que el terreno objeto de solicitud de cédula catastral se encuentran “solapadas, solamente en cuanto a la extensión solicitada por la Hacienda Guacabra S.A, en el sitio llamado ‘El Vidrio’”, cuestión ésta que no desvirtuó el recurrente, y por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara cursa Juicio de Nulidad, signado con el N° KPO2-V-2004-000711, intentado por sucesores universales y directos de C.V.V. y J.A.V., quienes fueran los únicos sucesores universales y directos de V.V., condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez contra la empresa Lomas Country Club C.A., a los fines de solicitar la “partición amistosa” celebrada entre la referida empresa y J.N.M., por lo que no se evidencia que el aludido Oficio N° 0900-269 de fecha 6 de febrero de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara haya facultado al ente Municipal para suspender la tramitación de la solicitud de expedición de la cédula catastral.

De dicha actuación, esta Corte observa que la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara conoció de una solicitud de cédula catastral realizada por la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual fue presentada por dicha empresa por cuanto los terrenos propiedad de la recurrente fueron objeto de parcelamiento y vendidos en su gran mayoría a terceros, quienes no han podido protocolizarlo en razón de la negativa de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a decir del recurrente.

Igualmente, esta Corte evidencia que la Administración Municipal suspendió la referida solicitud de cédula catastral, por cuanto los lotes de terrenos a que alude la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., como de su propiedad, se encuentran sometidos a una serie de situaciones jurídicas que ponen en un estado incierto su legalidad, por lo que es comprensible a diferencia a lo señalado por la recurrente, evidenciar un área objeto de análisis que tenga doble cadena documental o doble titularidad, determinando así el solapamiento y los inconvenientes con el documento de partición, por lo “que el interesado pudo conocer los fundamentos” que tuvo la administración para justificar su actuación, tal y como lo expuso el Juzgado a quo.

Entonces tenemos que existe un mismo documento de propiedad que presentó la recurrente en esta causa y que fue como objeto de nulidad por unos supuestos herederos que hacen valer sus derechos e intereses.

En atención a lo expuesto, estamos en presencia de que los derechos de propiedad que se desprenden del aludido documento de la “partición amistosa”, se encuentran investido de una supuesta nulidad llevada a cabo ante un Tribunal Civil, siendo que existen argumentos contrarios donde se afirma, entre otros, que la ciudadana D.d.C. no es la única universal heredera toda vez que no se encuentra asentada su partida de nacimiento, a diferencia de lo expresado en dicho documento de partición presentado por la recurrente donde señala que la “hija D.D.C.V., quien a la muerte de su abuelo V.V. queda como única y universal heredera de los derechos de V.V.”

Aquí estamos en presencia de un hecho controvertido, entre muchos, donde la actuación procesal de los Tribunales ordinarios es fundamental para determinar la legalidad o no de un documento protocolizado ante una Oficina Subalterna de Registro celebrado entre particulares y, que dispone la cadena de tradición legal que certifican la titularidad del bien inmueble objeto de análisis.

Ante esto, esta Corte evidencia que estamos en presencia de una necesidad de tutela judicial que merecen las personas naturales y jurídicas involucradas en el caso de autos, a través de los Órganos de Administración de Justicia, y en especial, los Tribunales Civiles para así examinar los derechos sucesorales que se encuentran en litigio.

Por tanto, en el caso de autos el thema decidendum corresponde revisar la legalidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual se suspendió el otorgamiento de la cédula catastral realizada por la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., por cuanto se requiere una sentencia judicial que declare el título de donde emana la propiedad de los terrenos “en vista de que el documento de partición forma parte esencial de la cadena de transmisión de propiedad”.

Visto lo anterior, se puede establecer que la Dirección de Catastro del mencionado Municipio, al encontrarse toda esta incertidumbre jurídica sobre la propiedad de un inmueble que comprende una tradición legal muy antigua, así como el solapamiento en “cuanto a la extensión solicitada por la Hacienda Guacabra S.A. en el sitio llamado ‘El Vidrio’” (en el cual es de hace notar que la parte recurrente no aportó ninguna prueba para desvirtuar lo anterior), actuó conforme al prudente razonamiento administrativo y proporcionalidad, para así evitar cualquier vicisitud futura que pueda ocasionar el otorgamiento de la cédula catastral a la recurrente.

Es conveniente señalar que el otro “documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 21 de diciembre de 1.992, bajo el N° 31, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 22” tiene una aparente identidad con el documento a.c.a., al encontrarse como parte los ciudadanos J.J.F., J.E.F., M.J.F.d.P., M.R.F. de Álvarez, “María Línea Frías de Mujica” y D.d.C.V., y la “Firma Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB” correspondiente a la venta de la “porción de tierra, que le pertenecen a [sus] representados en copropiedad de la mencionada Sucesión Vásquez, ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, la cual formó parte de la antiguas comunidades indígenas de la población de S.R., y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADADOS (263,13has)”; razón por la cual se encuentra ajustado a derecho suspender la expedición de la cédula catastral en el presente caso, para evitar que se continúe permitiendo realizar negocios jurídicos que afecten a terceros por el desconocimiento de la controversia de los aparentes derechos sucesorales que se encuentran involucrados el referido lote de terreno.

2.1 Agregó el apelante en su escrito de fundamentación que “[…] la acción propuesta por los presuntos herederos y terceros intervinientes […] lo que persigue es la nulidad de una partición amistosa de comunidad ordinaria, partición celebrada entre dos personas que no son herederos, ni tienen relación con la herencia de la cual se dicen con derecho los demandantes; el asunto jurídico perseguido por los accionantes es la partición de comunidad celebrada entre mi representada y el ciudadano N.M., sobre los terrenos que son de la propiedad de cada uno de los partidores, lo que se evidencia de la cadena de transmisión de la propiedad especificadas en el mismo documento de partición […]”. (Subrayado de esta Corte).

A este respecto, es oportuno señalar nuevamente que la partición amistosa señalada con anterioridad, es objeto en un juicio de nulidad interpuesto por unos supuestos herederos del ciudadano V.V., condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, por cuanto a su decir se requirió el “consentimiento voluntario y expreso de todos los comuneros o, como, en nuestro caso, de todos los llamado a suceder por cuanto en caso contrario, la misma ley civil nos indica que será absolutamente nula”, de manera que, en dicho juicio se determinará la verdadera corresponsabilidad de los derechos hereditarios y en consecuencia el derecho de propiedad reclamado.

En tal sentido, el alegato de la apelante referido a determinar que en la partición amistosa “celebrada entre dos personas que no son herederos, ni tienen relación con la herencia de la cual se dicen con derecho los demandantes” corresponde su verificación es en un juicio civil, siendo esta materia regulada por el derecho civil, específicamente, en el área sucesoral, por el contrario, en este recurso de nulidad se busca determinar la legalidad del acto administrativo impugnado que declaró la suspensión de la expedición de la cédula catastral realizada por la recurrente.

Así, los derechos sucesorales alegados en el aludido juicio de nulidad en sede civil, podrá determinarse los derechos de propiedad que se adquieren y se transmite por ley por la sucesión o por efecto de los contratos, la palabra sucesión “en su sentido más extenso, es la transmisión de un derecho de una persona viva o muerta, a otra. Así se dice que el comprador, el donatario, el heredero, y el legatario, son sucesores; pero en su sentido estricto, que es el que se da en esta parte del Código Civil, es la transmisión de los derechos de un difunto a un heredero o a un legatario” (Vid. Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Editorial Mobil Libros, 1992, Caracas).

(…omissis…)

En razón del análisis anterior, el Juzgado a quo constató que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio de Iribarren del Estado Lara “acertadamente” suspendió la tramitación de la solicitud catastral realizada por la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., por cuanto existe la ausencia de la sentencia judicial que “defina o aclare la verdadera propiedad de los terrenos y mal podría la Dirección mencionada expedir la cédula catastral”.

Agregó el mencionado Tribunal de instancia, que el fundamento de su decisión se encontraba prevista en el artículo 118, Parágrafo Único de la Ordenanza de Catastro de fecha 28 de octubre de 2004, la cual establece que cuando sobre una parcela de terreno exista más de un propietario conforme a los estudios jurídicos realizados, la Dirección de Catastro deberá negar la cédula catastral hasta tanto haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad

.

Es claro que posterior a ello, se dicta el acto administrativo que hoy se impugna, dictado en fecha 14 de julio de 2011, vista la nueva solicitud de la hoy recurrente, no así, dicha sentencia analiza el mismo punto controvertido en el presente asunto -relacionado con la propiedad del mismo inmueble objeto del acto administrativo recurrido en este asunto-, pues se insiste esta nueva manifestación de la administración fue dictada ante una nueva solicitud del administrado sustentada en parte en otros fallos judiciales, lo cual debe ser considerado a los efectos de la presente decisión.

Así, el acto administrativo recurrido se fundamenta igualmente -se reitera- en la inexistencia de una sentencia definitivamente firme que determine la propiedad, ante lo cual alegó la parte actora que “todos los entes judiciales que han conocido de las causas relacionadas con este asunto, se han pronunciado al respecto, y se han pronunciado a favor de mi representada, pero es más, tácitamente han instruido a la dirección de catastro para que entregue la cédula catastral, por que les ha dicho con sus sentencias y decisiones, que no existe inconveniente jurídico y legal alguno para entregarla; y a pesar de todos los recaudos consignados, y a pesar de que las prohibiciones de enajenar y gravar dictadas en el expediente Nº KP02-V-2004-000711, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció originalmente de la demanda de nulidad de partición intentada en contra de mi representada fueron suspendidas; a pesar de existir sentencia favorable a mi representada, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en v.d.A.C. interpuesto por mi representada en contra de los decretos del tribunal que conoció originalmente el juicio de nulidad de partición, y que se refieren a las medidas preventivas nominadas e innominadas ya descritas, y que también fueron suspendidas por el máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional; a pesar de que la Cédula Catastral ya nos fue asignada por esa Dirección de Catastro, y tiene asignado el respectivo código catastral, la Alcaldía del Municipio Iribarren, se negó a hacerlo (…)”.

En tal sentido, pasa este Juzgado a revisar los elementos probatorios cursantes a los autos, y al efecto se observan los siguientes:

- De la parte actora

En la oportunidad de presentar el escrito libelar la parte actora consignó:

  1. - Copias certificadas relacionadas con la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Hacienda Guacabra C.A. (folios 23 al 43).

  2. - Copia simple de “Comprobante de solicitud de cédula catastral” (folio 44).

  3. - Copia certificada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 141, de fecha 25 de febrero de 2011, en la se decidió “CON LUGAR la apelación que interpuso la representación judicial de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de octubre de 2008. En consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y declara CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional que incoó LOMAS COUNTRY CLUB C.A. “contra los Decretos por medio de los cuales, en fecha 25 de marzo de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó (…), medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de [su] representada y medida innominada de no innovar de suspensión del otorgamiento de la cédula catastral, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; y el 27 de marzo de 2008, en el expediente de tercería, (…), acordó medida preventiva innominada de no innovar, de suspensión del otorgamiento de cedula catastral, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Iribarren; (…)”. En consecuencia, declara la nulidad de los mismos, así como de los actos procesales subsiguientes a su decreto” (folios 45 al 79).

  4. - Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado, dictada en el asunto “KP02-A-2009-000007”, en la cual se conoció sobre las cuestiones previas allí alegadas (folios 80 al 102), así como escritos y demás actuaciones llevadas en el aludido asunto (folios 103 al 123).

  5. - Solicitud efectuada por la parte actora con respecto al otorgamiento de la cédula catastral (folios 124 al 126).

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora presentó lo siguiente:

  6. - Copia certificada de la “sentencia interlocutoria por cuestión previa”, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2008, a través de la cual se declaró incompetente para conocer de ese asunto (folios 116 al 121 de la segunda pieza del expediente judicial) y actuaciones llevadas referidas a ello (folios 122 al 124).

    - De la parte demandada

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demanda presentó pruebas cursantes a los folios ciento treinta y siete (137) al trescientos siete (307) de la segunda pieza del expediente judicial, sin que se desprenda actuaciones relacionadas con el asunto “KP02-V-2004-000711”, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto.

    Ahora bien, revisados y valorados cada uno de los elementos probatorios, se observa por una parte que ciertamente en el asunto “KP02-V-2004-000711”, se dictó sentencia, que conllevó a dar informáticamente “terminado” el mismo -conforme se desprende en el Sistema Juris 2000-, pero ello ante la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2008.

    Considerando lo anterior, no puede dejar de observarse que la parte actora alude a la sentencia Nº 141, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2011, no obstante, dicha sentencia obedeció al amparo constitucional interpuesto por la sociedad mercantil Lomas Country Club C.A. contra “ los Decretos por medio de los cuales, en fecha 25 de marzo de 2.008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó (…), medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de [su] representada y medida innominada de no innovar de suspensión del otorgamiento de la cédula catastral, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; y el 27 de marzo de 2008, en el expediente de tercería, (…), acordó medida preventiva innominada de no innovar, de suspensión del otorgamiento de cédula catastral, dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Iribarren; (…)”, con ocasión del juicio de nulidad de partición que interpusieron los ciudadanos C.T., M.A., M.A., Omar, G.C. y A.E.V.C., titulares de las cédulas de identidad n.°s 441.171, 1.253.055, 3.315.988, 1.263.912. 2.537.995 y 2.537.719, respectivamente, herederos del ciudadano C.V.V. y los ciudadanos Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., titulares de las cédulas de identidad n.°s 1.514.734, 432.553, 1.233.223 y 418.366, herederos del ciudadano J.A.V.V., contra Lomas Country Club C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa, a la debida y oportuna respuesta y a la propiedad que acogió los artículos 21, 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, declarando dicha sentencia “CON LUGAR la apelación que interpuso la representación judicial de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. contra el fallo que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 23 de octubre de 2008. En consecuencia, REVOCA la decisión recurrida y declara CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional que incoó LOMAS COUNTRY CLUB C.A. (…). En consecuencia, declara la nulidad de los mismos, así como de los actos procesales subsiguientes a su decreto”. (Negritas y mayúsculas del original).

    De lo anterior se tiene que tales decretos, objeto de nulidad por la señalada sentencia, fueros dictados por el Juzgado que posterior a decretarlos se declaró incompetente para conocer del asunto, siendo recibido el aludido expediente con la nueva nomenclatura KP02-A-2009-000007, ante el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional en la aludida sentencia de fecha 25 de febrero de 2011, indicó: “esta Sala en razón de que el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declinó la competencia para el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia Agrario de esa misma Circunscripción Judicial, ordenó al referido tribunal agrario que informara sobre el estado actual de la causa y remitiera copia certificada sólo del cuaderno en el cual se haya tramitado el proceso cautelar que originó la demanda de amparo, mediante decisión n.° 717” (Negrillas agregadas).

    Así, es claro que en lo que respecta a las decisiones dictadas en torno a las medidas cautelares, devienen de un proceso cautelar que no ha permitido conocer sobre el fondo del asunto como tampoco sucede con la declaratoria de incompetencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En ese orden de ideas, se observa igualmente que la parte actora consignó la sentencia emanada del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 3 de febrero de 2011, dictada en el asunto “KP02-A-2009-000007”, no obstante dicho fallo interlocutorio conoció de las cuestiones previas opuestas, declarando sólo con lugar una de ellas. Expresamente señaló:

    Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a que no se acompañaron al libelo todos los instrumentos que prevé el ordinal 8º, del artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    Se insta a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil, a consignar en el lapso de cinco (5) días de Despacho siguientes a la notificación de las partes, la declaración sucesoral y la declaración de únicos y universales herederos, con la advertencia de que de no consignar los recaudos solicitados, se aplicará los dispuesto en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil

    .

    A pesar de las sentencias anteriormente expuestas, no se constata de autos ni fue señalado por la parte actora, que posteriormente haya sido dictada sentencia alguna que emitiera pronunciamiento sobre dicha cuestión previa o sobre la titularidad de la propiedad objeto de la cédula catastral que se persigue, siendo éste el fundamento del acto administrativo cuya nulidad se persigue, es decir, revisada la totalidad de los elementos probatorios cursantes en autos, así como el expediente administrativo, no se evidencia que “haya sentencia judicial definitivamente firme que determine la propiedad”.

    Ante ello cabe señalar la sentencia N° 2002-2772, de fecha 10 de octubre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la que se indicó que:

    […] la obtención de la providencia administrativa peticionada por el particular (cédula catastral) adquiere ‘ope legis’ (por la voluntad u obra de la ley), un especial carácter, capaz de incidir en el libre ejercicio de las manifestaciones o atributos del derecho denunciado como conculcado [derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]; es decir, cuando el status o relevancia legal del acto administrativo hace depender que el particular pueda o no, acometer otros negocios jurídicos; en particular, cuando la obtención de dicha cédula catastral se constituya por fuerza legal, como se dijo, en requisito sine qua non de una venta (una manifestación del atributo: disposición), que pretenda producir efectos erga omnes, a través de su inscripción por ante la Oficina de Registro Subalterno que corresponda al inmueble

    (resaltado de esta Corte).

    La cédula catastral permite realizar negocios jurídicos constitutivos de transferencia de propiedad, de allí la importancia de que esta propiedad se encuentre debidamente determinada, siendo además que, conforme al artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional debe contener:

    Artículo 39. La cédula catastral comprenderá:

    1. La identificación del propietario.

    2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.

    3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

    4. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.

    5. El valor catastral del inmueble.

    Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina

    (Negrillas agregadas).

    Siendo así, al continuar la incertidumbre jurídica sobre la propiedad de un inmueble que comprende una tradición legal muy antigua, así como el solapamiento con una solicitud realizada por la Hacienda Guacabra S.A, al no constar en autos la culminación del juicio de nulidad, signado en principio con el N° KP02-V-2004-000711, y posteriormente con la nomenclatura “KP02-A-2009-000007” por la declinatoria analizada, intentado por los sucesores universales y directos de los ciudadanos C.V.V., J.A.V.V., únicos sucesores universales y directos del ciudadano V.V., condueño de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, contra la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., a través de sentencia definitivamente firme, que en definitiva determine la propiedad del inmueble respectivo; la Dirección de Catastro del mencionado Municipio actuó conforme al prudente razonamiento administrativo y proporcionalidad frente a la nueva solicitud efectuada por la parte actora (folio 124 de la primera pieza del expediente judicial) evitando así cualquier afectación hacia terceros ante el otorgamiento de la cédula catastral a la recurrente.

    En tal sentido, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la declaratoria realizada por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara para negar en esa instancia administrativa, la solicitud de la cédula catastral de la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A. se encuentra ajustada a derecho, al no constar en autos el pronunciamiento judicial definitivo que resuelva la situación jurídica de los supuestos coherederos de los terrenos que se aduce como propietario el recurrente, por lo que se desecha el vicio denunciado. Así se declara.

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, ya identificada, procediendo en su condición de Presidenta de la firma mercantil Lomas Country Club C.A., identificada supra, asistida por el ciudadano J.d.C.C., contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, titular de la cédula de identidad Nº 6.242.366, actuando en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 16, tomo 4-A, de fecha 26 de octubre de 1988, asistida por el ciudadano J.d.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.990, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 109-2011, en fecha 14 de julio de 2011, notificada el fecha 20 de julio de 2011, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

J.Á.C.H.

Publicada en su fecha a las 2:07 p.m.

El Secretario Temporal,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) J.Á.C.H.. Publicada en su fecha a las 2:07 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

J.Á.C..

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