Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

197º y 148º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDANTE: F.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.581.675, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

ASISTENTE: H.J.P.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.33.475.

DEMANDADA: J.V.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.629, quien fuera representada por su progenitora, ciudadana O.L.J., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-27.890.863, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

NARRATIVA

En fecha 03 de julio de 2007, ante este Despacho Judicial, es presentada por el ciudadano F.S.Q., asistido por el abogado H.J.P.S., escrito de solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria, que cursa ante este Tribunal en el expediente 837-2001, a favor de su hija J.V.Q.L., quien estuviera representada por su legítima madre, la ciudadana O.L.J., todos ya arriba identificados. (fl.459-460)

Anexa a su solicitud, dos fotocopias simples marcadas A y B; mediante auto de fecha 06 de julio de 2007, es admitida la solicitud, librándose la debida citación de la demandada y la notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente.

Practicada la citación, la demandada no se hizo presente, conforme consta al folio 470, abriéndose la causa a pruebas por un lapso de ocho días de despacho; al folio 474 riela auto mediante el cual se da por recibido cheques Nos.06284130 y 51061671, del Banco Federal, remitidos a este Tribunal por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, favor de J.V.Q.L., por la cantidad de Noventa y Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Bolívares, con Ochenta y Tres Céntimos, cada uno (Bs.91.892.83)

II

MOTIVA

Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previas las siguientes observaciones: la presente causa se refiere a la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano F.S.Q., en contra de su hija J.V.Q.L., quien estuviere representada por su progenitora, la ciudadana O.L.J.. Alega el solicitante, que su hija J.V.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.629, ya cumplió la mayoría de edad, además que en la actualidad no se encuentra cursando ningún tipo de estudio y que la misma es madre de un niño nacido el 04 de agosto de 2006, razón por las cuales fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 383, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se procede a librar la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente; practicadas las mismas, la accionada no compareció al Tribunal dentro de la oportunidad legal, abriéndose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, la causa a pruebas por un lapso de 8 días de despacho, para las partes promover y evacuar material probatorio

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga pasa a valorar las pruebas producidas. Junto al escrito de solicitud es presentado marcado A, fotocopia simple de constancia expedida por el licenciado Luís Aparicio Colmenares Barrientos, Director encargado del Liceo Bolivariano San Antonio, Municipio B.d.E.T., la cual es valorada conforme con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido ratificada mediante testimonial por el tercero que la suscribe, no se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo se tiene como indicio de que la ciudadana J.V.Q.L., de 18 años de edad, se inscribió ante esa institución para cursar el 4to año, correspondiente al año escolar 2006-2007 y que en ningún momento asistió a clases, perdiendo por ello el año.

Fotocopia simple de la Partida de nacimiento No.1896, de fecha 23 de abril de 2007, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., a nombre del n.D.A.; la misma es valorada con base a lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada por el adversario dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, sirviendo para demostrar que la ciudadana J.V.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.629 es la madre del n.D.A.Q.L..

En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana O.L.J., madre de J.V.Q.L. se hace presente ante este Juzgado de Municipio y expone: “…que sí estoy de acuerdo con la solicitud de extinción de la obligación alimentaria realizada por el ciudadano F.S.Q., ya que mi hija en los actuales momentos se fue para Caracas a trabajar…” Tal afirmación es valorada como indicio de que la ciudadana J.V.Q.L. se encuentra en Caracas trabajando.

Adminiculando los indicios y demás pruebas valoradas, queda comprobado que la ciudadana J.V.Q.L., como beneficiaria de la obligación alimentaria aportada por su padre, el ciudadano F.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.581.675, ha alcanzado la mayoridad y no se encuentra estudiando.

Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Extinción de la Obligación Alimentaria; y en su literal b) lo siguiente:

Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación podrá extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, resulta forzoso para quien juzga declarar Con Lugar la Solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria, contenida en el expediente 837-2001. Asi se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Extinción de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano F.S.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.581.675, en contra de su hija, la ciudadana J.V.Q.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.969.629.

SEGUNDO

Se levanta la medida de retensión cuotas que por concepto de obligación alimentaria a favor de J.V.Q.L., fuera ordenada retener por este Tribunal, de la nómina del ciudadano F.S.Q., ya identificados, mediante decreto dictado en fecha 07 de febrero de 2001. Ofíciese lo conducente al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, una vez quede firme la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 21 días del mes de septiembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria

Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp: N° 837-01

PAGP/rmmr

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