Decisión nº 079-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-010662

ASUNTO : VP02-R-2014-000267

DECISION N° 079-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas I.I.C.M. y N.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 370-14 dictada en fecha 18-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en gaceta oficial No 40.340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo N° 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Se ingresó la presente causa en fecha 21-03-14, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. N.G.R., que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones en fecha 21-03-14, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidenció en actas, que las recurrentes interponen su recurso conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza en los siguientes términos:

Alegó el Ministerio Público que la decisión que se tomó para acordar la libertad inmediata de los imputados de autos, procedió a interponer y formalizar el efecto suspensivo, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión Interlocutoria que otorga la libertad inmediata de los Imputados J.A.L.L. y W.R.P.I., signada bajo el No. 7C-30141-13, emanada de este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuó el Ministerio Público narrando los hechos acontecidos en la presente causa, y citó un extracto de la decisión recurrida.

Indicó la Vindicta Publica que, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa, los cuales comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., en la comisión de los delitos imputados formalmente en ese acto, la misma no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasionó que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; evidenciando que el juez se apartó de lo solicitado por la vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideraron en el acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I..

Manifestaron que, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Control en su decisión no solo decretó Medida Cautelas Sustitutiva, sino que además desestima el delito de Asociación precalificado por el Ministerio Público, sin tomar en consideración que es éste el titular de la acción penal como lo consagra el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal para realizar esta imputación tal como lo refiere el ordinal 8 del articulo 11 del referido texto legal; en la etapa procesal incipiente se da una precalificación a los hechos, la cual se realiza de manera ajusta.

Argumentaron que, el Juez de Control, desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ocupar esferas que le son propias por mandato constitucional al Ministerio Público, como lo es el acto de imputación formal, por cuanto, como titular de la acción penal, le corresponde ejercer la titularidad de la acción penal, siendo el caso, que luego de recibirse los procedimientos, se procede a subsumir los hechos en el derecho, realizando una precalificación jurídica, que debe ser en la fase de investigación donde se recaben los elementos de convicción necesarios que permitan demostrar si existe o no responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos en la Audiencia de Presentación, extralimitando su competencia. Continuó el Ministerio Público citando doctrina y jurisprudencia en torno al caso en concreto.

Refirieron que, toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere. Continuaron citando los artículos 229, 230 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizaron las representantes del Ministerio Público un análisis sobre los delitos los imputados formalmente en el acto de presentación de imputados, como lo son los delitos de Contrabando de Extracción, que se encuentra consagrado en el articulo 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, estatuido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Continuaron señalando las Representantes del Ministerio Público que, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidenció que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidenció de actas que la mismas se encontraba circulando por una zona de seguridad fronteriza con destino a la Ciudad de Colombia, transportando DIEZ BULTOS DE HARINA MARCA SUAVE MASA DE 20 UNIDADES C/U DE UN KILOGRAMO POR UNIDAD PARA UN TOTAL DE 200 KILOGRAMOS, 15 BULTOS DE ARROZ MARCA GLORIA DE 24 UNIDADES C/U PARA UN TOTAL DE 360 KILOGRAMOS; incurriendo de esta manera en el delito de contrabando, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Contrabando requiere de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

Finalmente solicitaron que el presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, sea revocado la decisión N° 370-14 emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de contrabando propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado O.G.B., en su carácter de Defensor de los imputados J.A.L.L. y W.R.P.I., identificados en actas, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

Comenzó el defensor realizando consideraciones pertinente al presente caso y señaló que, la decisión recurrida no incurrió en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la calificación provisional otorgada por el Juez de Instancia, es por lo anteriormente expuesto que la defensa dió por contestado el recurso de apelación bajo la figura de efecto suspensivo por parte del Ministerio Publico y solicitó sea declarado sin lugar el mismo por ser procedente en derecho y justicia al no existir elementos jurídicos que permitan darle la razón al Ministerio Publico y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó medida cautelar sustitutiva a sus defendidos J.A.L.L. y W.R.P.I..

IV

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Los miembros integrantes de esta Sala de Alzada, en primer lugar consideran pertinente destacar el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la decisión N° 370-14 dictada en fecha 18-03-2014, en la cual se afirmó lo siguiente:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ut supra indicados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en concurso ideal de hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL NO. CR3-DF36-4TA.CIA.SIP: 135, de fecha 17-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado, Inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos, insertas al folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa; C.D.R., inserto al folio siete (07) y ocho (08) de la presente causa; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión, inserta en el folio diez (10) de la presente causa; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso, inserto al folio trece (13) de la presente causa; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, inserto al folio catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) folios útiles…

…Ahora bien, es oportuno indicar, a objeto de determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal intraprocesales requeridas en contra del ciudad ano imputado ut supra, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente (lo que quiere decir que se trata de normas rígidas que no admiten interpretación in extenso y cuya aplicación es de carácter restringido tal y como lo establece el artículo 233 del texto adjetivo penal)…

…En tal sentido, la defensa de autos solicita a este Jurisdicente se aparte de la calificación jurídica en el delito de “Asociación para Delinquir” aportada por el representante fiscal, toda vez que a criterio de esa representación de la defensa pública no existen fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, no teniendo responsabilidad alguna en los hechos imputados. Sin embargo, indica la defensa que el ciudadano imputado se encontraba solo, por lo que su comportamiento no puede ser encuadrado en el delito de asociación para delinquir. Dentro de esta perspectiva, este juzgado antes de entrar decidir sobre el pronunciamiento del punto esgrimido por la defensa, hace suyo lo indicado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), en relación a la definición de la palabra Asociación, siendo esta: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”….

…En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual además afecta el desarrollo sustentable de la nación al proceder a la sustracción y venta de productos alimenticios de origen venezolano, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, mas sin embargo se ha podido evidenciar, a través de los documentos presentados por la defensa, que los imputados de autos son comerciantes que laboran y surten de distintos alimentos a diferentes juntas comunales del Municipio Mara y aun cuando no poseían la guía zada, utilizada para el transporte de productos dentro del territorio de la republica, los mismo transportaban productos que no se encuentran dentro de la lista de alimentos con precios justos realizada por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), tales como la harina suave y arroz saborizado, tomando igualmente en consideración que los rubros antes referidos fueron presuntamente adquiridos por vía licita, siendo comprados ante la distribuidora “Ciruelo Alto”, tal como consta en la factura no. 000630, encontrándose además en una zona que no es aduanera dentro del territorio venezolano, estando a mas de cien (100) kilómetros de distancia de la frontera con el vecino país; por lo cual sopesando esta Juzgador cada una de las circunstancias anteriormente indicadas y considerando que existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica de los imputados visto desde su perspectiva individual; sujetos, a quienes además le es afectada su capacidad económica y como quiera que el solo hecho de la pena no es presunción de peligro de fuga, ya que el sujeto pasivo del delito resulta ser la colectividad, representada por el Estado Venezolano, ente cuyas prerrogativas exceden cualquier fuerza individual, donde además la imputada ha demostrado tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal, no existiendo además registro de la misma en el sistema interno, o en los sistemas policiales, lo que evidencia que no existe reincidencia policial o criminal, y como quiera que nuestra norma adjetiva penal ha presentado un compendio de circunstancias sobre las cuales el Juez de control puede decretar una medida de privación de libertad, siendo que además los imputados de autos han suministrado ante este tribunal todos sus datos personales, dirección de domicilio, demás rasgos característicos y profesión determinada; por lo que considera este juzgador que puede acordarse una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa que la requerida por el Ministerio Público, por lo que acuerda las Medidas contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242, en concordancia con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.A.L.L., titular de la cédula de identidad V- 72.173.281, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, de fecha de nacimiento 27-04-1978, de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, hijo de Y.L. y G.L., residenciado en el sector cuatro bocas, a lado del preescolar “Simoncito” del municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-5667162 y W.R.P.I., titular de la cédula de identidad V-18.742.091, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio M.d.E.Z., de fecha de nacimiento 02-09-1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de F.M.I. y J.A.P., residenciado en el sector y abasto casa blanca, la sierrita del Municipio M.d.E.Z., teléfono 0416-8682748, por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones una vez treinta (30) días, incluyendo las veces que sea convocado y 2.- Presentación de dos personas idóneas que pudieran servirle como fiadores solidarios. En este orden de ideas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica. Se ordena proveer las copias solicitadas…”

Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación en efecto suspensivo y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Con relación los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., identificados en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si el Juez A-quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo así lo siguiente:

…“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…

Consideran quienes aquí deciden, que si bien es cierto que de autos se desprende que se ha cometido un ilícito penal, así como también existen elementos de convicción para estimar que los imputados J.A.L.L. y W.R.P.I., han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, tales como el 1.- Acta Policial N° CR3-DF36-4TA.CIA.SIP: 135, de fecha 17-03-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual dejó constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados; 2.- Actas de Notificación de Derechos, suscrita por los funcionarios actuantes, debidamente firmada por los imputados de autos; 3.- C.d.R.; 4.- Acta de Inspección Técnica del Sitio, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión; 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso; y 6.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, y finalmente la aprehensión efectuada por los funcionarios practicantes en situación de flagrancia, entre otras, no es menos cierto se evidenció de las actas, que los imputados de autos son comerciantes que laboran y surten de distintos alimentos a diferentes juntas comunales del Municipio Mara y aun cuando no poseían la guía zada, utilizada para el transporte de productos dentro del territorio de la republica, los mismo transportaban productos que no se encuentran dentro de la lista de alimentos con precios justos realizada por el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), tales como la harina suave y arroz saborizado, tomando en consideración que los rubros antes referidos fueron presuntamente adquiridos por vía licita, siendo comprados ante la distribuidora “Ciruelo Alto”, tal como consta en la factura No. 000630, inserta al folio cuarenta y tres (43) de la causa, encontrándose además en una zona que no es aduanera dentro del territorio venezolano, estando a mas de cien (100) kilómetros de distancia de la frontera con el vecino país; igualmente se evidenció de la decisión recurrida, que los imputados demostraron tener arraigo en la región al haber aportado su identidad plena y domicilio procesal; es por lo que esta Alzada acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., identificados en actas, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …

En este orden de ideas el autor A.L.M., en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:

…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…

(p.355)

Por otra parte el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.

Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:

La aprehensión por flagrancia.

La privación judicial preventiva de libertad.

Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…

(p.369 y 370).

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por los imputados se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los mencionados ciudadanos, sin que ello obste para que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.

En relación a la denuncia del Ministerio Público, referente a la calificación jurídica, señalan quienes aquí deciden, que la calificación atribuida a los hechos, podría cambiar en el transcurso de la investigación, por cuanto el asunto en estudio se encuentra en fase primigenia, debiendo el Ministerio Público practicar las diligencias necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

Quienes aquí deciden consideran, que la normas procesales adjetivas señala que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, en virtud de las competencias y atribuciones que el confiere el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 3 en cuanto a ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Investigación estas en la cual una vez que surjan elementos suficientes para sustentar la acusación, debe presentarla ante el juez de control, ello en función de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

(Resaltado y subrayado nuestro).

En este orden de ideas resulta propicio traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221.

Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

(Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, que la denuncia de las apelantes acerca de que el “juez de control desestima el delito de asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al ocupar esfera que le son propio por mandato constitucional al ministerio público como lo es el acto de imputación formal, por cuanto como titular de la acción penal le corresponde ejercer la titularidad de la acción penal, siendo el caso que luego de recibirse los procedimientos se puede subsumir los hechos en el derecho realizando una precalificación jurídica que debe ser en la fase de investigación donde se recaben los elementos de convicción necesarios que permitan demostrar si existe o no responsabilidad penal, del imputado en los hechos atribuido en la audiencia de presentación, extralimitando su competencia.”

Consideran esta Alzada, en base a normas constitucionales y procesales, que una vez cuando se inicia el proceso en la audiencia de presentación de imputado el ministerio publico le esta dada la imputación del delito de acuerdo a los hechos que le fueron presentado, tal como se indica anteriormente, pero es importante señalar, que el juez de control tiene la potestad y la protección de los derechos y garantías penales, procesales y constitucionales conferida, y debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el ministerio público, a los fines de verificar si ciertamente el ministerio público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observaré el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el ministerio público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la vindicta pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento. Es por ello, que no puede interpretarse como una extralimitación a la labor de análisis de todas las actas que presenta el Ministerio Público al juez para su conocimiento y su posterior decisión, ni mucho menos se debe interpretar que el juez quiera invadir la esfera de competencia del Ministerio Público, por lo que no es cierto, lo afirmando por el ministerio público en el caso que nos ocupa, cuando refiere que el juez de control al desestimar el delito de asociación para delinquir ocupa la esfera que le son propio por mandato constitucional al ministerio público como lo es el acto de imputación formal; razones por las cuales no le asiste la razón en este punto de denuncia al ministerio público

Esta Alzada trae a colación el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

Por tanto, el Juez de Control, funge como garante de la constitucionalidad que afecten los derechos fundamentales de aquellos intervinientes en el proceso penal, por lo que debe garantizar los derechos de los imputados, víctimas, resolver en forma inmediata y por cualquier medio las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautelativas que requieran el control judicial; en tal sentido, no se evidencia que el Juez de Instancia se haya extralimitado en su competencia, ya que las misma le es conferido por mandato expreso constitucional y de las leyes procedimentales, en consecuencia, se desestima este motivo de apelación. Así se decide.

Finalmente, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada que efectivamente, se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida cautelar, considerando por ende que, lo ajustado a derecho es mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD otorgada a los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., identificados en actas, de conformidad con los artículos 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo cual resulta procedente declarar sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las abogadas I.I.C.M. y N.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo; lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión 370-14 dictada en fecha 18-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.L.L., y W.R.P.I., a quienes el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo estatuido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto por las abogadas I.I.C.M. y N.R.R., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas en la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 3700-14 dictada en fecha 18-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, decretada a los ciudadanos J.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° E- 72.173281, y W.R.P.I., titular de la cédula de identidad N° 18.742.091, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, el tribunal de control se encargará de llevar a efecto el seguimiento en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, y,

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión N° 370-14 dictada en fecha 18-03-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.A.L.L. y W.R.P.I., a quien el Ministerio Público les imputó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA. Dra. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 079-14 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

NGR/jd.-

Causa Nº VP02-R-2014-000267

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