Decisión de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Yaracuy, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYrela Ysabel Cham Rodriguez
ProcedimientoInhibición

Asunto: UH06-X-2013-000062

Asunto Principal: UP11-j-2011-001816

Motivo: Incidencia de inhibición

Solicitante: Abg. A.M.L.M., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 20 de mayo de 2013, se recibe expediente identificado con siglas y número UH06- X- 2013- 000062, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada el día 10 – 5 - 2013, por la abogada Abg. A.M.L.M., Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-J-2011-0001816 de Homologación de Obligación de Manutención, seguido por los ciudadanos V.J.D.O. e I.C.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.858.141 y 8.514.315 respectivamente, el cual se encuentra en la fase de ejecución.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

Punto Previo: Revisadas las pruebas que acompañan el acta de inhibición, se observa que las mismas no son suficientes para identificar a las partes del asunto, por ello hubo que recurrir a tomar los datos del Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000; revisando informativamente el asunto principal identificado como UP11-J-2011-0001816, por ello se insta a la jueza inhibida para que en lo sucesivo identifique plenamente el expediente.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 452 prevé: …“Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Es decir, que el tramite de la inhibiciones y recusaciones deben seguirse primero por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto legalmente la ley nos remite a aplicar supletoriamente estas normas y también ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los Procedimientos en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los jueces apliquen con prioridad, las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo expuesto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada ley, siendo un deber del Juez, declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de recusación o inhibición previstas en la ley.

Tenemos también, que la doctrina al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo, sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo la declaración mediante acta, manteniendo el asunto en suspenso y debe remitir las actuaciones al tribunal de alzada para que conozca del mismo.

En la presente incidencia, la inhibida abogada A.M.L.M., Jueza del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial declara:

”… Por cuanto el día de hoy se había fijado mediante auto de fecha 11 de Abril de 2013, audiencia especial de ejecución de sentencia para lo cual se libro boleta a ambas partes, llegada la oportunidad y anunciada la misma se hacen presente las partes ante mi despacho, presentándose una situación; la cual a continuación me permito describir para su consideración; desde que el presente asunto me fue redistribuido, di curso a la solicitud y ordene la realización de actuaciones procesales propias del procedimiento, es el caso que hasta el día de hoy es que tengo la oportunidad de tener personalmente a las partes involucradas, siendo que inmediatamente que se presentan a mi despacho tanto el señor V.D., plenamente identificado en autos así como la ciudadana I.P.L., es cuando me percato; quien es efectivamente la ciudadana en cuestión; quien resulto ser mi amiga, viéndome en la obligación de exponer que me une una larga amistad con la misma, desde la infancia e incluso es familiar afín de mi esposo, por cuanto es prima de la ciudadana A.M.L.A., quien es prima del mismo incluso fue su secretaria por mas de diez años en la empresa para la cual presto sus servicios, del mismo modo, dado el grado de afinidad que la une a mi familia política, hemos compartido y compartimos siempre en reuniones familiares, con regular frecuencia; solo que ella pensó que por respeto a mi trabajo, no debería decirme nada antes del acto, por qué considero que era abusar de la amistad que nos une, incluso en varias ocasiones me la he encontrado en la sede de este circuito y nos hemos saludado de manera publica y muy cordial como corresponde, y siendo que cuando por redistribución recibo el caso, me aboque como lo hubiera hecho con cualquier otro ya que el nombre de mi amiga es algo común y desconocía, por supuesto su numero de cedula para así tener la certeza que era mi amiga de quien se trataba la presente causa, es por lo que solo al momento en que hace acto de presencia ante el despacho, es que me veo en la obligación moral de advertir a las partes presentes, que me une una gran amistad con una de ellas y es por lo que les impongo de mi inminente inhibición para seguir conociendo del mismo, de conformidad con lo preceptuado en nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido establece el artículo 31 ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes. “

Es por todas esta razones y visto el grado de amistad que me une a la ciudadana I.C.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 8.514.315, lo cual fue expuesto en la audiencia que se llevaría a cabo el día de hoy, además fue aceptado de manera pacifica por ambas partes; y por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo que ya no me permite ser objetiva, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación, por cuanto considero no podría actuar en la resolución del presente conflicto, como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto…”

Así las cosas, se observa que el acta levantada por la jueza donde hace constar su inhibición, se realizó en fecha 10 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenó la apertura de un cuaderno separado para remitir a este Tribunal Superior y acordó también, mantener la causa en suspenso hasta la resolución de la presente incidencia.

Ahora bien, se constata que los argumentos alegados por la Funcionaria inhibida, al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado, como es la causal 4, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y examinado el acta levantada donde expresa: “…la ciudadana I.P.L., es cuando me percato; quien es efectivamente la ciudadana en cuestión; quien resulto ser mi amiga, viéndome en la obligación de exponer que me une una larga amistad con la misma, desde la infancia e incluso es familiar afín de mi esposo, por cuanto es prima de la ciudadana A.M.L.A., quien es prima del mismo incluso fue su secretaria por mas de diez años en la empresa para la cual presto sus servicios, del mismo modo, dado el grado de afinidad que la une a mi familia política, hemos compartido y compartimos siempre en reuniones familiares, con regular frecuencia…” ; es criterio de quien juzga que los lazos de amistad son difíciles de probar, por ello se toma como medio de prueba la declaración de la jueza inhibida en su acta y de acuerdo a sus dichos, se considera que existen razones suficientes que demuestran la causal de inhibición invocada, la cual pudiera comprometer la objetividad e imparcialidad para conocer de la causa, aun estando en fase de ejecución. En consecuencia, este Tribunal Superior conforme a la legislación citada, considera que la jueza inhibida, hizo uso del derecho que le confiere el numeral 4, del artículo 31 de la citada ley, por ello, la inhibición propuesta debe prosperar. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada A.M.L.M., Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, en el expediente UP11-J-2011-0001816 de Homologación de Obligación de Manutención, seguido por los ciudadanos V.J.D. e I.C.P.L..

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, désele salida y remítase con oficio al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza Superior,

Abg. Yrela Y.C.R.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha, siendo las 12:5500 p.m., se publicó y registró la anterior

Decisión.

La Secretaria,

Abg. K.P.

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