Decisión nº PJ0142012000033 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000766

PARTE DEMANDANTE: P.R.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-14.207.369 domiciliado en la ciudad y Municipio La Concepción del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.G.S.G. y R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 67.715 y 72.701 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., antes PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑIA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita por ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982 bajo el n° 1. Tomo 2. Posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 2004 bajo el n° 15. Tomo 1020- A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: L.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. Y L.Á.O.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente. Con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: antes identificada.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada por el ciudadano P.L., en contra la sociedad mercantil SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que injustamente condenó a pagar un daño moral ya que no está demostrada la relación de causalidad porque la enfermedad no se originó del trabajo.

-Que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación y contradicción en la motiva, como puede verificarse al folio 248 que por un lado establece que no fue con ocasión e inexplicablemente condena a pagar un daño moral.

-Que la sentencia establece que no existe relación de causalidad con la enfermedad y las labores para la empresa demandada.

-Que la sentencia establece que no hay lugar a las indemnizaciones por daño moral, sin embargo, que a pesar de esa correcta interpretación condena Bs.F. 10.000,00 por daño moral y es por ello que existe un vicio de inmotivación. Si no existe relación de causalidad mal podría por cualquier cantidad corresponder por daño moral.

-Que el certificado del INPSASEL, sólo se limitó a indicar que tiene una discopatía cuya enfermedad es agravada con el trabajo, y es degenerativa y constituye es un desgaste de la vértebra.

-Que no existe prueba alguna para haya sido condenado el daño moral.

La representación de judicial de la parte demandante indicó que discrepa de los argumentos de la demandada por cuanto la misma está ajustada a derecho que en cierto modo más bien condenó poco por daño mora.

-Que de las pruebas se evidencia que el actor se encontraba en un riesgo especial con maniobras inseguras.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 22 de agosto de 2003, fue contratado para prestar servicios para la empresa demandada, ocupando el cargo de Encuellador, en una jornada rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., percibiendo un último salario normal de (Bs. 125,18).

-Que la relación laboral culminó en fecha 6 de septiembre de 2009, como consecuencia de una enfermedad agravada por el trabajo, dado que desde el mes de octubre de 2007, estuvo padeciendo de fuertes dolores lumbares, acudiendo en diversas oportunidades a reconocimiento con médicos especialistas y siendo suspendido médicamente, y sin embargo la empresa lo ponía a realizar las mimas funciones de encuellador y bajo las mismas condiciones inseguras de trabajo a las cuales estaba sometido.

-Que en vista de que su situación cada vez empeoraba mas, de manera voluntaria acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 13 de marzo de 2008, encontrado después de exámenes y evaluaciones médicas que padece de una discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, siendo certificada una discapacidad parcial y permanente, que lo limita a realizar actividades que implique manejo de cargas, movimientos repetitivos, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada.

-Que desde que inició la prestación de sus servicios, estuvo sometido a una serie de condiciones inseguras, ya que laboró en condiciones disergonómicas por periodos de tiempo prolongado donde debía halar, realizar movimientos constantes de torsión, bipedestación prolongada; así como, caídas a nivel y desnivel, caídas de altura, ruidos, vibraciones, golpeado por objetos que caen de diferentes alturas, temperaturas extremas, por lo que la empresa demandada se hace responsable subjetivamente por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad, además de no haberlo inscrito en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y haberle practicado en su debida oportunidad exámenes médicos correspondientes.

-Que ante tales circunstancias, desde la culminación de la relación de trabajo, la empresa no ha querido cancelarle las debidas indemnizaciones legales y contractuales que le son adeudadas con ocasión del padecimiento de una discopatía lumbar L4-L5 y L5-S1, agravada por el trabajo, por lo que acude ante esta jurisdicción laboral a reclamar los siguientes conceptos:

  1. - Indemnización prevista en el artículo 573, en concordancia con la cláusula 29, literal C de la contratación colectiva petrolera; por la cantidad de (Bs. 52.428,60).

  2. - Indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de (Bs. 55.188, 00).

  3. - Daño Moral, por la cantidad de (Bs. 100.000,00).

  4. - Indemnización legal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de (Bs. 182.762,28).

  5. - Diferencia de indemnización de la cláusula 29 de la contratación colectiva del trabajo, por la cantidad de (Bs. 24.428,60).

    Los conceptos antes indicados, en sumatoria arrojan un monto de (Bs. 415.213,48), y adicionado con lo pretendido por concepto de costos y costas procesales, a saber (Bs. 124.564,04), queda estimada la presente acción en la cantidad de (Bs. 539.777,52).

    FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

    -Admitió, que en fecha 22 de agosto de 2003, fuera contratado para prestar servicios para la empresa, ocupando el cargo de Encuellador, en una jornada rotativa de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 p.m., percibiendo como último salario el indicado en el escrito de demanda.

    -Admitió que la relación laboral culminó en fecha 6 de septiembre de 2009, como consecuencia de la discapacidad parcial y permanente que dictaminó el INPSASEL mediante certificación de fecha 8 de enero de 2009 e impugnan debido a la determinación o imprecisión y por falta de veracidad, el certificado proferido por INPSASEL.

    -Negó, rechazó y contradijo, que el demandante en algún momento de la vinculación laboral estuviese sometido a condiciones disergonómicas, por periodos de tiempo prolongado donde debía halar, realizar movimientos constantes de torsión, bipedestación prolongada. Del mimo modo que tampoco es cierto que estuviese sometido a condiciones peligrosas de tipo físico tales como caídas de altura, ruidos, vibraciones, golpeado por objetos que caen de diferentes alturas, temperaturas extremas y que de manera alguna la empresa sea responsable subjetivamente por no haber cumplido con las normas de higiene y seguridad, alegando que al demandante no pudo habérsele agravado la discopatía diagnosticada en el curso del trabajo, en primer lugar porque sus labores como encuellador de manera alguna lo obligaba a asumir condiciones disergonómicas, inseguras o de peligro para su salud y en segundo lugar, por la empresa mantiene y vigila por el cumplimiento de un programa de higiene y seguridad en el trabajo, dentro del cual se destaca el adiestramiento y capacitación del trabajador, notificación de riesgos, charlas de inducción y la entrega de materiales de seguridad, las cuales fueron cumplidas en el demandante.

    -Negó, rechazó y contradijo, que la empresa desde el 6 de septiembre de 2009, se haya negado a cancelarle al demandante alguna indemnización legal o contractual, ya que el demandante nunca le ha reclamado a la empresa pago alguno y además, de haberlo hecho hubiese sido negativa la respuesta pues la empresa nada tiene que adeudar al actor por lo reclamado.

    -Negó, rechazó y contradijo; que la empresa despidiera injustificadamente al trabajador, ya que antes su padecimiento y siendo su actividad de encuellador, era imposible que continuara prestando sus servicios, de lo cual devino indefectiblemente que la relación de trabajo forzosamente terminara por causas no imputables a ninguna de las partes.

    -Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante tenga derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios provenientes de la enfermedad ocupacional, y que la empresa haya asumido una conducta omisiva y violatoria para con sus trabajadores.

    -Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de la Indemnización prevista en el artículo 573, en concordancia con la cláusula 29, literal C de la contratación colectiva petrolera; por la cantidad de (Bs. 52.428,60), toda vez, que el mismo fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    -Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de una indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de (Bs. 55.188,00), así como de una indemnización por daño moral, estimado en la cantidad de (Bs. 100.000,00).

    -Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de indemnización legal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la cantidad de (Bs. 182.762,28).

    -Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor de diferencia de indemnización de la cláusula 29 de la contratación colectiva del trabajo, por la cantidad de (Bs. 24.428,60).

    -Negó y rechazó, por no ser cierto, que el demandante sea o se haya hecho acreedor, por concepto de costos y costas procesales, de la cantidad de (Bs. 124.564,04), y por todos los conceptos que reclama de la cantidad de (Bs. 539.777,52).

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    • Verificar la procedencia o no de la enfermedad profesional, si existe una relación de causalidad entre la misma y las funciones desempeñadas por el actor.

    • Verificar el monto condenado por el A-quo por daño moral

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente

    en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

    Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció:

    Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.

    (Decisión de fecha 4/3/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774.).

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  6. -Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Recibos de pago correspondientes al ciudadano actor, el cual riela del folio 45 al 48. Esta Alzada observa que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia salario devengado por el actor, y demás incidencias laborales. Así se decide.-

    1.2. Copia fotostática de la planilla de liquidación final de prestaciones sociales canceladas al actor la cual riela al folio 49. Esta Alzada observa que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, sin embargo, la misma no versa sobre los hechos controvertidos, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Copia fotostática de boleta de notificación y certificación de enfermedad agravada por el trabajo emitida por el INPSASEL, de fecha 8 de enero de 2009, las cuales rielan del folio 50 al 52. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por estar presentada en copia simple, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Suspensiones médicas certificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cuales rielan el folio 53 al 80. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y de los mismos se evidencia que el actor fue inscrito, y gozaba del Seguro Social Obligatorio. Así se decide.-

  7. - Promovió la siguiente Informativa o de Informes:

    2.1. Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiesen copia certificada del expediente nº ZUL-47-IE-08-0921, contentivo de la Investigación por enfermedad ocupacional correspondiente al actor. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio nº T2PJ-2011-1516, del cual se recibió resultas en fecha 19 de mayo de 2011, cursante del folio 178 al 196 y dado que la información recibida resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio y se evidencia que Investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Z.d.I., por accidente de origen ocupacional, la cual el certificó Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1 (Nomenclatura CIE 10: M51.1), considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, que lo limita a realizar actividades que implique manejo de carga (levantar, halar, trasladar y empujar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzo postural, generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbosacra y mantenerse en bipedestación prolongada, cuya información será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  8. - Promovió la siguiente exhibición:

    Solicitó, se instara a la demandada a exhibir los recibos de pago y la planilla de liquidación final correspondiente al actor. Observa esta Alzada que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, resulta inoficiosa su exhibición. Así se decide.-

  9. - Promovió las siguientes testimoniales:

    4.1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos L.A.A., L.N. y E.A., todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal para su evacuación, solo fueron presentados los ciudadanos L.N. y E.A., quienes dieron respuesta a los interrogado tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

    -Quedando en consecuencia, desierta la testimonial del ciudadano L.A.A.. Así se decide.-

    Con relación al ciudadano L.N.: Manifestó conocer al demandante desde el año 2003, que el demandante era encuellador y él actualmente es cuñero, que el encuellador debía sacar las tuberías, sacar las barras, hacer trabajo de altura con winche, arreglar las bombas, que el demandante y él se encontraban trabajando en la planchada, en su guardia de día eso hace dos (2) años, que comenzaron a ver su molestia para bajar y que le costó como una hora bajar la primera escalera y entre los tres (3), cuñeros y el encuellador lo bajaron por la otra escalera y llamaron a AMEZULIA y desde ese momento él no fue mas a trabajar y ellos escucharon que la empresa había hecho lo posible por operarlo pero que no sabe que paso porque no lo operaron.

    Con respecto al ciudadano E.A.: manifestó conocer al demandante ya que laboraron juntos en la empresa demandada, que él inició como obrero y luego como encuellador, que en la última guardia que trabajaron de día pararon las labores porque al actor se le pegó un dolor, lo bajaron a la planchada y llamaron a AMEZULIA y se lo llevaron, que otro compañero llamado L.R., lo reemplazó a el y, que él tiene ese mismo problema y otro compañero también, que el trabajo de encuellador es el que lleva mas fuerza.

    De un análisis exhaustivo de las deposiciones de estos testigos infiere este jurisdicente, que éstas testimoniales le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciarse en su justo valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Documental original denominada “Notificación de Riesgos Ocupacionales”, debidamente suscritas por el actor en fecha 1 de noviembre de 2005, la cual riela del folio 89 al 90. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y s.l., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Original denominada “Notificación de la Política de Alcohol y Drogas”, de fecha 1 de junio de 2006, debidamente suscrita por el actor, la cual riela al folio 91. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y s.l., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.3. Original denominada “Notificación de Riesgos” debidamente suscrita por el actor en fecha 9 de agosto de 2003, la cual riela del folio 92 al 94. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y s.l., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.4. Original denominada “Inducción de Políticas de HSE”, de fecha 1 de noviembre de 2005, debidamente suscrita por el demandante la cual riela al folio 95. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y s.l., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.5. Original denominada “Descripción de Cargos” de fecha 3 de mayo de 2007, debidamente suscrito por el actor, la cual riela del folio 96 al 98. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y s.l., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.6. Original denominado “Detención de Necesidades de Adiestramiento (D.N.A), debidamente suscrito por el demandante el cual riela del folio 99 al 100. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y s.l., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.7. Original de documento administrativo denominado “Acta-Pago Voluntario”, debidamente suscrita por el demandante, la cual riela del folio 101 al 105. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que el demandante recibió como indemnización por discapacidad Parcial y Permanente, la cantidad de Bs. 30.223,99, establecida en la cláusula 29 en la convención colectiva de trabajo, la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.8. Copia fotostática de informe de la Unidad de Diagnóstico por Imagen de fechas 31/7/2003 y 30/11/2007, las cuales riela del folio 106 al 107. Observa esta Alzada que la presentes documentales fueron reconocidas en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia en la cual se constata la enfermedad que padece el actor y la presunción diagnóstica de cambios degenerativos del disco intervertebral L5-S1 con mínima profusión postero -central de dicho disco., la cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.9. Original denominado “Evaluación de desempeño” debidamente suscrito por el actor en fecha 05 de noviembre de 2005, la cual riela del folio 120 al 122. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia el cumplimiento por parte de la empresa de la normativa de seguridad y s.l., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  11. - Promovió las siguientes Informativa o de Informes:

    2.1. Solicitó que se oficiara a la Dirección Estadal del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de que remitiesen copia certificada del expediente nº ZUL-47-IE-08-0921, contentivo de la investigación por enfermedad ocupacional correspondiente al actor. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio nº T2PJ-2011-1517, del cual se recibió resultas en fecha 19 de mayo de 2011, cursante del folio 178 al 196 siendo que la misma fue promovida por la parte demandante, se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    2.2. Solicitó que se oficiase al Comité de Seguridad y S.L. de la empresa demandada, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio n° T2PJ-2011-1518, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por lo cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

    2.3. Solicitó que se oficiase a la sociedad mercantil Unidad de Diagnóstico por Imagen Indio Mara, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de abril de 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-1519, sin embargo; no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  12. - Promovió la siguiente exhibición:

    Solicitó se instara a al parte demandante, a exhibir el original de las documentales constantes de 12 folios útiles cursantes en autos de folio 108 al 119, relativos a los certificados por terminación de cursos de instrucción sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo. No obstante, siendo que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandante, resulta inoficiosa su exhibición y dado que de las mismas se evidencia que la empresa dio cumplimiento con lo previsto en la normativa de seguridad y s.l., gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva y daño moral.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, ya que es degenerativo, asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo el actor la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

    Básicamente, se debe determinar el nexo de causalidad entre la enfermedad y la labor desempeñada por el actor; la verificación del hecho ilícito de la demandada; la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con ocasión de la enfermedad profesional alegada.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió RAMAZZINI en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (PAVESE-GIANIBELI. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio), es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    Manifiesta el actor en su demanda que su cargo era de encuellador y concatenado a la declaración de los testigos ciudadanos L.N. y E.A., las funciones consistían en sacar las tuberías, sacar las barras, hacer trabajo de altura con winche, arreglar las bombas.

    Asimismo, de la contestación de la demanda el reconocimiento de la enfermedad que padece el actor, cuando se indica “que su culminación se debió a la discapacidad parcial y permanente que le dictaminó el INPSASEL, mediante certificación fechada 08 de enero de 2009, por habérsele diagnosticado una discopatía lumbar”, el cual a decir de la demandada no pudo haber sido adquirida a causa de las actividades que prestó el demandante en el cargo de encuellador.

    Por otra parte, de las pruebas se evidencia del folio 101 al 105, la aceptación por parte de la ex patronal del padecimiento de la enfermedad del actor, así como los montos, indemnizatorios, de la cláusula 9 y 29 de la convención colectiva petrolera.

    Aunado, la c.d.I. (Folio 53 al 80), en la cual se evidencia que el actor estuvo sometido a tratamiento continuo producto de la enfermedad que padece.

    De igual forma, quedó demostrado que el INPSASEL, asistió al actor, la cual cuenta con veintiocho (28) años de edad, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad agravada por el trabajo, después de la investigación de la evaluación de puesto de trabajo, se evidenció factores de riesgos de tipo físico (caídas a nivel y desnivel, objetos e irregularidades en las superpies y diferentes niveles de planta, caída de diferentes alturas, temperaturas extremas: calor), disergonómicas, entre otras y se determinó: el origen de la enfermedad, certificando: padece 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente, que lo limita a realizar actividades que implique manejo de carga (levantar, halar, trasladar y empujar cargas pesadas), movimientos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, subir y bajar escaleras constantemente, esfuerzo postural, generado por adoptar posturas inadecuadas y forzadas de la columna lumbosacra y mantenerse en bipedestación prolongada.

    De lo anterior, se puede evidencia que efectivamente que el actor padece de una enfermedad, vale decir, quedó demostrado el Daño, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste.

    De esta manera adminiculados como ha sido los medios probatorios, se evidencia que existe aquí una discordancia en cuanto a si efectivamente tiene origen por el trabajo o estuvo agravada por el trabajo, es decir, o es una situación o la otra, toda vez que sólo bastaría con demostrar que se originó por las labores prestadas para la empresa demandada tal como lo pretende el actor, de lo contrario, podría desconocerse su origen.

    En efecto, esta Alzada observa que en el presente caso el actor padece 1.- Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1, (Nomenclatura CIE 10: M51.1) considerada como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad parcial permanente. Cuya investigación administrativa se produjo producto de las funciones desempeñadas por el actor como encuellador y la serie de riesgo a la cual está expuesto y en virtud que la referida certificación constituye un documento público administrativo, resulta de interés transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional en decisión nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente nº 02-1728:

    …El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

    (El subrayado es de esta jurisdicción.).

    Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003, señaló que:

    …Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …

    (Subrayado de Alzada.).

    En virtud de lo anterior la relatada certificación emanada del INPSASEL, no fue debidamente atacada, goza de pleno valor probatorio, siendo IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada, en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    De lo anterior, y conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece el demandante y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Ahora bien, con respecto a la denuncia efectuada por la demandada en la apelación con respecto al vicio de inmotivación y contradicción en los motivos el cual incurrió la sentencia apelada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, de fecha 31 de mayo de 2005 en la cual se establece:

    Para decidir la Sala observa:

    En anteriores decisiones, ha establecido la Sala que el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como supuestos de casación, la falta de motivación, la contradicción en los motivos, el error en los motivos y la falsedad o ilogicidad de la motivación. La doctrina ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado de la casación que resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Asimismo, la doctrina ha señalado que hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Igualmente, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualquiera de las cuestiones planteadas, bien sean de hecho o de derecho. Ahora bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma Ley señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues, en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. En segundo lugar, existe contradicción en los motivos, cuando las razones del fallo se destruyen entre sí. En tercer lugar, es inmotivación el error en los motivos, la cual no se refiere a que los motivos sean errados o equivocados sino cuando los motivos expresados no guardan ninguna relación con la pretensión deducida y con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. En último lugar, es inmotivación la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, la cual se presenta cuando las atribuciones son tan vagas, generales, inocuas o absurdas que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Social, anteriormente trascrito, en la cual se explica de manera detallada los casos en los cuales se configura el vicio de la inmotivación y por ende debe declararse el fallo nulo; de la aplicación de esta sentencia en el caso concreto y de la revisión exhaustiva de la decisión proferida por el A-quo, se evidencia como puede observarse, una contradicción en la motivación la cual se contrapone entre sí, en cuanto al criterio reiterado de la Sala de Casación Social sobre la determinación del daño, hecho generador y la relación de causalidad, y una vez comprobada ésta última, proceder de manera detallada y precisa la procedencia o no de las indemnizaciones correspondiente, de acuerdo a los extremos de procedibilidad de cada una de ella, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Código Civil y demás leyes sociales.

    Criterios jurisprudenciales que deben observarse por los Tribunales de Instancia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicación supletoria por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia

    Sin embargo, a lo anterior a pesar de las contradicciones encontradas en la sentencia apelada, las mismas no influyen en el dispositivo del fallo, es por ello, siendo en este sentido, parcialmente procedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del demandante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral. Por lo que efectivamente de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    Siendo en este sentido, procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora, e IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.-

    Con respecto a las indemnizaciones por incapacidad total y permanente para el trabajo habitual o gran discapacidad cláusula 9 y 29 del contrato colectivo petrolero, reclamadas por el actor, así mismo, conforme al literal b) especificados en el escrito libelar, asimismo, las demás indemnizaciones. La parte actora no ejerció apelación de tales conceptos no condenados por el A-quo, en consecuencia, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, queda firme lo señalado por el A-quo. Así se decide.-

    Asimismo, con respecto al daño moral al no haber sido objeto de apelación esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peiu, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    Detallado de la siguiente forma:

    “En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:

    1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este caso, se comprobó que existe una enfermedad ocupacional. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales señaló que la trabajadora sufre una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

    2. El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no se evidenció de autos inobservancia por parte de la patronal o incumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.

    3. La conducta de la víctima: De autos no se evidencia que el actor hubiese incurrido en culpa para agravar la patología sufrida.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, sin embargo, de las documentales relativas a la instrucción proporcionada al actor (folios 109 al 119) así como de la Evaluación de Desempeño (folios 120 al 122), que el actor estaba suficientemente adiestrado para el desempeño efectivo de sus laboras u bajo el mayor grado de seguridad.

    5. Posición social y económica del reclamante: es posible establecer que el actor tiene una condición económica modesta,

    6. Capacidad económica de la parte accionada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al ramo Petrolero y de hidrocarburos.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo apelado, y se le ordena cancelar a la demandada SERVICOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00), por Daño Moral producto de la enfermedad ocupacional al ciudadano P.L.. Así se decide.- (Negrillas de la sentencia).

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo. Así se decide.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 diciembre de 2011. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano P.R.L.A. en contra de SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTA, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.). En Maracaibo; a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALYMAR RUZA

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000033

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALYMAR RUZA

    VP01-R-2011-000766

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR