Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

PARTE ACTORA: G.L.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.152.828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.R.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.069.

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DEL R.D.M..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.J.B.K. y H.E.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.864 y 38.672 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N° AP21-R-2008-000195

Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro parcialmente con lugar demanda incoada por la ciudadana G.L.d.A. contra la Embajada del R.d.M..

Habiendo sido asignado la presente causa a este Juzgado, por distribución de fecha 20/02/2008, mediante auto de fecha 21/02/2008, se le dio por recibido, dejando sin efecto la mencionada distribución y ordenándose librar oficio a los efectos de remitir el presente causa al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, con el objeto de que tramitase la notificación de la sentencia emanada de ese Juzgado en fecha 31/01/2008, ya que la demandada es la Embajada del R.d.M., representación diplomática cuya inmunidad y privilegios según el Derecho Internacional y en aplicación de las garantías procesales constitucionales, le fueron reconocidas durante el iter procesal, todo ello en aras de mantener la uniformidad y sanidad del proceso.

En fecha 25/02/2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, ordena la notificación de la parte demandada, Embajada del R.d.M. de la sentencia dictada por ese Tribunal el día 31/01/2008.

Mediante auto de fecha 07/03/2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, dejó constancia de la consignación realizada por el alguacil Titular de la entrega del Oficio al Director General de la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de notificarlo de la sentencia dictada el día 31-01-2008 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para que continuase conociendo de la causa.

El día 17/03/2008, visto el oficio remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial mediante el cual remitía el presente expediente, este Tribunal lo recibió y ordena su devolución al Tribunal antes señalado, en virtud, que el mismo debía acatar lo establecido en el auto de fecha 21/02/2008.

El día 24/03/2008, el a quo, remite el expediente a la coordinación de secretarios a los fines de su distribución, en acatamiento a ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 17/03/2008.

En fecha 27/03/2008, se redistribuye el expediente, correspondiéndole al Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, quien lo remitió al Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito, para que realizara correcciones de foliatura.

Mediante auto de fecha 11/04/2008, el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial, da por recibida la presente causa, solicitando a la Coordinación de Secretarios, que visto que en el expediente cursan dos actas de distribución de fechas 20/02/2008 y 27/03/2008, le señalase cuál de éstas tiene validez.

Habiendo recibido el Juzgado Tercero Superior respuesta de la Coordinación de Secretarios, en donde entre otras cosas le señala que la distribución de fecha 27/03/2008, se cumplió cabalmente y de acuerdo a lo ordenado por el a quo.

Luego, visto que la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, procedió a levantar acta en fecha 25 de abril de 2008, firmada por el Coordinador de Secretarios y por la Coordinadora judicial, donde dejó sin efecto la distribución asignada al Juzgado Superior Tercero, y revivió la distribución que había sido dejada sin efecto por este Tribunal en decisión de fecha 25 de febrero de 2008, procedió este Juzgado, mediante auto de fecha 25/04/2008, a dar por recibida el presente asunto y a dejar constancia que la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral sería el día cuarto (4to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

Habiéndose celebrado la Audiencia en fecha 05/05/2008, se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral del fallo.

El día 12/05/2007, oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo, las partes acordaron suspender la causa, por quince (15) días continuos, en el entendido que de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión, por auto expreso se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.

En fecha 02/06/2008, este Juzgado fijó para el día 30/06/2008, la lectura del dispositivo oral del fallo, señalando que estaba vencido el lapso de suspensión y en vista de la diligencia consignada por las partes.

El día 04/06/2008, se dictó auto, el cual se dejaba parcialmente sin efecto el auto de fecha 02/06/2008, toda vez que la diligencia a la que se había hecho referencia en dicho auto pertenecía a otra causa, manteniéndose la fecha para la lectura del dispositivo oral del fallo.

El día 30/06/2008, se dictó el dispositivo oral en la presente causa, por lo que estando dentro del lapso de ley, pasa este Juzgado a reproducir el fallo en los siguientes términos:

En fecha 05/05/2008 se celebró la Audiencia Oral en el presente asunto, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora apelante, quien manifestó que su reclamo se basaba en que el a-quo no se pronunció sobre la forma en que terminó la relación que existió entre su poderdante y la demandada, solicitando a este Tribunal se pronuncie al respecto a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así mismo solicita que se establezca la procedencia o no de las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones. En esa oportunidad, se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el mismo el 30/06/2008, y declarándose la reposición de la causa y nulas las actuaciones que van desde el 24/09/2007 hasta el 31/01/2008.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal primeramente pronunciarse sobre la existencia o no de algún vicio procesal, siendo que de ser negativo la misma, tocara decidir las alegaciones expuestas ante esta Alzada. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

PREVIO

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, así como, las normativas que establece la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 94, 95 y 96, respectivamente:

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.”

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 94: “… Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 95: “… Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”

Artículo 96: “… La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado de este Tribunal).

Mientras que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estatuye que:

Artículo 12: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” (Subrayado de este Tribunal)

Vale la pena indicar igualmente, que para la resolución del presente caso se tomará en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en par de decisiones, a saber; la primera de fecha 30 de marzo de 2007, en la que se señaló lo siguiente:

“ (…). La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

(…..).La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. (…)

.

Y, la segunda, de fecha 18 de abril de 2006, donde la Sala Constitucional, declaró que: “ (…), reconoce la conformidad a derecho (…) de la confesión ficta que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, su alcance y su justificación, (….) que la condición de confeso del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. (….).La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla (….). En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.….” .(Subrayado y negritas de esta Alzada).

Igualmente, importante es señalar lo que debe entenderse por privilegios y prerrogativas, siendo que para el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, tales conceptos, en los términos que aquí interesa, los define como la “… ventaja exclusiva o especial que goza alguien por concesión de un superior o por determinada circunstancia propia…”; mientras que por prerrogativa indica que es el “..Privilegio, gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, anejo regularmente a una dignidad, empleo o cargo. (.) Facultad importante de alguno de los poderes supremos del Estado, en orden a su ejercicio o a las relaciones con los demás poderes de clase semejante....”.

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 16/08/05, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, considerando que “…visto que la parte accionada es la Embajada del R.d.M., Cuerpo Diplomático Adscrito en nuestro país, el cual goza de inmunidad y privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de tramitar lo conducente por ante la Embajada del R.d.M., a objeto de que el Alguacil de este Juzgado proceda a practicar la notificación de la demandada, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios…” , lográndose la notificación en fecha 13-12-2006 y certificándose la misma, por la secretaría, en fecha 10/01/2007, (subrayado y negritas de esta Alzada); 2º) En fecha 24/01/2007, el Tribunal 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar, señalando que no consta a los autos la notificación de la demandada, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; 3º) Realizados los trámites de ley, certificada la notificación a la demandada por secretaría en fecha 31/07/2007 y habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, celebró la misma el día 14/08/2007, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada e indicando en el acta correspondiente: “…Observa que la demandada es la EMBAJADA DEL R.D.M., y de conformidad con el artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (privilegios) por aplicación analógica del artículo 11 de LOPT, ponderando los principios Constitucionales recogidos en el artículo 6 ejusdem, no aplicar indefectiblemente el efecto previsto en el artículo 131 de LOPT, como es la presunción de admisión de los hechos. Lo procedente es remitir el expediente a los Juzgados de Juicio respectivos, previo transcurso de los 5 días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la LOPT, a los fines de que dicho Juez proveyera lo que considera pertinente. 4º) El día 31/01/2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana G.L.d.A. contra el R.d.M..

Así las cosas, esta Alzada observa que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de audiencia preliminar, levantó acta de fecha 14/08/2007 mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada (Embajada de la República de Marruecos), señalando que en virtud que la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que se le confiere a la Republica, en tal sentido, no le era aplicable la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a remitir el expediente para su distribución a los juzgados de juicio para la continuación del proceso, previo transcurso de los cinco (5) días que establece el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, dándole así un trato igual al que se le confiere a un ente privado (strictu sensu).

Pues bien, vale la pena indicar que el ente demandado es una Misión Diplomática que representa al Estado de Marruecos ante el Estado Venezolano, al cual la República de Venezuela, al momento de ratificar la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, le concedió inmunidades, prerrogativas y facilidades; siendo que no solo le otorgó inmunidad de jurisdicción sino que también prohibió la inviolabilidad de los archivos, locales, bienes y haberes , aunado a ello, les otorgó privilegios fiscales, amen de una serie de fueros que están establecidos a favor algunos de los miembros de la Misión Diplomática. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que si bien el juzgador de sustanciación otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales (a los efectos de la practica de la notificación de la demanda y en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado), no obstante, no ordenó la practica de la notificación del acta levantada en fecha 14/08/2007; mediante la cual dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada (Embajada de la República de Marruecos), siendo que al no realizarse tal acto, se vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa del ente demandado, y con ello, la tutela judicial efectiva del ente demandado, toda vez que durante el todo el iter procesal se le dio a la demandada un trato igual al que se le otorga a la Republica Bolivariana de Venezuela (tal como lo han venido estableciendo los Tribunales Superiores Laborales en caso análogos, configurando la llamada expectativa plausible o confianza legitima) y por tanto, se le confirió las mismas prerrogativas y privilegios que se conceden a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y, a los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados conforme lo prevé la Convención de Viena, debe concluirse que al serle extensibles las prerrogativas o privilegios, debió notificársele del acta levantada en fecha 14/08/2007; mediante la cual se dejaba constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada Embajada de la República de Marruecos, criterio este que ha sido, asumido en reiteradas decisiones por este Tribunal. Así se establece.-

En tal sentido, Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado al ente demandado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado 8º de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, del acta de fecha 14/08/2007, a los fines que, una vez hecha la notificación y consignada por el alguacil a los autos, la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia de declaran NULAS las actuaciones que van desde el 24-09-2007 hasta el 31 de enero de 2008 inclusive. Así se establece.-

Por ultimo, se deja constancia que por error material, en el acta que contiene el dispositivo oral del presente fallo se indicó: “SE REPONE la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, notifique…” siendo lo correcto su remisión al Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, tal como se señalará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada del acta de fecha 14 de agosto de 2007 y una vez que conste en autos la misma deje transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, NULAS las actuaciones que van desde el 24-09-2007 hasta el 31 de enero de 2008.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). 198º y 149º de la Independencia y la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

RAMAULYS ALVARADO

LA SECRETARIA

Abog. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/RA/adr.-

Exp. N° AP21-R-2008-0000195.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR