Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3°-13-5414.

PARTE ACTORA: L.G.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.675.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.E. y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 164.153 y 81.924, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1969, bajo el Nº 17, Tomo 92-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

J.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 103.484.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 03 de julio de 2013, por el ciudadano L.M., siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 26 de julio de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 08 de agosto 2013, la entidad de trabajo demandada, Construcciones Yamaro, C.A., fue efectivamente notificada de la demanda incoada a los autos.

En fecha 03 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, acto que concluyó en fecha 13 de diciembre de 2013, sin que se lograra el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 07 de enero de 2014 (folios 123 al 147 del expediente).

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 30 de abril de 2014, concluyéndose dicho acto el día 08 de mayo de 2014, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano L.G., manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la sociedad de comercio Construcciones Yamaro, C.A., desde el día 26 de febrero de 2007, desplegando funciones en el cargo de “obrero”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m. hasta el 17 de agosto 2012, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa, devengando un salario mensual equivalente a Bs. 2.908,50.

Adujo el demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipios A.d.E.B. de Miranda, en reclamo de su estabilidad en el puesto de empleo, cuya reclamación fue instruida en el expediente administrativo identificado con el N° 016-2012-01-00121, en el que se dictó p.a. signada con el N° 010-2013, de fecha 15 de enero de 2013, por parte de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Afirmó el actor que en fecha 12 de abril de 2013, la sociedad de comercio demandada dio cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la p.a. antes identificada, realizando pago parcial de los salarios caídos y del beneficio de alimentación, mediante carga electrónica de tarjeta, hasta el 31 de marzo de 2013, quedando pendiente por este concepto mes de abril de ese año, aunado a un monto diferencial reclamado por cuanto el pago de este beneficio social se realizó en base al valor de la unidad tributaria vigente para el mes de julio de 2012, hasta febrero de 2013, siendo que debía ser cancelado en base al 45,5% del último valor de la unidad tributaria registrada en el año 2013 (Bs. 107,00)

Por último, arguye la parte accionante que en fecha 17 de abril del año 2013, decide poner fin a la relación de trabajo por decisión unilateral de manera justificada, conforme a lo previsto en el literal “i”, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que al término de esta vinculación jurídica de índole prestacional, no fue honrado el pago de las acreencias laborales y pagos indemnizatorios por ella generados, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados que devinieron de esta relación de trabajo de la que se benefició la entidad mercantil accionada, correspondientes a: diferencia salarial, generada por el aporte enterado por la parte patronal que, según su decir, fue inferior al contemplado en el tabulador de oficios contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, invocada como cuerpo normativo que rigió su relación laboral en el tiempo que prestó servicios, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, la indemnización establecida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacional vencido y fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, bono de asistencia, pago por “paro forzoso” (sic), dotación de botas y uniformes, contribución por útiles escolares y la indemnización salarial contemplada en la cláusula 47 del mencionado pacto colectivo de trabajo, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 576.723,89.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la entidad de trabajo demandada Construcciones Yamaro, C.A., a través de su representación judicial, admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo que la vinculó con el ciudadano actor, así como los hechos relacionados a ésta, concernientes a: la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el actor, el motivo y la fecha de egreso de éste, el último salario mensual postulado en el escrito libelar (Bs. 2.908,50), y el período de pervivencia de la prestación de servicios; teniendo de igual forma aceptó como cierto el hecho de que se dictó una p.a. de reenganche y pago de salarios caídos a favor del entonces trabajador hoy demandante, que fue cumplida en fecha 12 de abril de 2012. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada la deuda por las diferencias salariales y los conceptos laborales que se especificaron en la demanda de autos, señalando que en los mismos se cometieron errores de cálculo para su determinación y que los mismos fueron reconocidos en una oferta real de pago que se realizó a nombre del actor.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes, la fecha de inicio, el motivo y la culminación de la misma, así como el cargo de obrero desempeñado por el trabajador y el último salario mensual percibido por éste, tales circunstancia fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio, en este sentido, se observa que el thema decidendum en el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar la procedencia de los montos dinerarios demandados por los conceptos laborales y pagos indemnizatorios especificados en el petitum de la acción.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se concluye que en el caso de marras corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a las excepciones que la liberan del pago de los conceptos laborales e indemnizaciones demandados por la prestación de servicios en condiciones de trabajo desplegada por el actor a su favor. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental marcada “A”, inserta de folios 02 al 456 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente, concerniente a copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 016-2012-01-00121, llevado por ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.B. de Miranda, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en su condición de documento público administrativo, en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante L.M., previamente identificado, en el que se dictó p.a. identificada con el N° 010-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Construcciones Yamaro, C.A., ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los beneficios legales a que tenga derecho, denotándose que mediante acta de fecha 12 de abril de 2013, el órgano integrante del sistema de administración de trabajo se dejó constancia de que en ese acto la demandada procedía a cumplir en forma inmediata el reenganche ordenado, realizando pago por salarios caídos por la cantidad de Bs. 21.459,24, y por concepto de bonificación de alimentación la cantidad de Bs. 6.497,10, mediante recarga electrónica en tarjeta de alimentación hasta el día 31 de marzo de 2013, quedando pendiente el pago del mes de abril de ese año; de igual forma pudo observarse carta de retiro justificado fechada 17 de abril de 2013, presentada por el actor a la demanda, alegando como motivo de retiro lo previsto en el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.

  2. - Documentales marcadas “F” y “G”, insertas de los folios 77 y 78 del cuaderno de pruebas N° 2 del presente expediente, referentes a partida de nacimiento y constancia de inscripción respectivamente, las cuales fueron expresamente reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este juzgador, según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los medios instrumentales bajo examen que el ciudadano actor posee un hijo menor de edad, nacido el 09 de marzo de 2006, inscrito en una unidad educativa para cursar el segundo grado de educación primaria, durante el año escolar 2013-2014. Así se establece.

  3. - Instrumento marcado con la letra “H”, cursante al folio 79 del cuaderno de pruebas N° 2 del presente expediente, referente a copia simple de la cédula de identidad del ciudadano accionante, de cuyo mérito no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la litis, razón por la que es desechado. Así se establece.

  4. - Respecto a la relación de pagos de nómina y recibos de pago de salario, expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor desde enero de 2007, al mes de abril de 2013, presentados y exhibidos en juicio por la representación judicial de la parte accionada por requerimiento hecho por la parte actora, según las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales corren insertos del cuaderno de pruebas N° 4 del presente expediente, siendo que los mismos fueron expresamente reconocidos por la representación judicial del accionante, es razón por la que se les confiere el valor de plena prueba, por lo que son apreciados y valorados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 ejusdem, extrayéndose de ellos, las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante, por el período de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis, observándose pagos regulares y permanentes por concepto de horas extras diurnas, descanso legal, descanso adicional, bono de producción, horas de transporte, bono de asistencia y sábado trabajado. Así se establece.

  5. - En lo atinente a los documentos que corren insertos de los folio 174 al 176 de la pieza principal del presente expediente, referentes a registro de asegurado, cuenta individual y constancia de egreso de trabajador, todas ellas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), presentados y exhibidos en juicio por requerimiento intimatorio solicitado por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos los datos que la entidad patronal suministró al referido ente público integrante del sistema de seguridad social patrio respecto a la inscripción y datos del entonces trabajador hoy demandante, así como lo manifestado por la entidad de trabajo acerca del egreso del laborante, hechos que no resultan pertinentes para la resolución de la controversia trabada en autos, razón por la que son desechados. Así se establece.

  6. - Respecto a la hoja de servicio del trabajador cursante al folio 172 de la pieza principal del presente expediente, presentada y exhibida en juicio por requerimiento intimatorio solicitado por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que del mérito de su contenido no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos de la litis, razón por la que es desechado. Así se establece.

  7. - En cuanto a los recibos de pagos de prestaciones sociales, insertos de los folios 185, 192, 197, 203, 212 y 221 de la pieza principal del presente expediente, presentados y exhibidos en juicio por la representación judicial de la parte accionada por requerimiento hecho por la parte actora, según las previsiones contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que los mismos fueron expresamente reconocidos por la representación judicial del accionante, es razón por la que se les confiere el valor de plena prueba, por lo que son apreciados y valorados por este sentenciador conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 ejusdem, extrayéndose de ellos los pagos acreditados a nombre del ciudadano actor por la entidad de trabajo demandada, por concepto de prestación de antigüedad, por los períodos a que se contraen los instrumentos sub examine. Así se establece.

  8. - La parte actora promovió la solicitud de exhibición, con el objeto de que la parte demandada fuese intimida a presentar en juicio el recurso de nulidad intentado en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia identificada con el N° 010-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, observándose que el mismo no fue exhibido en juicio por la representación judicial de la empresa accionada, cuando se produjo la correspondiente intimación por el tribunal, no obstante a ello, se denota que la parte promovente no produjo en su solicitud de exhibición la copia de los instrumentos cuya exhibición solicitó y tampoco afirmó los datos conocidos acerca del contenido de los mismos, por tanto, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante su no exhibición, sin embargo, se tiene válidos los efectos jurídicos de la providencia aquí identificada pues no consta en autos que haya sido anulada mediante decisión pasada con autoridad de cosa juzgada o al menos suspendido sus efectos. Así se establece.

  9. - En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), requerida por la representación judicial de la parte actora, cuyas resultas no constaron a los autos al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador, en uso de sus facultades como director del proceso y actuando en resguardo de los principios de celeridad y brevedad procesal que imperan en el proceso laboral venezolano, considerando que existen a los autos suficientes elementos que permiten arribar a la decisión de mérito del asunto debatido, relevó la necesidad de esperar las resultas de la información solicitada por la parte demandante. Así se estableció.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  10. - Respecto a los medios instrumentales referentes a: i) marcado “A”, cuadro histórico de asignaciones salariales (folios 03 al 43 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente); ii) marcado “B”, cuadro de relación de jornadas laboradas y canceladas (folios 44 al 68 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente); iii) marcado “C”, cuadro resumen de jornada de trabajo (folios 69 al 75 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente); iv) marcado “D”, cuadro resumen del pago de los días de descanso (folios 76 al 81 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente); v) marcado “E”, fórmula para la determinación de la alícuota del bono vacacional (folio 82 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente); y vi) marcado “F”, fórmula para la determinación de la alícuota de utilidades (folio 83 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente), este tribunal observa que se tratan de documentos privados emanados de la misma parte promovente, en los que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte actora, por lo que no pueden ser opuestos a ésta en juicio, en conformidad con el principio de alteridad probatoria, en consecuencia, no son valorados por este juzgador. Así se establece.

  11. - Documentales marcadas desde la “G” hasta la “G5”, insertas de los folios 86 al 223 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, referentes a recibos de pago de salario semanal, presuntamente expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellos, las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante en forma semanal, por el período de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis, observándose pagos regulares y permanentes por concepto de horas extras diurnas, descanso legal, descanso adicional, bono de producción, horas de transporte, bono de asistencia y sábado trabajado. Así se establece.

  12. - Instrumentales marcadas desde la “H2” hasta la “H3”, insertas de los folios 229 al 234 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de prestaciones sociales, proferidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por la que se les confiere el valor de plena prueba, apreciados y valorados por este juzgador según las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellos los pagos acreditados a nombre del ciudadano actor por la entidad de trabajo demandada, por concepto de prestación de antigüedad, por los períodos a que se contraen los medios documentales sub examine. Así se establece.

  13. - Documental marcada “H1”, inserta de los folios 225 al 228, concerniente a recibo de pago de prestaciones sociales emanado de la entidad de trabajo accionada, presuntamente a nombre del ciudadano actor, la cual carece de firma que endilgaría al demandante la aceptación de los pagos dinerarios allí reflejados, por lo que se tiene que se trata de un instrumento privado emanado de la misma parte promovente, en el que no se advierte participación directa, o al menos consentida, de la parte actora, por lo que no pueden ser opuestos a ésta en juicio, en conformidad con el principio de alteridad probatoria, en consecuencia, no es preciado por este juzgador. Así se establece.

  14. - Documentales marcadas desde la “H4” hasta la “H7”, que rielan de los folios 235 al 244 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de prestaciones sociales, proferidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales fueron impugnados por la representación judicial del accionante por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los medios instrumentales bajo examen carecen de valor probatorio. Así se establece.

  15. - Documental marcada “I”, cursante de los folios 245 al 251 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, referentes a copias simples de escrito de oferta real de pago presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Guarenas, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas por este sentenciador, conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constándose de los instrumentos sub examine que la sociedad de comercio demandada, en fecha 19 de junio de 2013, realizó oferta real de pago por en esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a nombre el ciudadano accionante, L.M., por la cantidad de Bs. 113.621,47, en la que se incluyeron los conceptos laborales concernientes a: indemnización por terminación de la relación de trabajo, prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, utilidades del año 2012, utilidades fraccionadas año 2013, vacaciones del año 2012, vacaciones fraccionadas del año 2013, contribución por útiles escolares de los años 2012 y 2013, dotación de uniformes según lo previsto en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, salarios caídos del 15-04 al 03-06-2013, por lo previsto en la cláusula 47 del mencionado pacto colectivo laboral y la prestación dineraria contemplada en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, no evidenciándose a los autos que el ciudadano actor haya retirado esta oferta real de pago. Así se establece.

  16. - Instrumentos marcados con la letra “J”, insertos de los folios 252 al 255 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, referentes a facturas de compra, las cuales se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial correspondiente, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se les confiere valor probatorio a los medios documentales aquí examinados. Así se establece.

  17. - Instrumentos marcados con la letra “J”, insertos de los folios 252 al 255 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, referentes a facturas de compra, las cuales se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son parte del proceso que no fueron ratificados a través de la prueba testimonial correspondiente, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se les confiere valor probatorio a los medios documentales aquí examinados. Así se establece.

  18. - Documentales marcadas “K1”, “K2”, “K3” y “K4”, insertos de los folios 256 al 272 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, referentes constancia de pagos por útiles escolares, la cuales se tratan de documentos privados expedidos a nombre de una tercero que no es parte del proceso y que no fueron ratificadas a través de la prueba testimonial correspondiente, según los términos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que no se les confiere valor probatorio. Así se establece.

  19. - Instrumento marcado “K5”, cursante de los folios 273 al 277 del presente expediente, referentes a constancia de pago por útiles escolares, proferida por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano actor, el cual impugnado por la representación judicial del accionante por tratarse de reproducciones fotostáticas simples, no habiendo podido constatarse su autenticidad en juicio con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que, en conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los medios instrumentales bajo examen carecen de valor probatorio. Así se establece.

  20. - Respecto a la documental marcada con la letra “L”, inserta de los folios 278 al 284, referente a copia simple de acta de ejecución levantada en fecha 12 de abril de 2013, por ante Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.B. de Miranda, sobre la cual ya este juzgador emitió análisis valorativo al apreciar la copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 016-2012-01-00121 (folios 02 al 456 del cuaderno de pruebas N° 1 del presente expediente), presentada como prueba instrumental por la parte actora, razón por la que se tiene por reproducido los señalamientos señalados sobre la mismas ut supra explanados. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento acerca del asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante este tribunal de primera instancia de cognición, considera pertinente destacar que en el marco jurídico patrio se le ha dado especial protección al hecho social denominado trabajo, por cuanto éste contribuye al enriquecimiento y desarrollo del Estado, a través de la consecución de los fines planteados en la Carta Política para la convivencia social, ciertamente el trabajo constituye para el hombre un medio para adquirir conocimientos, en el que se pone a disposición de un ente empleador el esfuerzo físico e intelectual del factor humano, de allí que este hecho social esté informado de una serie de principios tuitivos de rango constitucional y legal que permitan garantizar la justa distribución de la riqueza que se genera.

    Conviene destacar que el juzgamiento, en el m.d.D.d.T., se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

    Es así como los artículos 84 al 94 de la Constitución de 1961 derogada y los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

    Conforme con las ideas anteriormente expuestas, resulta oportuno precisar que el trabajo constituye un hecho social complejo que dinamiza los factores de producción para generar la renta y el beneficio patronal, al tiempo que busca proveer la satisfacción de las necesidades primarias del laborante. Desde esta perspectiva, el salario, representa para el trabajador más que una mera asignación dineraria, se trata, pues, de la justa contraprestación que recompensa el extrañamiento de su esfuerzo físico e intelectual. Entiéndase, en este sentido, que el trabajo prestado en condiciones de subordinación y ajenidad supone que el esfuerzo del trabajador (el servicio) es el objeto intercambiable por una contraprestación salarial con la cual el hombre busca garantizar la dignidad de las condiciones de vida propias y familiares; a la vez que, para el patrono, este servicio constituye uno de los factores de producción administrados para determinar la rentabilidad del negocio empresarial.

    El trabajo es, finalmente, el catalizador determinante del progreso social y, por ello, el Estado debe garantizar al trabajador –al menos– que el producto de su esfuerzo sea cualitativa y cuantitativamente suficiente para proveer las condiciones necesarias para una v.d.. Conforme con ello, el Derecho Sustantivo del Trabajo, eminentemente tuitivo y proteccionista, se encuentra influido por el principio de progresividad de los derechos de los trabajadores, en cuyo rigor todo derecho, una vez adquirido, debe ser interpretado en forma progresiva, sin que, en ningún caso, sea admisible una afectación peyorativa que desmejore las condiciones del sujeto de la tutela privilegiada.

    No pretende este juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro pacto de asociación política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una democracia social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

    Así lo ha sabido afirmar la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

    Al amparo de los precedentes razonamientos quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora, de manera que, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento acerca de la procedencia en Derecho de los conceptos laborales que fueron peticionados por el accionante en el escrito libelar contentivo de la acción con que se inició el proceso sub litis, una vez analizado el cumulo probatorio que producido a los autos, de la manera siguiente:

    En primer lugar debe dejarse establecido que el periodo de pervivencia de la relación laboral aquí materializada, comprendió el espacio cronológico que va desde el 26 de febrero de 2007 al 17 de a.d.a., lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Precisado lo anterior, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento respecto a la pretensión del cobro por diferencia salarial esgrimido por el ciudadano actor, alegando que la asignación salarial con que fue compensada su prestación de servicios era inferior a la establecida a la contemplada en el tabulador de oficios previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, invocada como cuerpo normativo que rigió su relación laboral en el tiempo que prestó servicios, hecho que fue rechazado por la entidad de trabajo accionada, sosteniendo que se incurrió por parte del actor en errores de cálculo para el establecimiento de dicha base salarial, en este sentido y partiendo este juzgador de que es un hecho reconocido por las partes que el mencionado pacto colectivo laboral es el cuerpo normativo que rigió la relación de trabajo aquí configurada, aunado al hecho cierto reflejado en todos en cada uno de los recibos de pagos que rielan a los autos de las asignaciones dinerarias realizadas con base a esta convención colectiva, es por lo que se tendrá en cuenta sus disposiciones para el establecimiento de los derechos laborales que correspondan al demandante. Así se deja establecido.

    Ante lo establecido, quien aquí decide observa que en el tabulador de oficios de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción de los períodos 2007-2009 y 2010-2012, se estipuló la siguiente base salarial para el cargo de obrero desempeñado por el actor:

    Período Salario diario según CCT (Bs.)

    Del 01-03-2007 al 17-06-2007. 28,72

    Del 18-06-2007 al 30-04-2008. 34,47

    Del 01-05-2008 al 30-04-2009. 41,36

    Del 01-05-2009 al 30-04-2010. 49,64

    Del 01-05-2010 al 30-04-2011. 62,05

    Del 01-05-2011 al 30-04-2012. 77,56

    A partir del 01-05-2012. 96,95

    Determinado lo anterior, este juzgador debe precisar se hace necesario señalar que el artículo 104 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establece lo siguiente:

    “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.

    A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo.

    En interpretación a la disposición antes transcrita, análoga a la prevista en el artículo 133 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales S.A.), señaló:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuese su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar… Así mismo cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo

    Aunado a lo anterior, la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1662, de fecha 14 de diciembre de 2010, se estableció lo siguiente:

    …En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Asimismo, el Parágrafo Segundo, del artículo in comento, establece además que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; señalando por último, que para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

    Consecuente con lo anterior, es de señalar que el concepto de salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido ampliamente tratado en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio del año 2003, (caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo del año 2001, se estableció que se entendía por salario normal todo aquello que el trabajador percibía de manera habitual por la prestación de sus servicios, es decir, todo aquello devengado con carácter regular y permanente, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se concluye que el salario integral es aquel que está conformado por aquellas percepciones y beneficios ordinarios y de carácter accidental. Por consiguiente, se deduce, que aquellos beneficios previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo de la regularidad y permanencia en su pago, pueden o no llegar a conformar el salario normal

    . (Destacado de fallo).

    Bajo este contexto debe este juzgador establecer que existen claras diferencias entre el denominado “salario normal” y el “salario base”, siendo que el salario normal viene dado por la integración de los conceptos laborales percibidos por el laborante en forma regular y permanente tal y como lo prevé la norma previamente transcrita; a diferencia del salario base en el que solo se encuentra la asignación dineraria con que se compensa la labor del trabajador y en ella no se integra otro tipo de percepción, estableciendo entonces así el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo el salario base mínimo con que debe ser compensada la labor según los cargos desempeñados dentro de la industria de la construcción, siendo ello así, una vez realizado el análisis valorativo de los recibos de pago de salario que rielan a los autos, pudo constatar que el salario diario, representado por la treintava parte del salario mensual, con que fue compensada la prestación de servicios del entonces trabajador en el cargo de obrero, estuvo por debajo a la contemplada en el mencionado tabulador, previamente discriminada mediante cuadro explicativo, razón por la resulta forzoso declarar procedente la reclamación por diferencia salarial esgrimida por la parte actora sobre diferencia salarial, cuyo quantum será determinado mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada, quien procederá a realizar informe pericial en el que tomará la base salarial diaria del tabulador de oficios y salarios en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, antes señalada y procederá a determinar el salario mensual al multiplicar dicha base por treinta (30) días, ello durante el periodo de pervivencia de la relación de trabajo, determinado en el presente fallo. Luego, el experto procederá a sustraer al resultado obtenido, los montos por salario base que aparecen reflejados en los recibos de pago que rielan de los folios 86 al 223 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, así como en el cuaderno de pruebas Nº 4 del presente expediente. Así se establece.

    Resuelto lo anterior, observa este juzgador que la parte actora peticionó en su escrito libelar, la prestación social por antigüedad generada durante su prestación de servicios rendida a favor de la demandada, y siendo que ésta no logró demostrar que se encuentra liberada del pago de esta acreencia social, es por lo que se declara su procedencia en Derecho, cuyo monto será determinado en la misma experticia complementaria del fallo, realizada en base a los términos antes señalados, para lo cual el experto contable en su informe pericial procederá a determinar el salario integral mensual percibido por el entonces trabajador, que estará representado por el salario base mensual estipulado el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción antes discriminado, que será integrado a la cuota mensual generada por los pagos regulares y permanentes por conceptos de horas extras diurnas, descanso legal, descanso adicional, bono de producción, horas de transporte, bono de asistencia y sábado trabajado, que aparecen reflejados en los recibos de pago que rielan de los folios 86 al 223 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente, así como en el cuaderno de pruebas Nº 4 del presente expediente, para de esta forma determinar el salario normal mensual que será dividido entre treinta (30) días para obtener así el salario integral diario al que se integrará las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades reflejadas en las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción para los períodos 2007-2009 y 2010-2012.

    Determinado de esta forma el salario integral diario generado por cada mes de prestación de servicios del actor, el experto procederá a multiplicarlo por los días de antigüedad que se especifican de seguidas según cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012:

    Período Antigüedad

    26/02/2007 26/03/2007 0

    26/03/2007 26/04/2007 5

    26/04/2007 26/05/2007 5

    26/05/2007 26/05/2007 5

    26/05/2007 26/06/2007 5

    26/06/2007 26/07/2007 5

    26/07/2007 26/08/2007 5

    26/08/2007 26/09/2007 5

    26/09/2007 26/10/2007 5

    26/10/2007 26/11/2007 5

    26/11/2007 26/12/2007 5

    26/12/2007 26/01/2008 5

    26/01/2008 26/02/2008 5

    26/02/2008 26/03/2008 5

    26/03/2008 26/04/2008 5

    26/04/2008 26/05/2008 5

    26/05/2008 26/05/2008 5

    26/05/2008 26/06/2008 5

    26/06/2008 26/07/2008 5

    26/07/2008 26/08/2008 5

    26/08/2008 26/09/2008 5

    26/09/2008 26/10/2008 5

    26/10/2008 26/11/2008 5

    26/11/2008 26/12/2008 5

    26/01/2009 26/02/2009 5

    26/02/2009 26/03/2009 5

    26/03/2009 26/04/2009 5

    26/04/2009 26/05/2009 5

    26/05/2009 26/05/2009 5

    26/05/2009 26/06/2009 5

    26/06/2009 26/07/2009 5

    26/07/2009 26/08/2009 5

    26/08/2009 26/09/2009 5

    26/09/2009 26/10/2009 5

    26/10/2009 26/11/2009 5

    26/11/2009 26/12/2009 5

    26/01/2010 26/02/2010 6

    26/02/2010 26/03/2010 6

    26/03/2010 26/04/2010 6

    26/04/2010 26/05/2010 6

    26/05/2010 26/05/2010 6

    26/05/2010 26/06/2010 6

    26/06/2010 26/07/2010 6

    26/07/2010 26/08/2010 6

    26/08/2010 26/09/2010 6

    26/09/2010 26/10/2010 6

    26/10/2010 26/11/2010 6

    26/11/2010 26/12/2010 6

    26/01/2011 26/02/2011 6

    26/02/2011 26/03/2011 6

    26/03/2011 26/04/2011 6

    26/04/2011 26/05/2011 6

    26/05/2011 26/05/2011 6

    26/05/2011 26/06/2011 6

    26/06/2011 26/07/2011 6

    26/07/2011 26/08/2011 6

    26/08/2011 26/09/2011 6

    26/09/2011 26/10/2011 6

    26/10/2011 26/11/2011 6

    26/11/2011 26/12/2011 6

    26/01/2012 26/02/2012 6

    26/02/2012 26/03/2012 6

    26/03/2012 26/04/2012 6

    26/04/2012 26/05/2012 6

    26/05/2012 26/05/2012 6

    26/05/2012 26/06/2012 6

    26/06/2012 26/07/2012 6

    26/07/2012 26/08/2012 6

    26/08/2012 26/09/2012 6

    26/09/2012 26/10/2012 6

    26/10/2012 26/11/2012 6

    26/11/2012 26/12/2012 6

    26/12/2012 26/01/2013 6

    26/01/2013 26/02/2013 6

    26/02/2013 26/03/2013 6

    26/03/2013 17/04/2013 6

    Una vez determinado multiplicado el salario integral por los días de antigüedad antes descritos, el experto deducirá del finiquito obtenido, la cantidades por prestación de antigüedad insertos de los folios 185, 192, 197, 203, 212 y 221 de la pieza principal del presente expediente. Así se deja establecido.

    Respecto al pago indemnizatorio reclamado por al actor, contemplado en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al no haber sido un hecho controvertido en la presente causa que el ciudadano actor procedió a retirarse de forma justificada de la entidad de trabajo accionada, fundamentando dicho retiro en la causal prevista en el literal “i” del artículo 80 ejusdem, es por lo que se acuerda el pago de este concepto indemnizatorio, que será el equivalente al monto determinado por el experto contable por el finiquito de prestaciones sociales, realizado según los parámetros expuestos en el punto anterior y que será igualmente incluido en su informe pericial. Así se establece.

    En lo atinente a la demanda por concepto de vacaciones vencidas del año 2012 y las fraccionadas del año 2013, al no haber demostrada la accionada haber realizado pago efectivo por estos conceptos, resulta procedente acordar los mismos de conformidad a lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, para lo cual el experto contable determinará el monto de los mismos en su informe pericial, que será el equivalente al valor del último salario normal diario percibido, que deberá ser multiplicado por el número de días que se especifican de seguidas:

    Período N° de días

    Del 01-01-2012 al 31-12-2012 80

    Del 01-01-2011 al 17-04-2012 26,64

    En cuanto a lo peticionado por concepto de utilidades del año 2012 y las fraccionadas del año 2013, al no haber demostrada la accionada haber realizado pago efectivo por estos conceptos, resulta procedente acordar los mismos de conformidad a lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, para lo cual el experto contable determinará el monto de los mismos en su informe pericial, que será el equivalente al valor del salario promedio diario percibido por el actor en los períodos en que se generaron los, que deberá ser multiplicado por el número de días que se especifican de seguidas:

    Período N° de días

    Del 01-01-2012 al 31-12-2012 100

    Del 01-01-2011 al 17-04-2012 33,32

    A los fines de determinar la procedencia en Derecho del bono de alimentación demandado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, debe afirmarse que este beneficio, previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es esencialmente un reconocimiento social dirigido a la optimización de las condiciones de vida y, específicamente, a la satisfacción del derecho a la alimentación del trabajador y su familia; por ello y acorde con los estándares de calidad y suficiencia, se ha permitido que esta provisión especial sea fijada según la voluntad de los sujetos de la relación de trabajo, entre un 0,25% y un 0,50% del valor de la unidad tributaria vigente, la cual se corrige anualmente conforme a los baremos considerados por el Poder Legislativo Nacional, previa recomendación del Banco Central de Venezuela.

    Precisado lo anterior, este juzgador advierte que el período de tiempo a que se contrae el pedimento esgrimido por este beneficio social del entonces trabajador hoy demandante, es el correspondiente al espacio cronológico que ocupó desde el despido sufrido, hasta la introducción de la demanda por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales introducida en esta sede jurisdiccional, en este sentido, resulta pertinente hacer notar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N°38.426, de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos por ser el vigente en el período de tiempo que es reclamado el beneficio de alimentación por la trabajadora reclamante, establece que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada” (negrillas de este tribunal), siendo que, adicional a ello, la intención, el espíritu, propósito y razón de la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel que preste servicios en condiciones de laboralidad.

    Bajo este contexto y considerando que la que la no prestación del servicio del entonces trabajador durante el período demandado se debió a causas no imputables a su persona y que por orientación jurisprudencial el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, son razones que conllevan a declarar la procedencia en Derecho de este beneficio de índole social peticionado por la reclamante, al no constar en autos su debida acreditación por la demandada, conforme a lo previsto el vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 34 de su reglamento vigente, de manera que, para su cálculo se tomará el 45% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, (Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19/02/2014, fue publicada la P.A. Nº SNAT/2014/0008, emanada del SENIAT, en fecha 19/02/2014), es decir, en la cantidad de Bs. 127,00, dándose por ciertos los días señalados en el libelo de demanda, por la admisión de hechos en que incurrió la demandada sobre este particular, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

    PERÍODO DÍAS VALOR UNIDAD TRIBUTARIA BS. 45% UNIDAD TRIBUTARIA

    01/08/2012 31/08/2012 22 127 51,75

    01/09/2012 31/09/2012 21 127 51,75

    01/01/2012 31/10/2012 22 127 51,75

    01/11/2012 30/11/2012 21 127 51,75

    01/12/2012 31/12/2012 15 127 51,75

    01/01/2013 31/01/2013 19 127 51,75

    01/02/2013 28/02/2013 18 127 51,75

    01/03/2013 30/03/2013 20 127 51,75

    01/04/2013 17/04/2013 13 127 51,75

    El monto antes descrito será determinado por el experto contable en su informe pericial, que equivaldrá a multiplicar el número de días señalados por el valor de la unidad tributaria especificada supra, extrayendo de este resultado la cantidad de Bs. 6.497,10, que fueron cancelados por la demandada por este concepto, en sede administrativa. Así se establece.

    Denota este juzgador que la parte accionante procede en reclamo de prestaciones dinerarias por concepto de “paro forzoso”, basando su pedimento en las disposiciones normativas del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, por lo que debe acotarse que dicho instrumento normativo fue derogado al entrar en vigor la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, de manera que, ante la pretensión esgrimida por el accionante, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si los hechos alegados y debidamente acreditados en el proceso, producen como consecuencia la procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, según los preceptos normativos que se establecieron en esta ley que se encontraba vigente para el momento en que culminó la relaciones laboral configurada en el asunto bajo examen.

    Precisado lo anterior, resulta pertinente hacer notar que las prestaciones dinerarias que contempla la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, se conciben como un auxilio monetario, en principio suministrado por el Estado, a través del sistema de seguridad social, en los casos de cesantía del administrado del puesto de empleo que le daba sustento, con el objeto de paliar la contingencia que representa la pérdida del salario que percibía como contraprestación a sus servicios en la relación jurídica de índole laboral que hasta entonces mantenía, garantizándose así su bienestar social hasta que se produzca la reinserción en el mercado de trabajo.

    Al amparo de los razonamientos expuestos, se observa que la Ley del Régimen Prestaciones de Empleo, contempla -ex artículo 29- la obligación de todo empleador que contraten uno o más trabajadores o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, de afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley in comento, observándose que en el artículo 39 de la misma, se prevé que “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    No obstante lo anterior, debe acotarse que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias allí contempladas, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

    2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

    a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

    b) Reestructuración o reorganización administrativa.

    c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

    d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

    e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

    4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    (Destacado añadido).

    Precisado esto, observa este sentenciador que el ciudadano actor procedió a retirarse justificadamente de la empresa demandada por las razones antes señaladas, ello aunado a que la parte demandada realizó oferta real de pago según escrito que consta a los autos (folios 245 al 251 del cuaderno de pruebas N° 3 del presente expediente) en la que incluyo el pago de este concepto, son razones por la que se concluye que ésta no cumplió con su obligación de entregar al actor los documentos necesarios para gestionar el pago de esta prestación dineraria por ante la administración social, debiendo responder por eso, a través de un pago que equivaldrá al promedio de salario diario utilizado para las cotizaciones por paro forzoso realizados por el actor que deberá ser multiplicado por 5 meses, que deberá ser así reflejado en el informe pericial que realice el experto contable, según los parámetros ordenados en el presente fallo. Así se establece.

    Respecto a la demanda por bono de asistencia contemplado en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por el período que va desde el 17-08-2012 al 12-04-2013, al no haber demostrado la demandada estar liberada de la obligación de su pago, se declara procedente dicha bonificación de carácter convencional, equivalente a seis (6) días de salario básico, que deben ser multiplicados por ocho (8), que fueron los meses demandados por el actor por este concepto, resultando un total de cuarenta y ocho (48) días de salario base que deberán ser cuantificados por el experto contable en su informe pericial. Así se decide.

    En cuanto a la dotación de uniformes y botas reclamadas por el actor, en base a lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, este juzgador debe acotar que tal dotación se concibe como el otorgamiento de implementos y herramientas necesarias para el desempeño de las labores que sean asignadas al trabajador, con ocasión de los servicios que debe prestar durante la relación de trabajo y siendo que para la presente fecha ya dicho vínculo ha quedado extinguido, resulta improcedente acordar dicha petición. Así se decide.

    Respecto al pago demandado por el actor, por concepto de contribución por útiles escolares este juzgador observa que la accionada no logró acreditar prueba suficiente y eficiente que creará la certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que se encontraba liberada de este pago a que le conmina lo establecido en la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 y la cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, por lo que se acuerda su pago a razón de 22 días de salario básico para el año 2007; 24 días de salario básico para el año 2008; 25 días de salario básico para el año 2009; 29 días de salario básico para el año 2010; 32 días de salario básico para el año 2011 y 35 días de salario básico para el año 2012, que deberán ser cuantificados por el experto contable en base al valor del último salario básico percibido por el actor. Así se establece.

    Por último, este juzgador declara procedente el pago indemnizatorio contemplado en la cláusula 47 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17-04-2013), hasta la fecha en que la demandada realizó la oferta real de pago por ante este Circuito Judicial del Trabajo a favor del actor (19-06-2013), para lo cual el experto contable deberá determinar el número de días transcurridos entre dicho período y multiplicarlos por el valor equivalente al último salario normal diario percibido por éste. Así se decide

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17/04/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17/04/2013) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17/04/2013) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda hasta su efectivo pago (08/08/2013), para el resto de los conceptos laborales acordados,con exclusión del bono de alimentación y los salarios caídos, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano L.G.M.M., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., ambos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales correspondientes a: diferencia salarial, la indemnización establecida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones vencidas y fraccionadas, bonos vacacional vencido y fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, bono de alimentación, bono de asistencia, prestación dineraria del régimen prestacional de empleo, contribución por útiles escolares y la indemnización salarial contemplada en la cláusula 47 del mencionado pacto colectivo de trabajo, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° T3°-13-5414.

    DQT/JA.-

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