Decisión nº PJ0422013000036 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoNulidad

Conoce de la presente causa esta alzada en v.d.R. de apelación ejercido por el abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Segundo Agrario del estado Lara, el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Agraria del Estado Lara en fecha 03 de abril del 2013, mediante la cual entre otras consideraciones declaró

PRIMERO: LA NULIDAD del Auto Interlocutorio de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, donde se acordó fijar Audiencia preliminar en el presente asunto. SEGUNDO: LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, donde se negó la apelación interpuesta por la codemandada ciudadana M.E.H.P., asistida por el abogado A.P.A., mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 2011. TERCERO: LA NULIDAD del auto Interlocutorio de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, donde se negó la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Torres, Defensor Público Segundo Agrario de la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A, mediante diligencia de fecha quince (15) de febrero de 2013

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  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 14 de abril de 2008, el ciudadano L.C.M.E., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2. 635.967, Inpreabogado Nº 8.429, representando a la Sociedad Mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A, ya identificada, presentó demanda contentiva de NULIDAD DE TRANSACCION (fs. del 01 al 252).

En fecha 23 de abril del 2008, el Abg. E.H.T., Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la presente causa de acuerdo al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (f. 253).

En fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado Superior Tercero Agrario declaró CON LUGAR la INHIBICION formulada por el Abogado E.H.T., en su carácter de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara (f. 277 y 278).

En fecha 16 de abril del 2009, la Juez accidental Abogado Keydis Pérez se abocó al conocimiento de la presente causa, fijando el lapso de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (fs.283).

En fecha 22 de julio del 2010, la Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria del estado Lara, mediante auto declaró:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado de nombrar defensor agrario a la co- demandada Hacienda Guacabra C.A, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación del defensor agrario Hildemar Torres, cursantes a los folios 599 al 608, ambos inclusive y de los folios 609 al 699, ambos inclusive correspondientes a la pieza nº 2 del presente expediente. Asimismo se deja sin efecto el escrito de contestación a las cuestiones previas por la parte demandante SEGUNDA ANAYA, identificada en autos, que cursa a los folios 716 al 725 ambos inclusive de la pieza Nº 3 del presente expediente.

SEGUNDO

Se ordena solicitar a la coordinación de la Defensa Pública Agraria del estado Lara para la designación de nuevo defensor agrario para la parte demandada HACIENDA GUACABRA C.A, identificada en autos, para lo cual se librara el oficio correspondiente. Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (fs. 916 al 919)

En fecha 28 de julio del 2010, presentó escrito la Abogada M.H., donde solicita que de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 14 del mismo Código Adjetivo, se sirva subsanar el vicio antes expuesto y se revoque por contrario imperio la sentencia de fecha 22 de julio de 2010, y como consecuencia ordene notificar a las partes de la continuación del juicio, a partir del día en que el Juez del Tribunal se Inhibió de conocer la presente causa, conforme a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, visto la sentencia de este Tribunal donde declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Agraria para conocer el presente asunto (fs. 921 y 922).

En fecha 28 de julio de 2010, la ciudadana Segunda Anaya, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.242.366, parte actora en esta causa, asistida por la abogada M.L.G., Inpreabogado Nº 78. 270, apeló de la Sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio del 2010 (f. 932)

En fecha 29 de julio de 2010, la ciudadana Abogada M.E.H., Inpreabogado 54.786, procedió a interponer recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de julio de 2010, asimismo solicitó se admitiera la apelación (fs. 934).

En fecha 03 de agosto de 2010, el abogado Hildemar Torres en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Lara, apeló de la sentencia dictada de fecha 22 de julio de 2010 (fs. 936).

En fecha 17 de noviembre de 2010, el Tribunal A quo mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto, en consecuencia remitió las actas a esta Superioridad (fs. 939).

En fecha 02 de diciembre de 2010, la parte demandada solicitó se sirva aclarar y ordenar con carácter de eminente prioridad, si el presente juicio se encuentra paralizado hasta tanto conste en autos la ultima notificación de las partes, conforme al auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2010, o si por el contrario la causa se encuentra en efectivo curso conforme al auto de igual fecha donde este Tribunal oye las apelaciones (f. 949).

En fecha 21 de febrero de 2011, esta Superioridad declaró Con Lugar las apelaciones interpuestas por las partes, Lomas Country Club, en la persona de su presidenta ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda asistida por la abogada en ejercicio M.L.G. y Con Lugar la Apelación interpuesta por el Defensor Público Agrario Segundo, abogado Hildemar Torres García, en representación de la parte demandada hacienda Guacabra y Con Lugar la apelación interpuesta por la parte co demandada, ciudadana M.E.h., contra la providencia de fecha 22 de Julio de 2010. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que la Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera instancia Agraria del estado Lara, notifique a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el procedimiento Civil, desde el momento antes de su abocamiento, por lo tanto, se REVOCO EL AUTO objeto de apelación y nulas todas las actuaciones posteriores a los fines de reorganizar el proceso (f. 1215).

En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal A quo, declaró:

PRIMERO

Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada HACIENDA GUACABRA C.A, en la persona de su defensor judicial contenida en su ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y así se decide. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada M.H.P. contenida en el ordinal 9º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. TERCERO: Sin lugar la Cuestión Previa por la demandada M.H.P., contenida en el ordinal 11, del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, y así se decide. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los codemandados, HACIENDA GUACABRA C.A y M.H.P., al pago de la costas procesales a por haber sido totalmente vencidos, y así se decide. QUINTO: Por cuanto la presente se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados. Y así se decide… (fs. 1234 al 1246).

En fecha 06 de mayo de 2011, la abogada de la parte demandada, procedió a interponer Recusación formal contra la Juez de la presente causa, Abogada Keydis Pérez (fs. 1255 a 1256).

En fecha 06 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de apelación contra la sentencia Interlocutoria de fecha 26 de abril del 2011 (fs.1260 al 1261).

En fecha 19 de mayo de 2011, en vista del escrito de Recusación presentado por la Abogada M.H.P. se ordenó formar cuaderno separado de recusación, con copia certificadas del presente auto y remitirlo a este Juzgado Superior (fs.1262).

En fecha 31 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de apelación del auto de fecha 25 de mayo del 2011 (fs. 1269).

En fecha 08 de junio del 2011, este Juzgado Superior declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada M.E.H.P., asistida por el abogado en ejercicio A.P.A., contra la Juez accidental Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Keydis Yaraima P.O.. SEGUNDO: Se le impone multa de Dos Bolívares fuertes (Bs. 2.00) ó Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación planteada, la cual deberá cancelar el recusante ante el SENIAT para su ingreso en la Tesorería Nacional, en un lapso de cinco (05) días hábiles (fs. 1400 a 1404).

En fecha 27 de junio de 2011, el Tribunal Accidental, luego de las resultas de la Recusación interpuesta ante este Juzgado, lo cual fue declarado Sin lugar, acordó la notificación de las partes para la continuación del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (f. 1411).

En fecha 13 de julio del 2011, el Tribunal A quo, acordó celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1419).

En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada presento escrito señalando la certificación para que sean enviadas a este Juzgado Superior, con la apelación de fecha 06 de mayo 2011 (fs. 1420).

En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada mediante diligencia consigno escrito de Recurso de Queja de fecha 31/05/2011, escrito de denuncia ante la Juez Rectora de fecha 10 de Junio de 2011 (fs. 1421).

En fecha 18 de julio de 2011, la parte demandada apelo del auto de fecha 25 de junio del 2011 (fs. 1428).

En fecha 19 de julio de 2011, mediante diligencia el Defensor Público Agrario Segundo del estado Lara, solicitó se difiera audiencia preliminar (fs 1429).

En fecha 19 de julio de 2011, la parte codemandada mediante diligencia solicito se acompañe la presente, con copia certificada de recurso de queja, escrito de denuncia propuesto por ante la Rectoría Civil, escrito de ratificación y ampliación de la Denuncia ante la Rectoría Civil del estado Lara (fs. 1431).

En fecha 19 de julio del 2011, el Defensor Público Agrario Segundo del estado L.H.T., mediante diligencia solicita sea diferido la Audiencia Preliminar (fs. 1432).

En fecha 20 de julio del 2011, el Juzgado Accidental de esta causa ordenó formar cuaderno separado de la Recusación, con copia certificada del presente auto y copia simple del escrito de Recusación, asimismo se remitió a este Juzgado Superior. Se indicó a las partes que una vez que conste en autos las resultas de la Recusación, continuara la causa en el estado en que se encuentra (fs. 1433).

En fecha 03 de octubre de 2011, el Juez Superior Tercero Agrario S.S.M., se Abocó al conocimiento de la presente causa, expidiendo en esa misma fecha boletas de notificación a las partes (fs.1538).

En fecha 26 de octubre de 2011, esta Superioridad declaró:

PRIMERO

se declara COMPETENTE para conocer la presente Recusación. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogado M.E.H.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 7.401.608, asistida por el Abogado A.M.p.A., inpreabogado Nº 25.942, contra la abogado keydis Yaraima P.O., en su carácter de Juez Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: se condena al pago de multa a la parte recusante, de conformidad con el artículo 98 del Código de procedimiento Civil, por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) en el termino de tres (3) días por ante la División de recaudación Área de Liquidación del Seniat, para su ingreso en la Tesorería Nacional. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez vencido el lapso correspondiente, a los fines legales consiguientes. (fs. 1542 a 1551),

En fecha 28 de octubre del 2011, la parte demandada presentó escrito en el cual anuncia Recurso de Casación contra sentencia de fecha 26/10/11 (fs 1554).

En fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior mediante auto declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto contra la decisión proferida el 26 de octubre de 2011 (fs. 1567 al 1569).

En fecha 14 de noviembre de 2011, el Abogado de la parte demandada interpone Recurso de hecho, contra el auto de fecha 03 de noviembre del mismo año, dictado por esta Superioridad, declarando Inadmisible el Recurso de Casación, interpuesto en fecha 28 de octubre del 2011, contra la sentencia dictada por este mismo Juzgado en fecha 26 de octubre del 2011 (fs. 1572 al 1577).

En fecha 18 de noviembre de 2011, esta Superioridad mediante auto ordenó remitir el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado de la parte demandada, a la Sala Especial Agraria de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con oficio Nº 495/2011(fs. 1579 al 1581).

En fecha 09 de mayo de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 1586 al 1589).

En fecha 05 de febrero de 2012, el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se libraron boletas de notificación a las partes (fs. 1591).

En fecha 15 de febrero de 2013, el Defensor Público Segundo Agrario del estado Lara, apeló del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 05 de febrero de 2013, mediante el cual se abocó de conocer la presente causa (f. 1594).

En fecha 20 de febrero de 2013, el Tribunal A quo, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 05 de febrero de 2013, a la parte demandante (f. 1596).

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, en vista de que se encuentra vencido el lapso de abocamiento, acordó fijar audiencia preliminar (f. 1605).

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, en vista de la apelación ejercida por la Abogada M.H. en contra de la Sentencia interlocutoria emitida por el Juzgado Accidental, que corre inserta al folio 1205, negó la apelación interpuesta el 09 de mayo de 2011 (f. 1606).

En fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal A quo, en vista de la apelación del auto de abocamiento interpuesta por el Defensor Público Segundo Agrario Abogado Hildemar Torres, negó la apelación (f. 1607).

En fecha 25 de marzo de 2013, el Defensor Público Agrario Hildemar Torres ratifica escrito de apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2013, del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 05 de febrero de 2013, en el cual se abocó a conocer la presente causa (f. 1610).

En fecha 26 de marzo de 2013, la parte codemandada apeló del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2013 referido a la fijación de la audiencia preliminar, por ser contraria a derecho y contravenir la Sentencia del Tribunal Superior Agrario donde ordenó reponer la causa al momento del auto de abocamiento (f. 1611).

En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal A quo declaró:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 21 de marzo de 2013, donde se acordó fijar audiencia preliminar en el presente asunto.

SEGUNDO

LA NULIDAD del auto interlocutorio de 21 de marzo de 20113, donde se nego la apelación interpuesta por la codemandada ciudadana M.H., mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011.

TERCERO

LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 21 de marzo de 2013, donde se negó la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Torres Defensor Público Segundo Agrario de la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013.

CUARTO

NOTIFIQUESE a las partes mediante boleta de la presente decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia proceda a lo establecido en el particular anterior, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

QUINTO

cumplido lo anterior, este tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (fs. 1612 al 1617).

En fecha 08 de mayo del 2013, mediante diligencia la ciudadana SEGUNDA ANAYA, asistida por el abogado G.M., se da por notificada de sentencia dictada en fecha 03 de abril del 2013 y apeló de la misma (f. 1633).

En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal A quo, en vista de la apelación interpuesta por la ciudadana SEGUNDA ANAYA, asistida por el abogado en ejercicio G.M., oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, se remitió la causa a esta Superioridad (f. 1634).

En fecha 03 de junio de 2013, en este Tribunal Superior se recibe la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 1644).

En fecha 04 de junio de 2013, se admite las anteriores actuaciones se les da entrada y se fija el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 1645).

En fecha 13 de junio de 2013, se recibe y se agrega a la presente causa, escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado G.M., Inpreabogado Nº 153.107, apoderado judicial de la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda (fs. 1646 a 1654).

En fecha 25 de junio de 2013, se recibe y se agrega a la presente causa, escrito de promoción de pruebas, presentado por la Abogada M.H.P., apoderada judicial de la parte demandada, en la misma fecha fue consignado escrito de Promoción de pruebas del Defensor Público Segundo Agrario Abogado Hildemar Torres, como representante judicial de la parte codemandada (fs. 1655 al 1665).

  1. FUNDAMENTACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

    El fallo apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    ...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...

    Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

    Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…

    Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

    Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribuna Superior Tercero Agrario, a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

    DE LA APELACION EN CONCRETO.

    En fecha 03 de abril de 2013, el Tribunal Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto interlocutorio, mediante el cual declaró lo siguiente:

    (…) PRIMERO: LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 21 de marzo de 2013, donde se acordó fijar audiencia preliminar en el presente asunto.

    SEGUNDO: LA NULIDAD del auto interlocutorio de 21 de marzo de 20113, donde se nego la apelación interpuesta por la codemandada ciudadana M.H., mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2011.

    TERCERO. LA NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 21 de marzo de 2013, donde se negó la apelación interpuesta por el abogado Hildemar Torres Defensor Público Segundo Agrario de la codemandada HACIENDA GUACABRA C.A mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2013.

    CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes mediante boleta de la presente decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia proceda a lo establecido en el particular anterior, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

    QUINTO: cumplido lo anterior, este tribunal se pronunciara sobre la admisión de la demanda de conformidad con el procedimiento ordinario agrario en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.(…)

    Del auto antes transcrito ejerció recuso de apelación en fecha 08 de mayo del 2013, la ciudadana Segunda Anaya, y el Tribunal natural el día 09 de mayo del año 2013, oyó la apelación en ambos efectos, y remitió las actas a esta Instancia Superior.

    Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de abril 2013, se pronunció declarando la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2013, ordenando la notificación de las partes y señalando la que una vez cumplidas las mismas se pronunciaría sobre la admisión de la demanda.

    La sentencia interlocutoria de fecha 03 de abril de 2013, la cual corre agregada a los folios 1621 al 1617 de la pieza VI, interpuso apelación mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, la cual cursa agregada al folio 1633, la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, asistida por el ciudadano G.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 153.107, quien en la ocasión de la audiencia oral consignó escrito en el señaló lo siguiente:

    Me doy por notificado de sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013 y en consecuencia Apelo de la misma.

    En la audiencia oral celebrada en fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito donde expresó los alegatos de su apelación que también señaló de forma verbal, señalando que el mismo se baso en un falso supuesto por cuanto la sentencia de este Juzgado Superior de fecha 21 de febrero de 2011, repone al estado de que se notifique a las partes en virtud del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto apelado y todas las actuaciones posteriores.

    Posteriormente fue apelada por la representación de la co-demandada HACIENDA GUACABRA. C.A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el No. 8, Libro se Registros de Comercio No. 1 de fecha 03 de febrero de 1965, de este domicilio y cuyo domicilio es la ciudad de Barquisimeto, representada por el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES GARCÍA, quien lo hizo mediante diligencia estampada en fecha 15 de mayo de 2013, (fs. 1641), la cual es del siguiente tenor:

    …estando dentro del lapso legal y de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 187, 289 y 292 del Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela, APELO de la sentencia interlocutoria en todas sus partes, la cual fue dictada por este tribunal en fecha 03 de abril de 2013, en conjunto con el auto de abocamiento en la causa No. KP02-A-2008-00022, fundamentando el anterior recurso en la violación sistemática y sostenida del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, derecho a la defensa y debido proceso, así como el principio del juez natural, previstos en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    De igual manera, en la Audiencia Oral, el Defensor Público Agrario, HILDEMAR TORRES GARCÍA, en el carácter antes señalado, manifestó que el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, cometió un error al avocarse a la presente causa, puesto la Jueza Accidental Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara, no ha renunciado a su cargo y por cuanto la Comisión Judicial que es el único organismo con facultad para nombrar jueces para conocer de las causas, para decidir si un Juez Accidental conozca o siga conociendo de una causa, que no es lo mismo que un expediente que no tenga Juez que conozca del juicio, que la Jueza Accidental Abogado Keydis Pérez, es la jueza natural, que es falso que el Doctor D.Y., haya sido designado para conocer de la presente causa, por lo que insiste en que se deje sin efecto el avocamiento del Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que evite conocer de esta causa hasta que la Jueza Accidental renuncie, puesto que solamente así procedería su avocamiento.

    En cuanto a la representación judicial de la co-demandada ciudadana M.E.H., de la exposición de su apoderado judicial A.M.P.A., se desprende que el mismo señaló que es cierto que la sentencia de este Juzgado Superior de fecha 21 de febrero de 2011, repuso al estado de que se notifique a las partes en virtud del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, revoca el auto apelado y todas las actuaciones posteriores, pero que sin embargo, el apoderado judicial de la parte actora, pasa por alto lo señalado en la dispositiva de la misma sentencia que dice textualmente que:

    REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Lara, notifique a las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de continuar con el procedimiento desde el momento antes de su abocamiento, por lo tanto, se REVOCA EL AUTO objeto de apelación y nulas todas las actuaciones posteriores a los fines de reorganizar el proceso.

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    Además adujo el abogado A.M.P.A., respecto a lo alegado por la representación de la Defensa Pública Agraria, que este Tribunal declaró en sentencia de fecha 23 de julio de 2012, con ocasión de la del Recurso de Queja, impuesto contra la Jueza Accidental, Exp. No. KP02-R-2011- 000731 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior, en cuanto a que se le ordenaba se inhibiera del conocimiento de la presente causa.

    Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por el Defensor Público Agrario, Hildemar Torres García, de que el Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, cometió un error al avocarse a la presente causa, lo cierto es que el Tribunal A-quo no tendría por que abstenerse de conocer y eventualmente decidir, puesto que el Principio del Juez Natural es un asunto de orden material y funcional, que no tendría por que impedir el conocimiento de un nuevo Juez, toda vez que la competencia (material) sigue siendo la misma, si no han obrado causales de inhibición y tampoco se ha planteado recusación en contra del Tribunal a-quo, los aspectos administrativos entre ellos la asignación de los jueces provisorios en causas especificas no pueden privar sobre la obligación de impartir Justicia, puesto que la función jurisdiccional del A-quo está predeterminada por la asignación para conocer de las causas en general que reposan en el Tribunal, en otras palabras, tiene mayor peso el aspecto jurisdiccional sobre el aspecto administrativo de asignación de causas a los Jueces Accidentales, puesto que la facultad del Juez Provisorio de carácter enunciativo frente al del Juez accidental que es de carácter taxativo, por lo que en cierto modo está el a-quo facultado para conocer de las causas en general.

    En el mismo sentido, la inactividad de la Jueza Accidental, observada desde el auto de fecha 20 de julio de 2011, hasta el avocamiento de fecha 05 de febrero de 2013, del Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue de mas de un año, inclusive desde la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, con ocasión de la del Recurso de Queja, en la que se le ordenó se inhibiera del conocimiento de la presente causa, ha transcurrido un lapso de tiempo que a consideración de esta Juzgadora prueba la renuncia tácita de la Jueza Accidental a conocer de la causa de marras. Así se decide.

    En relación con la apelación contra el auto de fecha 3 de abril de 2013, proferida por Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en primer término, es fácilmente detectable el desorden procesal que presenta el expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido ha señalado nuestro m.T.d.J., en la Sentencia Nº 2821, de fecha 28 de octubre de 2003, emanada de la Sala Constitucional, refiriéndose a la figura del desorden procesal, lo siguiente:

    Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    La sentencia N° 2821 de 2003 de la Sala Constitucional establece:

    En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

    Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.

    En el caso concreto, en auto de fecha 29 de noviembre de 2005 el Tribunal Superior fijó la audiencia para dictar el dispositivo del fallo el quinto día hábil siguiente a la fecha del auto; y, consta en el expediente el aviso mediante el cual se informó en cartelera que en el expediente 569-T, de C.I. contra la Asociación Civil Club Puerto Azul, el mismo día del auto, se fijó audiencia para el decimoquinto (15° tachado), se lee quinto (5°), día hábil. El Juez celebró la audiencia el 6 de diciembre de 2005 (quinto día hábil) y ante la ausencia de las partes declaró desistido el recurso.

    Al no coincidir la información de la cartelera con el auto que consta en el expediente, y no existiendo Sistema Juris en los Tribunales para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se creó incertidumbre a las partes sobre la fecha exacta para celebrar la audiencia, con lo cual obvió el Juez la obligación establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de determinar los criterios para la realización de los actos procesales con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, y creando un “desorden procesal” que menoscaba la confianza legítima que debe generar la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional, parcialmente trascrita...”

    Del criterio parcialmente transcrito, se constata que el desorden procesal hace referencia a la documentación de los actos en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, la misma puede ser contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).

    En ese mismo orden, es importante para quien suscribe traer a colación el principio de Seguridad Jurídica sobre el cual la Sala Constitucional en sentencia No. 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: R.Á.T.B. y otros), dejó establecido, lo siguiente:

    (…omissis…)

    Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

    Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

    (…omissis…)

    La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema”.

    Es evidente que dicho desorden que debe ser atribuido al Tribunal puesto que en virtud de que el Juez es el director del proceso es responsabilidad de este la aparición de este vicio en el proceso, no obstante se suma a este estado de cosas los numerosos recursos y apelaciones, inhibiciones y recusaciones, que han dificultado el t.d.p. hasta tal punto que hace difícil el análisis del mismo, prueba de ello, es la cantidad de piezas que ya forman el expediente que contiene la causa, por lo que era necesario sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal entre las partes. Así se decide.

    Ahora bien, a juicio de esta Juzgadora el Tribunal de la causa, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencias definitivamente firmes, así pues, la reposición acordada por el A-quo, que anula el auto de fecha 03 de abril de 2013, lo que persigue es dar cumplimiento a la sentencia de este Tribunal de fecha 21 de febrero de 2011, decisión esta contra la cual las partes no interpusieron recurso alguno, quedando firme, por lo que no es dado para el Tribunal A-quo, incumplir el mandato contenido en la misma, en cuanto a la utilidad de la reposición acordada por el a-quo, es evitar que la sentencia de fondo sea afectada por la falta de orden público y el restablecimiento del equilibrio procesal seriamente afectado por el desorden procesal que lamentablemente se observa en la causa de marras, saneando dicho proceso de violaciones a normas de orden público tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que a fin de garantizar el postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se profirió una sentencia y que es obligación del Tribunal A-quo dar cumplimento a la misma tal como se ordenó.

    De esta manera, por todas las consideraciones antes expuestas, es que resulta más que forzoso para este Tribunal Superior Tercero Agrario la declaratoria sin lugar de las apelaciones ejercidas tanto por el Abogado Hildemar Torres García, Defensor Público Agrario, quien representa a la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA, C.A, así como por la ciudadana Segunda Anaya Sepúlveda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.242.366, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril del año en curso por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y consecuencialmente confirmar dicho fallo como así quedará establecido.

  2. DECISIÓN

    Este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación ejercido en la presente causa. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el Abogado HILDEMAR TORRES GARCÍA, Defensor Público Agrario, quien representa a la Sociedad Mercantil HACIENDA GUACABRA, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril del año en curso, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPÚLVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.242.366, asistida por G.M., abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 153.107, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de abril del año en curso por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. QUINTO: Se ordena oficiar a la Comisión Judicial a los fines de informar de la renuncia tácita de la Jueza Accidental Primera de Primera Instancia Agrario del estado Lara.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Tercero Agrario a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL 2013. Años: 203º y 154º

    LA JUEZA,

    Abg. M.M.S.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. A.F.L.

    Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    LA SECRETARIA SUPLENTE

    Abg. A.F.L.

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