Sentencia nº 136 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000042

Mediante oficio N° 220 de fecha 18 de junio de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, desaplicación normativa y suspensión del proceso electoral, interpuesto en la misma fecha, por los ciudadanos C.D.R.L., T.L.B.H., D.J.R.P., E.L.Z.R. y Á.S.M. , titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.922, 5.656.843, 3.997.590, 4.212.874, 12.813.720, respectivamente, alegando actuar “…los cuatro primeros [como] Miembros del PERSONAL ADMINISTRATIVO (…) y el ultimo (sic) de los identificados Miembro del Personal OBRERO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)…”, asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.068 y 17.803, respectivamente, contra el “…C.U. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET), a los fines de que se declare la Nulidad absoluta del Artículo 30 Numeral 3° del Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos período 2012-2016 (sic), aprobado por el C.U. (…) en Sesión extraordinario (sic) N° 003/2012 de fecha 07 de febrero de 2012 (…) cuyas elecciones fueron Convocadas para el día cuatro (04) de julio de 2.012 por la Comisión Electoral…” (resaltado del original y corchetes de la Sala).

Por auto del 20 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación acordó solicitar los antecedentes administrativos de la causa, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho y, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente respecto a la admisión del recurso y a la solicitud de medidas cautelares.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2012, el abogado H.C.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.433, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), presentó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho “…suscrito por los ciudadanos J.V.S.F. y O.A.M.H., en su carácter de Rector Presidente y Secretario del C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira…”, así como los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral de autos.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalan los recurrentes que el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en lo sucesivo UNET, “…en fecha 18 de octubre de 2.011 en Sesión Extraordinaria N° CU-079/2011 creó una Comisión conformada con los proponentes y gremios, a fin de presentar al Cuerpo una formula (sic) consensuada para la aplicación de la proporcionalidad en el Reglamento Electoral, es evidente que no fue posible para los gremios del Personal Administrativo y Obrero, llegar a un acuerdo sobre un sistema de voto basado en unas bases de proporcionalidad, por cuanto la aspiración era que se reconociera no solo (sic) el derecho al voto sino la paridad en el ejercicio del mismo”.

Aducen que la aludida Comisión, en fecha 25 de octubre de 2012, presentó un “Informe” al C.U. de la referida Casa de Estudios “…en Sesión Extraordinaria N° CU 083/2011 señalando que no se logró la aceptación unánime de una sola propuesta y por tanto no fue posible diseñar una fórmula de proporcionalidad consensuada”, y que “…en fecha siete (07) de Febrero de 2012 el C.U. (…) en Sesión Extraordinaria, como Punto Único llevo (sic) a consideración de dicho Consejo, el Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades periodo (sic) 2012-2016 y Decanos 2012-2015 de la UNET, el cual fue aprobado en la misma fecha mediante Resolución No. 003/2012…” (mayúsculas del original).

Indican que dicho reglamento electoral, “conforme a lo establecido en el Artículo 1, regulara (sic) los Procesos Electorales previstos en el Reglamento de la UNET, (…) el Artículo 29 determina quienes conformaran la Comunidad Universitaria con derecho al voto para la elección del Rector, los Vicerrectores, el Secretario y los Decanos, en el Numeral 2, estipula que la Comunidad Universitaria del Personal Administrativo estará conformada por: Fijos, Jubilados, Pensionados y Contratados (Servicios Especiales) que cumplan funciones y los requisitos establecidos en la Ley para ser fijos; y en el Numeral 3. (sic) Prevé que la Comunidad Universitaria del Personal Obrero estará conformada por: Fijos, Jubilados, Pensionados y Contratados que cumplan funciones y los requisitos establecidos en la Ley para ser fijos” (mayúsculas del original).

Alegan que “[l]a Comisión Electoral Convoco (sic) a Elecciones para el día miércoles 4 de julio de 2.012 de acuerdo a lo aprobado en C.U. en Sesión N° 042/2012 de fecha 22/05/2012, en la cual dicho Consejo aprobó el Cronograma de Actividades para las elecciones de Autoridades periodo 2012/2016 y Decanos periodo 2012/2015 (…) (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Arguyen que “[e]s evidente que la (…) UNET ha reconocido el derecho al voto al Personal Administrativo y Obrero, pero sin embargo desconoce el derecho que tiene cada miembro a que su voto se cuente y valore en igualdad de condiciones sin discriminaciones de ninguna índole (…)” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

En este sentido, señalan que “…de manera clara se evidencia que en el Artículo 30 del mencionado Reglamento se ha establecido una ponderación del voto de los estudiantes, los empleados administrativos, los obreros y los egresados, en concreto en los Numerales 2, 3 y 4 establece diferenciales en la valoración del voto que van del 30%, 20% y 10% respectivamente, estableciendo distinciones donde el Legislador no hizo ningún tipo de diferencia, por cuanto en el Numeral 3 del Artículo 34 la Ley Orgánica de Educación, la intención del Legislador fue establecer como principio General (sic), la participación de todos los integrantes de la Comunidad Universitaria con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para con ello garantizar el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la Comunidad Universitaria” (mayúsculas del original).

Adicionalmente, aducen que la UNET “…cuando dictó el Reglamento Electoral que regulará las elecciones convocadas para el día cuatro (04) de julio de 2.012, donde se elegirán las Autoridades periodo 2012-2016 y Decanos 2012-2015 de la UNET, reconoció que el Personal Administrativo y Obrero forman parte de la Comunidad Universitaria, sin embargo obvió que todos los miembros de dicha comunidad, también tienen derecho a un voto por elector para elegir las autoridades universitarias, por dispositivo del numeral 3 del Artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por lo cual la ponderación establecida en (sic) Numeral 3 del Artículo 30 del Reglamento Electoral es discriminatoria y viola el contenido del Artículo 34 en su Numeral 3ro. de la Ley Orgánica de Educación.

Así, expresan los recurrentes que “…el Artículo (sic) 30 del Reglamento Electoral para las elecciones de las Autoridades (sic) para el Periodo (sic) 2012-2016 y Decanos período 2012-2015, aprobado por el C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en sesión extraordinario (sic) N° 003/2012 en fecha siete (07) de febrero del 2012, es nulo de nulidad absoluta ya que viola lo establecido en el Artículo (sic) 33 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Seguidamente, solicitan que sea decretada medida cautelar de suspensión de efectos del acto normativo impugnado ante esta Sala, así como la desaplicación de la mencionada norma reglamentaria y, consecuentemente, la aplicación de la normativa legal enmarcada en el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, por parte de la Comisión Electoral de la precitada Universidad.

Adicionalmente, solicitan que se suspenda la Convocatoria de Elecciones a efectuarse el día “…04 de julio de 2012, (…) por la Comisión Electoral de acuerdo a lo aprobado por el C.U. de la UNET en Sesión Extraordinaria N° 042/2012”.

Finalmente, solicitan que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del artículo 30 del Reglamento Electoral y que se ordene al C.U. de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, la modificación del referido Reglamento “para darle viabilidad al derecho de ejercer el voto en igualdad de condiciones sin discriminaciones de ningún tipo”; así como, que las autoridades universitarias salientes sean ratificadas en sus cargos (con la facultad de administración y no de disposición), mientras se dilucide el recurso interpuesto.

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL C.U. DE LA UNET

Señalan las autoridades de la UNET que en virtud de la promulgación de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.929 Extraordinario del 15 de agosto de 2009, “…el C.U., como máxima autoridad de la [UNET] (…) procedió a iniciar en el 2011 la modificación parcial del Reglamento Electoral de la Unet” (corchetes de la Sala).

Que en el proceso de discusión “…hubo diversas consideraciones sobre la interpretación y discusión del artículo 34, numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación…”.

Que “…en la sesión del C.U. N° 074 de fecha 04 de Octubre de 2011 (…) se incorporó como punto 3, la Consideración de la valoración del voto (lo cual se correspondía con los numerales 2,3, (sic) y 7 del Artículo 87, del Capítulo X del Reglamento de la Unet). La competencia del C.U. en este aspecto era, partiendo de estos Articulados del Reglamento de la Unet, que sólo pueden ser modificados por el Ejecutivo Nacional, y con vista a la Ley Orgánica de Educación, adaptarlos a la Reforma Parcial del Reglamento Electoral, cuya competencia de modificación si (sic) está atribuida al C.U.”.

Exponen que se presentaron propuestas de diversos sectores de la comunidad universitaria (profesores, egresados, empleados administrativos y del “Decano de Postgrado”) “…relacionadas con la valoración del voto para cada sector con derecho a votar de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación…”.

Que en la sesión del C.U. N° 076/2011 del 10 de octubre de 2011 se acordó la modificación del Reglamento Electoral de la UNET en relación con “…la integración de la comunidad universitaria tal y como lo prevé la actual ley (sic) de Universidades”.

Aducen que en la sesión N° 079/2011 del 18 de octubre de 2011 “…se discutió la reforma del Reglamento Electoral con base a las propuestas de los diversos sectores que hacen vida en la Institución (…). En dicho C.U. finalmente, se aprobó el voto proporcional como mecanismo para valorar la participación de los miembros del personal académico, personal administrativo, personal obrero, estudiantes y egresados, en las elecciones de Decanos periodo (sic) 2012-2015 y Autoridades periodo (sic) 2012-2016”.

Que también se aprobó la conformación de “…una Comisión (…) a fin de que en el lapso de ocho días calendario presentaran a consideración del cuerpo, una fórmula consensuada para la aplicación de la proporcionalidad como mecanismo de valoración del voto, y luego de aprobada dicha fórmula, ésta fuera incorporada a la modificación del Reglamento Electoral”.

Finalmente, señalan que “…en sesión 003/2012 finalmente, se levanta la sanción de la resolución adoptada en Sesión 079/2011 (…) [y se aprobó] la propuesta de proporcionalidad del sector académico (…). En consecuencia, se [aprobó] la modificación del artículo 30 del Reglamento Electoral de la [UNET]” (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la atribución competencial de esta Sala Electoral establece, en el numeral 2 del artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

2.- Conocer de las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de esta Sala).

En este sentido, se observa que el recurso contencioso electoral en estudio se ha interpuesto contra el Reglamento Electoral para las elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos período 2012-2015 de la UNET, el cual fue aprobado por el C.U., en sesión extraordinaria N° 003/2012 de fecha 7 de febrero de 2012.

Ello así, aprecia esta Sala que el caso de autos se fundamenta en una pretensión de nulidad absoluta contra una disposición normativa que integra un reglamento proferido por un órgano de una Universidad Nacional, como lo es, el C.U. de la referida Casa de Estudios, mediante el cual se han determinado las reglas aplicables a los procesos comiciales que se desarrollen en la misma.

Adicionalmente, se observa que el asunto bajo análisis se encuentra relacionado con la valoración del voto de los miembros que conforman la comunidad universitaria de la UNET, en la oportunidad de elegir a sus autoridades, por lo cual, es claro, que la situación planteada reviste una evidente naturaleza electoral.

En consecuencia, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto, conforme a lo dispuesto en el mencionado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo. Así se declara.

Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, la Sala pasa a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad del recurso, habida cuenta que el mismo ha sido interpuesto conjuntamente con solicitudes de naturaleza cautelar.

En este sentido, observa que no se configuran los supuestos de inadmisibilidad a que se refieren los artículos 180 y 181 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, quedando exceptuado el análisis de la caducidad de la acción, al estar en presencia de la impugnación de un acto administrativo general de contenido normativo, como lo es el artículo 30 del Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, aprobado por el C.U. de la aludida Casa de Estudios en fecha 7 de febrero de 2012, en virtud que tal acto no se agota con su ejecución en un momento determinado, como sucede en el caso de los actos administrativos de efectos particulares sino que, por el contrario, se ejecutan cada vez que se verifican los supuestos de hechos regulados en su contenido (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 14 del 7 de febrero de 2001, 95 del 10 de agosto de 2011 y 132 del 24 de noviembre de 2011), por tal razón, esta Sala Electoral admite el presente recurso. Así se decide.

Declarada la admisión del recurso, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a las solicitudes cautelares formuladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal, de allí que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución), evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

En tal sentido, se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) los elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Asimismo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo ser decretadas por el juez solo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, según lo prevé el artículo 585 de la mencionada norma adjetiva civil.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el caso de autos y, en tal sentido, observa que la parte recurrente aduce que en el Reglamento Electoral aprobado por el C.U. para las “elecciones de Autoridades período 2012-2016 y Decanos 2012-2015 de la UNET”, si bien se reconocen los derechos políticos de participación del personal administrativo y obrero, en la referida elección; sin embargo, desconocen “…el derecho que tiene cada miembro a que su voto se cuente y valore en igualdad de condiciones sin discriminaciones de ninguna índole”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que sean decretadas medidas cautelares de suspensión de efectos del Artículo 30 del Reglamento Electoral de la UNET; la desaplicación de la mencionada norma reglamentaria y como resultado de ello, la aplicación del numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación y; la suspensión de la convocatoria a elecciones cuyo acto de votación fue pautado para el día 4 de julio del año en curso.

Al respecto, esta Sala observa que en el caso de autos la parte recurrente señala que el fumus boni iuris, se desprende del mismo contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, en la cual se establecen como “…principios rectores de la educación universitaria, específicamente, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades sin discriminación de ninguna índole” (resaltado del escrito recursivo).

Sin embargo, advierte este órgano jurisdiccional que aun cuando los recurrentes fundamentaron su pretensión cautelar en el dispositivo legal enmarcado en el aludido numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, no obstante, si bien la Sala ha declarado que el voto de la comunidad universitaria en los términos reconocidos en el mencionado artículo 34.3 ejusdem debe “…garantizar su participación ‘plena’ y en ‘igualdad de condiciones’…” (Vid. sentencia de esta Sala Electoral N° 120 del 11 de agosto de 2010, caso: P.R. y otros contra la UCLA), no es menos cierto que aún en ninguno de los fallos que han sido dictados, tanto por la Sala Electoral como por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, los órganos judiciales involucrados han conocido de un planteamiento de fondo como el que nos ocupa.

Ello así, por cuanto el objeto de la acción de autos no se agota con la determinación de quiénes integran el padrón electoral universitario, sino que va más allá, al ser necesario el análisis y establecimiento del valor específico que el voto de cada elector tendrá en relación con todo el universo electoral dependiendo del sector universitario del cual provenga, en interpretación de la voluntad del legislador que establece “…el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones…” del derecho al sufragio activo, en razón de lo cual, debe señalar la Sala que en el caso bajo estudio no es posible declarar cumplido el requisito relativo al fumus boni iuris necesario para otorgar las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.

De allí que, considerando que los aludidos requisitos para la procedencia de las pretensiones cautelares deben ser concurrentes, esta Sala se abstiene de verificar el cumplimiento o no del periculum in mora y declara improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

Resuelto lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que la causa continúe su curso de Ley.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto, desaplicación normativa y suspensión del proceso electoral, interpuesto por los ciudadanos C.D.R.L., T.L.B.H., D.J.R.P., E.L.Z.R. y Á.S.M., alegando actuar “…los cuatro primeros [como] Miembros del PERSONAL ADMINISTRATIVO (…) y el ultimo (sic) de los identificados Miembro del Personal OBRERO de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)…”, asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, contra el artículo 30 del “…Reglamento Electoral para las Elecciones de Autoridades periodo (sic) 2012-2016 y decanos 2012-2015, el cual fue aprobado mediante resolución No. 003/2012, en sección (sic) extraordinaria de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (UNET)…” (mayúsculas del original).

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTES las solicitudes de medidas cautelares formuladas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe la tramitación de la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En siete (07) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 136.

La Secretaria,

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