Decisión nº XP01-R-2009-000055 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753

ASUNTO : XP01-R-2009-000055

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la abogada E.F.J., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.D.C.L. y M.A.M., en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2006, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, como autores responsables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adminiculado al contenido del ordinal 1 del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Deberá pronunciarse además este Superior Tribunal con respecto a la apelación interpuesta por el abogado R.U.V. en su carácter de defensor del ciudadano W.H.P., contra la referida sentencia, en la que se le condenó con el voto salvado de la Jueza Marilyn Colmenares, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Instigación a Delinquir, previsto y penado en el ordinal 1, del artículo 283 del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: E.D.C.L., portador de la cedula de identidad N° V-8.903.227, nacido en S.B. delO., estado Amazonas el 09 de Octubre 1961, bachiller, hijo de P.C. (v) y M.L. deC. (v); W.H.P. NAVARRO, portador de la cedula de identidad N° V-11.239.395, quien nació nacido en San F. deA., estado Apure, el 02 de Junio de 1970; y, M.A.M., portador de la cédula de ciudadanía N° 80.724.443, nacido en Carapico, Cundinamarca, Colombia, donde nació el 13 de marzo de 1982, hijo de M.M. (v) y padre desconocido; asistidos el primero y el último por el abogado V.A.; y el segundo por el abogado R.U.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: El Ministerio Público se encuentra representado por las Fiscalías Sexta, Octava y Quincuagesima Octava con Competencia Nacional, doctoras M.G., I.V. y E.P..

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por auto que riela al folio treinta y seis (36) de la pieza N° XV del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 52 al 56), fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, en fecha 03 de Diciembre de 2009, y en ella, al otorgársele la palabra al ciudadano R.U.V., en su condición de Defensor del ciudadano W.P., expuso:

…mi exposición se basa sobre la violaciones de derecho y de ganitas (sic) constitucionales, por cuanto se admitió una grabación que no fue exhibida en la audiencia preliminar, en esa grabación se escuchaba una voz de un colombiano, y dice que es gato seco, posteriormente se le grava, los artículos 220, 219 y 197 COOPP, establece que se debe solicitar una orden al juez de control para tal grabación, por que sino es ilícita, luego salvando el voto la jueza presidenta en la decisión recurrida, lógicamente tiene que decidir la juez presidenta, no hay exposición de un experto que demuestre que la voz es de mi defendido, solicito se declara el sobreseimiento de la causa y que se le otorgue la libertad inmediata…

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Al ejercer su derecho a réplica manifestó:

…vista la concesión del ministerio publico esta defensa considera de acuerdo con la sentencia proferida por el juzgado de juicio, la grabación tiene que estar autorizada por un tribunal de control, se le hizo una pregunta que si conocía al señor W.P., dijo que no, entonces como esta grabando ilegalmente…

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Al ser preguntado por el tribunal, manifestó que la prueba fue admitida pero no fue exhibida; que no estuvo en la audiencia, por cuanto estaba en un juicio, que en cuanto a la prueba, escuchó la voz de un colombiano y no la de su defendido.

Seguidamente, al otorgársele la palabra al ciudadano V.A., en su condición de Defensor de los ciudadanos D.C. y M.M., expuso:

…el punto previo establecido en el recurso, debido a que en el momento a que se esta realizando el juicio, hay un testigo el funcionario V.P., la defensa E.F., manifiesta en el juicio que si había hecho la experticia de los teléfonos celulares, por lo tanto la defensa fue objetada, lo que pedimos es que se vea el video para que se vea como se realizo el juicio, el recurso se fundamenta en el articulo 452 del COOPP (sic), por la inobservancia de las cosas, lo (sic) cual fue violada por la recurrida, tenemos también una falta por parte de la juzgadora, la forma como ella comparo (sic) las pruebas en el juicio no da relación con los hechos, la representación fiscal promueve testimoniales que se contradijeron en el juicio, en ningún momento la juzgadora señala, modo tiempo y lugar de los hechos, no se motivo (sic) dicha decisión por que se hacia imposible debido a dichas contradicciones, la decisión tomada por el a quo, igualmente se viola artículos constitucionales, solicito que se vea los videos del juicio para esclarecer y pedimos la nulidad de conformidad con el artículo 191 del COOPP...

Al ejercer su derecho a réplica manifestó:

…nunca se dio a conocer explícitamente de que se trataba sobre las pruebas gravadas (sic), si se analiza se observa que los testigos estaban mintiendo, por lo tanto la defensa solicita a la corte que se vea (sic) los videos y se anule el juicio...

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A preguntas hechas por el tribunal contestó que el Comandante del Puesto de S.B. es el teniente V.P., y estaba de comisión entregando documentos en la Fiscalía, y que fue en ese momento en que recibe las llamadas y no en el puesto de S.B.; que si las recibió en ese momento, debió activar las normas establecidas en el COPP, contenidas en los artículos 119 y 220, conforme a los cuales se tenía que informar al fiscal para que pidiera la orden al juez, y éste autorizar dicha grabaciones; que si se hace la llamada y se pone a la guarnición en aviso y son reforzados los puestos, no hubiese sido posible que un bongo, cargado con mil doscientos kilos, pasara por el puesto de San F. deA., ni que luego pasara por S.B. sin que nadie los detuviera; que por otro lado un capitán de la Guardia Nacional, dice que habían agarrado a W. pulido, y que el se encontraba en casa de unos amigos, y lo hace en una forma burlona; que por eso se ve la ilogicidad de los hechos; que igualmente se llama a los testigos como expertos, y son guardias nacionales; y que no se hizo la experticia de voz, ni de teléfono.

Por su parte, al serle otorgada la palabra a la ciudadana I.V., en su condición de representante de Ministerio Público, manifestó:

…doy contestación a los recursos interpuestos, en relación al ciudadano W.P., señala la defensa que la voz del mismo no era, lo que difiere el ministerio (sic) publico (sic), por cuanto el abogado señala que no se solicito (sic) la orden al tribunal para gravar (sic), esa solicitud se realiza en conversaciones privadas, el dueño del teléfono autoriza por lo que considera el Ministerio Publico (sic) que no es cierto lo alegado por la defensa, en cuanto al otro defensor sobre las violaciones señaladas, considera esta representación que no es cierto que la recurrida no viola normas constitucionales, el defensor señala que no se hizo esa experticia, si se solicita a la ciudad caracas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), pero el instrumento estaba dañado, el ministerio (sic) publico (sic) fue diligente, en cuanto al ciudadano Gato Seco, señalo que todo sus amigos lo conocen en la población de Atabapo, con ese apodo, aunado al hecho tiene antecedentes penales por el mismo hecho, señala igualmente que no especificó el tribunal de la causa este ciudadano William, en ningún momento se señalo como autor material sino como cooperador inmediato, en cuanto a las grabaciones del V.P., fue como ya lo señale el mismo autorizó las grabaciones, en cuanto a la apelación de los otros dos ciudadanos, señala la defensa que la juez incurrió en violaciones de normas constitucionales, el Ministerio Publico señala que si hubo concatenaciones, me permito señala la sentencia 545 12AGO2005, de la Sala de Casación Penal. Ya que la ciudadana juez si concateno y dividió en capito (sic) para analizar las pruebas, y cumplió con todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser nula (sic) dicho Juicio, la defensa señala que no se estableció la cantidad de droga, solicito se decrete sin lugar el recurso de apelación.

Asimismo al otorgársele el derecho de contrarréplica a la ciudadana representante del Ministerio Público, la misma expuso:

en relación a los alegatos del dr. R.U., en la cual alega que la juez (sic) presidenta hizo un voto salvado, la grabación que no estaba autorizada por el juez de control, y en relación a la solicitud de grabación ante un juez de control, no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. En relación a lo manifestado por el abogado Annito, el manifiesta que los funcionarios mintieron en el juicio, lo cual no tiene relación con la apelación, esta representación fiscal fue diligente a (sic) las investigaciones, es tanto que se traslado (sic) al sitio de los hechos, siendo garante del debido proceso

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A preguntas hechas por el tribunal contestó que el Ministerio Publico, estaba haciendo unas investigaciones; que luego se detiene al ciudadano Chirinos y Matiz, y se solicita la orden de aprehensión a nombre de W.P..

Por su parte, al serle cedida la palabra al penado W.H.P.N., el mismo manifestó:

…lo que quería contar de lo que vi del expediente, la fiscal dice que el teniente Peña, estaba alejado, que el teniente estaba en la fiscalia (sic), ella dice que el teniente no remitió al tribunal la solicitud…

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De igual forma, al serle cedida la palabra al penado M.A.M., éste expuso:

…cuando la guardia llego (sic) estábamos al pie de la camioneta, yo no sabia que era droga, ellos me trajeron secuestrado me trajeron de Colombia, yo estaba trabajado (sic) para mi mama por que soy único hijo, estaba trabajando sembrando plátano, luego llegaron una gente y me dicen que los ayudara a montar una carga, me apuntaron con revolver, pasamos por varias alcabalas, y no nos pararon pero luego en un puesto nos pararon y nos dijeron que era droga…

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Al ser preguntado por el tribunal, contestó que los llevó hasta donde estaba la otra droga, pero que no tiene nada que ver con esa droga.

Por su parte, al serle cedida la palabra al penado E.D.C., dijo:

…lo que quiero acotar en vista de la cantidad de mentira de las declaraciones falsas de los funcionarios, solo digo que queda en sus manos decidir…

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CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela, a los folios que cursan del uno (1) al siete (7) de la pieza XV, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.F.J., en su condición de defensora de los ciudadanos D.C.L. y M.A.M., en el que manifiesta que apela en base a los artículos 451 y 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en primer lugar y como punto previo que durante el debate oral y público hubo vicios e ilegalidades que fueron objetados, entre los cuales indica la facilidad que se le daba a los oficiales de la Guardia Nacional, por cuanto tenían acceso previo a su respectiva declaración, a las documentales sometidas a su ratificación; agrega además que cuando repreguntó al ciudadano V.P., su pregunta fue objetada por el Ministerio Público, sin que la juzgadora hiciese alguna observación, por lo que decidió sentarse de nuevo.

Al referirse a la denuncia que fundamenta en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma “…que la juzgadora efectuó una transcripción de todos los medios traídos al juicio oral y público , una enumeración taxativa, y luego crea un capitulo que denominó VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (SIC) Y CONCATENACIÓN iniciando este capítulo con la exposición de DENYER E.C.O.G.N., quien realizó experticia a un vehículo Toyota, y entre otras cosas, la juzgadora asienta que … le da valor probatorio, porque en dicho vehículo se trasladó la droga incautada…”; preguntándose seguidamente la defensa, acerca de cuando se demostró en el debate, que en ese vehículo se trasladó droga.

Luego de citar los dichos de las personas que menciona en su escrito, como comparecientes al juicio oral, cuya enumeración según alega, hizo la recurrida llamándola valoración de pruebas, se pregunta ahora que se valoró, y si se mencionó a efectos de demostrar el cuerpo del delito o la culpabilidad de persona alguna.

Alega además que se creó un capítulo que se denominó valoración de las pruebas documentales, en el que “…la Juzgadora en forma alguna comparó lo evacuado con lo manifestado por las partes…”, alegando que fue específicamente en los casos en que se alegaron violaciones procesales, en lo que respecta a la práctica y evacuación de experticias y peritajes; y, que también se creó un capítulo denominado concatenación lógica de los medios de prueba, que en su criterio no existió por cuanto la juzgadora en, solo transcribió los argumentos del Ministerio Público en sus conclusiones.

Afirma que en ninguno de los capítulos creados, señala la recurrida cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar generados por sus defendidos para traficar la droga, y que tampoco se hace referencia a si fue toda la droga, o la panela supuestamente encontrada en el vehículo, y que mucho menos supieron los comparecientes “…manifestar el tráfico como tal…”; estimando que fue por ello que se crearon esos capítulos, pero sin motivación. Este criterio lo adminicula la apelante, con el contenido de los argumentos que expone, para salvar el voto en cuanto a la responsabilidad del hoy penado W.P., la presidenta del Tribunal Colegiado, que se fundamenta en lo relacionado con el testimonio de V.P.C..

En lo relacionado con la segunda denuncia que hace la recurrente, referida a la presunta inobservancia del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que ello es consecuencia de la falta de motivación en la sentencia impugnada, por cuanto considera la parte apelante que la misma omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en la referida norma, considerando al final que estamos en presencia de un fallo que se hace acreedor de una nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así solicita que se declare.

De igual forma, deberá pronunciarse este tribunal, con respecto al recurso interpuesto por el abogado R.U.V. (fs. 9 al 13 Pieza XV), en su carácter de defensor privado del hoy penado W.H.P., el cual fundamenta en los artículos 451 y 452, en sus ordinales 3° y 4°, y 453, todos del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso el apelante en primer lugar que se han violado normas de procedimiento para la determinación de la responsabilidad penal, así como normas de carácter constitucional como las referidas al debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto al quebrantamiento de las normas, refiere la defensa que se da tal situación cuando “…el Ministerio Público presentó EXTEMPORÁNEAMENTE su Escrito (sic) de Acusación (sic) así como sus pruebas, en un lapso de SEIS DIAS (6) DESPUES DE SU VENCIMIETO (sic)…”. Agrega que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tenía 30 días para presentar su escrito acusatorio, lapso este prorrogable por 15 días mas, siempre que dicha solicitud fuese interpuesta 5 días antes del vencimiento del lapso original establecido para presentar acusación, debiendo de oficio el juez que conoce de la causa, acordar la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, en caso de que en forma oportuna no se presente dicho escrito. Como complemento de lo anterior manifiesta que además se transgredió el contenido del artículo 44 Constitucional que refiere el derecho a ser juzgado en libertad.

Respecto a la violación y quebrantamiento de ley que denuncia, afirma que se admitieron pruebas ilegales que no se exhibieron a la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, como es el caso sigue agregando, de una grabación del Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, V.P., que no fue ordenada por un Juez de Control, y que no fue sometida a experticia alguna, y que luego es presentada en el juicio oral y público.

Al respecto, estableció el recurrente que:

…Dicha testimonial, establece muy claro, que la grabación obtenida fue de forma ilegal, puesto que inmediatamente debieron participar, para obtener la autorización de un Juez de control, para luego someterla a una experticia, como prueba de ello, este funcionario establece a preguntas de la Jueza Presidente que no conoce a W.P. y en su declaración ante el tribunal señala que recibió una llamada de Gato Seco y que el asevera que es W.P.. Ahora bien, ninguno de los aportes de parte del Ministerio público, con las declaraciones de Segundo Comandante y Jefe del estado Mayor del Comando regional Nro. 9, E.L.B., del Coronel Osmer M.R. y del Capitán G.F., no aportaron ningún elemento Criminalistico (sic) que determinara la responsabilidad Penal, para determinar los delitos COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero (sic) del Código penal (sic), en perjuicio del estado Venezolano y menos aun (sic) con el Documental promovida … contentivo de un CD en donde estas Grabaciones (sic), fueron escuchada (sic) por esta defensa solamente en el Juicio Oral y Publico a petición del Ministerio Público y que se dejó constancia que las mismas no fuero (sic) escuchadas en la Audiencia Preliminar, lo mas inverosímil es nombra (sic) al ciudadano W.P., sino a un tal Gato Seco; y lo único que se escucho (sic) verdaderamente la conversación grabada ilegalmente de un ciudadano colombiano llamado Oscar.

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Al igual que la defensora, anteriormente referida, E.F., considera el recurrente que el voto salvado de la Jueza Presidenta del Tribunal Colegiado, en cuanto a la responsabilidad del penado W.P., es completamente conforme con la posición procesal aquí asumida, por lo cual solicita que revoque la decisión impugnada, y se declare no culpable a su defendido, restituyéndosele su libertad plena.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo en escrito que cursa del folio 29 al 35 de la pieza XV, solicitó que se declaren sin lugar los pedimentos de los recurrentes.

A tales efectos, argumentó en cuanto a los razonamientos expuestos por la defensora E.F., cuando se refiere al punto previo, que el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que fuesen puestos a la vista de los funcionarios que los suscribieron, las pruebas documentales debidamente admitidas, para que fuesen reconocidas en su contenido y firma por los mismos; y, que en cuanto a las preguntas hechas por la defensa y que fuesen objetadas por el Ministerio Público, las mismas eran preguntas capciosas por lo que fueron objetadas, siendo declaradas con lugar dichas objeciones por el tribunal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 96 al 229 de la pieza N° XV):

…PRIMERO POR DECISION UNANIME: CONDENA al ciudadano: E.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.903.227, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y

SEGUNDO POR DECISION UNANIME: CONDENA al ciudadano: M.A.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 80.724.443, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente y artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA: CONDENA al ciudadano: W.H. PULIDO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.239.395, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código penal (sic), en perjuicio del estado Venezolano.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente.

SEXTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena a los ciudadanos E.D.C.L. y M.A.M. el 17 DE MAYO DEL 2017, y del ciudadano: W.H.P. el 19 DE MAYO DEL 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este tribunal se pronunciará en primer lugar con respecto a los argumentos expuestos por la defensa de los penados D.C.L. y M.A.M., en virtud de considerar la recurrente en primer lugar, que hubo ilegalidades y vicios cuando por ejemplo, los oficiales de la Guardia Nacionales tuvieron acceso previo a sus respectivas declaraciones y documentales sometidas a su ratificación, observando además la recurrente que al ser repreguntado el ciudadano V.P., la pregunta fue objetada sin que la juzgadora hiciese alguna observación, por lo que la apelante se sentó de nuevo.

Al respecto, observa este tribunal que llama la atención la presente denuncia, por cuanto es evidente que si a una persona se le convoca a un proceso para que ratifique un documento como lo afirma la recurrente, es claro que el mismo debe ser puesto a su vista a los fines de que determine si es el que debe ratificar, y que además, si ciertamente se trata de su firma, por lo que nada de extraño tiene tal circunstancia, siendo evidente igualmente que las ratificaciones de los instrumentos en cuestión, se hacen luego de rendir declaración tal como se evidencia de la lectura de las actuaciones correspondientes; y en cuanto al hecho de que una pregunta hecha por la recurrente fuese objetada por parte del Ministerio Público, es claro que tal circunstancia forma parte del debate probatorio, siendo legítimo el derecho que tienen las partes a ejercer el derecho a preguntar, repreguntar y objetar las preguntas que la contraparte hiciese, cuando considere que tienen razón para formular su objeción, siendo de destacar que fue la recurrente quien manifestó que no haría mas preguntas.

Afirma además la denunciante que luego de enumerarse y transcribirse los medios de prueba traídos al juicio oral y público, concluye la recurrida que fue en un vehículo Toyota, en el que se trasladó la droga, preguntándose la defensa cuando y como fue que tal circunstancia fue demostrada.

En cuanto a la anterior denuncia, es claro que la sentencia impugnada dejó evidenciado que en dicho vehículo se encontró “…un envoltorio tipo panela de forma rectangular…”, que a la luz de la experticia realizada resultó ser una sustancia prohibida, y ello se desprende de la afirmación que hace la recurrida cuando al concatenar los medios de prueba que antes había apreciado y valorado, estableció:

Es así, como el 17 de Mayo de 2008, en virtud de las labores de inteligencia, y en un procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 09, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 09 Puerto Ayacucho estado Amazonas, comandado por Tcnel M.Q., e integrado por los Guardias Nacionales, A.C.P., Peña H.R., P.H.G., Meléndez M.E. y Suárez M.M., quienes comparecieron al presente Juicio Oral y Público, ratificando en su contenido y firma el Acta suscrita por los mismos, en la cual plasmaron la actuación realizada, siendo contestes, que cuando a bordo de un helicóptero modelo Bell-412, Siglas 97116, piloteada por Capitán W.M.E. y el Jefe de Máquina P.M.E., quienes igualmente comparecieron al juicio, manifestaron, que la comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, fue trasladada a las Coordenadas, 04

03´90”. W 06°49´97”, las cuales proporciono el Comandante M.Q..

Así mismo, fueron contestes en afirmar que en fecha 17 de Mayo de 2008, se avisto en vuelo una pista clandestina improvisada para aterrizaje y que la misma tenía, unos palos y sacos blancos, y que en la cabecera de la misma se encontraba un vehículo blanco, marca toyota, Pick Up, y recostados del vehículo, estaban dos personas quienes fueron requisadas e identificadas como E.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.903.227 y M.A.M. titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 80.724.443, que posteriormente se procedió a requisar la camioneta, encontrándose en la parte de atrás del asiento un bolso, en cuyo interior se encontró útiles y ropas personales, una hamaca un mosquitero, una batería, un radio transceptor y al final del mismo un envoltorio tipo panela de forma rectangular, con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un logo de la marca comercial PUMA, igualmente que sobre el mismo vehículo se encontraba 3 bidones, contentivo de combustible o gasolina 4 tiempos, siendo vertidos en el lugar, posteriormente visto lo incautado procedieron a revisar la zona, tanto vía aérea como vía terrestre…”

Siendo lo anterior así, no existen dudas entonces acerca de que el vehículo en referencia si tenía relación con la droga incautada, razones por las que se desechan los argumentos de la defensa en tal sentido. Y así se declara.

Afirma asimismo la recurrente, que en la sentencia apelada se efectuó una transcripción y enumeración taxativa de los medios de prueba aportados al juicio, preguntándose la apelante por la valoración de los mismos, a los efectos de la determinación de la corporeidad delictiva o de la culpabilidad de los penados. Al respecto se observa que no es cierto que no se hayan dado en la sentencia impugnada criterios de apreciación y valoración de los medios de prueba incorporados y evacuados durante el juicio, y ello por cuanto como lo afirma la recurrente, la sentencia contiene un capítulo que se refiere a la valoración y concatenación de los medios de prueba, y se puede evidenciar en el mismo, que se apreciaron y analizaron las testimoniales de los ciudadanos Denyer Carrillo, J.G., J.P., con los cuales se considera demostrada la existencia de un vehículo Toyota, una lancha marítima, un radio de frecuencias larga y corta, y el celular del subteniente V.P.; Yoelys Galvis y C.P., que se adminiculan al dictamen pericial químico practicado a la sustancia incautada durante el procedimiento, con los que se considera demostrada la corporeidad delictiva en los hechos que nos ocupan; B.M., Olbert Largo, J.D. y G.E., A.C., M.A., Edalberto Colina, J.S., Gendrybel Salazar, J.Z., A.T., J.C., con los que la recurrida considera demostradas las circunstancias de tiempo y modo de la visitas domiciliarias efectuadas en la presente causa; Osmer Martinez, E.L. y V.P., con las que la sentencia impugnada considera demostradas las circunstancias relacionadas con las llamadas hechas por los ciudadanos conocidos en la presente causa como “gato seco” y “oscar”, así como las grabaciones que se hicieron a las mismas; con los testimonios de M.R., E.C., Nirson Chourio, E.M., E.R., D.C., G.M., M.Q., R.P., M.S., Alveiro Sanchez,. E.P.,A.V., C.C., J.M., A.C., W.M., G.P., la recurrida considera demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurridas cuando se practicó el operativo que concluyó con la incautación de la droga que en este caso nos ocupa, las cuales ocurren en las inmediaciones del río Ventuari el campamento canaripo, ubicación geográfica ésta cuya existencia confirma el testimonio del ciudadano R.M., que demuestra existencia del sitio donde se practica el procedimiento de incautación, operativo que se realiza bajo las órdenes e instrucciones del ciudadano O.M., General que dirige a la Guardia Nacional en el estado Amazonas, tal como se desprende de su testimonio, y que la recurrida adminicula a los dichos de los ciudadanos E.L. y Osmer Martinez. De igual forma se debe referir, el análisis y apreciación de las pruebas documentales que hace la sentencia impugnada en el capítulo que denomina de la valoración de las pruebas documentales, entre las que se refieren los peritajes practicados a los bienes incautados en el sitio donde se realizó el operativo, así como las actas levantadas con motivo del mismo, que concluyó con la incautación de la droga, así como la experticia que determina la condición de la sustancia ilícita que resulto ser clorhidrato de cocaína.

Los anteriores medios de prueba luego de su apreciación fueron adminiculados entre sí por la recurrida de la siguiente manera, concluyendo la misma en:

Que el ciudadano: V.M.P.C., en fecha 16 de Abril del 2009, encontrándose en la ciudad de Puerto Ayacucho, específicamente en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, recibió una primera llamada de un ciudadano quien se identificó como “Gato Seco”, instigándolo a delinquir con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cambio de Cien Millones de Bolívares, (para la fecha), a lo que procedió de manera inmediata comunicarse con el Coronel Osmer O.M., quien lo recogió en la fiscalía, recibiendo en presencia de este, una segunda llamada de un ciudadano quien se identificó como “Oscar”, quien lo llamo a los fines de preguntarle si ya el “Gato”, se había comunicado con él, y para cuadrar los detalles de la operación, siendo grabada dicha conversación en el teléfono del Coronel Osmer Martínez, por cuanto ambos así lo señalaron a este tribunal Mixto, posteriormente reciben una tercera llamada del ciudadano quien se identificó como “Gato Seco”, quien le pregunto por la llamada del socio, haciéndole saber lo clandestino del negocio que solamente lo podían saber ello y que el socio quería hablar con el, luego, encontrándose en presencia del Cnel E.L.B., Cnel Osmer M.R., recibe una cuarta y última llamada del ciudadano quien se identifico como “Oscar”, quien volvió a explicar como se realizaría la operación y concertando una cita para hablar, llamadas estas que fueron grabadas en un CD, y remitidas mediante oficio Nro. 0232-137, suscrito por el Coronel Osmer M.R. a la Fiscalía Quincuagésima Octava del Ministerio Público, el cual fue reproducido en el Juicio Oral y Público.

Situación esta que generó, que el Alto Mando Militar de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del General O.M.B., Jefe del Estado Mayor E. leónB. y el Comandante del Destacamento de Fronteras Nro. 94, implementaran Mayores Medidas de Seguridad, en S.B. delO. y en las Áreas Aledañas del Municipio Atabapo, tal como ambos lo manifestaran en el presente Juicio Oral y Público.

En virtud de dichas medidas, en fecha 18-04-2008, desplegado todo el operativo de inteligencia y seguridad salió una comisión al mando del Cnel R.B.M., en un helicóptero Cougar, Siglas 0133, siendo este abordado junto con otros funcionarios E.L.B., Jefe del Estado Mayor y por el Ejercito Tcnel L.M., compareciendo estos tres al presente juicio Oral y Público, además de otros efectivos, a una pista improvisada no autorizada, localizada en las coordenadas Geográficas Nro. 03

34”003” w: 67° 19°76°, observando en el centro de la misma un Avión tipo bimotor a pistón con un 75% destruida, quien según los declarantes intentó despegar lo que no pudo realizar por cuanto presentaba rotura en el tren rectractil, presumiéndose en ese momento que la misma era utilizada para actividades del narcotráfico, lo que les dio certeza a la presunción, que se localizaron, a unos 100 metros del centro de la pista dos excavaciones con formas rectangulares, las cuales contenía en el fondo material sintético de color negro, y un campamento improvisado, no consiguiéndose personas ni sustancias estupefacientes, a pesar del recorrido y la búsqueda que realizaron, lo cual se ratifica fue señalado por los declarantes, existiendo contesticidad con el acta levantada, a tal efecto de esa misma fecha.

Igualmente con la incorporación del Acta policial de Fecha 19 de Abril, suscrita por el Tte. de la Guardia Bolivariana Nacional J.P.A., Auxiliar de Investigación Penales del Comando Regional Nro. 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual fue incorporada al presente juicio, y exhibida a las partes, sin oposición de la Defensa Privada, en la cual deja constancia que una comisión se dirigió a unas coordenada geográficas ubicadas frente al Río Atabapo, adyacente a la población caucagual, donde realizaron patrullaje en un perímetro de 5Km2, en virtud de información relacionada con un presunto cargamento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oculto en ese sector, siendo infructuosa la búsqueda del material antes señalado, por lo que procedieron a regresar a su origen, a la ciudad de Puerto Ayacucho.

Es así, como el 17 de Mayo de 2008, en virtud de las labores de inteligencia, y en un procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 09, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 09 Puerto Ayacucho estado Amazonas, comandado por Tcnel M.Q., e integrado por los Guardias Nacionales, A.C.P., Peña H.R., P.H.G., Meléndez M.E. y Suárez M.M., quienes comparecieron al presente Juicio Oral y Público, ratificando en su contenido y firma el Acta suscrita por los mismos, en la cual plasmaron la actuación realizada, siendo contestes, que cuando a bordo de un helicóptero modelo Bell-412, Siglas 97116, piloteada por Capitán W.M.E. y el Jefe de Máquina P.M.E., quienes igualmente comparecieron al juicio, manifestaron, que la comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, fue trasladada a las Coordenadas, 04”03´90”. W 06°49´97”, las cuales proporciono el Comandante M.Q..

Así mismo, fueron contestes en afirmar que en fecha 17 de Mayo de 2008, se avisto en vuelo una pista clandestina improvisada para aterrizaje y que la misma tenía, unos palos y sacos blancos, y que en la cabecera de la misma se encontraba un vehículo blanco, marca toyota, Pick Up, y recostados del vehículo, estaban dos personas quienes fueron requisadas e identificadas como E.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.903.227 y M.A.M. titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 80.724.443, que posteriormente se procedió a requisar la camioneta, encontrándose en la parte de atrás del asiento un bolso, en cuyo interior se encontró útiles y ropas personales, una hamaca un mosquitero, una batería, un radio transceptor y al final del mismo un envoltorio tipo panela de forma rectangular, con una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, con un logo de la marca comercial PUMA, igualmente que sobre el mismo vehículo se encontraba 3 bidones, contentivo de combustible o gasolina 4 tiempos, siendo vertidos en el lugar, posteriormente visto lo incautado procedieron a revisar la zona, tanto vía aérea como vía terrestre; por vía aérea, los pilotos del helicóptero, junto con funcionarios de la Guardia Nacional, procedieron a realizar sombrilla a los funcionarios que estaban en tierra, e igualmente llegaron a la comunidad más cercana llamada canaripo a los fines de averiguar la presencia de otras personas lo cual fue infructuoso, es decir no observaron otras personas que pudiesen estar involucradas, solos indígenas, por vía terrestre los funcionarios de la Guardia Nacional, observaron el rastro del vehículo el cual se internaba en una zona boscosa, en la cual aproximadamente a 500 metros, encontraron un campamento improvisado en el cual encontraron dos chinchorros, dos mosquiteros y 34 bultos los cuales contenían 30 envoltorios tipo panela, aproximadamente, presumiéndose en ese momento, que eran sustancias estupefacientes y psicotrópicas, designando en Comandante Quintero a dos funcionarios para que fuesen en búsqueda de de la camioneta tipo pick up, para trasladar a lo incautado hasta la cabecera de la pista, e igualmente ordenó a los funcionarios que tripulaban el helicóptero llamar a la ciudad de Puerto Ayacucho para solicitar apoyo, de personal como de una aeronave, para trasladar lo incautado y a los detenidos a la ciudad de Puerto Ayacucho.

Posteriormente, ese mismo día, en virtud del llamado realizado, aterrizo una aeronave, tipo sky Truck, capitaneado por el Capitán Villasmil Delgado Atilio, el Coronel León Bermúdez, Jefe del Estado Mayor, lo cuales comparecieron al presente juicio Oral, La Fiscal Octavo del Ministerio Público I.V., M.R.B., Comandante de Fronteras Nro. 99. Comandos Rurales así como una comisión de dicho Destacamento, a los fines de observar el resultado de la operación, realizando un recorrido por la zona y trasladar la sustancia incautada, a las dos personas detenidas en el sitio y al personal del Grupo Anti Extorsión y Secuestro a la ciudad de Puerto Ayacucho, quedándose en el sitio el Comandante de Fronteras Nro. 99. Comandos Rurales así como una comisión de dicho Destacamento, a los fines de culminar el patrullaje y búsqueda de otras evidencias que pudiese existir en el sitio, los cuales a bordo del vehículo Toyota, encontrado en el sitio se dirigieron al Campamento Turístico Canaripo a los fines de pernoctar, cubriendo las áreas de seguridad, dividiéndose al día siguiente en dos patrullas a la que dividieron Patrulla A y Patrulla B. igualmente fueron contestes que en dicho campamento se encontraban dos ciudadanos de nombre Miguel y D.P., con quien se entrevisto el comandante, permitiéndoles estos el acceso a las instalaciones.

Ese mismo día 17 de Mayo de 2008, ya en horas de la noches, visto lo incautado, antes narrado, efectivos adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nro. 94 de San F. deA., cumpliendo instrucciones, procedieron en presencia de testigos, a realizar Visita Domiciliaria a las casas de habitación de, H.B.I., los siguientes ciudadanos M.A.Y., Sequera Olave y S.G. y Díaz Justina; en la casa del ciudadano: E.D.C., J.G.C. e I.L.C. y a la casa de J.R.P., se encontraron presentes, quienes igual que los anteriores comparecieron al presente Juicio Oral y Público el Funcionario E.C.M., A.C., A.C. y el ciudadano J.E., siendo contestes los mismos en la forma como se practico la Visita Domiciliaria y lo incautado en cada una de las casas visitadas, coincidiendo los dichos con las actas, suscritas y ratificadas por estos .

Igualmente ese mismo día la comisión que traslado en el Sky Truck, la sustancia incautada y a los detenidos, procedieron a llevarlos a la sede del Comando Regional Nro. 9, a los fines de los trámites respectivo, como lo fue la lectura de los derechos a los detenidos, el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, y la prueba de orientación a un panela con el reactivo SCOTT, lo cual arrojo como resultado positivo, para cocaína, la que a través de la incorporación de la experticia química Experticia Química Nº CG-CD-LC-DQ-08/0763, de fecha 22/05/2008, la cual fue practicada, suscrita y ratificada en el presente juicio, por las expertos C.P.M. y Yoelys Galvis Méndez, funcionarias de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Laboratorio Central-División de Química con sede en Caracas, lo que demuestra la ilicitud de la sustancia incautada.

El día 18 de Mayo de 2008, la Comisión de los Comandos Rurales a mando de R.B., quien se quedo en el lugar a los fines de recabar más evidencias, que pudiesen existir, se dividió, como se señalo anteriormente, en patrullas A y B, procedieron a realizar un recorrido por la zona, la Patrulla A, las márgenes de Rió Ventuari, logrando conseguir 3 excavaciones en forma rectangulares, la patulla B, le correspondió la zona del campamento así como las adyacencias de la pista clandestina, logrando conseguir en el campamento Una Lancha, tipo voladora, con su motor Fuera de borda, el cual se encontraba en la misma, así como carteras con documentación personal del ciudadano E.D.C. y M.A.M. y cercano a la pista de aterrizaje en la zona boscosa un Fusil de Fabricación Norteamérica, cerca de una piedra.

Por último, ese mismo día 18 de Mayo de 2008, llego a Canaripo Ventuari Municipio Atabapo, a bordo del Sky Truck, el experto C.D. a los fines de realizarle experticia de originalidad o falsedad a una camioneta Marca Toyota Land Cruise, 1985, Carga, Blanca, a una lancha de Aluminio de 16 pies color Azul y Blanco, con una franja roja y a un motor fuera de borda Envirude 70HP, color negro, los cuales se encontraban en el campamento canaripo, bienes estos, que según las experticias practicadas Nro. 238, y ratificada por el experto se encontraban en original, dejándose en calidad de depósito al ciudadano M.P., quien les manifestó que era el encargado del campamento, trasladándose el mencionado experto, junto con la comisión de los rurales que se encontraba en el sitio nuevamente a Puerto Ayacucho.

En fecha 19 de Mayo de 2008, en virtud de Orden de Captura librada por la Jueza de Control del estado Amazonas Norisol Moreno, se captura al ciudadano W.H.P. en la población de Atabapo.”

De la anterior transcripción se evidencia, que no es cierta la afirmación que hace la apelante cuando dice que no existió en la recurrida concatenación lógica de los medios de prueba, por cuanto hemos visto como desde el mismo momento en que hace los análisis de los contenidos probatorios, también se adminiculan dichos medios de prueba, y así observamos las referencias testimoniales adminiculadas que hace para referirse a las llamadas hechas al subteniente V.P., por parte de gato seco y oscar, y sus grabaciones; así como lo referido a las visitas domiciliarias practicadas, y al operativo desplegado en el campamento canaripo a las márgenes del Ventuari, que concluyó como tantas veces se ha afirmado, con la incautación de la droga en referencia., razones por las cuales se desechan los argumentos expuestos al respecto. Y así se declara.

De igual forma, luego del anterior proceso de apreciación, análisis, comparación y concatenación de las pruebas, el tribunal en el capítulo que refiere a los hechos que estima acreditados, de la sentencia impugnada, estableció en forma concreta, los siguientes hechos:

1º) Que en fecha 16 de Abril del 2008, el STTE V.P.C., recibió una llamada de dos ciudadanos uno que se identifico como “Gato Seco” y otro como “Oscar”, quienes lo instigaron a delinquir, permitiendo determinada acciones con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien se lo comunico a sus superiores, y que la persona que hablo con el mismo fue el ciudadano W.P.N..

2º) Que una vez obtenida la respectiva información el Alto Mando Militar de la Guardia Nacional Bolivariana del al mando de O.M.B.C. delC.R.N.. 09 y León Bermúdez Erasmo, Jefe del estado Mayor del Comando Regional Nro. 09, procedieron a impartir ordenes a los fines de reforzar la zona en la cual se desempeñaba el Stte V.P.C..

3) Que el día 18 de Abril de 2008, los ciudadanos E.D.C. y M.A.M., fueron detenidos en una pista clandestina, ubicada en la adyacencias de Canaripo, al lado de una camioneta tipio Pick-Up, Toyota, en la cual se consiguió una panela de Droga, Un Radio Transceptor Ultra Compacto el cual trabaja en las bandas HF/VHF/UHF, y a 500 metros igualmente se consiguió 34 bultos, contentivos de 30 panelas cada uno aproximadamente, y un fusil m-15, de asalto de fabricación norteamericana

4)) Que al practicarle la experticia química a la sustancia incautada resultó ser Mil Doce Kilo con Setenta y Dos gramos de Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje promedio de pureza 81,5%.

Como se observa, la recurrida considera como hecho demostrado, que en fecha 16 de Abril de 2008, el Subteniente V.P.C., recibió llamadas de dos ciudadanos, uno que se identifico como “Gato Seco” y otro como “Oscar”, quienes le ofrecieron dinero a cambio de que permitiera el desarrollo de actividades con el objeto de recoger sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que las personas que hablaron con el mismo fueron los ciudadanos W.P.N., a quien conoce como gato seco, y otro sujeto llamado Oscar; que una vez obtenida la respectiva información el Alto Mando Militar de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nro. 09, procedió a impartir órdenes a los fines de reforzar la zona en la cual se desempeñaba el Stte V.P.C.; que el día 18 de Abril de 2008, los ciudadanos E.D.C. y M.A.M., fueron detenidos en una pista clandestina, ubicada en la adyacencias de Canaripo, al lado de una camioneta tipo Pick-Up, Toyota, en la cual se consiguió una panela de Droga, Un Radio Transceptor que trabaja en las bandas HF/VHF/UHF, así como 34 bultos de 30 panelas cada uno aproximadamente, contentivos de una sustancia que a la luz la experticia química, resultaron ser Mil Doce Kilo con Setenta y Dos gramos de Clorhidrato de Cocaína, con un porcentaje promedio de pureza 81,5%; y un fusil m-15, de asalto de fabricación norteamericana.

De todo lo anterior se desprende que no tiene razón la defensora apelante cuando afirma que la sentencia impugnada no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que sus defendidos se encuentran incursos, y es que desde que la recurrida analiza, compara y concatena los medios de prueba apreciados, ha venido determinado con suficiente precisión y motivación las circunstancias que constituyen los hechos que se imputan a sus defendidos, razón por las que estos dichos también se desechan. Y así se declara.

Es claro entonces, que estando debidamente analizados, comparados y concatenados, los medios de prueba apreciados para determinar los hechos y responsabilidades que el tribunal consideró demostradas, tal como antes con suficiente claridad ha quedado establecido, no se han inobservado por parte de la recurrida, los supuestos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se encuentra suficientemente motivada, estando precisados además los hechos que se dan por demostrados, así como las responsabilidades que se atribuyen a los penados, razones estas por las que en consecuencia también se desechan los argumentos que en tal sentido expuso la defensa. Y así se declara.

En cuanto a los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano W.P., tenemos que la misma alega la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, pero es el caso que aún cuando en virtud de tal circunstancia pudiese haber existido alguna violación de los derechos del imputado, la misma cesó cuando se hizo la presentación del escrito en cuestión, y al respecto señaló el Juzgado Segundo de Control en auto de fecha 4JUL2008 (fs. 242 al 244, Pza IV), que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en fecha 28JUN2008, o sea dos días después del vencimiento de la prórroga, razón por la que debe entenderse que con tal conducta cesó la posible violación que pudo haberse dado de los derechos del imputado; razón por la cual se desechan los alegatos expuestos en tal sentido. Y así se declara.

Ha alegado además la defensa, que se admitieron pruebas ilegales que no se exhibieron en la audiencia preliminar, como es el caso, sigue alegando, de la grabación obtenida de forma presuntamente ilegal por el teniente V.P., razón por la que alega que también hay violación y quebrantamiento de la ley, por cuanto no se hizo la participación correspondiente para obtener la autorización de un juez de control, para hacer la grabación en referencia. Al respecto, tenemos que la grabación en cuestión fue promovida y admitida oportunamente, y lo que hace es corroborar el testimonio del ciudadano V.P., quien en su declaración ante el tribunal durante la celebración del juicio que nos ocupa, expuso:

…para ese momento era comandante de la compañía Nº 3 en S.B. delO. y me encontraba en la fiscalía entregando unos procediendo (sic) y recibo una llamada de un ciudadano gato seco, que es W.P., él me llama proponiéndome un negocio que me iba ganar 100 millones de bolívares y yo le pregunto que negocio es ese, y dijo trasportando un material que iba a caer un avión que iba a llegar una mercancía por tierra y se iba a cargar y yo le pregunte, que Coronal (sic) Osmar y el llega y yo me monto en la camioneta de él, y yo le comento que me había llamado un ciudadano y que me estaba proponiendo que iba (sic) y me dijo que me iba a llamar un colombiano y yo le y (sic) me llama un cuidadnos (sic) de nombre Oscar y me llama y me dijo que si hablé con el gato y el coronel estábamos grabando la llamada y él me dice que si hablo de la cuestión y me dijo que le diera la palabra y me dijo que iba para Atabapo, para hablar me dirijo al comando y le pasamos la novedad al Coronel Bermúdez y me voy almorzar con le (sic) capital (sic) García y me llama el gato seco, me dice que esto es algo muy serio y que le de seguridad y si nos caemos no pueden matar y las llamadas pueden fueron (sic) gravada (sic), posteriormente me dirijo al Coronel Bermúdez, que me habían vuelto a llamar y el colombiano llamado Oscar me llama y me dijo que ya todo estaba listo y que iba a tomar las medidas de la cancha, con el aeropuerto donde iba, espero que se de ya, la plata viene en camino, y mi coronel me dijo que no me comunicara no recibiera el dinero y me fui escoltado con seis guardias y la comisión de la rural y estuvieron como 15 días, para ver si se comunicaron conmigo cosa que no hicieron, y me fui para el puesto donde yo estaba y no había comunicación…

.

Seguidamente y luego de reconocer en su contenido y firma, el acta policial que el tribunal le pone de manifiesto, fue interrogado por la representante del Ministerio Público, manifestando a las preguntas hechas que recibió la llamada el 16 de abril del 2008; que la misma la efectuó el ciudadano gato seco, que es W.P.; que lo identifica porque trabajó en el destacamento 94, en San F. deA., en el área administrativa; que se sabia que el señor Rafael, era el dueño de un abasto, que un primo de él jugaba baloncesto, y que por la voz sabia que era él; que anteriormente estuvo en Caicara del Orinoco, en el destacamento Nº 97; que allí llevaba los recursos humanos del personal, el control de cuantos se encuentran en cada puesto, y que su función real era llevar el control de los guardias; que su comandante era el Coronel Osmer; que tenia en el puesto de S.B. delO., tres meses; que antes estuvo allí un subteniente, quien tuvo problemas por rumores y como él estaba, se le colocó en ese puesto, donde tenía como funciones prestar seguridad a lo largo de la zona, prestando apoyo a las comunidades, y controlando la mercancía que pasa por el Orinoco, como resguardo, y estando presente en el control de las personas para que no pasen a las minas; que solo pasan por allí las que iban legales, por cuanto las ilegales procuran pasar por la comunidad de cárida y, por caño canami, con todos los materiales para las minas; que hay otras vías que son alternas por los afluentes de los ríos, para no pasar por el control; que trabajan las 24 horas del día, pero que en horas nocturnas se les dificulta la labor que realizan; que el conductor de las lanchas es un indígena y trabaja hasta las seis de tarde; que cada día se recorría una zona diferente, por ejemplo un vez por caño canami; que se hacen guardias y que no tenían disponibilidad de lancha; que desde el puesto se ve que pasan embarcaciones distintas, pero que en la noche se escucha que pasan, le colocan sabanas y franelas al motor para no ser detectados; que en una ocasión agarraron una embarcación, ganado y víveres, que iban para la zona de cárida, en caño canami; que también se agarraban barcos solos; que en las horas nocturnas solo era en el puesto, se salía de comisión a pie pero en bongo no; que trabajó en San Fernando y cualquier persona pudo haber facilitado su número de teléfono, inclusive un guardia nacional; que hay muchos medios para obtenerlo, destacando que el puesto no tiene señal telefónica; que ese día se encontraba en el Ministerio Público, haciendo la participación de un procedimiento; que ese día cuando le hizo la primera llamada lo identificó y él le dijo que era el gato seco; que le ofrecía 100 millones de bolívares, y cuando le dijo que era polvo blanco, le informó a su coronel porque es su superior inmediato; que ese 16 de abril recibió la llamada como a las 08:30 de la mañana, y el le dice que lo iba a llamar un colombiano, después en el regional recibió llamada a las 02:00 de la tarde, y luego en el regional; que la primera llamada no la grabó; que cuando estaba con su Coronel es cuando llaman los colombianos, y que él se identifico el gato seco, pero no le dijo su nombre; que la llamada la grabó el Coronel Osmer Ramos, la segunda fue grabada por Martínez, y la tercera por G.F. en el restaurante, y para la ultima llamada estaba en presencia de su Coronel Martínez; que luego de la llamada, las instrucciones eran que se fuera para Atabapo y no hablara con ellos, y se fue con los guardias; que luego de esa información que quedó grabada, permaneció tiempo en S.B. hasta el 17 de mayo cuando bajó un compañero y le dijo que se había incautado la droga, tras lo cual se incrementó la seguridad y llegó el ejercito, siendo reforzado su puesto por medidas de seguridad; que se inició la labor de inteligencia dos días, se hizo el chequeo y ya se tenia la veracidad de que se encontraba la droga; que tuvo conocimiento de esto después que se incauta la droga; que tuvo conocimiento que resultaron detenidos un colombiano y un venezolano, a los cuales no conoce; que la relación con el gato seco era de vista y de haberlo escuchado; que se imagina que el exceso de confianza por parte de éste, es porque quizás pensó que iba a aceptar; y que algún guardia le dijo, que los que estaban antes en el puesto se habían prestado para esto; y, que lo sacaron del puesto por medidas de seguridad.

Posteriormente al ser repreguntado por la defensora E.F., manifestó que luego de las llamadas, se dejo constancia de los números; que le hizo la participación al Coronel, y este a su vez se lo participó al Ministerio Público; que las llamadas se graban porque el teléfono donde lo llaman tiene altavoz, y su Coronel lo grabó; que al señor W.P. no lo trató nunca, lo conoció porque en tres oportunidades el pasó con mercancía, y lo chequeaba; que no llegó a comprobar que alguno de los celulares perteneciera a W.P., pero que eso lo dejó en el acta policial, imaginándose que después debieron realizar la investigación; que de apellido Chirinos en San F. deA., conoce solo los que son comerciantes, y están encargados de la gasolina, y tienen una discoteca.

A las preguntas que le hizo el tribunal, manifestó que sabía que el ciudadano W.P., vivía con el coronel Borrel de la aviación, porque lo había escuchado; que no recuerda el nombre del primo con quien jugaba, solo que es flaco, tiene bigotes, es muy parecido, e iba a jugar todas las tardes; que las pocas veces que el ciudadano W.P. pasó por el Comando de S.B., lo hizo con mercancía; que lo conoce por que le dicen el gato seco, y pasaba con mercancía licita; que sabe que le dicen el gato seco, porque en el pueblo le decían eso, le dicen el gato o el gato seco; que no le dio el nombre en ningún momento; que sabía que era él, porque le dicen gato seco, pero no sabia que se llamaba W.P.; que dejó en el acta que el ciudadano se llama gato seco, pero que sabe que el señor gato seco es W. pulido; que sabia que era él por el apodo, y porque le reconoció la voz; que es subteniente y no tiene ningún tipo de cursos para saber de quien es el numero telefónico.

Como se observa, se desprende de lo antes expuesto que el ciudadano V.P., se encontraba en la sede del Ministerio Público cuando recibió la primera llamada, de lo cual puso en cuenta a su Comandante, quien estando en conocimiento de la situación y con mayor experiencia que Peña, supuso acertadamente que se trataba de un cargamento grande de drogas por lo que procedió a grabar las llamadas que recibiera Peña en su celular, con la autorización de éste, y al respecto ha afirmado la defensa que la grabación realizada es ilegal, por cuanto no se solicitó la autorización judicial prevista en el artículo 219 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Podrá disponerse igualmente, conforme a la Ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.

A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente y en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.

De igual forma y adminiculado a lo antes transcrito, tenemos el contenido del artículo 218, del mismo código, que establece:

En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá disponerse la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

De lo anterior se evidencia que estas incautaciones e interceptaciones, se realizan en el curso de la investigación de un hecho delictivo, con la autorización del Juez o Jueza de Control, y tenemos que en el presente asunto, cuando se realizan las grabaciones es que se están dando los primeros hechos de una situación que esta ocurriendo en tiempo real, y es que para esos momentos no hay investigación alguna, porque es cuando el ciudadano V.P. comienza a recibir las llamadas; también debe destacarse aquí que es el mismo receptor de las llamadas hechas quien está autorizando la grabación en cuestión, cuando al poner en alta voz el contenido de la conversación, permite que se hagan públicas con los presentes, y que graben las mismas, de donde debemos concluir que el hecho de que no se haya contado con la autorización judicial para hacer la referida grabación, en el presente caso no puede constituir circunstancia alguna de ilegalidad en la obtención del medio de prueba en referencia.

Y es que al respecto, lo que se está protegiendo cuando no se permite la interceptación de las comunicaciones sin la autorización judicial, es la intimidad de la vida privada personal y familiar que requiere el respeto del sujeto pasivo universal, salvo los casos en que el interesado, como ocurrió en el asunto que nos ocupa, autorice expresamente la apertura a los terceros del conocimiento de esa intimidad, por lo que en el caso de la grabación y exposición por parte de uno de los sujetos interlocutores de la comunicación, no existe violación al secreto de las comunicaciones, por cuanto mal puede quien es titular de un derecho, lesionar al mismo, cuando como en el presente caso la grabación y exposición son autorizados por dicho titular, autorización que por supuesto se da en función de la protección de un interés superior, que en el presente caso es el que representa el estado Venezolano en su lucha contra las drogas.

Por otra parte, y aunado a lo anterior, tenemos que no existe prohibición legal alguna para que una persona pueda grabar sus propias conversaciones en cualquier tiempo y lugar, con o sin el conocimiento de su interlocutor, y es que lo que está regulado es la grabación de conversaciones de terceros en las que no se participa, por cuanto cuando la persona decide emitir sus opiniones, o referir sus secretos e intimidades a su interlocutor, se esta despojando de esa intimidad transmitiéndola a esa persona, sin que el mismo tenga idea, de qué puede hacer su interlocutor con la información recibida, la cual le ha sido confiada en virtud del vínculo que en mayor o menor grado, lo une con esa otra persona.

Es claro entonces, conforme a todo lo antes expuesto, que tal como antes se afirmó, no se puede aseverar que la grabación de las conversaciones sostenidas con el ciudadano V.P. hayan sido obtenidas ilícitamente, por cuanto fue este mismo ciudadano quien como ya vimos formando parte de la conversación grabada, como agente activo de ella, autorizó con su conducta a sostener la misma con altavoz, a la retención de la misma, en la forma en que quedó evidenciada en autos, razones estas por las cuales se desechan los argumentos expuestos por la defensa de W.P., al respecto. Y así se declara.

De igual forma se ha afirmado en defensa de este ciudadano que no era posible que el ciudadano V.P. pudiese identificar al mismo por la voz y el apodo de gato seco, alegándose para ello que el mismo no lo conocía, y ya vimos al transcribir la declaración del referido V.P., que éste lo que ha manifestado es no haber tenido trato con el ciudadano W.P., pero que sabe quien es, conociéndolo de vista, así como por haberlo oído hablar, y dicho conocimiento lo tiene como consecuencia del ejercicio de las funciones que como Comandante de un puesto de la Guardia Nacional, tuvo el referido ciudadano V.P., puesto de control éste por el cual pasó en varias oportunidades el referido W.P. transportando mercancía en forma legal, ejerciéndose con la misma los controles correspondientes por parte de los funcionarios comandados por Peña, por lo que es claro entonces que la certeza que tiene el ciudadano V.P. cuando identifica en una misma persona a quien lo llamó apodándose gato seco, como W.P., es producto de las máximas de experiencia que tiene en el ejercicio del cargo que ostentaba en el puesto de S.B., y del conocimiento que tiene de la población de San F. deA. y sus habitantes, y es que fue bien claro y preciso el exponente cuando afirma que gato seco es W.P. y que le reconoció la voz, máximas de experiencia éstas que también apreció la mayoría del tribunal colegiado que condenó a dicho ciudadano. Razones éstas por las que también se desechan los argumentos expuestos por la defensa al respecto, Y así se declara.

Por último, se ha alegado además en beneficio de W.P., que no existen otros elementos en autos a los cuales se pueda adminicular las actuaciones, entre las que se incluyen las testimoniales y las grabaciones hechas, del ciudadano V.P., y en tal sentido tenemos que tal afirmación también es falsa, porque las personas que a través del altavoz, oyeron las conversaciones que sostuvo éste con el apodado gato seco, y el otro ciudadano llamado Oscar, dan fe tanto de las conversaciones sostenidas así como del contenido de las grabaciones hechas, por lo que no es difícil concluir en que ciertamente, fue el ciudadano W.P., apodado gato seco, quien en conversación sostenida con el ciudadano V.P. le ofreció cien millones de bolívares para que dejara aterrizar una avioneta que recogería un cargamento de droga, el cual fue incautado luego con los procedimientos que en el campamento Canaripo, en las márgenes del Ventuari, realizaran los efectivos de la Guardia Nacional dirigidos por su Alto Mando Regional, de lo cual dan fe por haber sido testigos de dichas conversaciones, tanto el Coronel Osmer Martínez, quien da certeza de que el ciudadano apodado gato seco, a quien V.P. identifica como W.P., sostuvo conversación telefónica que fue grabada, con éste, ofreciéndole los cien millones de bolívares antes referidos, incitándole así a incurrir en ilícitos penales relacionados con el comercio de la droga; dando fe además de las afirmaciones de Peña, el Coronel E.L.B. que escuchó una de las conversaciones que sostuvo Peña con el llamado Oscar. De igual forma, obvia la defensa el testimonio del ciudadano R.S.G.F., quien ha manifestado que se encontraba almorzando con Peña en el restaurant el Bongo, cuando lo llamó gato seco quien le preguntó si había hablado con el socio y si el negocio iba, llamando posteriormente a Peña, el ciudadano llamado Oscar, todo lo cual confirma el dicho de V.P., así como el de los Coroneles Martínez y León Bermúdez. Por estas razones también se desechan los argumentos expuestos por la defensa en tal sentido. Y así se declara.

Estando demostrado entonces que se encuentra suficientemente motivada la sentencia impugnada, y que el resto de las denuncias interpuestas han sido desechadas conforme a los argumentos antes expuestos, considera este Superior Tribunal que lo procedente en la presente causa es declarar sin lugar el presente recurso, quedando confirmada entonces la sentencia impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada E.F.J., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.D.C.L. y M.A.M., en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Agosto de 2009, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, como autores responsables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adminiculado al contenido del ordinal 1 del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.U.V. en su carácter de defensor del ciudadano W.H.P., contra la referida sentencia, en la que se le condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Instigación a Delinquir, previsto y penado en el ordinal 1, del artículo 283 del Código Penal.

Queda de esta forma CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la Presente Sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

E.A.R..

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

EL SECRETARIO,

JHORNAN HURTADO ROJAS.

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.

EL SECRETARIO,

JHORNAN HURTADO ROJAS.

Exp. N°.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000753

ASUNTO : XP01-R-2009-000055

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la acción recursiva ejercida por la abogada E.F.J., en su carácter de defensora de los ciudadanos E.D.C.L. y M.A.M., en contra de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 17 de septiembre de 2006, mediante la cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, como autores responsables de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, adminiculado al contenido del ordinal 1 del artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Deberá pronunciarse además este Superior Tribunal con respecto a la apelación interpuesta por el abogado R.U.V. en su carácter de defensor del ciudadano W.H.P., contra la referida sentencia, en la que se le condenó con el voto salvado de la Jueza Marilyn Colmenares, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e Instigación a Delinquir, previsto y penado en el ordinal 1, del artículo 283 del Código Penal.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADOS: E.D.C.L., portador de la cedula de identidad N° V-8.903.227, nacido en S.B. delO., estado Amazonas el 09 de Octubre 1961, bachiller, hijo de P.C. (v) y M.L. deC. (v); W.H.P. NAVARRO, portador de la cedula de identidad N° V-11.239.395, quien nació nacido en San F. deA., estado Apure, el 02 de Junio de 1970; y, M.A.M., portador de la cédula de ciudadanía N° 80.724.443, nacido en Carapico, Cundinamarca, Colombia, donde nació el 13 de marzo de 1982, hijo de M.M. (v) y padre desconocido; asistidos el primero y el último por el abogado V.A.; y el segundo por el abogado R.U.V..

REPRESENTACIÓN FISCAL: El Ministerio Público se encuentra representado por las Fiscalías Sexta, Octava y Quincuagesima Octava con Competencia Nacional, doctoras M.G., I.V. y E.P..

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por auto que riela al folio treinta y seis (36) de la pieza N° XV del presente asunto, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, designándose como ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 12 de Enero de 2006, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 52 al 56), fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, la misma se llevó a efecto, en fecha 03 de Diciembre de 2009, y en ella, al otorgársele la palabra al ciudadano R.U.V., en su condición de Defensor del ciudadano W.P., expuso:

…mi exposición se basa sobre la violaciones de derecho y de ganitas (sic) constitucionales, por cuanto se admitió una grabación que no fue exhibida en la audiencia preliminar, en esa grabación se escuchaba una voz de un colombiano, y dice que es gato seco, posteriormente se le grava, los artículos 220, 219 y 197 COOPP, establece que se debe solicitar una orden al juez de control para tal grabación, por que sino es ilícita, luego salvando el voto la jueza presidenta en la decisión recurrida, lógicamente tiene que decidir la juez presidenta, no hay exposición de un experto que demuestre que la voz es de mi defendido, solicito se declara el sobreseimiento de la causa y que se le otorgue la libertad inmediata…

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Al ejercer su derecho a réplica manifestó:

…vista la concesión del ministerio publico esta defensa considera de acuerdo con la sentencia proferida por el juzgado de juicio, la grabación tiene que estar autorizada por un tribunal de control, se le hizo una pregunta que si conocía al señor W.P., dijo que no, entonces como esta grabando ilegalmente…

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Al ser preguntado por el tribunal, manifestó que la prueba fue admitida pero no fue exhibida; que no estuvo en la audiencia, por cuanto estaba en un juicio, que en cuanto a la prueba, escuchó la voz de un colombiano y no la de su defendido.

Seguidamente, al otorgársele la palabra al ciudadano V.A., en su condición de Defensor de los ciudadanos D.C. y M.M., expuso:

…el punto previo establecido en el recurso, debido a que en el momento a que se esta realizando el juicio, hay un testigo el funcionario V.P., la defensa E.F., manifiesta en el juicio que si había hecho la experticia de los teléfonos celulares, por lo tanto la defensa fue objetada, lo que pedimos es que se vea el video para que se vea como se realizo el juicio, el recurso se fundamenta en el articulo 452 del COOPP (sic), por la inobservancia de las cosas, lo (sic) cual fue violada por la recurrida, tenemos también una falta por parte de la juzgadora, la forma como ella comparo (sic) las pruebas en el juicio no da relación con los hechos, la representación fiscal promueve testimoniales que se contradijeron en el juicio, en ningún momento la juzgadora señala, modo tiempo y lugar de los hechos, no se motivo (sic) dicha decisión por que se hacia imposible debido a dichas contradicciones, la decisión tomada por el a quo, igualmente se viola artículos constitucionales, solicito que se vea los videos del juicio para esclarecer y pedimos la nulidad de conformidad con el artículo 191 del COOPP...

Al ejercer su derecho a réplica manifestó:

…nunca se dio a conocer explícitamente de que se trataba sobre las pruebas gravadas (sic), si se analiza se observa que los testigos estaban mintiendo, por lo tanto la defensa solicita a la corte que se vea (sic) los videos y se anule el juicio...

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A preguntas hechas por el tribunal contestó que el Comandante del Puesto de S.B. es el teniente V.P., y estaba de comisión entregando documentos en la Fiscalía, y que fue en ese momento en que recibe las llamadas y no en el puesto de S.B.; que si las recibió en ese momento, debió activar las normas establecidas en el COPP, contenidas en los artículos 119 y 220, conforme a los cuales se tenía que informar al fiscal para que pidiera la orden al juez, y éste autorizar dicha grabaciones; que si se hace la llamada y se pone a la guarnición en aviso y son reforzados los puestos, no hubiese sido posible que un bongo, cargado con mil doscientos kilos, pasara por el puesto de San F. deA., ni que luego pasara por S.B. sin que nadie los detuviera; que por otro lado un capitán de la Guardia Nacional, dice que habían agarrado a W. pulido, y que el se encontraba en casa de unos amigos, y lo hace en una forma burlona; que por eso se ve la ilogicidad de los hechos; que igualmente se llama a los testigos como expertos, y son guardias nacionales; y que no se hizo la experticia de voz, ni de teléfono.

Por su parte, al serle otorgada la palabra a la ciudadana I.V., en su condición de representante de Ministerio Público, manifestó:

…doy contestación a los recursos interpuestos, en relación al ciudadano W.P., señala la defensa que la voz del mismo no era, lo que difiere el ministerio (sic) publico (sic), por cuanto el abogado señala que no se solicito (sic) la orden al tribunal para gravar (sic), esa solicitud se realiza en conversaciones privadas, el dueño del teléfono autoriza por lo que considera el Ministerio Publico (sic) que no es cierto lo alegado por la defensa, en cuanto al otro defensor sobre las violaciones señaladas, considera esta representación que no es cierto que la recurrida no viola normas constitucionales, el defensor señala que no se hizo esa experticia, si se solicita a la ciudad caracas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (sic), pero el instrumento estaba dañado, el ministerio (sic) publico (sic) fue diligente, en cuanto al ciudadano Gato Seco, señalo que todo sus amigos lo conocen en la población de Atabapo, con ese apodo, aunado al hecho tiene antecedentes penales por el mismo hecho, señala igualmente que no especificó el tribunal de la causa este ciudadano William, en ningún momento se señalo como autor material sino como cooperador inmediato, en cuanto a las grabaciones del V.P., fue como ya lo señale el mismo autorizó las grabaciones, en cuanto a la apelación de los otros dos ciudadanos, señala la defensa que la juez incurrió en violaciones de normas constitucionales, el Ministerio Publico señala que si hubo concatenaciones, me permito señala la sentencia 545 12AGO2005, de la Sala de Casación Penal. Ya que la ciudadana juez si concateno y dividió en capito (sic) para analizar las pruebas, y cumplió con todos los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede ser nula (sic) dicho Juicio, la defensa señala que no se estableció la cantidad de droga, solicito se decrete sin lugar el recurso de apelación.

Asimismo al otorgársele el derecho de contrarréplica a la ciudadana representante del Ministerio Público, la misma expuso:

en relación a los alegatos del dr. R.U., en la cual alega que la juez (sic) presidenta hizo un voto salvado, la grabación que no estaba autorizada por el juez de control, y en relación a la solicitud de grabación ante un juez de control, no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales. En relación a lo manifestado por el abogado Annito, el manifiesta que los funcionarios mintieron en el juicio, lo cual no tiene relación con la apelación, esta representación fiscal fue diligente a (sic) las investigaciones, es tanto que se traslado (sic) al sitio de los hechos, siendo garante del debido proceso

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A preguntas hechas por el tribunal contestó que el Ministerio Publico, estaba haciendo unas investigaciones; que luego se detiene al ciudadano Chirinos y Matiz, y se solicita la orden de aprehensión a nombre de W.P..

Por su parte, al serle cedida la palabra al penado W.H.P.N., el mismo manifestó:

…lo que quería contar de lo que vi del expediente, la fiscal dice que el teniente Peña, estaba alejado, que el teniente estaba en la fiscalia (sic), ella dice que el teniente no remitió al tribunal la solicitud…

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De igual forma, al serle cedida la palabra al penado M.A.M., éste expuso:

…cuando la guardia llego (sic) estábamos al pie de la camioneta, yo no sabia que era droga, ellos me trajeron secuestrado me trajeron de Colombia, yo estaba trabajado (sic) para mi mama por que soy único hijo, estaba trabajando sembrando plátano, luego llegaron una gente y me dicen que los ayudara a montar una carga, me apuntaron con revolver, pasamos por varias alcabalas, y no nos pararon pero luego en un puesto nos pararon y nos dijeron que era droga…

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Al ser preguntado por el tribunal, contestó que los llevó hasta donde estaba la otra droga, pero que no tiene nada que ver con esa droga.

Por su parte, al serle cedida la palabra al penado E.D.C., dijo:

…lo que quiero acotar en vista de la cantidad de mentira de las declaraciones falsas de los funcionarios, solo digo que queda en sus manos decidir…

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CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Riela, a los folios que cursan del uno (1) al siete (7) de la pieza XV, del presente asunto, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.F.J., en su condición de defensora de los ciudadanos D.C.L. y M.A.M., en el que manifiesta que apela en base a los artículos 451 y 452, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala la recurrente en primer lugar y como punto previo que durante el debate oral y público hubo vicios e ilegalidades que fueron objetados, entre los cuales indica la facilidad que se le daba a los oficiales de la Guardia Nacional, por cuanto tenían acceso previo a su respectiva declaración, a las documentales sometidas a su ratificación; agrega además que cuando repreguntó al ciudadano V.P., su pregunta fue objetada por el Ministerio Público, sin que la juzgadora hiciese alguna observación, por lo que decidió sentarse de nuevo.

Al referirse a la denuncia que fundamenta en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma “…que la juzgadora efectuó una transcripción de todos los medios traídos al juicio oral y público , una enumeración taxativa, y luego crea un capitulo que denominó VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (SIC) Y CONCATENACIÓN iniciando este capítulo con la exposición de DENYER E.C.O.G.N., quien realizó experticia a un vehículo Toyota, y entre otras cosas, la juzgadora asienta que … le da valor probatorio, porque en dicho vehículo se trasladó la droga incautada…”; preguntándose seguidamente la defensa, acerca de cuando se demostró en el debate, que en ese vehículo se trasladó droga.

Luego de citar los dichos de las personas que menciona en su escrito, como comparecientes al juicio oral, cuya enumeración según alega, hizo la recurrida llamándola valoración de pruebas, se pregunta ahora que se valoró, y si se mencionó a efectos de demostrar el cuerpo del delito o la culpabilidad de persona alguna.

Alega además que se creó un capítulo que se denominó valoración de las pruebas documentales, en el que “…la Juzgadora en forma alguna comparó lo evacuado con lo manifestado por las partes…”, alegando que fue específicamente en los casos en que se alegaron violaciones procesales, en lo que respecta a la práctica y evacuación de experticias y peritajes; y, que también se creó un capítulo denominado concatenación lógica de los medios de prueba, que en su criterio no existió por cuanto la juzgadora en, solo transcribió los argumentos del Ministerio Público en sus conclusiones.

Afirma que en ninguno de los capítulos creados, señala la recurrida cuales fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar generados por sus defendidos para traficar la droga, y que tampoco se hace referencia a si fue toda la droga, o la panela supuestamente encontrada en el vehículo, y que mucho menos supieron los comparecientes “…manifestar el tráfico como tal…”; estimando que fue por ello que se crearon esos capítulos, pero sin motivación. Este criterio lo adminicula la apelante, con el contenido de los argumentos que expone, para salvar el voto en cuanto a la responsabilidad del hoy penado W.P., la presidenta del Tribunal Colegiado, que se fundamenta en lo relacionado con el testimonio de V.P.C..

En lo relacionado con la segunda denuncia que hace la recurrente, referida a la presunta inobservancia del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que ello es consecuencia de la falta de motivación en la sentencia impugnada, por cuanto considera la parte apelante que la misma omitió el cumplimiento de los requisitos previstos en la referida norma, considerando al final que estamos en presencia de un fallo que se hace acreedor de una nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto así solicita que se declare.

De igual forma, deberá pronunciarse este tribunal, con respecto al recurso interpuesto por el abogado R.U.V. (fs. 9 al 13 Pieza XV), en su carácter de defensor privado del hoy penado W.H.P., el cual fundamenta en los artículos 451 y 452, en sus ordinales 3° y 4°, y 453, todos del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso el apelante en primer lugar que se han violado normas de procedimiento para la determinación de la responsabilidad penal, así como normas de carácter constitucional como las referidas al debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto al quebrantamiento de las normas, refiere la defensa que se da tal situación cuando “…el Ministerio Público presentó EXTEMPORÁNEAMENTE su Escrito (sic) de Acusación (sic) así como sus pruebas, en un lapso de SEIS DIAS (6) DESPUES DE SU VENCIMIETO (sic)…”. Agrega que conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público tenía 30 días para presentar su escrito acusatorio, lapso este prorrogable por 15 días mas, siempre que dicha solicitud fuese interpuesta 5 días antes del vencimiento del lapso original establecido para presentar acusación, debiendo de oficio el juez que conoce de la causa, acordar la libertad del imputado o imponerle una medida cautelar sustitutiva, en caso de que en forma oportuna no se presente dicho escrito. Como complemento de lo anterior manifiesta que además se transgredió el contenido del artículo 44 Constitucional que refiere el derecho a ser juzgado en libertad.

Respecto a la violación y quebrantamiento de ley que denuncia, afirma que se admitieron pruebas ilegales que no se exhibieron a la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, como es el caso sigue agregando, de una grabación del Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, V.P., que no fue ordenada por un Juez de Control, y que no fue sometida a experticia alguna, y que luego es presentada en el juicio oral y público.

Al respecto, estableció el recurrente que:

…Dicha testimonial, establece muy claro, que la grabación obtenida fue de forma ilegal, puesto que inmediatamente debieron participar, para obtener la autorización de un Juez de control, para luego someterla a una experticia, como prueba de ello, este funcionario establece a preguntas de la Jueza Presidente que no conoce a W.P. y en su declaración ante el tribunal señala que recibió una llamada de Gato Seco y que el asevera que es W.P.. Ahora bien, ninguno de los aportes de parte del Ministerio público, con las declaraciones de Segundo Comandante y Jefe del estado Mayor del Comando regional Nro. 9, E.L.B., del Coronel Osmer M.R. y del Capitán G.F., no aportaron ningún elemento Criminalistico (sic) que determinara la responsabilidad Penal, para determinar los delitos COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por el delito de INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero (sic) del Código penal (sic), en perjuicio del estado Venezolano y menos aun (sic) con el Documental promovida … contentivo de un CD en donde estas Grabaciones (sic), fueron escuchada (sic) por esta defensa solamente en el Juicio Oral y Publico a petición del Ministerio Público y que se dejó constancia que las mismas no fuero (sic) escuchadas en la Audiencia Preliminar, lo mas inverosímil es nombra (sic) al ciudadano W.P., sino a un tal Gato Seco; y lo único que se escucho (sic) verdaderamente la conversación grabada ilegalmente de un ciudadano colombiano llamado Oscar.

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Al igual que la defensora, anteriormente referida, E.F., considera el recurrente que el voto salvado de la Jueza Presidenta del Tribunal Colegiado, en cuanto a la responsabilidad del penado W.P., es completamente conforme con la posición procesal aquí asumida, por lo cual solicita que revoque la decisión impugnada, y se declare no culpable a su defendido, restituyéndosele su libertad plena.

CAPITULO V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo en escrito que cursa del folio 29 al 35 de la pieza XV, solicitó que se declaren sin lugar los pedimentos de los recurrentes.

A tales efectos, argumentó en cuanto a los razonamientos expuestos por la defensora E.F., cuando se refiere al punto previo, que el primer aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, permite que fuesen puestos a la vista de los funcionarios que los suscribieron, las pruebas documentales debidamente admitidas, para que fuesen reconocidas en su contenido y firma por los mismos; y, que en cuanto a las preguntas hechas por la defensa y que fuesen objetadas por el Ministerio Público, las mismas eran preguntas capciosas por lo que fueron objetadas, siendo declaradas con lugar dichas objeciones por el tribunal, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Amazonas, profirió decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento (folios 96 al 229 de la pieza N° XV):

…PRIMERO POR DECISION UNANIME: CONDENA al ciudadano: E.D.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.903.227, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y

SEGUNDO POR DECISION UNANIME: CONDENA al ciudadano: M.A.M., titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nro. 80.724.443, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente y artículo 61.1 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO POR MAYORIA CON EL VOTO SALVADO DE LA JUEZA PRESIDENTA: CONDENA al ciudadano: W.H. PULIDO NAVARRO, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.239.395, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código penal vigente por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO en el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y por el delito de Instigación a Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 283, numeral 1ero del Código penal (sic), en perjuicio del estado Venezolano.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud de la gratuidad de la Justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados hasta tanto el tribunal de Ejecución que corresponda decida lo pertinente.

SEXTO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena a los ciudadanos E.D.C.L. y M.A.M. el 17 DE MAYO DEL 2017, y del ciudadano: W.H.P. el 19 DE MAYO DEL 2020, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal…

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CAPITULO VII

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este tribunal se pronunciará en primer lugar con respecto a los argumentos expuestos por la defensa de los penados D.C.L. y M.A.M., en virtud de considerar la recurrente en primer lugar, que hubo ilegalidades y vicios cuando por ejemplo, los oficiales de la Guardia Nacionales tuvieron acceso previo a sus respectivas declaraciones y documentales sometidas a su ratificación, observando además la recurrente que al ser repreguntado el ciudadano V.P., la pregunta fue objetada sin que la juzgadora hiciese alguna observación, por lo que la apelante se sentó de nuevo.

Al respecto, observa este tribunal que llama la atención la presente denuncia, por cuanto es evidente que si a una persona se le convoca a un proceso para que ratifique un documento como lo afirma la recurrente, es claro que el mismo debe ser puesto a su vista a los fines de que determine si es el que debe ratificar, y que además, si ciertamente se trata de su firma, por lo que nada de extraño tiene tal circunstancia, siendo evidente igualmente que las ratificaciones de los instrumentos en cuestión, se hacen luego de rendir declaración tal como se evidencia de la lectura de las actuaciones correspondientes; y en cuanto al hecho de que una pregunta hecha por la recurrente fuese objetada por parte del Ministerio Público, es claro que tal circunstancia forma parte del debate probatorio, siendo legítimo el derecho que tienen las partes a ejercer el derecho a preguntar, repreguntar y objetar las preguntas que la contraparte hiciese, cuando considere que tienen razón para formular su objeción, siendo de destacar que fue la recurrente quien manifestó que no haría mas preguntas.

Afirma además la denunciante que luego de enumerarse y transcribirse los medios de prueba traídos al juicio oral y público, concluye la recurrida que fue en un vehículo Toyota, en el que se trasladó la droga, preguntándose la defensa cuando y como fue que tal circunstancia fue demostrada.

En cuanto a la anterior denuncia, es claro que la sentencia impugnada dejó evidenciado que en dicho vehículo se encontró “…un envoltorio tipo panela de forma rectangular…”, que a la luz de la experticia realizada resultó ser una sustancia prohibida, y ello se desprende de la afirmación que hace la recurrida cuando al concatenar los medios de prueba que antes había apreciado y valorado, estableció:

Es así, como el 17 de Mayo de 2008, en virtud de las labores de inteligencia, y en un procedimiento practicado por funcionarios adscrito al Comando Regional Nro. 09, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 09 Puerto Ayacucho estado Amazonas, comandado por Tcnel M.Q., e integrado por los Guardias Nacionales, A.C.P., Peña H.R., P.H.G., Meléndez M.E. y Suárez M.M., quienes comparecieron al presente Juicio Oral y Público, ratificando en su contenido y firma el Acta suscrita por los mismos, en la cual plasmaron la actuación realizada, siendo contestes, que cuando a bordo de un helicóptero modelo Bell-412, Siglas 97116, piloteada por Capitán W.M.E. y el Jefe de Máquina P.M.E., quienes igualmente comparecieron al juicio, manifestaron, que la comisión del Grupo Anti Extorsión y Secuestro, fue trasladada a las Coordenadas, 04

03´90”. W 06°49´97”, las cuales proporciono el Comandante M.Q..

Así mismo, fueron contestes en afirmar que en fecha 17 de Mayo de 2008, se avisto en vuelo una pista clandestina improvisada para aterrizaje y que la misma tenía, unos palos y sacos blancos, y que en la cabecera de la misma se encontraba un vehículo blanco, marca toyota, Pick Up, y recostados del vehículo, estaban dos personas quienes fueron requisadas e identificadas como E.D.

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