Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteZinnia Briceño
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiuno de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : MJ21-P-2001-000016

Vista la solicitud hecha por la profesional del derecho Dr. L.A.P.M., en su carácter de Defensor del imputado F.A.L.C., donde solicita la Revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo estipulado en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 06-05-2.001, se celebró la Audiencia Oral en la presente causa, con motivo a la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, decretándole la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano F.A.L.C., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Armas y Homicidio Calificado, previstos y sancionados en los artículos 278 y 408, ordinal 1°, respectivamente, ambos del Código Penal.-

os

En fecha 18 de diciembre del 2.003, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó Modificar la Decisión dictada en fecha 26 -05-2.001, y en su lugar le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación ante la Oficina del Alguacilazo cada ocho (08) días y la presentación de dos (02) Fiadores que en su conjunto reúnan la cantidad de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS.

Dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente: “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En el caso objeto de estudio, el imputado F.A.L.C., no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores que acrediten la capacidad económica de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS en su conjunto, impuesta por este Tribunal en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2.003 , motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con la reducción de las Unidades Tributarias a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS para los fiadores en su conjunto, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, los cuales deberán devengar un sueldo mensual fijo, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (08) días por el lapso de SEIS (06) meses, la prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de comunicarse con personas de cuestionada moral y notoria mala conducta, como lo ordenó este Despacho en decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2.003, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al imputado F.A.L.C., pero modificando el monto de la caución de CIENTO SESENTA (160) UNIDADES TRIBUTARIAS para los fiadores en su conjunto, a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS debiendo presentar dos (2) fiadores, de notable buena conducta, quienes deberán presentar constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo reciente, con especificación del sueldo, último recibo de pago y fotocopia de la cédula de identidad, y una vez hecha efectiva dicha caución personal, deberá presentarse ante la Oficina del Alguacilazgo cada OCHO (08) días por el lapso de seis (06) meses.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

Líbrese las correspondientes boletas de notificación y traslado.-

La Juez Segunda de Control

Abg. Z.B.M.

La Secretaria

Abg. SANDRA SATURNO

En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. SANDRA SATURNO

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