Decisión nº PJ0382011000131 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veintitrés de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-V-2010-000609

DEMANDANTE: C.L.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.848.136 ASISTIDO por la abogada, M.J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.059

DEMANDADOS: M.E.S.D.C. y F.J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 14.612.741 y V- 13.149.194, respectivamente, ASISTIDOS por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción judicial, ABG. M.C.D.C..

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, de un (01) año y cuatro (04) meses de edad.

MOTIVO: FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 14 de Diciembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, incoada por el ciudadano C.L.R.L., en contra de la ciudadana M.E.S.D.C.. En el Escrito libelar presentado se pueden apreciar los siguientes hechos: “…Yo, C.L.R.L. (…) con el debido respeto ocurro ante su competente autoridad para exponer lo siguiente: Sostuve una relación amorosa con la ciudadana M.E.S.D.C. (…) casada con el ciudadano F.J.C.Z. (…) De dicha relación procreamos una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA (…) es el caso que la madre de la niña al estar casada con el ciudadano F.J.C.Z. (…) presento a la niña (…) ante la Primera autoridad civil del Municipio M.d.E.N.E. (…) Este precitado ciudadano no es el padre biológico de la niña, sino que su padre biológico soy yo. 4.- Cabe destacar que la precitada madre de mi hija esta totalmente de acuerdo en que yo inicie este procedimiento (...) Por los razonamientos expuestos, es por lo que acudo a su competente autoridad con el fin de demandar, como formalmente demando a la ciudadana M.E.S.D.C. (…) y al ciudadano F.J.C.Z. ya identificado, en su condición de padre reconocedor, por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en interés superior de mi hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA…”.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación de los ciudadanos F.J.C.Z. y M.E.S.D.C. y la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección. Asimismo, ordeno la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, llamando a hacerse parte en el procedimiento a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el juicio. El edicto fue debidamente publicado en el Diario Caribazo. En fecha 08 de Febrero de 2011, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la publicación del edicto. De igual manera, transcurrido el lapso establecido en el edicto; en fecha 15 de Marzo de 2011, se dejo constancia que la notificación dirigida a los demandados, se realizo en los términos establecidos en la misma.

Consta que en fecha 23 de Marzo de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia tanto de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento. Asimismo se dejo constancia de la presencia de la Fiscal VIII del Ministerio Público. Ambas partes intervinientes en el proceso, tomaron la palabra y solicitaron la realización de la Prueba de ADN, y acordaron efectuarla en un laboratorio privado, acuerdo que fue debidamente homologado por el mencionado tribunal,. En la misma oportunidad, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. En fecha 07 de Abril de 2011, se recibió tanto del demandante como de la parte demandada, su respectivo Escrito de Promoción de Pruebas y Escrito de Contestación a la demanda y de Promoción de Pruebas. En fecha 11 de Abril de 2011, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que en fecha 08-04-2011, había culminado el lapso de las partes para la consignación de los escritos anteriormente señalados.

En fecha 18 de Abril de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia solo de la comparecencia del apoderado judicial del demandante y de la Defensora Publica Segunda de Protección, Abg. M.C.C., quienes solicitaron el diferimiento de la audiencia. Dicho diferimiento, tuvo lugar en fecha 05 de Junio de 2011, en el cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante, debidamente asistido, quien ratifico las pruebas promovidas. Dichas pruebas fueron debidamente a.y.s.q.n. se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, en consecuencia se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

En fecha 09 de Junio de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 21-09-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistido por su abogada. Se le cedió la palabra a la parte a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan de autos, luego se levantó el acto por el espacio de 60 minutos y se constituyó nuevamente el tribunal a los fines del pronunciamiento de la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 56 y 76 lo siguiente:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Subrayado por el Tribunal)

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. (Subrayado por el Tribunal)

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala el artículo 25, lo que a continuación se transcribe “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Ahora bien, es deber para esta Juzgadora garantizar los derechos fundamentales mencionados ut-supra mediante una decisión que preserve el derecho que tiene toda persona de conocer su verdadera identidad, en el caso concreto, la identidad real o biológica de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. En este sentido, el ciudadano C.L.R.L., ejerció ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, una Acción de Impugnación de Paternidad, la cual, la ha definido la doctrina como una Acción declarativa de supresión, denegación o impugnación de Estado, que pretende “lograr una decisión que establezca que una persona nunca ha correspondido legalmente determinado estado de familia que la misma aparentaba o pretendía tener desde antes de la iniciación del proceso” (Francisco L.H., Tomo I, Derecho de Familia, Segunda Edición Actualizada, pág. 126)

Entre los hechos alegados en el libelo de demanda el ciudadano C.L.R.L., señala que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana M.E.S.D.C., y que de dicha unión procrearon a la niña; y que la misma fue presentada por el ciudadano F.J.C.Z., al ser el esposo de la madre de la niña; en tal sentido ejerció la presente acción de IMPUGNACIÓN DEL ACTO DE RECONOCIMIENTO en contra de ambos, hechos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio.

Ahora bien, es fundamental determinar la legitimación del ciudadano C.L.R.L. para ejercer la acción mencionada. A este efecto, señala el artículo 221 del Código Civil lo siguiente. “El reconocimiento es declarativo y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. Asimismo consagra el artículo 206 de la citada normativa civil, que la referida acción no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento de hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el mismo, circunstancia que se constata en el caso de autos, por cuanto, el accionante ejerció la presente demanda a los siete (7) meses de edad de la niña, una vez descubierto que la niña fue presentada por el esposo de su madre, a sabiendas que no era su hija biológica, hechos que no fueron contradichos ni fueron controvertidos por los demandados en la presente causa, quedando los mismos como hechos ciertos sin contención, siendo procedente la presente acción, para quien suscribe. En este orden de ideas, esta demanda adicionalmente se fundamenta en normas constitucionales los cuales consagran la garantía al derecho a investigar y conocer la identidad de los padres biológicos, para lo cual de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 del mismo texto se establece el derecho de acceso a la justicia y el derecho de petición a los interesados, bien sea el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. Considerando quien suscribe, la legitimidad del demandante, por cuanto conforme a lo alegado en el libelo de demanda, así como de las diferentes audiencias que el ciudadano ha comparecido a los distintos actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario, desprendiéndose un interés personal y legítimo de en que se establezca la verdadera filiación de su hija, impugnando el reconocimiento voluntario que hiciere el ciudadano, F.J.C.Z., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este Estado.

De las actas procesales, se constata que los ciudadanos, M.E.S.D.C. y F.J.C.Z. la primera como progenitora y el segundo como progenitor legal de la niña, fueron debidamente notificados de la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo los referidos ciudadanos a distintas audiencias celebradas en el curso del procedimiento ordinario. En este orden de ideas, entre las pruebas solicitadas por el actor se encuentra la experticia heredo biológica conforme lo establece el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, asimismo las partes designaron como único experto Laboratorio Genomik C.A, en este sentido, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ofició a dicho ente privado, compareciendo al referido laboratorio de Genética Humana, los ciudadanos M.E.S.D.C., C.L.R.L. y la niña de autos, a la fecha concertada de la cita, a los fines de practicarse las pruebas de indagación de la filiación biológica, arrojando las mismas, que existe una probabilidad de paternidad de 99,9999% del ciudadano C.L.R.L. respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA. En virtud que lo anterior y visto lo resultados de la prueba practicada y por cuanto la identidad biológica tiene carácter constitucional, la cual debe prevalecer siempre que haya contradicción entre esta y la identidad legal, criterio que ha sostenido nuestro m.T. de la República en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/08/2008, Exp. Nº 05-00629, el cual es compartido por esta Juzgadora, por considerar que al determinar la identidad biológica de los niños, niñas y adolescentes, conlleva a garantizarles, aparte de este derecho fundamental, una gama de derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ejemplo el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres (Art. 27 de la LOPNNA), el Derecho a conocer a su padre y madre y a ser criado por ellos (Art. 25 de la LOPNNA), entre otros, aunado a que, es criterio de quien suscribe, que en las decisiones judiciales debe prevalecer la realidad sobre formas y apariencias, y por cuanto la prueba de ADN es el método de identificación más preciso que existe en la actualidad para determinar la paternidad, esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano, C.L.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.848.136, asistido por la abogada, M.J.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.059, contra los ciudadanos, M.E.S.D.C. y F.J.C.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº: V- 14.612.741 y V- 13.149.194, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Segunda de Protección de esta Circunscripción judicial, ABG. M.C.D.C..

SEGUNDO

Se acuerda anular el acta de nacimiento correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA, que fuere levantada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de este estado, insertada bajo el Nº 1712, Tomo Nº 7 de 1 folio, del segundo trimestre del año 2010, en consecuencia líbrese oficio en el cual se le ordena a la autoridad civil correspondiente; estampar en la referida acta, la expresión ANULADA, y en beneficio de preservarle el derecho de la niña su derecho a ser inscrita en el Registro Civil se ordena levantar una nueva acta de nacimiento en la cual se asiente que la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA es hija de los ciudadanos C.L.R.L. y M.E.S.D.C., ampliamente identificados en este fallo. Remítase copia certificada de la sentencia en extenso, una vez quede definitivamente firme a fin de cumplir con lo ordenado en los artículos 98 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 506 del Código Civil.

TERCERO

Expídase copia certificada de un extracto de la presente sentencia, omitiendo el nombre de la niña, para que sea publicado en un periódico de esta localidad por una sola vez a los fines previstos en el artículo 507 del Código Civil, una vez publicado se consignará en el expediente una copia del ejemplar.

CUARTO

Se INSTA al ciudadano C.L.R.L., ampliamente identificado en este fallo, a solicitar todo lo concerniente a la patria potestad y su contenido respecto a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL 65 DE LA LOPNNA ante la Defensoría de niños, niñas y adolescentes correspondiente al domicilio de la niña o ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Se ordena remitir la presente causa, una vez firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se reitinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los veintitrés ( 23 ) de Septiembre de dos mil once (2011).

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora

Exp: OPO2-V-2010-000609 Sentencia: 131/2011

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