Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio of Anzoategui (Extensión Barcelona), of April 30, 2014

Resolution DateApril 30, 2014
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
JudgeAmerica Fermin Gonzalez
ProcedureObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2012-001303

SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: G.A.L.C. Y M.G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.741.004 y V-14.451.165, respectivamente;,.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs. 1.000, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/12/2012, los ciudadanos: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.741.004 y V-14.451.165, respectivamente

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 17/06/2005, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio mencionado en su escrito libelar, así como la documentación de los bienes mencionados.

II

En fecha 19/12/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 21/12/2012, dictándosele despacho saneador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, concediéndosele cinco (5) días hábiles para ello.-

En fecha: 25/02/2013 compareció la ciudadana M.G.M., debidamente asistida por la abogada C.E.M., dando cumplimiento al despacho saneador.-

En fecha 11/03/2013 se dicto auto del Tribunal acordándose agregar escrito de subsanación e instando al ciudadano G.A.L.C. a ratificar lo subsanado por la ciudadana M.G..-

En fecha: 09/04/2013 Se recibió escrito presentado por el ciudadano G.A.L.C., donde confirma y Ratifica el escrito de subsanación presentado por la ciudadana M.G.M..-

En fecha: 11/04/2013 se dicto auto del Tribunal acordando el decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

Compareciendo en fecha 22/04/2014, los ciudadanos: G.A.L.C. Y M.G.G.M., debidamente asistidos por los abogados en ejercicio C.E.M., plenamente identificados en autos, y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha 23/04&2014, se dicto auto donde se ordenó dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III

Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 11/04/2013 hasta el 22/04/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y Así se Decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges G.A.L.C. Y M.G.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.741.004 y V-14.451.165, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 148, de fecha 17/06/2.005, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo. Y Así se Decide.

En cuanto a los bienes adquiridos por la comunidad conyugal este Tribunal HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones señalados en la solicitud, la partición que de los bienes hicieron los solicitantes de mutuo y amistoso acuerdo. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito

Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. A.F..

LA SECRETARIA.

ABG. P.N.M..

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

ABG. P.N.M..

AF/Alcala.-

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