Decisión nº 110-11 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDougeli Antonieta Wagner
ProcedimientoAbsuelve Y Libertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2ºJ-110-11

Asunto Principal: AP01-S-2010-010040

Jueza: Dra. Dougeli A.W.F.

Fiscala: Abg. P.V., Fiscala Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana De Caracas

Víctima: M.I.T.d.H.

Acusado: L.L.L.

Defensa: Abg. E.d.l.C., Defensora Pública Primera (1º) en Materia de Violencia del Área Metropolitana de Caracas

Secretaria: Abg. M.J.R.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-010040, seguido contra el ciudadano L.L.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano L.L.L., de 53 años de edad, nacido el 3 de febrero de 1958, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.491.858, residenciado actualmente en el Hotel Campo Alegre, habitación Nº 55, de profesión u oficio Arquitecto, laborando actualmente en el sector inmobiliario con la empresa Champions Real State, en el Centro Lido, piso 4, oficina 44, torre D, y con oficinas de edificios en venta en la urbanización Campo Alegre, hijo de N.L. de López (F) y L.L. (F), números telefónicos (0414) 251.11.78, (0412) 541.64.25 y (0416) 835.79.92.

CAPÍTULO II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO OBJETO

DEL PRESENTE P.P.

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hecho objeto del p.p., incoado contra el ciudadano L.L.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.T.D.H., procede a señalar las mismas de la siguiente manera:

El presente p.p. tuvo su inicio el 11 de mayo de 2010, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.I.T.D.H., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano L.L.L., denuncia ésta en la cual refirió, entre otras cosas, lo siguiente:

…Vengo a denunciar al ciudadano L.L.L. quien es socio de la compañía donde yo trabajo y de la cual también soy socia en virtud de la violencia Psicológica que el viene ejerciendo en mi contra desde hace aproximadamente el mes de octubre del año pasado me amenaza constantemente diciéndome que tenga cuidado con lo que yo haga porque yo no soy malo pero puedo serlo, no deja ejercer el cargo que me corresponde no deja ejercer mi derecho como socia hasta el punto que ni siquiera puedo entrar en el negocio me dice con bastante frecuencia he tenido que aguantar que me diga que soy una pobre mujer, tu me vas a pagar todo lo que me haz (sic) hecho…

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En la misma fecha, la referida Representación del Ministerio Público, ofició a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informar sobre el decreto de medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana M.I.T.D.H..

El 24 de agosto de 2010, es imputado ante la sede de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano L.L.L., encontrándose debidamente asistido por su defensora la abogada E.L.D.L.C., Defensora Pública Primera (1º) en materia de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 5 de noviembre de 2010, es recibido por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito acusatorio debidamente suscrito por la abogada J.P.R., en su carácter de Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano L.L.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Visto el escrito acusatorio presentado, el 9 de noviembre de 2010, el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fijó la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, a tenor de las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 7 de diciembre de 2010.

El 2 de diciembre de 2010, la abogada E.d.l.C., Defensora Pública Primera (1º) con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 7 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 24 de enero de 2011, ello en virtud de la incomparecencia de la víctima.

El 24 de enero de 2011, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 15 de febrero de 2011, ello en virtud de la incomparecencia de la víctima.

El 15 de febrero de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como consta del acta que corre inserta a los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113) de la pieza uno (01) de la presente causa, acto en el cual el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitiendo el siguiente pronunciamiento:

…Del cúmulo de elementos probatorios cursantes en el expediente se puede afirmar que desde el 11-05-2010 la ciudadana M.I.T.D.H. a sido sometida constantemente a un trato no acorde con su condición de mujer; ya que según los testimonios de los ciudadanos ANUNCIATA LURGUI GAMBOA, C.G.C.D.T. y K.H.H.S. el acusado de autos en repetidas oportunidades ha proferido amenazas e improperios denigrantes en contra de la víctima de autos. Lo que nos lleva a pensar que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público:

1. Declaración de la ciudadana ANUNCIATA LURGUI GAMBOA, titular de la cédula de identidad número 6.824.890.

2. Declaración de la ciudadana C.G.C.D.T., titular de la cédula de identidad número 5.889.622

3. Declaración de la ciudadana M.I.T.D.H., titular de la cédula de identidad número 5.532.583

Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, toda vez que el escrito que la contiene cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley a tales fines; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” en relación con el artículo 326 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto de la lectura de la acusación presentada por el Ministerio Público en su CAPÍTULO II, fácilmente se aprecia cuales son los hechos que se le endilgan al acusado; como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZAS, por el trato humillante que el acusado mantiene en contra de la víctima y las reiteradas amenazas en contra de su persona.

TERCERO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” en relación con el artículo 326 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la supuesta falta de indicación a los fundamentos de la acusación por cuanto de la lectura del CAPÍTULO IV del escrito acusatorio; constan suficientemente cuales son los fundamentos que tuvo el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo.

CUARTO: declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4º, literal “i” en relación con el artículo 326 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Ministerio Público no indicó la pertinencia y necesidad; dado que en el CAPÍTULO VI del escrito acusatorio consta suficientemente cual es la pertinencia y necesidad de los medios probatorios propuestos por el Ministerio Público. Lo cual también expuso oralmente en la sala de audiencias.

QUINTO: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público este tribunal no admite el testimonio del Lic. VICTOR M. ARIAS M., ni el INFORME DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, suscrito por dicho profesional; por cuanto de la revisión efectuada en el expediente se evidencia que el mismo no fue designado por el Ministerio Público ni prestó el juramento de ley por ante la sede de este tribunal; incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten el resto de los medios probatorios presentados los cuales quedaron identificados en el presente auto de pase a juicio.

SEXTO: Visto que el ahora acusado L.L.L. no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este Tribunal acuerda el inmediato PASE A JUICIO y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que le sea asignado el Tribunal de juicio que conocerá de la presente causa.

SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días, ante el Tribunal de Juicio correspondiente a los f.d.J.O.. De igual forma se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva orden de apertura de juicio oral y público…

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El 24 de febrero de 2011 es recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa.

El 28 de febrero de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó darle entrada al presente asunto, correspondiéndole el número de asunto 110-11, registrándolo en los libros respectivos.

En la misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la celebración del juicio oral y público para el día 21 de marzo de 2011 a las nueve (09:00) horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El 21 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó el diferimiento de la celebración del juicio oral y público, para el día 14 de abril de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la incomparecencia del acusado de autos.

El 14 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la apertura el juicio oral a puertas cerrada, suspendiéndose su continuación para el día 15 de abril de 2011, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que faltan órganos de pruebas por deponer por no encontrarse presentes.

El 15 de abril de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la continuación del juicio oral en la presente causa, finalizándose en la misma fecha y dictándose el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, a establecer los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente p.p., y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN

La profesional del derecho, Abg. J.P.R., en su condición de Fiscala Auxiliar Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano ciudadano L.L.L., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.I.T.D.H..

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que -a juicio de la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas- son constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por lo siguiente:

…El día 11 de Mayo del año 2010, la ciudadana M.I.T.D.H., afirmo por ante este despacho, siendo las 04:45 de la tarde, vengo a denunciar al (sic) L.L.L., quien es mi socio de la compañía donde yo trabajo y de la cual también soy socia en virtud de la violencia Psicológica que el viene ejerciendo en mi contra desde hace aproximadamente el mes de octubre del año pasado, me amenaza constantemente diciéndome que tenga cuidado con lo que yo haga por que yo no soy malo pero puedo serlo, no deja ejercer el cargo que me corresponde, no deja ejercer mi derecho como socia hasta el punto que nisiquiera (sic) puedo entrar en el negocio, me dice con bastante frecuencia he tenido que aguantar que me diga que soy una pobre mujer, tu me vas a pagar todo lo que me haz hecho

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Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, siendo éstos los siguientes:

  1. - Testimonio del Licenciado VICTOR M. ARIAS M., quien practicó evaluación psicológica a la ciudadana M.I.T.d.H..

  2. - Testimonio de la ciudadana ANNUNCIATINA LURGUI GAMBOA, en su condición de testigo.

  3. - Testimonio de la ciudadana C.G.C.D.T., en su condición de testigo.

  4. - Testimonio del ciudadano K.H.H.S., en su condición de testigo.

  5. - Testimonio de la ciudadana M.I.T.D.H., en su condición de víctima.

    Asimismo, promovió a los fines de ser leído y exhibido en el debate, a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 339, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el resultado del informe de la evaluación psicológica suscrito por el psicólogo Lic. Víctor M. Arias M., a la víctima, M.I.T.d.H..

    Asimismo en la apertura del presente juicio, la ciudadana Fiscala, Dra. P.V., procedió a manifestar los argumentos de la acusación, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando lo siguiente:

    …Se inicia el juicio oral según lo dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con las previsiones del artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho juicio se realiza en contra del ciudadano L.L.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.491.858, tenemos presente a la víctima, ciudadana M.I.T.d.H.; ciudadana Jueza, en este juicio oral y público el Ministerio Público demostrará la culpabilidad del ciudadano L.L.L. por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Especial, y dicha testimoniales se van a ver reflejadas ante la ciudadana hoy víctima, los hechos fueron los siguientes: el 11 de mayo de 2010 se coloca la denuncia en la Fiscalía 129 del Ministerio Público, donde manifiesta la víctima que el señor L.L.L. es su socio y viene propinándole malos tratos, dentro y fuera de la oficina, ella manifiesta que estos hechos vienen ocurriendo desde octubre de 2009, fue tratando de remediar, que llegara a un acuerdo, pero la hostilidad del ciudadano L.L. fue acrecentándose, ello se demostrará con las testimoniales de la ciudadana Annunciatina Lurgui Gamboa, quienes una ciudadana que laboró alli en la empresa, ella podrá manifestar el trato del ciudadano hacia la hoy víctima, la ciudadana C.G.C.d.T. quien también estuvo laborando en esa compañía, y a su vez el ciudadano K.H.H., quien es esposo de la víctima, quien fue testigo presencial de los hechos que se sucedieron en las afueras de la oficina. Ciudadana Jueza con tales testimoniales va a quedar evidenciados los tratos irrespetuosos, indecorosos que ejerció el acusado sobre todo entre los años 2009 hacia 2010, incluso con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar; la señora víctima manifiesta que ese tipo de situación ha seguido sucediendo, incluso el acusado no le permitía ejercer el cargo que tenia asignado dentro de la empresa, tiene que ver con la relación de sociedad, y los menosprecios que recibía no eran estando sola sino eran ante todo el personal de la oficina, sintiéndose intimidada y humillada, entonces durante el juicio será demostrado que el ciudadano L.L.L. ejerció el delito de violencia psicológica y amenazas. Es todo

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    A.2.-DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

    La profesional del derecho, Abg. E.D.L.C., DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA ESPECIAL EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, en su condición de defensora del acusado, ciudadano L.L.L., argumentó de forma oral durante la celebración del juicio oral y público, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …A criterio de la defensa, una vez evacuados todos y cada uno de los órganos de prueba debidamente admitidos, específicamente las testimoniales de los ciudadanos Annunciatina Lurgui Gamboa, C.C. y K.H., no se logrará demostrar la participación o autoria de mi defendido en la comisión de los delitos por los que fue acusado, que no son otros que los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas, ambos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que nos encontramos no ante un hecho que pueda subsumirse en la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., nos encontramos ante unos hechos que no deberían ser ventilados ante esta jurisdicción, así lo mantiene esta defensa desde el inicio de esta investigación, ya que ha quedado evidenciado que los hechos no pueden ser establecidos como violencia de género, sino que se trata de hechos netamente mercantiles, o de otra índole, en cuanto al cobro o división de unas acciones de una empresa que este tenia en común con la ciudadana, esta defensa advirtió en su debida oportunidad que la denuncia se encontraba totalmente extemporánea, ya que el artículo 93 era claro al establecer los lapsos para interponer una denuncia, esta Defensa en su debida oportunidad solicitó al Ministerio Público se recabara específicamente un video de seguridad, lo cual no fue posible por cuanto la empresa de seguridad que se encarga de esta toma de video, señaló que ellos duraban un mes con estos videos y que al momento que fue solicitado por el Ministerio Público ya el mismo no constaba en los archivos de esta empresa, aunado a ello esta Defensa en su debida oportunidad, tal como lo establecen los artículo 125 y 305, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Ministerio Público se consignaran distintas documentaciones a los fines de demostrar que no se trata la presente causa de delitos de violencia de género, sino de un delito mercantil, o donde de otro punto de vista donde mi defendido era la persona que estaba siendo perjudicada, al mismo se le estaba violentando un derecho como accionista de esta empresa, en este sentido esta Defensa remitió a la Fiscalía del Ministerio Público una serie de diligencias y distintas pruebas documentales donde se podía establecer a futuro que efectivamente no estábamos ante un hecho de violencia, lo cual fue devuelto por el Ministerio Público a la sede de esta Defensa Pública, señalando que devolvía todas estas documentaciones por cuanto el expediente reposaba ante el Tribunal Tercero de Control, en este sentido esta Defensa, de conformidad con los artículos 343 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la prueba complementaria, todas y cada una de las documentaciones que no fueron admitidas e incorporadas en el presente proceso en etapas anteriores, a los fines de determinar que no nos encontramos en presencia de uno de los delitos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No existe en el presente caso testigo alguno que pueda dar fe de que en efecto el presente caso se trate de un delito de violencia de género, solicita esta Defensa la procedencia de las pruebas, sean admitidas y evacuadas, y se les dé respectiva lectura; en base a lo anterior, y en el principio de presunción de inocencia, no logrará demostrar el Ministerio Público la participación de mi defendido en los hechos que le atribuye. (…) En este sentido, se podrá demostrar que estas personas que vendrán como testigos a declarar, no laboraban en la empresa para el momento en que la víctima indica que se iniciaron los presuntos hechos de violencia, por lo que mal podrían ellos deponer en cuanto a un hecho del que no estuvieron presentes y no tienen conocimiento, igualmente solicito a este Tribunal que las pruebas referidas sean admitidas como pruebas complementarias y en el caso que sean admitidas, sean evacuadas y se les de la correspondiente lectura a los fines de determinar que efectivamente guardan relación con los hechos que hoy nos ocupan, en base a todo ello y alegando esta Defensa en todo momento el principio de presunción de inocencia que le ampara a mi defendido en todo estado y grado de la causa, esta Defensa ratifica que el Ministerio Público no logrará demostrar en este debate oral la participación o autoría de mi defendido en el delito de violencia psicológica y en el delito de amenaza. Es todo…

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    Igualmente, la defensa, promovió e hizo suyos todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público de acuerdo a la comunidad de la prueba.

    Ahora bien, en la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 104 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., efectuada ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2011, emitió el siguiente pronunciamiento:

    …PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación Fiscal, toda vez que el escrito que contiene cumple con todos los requisitos exigidos por la ley a tales fines , (sic) por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción previsto (sic) en el artículo 28 numeral 4º, Literal i, en relación con el artículo 326 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se declara sin lugar la excepción prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4º, literal i, en relación con el artículo 326 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i, en relación con el artículo 326 ordinal 2, todos del código orgánico procesal penal, en relación a que el Ministerio Público no indico (sic) la pertinencia y necesidad, dado que el CAPITULO VI del escrito acusatorio consta suficientemente de la pertinencia y necesidad de los medios probatorios propuestos por el Ministerio Público, quinto: En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía del Ministerio publico (sic), este tribunal (sic) no admite el testimonio del ciudadano Lic. VÍCTOR M. ARIAS M., ni el informe de la Evaluación psicológica, suscrito por dicho profesional, por cuanto de la revisión efectuada en el expediente se evidencia que el mismo no fue designado por el Ministerio Público, ni presto (sic) el juramento de ley por ante la sede de este tribunal (sic). Incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal. Se admiten el resto de los medios de prueba presentados los cuales quedaron identificados en el presente auto de pase a juicio. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por acusado (sic) contentivos de ciento setenta y dos, (172) folios útiles, este juzgado no los admite por cuanto no fueron premotivos conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no se indico (sic) cual era la pertinencia y necesidad de dichos elementos probatorios, y demás, incumplen con lo dispuesto en el artículo 339 del Código orgánico procesal penal. SEXTO: (sic) visto que el ciudadano acusado LUÍS (sic) L.L., no se acogió a ninguna de las medidas alternativas, este tribunal (sic) acuerda el inmediato PASE A JUICIO, y al efecto ordena la remisión de las actuaciones a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…

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    B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS

    Seguidamente, una vez que la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, así como a la Defensa, de exponer los argumentos de la acusación fiscal y, los medios defensivos conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscala del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. Asimismo, se le explicó en relación a la medida alternativa de la prosecución del proceso, derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a explicarles las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 eiusdem, que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso; los cuales proceden en el presente caso. Finalmente se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja de la pena, derecho este que si opera en razón a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente el derecho a declarar, bajo las previsiones del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 121, 125, 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el ciudadano L.L.L., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse como queda escrito L.L.L., de 53 años de edad, nacido el 3 de febrero de 1958, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad número V-5.491.858, residenciado actualmente en el Hotel Campo Alegre, habitación Nº 55, de profesión u oficio Arquitecto, laborando actualmente en el sector inmobiliario con la empresa Champions Real State, en el Centro Lido, piso 4, oficina 44, torre D, y con oficinas de edificios en venta en la urbanización Campo Alegre, hijo de N.L. de López (F) y L.L. (F), números telefónicos (0414) 251.11.78, (0412) 541.64.25 y (0416) 835.79.92, quien libre de juramento, coacción y apremio, expone:

    …No deseo acogerme al procedimiento por admisión de hecho del que he sido impuesto…

    .

    Acto seguido la ciudadana jueza, señala que visto lo manifestado por el acusado considera que lo procedente y ajustado a derecho es continuar con el juicio oral y a puertas cerradas, cediéndole nuevamente el derecho a declarar al ciudadano L.L.L., conforme dispone el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó:

    …Hay una situación de simulación de hechos, valiéndose de esa ley tan dura que protege a la mujer, para mi socia apoderarse de mi cincuenta 50 por ciento (50%) de mi empresa, se esta valiendo de esta ley para cometer un crimen, la cual esta funcionando en el Centro San Ignacio, a la cual esta señora se ha valido de testimonio y testigos falsos, como se evidencia de las testimoniales que cursan en el expediente, las ciudadanas Anunciatina Lurgui, C.G.C., y K.H.H. así como el ingeniero Febres Cordero, de esos cuatro testigos efectivamente uno no acudió, me imagino que por no quererse involucrar en esta situación que esta llegando al extremo de valerse de la justicia para fines particulares, mi empresa esta manejando cerca de mil millones de dólares ($1.000.000.000,00) en negocios inmobiliarios, de lo cual esta tratando de apropiarse esta señora, la señora Carmen dice que ella dejó de trabajar con nosotros, según el testimonio, un (01) mes antes de lo que la denunciante establece como inicio de los problemas, ella dice que salió de la oficina y no dice por qué, y además de eso, esa persona se ve que manipula la situación por cuanto jamás se presentaron situaciones desagradables en mi oficina, siempre fue un trabajo de alto nivel, pero me doy cuenta que resulta que esa señora es la secretaria de su esposo, o sea ya no solo resulta que no solo me esta injuriando, sino que se esta valiendo de falso testimonio, y por tanto ese testigo no es válido, para que ella, como ha hecho hasta ahora, se ha robado mi compañía, poniéndole hasta un nombre distinto, poniendo en una situación gravísima a Coldwell Banker con quien tiene un contrato y el contrato no ha sido solicitado su terminación, me sacaron de mi oficina, me sacaron hasta de mi casa y así se lo hice saber a la Fiscal, me cambiaron hasta los cilindros, y además valiéndose de la ley, me pidió que me fuera, se valen de esto, de la ley, me terminaron de desalojar. Los otros testigos, Nunciatura Lurgi, esta señora era mi contadora, esta señora en diciembre de 2009 intentó cobrarnos en mi oficina seis (06) millones en forma fraudulenta, por eso fue despedida inmediatamente, y es la que declara estar presente cuando sucedieron los hechos, y en la declaración aparece claramente que no estuvo en ese tiempo, manipulando la fiscal lamentablemente el caso. Igualmente paso en cuanto al otro testigo, el señor K.H. que es el esposo, se sintió muy apremiado por la relación de negocios, es una persona muy mayor, lamentablemente comenzó a aconsejarla de hacer cosas, que yo le decía estas haciendo ilícitos penales, pero además de eso, la situación en ese momento donde ella denuncia los hechos, señora Fiscala esto es todo una simulación, todo lo que ha sucedido, todo lo que nosotros hablamos era por email y quedó constancia de eso, por el contrario, era un trato de ejecutivo a ejecutivo de alto nivel, pero además de eso en el mismo transcurso de la investigación, le anuncio me están extorsionando doctora, permítame llevarle las pruebas, ella me denuncia porque su verdadera intención era no venderme su parte en 240 millones, porque su intención era sacarme del negocio, y efectivamente así lo hizo. Luego dándose cuenta que yo no me iba a quedar con eso, que yo no iba a dejar que pasara desapercibido, dijo, bueno, déjame mandarle un correo, donde se genera la extorsión que hice referencia, me dice bueno te puedo vender todo, pero ahora es por 800 millones, y eso fue el día, y ella la doctora la fiscal no quiso atenderme (…) (Se deja constancia que el acusado dio lectura al correo al cual hizo referencia) en ningún momento yo le pedí utiliza la justicia para extorsionarme y quedarse con mi negocio, y hasta le cambió el nombre, y la Fiscala sabiendo que tenia las pruebas, esto es todo un fraude cometido por ella. Otra de las pruebas que tengo es un informe técnico de consultoría de Coldwell Banker, donde queda constancia que el señor L.L. despidió a la contadora. Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogará al Acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  6. - ¿Cuando usted se refiere a su casa, ¿a que espacio físico se refiere?

    Contestó: “…Les dije que vivo en la mezzanina del local comercial LV 12 del Centro San Ignacio, que esta acomodada como mi residencia en Caracas, y en la parte de abajo están mis oficinas, que fue de donde me sacaron. Después llegué, cuando me cambiaron los cilindros, voy allá y además me voy a la Alcaldía de Chacao el 10 de junio y les digo mire me acaban de sacar, hagan algo no tengo donde vivir, y tengo ahí toda mi ropa, o sea, todas las cosas, sin dinero, me bloqueó 200 millones que tenía en la cuenta (…) me cambiaron los cilindros de mi casa, y me sacaron, y solicité a la Fiscala que me permitieran entrar nuevamente a mi casa, dónde estaban todas mis cosas, y que me fuera designado un defensor urgente, y la Fiscala solo solicitó que me nombraran una defensa, pero no hizo mas nada, estoy en un Hotel en Campo Alegre pagando doce (12) millones de bolívares mensuales, la Fiscala no hizo nada, algo tan básico como es buscar la verdad…”.

  7. - ¿La ciudadana Annunciatina Lurgui y la ciudadana C.G.C. trabajaron allí en su empresa?

    Contestó: “…Si, se les invitó como asesores a la oficina en determinado tiempo…”.

  8. - ¿En algún momento usted profirió alguna amenaza, algún trato no acorde hacia la ciudadana denunciante?

    Contestó: “…Jamás (…) La única, el único momento que hubo donde tuve que imponer mi posición fue el momento de despedirla, le dije que lo que estaba haciendo no era correcto ni honorable, porque apropiarse de 6 millones de bolívares falseando la verdad en un trabajo que no había sido realizado ni que iba a realizarse en los próximos 3 meses no era correcto, y que quería su renuncia, y esa es la testigo que promueve mi socia…”.

  9. - ¿Conoce y ha tenido trato con el ciudadano K.H.H.?

    Contestó: “….Muy poco, lo conozco, estuve en su casa en una o dos oportunidades, un señor muy atento, es un señor mayor, no iba nunca a la oficina, yo me imagino para evitar encontrarse trabajando con un hombre más joven en todo caso y evitar especulaciones, pero el es también una de las personas que indicó ella que estaba presente y jamás estuvo tampoco, casi nunca iba para allá…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que interrogara al acusado, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  10. - ¿Desde qué fecha o desde qué oportunidad inicia la relación laboral entre usted y la ciudadana quien dice ser víctima?

    Contestó: “…Se establece prácticamente desde la fundación de Champions Real Estate que creo que fue el 18 de mayo de 2009, nos conocíamos a través de mi novia de Puerto la Cruz, mi pareja para aquel entonces…”.

  11. - ¿Su relación era estrictamente laboral o había una relación de amista entre usted y la ciudadana?

    Contestó: “…Había una relación de amistad…”.

  12. - ¿Cómo era esa relación de amistad?

    Contestó: “…Normal, era una relación donde intentábamos convivir en el mejor sentido de la palabra, como amigos, donde de alguna manera se mezclaba con los negocios, una relación intensa de mucha presión en cuanto al sector inmobiliario, pero que es normal, siempre manteniendo una posición acorde con el buen trato, de respeto, y sobre todo de altura como gente civilizada, sobre todo porque todos nuestros clientes son gente muy preparada y de mucho dinero, y normalmente a esas personas como a todo el mundo hay que tratarlos como debe ser… ”.

  13. - ¿En algún momento hubo actitud agresiva de ofensa o de amenazas por parte de su persona a la ciudadana que funge como víctima?

    Contestó: “…Nunca, desde el punto de vista laboral normalmente hay decisiones que tomar que usualmente son fuertes, como despedir a una persona, manejarse cuando los recursos no alcanzan para pagar todo, como es el caso de la señora Castro, que siendo únicamente una asesora externa recibió una factura de una deuda con el Universal, pero cuando uno es un ejecutivo tiene que tomar decisiones, tiene que tomarlas bien y tiene que tomarlas rápido, para que los negocios funcionen como efectivamente los negocios funcionan…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de interrogar al Acusado, quien manifestó:

  14. - ¿A usted qué medidas de seguridad y protección le decretaron?

    Contestó: “…Me decretaron solamente la medida en cuanto a la prohibición de realizar directamente o por medio de otras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la ciudadana M.I.T., y prohibición de de agresiones verbales y de cualquier tipo vejatorias en contra de la víctima…”.

    Acto seguido la ciudadana Jueza, conforme lo dispone el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, en tal sentido se dio ingreso a la Sala a la víctima, ciudadana M.I.T.D.H., y de seguido la ciudadana Jueza procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal hacer comparecer ante el estrado a la ciudadana M.I.T.D.H., víctima en la presente causa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.532.583, a quien se le toma el juramento de ley conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal quien de seguidas expuso:

    …Me voy a referir brevemente a como ha sido la relación laboral con el señor L.L.L., aproximadamente desde el año 2008 este señor hace contacto conmigo para que yo haga un aporte de dinero para comprar una franquicia, y una vez que este señor se da cuenta que tiene el control por así decirlo del negocio, comienza a comportarse de forma no muy ortodoxa, comienza a manejarse a través de amenazas, insultos, de vejaciones, humillaciones, solo para que yo me retirara, porque la idea que el tenía desde un principio, era que el pudiera quedarse con el negocio, me lo dijo descaradamente que yo estaba de mas, lógicamente los daños y los perjuicios a nivel económico que esta situación ha causado en mi vida o en la vida de mi familia, esas son cosas que pueden recuperarse, ahora pero el daño moral que esta persona ha hecho, el señor amenazó a mi hijo menor con caerle a golpes, se refirió a mi esposo como un malandro, que el no entiende como tiene mas de 30 años trabajando en la misma empresa, hacia mi, refiriéndose a mi como una malandra, una estafadora, ese daño moral y ese perjuicio, y el daño moral y psicológico, porque todos los que los rodeamos hemos tenido que sufrirlo, eso como se tasa?, cómo puedo yo convivir o laborar con una persona así? Dentro de un local que llega y me amenaza; me dice que no puedo llevarme nada porque eso es de la empresa, una persona con una conducta de ese tipo es muy difícil trabajar, para mi este señor es simplemente eso, es un tramposo, un timador, y no le importan las consecuencias que pueden traer, que tiene consecuencias lógicas, porque yo tuve que comenzar mi negocio prácticamente de cero, y no contento con eso, pudiendo separarse, pudiendo hacer las cosas de una manera correcta, quedar bien, le di la opción de separase con una segunda oficina de la misma franquicia, nunca le negué esa oportunidad, le reconozco el cincuenta por ciento (50%), por el bien de todos, pero no obstante a ello el sigue dando patadas, y dando golpes, y sigue enfrentándose, y entonces? Qué hacemos? Qué mas quiere el señor?. Resulta que el señor sin haber puesto un centavo, se quedó como el cincuenta por ciento (50%) de una franquicia cuando yo puse el dinero, el señor dice que el tiene derecho, pero derecho a qué tiene una persona así? A seguir abusando, a seguir amenazando, a seguir con los insultos, las humillaciones, a seguir avanzando así en la vida, entonces el señor argumenta que como yo soy psicólogo, que yo mentí, yo mentí en qué? o es que acaso como yo soy psicólogo soy inmune y a mi cualquiera puede venir a maltratarme o a violentar mi vida o a humillarme, yo soy una persona y soy una mujer yo merezco respeto. Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  15. - Ciudadana M.I.T.d.H., cuando usted habla de humillaciones, comparaciones, vejaciones, descalificaciones, el señor Llovera ¿En qué espacio físico hacía ese tipo de trato no acorde?

    Contestó: “…En la oficina…”.

  16. - ¿Solo en la oficina?

    Contestó: “…No, también en otro ámbito, si estábamos en cualquier restaurante o en una barra, o en el carro, también allí, el señor tiene límites en cuanto a su conducta y a el le da lo mismo estar en un sitio que en otro…”.

  17. - Cuando se refiere al trato no acorde, ¿qué tipo de palabras siempre el usaba hacia usted?

    Contestó: “…Bueno no eran las más idóneas…”.

  18. - ¿Qué tipo de palabras eran exactamente?

    Contestó: “…Un ejemplo, en una situación en la oficina, ya cansada de tanto abuso, le pregunto que bueno que, qué espera el que yo haga, el señor lo que quiere es llevarse ya a todo el mundo por delante, y le pregunto mira tu me puedes explicar qué es lo que se supone que tengo que hacer yo ante esa conducta que tu tienes, y me dice, tu lo que tienes que hacer es pagar pendeja hasta que el negocio funcione, esas fueron sus palabras en ese momento…”.

  19. - ¿Qué otras palabras el usó en su contra que usted se pudo sentir afectada?

    Contestó: “…Hubo una vez, me acuerdo que me dijo en términos de amenaza, íbamos a ver unas casas en Maturín para vender, de repente, pero ya llegando a Maturín, me dijo tu lo que eres es una pajúa y una pobre mujer y ultimadamente nos vamos otra vez para Puerto la Cruz, y yo dije pero bueno tu te volviste loco, como me vas a decir eso después que yo tengo no se cuantos kilómetros manejando desde Caracas, cuál es la finalidad, cual es la idea? Lógicamente la idea de este señor es que yo cediera y finalmente me cansara, después comienza a decirme mira ten mucho cuidado porque yo no soy malo pero puedo ser muy malo, era en cuestión de minutos que el pasaba de ser una persona a otra, estaba normal y de repente había un cambio y era una persona irracional, es una persona que en el fondo tiene que tener algún problema, una enfermedad mental o esta muy claro en lo que esta haciendo, para alcanzar sus objetivos, hasta el momento en que claro, ya tu tienes que soltar, porque ese comportamiento no es lógico, a menos que este aplicando la psicología del móvil, es la única cosa que yo puedo entender, tratando de correrme, porque su fin era quedarse con el negocio, en lugar de tomar una actitud de bueno mira como esto no funciona, vamos a separarnos, cuando la gente de la franquicia que tenemos sabe que estas cosas pasan, que es probable que llegue en un momento que los socios no puedan estar mas juntos, manteniendo ambos la relación de trabajo con ellos, pero por supuesto preservando los negocios, y lo que es la imagen de una empresa, por que así no se puede manejar una empresa de bienes raíces; entonces habiendo podido hacer las cosas correctamente, el señor decidió que no, que el se tiene que quedar con todo, y la que tiene que irse soy yo, eso es lo que tiene planteado y hasta que no consiga lo que quiere no se va a quedar tranquilo, yo definitivamente no puedo permitirme el lujo de estar en la oficina con una persona así, que es capaz de referirse de esa forma a todo el mundo, incluso a mi familia y a mi, llamándome bruta y que no sabia hacer negocios, eso, doctora, usted me va a perdonar, no es un ambiente saludable para nadie, y por supuesto cuando eso pasa a otro nivel, cuando el señor comienza a amenazarme, por lógicamente él ya llega un momento que él dice ya esta se va, ya esta soltó, pero no, yo también tengo derechos, entonces yo voy a recurrir a la ley también, yo voy a defenderme, y eso fue lo que hice…”.

  20. - ¿Los ciudadanos Anunciatina, Carmen y Karl han sido testigos de este trato que ha ejercido el señor hacia usted?

    Contestó: “…Si, han sido testigos, y creo que también han sufrido parte de lo que es la conducta de el, y del trato…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra al ciudadano Defensor Privado, a los fines que interrogara a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  21. - ¿Podría indicar usted desde cuándo comienzan los malos tratos?

    Contestó: “Empiezan mas o menos a partir del momento en que el señor se tiente fortalecido, el necesitaba reforzarse, tratando de demostrar lo que no era y no ha sido nunca, pero para el era una oportunidad de tener una oficina y manejar un negocio, de demostrarle a la gente cuan capaz era, y en ese sentido, yo tenía que tener una posición inferior, yo era la socia pero en un nivel inferior, yo ahí no pintaba nada”.

  22. - Ustedes tuvieron un tiempo de relación de trabajo, ¿es desde cuándo, en el transcurso del tiempo, que comienzan a ocurrir estos hechos?

    Contestó: “…Eso ocurrió desde el principio, te voy a contar una anécdota, cuando yo conozco al señor, el trabajaba para una franquicia inmobiliaria totalmente distinta a la nuestra, se pone en contacto conmigo, me ofrece su cartera de inmuebles, cuando yo lo conozco el tiene una camioneta Blazer no se si del año 92 o 93, de repente un día me dice que el se quedó sin carro, que la camioneta lo dejó botado en Puerto la Cruz, que es donde el reside, y yo le digo que me pongo a la orden, me dice un día, mira yo tengo un carro en un taller en Filas de Mariche, y yo le digo, bueno ok, lo llevo hasta allá, y por supuesto el señor debía no se que cantidad al taller mecánico, bueno, como es lógico, no había plata para pagar, le digo bueno mira, vamos a hacer una cosa, yo te voy a hacer un préstamo mientras tu cobras, cuando tu cobres tu me devuelves el dinero, bueno por supuesto eso no fue solo sacar el carro del taller, sino la tapicería, los cauchos, o sea, una serie de gastos, yo confiadamente digo bueno algún día le pagarán y me devolverá el dinero, finalmente al señor le pagaron, y me hace un cheque creo que por la mitad de lo que me debía, ah que bueno, dije yo, eso es una demostración de que esta dispuesto a reconocer su deuda, cuando voy al banco, el cheque no tenía fondos, cuando le reclamo me dijo que como el se la pasaba conmigo, por supuesto que se la pasaba conmigo si el no tenía carro y yo lo llevaba a todas partes, la mitad de las comisiones que yo había cobrado hasta ese momento, eran de él…”.

  23. - Usted refiere que el tenía el control, ¿Qué quiere decir con eso?

    Contestó: “…Claro, cuando tu estas en una oficina y no permites que nadie diga nada, sino que el señor es el único que opina y manda en esa oficina, dice como debe trabajar la gente, que le gusta, que no le gusta, cuando yo traje a una persona, que recibió una factura porque no había mas nadie en la oficina, eso fue un problema, esa persona se tuvo que ir de la oficina, simplemente por recibir una factura, esa era la única persona que venia de mi parte, yo creo que no duro ni medio día…”.

  24. - ¿Qué tipo de amenazas le profería?

    Contestó: “…Una vez me dijo que iba a destruir todo el local, porque como el era arquitecto y el era quien había montado toda la estructura de la oficina entonces el podía destruirla…”.

  25. - Usted refiere en su declaración que el profería amenazas, ¿Qué tipo de amenazas le profería?

    Contestó: “…Una vez me dijo que iba a destruir todo el local, porque como el era arquitecto y el era quien había montado toda la estructura de la oficina entonces el podía destruirla…”.

  26. - Usted señala que dado este problema, ¿Usted tuvo que comenzar de cero en otra empresa?

    Contestó: “…No, en otra empresa no, yo tuve que comenzar el negocio desde cero, después de un año de trabajo, tuve que arrancar la oficina yo sola desde cero…”.

  27. - Usted refiere igualmente que reconoce el cincuenta por ciento (50%) en la franquicia pero que él no tiene nada allí.

    Contestó: “…La que aportó todo el capital para comprar la franquicia, para montar la estructura de negocio fui yo, salió de mi capital, un seguro de vida que yo tenía, tuve que cambiarlo, unos dólares que tuve que traer y con eso, y un aporte de mi esposo, yo puse ese capital, y yo le reconozco ese cincuenta por ciento (50%), pero en otra oficina, no tengo problema que trabaje con la misma franquicia, pero parece que no es lo que quiere, el quiere todo…”.

  28. - En este transcurso de tiempo, ¿Su relación con el señor L.L. era estrictamente laboral?

    Contestó: “…No, aparte de eso había una relación de amistad, yo sentía mucho aprecio por el como persona, y creo que por eso aguante tanto, en mi lugar, cualquier otra persona le hubiese dicho mira compadre hasta aquí me trajo el río...”.

  29. - Usted refiere, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que en ese traslado a Maturín, tuvieron una discusión, usted concluyó que estaba sobrando, ¿Estaba sobrando en qué?

    Contestó: “…Bueno, yo no es que concluyo nada, sino que cuando alguien te dice que tu eres una pajúa y una pobre mujer, y después te amenaza, o primero fue la amenaza, y me dice que el no es malo pero que puede ser muy malo, entonces uno dice oye ya aquí tengo que comenzar a poner los pies sobre la tierra, porque esto ya no es normal, ¿hasta cuando?”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de interrogar a la testiga, formulando las siguientes preguntas:

  30. - ¿Las diferencias se presentaron por motivos laborales?

    Contestó: “…Si…”.

  31. - ¿Cuál fue el motivo de decirle pobre mujer?

    Contestó: “…Habíamos dicho que íbamos a levantarnos muy temprano, y entonces cuando uno hace un plan, y luego la persona sale y te cambia el panorama y tergiversa toda la situación, tu te das cuenta que no esta siguiente la línea (…) Bueno, el motivo fue bastante estúpido, él me pidió los lentes prestados, y yo le dije que no, y me dijo que yo lo que era es una pajúa, y una pobre mujer, que me devolviera…”.

  32. - ¿Cómo era su convivencia como amigos?

    Contestó: “…Mira, mas o menos en los mismos términos, era igual, era lo mismo, eran amenazas, malos tratos, acusaciones, ya te dabas cuenta que allí no había nada que hacer…”.

    4- ¿Y el problema se desarrolla más con la venta de las acciones?

    Contestó: “…Claro, yo hubo un momento que ya tuve que irme de la oficina, ya yo no tenía necesidad de tolerar eso, es cuando el me dice yo te voy a comprar tu parte, y yo le digo ¿con qué?, ¿con los negocios que ha generado la empresa?, yo se lo que he gastado, yo se cuánto vale este negocio para mi, entonces el señor, como me negué a venderle mi parte, es cuando asume esta actitud, lo ideal es que nos separemos, que trabajemos en oficinas distintas. Pero tampoco que quiera seguir viviendo en la oficina, porque eso tampoco es normal, que por alguna cuestión circunstancial lo haga, esta bien, pero no es algo permanente. El cincuenta por ciento (50%) de la franquicia, está bien, eso era lo más saludable, pero trabajar en oficinas distintas. Si el señor esta bien, si ya puede manejar el cincuenta por ciento (50%) de una franquicia, que lo haga, pero eso tampoco le da derecho a hacer las cosas que ha hecho”.

    Seguidamente, la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente el ciudadano K.H.H.. Acto seguido la ciudadana jueza hace llamar al ciudadano K.H.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.238.064, en calidad de testigo, quien una vez en la sala se le tomó el juramento de ley previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y 242 del Código Penal, quien de seguidas expuso:

    Un hecho es que el señor le ofreció golpes a mi hijo menor de edad dentro de mi casa porque mi hijo no quiso hacer una cosa, en una oportunidad nos fuimos en mi auto y en plena redoma de la Castellana el señor agarro el freno de mano, lo subió y se salió con el auto en marcha, poniendo en peligro la seguridad de las demás personas que transitaban en sus autos por la calle; yo poco conozco al señor como una persona amable, lo conozco como agresivo y imponente. Es todo

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  33. - ¿Ha visto algún trato irrespetuoso hacia su esposa?

    Contestó: “…Si…”.

  34. - ¿Puede ilustrar qué palabras escuchó?

    Contestó: “…No quiero usar esas palabras…”.

  35. - ¿De qué manera no acorde ha visto usted el trato del señor Llovera hacia su esposa?

    Contestó: “…Yo no estaba presente la mayor parte de las veces, ellos trabajaban en un sitio y yo en otro…”.

  36. - ¿Cómo le manifestaba su esposa la problemática?

    Contestó: “…Me indicaba todo un catálogo de improperios que durante la jornada le había hecho, y eso permanentemente, todos los días…”.

  37. - Señor Karl, cuándo usted relataba que iban dentro de un vehículo y el ciudadano colocó el freno de mano y se salió, ¿Qué razones hubo para ello, había alguna discusión?

    Contestó: “…No había ninguna, mas bien luego seguí al señor, y me hacia una serie de señas y me decía que esa vaina era de él…”.

  38. - ¿Qué otras personas estaban en ese vehículo?

    Contestó: “…El señor y yo…”.

    Acto seguido, de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensora Pública a los fines que interrogara al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  39. - Usted refiere en su declaración, a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que no estaba presente en la mayoría de las veces, ¿A qué se refiere con eso?

    Contestó: “…Ellos se encontraban en la oficina donde ellos trabajaban, yo estaba en mi trabajo…”.

  40. - ¿Usted en algún momento pudo presenciar algún hecho de agresión verbal por parte del ciudadano L.L. contra la ciudadana M.I. en algún momento que compartieran?

    Contestó: “…Si…”.

  41. - Usted refiere que ella le señalaba el catálogo de insultos, ¿a qué se refiere?

    Contestó: “…Todas las palabras malas que existen…”.

  42. - Aproximadamente ¿Desde qué tiempo viene sucediendo esto?

    Contestó: “…No recuerdo la fecha, aproximadamente desde el año pasado…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza, a los fines de interrogar al testigo, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  43. - ¿Cuáles son las palabras que usaba el acusado.

    Contestó: “…Incapaz, floja, coño de su madre…”.

    De seguidas, la ciudadana Jueza procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no, procediendo a preguntarle la ciudadana Fiscala por los órganos de pruebas que faltan por deponer manifestando que se fije una nueva oportunidad, para la continuación del juicio de igual manera. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día quince (15) del mes de abril del años dos mil once (2011).

    El 15 de abril de 2011, depuso la ciudadana ANNUNCIATINA LURGUI GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.824.890, quien bajo juramento de ley conforme dispone el artículo 242 del Código Penal, manifestó lo siguiente:

    …Bueno, referente al caso de la señora M.I. y el señor Luis, si, yo trabajé para la compañía de ellos como contadora y tuvieron una relación normal como corresponde a un trabajo profesional entre cliente y usuario de un servicio, en algunas oportunidades cuando hablábamos sobre trabajo mi obligación es presentar las cifras al cliente e informarle en que posición se encontraba financieramente en relación a costos y gastos y en algunas oportunidades efectivamente el trato fue muy desagradable, en el sentido de que se iniciaba de una manera adulta, madura y luego venían como palabras un poco fuertes, gritos, su tono de voz muy alterado, y de verdad no era lo cónsono a lo que uno suele manejar con sus clientes, luego en una oportunidad el señor Luis me llamó por teléfono para discutir sobre los balances, y el deseaba que el trabajo se hiciera como el quería y de verdad la cosa fue bastante fuerte a nivel de tono de voz por teléfono, hasta que ya en otras oportunidades, como se dice person to person, que uno va donde el cliente y le presenta las cifras, se puso en tela de juicio mi conocimiento, y esa no es la forma, entonces yo ante los maltratos verbales, e incluso en una oportunidad que discutimos finalmente tomé mi decisión de abandonar mi prestación de servicios, fue bastante fuerte, habiendo presenciado, estando yo de testigo de atropellos muy fuertes de incompetencia hacia la señora M.I., y sobre todo unos tonos muy elevados que de verdad no eran cónsonos para una relación laboral, y lamentablemente no era solo conmigo no era solo con la señora M.I., era incluso con varias personas que estaban allí. Es todo…

    .

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los fines de interrogar a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  44. - Cuando usted habla del trato muy desagradable, gritos, tono de voz, ¿Podría ser más específica sobre el tipo de trato del señor hacia la señora M.I.?

    Contestó: “…En alguna oportunidad, vino gritando a vos populi que era una persona incompetente, ignorante, todo el esfuerzo que yo hago, que nadie nunca dudó de ello, ojo, era porque estaba M.I. el no iba mas adelante, que mas bien era mejor que se fuera porque el único que sabía era él, no permitía que el fuera mas adelante, en mi profesión yo se que en una compañía los socios es como un matrimonio, no ofenderse y mucho menos vejar, y mucho menos mancillar de la dignidad, en este caso de la señora M.I. y de mi misma persona, no solo una vez, lamentándolo mucho fue en varias oportunidades, lamentablemente lo aprecio mucho, el es una buena persona, agradecí la oportunidad de haber confiado en mí, pero no me manejo en esa forma, preferí anular el contrato…”.

  45. - ¿Ese tipo de situaciones ocurrían delante de otras personas?

    Contestó: “…Si, en varias oportunidades delante de todos los vendedores, de las mismas secretarias, y luego cuando nosotros nos reuníamos los 3, incluso con mi socia, no era muy agradable…”.

  46. - ¿Cuál es el motivo por el cual se retira de allí de esa empresa?

    Contestó: “…Fue justamente por eso, porque la última vez 15 de enero de 2010, cuando fuimos a discutir el balance de 2009, referente al ejercicio 2009, fue la vez que dije hasta aquí llego, porque se puso en tela de juicio mi trabajo, mi forma de llevar mis números, porque el quería que fuera de otra manera, que la forma en la que yo la manejaba no era la correcta, entonces le dije si tu lo sabes manejar mejor que yo, no me necesitas, pongo mi cargo a la orden, entregué los papeles, un pre balance para el cierre y hasta ahí…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Defensora Pública, a los fines de interrogar a la testiga, quien a sus preguntas formuladas, manifestó:

  47. - En el entendido que usted señala que inicia una relación de trabajo con el señor L.L., ¿Cuándo se inicia?

    Contestó: “…El me llamó finalizando marzo, y yo estaba un poco en la época full, en el cierre de ejercicio, para comunicarme que quería iniciar una compañía nueva, yo efectivamente le dije si me parece muy bien yo te apoyo gracias por llamarme y le di las clases de lo que tenía que hacer, los pasos que como contador le aconseja a su cliente, nos reunimos en el San Ignacio, nos tomamos uno (01), nos tomamos dos (02) cafés y creo que hasta tres (03), se que fue muy largo, que desde el punto de vista mercantil supiera cuales son sus obligaciones, mucha gente constituye sus empresas sin saber, y mi deber es informarles que deben hacer y evitar problemas posteriores, comenzamos una relación laboral, después le dije yo, como en a.m. no podría recordar, me presentó a su socia y me dijo que querían hacer los dos (02) una compañía y después me presentó a la señora M.I., y efectivamente, acto seguido, lo mismo que le dije a Luis en aquella oportunidad le dije lo mismo a la señora, debe hacerse esto, esto y esto para iniciar, y bueno, así fue”.

  48. - En una oportunidad observó cuando supuestamente el ciudadano L.L. se dirigía en forma no adecuada contra la ciudadana, ¿Dónde ocurrió esto?

    Contestó: “…En el San Ignacio, donde tenían su oficina…”.

  49. - ¿Recuerda usted aproximadamente el mes o el año?

    Contestó: “…Ok fíjese ellos constituyeron la compañía creo que en mayo o junio, lamento no ser bien precisa en eso, pero luego digamos a los primeros 2 o 3 meses yo presento a mis clientes unos informes para que vieran dónde están parados, allí comenzamos a tener cierta eventualidad, pero fue algo digamos lo normal, no es la primera vez que me ha ocurrido, ni que me va a ocurrir, pero luego si, se manejó esa situación de una forma que no era la forma correcta, incluso comenzaron los gritos, cuando se hablaba de dinero, de quien era el dueño, quien era la dueña, donde había que depositar el dinero y así…“.

  50. - Estas situaciones en contra de esta ciudadana, ¿ocurren desde que usted llega allí o pasado el tiempo?

    Contestó: “…No, pienso que fue algo que fue creciendo, inició como molestia normal y después fue en aumento, porque entonces no había digamos unión de criterios, entonces ocurrían inconveniencias…”.

  51. - Usted señala que en virtud de estos acontecimientos usted decide no prestar más el servicio, ¿Es una decisión propia o alguien le impulsa a tomar esa decisión?

    Contestó: “…No, absolutamente, fue una decisión propia, para mi fue una oportunidad muy fuerte, yo estaba con mi sobrino en el San Ignacio casualmente, y el señor Luis me llamó por teléfono, de hechos los niños se quedaron viendo, yo trataba de hablar suave pero el tono el que me hablaba, los niños podían oírlo y estaban como asustados…”.

    Acto seguido de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó la palabra la ciudadana Jueza a los fines de interrogar a la testiga, quien manifestó:

  52. - ¿Qué fue exactamente lo que usted escuchaba y consideraba como ofensas?

    Contestó: “…Bueno, lo repito Doctora, que era incompetente, eres una ignorante, eres una estúpida, para qué hablas, tu no debes hablar, por ti yo no hago nada, porque estas tu, pero el tono es algo que va mas allá de la palabra, con una misma mirada, la parte digamos no verbal es mucho mas fuerte de lo que es verbal, mas fuerte de incluso un golpe, la continua humillación…”.

  53. - ¿Era reiterado?

    Contestó: “…Si, incluso fue así conmigo, porque Luis yo siempre lo he considerado una persona normal, lógico, ecuánime, pero no conocía esa faceta, no se si era stress, o no se si su naturaleza es otra y yo no la conocía, yo no me merezco un trato así y por eso yo me alejé, me separé…”.

  54. - Después de usted observar ese tipo de agresiones, ¿cuál era la actitud asumida por la señora M.I.T.?

    Contestó: “Lamentablemente, yo vi en ambos casos un decaimiento tanto físico como moral, en el sentido que ambos estaban afectados por esa situación, parecía como que no sabían venir afuera de eso, ella trataba de ser conciliatoria y me consta, y lamentablemente no fue posible”.

    Seguidamente, verificada por la ciudadana Jueza la incomparecencia del último órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, la ciudadana Fiscala, previo consentimiento de la víctima y sin objeción de la Defensa, prescindió del mismo, por lo que, la ciudadana Jueza, procedió a declarar cerrada la recepción de pruebas y conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y a todo evento manifestó:

    …Ciudadana Jueza ya ayer se escuchó el testimonio del ciudadano K.H.H. y en el día de hoy el de la ciudadana Annunciatina Lurgui Gamboa, quienes los mismos fueron testigos presenciales de los eventos que se suscitaron entre el ciudadano L.L. y la señora M.T., fueron bastante contestes los testigos presenciales, corroboran lo manifestado por la señora María en el momento de la denuncia que hizo ante el Ministerio Público y quedó evidenciado la conducta atípica del ciudadano L.L.L. en contra de la señora María por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, de la Ley Especial. Es todo…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que exponga las conclusiones y a todo evento manifestó:

    …Es el caso que en el día de ayer se dio inicio al presente debate oral en virtud de hechos denunciados por la presunta víctima ante la sede del Ministerio Público, específicamente, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público al inicio de su exposición en el día de ayer, donde ratifica el escrito acusatorio que fue presentado en su debida oportunidad legal, señalando que los hechos que daban inicio a la investigación y como consecuencia de ello a este debate oral, eran los que habían ocurrido aproximadamente en el mes de octubre del año 2009, ello en base al testimonio de denuncia formulada por la ciudadana M.I.T., en este sentido la Fiscal del Ministerio Público, habiendo ofrecido distintos testimonios de distintas personas que comparecieron ante este debate oral, que a criterio de esta defensa, no lograron determinar o guardar verosimilitud, con lo señalado por la presunta víctima en específico al hecho que da origen a esta investigación penal, específicamente a hechos acaecido a partir del mes de octubre del año 2009, y esto la defensa lo acota toda vez que a preguntas que le fueran formuladas al ciudadano Heinz, el mismo refiere que no evidenció en algún momento algún tipo de violencia por parte de mi defendido, mucho menos en cuanto al delito de amenaza en contra de esta ciudadana, que el tuvo conocimiento en unas oportunidades era porque su esposa le manifestaba al llegar a la casa, y específicamente la defensa le formuló una pregunta en cuanto a que aproximadamente de cuando venían ocurriendo estos hechos y el mismo manifestó que al inicio del año 2010, lo cual no guarda relación en principio con la denuncia que fuera formulada y que diera origen a esta investigación y segundo con lo señalado por la presunta víctima así como la testigo que acaba de deponer en esta sala, en este sentido la defensa considera que el Ministerio Público, con los testimonios que fueron evacuados en este Juicio Oral, no logró demostrar que nos efectivamente estamos en presencia de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., específicamente los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, en este sentido considera la Defensa que mas allá de ello, no se logró determinar la inestabilidad mental o psíquica de la mujer víctima presuntamente de violencia psicológica, toda vez que no pudo deponer en este debate oral algún psicólogo o psiquiatra experto en la materia a los fines de determinar que efectivamente estábamos ante una mujer que presentaba síntomas o indicadores de haber pasado por alguna circunstancia de violencia que la haya alterado o le haya causado esta inestabilidad lo cual es el fundamento del legislador al establecer la violencia psicológica y que es la condición o el objetivo del sujeto activo, que no es otro que generar una inestabilidad emocional o psíquica en esta mujer, en cuanto al delito de amenaza tampoco se logró determinar en este debate oral con los medios de prueba que el Ministerio Público trajo a este juicio el delito de amenaza, no se logró determinar ni de la deposición de la presunta víctima ni de los testigos que estuvieron en este debate oral, en qué momento de estos hechos que ellos narran como que observaron violencia que haya ejercido el ciudadano L.L.L. en contra de la ciudadana M.T., algún tipo de amenaza con causarle un daño grave o probable, en este sentido la defensa considera que el Ministerio Público tuvo deficiencia probatoria, mas allá de establecer la efectiva existencia de un hecho punible, como lo fueron los delitos de violencia psicológica y el delito de amenaza, determinar en el tetraedro de la criminalística, estos hechos podían vincularse con esta víctima y si estos hechos y esta víctima podían vincularse con una actitud presuntamente desplegada por mi defendido, por lo que esta Defensa en principio ratifica la presunción de inocencia que le ampara a mi representado, y considera que en el presente caso debe dictarse una sentencia absolutoria y así solicito a este d.D. sea dictada. Es todo…

    .

    En este estado la ciudadana Jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público a los fines de que exponga la réplica, y a todo evento manifestó:

    …Si bien es comentado por la Defensa que en este juicio oran no estuvo presente la valoración de un psicólogo, quedó bien explícito la forma o la estabilidad emocional que presentó la señora María cuando estaba de socia, ese roce de día a día dentro de esa oficina, tan es así de esa incomodidad que se presentó en esa oficina que ella hasta decidió ir alejándose gradualmente de la oficina, porque la misma ya no aguantaba ese tipo de trato humillante, hemos escuchado a la señora Annunciatina diciendo en una forma clara que ella llega a ese trabajo inicialmente por el señor L.L. y luego conoce a la señora María y que debido a la situación que ella estaba viendo ahí irregular por parte del ciudadano L.L. hacia con la señora María y hacia el personal, es cuando ella toma la decisión de prescindir los servicios, o sea, que también no estamos hablando allí solamente que ese tipo de trato no acorde, no solo lo estaba recibiendo la señora M.I. sino el resto del personal que laboraba allí, y algo loable por parte de la testigo Annunciatina, que valora las cualidades del señor en su desempeño, pero al igual pienso que fue muy objetiva en reconocer las cualidades propias adecuadas y las no adecuadas de las dos personas que son las partes aquí, el Ministerio Público esta bien claro en que lamentablemente no se contó con el experto en el área de psicología, pero quedó demostrado el tipo de animo que no es el normal por parte de una mujer que tiene, que es víctima de ese tipo de maltrato e inclusive la defensora pública, la colega le hace preguntas a la ciudadana Annunciatina y ella dice que fue constante ese tipo de maltrato y aparte de eso, de que era constante, la situación se agravaba cada vez mas en esa oficina, gracias a Dios que la terminación fue un poco abrupta, porque si no a lo mejor hubiesen podido ocurrir cosas peores dentro del ámbito laboral, si bien es cierto nosotros como seres humanos no nos podemos controlar en un momento ahí es donde viene la parte de la violencia física, entonces el Ministerio Público esta seguro de que lamentablemente el ciudadano L.L.L. tuvo ese accionar, y esta tipificado en el artículo 15 sobre las formas de violencia, ejercer un trato humillante un poco vejatorio, la licenciada en contaduría, la administradora Annunciatina manifestó que ese trato fue delante de todas las personas, y de una u otra forma cuando a ti te están agrediendo delante de otras personas yo tengo que sentirme humillada, un poco vejada, maltratada, porque es distinto cuando a mi me hacen una crítica constructivas o a lo mejor una ofensa en un sitio cerrado, lamentablemente quedó comprobado que la señora María fue maltratada de esa forma verbal delante de otras personas, de hecho en el día de ayer el señor Heinz le costó inicialmente manifestar las palabras textuales de las cuales el escuchó en esa ocasión como era tratada su esposa la señora María por este señor L.L.L., de hecho ejemplificó un hecho que pasó dentro del vehículo (…) El Ministerio Público está seguro y se comprobó que el ciudadano L.L.L. cometió el delito de violencia psicológica y amenaza. Eso es todo…

    .

    Seguidamente, la ciudadana Jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que exponga la contrarréplica, y a todo evento manifestó:

    …La Fiscal del Ministerio Público señala en su réplica que se logró determina efectivamente con la deposición de estas personas una inestabilidad emocional, considera esta Defensa que es un poco acelerado establecer o afirmar que estamos ante una persona inestabilizada psíquica o mentalmente, sin animo de ofender los conocimientos que tiene la Fiscala del Ministerio Público, considera esta Defensa que no es competencia de el Ministerio Público, de esta Defensa ni de este Tribunal, determinar que efectivamente existe una inestabilidad en esta ciudadana, toda vez que esto es materia o competencia de un experto en la materia, es decir que un psicólogo o un psiquiatra en base a exámenes y antecedentes, determinaran si efectivamente una persona ha sido afectada psíquicamente por unos hechos de violencia, tal es el caso que pudiera un psicólogo evaluar a una persona, pero ello no implica la participación o autoría de una persona en un hecho punible, tiene que haber una relación, es decir, la prueba técnica o la conclusión de ella con la persona que presuntamente comete este hecho, a criterio de esta Defensa no se logró determinar que los hechos presuntamente desplegados por el ciudadano L.L., como asegura el Ministerio Público que sí se demostró, hayan causado una inestabilidad emocional y que es el fin y es el objetivo, ya que el artículo 39 señala (se deja constancia que la defensa leyó textualmente el contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.), cómo podemos determinar que estamos ante una mujer que ha sido atentada emocionalmente o psíquicamente, solo es competencia de un experto, es lamentable, y digo lamentablemente para el Ministerio Público, no depuso experto alguno en la materia que haya podido determinar que efectivamente la señora había presentado indicadores de depresión o lo que ellos considere en base a hechos de violencia, y así demostrar, en principio, que estamos ante un hecho punible, segundo, que fue el señor L.L.L. quien lo cometió y que el resultado de este hecho cometido por este ciudadano, causó en esta víctima una inestabilidad emocional o psíquica como lo exigió el legislador en cuanto al delito de violencia psicológica, y poderosamente llama la atención de esta Defensa que el Ministerio Público en ningún momento ha señalado nada en cuanto al delito de amenaza por el cual este ciudadano fue también acusado, y que a criterio de esta Defensa considero que el Ministerio Público nada ha podido señalar porque nada ha podido demostrar en cuanto a la comisión de este hecho punible, por lo tanto esta Defensa ratifica que en el presente caso debe dictarse sentencia absolutoria a favor del ciudadano L.L.L. y así solicito a este d.T. sea dictada. Es todo…

    .

    De seguidas la ciudadana Jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra a la ciudadana M.I.T.D.H., quien manifestó en su condición de víctima lo siguiente:

    …Bueno no entiendo muy bien a qué se refiere la Defensa Pública con que no hay un resultado de una prueba psicológica, puesto que la prueba psicológica fue solicitada por la Fiscalía inicialmente, y fue la misma Fiscalía quien me remitió a una persona para que se hiciera la prueba y esa prueba tuvo unos resultados que la misma Fiscalía los conoce, ahora si esa prueba se subestimó por alguna razón, no estoy en capacidad yo de determinarlo y no sé por qué pasó, por que realmente la especialista no lo solicité yo ni lo busqué yo, fue la misma Fiscalía quien me dijo que podía acudir a una prueba a esa persona, no sé por qué los resultados de esa prueba entonces fueron subestimados Doctora, no lo puedo decir…

    .

    De seguidas la ciudadana Jueza, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió el derecho de palabra al ciudadano L.L.L., quien manifestó en su condición de acusado lo siguiente:

    …Ciudadana Juez en este juicio de exponer ciertas circunstancias, en cuanto a los comentarios de la denunciante, en cuanto a que ella estaba comenzando de cero, me permití revisar nuestra página de la empresa, de Coldwell Banker del Centro San Ignacio, y resulta que casi el cien por ciento (100%) de los inmuebles que estaban a mi nombre como captador para poder colocarlos a la venta, la señora se los paso a su nombre, y para eso me permito, si me permite mostrarle una página mundial de Coldwell Banker, donde esos inmuebles todos aparecen a nombre de ella, cuando yo soy su socio, eso por un lado, por el otro, en lo que se refiere a la contadora, Annunciatura Lurgui, en efecto somos amigos desde hace años, la busqué en su oportunidad, trabajamos en una dinámica muy intensa, por supuesto que se trabaja bajo un esquema en que una decisión mal tomada acaba con una posibilidad de negocio, por lo que no nos podemos dar el lujo de dejar perder los negocios, por lo cual le indicaba a mi socia que las cosas había que hacerlas bien desde un principio, no era ni con ninguna intención de ofenderla ni de generar un caos en la oficina, sino de hacer las cosas bien, pero en cuanto al punto interesante en este caso de la contadora es que no dice la verdad tampoco, yo tengo por escrito de casa matriz en el mes de marzo donde hace un reporte de auditoría y esa señora fue despedida por mi en el mes de diciembre, y ella negó esa situación, y además fue despedida por intentar cobrar 6 millones de bolívares transgrediendo las normas en cuanto a un cobro por honorarios que no fueron ejecutados y que ni siquiera fueron pautados, y de los cuales mi socia le pagó incluso la mitad creo, otra cosa que quería marcar aquí es que mi denunciante estableció y fijó hora, lugar y sitio de los últimos hechos y dijo que habían estado presentes cuatro (04) personas, y de ellas ninguna corroboró eso, ninguna estuvo en el lugar, y sobre todo se valió de eso para hacerme daño, para intentar una acción no ajustada a derecho para sacarme del negocio y quedarse con el negocio…

    .

    Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a declarar clausurado el debate, procediendo a deliberar y a decidir en la Sala conforme dispone el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO III

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

    Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fechas 14 y 15 de abril de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculados con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas para, en definitiva, apreciar los medios probatorios según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    Sobre este particular, es necesario determinar lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

    .

    En este mismo orden de ideas, Fabrega (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso

    .

    Así pues, al respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., en el expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.E.M.G., en el expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. (...) no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devis Echandía (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar”.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora M.d.V.M.M., en el expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    .

    En tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio dejó constancia que la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, así como la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas el 14 y 15 de abril del presente año.

    De los medios de prueba promovidos y admitidos en su debida oportunidad, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

  55. - Testimonio de la ciudadana M.I.T.d.H., en su condición de víctima.

  56. - Testimonio del ciudadano K.H.H., en su condición de testigo.

  57. - Testimonio de la ciudadana Annunciatina Lurgui Gamboa, en su condición de testiga.

    Los referidos órganos de prueba, fueron evacuados en el juicio oral y a puertas cerradas, en el cual prevaleció el principio de comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado Doctor R.P.P., donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si, para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.L.R., en los términos siguientes:

    Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    . (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

    También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.

    Cuando se condena o absuelve, y el Juez o Jueza se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L., como a continuación se transcribe:

    Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia Nº 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.H., sostuvo que:

    la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado” (sentencia Nº 402 del 11 de noviembre de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Magistrada Doctora M.d.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Es por ello que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, debe tomarse en consideración el principio de legalidad consagrado en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    . (Véanse las sentencias Nos. 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor F.C.L. y 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    En esta fase, la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora B.R.M.d.L.).

    En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto los hechos acreditados como la culpabilidad o inocencia del acusado, según sea el caso, es por ello que esta Juzgadora, observa que los tipos penales por los cuales se juzga al acusado de autos, los de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto los hechos acreditados como la inocencia del acusado, que es el caso que nos ocupa, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

    Hechos acreditados de forma precisa y circunstanciada que se circunscribe dentro del tipo penal de Violencia Psicológica

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa que no se encuentra acreditados los hechos de forma precisa y circunstancia que se circunscriba dentro del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como se verifica en las audiencias orales y privadas celebradas por este Juzgado, en fechas 14 y 15 de abril de 2011, respectivamente.

    Pues el Ministerio Público acreditó y así fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un mismo hecho para los

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