Decisión nº 362 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTITRES (23) DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ (2010)

199º Y 150º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-00952

PARTE ACTORA: O.L., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.614.321.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: N.G.V., F.J.M.M. y C.F.G.H., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 37.760, 52.125 y 56.126 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO C.A Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1959, bajo el Nro 56, Tomo 9-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., J.O.P., R.A.P. y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 1.844, 644, 610, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano O.L., contra la empresa OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO C.A, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y Tickets Alimentación. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado prestó sus servicios para la demandada OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO C.A desde el 18 de mayo de 1997, desempeñando el cargo de Coordinador de Producción: Que devengó un ultimo salario fijo de Bs.F 2.146,40. Que en fecha 31 de octubre de 2007 fue despedido injustificadamente, pagándole el empleador en forma insuficiente lo correspondiente a sus prestaciones sociales. Que en fecha 13 de octubre de 2008 introdujo demanda, la cual quedando desistida por motivos ajenos a su voluntad el 07 de octubre de 2008 - que no obstante se interrumpió la prescripción, introduciendo nuevo libelo pasados los 90 días a los cuales se contrae la ley. Que la empresa tenía un comedor para los trabajadores pero que mensualmente le deducían lo correspondiente al consumo. Que comparece por ante esta autoridad judicial a los fines de reclamar la diferencia existente por los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y el beneficio de cesta tickets a partir del año 1999; mas lo correspondiente por intereses moratorios y corrección monetaria.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce:

- La relación laboral para con el actor.

- La fecha de ingreso y de egreso.

- El despido injustificado alegado.

- Los descuentos del 50% por comida.

Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:

- Los salarios alegados por el actor, por cuanto a su decir de los recibos consignados en el expediente se desprenden los verdaderos salarios devengados.

- La aplicabilidad del beneficio de alimentación para el actor, por cuanto de conformidad con los salarios devengados y en base al contenido del artículo 2 de la Ley de Alimentación no le resulta aplicable por cuanto este devengaba mas de 3 salarios mínimos.

- La deuda patronal de los pasivos laborales que se demandan, por cuanto al finalizar la relación laboral su representada canceló la totalidad de las prestaciones sociales del actor.

Defensa de Fondo:

- Opone como la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 20 de febrero de 2009 y la relación culminada en fecha 31 de octubre de 2007 es decir transcurrido 1 año, tres meses y 20 días.

Hecho controvertido:

- Los salarios devengados por el actor.

- La procedencia del beneficio de alimentación que se demanda.

- La diferencia de prestaciones sociales que se demandan.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES: De las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 30 del expediente, correspondiente a carta de fecha 18 de marzo de 2007 encabezada por la empresa OLIVENCA y suscrita por su Gerente de Recursos Humanos y dirigida al actor O.L., mediante la cual lo felicitan por cumplir 10 años de labores. Este Juzgado en vista que de la misma no se desprende hecho controvertido alguno en la litis no se le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 31 del expediente correspondiente a carta de fecha 31 de octubre de 2007 mediante la cual la empresa demandada OLIVENCA procedió a prescindir de los servicios del actor O.L.. Este Juzgado en vista que la documental de marras nada aporta para la resolución de la presente controversia no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 32 del expediente, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales del actor O.L. suscrita por este así como por la empresa demandada Olivenca. Este Despacho en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta al folio 33 del expediente, correspondiente impresión del Banco Mercantil, la cual carece de autoría, y al no resultarle oponible a la parte contraria este Tribunal no le confiere valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 34 al 56 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos de salario del actor O.L. suscritos por este, este Juzgado en vista que los mismos no fueron atacados en juicio les confiere valor probatorio en base del principio de la sana critica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales de las documentales consignadas en copias simples e insertas a los folios 34 al 56 del expediente del expediente. La parte demandada manifestó en la audiencia oral de juicio que no exhibía los originales mas sin embargo reconocía las consignadas por la parte actora en copias simples con la única excepción de la inserta al folio 33 del expediente. En tal sentido este Tribunal da por reproducida la valoración realizada a las documentales –ut-supra-.Así se establece.-

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LA PRUEBA DOCUMENTALES: De las siguientes:

- Con respecto a la documental inserta al folio 02 del cuaderno de recaudos correspondiente a liquidación de prestaciones sociales a favor del Ciudadano O.L. suscrita por este así como por un represesntante de la empresa demandada Olivenca. Este Despacho en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 03 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a comunicaciones suscritas por la empresa Olivenca y dirigidas al ciudadano actor O.L. mediante las cuales le notifican de sus aumentos salariales, reflejándose en la misma la firma del actor en señal de recibo. Este Juzgado en vista que las promovidas con la única excepción de la inserta al folio 16 del cuaderno de recaudos fueron reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio se les confiere eficacia probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documental inserta a los folios 19 al 22 ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondiente a notificación que realiza la empresa demandada Olivenca a todos sus empleados sobre la inauguración del servicio de comedor y normativas a seguir para utilizar el mismo. Este Juzgado en vista que el servicio de comedor no fue un hecho controvertido en la litis no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 23 y 24 ambos inclusive del expediente, correspondiente a notificación realizada por la empresa Olivenca a todos sus trabajadores de la implementación del beneficio alimentario así como del aumento del costo de la comida a partir del 11/01/1999 para quienes no gocen del mismo. Este Juzgado en vista que la promovida no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio por la parte actora se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 25 al 28 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a impresión y listado de tarjetas alimentación entregada a los trabajadores de la empresa CESTATICKET. Siendo que resulto ser punto convenido en juicio que la empresa a partir de enero del año 2007 comenzó a entregar a los trabajadores entre ellos al actor tarjeta electrónica de alimentación, este Tribunal no le confiere a la promovida valor probatorio por no guardar relación con el controvertido en la litis. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las documentales insertas a los folios 31 al 128 del expediente correspondiente a recibos de pago a favor del actor siendo que las promovidas fueron reconocidas en juicio por la parte contraria con la única excepción de las insertas a los folios 114 y 119 este Tribunal les confiere a las reconocidas valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- En relación a las copias de Convenciones Colectivas de Trabajo (Reunión Normativa Laboral) suscrita entre la Asociación de Industriales de Artes Graficas y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Graficas, Similares y Conexos del distrito Federal y Estado Miranda desde el año 1997 hasta el 2009 inserta a los folios 130 al 277 del expediente; este Tribunal no les confiere valor probatorio por no tratarse de medios probatorios en si mismo pero las considera por tratarse las promovidas de fuentes de derecho. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes entidades:

- Banco Mercantil C.A Banco Universal y Sociedad de Comercio Cesta Ticket Accor Services C.A cuyas resultas constan a los folios 103 al 105 y 107 al 124 del expediente a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada ya que de prosperar la misma en derecho seria a todas luces inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

Señala la parte actora en el escrito libelar que antes de interponer la demanda en fecha 20 de febrero del 2009 había previamente interpuesto una en fecha 13 de octubre del 2008, la cual quedo desistida por motivos ajenos a su voluntad el 07/11/2008 decretándose el cierre y archivo el 17/11/2008, no obstante haberse interrupido la Prescripción, y que para interponer la segunda demanda debió dejar transcurrir íntegramente el lapso de los 90 días establecidos en la Ley.

Al respecto este Tribunal en uso de sus facultades probatorias oficiosas de la cual esta investida procedió a una revisión del Sistema Iuris 2000 constatando que en efecto cursó expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2008-5090 del cual se desprende que la parte actora interpuso demanda judicial contra la misma empresa demandada en fecha 10 de octubre del 2008, siendo admitida la demanda en fecha 13 de octubre del 2008, declarando el Juez de la Mediación el desistimiento del procedimiento en fecha 07 de noviembre del 2008 -dada la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar: Por otra parte de acuerdo a lo establecido en el en el Artículo 130 en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la actora no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos contados a partir de la fecha en la cual se declaro la extinción de la instancia más no así de la acción.

En relación al lapso de Prescripción de la Acción en aquellas causas en las cuales ha operado la extinción de la Instancia resulta oportuno destacar Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de octubre del 2007 Exp N° AP21-R-2007-766 la cual es compartida en forma integra por esta Sentenciadora:

(…) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 199 del 7 de febrero de 2006, caso L.A.V., ratificada posteriormente por sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso: J.R.R.B. contra PDVSA Petróleos S.A. y otra, ratificada además por sentencia de fecha 1222 del 7 de agosto de 2006 ha establecido que:

….Con respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 de fecha 7 de febrero del año 2006, caso: L.A.V., estableció lo siguiente:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Del criterio jurisprudencial supra señalado, el cual ha sido aplicado por analogía a casos como el de autos, (vgr. Sentencia N° 799 del 2 de mayo de 2006, caso: J.R.R.B. contra PDVSA Petróleo, S.A y otra), dándosele una interpretación extensiva al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que en el caso que nos ocupa, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir el 19 de noviembre de 1999.

Así las cosas, en apego a las consideraciones antes expuestas tenemos que a partir del 19 de noviembre de 1999, nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, el accionante debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponerla.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente en casación plantea que la alzada yerra al no aplicar al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, el cual dispone que “No corre tampoco la prescripción: (…) 4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo”, pues es a partir de la expiración del lapso contemplado en el artículo 271 antes referido, es que se inició el lapso de prescripción en la presente litis, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000, mal podría decretarse la prescripción de la acción.

Sobre el particular, tenemos que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución, es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. En este sentido, puede ocurrir que la legislación, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos.

Es por ello que los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, regulan ciertos supuestos conforme a los cuales se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que en dichas normas se prevén y bajo las cuales se origina la protección de la ley.

Pues bien, en el presente caso, producto de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la no subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, el accionante no podía intentar nueva demanda hasta tanto transcurriesen noventa días desde haberse declarado la extinción del proceso, -efecto que sólo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido-, siendo que ello lleva consigo la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso de tiempo.

Tal suspensión ocurrió hallándose en curso la prescripción, encuadrando tal supuesto de hecho con en el contemplado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, por lo que en el caso de autos el tiempo de la prescripción, comenzó a correr luego de que se consumará la condición pendiente, es decir, una vez que expiró el plazo de noventa días…

Por lo que, al igual en el presente caso y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social trascrita, pendiente el proceso en virtud de un lapso en el cual la parte estaba impedida de actuar la parte actora, el lapso de prescripción se suspende iniciándose el nuevo computo a partir de la fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, esto es, el día 21 de septiembre de 2005, pero suspendiéndose el lapso en virtud de lo preceptuado en el Articulo 130 supra indicado, por 90 días.

Se observa de autos que la nueva demanda reformada se presenta el día 26 de mayo de 2006 la cual es admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2006, produciéndose la notificación de la demandada el día 1 de noviembre de 2006, por lo que en atención al lapso de prescripción tomando en consideración que el lapso de suspensión venció el día 21 de diciembre de 2006, se concluye en que la demandada fue notificada dentro del lapso de prescripción, con lo cual se interrumpió ésta, motivo por el cual la defensa perentoria debe ser declarada sin lugar, revocándose el fallo dictado por el Juez de la Primera Instancia, objeto del presente recurso. Así se resuelve.

Así las cosas, como quiera que el desistimiento del procedimiento operó en fecha 07 de noviembre del 2008 a partir de esta fecha el actor tenia el lapso de un año para interponer la demanda judicial -suspendiéndose tal lapso por 90 días- según lo dispuesto en el Artículo 130 sub-iudice.

En tal sentido como quiera, que el actor interpuso nueva demanda judicial en fecha 20 de febrero del 2009, es decir pasado el lapso de los 90 días continuos, siendo la demandada notificada en fecha 12 de marzo del 2009, resulta claro que tanto la interposición de la reclamación judicial como la notificación de la accionada se llevaron a cabo dentro del lapso de prescripción de la acción- interrumpiéndose la misma- de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde es forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

V

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido dependiendo de los términos en los cuales el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

En el caso de análisis la demandada reconoció la existencia de la relación laboral recayendo sobre ella la carga de desvirtuar todos los hechos contenidos en el escrito libelar a si como de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvieran de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

En relación a los puntos convenidos en juicio tenemos lo atinente a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, el cargo desempeñado por este y el despido como causa de terminación de la relación laboral, dejando como hechos controvertidos en la litis los salarios alegados por el actor, la procedencia del beneficio de alimentación, y la procedencia de la diferencia en los pasivos laborales que se demandan.

Así las cosas, y determinado como ha sido los límites de la controversia jurídica- pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto al salario devengado por el actor y el cual debió servir de base para el cálculo de sus prestaciones sociales- señala sobre este particular la representación judicial de la parte accionante en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 01 del expediente lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano juez, que en fecha 18 de marzo de 1997, mi patrocinado comenzó a trabajar como Coordinador de Producción, en jornada normal de trabajo, para la empresa OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO LISTO, C.A. ya para julio del mismo año ganaba trescientos bolívares fuertes (Bs.F 300,00) mensuales, tal como se demuestra de los recibos de pago de salario mensual, el cual fue aumentando progresivamente año a año, tal como se demuestra de los recibos de pago …/… ya para el año 2007 ganaba dos mil ciento cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F 2.146, 40) lo cual se evidencia también de los recibos de pago del salario; (…)” . Por su parte la representación judicial de la demandada adujo en la litis contestación específicamente a los folios 72 y 73 de expediente lo siguiente: “(…) Ahora bien, lo cierto es que tal y como se evidencia de las comunicaciones consignadas en autos junto con el escrito de promoción de pruebas enviadas por el patrono al trabajador en donde se le informa del salario a serle pagado, así como de los recibos de pago suscritos por el demandante en señal de recibo, los cuales se encuentran consignados y agregados a los autos, se evidencia que los montos de los salarios pagados al demandante fueron los siguientes: …/… De acuerdo con lo anterior, lo cierto es que los salarios alegados por el demandante en su libelo de demanda y sus anexos, no son los salarios verdaderamente devengados por este. Por lo tanto, negamos que sean ciertos los salarios utilizados como basé de cálculo para reclamar las diferencias demandadas, negando así cada uno de los salarios mencionados en el libelo de demanda y sus anexos. (…)”

Así las cosas, tenemos que en base a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la demandada desvirtuar los salarios indicados por el actor en el escrito libelar- en tal sentido es de observar que la misma promovió documentales las cuales quedaron insertas a los folios 03 al 18 ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondientes a comunicaciones dirigidas al trabajador O.L.d. fechas 08/08/1997, 10/03/1998, 01/09/1998, 01/05/1999, 25/02/2000, 25/08/2000, 23/10/2001, 11/06/2002, 01/10/2003, 07/07/2004, 09/03/2005, 22709/2005, 23/03/2006, 07/09/2006, 20/04/2007 y 20/09/2007, mediante las cuales se le informan sobre los respectivos aumentos salariales durante la vigencia de la relación laboral, documentales estas suscritas por el acciónate en señal de recibo; así mismo, la demandada promovió recibos de pagos a favor del actor los cuales quedaron insertos a los folios 31 al 128 ambos inclusive del cuaderno de recaudos; todas estas documentales fueron reconocidas por la parte contraria en la audiencia oral de juicio surtiendo eficacia probatoria; por otra parte de una revisión cuidadosa del resto de elementos probatorios que cursan a los autos este Tribunal pudo evidenciar que no existen otros instrumentos capaces de destruir el valor probatorio de las promovidas por la demandada logrando en tal sentido esta parte cumplir con la carga probatoria laboral que le impuso la litis- es decir demostrar el verdadero salario devengado por el demandante- durante la vigencia de la relación jurídica laboral. Y ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

En relación a la procedencia del beneficio alimentario (Tickets Alimentación) tenemos que la parte actora demanda este concepto desde el año 1999 al 2007, señalando por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la litis contestación –folios 72 al 86 ambos inclusive del expediente- lo siguiente: “(…) El actor alega que nuestra mandante nunca entregó el ticket de alimentación para dar cumplimiento con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Además, alega, el querellante, que no obstante que no se le entregaban mensualmente los tickets de alimentación, se le hacía un descuento mensual en su recibo de pago por el uso del comedor de la empresa. …/… De modo que, es claro que el beneficio previsto tanto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores como en la Ley de Alimentación para los Trabajadores no se aplica para los trabajadores cuyo salario mensual sea superior a 3 salarios mínimos urbanos, casos en los cuales el patrono no estaba obligado a proveerle una comida balanceada a través de un comedor o concederle un ticket, cupón o tarjeta electrónica. Es importante destacar que, de acuerdo con los decretos de aumento de salario dictados por el ejecutivo nacional, el equivalente a los 3 salarios mínimos urbano durante el periodo que duró la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano O.L. con Olivenca fueron los siguientes montos: …/…Entonces, si se comparan los valores antes transcritos con el salario que el trabajador devengó en cada mes de la relación, se concluye que el ciudadano O.L. devengaba un salario mayor a 3 salarios mínimo urbano, por lo que no tenía derecho a disfrutar de los beneficios previstos en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. De modo que, Olivenca no estaba obligada a proveer al ciudadano O.L. un comida balanceada a través de un comedor o concederle un ticket, cupón o tarjeta electrónica. (…)”

Al respecto es de observar que la representación judicial de la parte demandada escudo sus defensas en el hecho que el actor devengaba mas de 3 salarios mínimos y que en tal sentido la empresa no se encontraba en la obligación de concederle tal beneficio alimentario.

Ahora bien, señala al respecto el contenido del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:

A los efectos del cumplimiento de esta Ley, , los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. …/…

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley será excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Así las cosas, del contenido de la norma –ut supra- se infiere con meridiana claridad que los trabajadores que devenguen mas de 3 salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional se encuentran en principio excluidos beneficio alimentario al cual hace referencia la Ley- en tal sentido este Tribunal procedió en el caso de autos a verificar si los salarios devengados por el laborante durante la relación laboral se ubicó por encima de los tres salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional desde el año 1999 –desprendiendo que en efecto el mismo siempre superó este límite legal. Sin embargo no es menos cierto que así como la ley consagra en principio cuales trabajadores se encuentran dentro de su ámbito de aplicación- establece también una excepción- al contemplar en el parágrafo tercero de su artículo 2 que el patrono puede conceder dicho beneficio a quienes se encuentren fuera del limite legal de forma o manera voluntaria. Por otra parte resultó un punto convenido por las partes en juicio que a pesar de que el accionante devengaba más de los tres salarios mínimos el patrono o empleador le otorgó el beneficio alimentario a través del “comedor “ de la empresa descontándole el costo del 50% de la comida en forma quincenal. Por otra parte el artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece además lo siguiente:

El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

2. mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

3. mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtenes comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expedio de alimentos o comidas elaboradas.

4. mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas.

5. mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, proximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la Ley.

6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley.

(Subrayado del Tribunal)

De una interpretación a la disposición legal ut-supra se desprende que el legislador estableció una serie de formas para que el empleador otorgare a sus trabajadores el beneficio alimentario, todo con el fin de cumplir el propósito de la Ley, el cual no es otro que lo dispuesto en su artículo 1:

Esta Ley tiene por objeto regular el beneficio de alimentación para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y proponer a una mayor productividad laboral.

Así las cosas, es de concluir que la demandada -en el caso sub-examine- mediante la instalación del comedor, cumplió hasta el año 2006 con el beneficio alimentario establecido en la Ley Programa Alimentación- proporcionando dicho beneficio no solo para quienes se encontraren por debajo de los tres salarios mínimos sino incluso en forma voluntaria a quienes superaren el limite legal tal y como lo establece la norma ut-supra- todo con el único fin de propender al “mejoramiento del estado nutricional de sus trabajadores”. Por otra parte tratándose el beneficio alimentario de un beneficio socio-economico para los trabajadores mal podría pretender la empresa lucrarse a cambio del otorgamiento del mismo; sin embargo es de observar que consta a los autos recibos de pagos de salarios consignados por la demandada cursantes a los folios 31 al 128 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, de los cuales se desprenden las deducciones efectuadas al accionante por “descuento por comedor”. En relación a tal descuento tenemos que el actor manifestó en su declaración de parte que en principio el uso de tal comedor era de carácter obligatorio, que les habían informado que no le iban a realizar ningún descontar y que era gratuito, pero que posteriormente la empresa comenzó a efectuar los descuentos en forma quincenal y que a su parecer el descuento era costoso tomando en cuenta la calidad de la comida. Por otra parte tanto el actor como el representante legal de la empresa resultaron contestes en manifestar en la audiencia oral de juicio que a partir que del 01 de julio del 2007 la compañía dejo de proporcionar la comida a través del uso del comedor y comenzó a proporcionar el beneficio alimentario mediante tarjeta electrónica del cual resultó también beneficiario el accionante en juicio sin tener este que pagar nada a cambio, dando así el empleador cumplimiento uja vez más a lo dispuesto en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores. En consecuencia si bien el actor estaba desde un principio excluido del beneficio alimentario al haber decidido el empleador otorgarle el mismo en forma voluntaria mal podía haber hechos deducciones quincenales por este concepto- no contempladas en la ley- dado que este beneficio socio-económico concedido por el empleador en forma obligatoria o facultativa no requiere de contraprestación económica alguna por parte del trabajador ni tampoco puede el patrono pretender lucrarse a cambio del mismo.

Así las cosas, al estar excluido en principio el accionante del beneficio alimentario mal puede demandar por vía judicial lo correspondiente por Tickets Alimentación – máxime cuando recibió el beneficio de forma voluntaria por el empleador ( a través del comedor y luego de la tarjeta electrónica).Sin embargo como quiera que esta Sentenciadora no puede pasar por alto los descuentos indebidos realizados por el patrono al laborante lo cual fue posteriormente corregido cuando a partir de enero del 2007 le entregó tarjeta alimentación sin efectuar ningún tipo de descuento- se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a fin que determine de los recibos cursantes a los folios 31 al 128 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, el total de los montos que la demandada ilegalmente le dedujo al actor por el beneficio alimentación y proceda a su devolución. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En relación al siguiente punto controvertido de la presente litis referente a la cantidad de días que le corresponden al actor por concepto de vacaciones y bono vacacional tenemos, que el legitimado activo en juicio se encuentra reclamando las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007 utilizando como base 70 días que establece el contrato colectivo. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demandada, específicamente a los folios 79 y 80 del expediente indicó: “(…) Contrario a lo señalado en el libelo de demanda y en los anexos de éste, a continuación hacemos referencia a los contratos colectivos aplicables a Olivenca en provecho de sus trabajadores, en donde se señalan la cantidad de días a los que tenía derecho el trabajador a disfrutar, por conceptos de vacaciones y bono vacacional; a saber: …/… Contrato Colectivo de Trabajo por rama de actividad suscrito entre la Asociación de Industrias de Artes Graficas Similares y Conexos de Venezuela y el Sindicato Unificado de Trabajadores de Artes Gráficas Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda, con vigencia para el año 2007 al 2009, el cual fue depositado por ante el Ministerio del Trabajo, de cuya cláusula 63 se evidencia que el extrabajador, ciudadano O.L. tenia derecho al pago de los siguientes días por vacaciones y bono vacacional: (i) por el periodo vacacional que se generó en marzo de 2007, 72 días de los cuales 57 días de salario por bono vacacional y 15 días de disfrute; y (ii) por el periodo vacacional que se hubiese generado en marzo de 2008, 75 días de los cuales 60 días de salario por bono vacacional y 15 días de disfrute. (…)” En este sentido, tenemos que la representación judicial de la parte demandada en juicio consigno a los folios 245 al 277 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, la convención colectiva aplicable vigencia 2007-2009, cuya cláusula 63 establece:

VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL

A) Periodo de Disfrute y Pago del mismo:

Las EMPRESAS convienen en conceder a sus TRABAJADORES un disfrute de quince (15) días de vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el pago del equivalente de SESENTA Y TRES (63) días de salario si su aniversario ininterrumpido de labores se materializa en el período comprendido entre el 01-01-2007 y el 31-12-2007, ambos días inclusive; (…)

Como quiera que existe un reconocimiento expreso de la parte demandada que cancelaba el disfrute de las vacaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el pago al cual se contrae la norma convencional lo cancelaba íntegramente como bono vacacional este Tribunal a los fines de velar por el Principio de Progresividad de los Derechos Laborales pasa a efectuar en estos términos el calculo de lo que en derecho le correspondiere al actor por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2007 en los siguientes términos:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007

18/03/2007 al 31/10/2007 = 7 meses X 78 días / 12 meses = 45,5 X ultimo salario normal diario de Bs.F 70,00 (lo cual consta en documental inserta al folio 18 del cuaderno de recaudos) = Bs. 3.185,00 – Bs. 5.232,50 (cancelación efectuada por la parte demandada según consta en planilla de liquidación de Prestaciones Sociales cursante al folio 02 del cuaderno de recaudos) = -Bs. 2.047,5 a favor de la accionada y no así del accionante en juicio de donde resulta la improcedencia en derecho de este concepto objeto de reclamación. Así se establece.

En relación a la Prestación de Antiguedad este Tribunal pasa a determinar lo que en derecho le correspondía al actor a la fecha de terminación de la relación laboral tomando en cuenta la totalidad de los salarios devengados tal y como consta en las documentales inserta a los folios 03 al 18 del cuaderno de recaudos así como los dispuesto en las convenciones colectivas vigentes desde el año 1997 al año 2007 cursantes a los folios 130 al 277 ambos inclusive del mismo cuaderno- esto a los fines de determinar lo correspondiente durante la vigencia de la relación laboral por alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, siendo que el bono vacacional tuvo las variaciones siguientes: 50 días, 53 días, 55 días, 56 días,57 días ,58 días, 59 días, 60 días, 61 días y 63 días mientras que las utilidades las siguientes: 80 días, 83 días, 85 días, 87 días, 88 días, 90 días, 92 días y 95 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

FECHA SALARIO M SALARIO D BONO ALIC. ALIC. SALARIO D DIAS TOTAL

NORMAL NORMAL VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.

18/03/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 0 0,00

18/04/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 0 0,00

18/05/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 0 0,00

18/06/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 0 0,00

18/07/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 5 61,25

18/08/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 5 61,25

18/09/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 5 61,25

18/10/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 5 61,25

18/11/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 5 61,25

18/12/1997 270,00 9,00 50 1,25 2,00 12,25 5 61,25

18/01/1998 270,00 9,00 53 1,33 2,08 12,40 5 62,00

18/02/1998 270,00 9,00 53 1,33 2,08 12,40 5 62,00

18/03/1998 350,00 11,67 53 1,72 2,69 16,07 5 80,37

ANUAL 45 571,87

18/04/1998 350,00 11,67 53 1,72 2,69 16,07 5 80,37

18/05/1998 350,00 11,67 53 1,72 2,69 16,07 5 80,37

18/06/1998 350,00 11,67 53 1,72 2,69 16,07 5 80,37

18/07/1998 350,00 11,67 53 1,72 2,69 16,07 5 80,37

18/08/1998 350,00 11,67 53 1,72 2,69 16,07 5 80,37

18/09/1998 400,00 13,33 53 1,96 3,07 18,37 5 91,85

18/10/1998 400,00 13,33 53 1,96 3,07 18,37 5 91,85

18/11/1998 400,00 13,33 53 1,96 3,07 18,37 5 91,85

18/12/1998 400,00 13,33 53 1,96 3,07 18,37 5 91,85

18/01/1999 400,00 13,33 55 2,04 3,15 18,52 5 92,59

18/02/1999 400,00 13,33 55 2,04 3,15 18,52 5 92,59

18/03/1999 400,00 13,33 55 2,04 3,15 18,52 5 92,59

2 días adicionales de salario promedio 17,45 2 34,90

ANUAL 62 1081,94

18/04/1999 400,00 13,33 55 2,04 3,15 18,52 5 92,59

18/05/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/06/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/07/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/08/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/09/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/10/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/11/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/12/1999 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/01/2000 450,00 15,00 55 2,29 3,54 20,83 5 104,17

18/02/2000 495,00 16,50 55 2,52 3,90 22,92 5 114,58

18/03/2000 495,00 16,50 55 2,52 3,90 22,92 5 114,58

4 días adicionales de salario promedio 20,99 4 83,95

ANUAL 64 1343,21

18/04/2000 495,00 16,50 55 2,52 3,90 22,92 5 114,58

18/05/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/06/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/07/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/08/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/09/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/10/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/11/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/12/2000 524,25 17,48 56 2,72 4,13 24,32 5 121,60

18/01/2001 524,25 17,48 56 2,72 4,22 24,42 5 122,08

18/02/2001 524,25 17,48 56 2,72 4,22 24,42 5 122,08

18/03/2001 524,25 17,48 57 2,77 4,22 24,47 5 122,33

6 díasadicionales de salario promedio 24,23 6 145,38

ANUAL 66 1599,23

18/04/2001 524,25 17,48 57 2,77 4,22 24,47 5 122,33

18/05/2001 524,25 17,48 57 2,77 4,22 24,47 5 122,33

18/06/2001 524,25 17,48 57 2,77 4,22 24,47 5 122,33

18/07/2001 524,25 17,48 57 2,77 4,22 24,47 5 122,33

18/08/2001 524,25 17,48 57 2,77 4,22 24,47 5 122,33

18/09/2001 524,25 17,48 57 2,77 4,22 24,47 5 122,33

18/10/2001 630,00 21,00 57 3,33 5,08 29,40 5 147,00

18/11/2001 630,00 21,00 57 3,33 5,08 29,40 5 147,00

18/12/2001 630,00 21,00 57 3,33 5,08 29,40 5 147,00

18/01/2002 630,00 21,00 58 3,38 5,13 29,52 5 147,58

18/02/2002 630,00 21,00 58 3,38 5,13 29,52 5 147,58

18/03/2002 630,00 21,00 58 3,38 5,13 29,52 5 147,58

8 días adicionales de salario promedio 26,96 8 215,69

ANUAL 68 1833,39

18/04/2002 630,00 21,00 58 3,38 5,13 29,52 5 147,58

18/05/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/06/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/07/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/08/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/09/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/10/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/11/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/12/2002 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/01/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/02/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/03/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

10 días adicionales de salario promedio 34,67 10 346,70

ANUAL 70 2426,93

18/04/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/05/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/06/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/07/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/08/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/09/2003 750,00 25,00 58 4,03 6,11 35,14 5 175,69

18/10/2003 900,00 30,00 58 4,83 7,33 42,17 5 210,83

18/11/2003 900,00 30,00 58 4,83 7,33 42,17 5 210,83

18/12/2003 900,00 30,00 58 4,83 7,33 42,17 5 210,83

18/01/2004 900,00 30,00 59 4,92 7,50 42,42 5 212,08

18/02/2004 900,00 30,00 59 4,92 7,50 42,42 5 212,08

18/03/2004 900,00 30,00 59 4,92 7,50 42,42 5 212,08

12 días adicionales de salario promedio 38,72 12 464,58

ANUAL 72 2787,50

18/04/2004 900,00 30,00 59 4,92 7,50 42,42 5 212,08

18/05/2004 900,00 30,00 59 4,92 7,50 42,42 5 212,08

18/06/2004 900,00 30,00 59 4,92 7,50 42,42 5 212,08

18/07/2004 1100,00 36,67 59 6,01 9,17 51,84 5 259,21

18/08/2004 1100,00 36,67 59 6,01 9,17 51,84 5 259,21

18/09/2004 1100,00 36,67 59 6,01 9,17 51,84 5 259,21

18/10/2004 1100,00 36,67 59 6,01 9,17 51,84 5 259,21

18/11/2004 1100,00 36,67 59 6,01 9,17 51,84 5 259,21

18/12/2004 1100,00 36,67 59 6,01 9,17 51,84 5 259,21

18/01/2005 1100,00 36,67 60 6,11 9,37 52,15 5 260,74

18/02/2005 1300,00 43,33 60 7,22 11,07 61,63 5 308,15

18/03/2005 1300,00 43,33 60 7,22 11,07 61,63 5 308,15

14 días adicionales de salario promedio 51,14 14 716,00

ANUAL 74 3784,56

18/04/2005 1300,00 43,33 60 7,22 11,07 61,63 5 308,15

18/05/2005 1300,00 43,33 60 7,22 11,07 61,63 5 308,15

18/06/2005 1300,00 43,33 60 7,22 11,07 61,63 5 308,15

18/07/2005 1300,00 43,33 60 7,22 11,07 61,63 5 308,15

18/08/2005 1300,00 43,33 60 7,22 11,07 61,63 5 308,15

18/09/2005 1430,00 47,67 60 7,94 12,18 67,79 5 338,96

18/10/2005 1430,00 47,67 60 7,94 12,18 67,79 5 338,96

18/11/2005 1430,00 47,67 60 7,94 12,18 67,79 5 338,96

18/12/2005 1430,00 47,67 60 7,94 12,18 67,79 5 338,96

18/01/2006 1430,00 47,67 60 7,94 12,18 67,79 5 338,96

18/02/2006 1430,00 47,67 60 7,94 12,18 67,79 5 338,96

18/03/2006 1650,00 55,00 60 9,17 14,06 78,22 5 391,11

16 días adicionales de salario promedio 66,09 16 1057,50

ANUAL 76 5023,13

18/04/2006 1650,00 55,00 61 9,32 14,06 78,38 5 391,88

18/05/2006 1650,00 55,00 61 9,32 14,06 78,38 5 391,88

18/06/2006 1650,00 55,00 61 9,32 14,06 78,38 5 391,88

18/07/2006 1650,00 55,00 61 9,32 14,06 78,38 5 391,88

18/08/2006 1650,00 55,00 61 9,32 14,06 78,38 5 391,88

18/09/2006 1815,00 60,50 61 10,25 15,46 86,21 5 431,06

18/10/2006 1815,00 60,50 61 10,25 15,46 86,21 5 431,06

18/11/2006 1815,00 60,50 61 10,25 15,46 86,21 5 431,06

18/12/2006 1815,00 60,50 61 10,25 15,46 86,21 5 431,06

18/01/2007 1815,00 60,50 63 10,59 15,97 87,05 5 435,26

18/02/2007 1815,00 60,50 63 10,59 15,97 87,05 5 435,26

18/03/2007 2000,00 66,67 63 11,67 17,59 95,93 5 479,63

18 días adicionales de salario promedio 83,90 18 1510,13

ANUAL 78 6543,92

18/04/2007 2000,00 66,67 63 11,67 17,59 95,93 5 479,63

18/05/2007 2000,00 66,67 63 11,67 17,59 95,93 5 479,63

18/06/2007 2000,00 66,67 63 11,67 17,59 95,93 5 479,63

18/07/2007 2000,00 66,67 63 11,67 17,59 95,93 5 479,63

18/08/2007 2000,00 66,67 63 11,67 17,59 95,93 5 479,63

18/09/2007 2100,00 70,00 63 12,25 18,47 100,72 5 503,61

18/10/2007 2100,00 70,00 63 12,25 18,47 100,72 5 503,61

Parágrafo primero Art. 108 LOT 100,72 25 2518,00

20 días adicionales de salario promedio 97,72 20 1954,49

ANUAL 80 7877,86

TOTAL 34873,54

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD = Bs.F 34.873,54 - Bs.F 33.400, 69 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos) = Bs. 1.472,85 a favor del actor, resultando en consecuencia el presente concepto procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

18/03/1997 al 31/10/2007 = 10 años y 7 meses = 150 días (máximo legal) X salario integral Bs. 100,72 = Bs.F 15.108 – Bs. 14.758,34 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos) = Bs. 349,66 a favor del actor, resultando en consecuencia el presente concepto procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

18/03/1997 al 31/10/2007 = 10 años y 7 meses = 90 días (máximo legal) X salario integral Bs. 100,72 = Bs.F 9.064,8 – Bs. 8.855,00 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos) = Bs. 209,8 a favor del actor, resultando en consecuencia el presente concepto procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2007:

La convención Colectiva de Trabajo vigente para la época consagraba en su cláusula 60 el pago de 95 días de salario para el periodo comprendido entre el 01/01/2007 al 31/1272007 en tal sentido se hace el cálculo de lo correspondiente por utilidades Fraccionadas 2007 en la forma siguiente:

01/01/2007 al 31/10/2007 = 10 meses X 95 días / 12 meses = 79,166 X ultimo salario normal Bs.F 70,00 = Bs.F 5.541,66 – Bs. 4.949,79 (ya cancelado por la empresa según planilla cursan al folio 02 del cuaderno de recaudos) = Bs. 591,87 a favor del actor, resultando en consecuencia el presente concepto procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas como quiera que la empresa debía al actor diferencia por algunos de los conceptos demandados y siendo que había pagado en exceso lo correspondiente por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2007 este Tribunal en justicia y equidad pasa a compensar ambas cantidades a fin de determinar el monto que en definitiva le adeudare la demandada al laborante por diferencia de Prestaciones Sociales en la forma siguiente:

TOTAL pasivos laborales del actor = Bs. 2.624,18 (-) Bs. 2.047,5 pagados en exceso por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado año 2007 arroja una diferencia de Prestaciones Sociales de = Bs. 576,68 a favor del actor. Así se establece.-

Finalmente se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (con la única excepción del concepto Prestación de Antigüedad el cual se calculará desde la fecha de terminación de la relación laboral) y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la presente acción incoada por el ciudadano O.L., contra la empresa OLIVENCA FORMAS CONTINUAS Y JUEGO C.A. Quedando la demandada obligada a cancelar al actor lo correspondiente por deducciones efectuadas por beneficio alimentario así como la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 576,68) por diferencia de Prestación de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas 2007, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, así como lo que corresponda por corrección monetaria e intereses moratorios en los términos que se indican suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.

LA SECRETARIA,

YAEROBI CARRASQUEL

EXP: AP21-L-2009-000952

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