Decisión nº ACLARATORIA de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoAclaratoria De Sentencia

ASUNTO: AF49-X-2011-000006

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000411

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de diciembre de 2011

201º y 152º

ACLARATORIA

El 01 de diciembre de 2011, el ciudadano A.Á.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.612.446, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.638, actuando en representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito mediante el cual solicita aclaratoria en los términos siguientes:

…de la lectura de la parte motiva de la Sentencia, observa esta representación municipal que el tribunal señala expresamente que “…decreta a.c. a favor de LOPCO DE VENEZUELA, C.A., y suspende en consecuencia los efectos del acto administrativo recurrido…”

Seguidamente menciona ese Juzgado que debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección cautelar en contra del acto impugnado por la recurrente…

Finalmente en la parte dispositiva de la Sentencia, se menciona que el Tribunal “…SUSPENDE LOS EFECTOS de los actos recurridos…”

En virtud de los señalamientos anteriores, los cuales se desprenden del contenido de la propia Sentencia emanada de ese Juzgado, y dada la imprecisión que se desprende del texto de la misma, resulta preciso solicitar respetuosamente a ese honorable Juzgador se sirva aclarar cual o cuales deben entenderse como los actos recurridos cuyos efectos se encuentran suspendidos conforme al fallo en referencia.”

El Tribunal una vez analizada la solicitud, procede a aclarar en los términos siguientes:

La sociedad recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con A.C., contra (i) la Resolución OA-0183-05-2011 de fecha 10 de mayo de 2011, notificada el 3 de agosto de 2011, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda y (ii) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/3 09.09.10 de fecha 10 de septiembre de 2010 y, por vía de consecuencia, el Acta Fiscal D.A.T. G.A.F 1002-289-2009 de fecha 27 de julio de 2009, ambas dictadas por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En efecto, observa razonablemente que hubo un error al referirse en dos oportunidades a los actos impugnados en singular, por lo que cuando señaló: “…suspende en consecuencia los efectos del acto administrativo recurrido…” debe leerse suspende en consecuencia los efectos de los actos administrativos recurridos, y donde se señaló “PROCEDENTE la petición de protección cautelar en contra del acto impugnado por la recurrente…”, debe leerse PROCEDENTE la petición de protección cautelar en contra de los actos impugnados por la recurrente.

Es de hacer notar que como consecuencia de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo L/3 09.09.10 de fecha 10 de septiembre de 2010, se abrió un procedimiento sancionatorio identificado como DAT/AP-001-2011, de fecha 10 de enero de 2011, en el cual se señala:

En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6008 Extraordinario del 15 de diciembre de 2005, se imputa a la prenombrada sociedad mercantil (i) la presunta comisión del ilícito tipificado en el artículo 106 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual sanciona el incumplimiento de pago del impuesto determinado en razón del procedimiento de fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias previstos en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contenido y expresado en la Resolución Nº L/309.09.10, de fecha 10 de Septiembre de 2010 y notificada en la misma fecha, emanada de esta dirección, quedando definitivamente firme, con el cierre inmediato del establecimiento hasta el pago total de la deuda.

El cual igualmente por vía de consecuencia se encuentra suspendido, ya que una de las pretensiones de la cautela, es precisamente la contrariedad constitucional que se plantea ante un cierre indefinido, el cual el Tribunal consideró violatorio el texto constitucional.

Por lo que valga la presente para dejar claro, que la sociedad recurrente podrá abrir el local clausurado en forma inmediata y hasta que se emita pronunciamiento de fondo en la presente controversia y el Municipio Chacao del Estado Miranda, debe abstenerse de exigir el pago objeto de controversia, abstenerse de impedir la continuidad de la actividad económica y abstenerse de recibir en lo sucesivo, los pagos que debe honrar la recurrente con fundamento en la Declaración Estimada para el ejercicio 2011 y 2012 y cualquier otra que se genere, hasta que la decisión de fondo se encuentre definitivamente firme.

Queda aclarado el fallo en los términos expuestos. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-X-2011-000006

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2011-000411

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), siendo las doce y cuarenta y nueve de la tarde (12:49 p.m.), se publicó la presente aclaratoria.

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