Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto: UP11-O-2010-000008

Asunto contra el cual se interpone acción de amparo: UH05-V-2003-000021

, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.494.414, domiciliado en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

ABOGADOS R.A.P.M., I.M.S. GIMENEZ Y A.N.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 49.393, 140.548 y 144.947 respectivamente.

ACCIONADA: Abg. D.L.C., Jueza Accidental del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVO: ACCION DE A.C.

Conoce este Juzgado Superior, la acción de A.C., actuando en sede constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.L.P., asistido por los abogados R.A.P.M., I.M.S. GIMENEZ Y A.N.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 49.393, 140.548 y 144.947, respectivamente, contra el auto dictado el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de inquisición de paternidad, incoado mediante apoderado judicial, por la ciudadana M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.400.615, actuando en representación de su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, contra los herederos del de cujus ciudadano CALOGERO LONARDO DIDADEVI, ciudadanos C.E.P.G. representante de los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mayor de edad, así como a la ciudadana M.A.B., en su condición de representante del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada por la jueza accidental abg. D.L.C..

En fecha 14 de julio de 2010, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Superior, constante de 15 folios útiles y tres piezas en copias certificadas del expediente UH05-V-2003-000021.

FUNDAMENTOS DEL QUERELLANTE DEL A.C.

El querellante denuncia la violación flagrante y directa de sus derechos y garantías constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49, 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Expresa que el Tribunal presuntamente agraviante, por auto de fecha 21 de enero de 2010, acordó de oficio, oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para que realicen la prueba de ADN (experticia de Acido Desoxirribonucleico), a los ciudadanos C.A.L.P., CALOGERO LONARDO PIZANO, A.J.L.P. y al niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; configurando con ello el agravio a sus derechos constitucionales.

Que la conducta lesiva de la jueza agraviante ha continuado, por cuanto en fechas 1 y 5 de febrero de 2010, ejerce recurso de apelación contra el auto que ordena la práctica de la prueba y la jueza la admite de manera diferida, es decir, queda comprendida en la apelación que podrá interponerse contra la sentencia de fondo, considerando, que dicha actuación de la jueza es una conducta lesiva, porque está actuando fuera de su competencia, violando flagrantemente sus derechos constitucionales.

Que solicita el a.c., por cuanto es la única vía idónea, breve, sumaria y eficaz para restablecer el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales violados, ya que fue agotada la vía ordinaria natural.

Que no han transcurrido seis meses desde que la agraviante dictó el auto donde ordena la practica de las pruebas de ADN.

Que se ordena la prueba de ADN sin que todas las partes estuvieran notificadas, y que él pudiera sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de esa prueba.

Que dicha prueba la ordena la jueza, con abuso de poder y extralimitándose en sus funciones, por cuanto con fundamento al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la evacuación de las pruebas se realiza en la audiencia de juicio, subvirtiendo con su actuación el orden procesal preestablecido.

Expresa que se viola su derecho a la defensa por cuanto la decisión de fecha 21 de enero de 2010, conllevaría al conocimiento a priori de las resultas de la prueba de ADN extemporánea, lo que le impediría el derecho a alegar en la contestación de la demanda y realizar actividad probatoria en la fase de mediación y su evacuación en la audiencia de juicio.

Alega que la jueza agraviante viola su derecho al debido proceso, por cuanto ordena la prueba de ADN, en el auto que ordena la notificación de las partes para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en contravención al artículo 457 eiusdem, que no le atribuye facultad para acordar en la admisión de la demanda la práctica de alguna prueba.

Que la jueza querellada, viola su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto las resultas de la prueba de ADN influirían en la decisión de fondo, cercenándole el derecho a que se dicte una resolución en derecho por el juzgado de la causa, ya que el cumplimiento de los requisitos procesales se harían inútiles.

Solicita como medida cautelar, que este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, ordene la suspensión inmediata de la decisión de fecha 21 de enero de 2010, que ordena al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, la práctica de la prueba de ADN y su ejecución, hasta tanto se decida el amparo.

DE LA ACTUACION JUDICIAL IMPUGNADA

El 21 de enero de 2010, el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante auto ordena para la efectiva aplicación de la entrada en vigencia de las disposiciones procesales previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dando cumplimiento a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 681 eiusdem, para garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, tramitar la causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar y acuerda:

…notificar mediante Boleta de Notificación a las partes demandante y demandada, ciudadanos M.Y.C.L. en representación de su hijo L.M.C., C.E.P., C.A.L.P., CALOGERO LONARDO PIZANO, A.J.L.P., M.A.B. en representación del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al primer (1er) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la última notificación que de las partes se haga; a los fines de que conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. De conformidad con el ultimo aparte del articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este tribunal acuerda oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se realice la prueba de ADN a las partes conformadas por los ciudadanos C.A.L.P., CALOGERO LONARDO PIZANO, A.J.L.P. y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Líbrense boletas de notificación…

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe establecer su competencia para conocer de la presente acción de amparo. Tenemos entonces, que las acciones de amparo, dirigidas contra decisiones dictadas por los juzgados de la República, le compete el conocimiento del asunto al Tribunal de alzada. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció entre otros lo siguiente:

…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Por lo expuesto anteriormente, y por cuanto en el presente caso se ejerce una acción de a.c. contra una actuación judicial realizada por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, encontrándose esta juzgadora facultada para actuar como Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo la alza.d.T. que emitió la actuación contra el cual se acciona en amparo, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar, se evidencia que la presente acción de amparo fue ejercida contra el auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, por el Tribunal Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que al ordenar el procedimiento a seguir según la reforma de la Ley Orgánica de Protección, acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a los fines de que se realice la prueba de ADN (experticia de Acido Desoxirribonucleico), a las partes conformadas por los ciudadanos C.A.L.P., CALOGERO LONARDO PIZANO, A.J.L.P. y el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Juicio de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana M.Y.C.L., actuando en representación de su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 anos de edad, en contra de los herederos del de cujus CALOGERO LONARDO DIDADEVI, a decir de la parte accionante dicha actuación viola su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, porque con la práctica de la prueba de ADN sin que todas las partes estuvieran notificadas, se pudiera sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de esa prueba, y que la jueza al haberla ordenado incurrió en abuso de poder y extralimitación de sus funciones, por cuanto con fundamento al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la evacuación de las pruebas se realizan en la audiencia de juicio, subvirtiendo con su actuación el orden procesal preestablecido.

Ahora bien, la acción de amparo, procede contra todo acto u omisión que viole o amenace lesionar algún derecho o garantía constitucional, y tiene por objeto el restablecimiento de esa garantía violada o amenazada de violación, o a la situación que más se asemeje ella. Se trata entonces, de una acción directa que puede intentarse contra actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales. La parte accionante, tiene el deber de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción y la acción de a.c. refiere la citada Ley, no se admitirá cuando el quejoso tenga otros recursos ordinarios en contra del acto lesivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó en el expediente 00-0092, de fecha 09/03/2000, lo siguiente:

…El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Lo anterior, se trae a colación considerando que el accionante en su escrito, señaló lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que al acudir al Tribunal de Municipio no pudo ejercer ningún recurso…

El accionante en amparo, manifestó en su escrito lo siguiente:

…la conducta lesiva de la jueza agraviante se pretende continuar realizando, por cuanto en fechas 1 y 5 de febrero de 2010, ejercí recurso de apelación contra el auto que ordena la practica de la prueba y la jueza la admite de manera diferida, es decir, comprendida en la apelación que podrá interponerse contra la sentencia de fondo, y dicha actuación de la jueza es una conducta lesiva, porque esta actuando fuera de su competencia violando flagrantemente mis derechos constitucionales…

Como se evidencia, la parte querellante, manifestó que acudió a la vía ordinaria, pero, que dicha vía no es capaz de restablecer la situación jurídica infringida, porque se oyó la apelación pero de forma reservada o diferida, teniendo que esperar hasta que se dicte la sentencia definitiva, y considera que por esa vía no se restablecerá la situación.

Al respecto la jueza presuntamente agraviante en auto de fecha 5 de febrero de 2010, expresó:

“En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado de Mediación y Sustanciación en fecha 21-01-2010 (folios 526 al 527) se trata de una sentencia interlocutoria que se produjo en el curso de este asunto.

Sobre qué debe entenderse por sentencias interlocutorias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 2268 DE FECHA DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2006, CON PONENCIA DEL Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, índico:

Al respecto, esta sala en diversas sentencias, ha señalado que los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento.

Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional; no puso fin al juicio, sino que le dio continuidad al acordar tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Y en relación con la admisibilidad del recurso de apelación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, es claro el articulo 488 en su primer parágrafo al establecer:

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas

Con la concatenación del criterio jurisprudencial y legal antes expuesto se concluye que el recurso de apelación que se interponga contra las sentencias interlocutorias no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en la proposición de la apelación contra la decisión definitiva.”

Se evidencia entonces de los autos, que la actuación judicial contra la cual se interpone la acción de amparo, es un auto de mero trámite, que viene a ordenar el procedimiento, donde se acuerda la realización de una prueba idónea, en el juicio de inquisición de paternidad, ya que el artículo 210 del Código Civil establece lo siguiente:

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra…

Además, esta prueba fue solicitada en tres oportunidades, por la parte demandante en el juicio de inquisición de paternidad, el cual se interpuso desde el año 2003, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es decir:

• En el libelo de demanda de Inquisición de Paternidad presentada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de noviembre de 2003 y admitida en fecha 28 de noviembre de 2003, la parte demandante solicita como medio de prueba la práctica de las experticias hematológicas y heredo biológicas y pide además se realicen las pruebas necesarias a los fines de verificar y confirmar la paternidad del ciudadano CALOGERO LONARDO DIDADEVI, fallecido ad-intestado el 26 de septiembre de 2002, con el niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en fecha 15 de abril de 2003. (Folio 25, 1ra.pieza)

• En fecha 18 de junio de 2007, la parte demandante mediante escrito solicita visto que el cadáver del ciudadano CALOGERO LONARDO DIDADEVI, presunto padre del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue exhumado y cremado tal como fue evidenciado por el Tribunal de Protección mediante la inspección judicial, y por ello es imposible la realización de la prueba de ADN al cadáver, solicita de conformidad con el artículo 210 del Código Civil se ordene la practica de las pruebas o experticias hematológicas, heredo-biológica a los ciudadanos C.A.L.P., CALOGERO LONARDO PIZANO y A.J.L.P., hijos del de cujus. (Folio 140, 2da.pieza)

• En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandante, mediante diligencia ratifica la diligencia que riela al folio 335 del asunto principal, donde pide se acuerde la práctica de la prueba de ADN, a los herederos hijos del de cujus CALOGERO LONARDO DIDADEVI. (Folio 203 2da.pieza).

De lo referido se desprende, que la prueba fue solicitada en tres oportunidades distintas y la misma no fue acordada por los jueces de la Salas de Juicio, 1, 2 y 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que conocieron dicha causa, por las inhibiciones que hicieron, hasta que se designó juez accidental; mal puede entonces, el querellante expresar que la jueza a quo, actuó de oficio sin que la prueba hubiera sido solicitada por las partes. Ahora bien, siendo el Interés Superior del niño identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llevar el apellido del padre y es una garantía del estado que se otorga a los órganos jurisdiccionales competentes el deber de investigar la maternidad y la paternidad, en los casos que son de su conocimiento, según lo dispone nuestra carta magna en su artículo 56, cuando prevé:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Tomando en consideración que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, irrenunciables, intransigibles, indivisibles, tal como están contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es pues, función de la jueza presuntamente agraviante, hacer cumplir éstos derechos, por ello considera esta sentenciadora que no hubo violación a las normas constitucionales señaladas por el querellante, por cuanto la actuación judicial presuntamente lesiva, lo constituye un auto de mero trámite el cual no esta sujeto a apelación, ya que fue acordado por la jueza a quo, como directora del proceso y utilizando los poderes que le confiere el artículo 450 eiusdem, cuando en su literal “j” establece:

El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias

; y el literal “k”, cuyo principio rector trata de la libertad probatoria en el proceso y prevé: “En el proceso, las partes, el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada”.

Aunado a ello, la Sala Constitucional dejó claro el criterio de admisibilidad en este caso, en la sentencia 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, c.a y otro; Expediente 00-3202, cuando estableció:

…por tanto, esta Sala estima que, ante decisiones judiciales interlocutorias que no son objeto de impugnación por vía del recurso de apelación, en principio, no debe admitirse a.c., a menos que, propuesta la demanda, se evidencie de los autos una flagrante violación a derechos o garantías de orden constitucional que deba ser restablecida…

En razón de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera, que el auto dictado por la jueza accidental del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio, se enmarca dentro de la legalidad procesal, por lo tanto, es una manifestación del debido proceso y no vulnera ninguno de los derechos constitucionales denunciados por el quejoso, como son el derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, no se subsume en los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ya que no se evidencia que su actuación esté fuera de su competencia y tampoco que dicha actuación haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, razón por la cual, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de a.c. interpuesta, debe declararse improcedente in limine litis.

En consecuencia, siendo que la presente acción de amparo es improcedente in limine litis, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de a.c., ejercida por el ciudadano C.A.L.P., asistido por los abogados R.A.P.M., I.M.S. GIMENEZ Y A.N.H., debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 49.393, 140.548 y 144.947 respectivamente, contra el auto dictado el veintiuno (21) de enero de 2010, por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la abogada D.L., en el procedimiento de inquisición de paternidad, en el expediente Nº UH05-V-2003-000021, de la nomenclatura alfanumérica de este Circuito Judicial, incoado mediante apoderado judicial, por la ciudadana M.Y.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.400.615, actuando en representación de su hijo identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra los herederos del ciudadano CALOGERO LONARDO DIDADEVI.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Constitucional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Superior

Abg. Yrela Cham Rodríguez

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

En esta misma fecha se registró y se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.

La Secretaria

Abg. Reina Villegas

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