Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 197º y 149º

PARTE ACTORA: A.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.766.255 y Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.933.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.821.

PARTE DEMANDADA: ELECTRONICA AVENTEC, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de abril de 2003, Bajo No. 49, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.G. y L.J.M.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.747 y 47.189, respectivamente.

MOTIVO DE LA DEMANDA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.

EXPEDIENTE No: 07-9270.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda, introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la demandada.

En fecha 31 de mayo de 2007, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2007, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.

En fecha 17 de septiembre de 2007, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.

En fecha 28 de septiembre de 2007, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber realizado la citación personal de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 8 de octubre de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

- II -

ALEGATOS DE LA PARTES

La parte intimante en su libelo de la demanda afirma lo siguiente:

  1. Que en fecha 1° de septiembre de 2005, el actor comenzó a prestar servicios en la empresa demandada bajo la figura de contrato a tiempo determinado desempeñando el cargo de gerente de comercialización en el que firmaba las comunicaciones dirigidas a los organismos públicos y privados.

  2. Que el contrato fue por tiempo completo para desempeñar actividades inherentes a la gerencia de comercialización y que en ningún momento fue contratado para realizar actividades de abogado.

  3. Que mientras el actor estuvo trabajando en la empresa demandada, el director de la misma le asignaba actividades profesionales de abogado por lo que se observa una simulación laboral contractual.

  4. Que nunca le pagaron las actividades profesionales de abogado realizadas aparte de su carácter de gerente de comercialización.

  5. Que el actor fue despedido en fecha 25 de mayo de 2006, y la demandada aceptó tácitamente que el actor dejó de trabajar como abogado para ellos.

  6. Que en fecha 7 de junio de 2006, la demandada hizo una oferta real en un Juzgado por un monto de Bs. 4.572.244,00 pero no materializó la consignación del cheque de la oferta real por dicho monto sino 5 meses después, es decir, 6 de diciembre de 2006.

  7. Que el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le impuso a la demandada una sanción por Bs. 280.000,00 por concepto de intereses de mora por atrasarse más de 6 meses en la oferta real.

  8. Que mientras el actor trabajaba en la demandada, le solicitó 7 veces al Director de la demandada que le pagara sus honorarios profesionales de abogado o que solo trabajaría como gerente de comercialización por un sueldo de Bs. 800.000,00, sin comisiones, ni bonos.

  9. Estimó sus honorarios profesionales de abogado en la cantidad de Bs. 135.871.580,00.

  10. De igual manera, solicitó que le fuera aplicada la indexación o corrección monetaria a la cantidad intimada.

    Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte intimada alegó lo siguiente:

  11. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en el libelo de la demanda.

  12. Que la parte actora no tiene derecho al cobro que pretende de la demandada, por los supuestos honorarios profesionales de abogado reclamados.

  13. Que dentro de las actuaciones reclamadas por el actor, se incluyen una serie de actuaciones que en el supuesto negado de que se deba pagar cantidad alguna de dinero por dicho concepto, no son contempladas como actividades jurídicas.

  14. Que el actor nunca fue contratado como abogado, por lo cual no puede la demandada deberle cantidad alguna por dicho concepto.

  15. Que el actor nunca solicitó, tal y como lo expresa en el libelo de demanda que se le pagaran los presuntos honorarios profesionales de abogado que pretende, hecho este que es absolutamente falso.

  16. Que durante el periodo durante el cual el actor trabajó con la demandada, se le pagó su salario mensualmente dentro del cual se encuentran incluidos los conceptos por el reclamados como honorarios profesionales de abogado.

  17. Que el actor pretende explotar la compra que realizó la demandada de un inmueble, para abultar sus estimaciones existiendo contradicciones entre el libelo original y su reforma.

  18. Que a todo evento se acoge al derecho a la retasa que establece la ley.

  19. Que se opone al pago de las cantidades reclamadas por el actor, por considerarlas exageradas de acuerdo al artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Promueve junto al libelo de la demanda, carnet del colegio de abogados, carnet de inpreabogado y carnet del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    2. Promovió contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre las partes en el presente proceso, de fecha 1° de abril de 2006. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de trabajo. Así se declara.-

    3. Promovió constancia de trabajo emanada de la parte demandada, en fecha 23 de marzo de 2006. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    4. Promovió cuadro referente a las vacaciones colectivas del periodo 2004-2005, emanado de la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    5. Promovió autorización especial de representación de la demandada por ante el CONAPI a favor del actor, emanada en fecha 4 de abril de 2006. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    6. Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor actuando en carácter de gerente de comercialización de la demandada al IVSS, en fecha 6 de febrero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    7. Promovió copia de 2 recibos de pago de nomina correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, emanados de la parte demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    8. Promovió tarjetas de presentación del Director Gerente y del Gerente comercial de la empresa demandada. Al respecto, observa este juzgador, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1368 del Código Civil y lo establecido en nuestra Constitución Nacional, visto que dicho texto no fue suscrito por la persona autora del mismo, este juzgador debe desechar la presente probanza por no haber sido suscrita por persona alguna. Así se declara.-

      I. Promovió copia certificada de expediente No. AP21-S-2006-001622 que por oferta real de pago llevaba el Tribunal Duodécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    9. Promovió reporte de actividades del actor de los días 2 y 3 de marzo de 2006, emanado de la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    10. Promovió reporte de actividades del actor del día 12 de mayo de 2006, emanado de la parte actora. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      L. Promovió informe realizado por el actor sobre la compra de un inmueble por parte del representante de la demandada, de fecha 10 de octubre de 2005. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

    11. Promovió copia simple de certificación de gravámenes del inmueble objeto de la compra por parte del representante de la demandada, de fecha 10 de marzo de 2005. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

    12. Promovió copia simple de tradición legal del inmueble objeto de la compra por parte del representante de la demandada, de fecha 10 de marzo de 2005. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

    13. Promovió copia simple de 6 comunicaciones emanadas del actor actuando en su carácter de gerente de comercialización de la demandada y dirigidas al CONAPI, durante el año 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    14. Promovió copia simple de recibo de pago suscrito por el actor actuando en su carácter de gerente de comercialización de la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    15. Promovió copia simple de autorización de cobro otorgada al actor actuando en su carácter de gerente de comercialización de la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    16. Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor actuando en su carácter de gerente de comercialización de la demandada al CONAPI. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    17. Promovió copia simple de convenio de pago suscrito entre el actor actuando en su carácter de gerente de comercialización de la demandada al CONAPI. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    18. Promovió copia simple de comunicación dirigida por la demandada a la empresa DATA CONTA MyS, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    19. Promovió copias simples de 3 recibos de caja emitidos a favor del actor por la cantidad de Bs. 3.000,00. Al respecto, observa este juzgador que la presente probanza no tiene relación con el controvertido, razón por la cual debe desechar la presente probanza por impertinente. Así se decide.-

      V. Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor a Director de la demandada, en fecha 17 de noviembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    20. Promovió documento de compraventa emanado y visado por el actor. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el principio procesal de que nadie puede crear un título a su favor, el cual se encuentra consagrado en el Artículo 1378 del Código Civil, este Tribunal debe desechar la presente probanza. Así se declara.-

      X. Promovió copia certificada del documento de compraventa del inmueble adquirido por el representante de la parte demandada, en fecha 3 de febrero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    21. Promovió copia simple de comunicación dirigida por la demandada al FUS, en fecha 30 de noviembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    22. Promovió copia simple de comunicación emanada del actor y dirigida a la empresa demandada, en fecha 20 de diciembre de 2005. Al respecto, debe observar este juzgador que de conformidad con el Artículo 1371 del Código Civil, la presente probanza posee valor probatorio por tener relación con el controvertido del presente proceso. Así se declara.-

      AA. Promovió documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Capital. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de demostrar que las partes en litigo convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento. Así se declara.-

      BB. Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor en carácter de gerente de comercialización al IVSS, en fecha 19 de enero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      CC. Promovió copia simple de poder especial otorgado por la demandada al actor en su carácter de gerente de comercialización, otorgado en fecha 13 de enero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      DD. Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor en carácter de gerente de comercialización al IVSS, en fecha 17 de enero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      EE. Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor en carácter de gerente de comercialización al IVSS, en fecha 6 de febrero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      FF. Promovió copias simples de pago de derechos arancelarios relacionados con la compra del inmueble realizado por la parte demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      GG. Promovió copia simple de comunicación dirigida por el actor a D.H.L. FLETES AEREOS, C.A., en fecha 24 de enero de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      HH. Promovió solicitud de otorgamiento de testamento cerrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2006. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

      II. Promovió copia simple de autorización otorgada por el ciudadano R.J. al actor a fin de tramitar las copias certificadas del documento de propiedad del inmueble adquirido por la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      JJ. Promovió copia certificada de documento constitutivo estatutario de la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      KK. Promovió copia certificada de documento constitutivo estatutario de la empresa INVERSIONES GEOMUNDO, C.A. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      LL. Promovió autorización emanada de la demandada y a favor del actor para tramitar la solvencia de Hidrocapital del inmueble adquirido por la demandada. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

      MM. Promovió copia simple de comunicación emanada de la parte demandada, en fecha 20 de abril de 2006 y dirigida a CONAPI, en la cual se manifiesta que el actor redactó 2 contratos relativos a su relación con CONAPI, los cuales fueron debidamente suscritos por las partes. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      NN. Promovió copia simple de dictamen sobre la venta del inmueble posteriormente adquirido por la demandada, de fecha 28 de abril de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      OO. Promovió copias simples de 2 comunicaciones dirigidas a CONAPI como parte de la gestión de cobro realizada por la demandada. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      PP. Promovió copia simple de autorización al actor para que obtuviera la tradición legal y la certificación de gravamen del inmueble ubicado en el Edificio Centro Británica de Seguros. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

      QQ. Promovió acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, de fecha 9 de noviembre de 2005, redactado por el actor. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    23. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

    24. Promovió original de comprobante de egreso de fecha 16 de marzo de 2006, en el que el actor dejó constancia de haber recibido la suma de Bs. 1.150.000,00 por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    25. Promovió original de comprobante de egreso de fecha 30 de marzo de 2006, en el que el actor dejó constancia de haber recibido la suma de Bs. 1.222.400,00 por concepto de honorarios profesionales. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

    26. Promovió copia simple del acta de asamblea de accionistas realizada por la demanda en fecha 7 de diciembre de 2005. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnado por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-

    27. Promovió informe diario de actividades de la gerencia comercial de la demandada, de fecha 12 de enero de 2006. Al respecto, observa este Tribunal que la presente probanza merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.-

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En cuanto a la reclamación de los honorarios profesionales realizada por el ciudadano A.L.G. es menester señalar lo que expresamente prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:

      El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

      El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.

      Respecto del procedimiento a seguir en la presente causa debe este juzgador mencionar que se acoge el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 26 de mayo de 2005, que es del tenor siguiente:

      En relación con el segundo aspecto se observa que la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia N° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión N° 67 del 5 de abril de 2001 y N° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.

      La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.

      El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

      Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

      La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

      Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:

      ‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.

      La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.

      Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.

      La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.

      Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el thema decidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

      Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil -con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

      Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

      En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

      Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

      Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

      Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

      En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

      De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

      En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

      Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

      Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

      (Subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla M.F. y L.A.S.)

      Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: C.E.C.V. y R.H.L.; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: A.L.L.d.P. y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: J.F.A.M..

      En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.

      En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.

      En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.

      En virtud del fallo anteriormente transcrito, se observa que el presente fallo corresponde a la sentencia que hará culminar la fase declarativa, es decir, donde lo que pretende es establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale el intimante en su libelo de demanda.

      En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro m.T. a decir:

      …Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…

      Luego del análisis al material probatorio, debe este Tribunal concluir que efectivamente el ciudadano A.L.G., realizó actividades que se encuentran fuera de sus deberes como gerente de comercialización y se encuentran más dentro de los que serían actividades propias de un profesional del derecho, ente dichas actividades se encuentran las siguientes: a) Redacción, visado y tramitación del documento de compraventa del inmueble ubicado en el Centro Comercial Centro Plaza situado en los Palos Grandes por parte del ciudadano R.J.M.; b) Redacción del testamento cerrado del ciudadano R.J.M.; c) Redacción y registro del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil GEOMUNDO, C.A.; d) Redacción de contratos de prestación de servicios y contrato de convenio de donación de prótesis auditivas para el CONAPI; e) Redacción de dictamen sobre la venta del inmueble MC-4-15 ubicado en el Centro Plaza a la sociedad mercantil demandada, de fecha 28 de abril de 2006.

      Como consecuencia de lo anterior, puede concluir este Tribunal que las actuaciones contenidas en los literales a), b) y c), fueron realizadas por el actor en favor del ciudadano R.J.M., quien funge como Director Gerente de la empresa demandada. Ahora bien, siendo que dichas actuaciones no fueron realizadas a favor de la sociedad mercantil demandada, mal podría este Tribunal condenar al pago de dichas actuaciones a una persona distinta, ya que la sociedad mercantil ELECTRONICA AVANTEC, C.A. posee una personalidad jurídica distinta de la de su Director Gerente ciudadano R.J.M.. Así se decide.-

      No obstante lo anterior, las actuaciones contenidas en los literales d) y e), si fueron realizadas por el actor a favor de la sociedad mercantil demandada, y se encuentran fuera de sus funciones de gerente de comercialización, y dentro de las actividades que comúnmente desempeñan los profesionales del derecho, por lo que el ciudadano A.L.G. tiene derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado por la Redacción de contratos de prestación de servicios y contrato de convenio de donación de prótesis auditivas para el CONAPI y la Redacción del dictamen sobre la venta del inmueble MC-4-15 ubicado en el Centro Plaza a la sociedad mercantil demandada, de fecha 28 de abril de 2006. Así se decide.-

      En ese orden de ideas, debe precisar este Tribunal que la sociedad mercantil demandada trajo a los autos dos recibos de pago a favor del actor por concepto de honorarios profesionales que suman la cantidad de Bs. 2.372.400,00. Dicha cantidad deberá ser descontada del monto que finalmente resulte como adeudado por la demandada por concepto de honorarios profesionales de abogado. Así se decide.-

      En cuanto a la reclamación de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales por el ciudadano A.L.G., debe este Tribunal observar que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

      Debe precisarse que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio referente a la improcedencia de la indexación en los casos de intimación de honorarios profesionales, toda vez que ellos constituyen una obligación dineraria y no de valor (vid sentencia Nº 128 del 19 de febrero de 2004).

      En virtud de lo anteriormente expresado, debe precisar este juzgador la improcedencia de la pretensión de indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, acogiendo de esta manera el criterio expresado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

      - V -

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

En consecuencia este Tribunal declara que el abogado intimante A.L.G. tiene derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados en contra de la sociedad mercantil ELECTRONICA AVANTEC, C.A., relativos a la Redacción de contratos de prestación de servicios y contrato de convenio de donación de prótesis auditivas para el CONAPI y la Redacción del dictamen sobre la venta del inmueble MC-4-15 ubicado en el Centro Plaza a la sociedad mercantil demandada, de fecha 28 de abril de 2006.

SEGUNDO

Se ordena descontar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.372.400,00) por concepto de pagos de honorarios profesionales realizados a favor del ciudadano A.L.G..

TERCERO

Se NIEGA la pretensión de la parte actora referente a la indexación de la cantidad reclamada por concepto de honorarios profesionales, en virtud de los razonamientos debidamente explanados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Vista la naturaleza del presente fallo, en que ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecen los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese Y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) día del mes de marzo de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En esta misma fecha siendo las _____________, se registró y se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Exp. No. 07-9270.

LRHG/VyF.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR