Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de Enero de 2010.

199° y 150°

Expediente Nº: C-16.444-09

DEMANDANTE: Ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.335.448 y V- 10.482.518 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. M.S.F.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.509.

DEMANDADA: ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.348.785 y V-7.300.838 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES : ABG. BROODO J.S. SUCRE, M.D.C.P.G. y G.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 88.378, 36.686 y 125.956, respectivamente

MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE COMPRA VENTA

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y la misma se relaciona con el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.S.F.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.509, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.335.448 y V- 10.482.518 parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 29 de enero de 2009, donde Declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato intentaron los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., en contra de los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., antes identificados y Con Lugar, la Reconvención propuesta por los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC. (folios 99 al 118 de la segunda pieza).

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 30 de junio de 2009, contentivos de dos (02) piezas, una pieza principal de doscientos cincuenta (250) folios útiles, y una segunda pieza de ciento veintiséis (126) folios útiles y por auto de fecha 8 de julio de 2009 se ordenó darle entrada, y, ésta Alzada fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folios 127 y 128 de la segunda pieza).

Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2009, fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abg. G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 125.956, escrito de informes (Folios 129 al 132 y sus vueltos de la segunda pieza).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 29 de enero de 2.009, consta sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual fue objeto del presente recurso de apelación (Folio 199 al 118 de la segunda pieza), y señaló lo siguiente:

    … en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaran los ciudadano B.J.R.U. y J.A.G.L. contra los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC. contra los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., ampliamente identificados, se declara rescindido el contrato de opción a compra venta por ellos suscrito ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 18 de marzo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevados en esa misma notaria. TERCERO: No existe expresa condenatoria al pago de los daños y perjuicios toda vez que del contrato rescindido esto no fue pactado en forma expresa al igual que no quedó demostrado por parte de los demandantes reconvincentes los daños y perjuicios reclamados…

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 26 de mayo de 2009, mediante diligencia presentada por la abogada M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.509, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló del presente auto (folio 124 de la segunda pieza), en los términos siguientes:

    …en vista de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 dando los demandados se dan por notificados de la presente causa de la sentencia dictada por este Tribunal y estando dentro del lapso procesal para interponer la Apelación, Procedo a hacerlo en este acto formalmente…(sic)”.

  3. INFORME DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 25 de septiembre de 2009, consta escrito de informe presentado por la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.956, apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal (folios 129 al 132 y sus vueltos de la segunda pieza), señaló:

    …esta representación rechaza y niega categóricamente que la operación de compra venta no llego a realizarse dentro del lapso establecido en la Opción de compra venta no llego a realizarse dentro del lapso establecido en la Opción de Compra venta porque el lapso expiró el día 22 de julio de 2004 (lapso este que no era), ya que si se analiza detalladamente la CLAUSULA TERCERA del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…

    …Es evidente que el plazo de noventa (90) días HABILES a que se contra la CLAUSULA TERCERA del referido contrato se vencía el día 29 de julio de 2004 y NO el día 22 de Julio de 2004, como lo afirman los OPTANTES COMPRADORES en su temeraria demanda…

    …del documento autenticado en fecha 18 de marzo del año 2004, NO SE DESPRENDE NINGUNA CLAUSULA , que diga o haga referencia a que los propietarios están obligados y son los únicos responsables de suministrar documentos de integración de parcelas ya que poseen documento publico que acredita la propiedad de los inmuebles ofrecidos en el documento de Opción de Compra Venta, por lo tanto no pueden alegar en su defensa su propia torpeza los querellantes al querer y pretender culpar a otros por su negligencia de no tener y poseer la suma y cantidad pactada para el plazo estipulado, es decir, CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 40.800,00), hoy día CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 40.800,00), para cerrar la negociación en virtud de que ya habían entregado VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), vale decir, VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (20.000,00), por concepto de Arras, por lo tanto las causas de NO CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN SON IMPUTABLES SOLO A LOS OPTANTES COMPRADORES, en este caso los accionantes de la presente causa o juicio, asimismo de las cláusulas del documento autenticado y del cual ya hemos hecho referencia tantas veces, NO EXISTEN O CONTIENEN NINGUNA CLAUSULA QUE DIGA que el plazo establecido (noventa días hábiles) era para que los Optantes compradores tramitaran un crédito bancario, ni tampoco algún tipo de procedimiento de préstamo de dinero por lo cual no esta sometido a ninguna condición crediticia previa dicho instrumento de Opción a compra ni el de Compra definitivo…

    …es irrefutable la incongruencia e incoherencia de la parte demandante, entre lo establecido en el contrato de opción a compra venta y lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, especialmente en el incumplimiento de los propietarios de protocolizar el documento de integración de las parcelas (documento este que aunque no era obligación de mis representados por no estar establecido en el contrato de opción a compra venta) que fue protocolizado en el día HABIL, y lo alegado por los querellantes al querer hacer valer a este tribunal que el lapso que se contrae la CLAUSULA TERCERA venció el día 22 de julio de 2004( día que no era)…

    V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, pasa a decidir la presente causa, en los términos siguientes:

    La causa se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de agosto de 2004, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y J.A.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e interpuesta por los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.335.448 y V- 10482.518 respectivamente, debidamente asistidos por la ABG. M.S.F.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.509, en contra los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.348.785 y V-7.300.838 respectivamente, en el juicio de Resolución de Contrato de Compra Venta (folios 1 al 5 de la primera pieza). Posteriormente, fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de agosto de 2004 (folio 236 de la primera pieza).

    En fecha 07 de septiembre de 2004, la abogada M.S.F.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 238 al 242 de la primera pieza).Y por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua (folio 243 de la primera pieza).

    En fecha 07 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la presente causa y se declaró COMPETENTE para conocer de la misma (folio 247 de la primera pieza). Y Por auto de fecha 07 de octubre de 2004, dicho Tribunal admitió la reforma presentada por la apoderada judicial de la parte actora (folio 247).

    En fecha 29 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación y reconvención a la demanda (folios 3 al 22 de la segunda pieza), la cual fue admitida en fecha 06 de diciembre de 2004 (folio 25 de la segunda pieza) .

    Luego en fecha 16 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida presentó escrito de contestación a la Reconvención formulada por la parte demandada (folios 26 y 27 de la segunda pieza).

    En fecha 15 de febrero de 2005, los abogados Broodo J.S. y M. delC.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 88.378, 36.686 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 30 al 34 de la segunda pieza). Y en fecha 23 de febrero de 2005, la abogada M.S.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.509, apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 35 al 36 y sus vueltos de la segunda pieza).

    En fecha 08 de marzo de 2005, consta auto dictado por el Tribunal Aquo, donde admite las pruebas promovidas por las partes en la presente causa (folio 41de la segunda pieza).

    En fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva en la presente causa, donde declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaran los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L. contra los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., todos plenamente identificados en autos. Y, CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC. contra los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., ampliamente identificados, y declarando rescindido el contrato de opción a compra venta por ellos suscrito ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 18 de marzo de 2004 (folios 99 al 118 de la segunda pieza).

    Luego mediante diligencia suscrita por la abogada M.F., apoderada judicial de la parte demandante apela de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo en fecha 29 de enero de 2009, (folio 124 de la segunda pieza) señalando lo siguiente:

    …en vista de la diligencia de fecha 20 de mayo de 2009 dando los demandados se dan por notificados de la presente causa de la sentencia dictada por este Tribunal y estando dentro del lapso procesal para interponer la Apelación, Procedo a hacerlo en este acto formalmente…(sic)

    .

    En razón de lo antes señalado, ésta Alzada determinó que apelación fue formulada de forma genérica, por lo que le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad del fallo recurrido. Y en tal sentido, se observa:

    La pretensión de la parte actora se circunscribe en una acción de resolución del contrato de opción a compra-venta y así como los daños y perjuicios derivados del mismo, en razón del incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones contraídas en el mismo; en consecuencia solicitó en su petitorio:

    -La resolución del Contrato de Opción de Compra Venta.

    - La devolución del depósito dado en garantía, es de decir, la cantidad de veinte mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios, por efectos de la inejecución de su obligación o retardo en el cumplimiento.

    - Las costas y honorarios profesionales.

    Al respecto, la parte demandada en el acto de contestación, negó y rechazo los hechos expuestos por la parte demandante y reconvino por Resolución del contrato de Opción de Compra Venta, en razón que la parte actora reconviniente no cumplió con su obligación al no protocolizar el documento definitivo de Venta dentro del plazo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato, en consecuencia solicitó en su petitorio:

    - La resolución del Contrato de Opción de Compra Venta.

    - El pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento.

    - El pago de las costas y honorarios profesionales.

    - Solicitó Medida de Embargo Preventivo.

    Ahora bien, establecidos los hechos controvertidos, ésta Alzada entra a revisar el material probatorio aportado por las parte, y al respecto observa:

    La parte actora junto al libelo de la demanda, presentó copia simple de documento de propiedad, registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., 20 de septiembre de 1999, anotado bajo el N° 07, Folios 50 al 61, Tomo Décimo Séptimo, del Tercer Trimestre (folios 06 al 14 de la primera pieza); por lo que, le correspondía a la parte demandada desconocerlo en el acto de contestación, verificándose de las actuaciones, que éste no fue tachado en su oportunidad por el adversario, en consecuencia queda probada que los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.348.785 y V-7.300.838 respectivamente, parte demandada en la presente causa, son propietarios del inmueble dado en opción a compra a la parte demandante reconvenida, por lo que, ésta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Asimismo, la parte demandante reconvenida presentó Contrato de Opción de compra-venta en original, suscritos por las partes, ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.335.448 y V- 10.482.518 parte demandante- reconvenida en la presente causa y los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.348.785 y V-7.300.838, parte demandada reconviniente, ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 18 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 22, Tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría, donde se desprende el contenido de las cláusulas, lo siguiente:

    …PRIMERA: LOS PROPIETARIOS se obligan y se comprometen formalmente a vender a LOS OPTANTES COMPRADORES, quienes a su vez se obligan y se comprometen a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y una parcela de terreno adicional, ubicadas en LA URBANIZACION VALLE LINDO, las cuales forman parte del Conjunto de viviendas denominadas Conjunto MP-6 y la primera parcela y la casa sobre ella construida están distinguidas con las siglas S3-C9-6 y la segunda parcela esta distinguida con las siglas S3-C9-6.1, en la población de Turmero, Distrito M. delE. Aragua…

    …SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.800.000,oo). TERCERA: El plazo de esta opción es de noventa días (90) días hábiles contados a partir de la fecha de firma del presente documento…

    …SEXTA: Para garantizar las obligaciones asumidas por LOS OPTANTES COMPRADORES en el presente contrato, este entrega en este acto a los PROPIETARIOS la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) en calidad de depósito en garantía, cantidad ésta que será imputable al precio de venta definitivo. En el caso de que los OPTANTES COMPRADORES no llegara a realizar la COMPRA VENTA definitiva por causas que le fueron imputables, quedará en beneficio de los propietarios el depósito en garantía ya recibido como indemnización por daños y perjuicios. En caso contrario, si la operación no llegare a realizarse por causas impútales a LOS PROPIETARIOS estos deberán devolver a los OPTANTES COMPRADORES la totalidad del depósito en garantía recibido en este acto, mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios…”(Sic).

    Ahora bien, en vista de que el mencionado instrumento público, no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como cierto el contenido que se desprende del mencionado instrumento, y por tratarse de un documento público que ha cumplido con las formalidades de ley, es por lo que, ésta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado, que existe una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes. Así se declara.

    Por otra parte, consignó copia certificada de Documento de Integración de las parcelas, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua y firmado por las partes en fecha 27 de julio de 2004, anotado bajo en N° 20, folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el cual cursa al folio 20 al 22 de la primera pieza en la presente causa, donde consta la integración de las parcelas de terreno dadas en opción a compra-venta debidamente suscrito por la parte demandada reconviniente . Al respecto ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embrago dicho instrumento no es una prueba conducente para la demostración del hecho controvertido en la presente causa, es decir, no prueba el incumplimiento de la parte demandada a las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que se desestima del proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Asimismo presento Carpeta de Recaudos devuelta por BANESCO BANCO UNIVERSAL en original, donde consta que los demandantes consignaron los recaudos para la tramitación y aprobación del crédito de política habitacional (Folios 25 al 235 de la primera pieza). Al respecto, ésta Superioridad pudo observar que la misma se trata de una carpeta constituida por una cantidad de documentos presentados en originales y copias, tales como copia de la cédula de identidad de los compradores y vendedores, declaración de no poseer vivienda, originales de aporte de Ley de Política Habitacional del Banco Mercantil, constancias de trabajo, copia de movimientos de cuentas, documentos de compra venta de un inmueble, constancia de cancelación de crédito bancario, estado de cuenta de persona natural, recibos de pago de salario, balance conyugal, constancia de no declaración del impuesto sobre la renta, solicitud de crédito hipotecario, garantías otorgadas, entre otros documentos. Sin embargo, de la revisión de los mismos, no se evidencia elemento de convicción alguno que pruebe el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de la demandada reconviniente, por lo que los mismos se desechan por inconducentes. Y así se establece.

    En este orden de ideas, la parte demandada reconviniente presentó en su escrito de pruebas (folios 30 al 34 de la segunda pieza), promoviendo lo siguiente:

    En el Capitulo II, reprodujo e invocaron a su favor el merito favorable que se desprende de los autos. Con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

    En el Capitulo III. De la prueba Documental, promovieron las siguientes:

    - Ratifican y hacen valer el Contrato de Opción de Compra Venta, anexado al escrito libelar por los demandantes reconvenidos. Con relación a esta documental pública ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que ésta Superioridad le otorgo valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado, que existe una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes. Así se declara.

    - Ratifican y hacen valer instrumento que cursa a los folios 20 al 22 de la segunda pieza, referido al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua y firmado por las partes en fecha 27 de julio de 2004. con relación a ésta instrumental ya fue valorada en líneas anteriores, por lo que ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embrago dicho instrumento no es una prueba conducente para la demostración del hecho controvertido en la presente causa, es decir, no prueba el incumplimiento de la parte demandada a las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que se desestima del proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

    Por otra parte, la parte actora reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas, la cual cursa a los folios 35 al 37 de la segunda pieza, señalando lo siguiente:

    1. En el Capítulo Primero, invocó el mérito favorable de los autos, con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.

    2. En el Capítulo Segundo la parte actora ratificó los documentos presentados junto al libelo de demanda, a saber:

      1. Documento de Opción a Compra Venta, firmado por los demandantes y los demandados ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 18 de marzo de 2004 (folios 15 y 16 de la primera pieza). Al respecto fue valorada en líneas anteriores, por lo que, ésta Superioridad otorgándole el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, estando probado, que existe una relación contractual entre las partes que intervienen en el presente juicio, en el cual se establecieron cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación y son de estricto cumplimiento para las partes. Así se declara.

      2. Documento de Unificación de Parcelas, marcado con la letra C, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua y firmado por las partes en fecha 27 de julio de 2004, el cual quedó anotado bajo en N° 20, folios 160 al 165, Protocolo Primero, Tercer Trimestre (folios 20 al 22 de la primera pieza). Ahora bien, ésta fue valorada en líneas anteriores, por lo que ésta Superioridad verificó del contenido del mismo que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Sin embrago dicho instrumento no es una prueba conducente para la demostración del hecho controvertido en la presente causa, es decir, no prueba el incumplimiento de la parte demandada a las cláusulas establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, por lo que se desestima del proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

      3. Carpeta de Recaudos devuelta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde consta que los demandantes consignaron los recaudos para la tramitación y aprobación del crédito de política habitacional (Folios 25 al 235 de la primera pieza). En este orden de ideas, esta prueba fue valorada en líneas anteriores, por lo que ésta Superioridad pudo observar que la misma se trata de una carpeta constituida por una cantidad de documentos presentados en originales y copias. Sin embargo, de la revisión de los mismos, no se evidencia elemento de convicción alguno que pruebe el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte de la demandada reconviniente, por lo que los mismos se desechan por inconducentes. Y así se establece.

    3. En el Capitulo III la parte actora promovió la prueba de informes, con el fin que el Tribunal A Quo ordenara oficiar a:

      - La Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, a los fines que informe si sobre el inmueble de propiedad de los demandados y dado en opción a compra, pesa algún tipo de gravamen y desde que fecha y si era necesaria la integración de las parcelas para poder registrar cualquier negociación como seria en este caso la venta por Política Habitacional a los fines de probar que sin este documento de integración no se podía protocolizar la compra.

      - Al Banco Banesco Banca Universal, con sede en la ciudad de Cagua, a los fines que informe si es cierto que los demandantes, presentaron todos los recaudos para optar a un crédito de política habitacional y que si el documento de parcelamiento es o no un requisito necesario para la tramitación del mismo y demostrar que fueron diligentes en sus obligaciones.

      En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”

      Al respecto, este Juzgador considera pertinente, respecto de la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que su apreciación debe realizarse a través del sistema de la sana crítica, es decir corresponde al criterio soberano del operador de justicia, ya que es prudencia de éste, el ponderar la gravedad, concordancia y convergencia de los indicios que resulten de autos

      Sobre este particular, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, expresa que, “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

      La Doctrina Patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roque, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2.004, p. 594 y ss.)

      De la norma antes transcrita, esta sentenciadora constata que la referida prueba fue admitida y se ordenó librar los oficios correspondientes.

      En este sentido, consta resultas del Banco Banesco Banca Universal, con sede en la ciudad de Cagua, en fecha 15 de agosto de 2007, (folio 82 de la segunda pieza)en el cual señaló lo siguiente:

      …Después de una nueva verificación en nuestros registros informáticos que el Sr. A.G.L., C.I. V- 10.482.518 y la Sra. Briggitte J.R.U. V- 11.335.448, tramitaron ante nuestra institución bancaria un crédito hipotecario LPH signado con el N° 425ª-2004330080019 con fecha de recepción el 05/04/2004, siendo el mismo tramitado ante nuestra gerencia de crédito para la devolución al cliente en fecha 27-07-2004 por falta de documento de parcelamientos…

      Y asimismo, corre inserto al folio 67 de la segunda pieza, resultas procedentes del Registro Subalterno de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. delE.A., con sede en Turmero, en el cual señaló que:

      …no es posible responder si es necesario la integración de las parcelas para poder registrar cualquier otra negociación como lo seria en este caso una venta por política habitacional. Por cuanto todo depende del contenido del documento a presentar, si en este caso se venden dos inmuebles como en principio fueron adquiridos con linderos y áreas individuales, no era necesario una integración…

      .

      Del contenido de los informes antes trascrito, ésta Juzgadora, en aplicación a la regla de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, no se desprende hecho alguno que pruebe el hecho controvertido, en consecuencia, los mismos no son medio de prueba conducente para demostrar el incumplimiento de la parte demandada, por lo que se desestima del proceso. Y así se declara.

      Por ultimo, invoco y promovió la confesión que hizo la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención al aceptar que hizo un contrato de opción a compra venta. Al respecto, ésta Alzada, pudo constatar en autos que tales hechos no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo tanto, son hechos admitidos y los mismos no son objeto de prueba conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora considera pertinente traer a colación lo contenidos en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

      Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

      Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

      Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

      Conforme a las anteriores disposiciones legales, quien se obliga en virtud de un contrato, está en la obligación no sólo de cumplir las prestaciones expresamente establecidas a su cargo, sino a todas las consecuencias derivadas de él.

      En éste sentido, observa ésta Superioridad que, las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de opción de compra-venta, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, toda vez que el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, lo cual implica la ejecución puntual, y satisfactoria, del pago por parte de los optantes compradores del precio convenido dentro del lapso establecido en el contrato, y para que a su vez, los promitentes vendedores suscriban el documento definitivo de la compra-venta.

      Observa ésta Alzada, que el presente juicio tiene por objeto la Resolución de un Contrato de Opción de Compra Venta que suscribieron las partes ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 18 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 22, Tomo 22 de los libros llevados por esa Notaría y se aprecia de las actas procesales, que la parte actora denuncia el incumplimiento del contrato, en virtud de que los promitentes vendedores se negaron a entregarles el documento de las parcelas ofrecidas en venta.

      Ahora bien, de la revisión del contenido del contrato de opción a compra-venta (folios 15 y 16 de la primera pieza) las partes establecieron entre otras cosas lo siguiente:

      …PRIMERA: LOS PROPIETARIOS se obligan y se comprometen formalmente a vender a LOS OPTANTES COMPRADORES, quienes a su vez se obligan y se comprometen a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, y una parcela de terreno adicional, ubicadas en LA URBANIZACION VALLE LINDO, las cuales forman parte del Conjunto de viviendas denominadas Conjunto MP-6 y la primera parcela y la casa sobre ella construida están distinguidas con las siglas S3-C9-6 y la segunda parcela esta distinguida con las siglas S3-C9-6.1, en la población de Turmero, Distrito M. delE. Aragua…

      …SEGUNDA: El precio de venta del indicado inmueble es de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.800.000,oo). TERCERA: El plazo de esta opción es de noventa días (90) días hábiles contados a partir de la fecha de firma del presente documento…

      …SEXTA: Para garantizar las obligaciones asumidas por LOS OPTANTES COMPRADORES en el presente contrato, este entrega en este acto a los PROPIETARIOS la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) en calidad de depósito en garantía, cantidad ésta que será imputable al precio de venta definitivo. En el caso de que los OPTANTES COMPRADORES no llegara a realizar la COMPRA VENTA definitiva por causas que le fueron imputables, quedará en beneficio de los propietarios el depósito en garantía ya recibido como indemnización por daños y perjuicios. En caso contrario, si la operación no llegare a realizarse por causas impútales a LOS PROPIETARIOS estos deberán devolver a los OPTANTES COMPRADORES la totalidad del depósito en garantía recibido en este acto, mas una cantidad igual por concepto de daños y perjuicios…”(Sic).

      De lo antes trascrito, se desprende del contrato que las partes establecieron de común, voluntario y amistoso acuerdo, los términos de la negociación, el cual preveía la promesa de venta futura, por parte de la accionada reconviniente de un inmueble, suficientemente identificado en autos, condicionada a la contraprestación de la accionante reconvenida, de pagar la cantidad de SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 60.800.000,oo) hoy SESENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF 60.800,oo) en dos cuotas, cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 20.000.000,oo), hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 20.000,oo) al momento del otorgamiento de la OPCION DE COMPRA VENTA, en calidad de depósito en garantía y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 40.800.000,oo) hoy CUARENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. BSF.40.800,oo) para ser pagados en un plazo de NOVENTA (90) DIAS HABILES, contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción de compra venta, comprometiéndose los propietarios a la entrega del inmueble a los optantes compradores para el momento de la protocolización del mismo, y además se estableció tendría una vigencia de Noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha de autenticación del mismo.

      Ahora bien, la parte demandante reconvenida denuncia el incumplimiento del contrato, en virtud de que los promitentes vendedores se negaron a entregarles el documento de integración de las parcelas de terrenos ofrecidas en venta.

      En este sentido y tomando en cuenta que los contratos tienen “fuerza de ley entre las partes” lo cual significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en las correspondientes responsabilidades civiles por su incumplimiento y en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho cumplimiento. Esta Alzada pudo constatar del contenido del documento autenticado en fecha 18 de marzo de 2004 por ante la Notaría Pública de Cagua, que no existe estipulación alguna en dicho contrato, que establezca la obligación de los propietarios a realizar ningún documento de integración para poder efectuarse la protocolización y venta definitiva de los inmuebles que iban a ser vendidos, ni contienen ninguna cláusula que establezca que los optantes compradores tramitarían un crédito habitacional, ni tampoco de algún procedimiento de préstamo de dinero ante una entidad bancaria, es decir, de las cláusulas convenidas en dicho contrato, la misma no está sometida a ninguna condición crediticia, por lo que solo el demandante tenia la obligación de pagar el monto adeudado en el lapso de los noventa días (90) días hábiles, establecidos en la cláusula tercera del referido contrato. Evidenciándose con ello que no hubo incumplimiento por parte de los vendedores promitentes, de las obligaciones contraídas en el contrato de opción a compra-venta, razón por la cual, ésta Alzada concluye que es improcedente la acción de resolución del contrato de opción a compra-venta intentada por la parte demandante reconvenida. Y así se decide.

      Asimismo, en lo que respecta a la condenatoria del pago de los daños y perjuicios, solicitado por la parte demandante reconvenida en su escrito libelar, ésta Alzada pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no quedó plenamente demostrado en autos los daños y perjuicios reclamados por ésta, y en virtud de constatarse que no hubo incumplimiento de la parte demandada reconviniente de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compra-venta, es por lo que ésta Superioridad concluye que la misma es improcedente de conformidad a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil. Y así se decide.

      En otro orden de ideas, con respecto a la Reconvención interpuesta por la parte demandada en el acto contestación de la demanda, ésta Superioridad, pudo verificar que, la parte demandada propuso la reconvención en contra de la parte demandante, por resolución del contrato de opción de compra venta, ya que no cumplieron con la cláusula tercera y quinta de dicho contrato, al no protocolizar el documento definitivo de la compra venta en el lapso de los noventa (90) días hábiles que se establecieron en la referida cláusula.

      Ahora bien, de la revisión de lo establecido en las cláusulas contenidas en el contrato de opción de compra venta (folios 15 al 16 y sus vueltos de la primera pieza), esta Alzada pudo constatar, que no existe estipulación alguna en el mismo que señale que las parcelas ofrecidas en venta, debían ser integrado por los propietarios, ni que el monto adeudado quedaba supeditado a crédito bancario alguno, pero si establece de forma expresa, la obligación que tenia la parte actora de comprar el inmueble dado en opción a compra dentro del plazo fijado en el contrato, es decir, en el lapso 90 días hábiles contados a partir de la autenticación del referido contrato, tal y como lo señala expresamente la cláusula tercera del referido contrato y no lo hicieron, en consecuencia, tales hechos configuran el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales pactadas en el contrato de opción de compra-venta, las cuales son imputables a la parte demandante reconvenida y no a la parte demandada reconviniente, así que, una vez demostrado lo anterior, ésta Juzgadora concluye que, la reconvención invocada por la parte demandada por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA es procedente y por lo tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.

      En lo que respecta a los daños y perjuicios alegados por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, ésta Alzada pudo constatar del Contrato de Opción de Comprar Venta, que la cláusula sexta señala:

      …CLAUSULA SEXTA: En el caso de que los OPTANTES COMPRADORES no llegaran a realizar la COMPRA-VENTA definitiva por causas que le fueran imputables, quedara en beneficio de LOS PROPIETARIOS el deposito en garantía ya recibido como indemnización por daños y perjuicios...

      En razón de lo antes señalado, se evidenció que la parte demandante reconvenida, incumplió con las obligaciones contraídas en el referido contrato de opción de compra venta, por causas imputables a ésta y es por lo que ésta Alzada concluye que el depósito dado en garantía por la demandante reconvenida, es decir, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) quedará en beneficio de los demandados reconvinientes, como indemnización de los daños y perjuicios. Y así se decide

      Es por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, esta juzgadora, con base a los razonamientos anteriormente expuestos considera que la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 29 de enero de 2009, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la abogada ABG. M.S.F.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.509, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.335.448 y V- 10.482.518 respectivamente, parte demandante en la presente causa, en consecuencia se modifica la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 29 de enero de 2009, únicamente con relación al monto condenado a pagar a la parte demandante reconvenida. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada ABG. M.S.F.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.509, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.335.448 y V- 10.482.518 respectivamente, parte demandante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 29 de enero de 2009.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, únicamente con relación al monto condenado a pagar a la parte demandante reconvenida. En consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentaran los ciudadanos B.J.R.U., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.335.448 y J.A.G.L., titular de la cédula de Identidad Nº V-10.482.518, contra los ciudadanos C.C.K. y M.A. deC., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.348.785 y V-7.300.838 respectivamente.

CUARTO

SIN LUGAR el pago de los daños y perjuicios reclamados por la parte demandante reconvenida, conforme a lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.

QUINTO

CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos C.C.K., titular de la cedula de identidad Nº V- 7.348.785 y M.A. deC., titular de la cédula de identidad N° V-7.300.838, contra los ciudadanos B.J.R.U. y J.A.G.L., titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 11.335.448 y V- 10.482.518 respectivamente.

SEXTO

Rescindido el contrato de opción a compra venta por ellos suscrito ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 18 de marzo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Nro. 22, Tomo 22 de los Libros de autenticaciones llevadas en esa notaria.

SEPTIMO

Se condena a los ciudadanos B.J.R.U., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.335.448 y J.A.G.L., titular de la cédula de Identidad Nº V- 10.482.518, parte demandante-reconvenida, al pago de la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,oo) hoy VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 20.000,oo) por concepto de los daños y perjuicios causados a la parte demandada reconviniente.

OCTAVO

Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Se condena en costas por la interposición del recurso, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCIA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa

Exp. C-16.444-09

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