Decisión nº 76 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.L.M., representado judicialmente por el abogado J.R.R.G., contra la sociedad mercantil LA GRAN AVENIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14/05/1985, bajo el N° 58, Tomo 143-A, representada judicialmente por el abogado A.G.; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 26/05/2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, tomando en consideración la admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte actora señaló en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, que estaba de acuerdo con la sentencia, no así con los cálculos realizados por la juzgadora de primer grado. Asimismo solicitó ante esta Alzada le fueran acordados los salarios caídos.

En lo anterior fundamentó la parte actora, el recurso de apelación ejercido.

Por su parte, la accionada argumentó que en inició en el libelo de la demanda se indica como parte demandada a la empresa “Arepera la Gran Vía”. Que, después de reformada la demanda, se indica como demandada a la empresa “Arepera la Gran Avenida”, señalando como representante legal al ciudadano Ericksson Passo, siendo que el Director-Gerente de la sociedad mercantil “La Gran Avenida, C.A.”, es el ciudadano J.L.F.D.P.D.S..

Por lo anterior, solicita la reposición de la causa al estado de de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Como segunda, petición solicita que el Tribunal revise los cálculos realizados por el juzgado a-quo, haciendo énfasis en el punto relativo a las horas extras.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe pronunciarse esta Alzada, en primer término, en relación a la reposición solicitada por la parte recurrente:

A los fines de decidir, sobre el punto ante indicado, este Tribunal observa:

Que, el demandante señala inicialmente que demanda a la empresa “Arepera la Gran Vía”.

Que, posteriormente reforma la demanda e indica que la demandada es la empresa “Arepera la Gran Avenida”.

Verificado lo anterior, precisa esta Alzada, que las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Por tales razones, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requiere que el libelo de demanda indique: Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. (Ordinal 2º, art., 123, LOPT). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así sea de naturaleza civil, laboral y hasta penal, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Ahora bien, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, de conformidad con las previsiones del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si la persona natural o jurídica notificada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

En el presente caso, el trabajador a reformar la demanda indica como demandada a la empresa “AREPERA LA GRAN AVENIDA”, indicando como su representante legal al ciudadano Ericsson Passo.

La conjugación de estos hechos, permite a esta Superioridad concluir, que si bien es cierto, que hubo un error en la denominación de la accionada, ya que se señaló como “AREPERA LA GRAN AVENIDA”, no es menos cierto, que quien acude al órgano jurisdiccional es la sociedad mercantil LA AGRAN AVENIDA, C.A., lo que se verifica al folio 164 del presente expediente, donde la sociedad antes indicada otorga poder a los fines de que el abogado A.G. defienda sus derechos e intereses en el juicio incoado en su contra por el ciudadano accionante.

Lo anterior, permite a esta Alzada precisar, que existes una serie de elementos, que conllevan a la siguiente conclusión: Que, la hoy recurrente, acepto la condición de demandada cuando afirma que otorga poder para que defienda sus derechos en el juicio que incoó el hoy actor.

Determinado todo lo antes expuesto, debe tener esta Superioridad como accionada a la sociedad mercantil LA GRAN AVENIDA, C.A. Así se resuelve.

En cuanto al punto referido por la demandada, que el ciudadano Ericsson Passo, no es el representante legal de la accionada, este Tribunal, observa:

Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Superioridad considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte actora, corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

A los fines de decidir, debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

Verificado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que de la revisión de la sentencia impugnada, se verifico que la juzgadora de primer grado analizó los hechos expuestos y la pretensión, y consideró con fundamentó en la normativa vigente, que la pretensión no podría prosperar en su integridad, y por tal razón declaró parcialmente con lugar la demanda, y siendo que la parte actora, hoy apelante arguyó en la audiencia que estaba de acuerdo con la sentencia, pero no con los cálculos realizados, sin esgrimir el fundamento de porque no está de acuerdo con los cálculos realizados por la juzgadora a-quo; en tal sentido, es forzoso declarar la improcedencia realizada por la parte actora. Así se declara.

En cuanto a la solicitud realizada por la parte actora, hoy apelante, ante esta Alzada, que se acuerde los salarios dejados de percibir por el accionante. Al respecto se observa que dicho pedimento no se realizó en el escrito libelar, por lo cual, es improcedente solicitar dicho concepto y muchos menos ante este Tribunal Superior. Así se declara.

En cuanto a la revisión peticionada por la parte demandada, en cuanto al punto relativo a las horas extras, esta Alzada a los fines de pronunciarse observa:

Que, de acuerdo al hecho admitido que la relación laboral tuvo una duración de seis meses (6) y siete días.

Verificado lo anterior, esta Alzada ratifica la limitación determinada por la juzgadora a-quo, de cien (100) horas extras anuales, pero considerando el tiempo efectivo de labores del hoy accionante, es decir, seis (6) meses, siendo que en tal sentido, le corresponde por horas extras la cantidad de cincuenta (50). Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar lo correspondiente al concepto horas extras:

Valor hora 7,30 * 50 = Bs.365,00.

Siendo la cantidad anterior, es decir, Bs.365,00, la que acuerda esta Alzada, por concepto de horas extras. Así se declara.

En cuanto a la prestación de antigüedad, se mantiene el salario de Bs.30,00 diarios, así como las alícuotas de bono vacacional y utilidades, a saber: Bs.1,34 y 2,88, ya que ninguna de las partes solicito su revisión, siendo la alícuota por horas extras Bs.2,03, que se obtiene al dividir Bs.365/180 días; arrojando un salario base de cálculo de Bs.36,25, que al ser multiplicados por los quince (15) días que le corresponden al actor por el concepto in comento, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene un monto de quinientos cuarenta y tres con setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.543.75), que es la suma que esta Superioridad acuerda por concepto de prestación de antigüedad. Así se resuelve.

En cuanto a los demás conceptos acordados por la juzgadora de primer grado, al no ser solicitado su revisión este Tribunal ratifica su procedencia, en los términos siguientes:

1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, Bs. 1.768,00. Así se decide.

2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de vacaciones y bono vacacional, Bs. 730,17. Así se decide.

3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de utilidades, es decir, Bs. 498,75. Así se decide.

4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de días de descanso, es decir, Bs.1.073,30. Así se decide.

Sumadas las cantidades antes acordadas, arroja un total de Cuatro Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 4.978,97), por los conceptos antes indicados. Así se declara.

Esta Alzada ratifica la procedencia los intereses de mora generados sobre la cantidad condenada, esta Alzada acuerda los mismos, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada se ratifica lo acordado por el a-quo. Dicho concepto será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. 3°) El perito considerará desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como, vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.

III

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano V.J.L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad No. 10.067.189; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada sociedad de comercio LA GRAN AVENIDA, C.A., a cancelar al demandante, ya identificado, la suma determinada en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al 0Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de julio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

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K.N.G.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

_________________________________¬¬¬¬¬___

K.N.G.

ASUNTO N° DP11-R-2009-000181.

JHS/kng.

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