Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Barinas, 19 de Diciembre de 2007.

197° y 148°

EXPEDIENTE N° 2007-914.

DEMANDANTE: LOPEZ TORREALBA T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.756.204, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.477.

DEMANDADO: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano C.V., en su carácter de Gerente de la misma.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 4.605.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

JUEZ: A.J.V.P..

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 27-09-2007, por el abogado en ejercicio J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaro Parcialmente con lugar la demanda. En fecha 13-12-2006 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado por el ciudadano T.R.L.T., asistido por el abogado en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, alegó: Ser propietario de un lote de terreno en el asentamiento campesino GORDA EL TIGRE, SECTOR EL TIGRE, de fundo Agropecuario EL ROBLE, con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas con cinco mil trescientos metros cuadrados (55 HCT CON 5300 M2), ubicado en Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de M.C.; SUR: Fundo Visonio; ESTE: Vía de penetración Toruno- Barinas y OESTE: Mejoras M.C., tal como consta en copia simple de documento de propiedad, registrado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas en fecha 10 de Julio del año 2001, bajo el N° 18, folios 97 al 100 vto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Principal y Duplicad, tercer Trimestre del citado año; que la empresa PDVSA Petróleo, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo Gas, S.A., Filial de Petróleo de Venezuela S.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo y cuya última Modificación estatutaria en la cual adquiere su actual denominación de PDVSA Petróleo, S.A., la cual consta de instrumento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A Segundo, sucesora a titulo universal de las empresas filiares operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta función inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 1997, bajo el N° 21 tomo 583-A Segundo Inscrita en el Registro de Información bajo el N° J-00123072-6 cuya sucursal se encuentra ubicada en el Sector Campo Móvil de la ciudad de Barinas; que ha realizado desde el 12 de Noviembre de 1987 por intermedio para esa época de una de sus filiares CORPOVEN, la explotación de varios pozos petroleros ubicados en su propiedad ocasionando daños en la misma; que siendo inútiles sus esfuerzos para convenir con ellos la reparación de dichos daños, por cuanto esta afectando su labor agropecuaria así como la cría de ganado y cría de cachama en las lagunas aledañas a dichos pozos petroleros; que realizo una Inspección Ocular, solicitada ante el Juez de Primero de Municipio de Barandas Estado Barinas para dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: La existencia de un inmueble construido en una casa de habitación de las siguientes características: piso de cemento, paredes de bloque, techo de abesto; distribuidos de la siguiente manera: sala, comedor, tres habitaciones, una sala sanitaria, dos corredores de viga de hierro, puertas de madera, ventanas de vidrio y metal; la existencia de dos galpón uno de ellos para pollo y el otro para maquina con estructura de madera y techo de zinc; SEGUNDO: La existencia de un tanque de agua, construido con laminas de acero con la capacidad de 12.000 litros y tubos de cuatro pulgadas con una perforación de 25 metros de profundidad con electro-bomba de caballo y medio de fuerza (1,5 hp); un tanque plástico con capacidad e 800 litros y un tanque especial para piscina de 120.000 litros; TERCERO: La existencia dentro de los terrenos de la finca el Roble, dos localizaciones o instalaciones petroleras, contando la primera de ellas con dos pozos petrolero, un quemador de gas, una planta de electricidad con sus respectivas tuberías y la segunda de ellas que consta de tres pozos petroleros, dos tanques de almacenamiento con sus respectivas tuberías y oleoductos que comunican las dos localizaciones petroleras y dos centrales eléctricas de alto voltaje; y CUARTO: La existencia de catorce (14) hectáreas afectadas por dicha explotación petrolera, así como profundas excavaciones y promontorios de tierra, y se perciben fuertes olores y emanaciones de gases; que en fecha 22 de Octubre de 2002 por intermedio del Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales Renovables se realizó un informe de inspección efectuado por los funcionarias adscritos a la Coordinación de calidad ambiental de ese Ministerio el cual arrojó lo siguiente: 1). Que en las cercanías de la plataforma se encuentra ubicada una zanja en el área de potreros de aproximadamente dos metros de profundidad y una longitud de 60 a 70 metros, la cual dejaron abierta, por lo tanto esto puede acarrear un peligro para los habitantes del fundo. 2). En la plataforma de perforaciones, las tanquillas y trampas de aceite se encuentran saturadas de agua, aceite y crudo. 3). Que no existen cercas perimetrales para separar la plataforma del fundo o área aledañas a la casa. 4). Que se observo acumulaciones de restos de vegetación y tierra producto de movimientos para la conformación de la plataforma. 5). Que hay filtración en las trampas de aceite aledañas al fundo 6). Que cuando se realizan el chequeo de tanques se genera contaminación en las áreas. 7). Que existe una canal de descarga de agua de lluvia el cual drena al caño guabina que cuando llueve los canales de la plataforma rebosan y contaminan el caño y el canal; que todo esto costa en informe de inspección Técnica realiza por los Funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables; que por lo antes expuesto le han causado daños considerables a su patrimonio en la forma de que no ha podido ejercer ningún tipo de cultivo por el alto grado de contaminación de la tierra, por el acumulamiento de material premezclado (cemento) de la contaminación de las lagunas de su fundo, daños en la capa vegetal producidas por las filtraciones de aceite, agrietamientos de las paredes de la casa de habitación mencionada y descrita anteriormente motivados por los movimientos producidos por chequeo de gases, la rotura del tanque que sirve de piscina de con una capacidad de 120.000 litros tal y como consta en la inspección ocular realizada por ante el Tribunal Primero de Municipio, que por todo lo expuesto anteriormente es por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa PDVSA Petróleo, S.A., para que convenga en pagar por concepto de daños y perjuicios lo siguiente: la cantidad de trescientos diecinueve millones de bolívares (319.000.000.00), representados por los siguientes conceptos: 1). Preparación y recuperación de suelo, abono para la siembra de pasto de catorce hectáreas a la razón de Bs. 7.000.000,00 cada hectárea, dando un monto de (BS. 98.000.000,00). 2).- Recuperación de 5 pozos a razón de (BS. 20.000.000,00), por pozos dando un monto de (Bs100.000.000,00.) 3). Recuperación de las 2 lagunas a razón de (Bs. 10.000.000,00), por laguna dando un monto de (Bs. 20.000.000,00) 4). Recuperación de la vivienda principal, paredes de la misma dando un monto de (Bs. 5.000.000,00) 5). Construcción de tanque piscina de 120.000 litros, a razón de (Bs. 800.000,00) por metros cúbicos, arrojando un total de (BS. 96.000.000,00); que Fundamenta la demanda en los artículos 1185, 1357,1359, 1360 del Código Civil Venezolano vigente y los artículos 31, 429 y 174 del Código de en el artículo 1.167 del Código Civil y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente y el artículo 212 ordinal 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Acompañó al libelo de la demanda en copias fotostáticas simple:

• TITULO ONEROSO DEFINITIVO, debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas inserto bajo el número 18, Tomo 2, Protocolo 1 de fecha 10-07-2001 (folio 7 al 13).

• INSPECCIÓN JUDICIAL, realizada en fecha 12 de junio de 2002, por el Tribunal Primero del Municipio Barinas, la cual acompañó con los siguientes anexos: documento poder otorgado al abogado J.R.S.B. y legajo de fotografías ( folio 14 al 33).

• Informe de inspección técnica de fecha 22- 10-2007 realizada por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. ( folios 34 al 36).

Mediante auto de fecha 07-05-2003, el Tribuna de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas ordenó subsanar el defecto contenido en el libelo de la demanda, referente al nombre de la persona en quien ha de recaer la citación, y en fecha 13 de Mayo de 2.003, mediante diligencia suscrita por el ciudadano LÓPEZ TORREALBA T.R., asistido por el abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, en la cual dio cumplimiento a lo ordenando por el Tribunal mediante auto de fecha 07-05-2003. ( Folios 37 al 38).

En fecha 15 de Mayo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria admitió la demanda y ordeno emplazar a la demandada PDVSA Petróleo, S.A., en la persona del ciudadano C.V.. Y mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2003, suscita por el ciudadano LÓPEZ TORREALBA T.R., mediante la cual confiere poder Apud-acta al abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.477. (Folios 39 al 43).

En fecha 09 de Junio de 2003, mediante diligencia el Abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, solicita al Tribunal que se notifique de la demanda al Procurador General de la Republica. (Folio 44).

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2003, el Tribunal de la causa ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y ordenó la notificación del Procurador General de la Republica. Asimismo declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda. Y en la misma fecha se dictó auto admitiendo la demanda y se ordeno emplazar a la demandada PDVSA Petróleo, S.A., en la persona del ciudadano C.V.. Se libro boleta de notificación y oficio N° 733, dirigido al Procurador General de la Republica. ( Folios 45 al 47).

En fecha 12 de Enero de 2004, el Tribunal de primera Instancia recibió oficio N° 017990, proveniente de la Procuraduría General de la Republica en la cual ratifican la suspensión del proceso durante un lapso de (90) días continuos. ( Folios 53).

• CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 29 de Abril de 2004, presento escrito por ante el Tribunal Aquo el Abogado J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, actuando en representación de la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que Rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda y especialmente A). que desconoce por ser falso que el demandante sea el propietario de un lote de terreno, ubicado en la Gorda El Tigre, sector El Tigre, del Fundo Agropecuario “El Roble con una extensión de cincuenta y cinco hectáreas con cinco mi trescientos metros cuadrados (55 Has con 5.300 Mts2), en Jurisdicción del Municipio Barinas; que impugna las copias simple del supuesto documento de propiedad marcado con la letra “A”. B).- que es falso que su representado ha realizado desde el 12 de Noviembre del año 1997, por intermedio para esa época a través de sus filiales CORPOVEN, la explotación de varios pozos petroleros ubicados en terrenos de propiedad del demandante; que es falso que haya afectado las labores agropecuarias, así como la cría de ganado y supuesta cría de cachama en las lagunas aledañas a dicho pozos petroleros. Que impugna la Inspección Orlar, solicitada por el demandante y realizada por el Juzgado Primero de Municipio, de la circunscripción Judicial del Estado Barinas; que desconoce el contenido que el Juez plasma en dicha Inspección, por ser prueba perteneciente a otro expediente, lo que se denomina en derecho Traslado de Prueba y lo cual no tiene ningún valor por no haber sido promovida en el presente Juicio en su oportunidad legal y que a todo evento lo desconoce: PRIMERO: La existencia de un inmueble construido consistente de una casa de habitación familiar, así como la existencia de dos (02) galpones. SEGUNDO: La existencia de un tanque de agua con capacidad de doce mil litros (12.000,00 litro), un tanque plástico con capacidad de ochocientos litros (800,00 litros), y un tanque destinado como piscina con una capacidad de 120.000,00 litros). TERCERO: Que es falso que existan en terrenos de propiedad del demandante dos localizadores o instalaciones petroleras. CUARTO: que rechaza desconoce en nombre de su representada que se haya afectado por explotaciones petrolera, así como profundas excavaciones y promontorios de tierra y emanaciones de gases catorce hectáreas (14 Has) propiedad del demandante; que impugna las copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Municipio del Estado Barinas de fecha 27-06-2002, causa N° 2-12.416 la cual se encuentra acompañada en el presente expediente marcado con la letra “B”, por no ser debidamente promovidas en el presente juicio, por lo que no tiene ningún valor probatorio. C).- que desconoce y rechaza e impugna,el informe de inspección efectuado por los funcionarios adscritos a la Coordinación de calidad Ambiental, en fecha 22-10-2002. D).- que es falso que su representada haya causado considerables daños al patrimonio del demandante y que el mismo no haya podido ejercer ningún tipo de cultivo, por el alto grado de contaminación de la tierra, por el acumulamiento de material premezclado, de la contaminación de algún daño en la capa vegetal producida por filtraciones de aceite, agrietamiento de las paredes de casa de habitación, motivado por los movimientos producidos por chequeos de gases, rotura del tanque que sirve como piscina; que desconoce que se haya ocasionado daños al demandante y menos por la cantidad de trescientos diecinueve millones de bolívares (Bs. 319.000.000,00), que por lo tanto impugna dicha cuantía, por lo que no tiene que ver, costos, costas e indexación en contra de su representada ; que si no todo lo contrario debe ser el demandante condenado en costa por intentar esta acción temeraria contra su representada; que lo que si es cierto ciudadano Juez es que su representada contrato con el ciudadano T.R.L. y cumplió con todas las obligaciones, así como todos los daños ocasionados por concepto de explotación petrolera contraídas con dicho ciudadano por parte de su representada; que no quedando nada que adeudar es por lo que promueve la siguientes pruebas:

* PRIMERO. Promuevo las copias simples del finiquito por Daños y Perjuicios emitidos por Corcoven, en fecha 13 de Mayo del año 1994

* SEGUNDO: promueve la copia simple de autorización de pago emitida por Corcoven, signada con el N° 1319278 de fecha 14-12-1998.

* TERCERO: Promueve copia simple, otro finiquito por afectación emitido por Corcoven en fecha 05-04-2000, donde se evidencia que fue recibido, aceptado y firmado por el demandante.

* CUARTO: Promueve copia simple de aviso de pago, formato de orden de pago con aprobación previa y convenio de indemnización emitido por su representada en fecha 19-01-2001, donde se evidencia que fue recibido, aceptado y firmado por el demandante.

* QUINTO: Promueve copia simple de aviso de pago, formato de orden de pago previa aprobación y convenio de indemnización emitida por su representada en fecha 05-11-2001, donde se evidencia que fue recibido, aceptado y firmado por el demandante. (Folios 55 al 79).

En fecha 26 de Abril de 2004, el Tribunal de la causa, mediante auto se fijo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 80).

En fecha 05 de Mayo de 2004, mediante diligencia el Abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, consigna copia certificadas del documento de propiedad de los terrenos objetos del litigio, y a su vez impugna las pruebas presentadas por el demandado por tratarse de copias simples. En la misma fecha, presento diligencia el Abogado J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799 consignando escrito de solicitud de declinatoria de competencia. (Folios 81 al 89).

En fecha 02 de Junio de 2004, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se declara competente para conocer de la presente acción. (Folios 90 al 96).

En fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Agrario, llevo a cabo la Audiencia Preliminar fijada por auto de fecha 26-04-04. (Folios 97 al 100).

En fecha 02 de Abril de 2004, mediante auto se fijaron los hechos y límites dentro de los cuales quedo trabada la litis. (Folios 101).

Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2004, suscrita por la abogada en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, en la cual consigna copia simple oficio N° HDI/02/008 proveniente de PDVSA Petróleo S.A.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14-07-2004 presentado por el abogado en ejercicio J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, promovió las siguientes Pruebas:

• PRIMERO: reproduzco los meritos favorables de los autos, en especialmente:

• A). Promuevo las copias simples del finiquito por Daños y Perjuicios emitidos por Corcoven, en fecha 13 de Mayo del año 1994. Consignado con el escrito de contestación de la demanda.

• B).- promueve la copia simple de autorización de pago emitida por corcoven, signada con el N° 1319278 de fecha 14-12-1998.

• C).- promueve copia simple, otro finiquito por afectación emitido por Corcoven en fecha 05-04-2000 donde se evidencia que fue recibido, aceptado y firmado por el demandante. Consignado con el escrito de contestación de la demanda.

• D).- promueve copia simple de aviso de pago, formato de orden de pago con aprobación previa y convenio de indemnización emitido por su representada en fecha 19-01-2001, donde se evidencia que fue recibido, aceptado y firmado por el demandante. Consignado con el escrito de contestación de la demanda.

• E).- promueve copia simple de aviso de pago, formato de orden de pago previa aprobación y convenio de indemnización emitida por su representada en fecha 05-11-2001, donde se evidencia que fue recibido, aceptado y firmado por el demandante. Consignado con el escrito de contestación de la demanda.

• SEGUNDO: promueve inspección realizada en fecha 12-05-2004 en las instalaciones del Fundo Agropecuario El Roble.

• TERCERO: Promueve inspección Judicial para el Tribunal se traslade y se constituya en las instalaciones del Fundo Agropecuario El Roble.

En fecha 15 de Julio de 2004, el Tribunal mediante auto agrega y admite las pruebas promovidas por el Abogado J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ y se fijo fecha para la práctica de la inspección judicial promovida. (Folios 111).

En fecha 05 de Mayo de 2005, mediante diligencia el Abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, solicita el avocamiento del Juez a la causa. (Folios 118).

En fecha 09 de Mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dicto auto en el cual el Abogado J.G.A., se avoca al conocimiento de la causa. Se libro boleta de notificación. (Folios 119).

En fecha 20 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia mediante auto ordenó la evacuación de la prueba promovida referente a la inspección judicial solicitada. Se fijo el día y la hora para el traslado del Tribunal a la práctica de la misma. Se libro boleta de notificación. (Folios 124).

En fecha 03 de Abril de 2006, se traslado y constituyo el Tribunal en el Fundo El Roble, a fin de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 20-03-06. (Folios 130).

En fecha 07 de Abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dicto auto fijando el día y la hora para la realización de la Audiencia Probatoria en el presente juicio. (Folios 135).

En fecha 18 de Abril de 2006, se llevo a cabo por ante el Tribunal de Primera Instancia la celebración de la Audiencia Probatoria en la cual se acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días hábiles de conformidad con el articulo 202 del Código de procedimiento Civil. (Folios 136 al 140).

En fecha 13 de Junio de 2006, mediante autos se difiere la continuación de la Audiencia Probatoria y se fija el día y la hora para la continuación de la misma. (Folios 144).

Mediante diligencia de fecha 06 de Julio de 2006, presentan diligencia los Abogados NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ, solicitando al Tribunal difiere la continuación de la Audiencia Probatoria, y mediante auto de fecha 10 de Julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, acordó lo solicitado por los Abogados NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y J.C. VILLARROEL RODRÍGUEZ y fija el día y la hora para la continuación de la Audiencia Probatoria. (Folios 145 al 146).

En fecha 31 de Julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria llevo a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria, en la cual se fijo el día y la hora para el acto de nombramiento de experto. (Folios 150 al 156).

En fecha 04 de Agosto de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, llevo a cabo el acto de nombramiento de experto y se fijo el día y la hora para que los expertos nombrados presten el juramento de ley. Se libro boleta de notificación. (Folios 157 al 159).

En fecha 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria llevo a cabo la continuación de la Audiencia de Pruebas declarándose desierto el acto. (Folio 167).

En fecha 27 de Septiembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, mediante auto instó a los expertos para que comparezcan a prestar su respectiva juramentación. (Folios 168).

En fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, llevo a efecto el acto de juramentación de expertos fijando un lapso de Diez (10) de despacho para que los mismos presenten la experticia. (Folios 170).

En fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria mediante auto fija a los expertos designados las pautas para la elaboración de la experticia. Se le concedió un lapso de Diez (10) de despacho para que presenten la experticia. (Folio 172).

Mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre 2006, suscrita por los ciudadanos I.M. y M.F. en su condición de expertos, fijan los gastos y honorarios de la experticia. (Folios 1173).

En fecha 07 de Noviembre de 2006, los ciudadanos I.M. y M.F. consignaron el dictamen de la experticia acordada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 09-11-06. (Folios 176 al 182).

Mediante diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2006, suscrita por el abogado en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, en la cual solicita al tribunal inste a los expertos designados estimen el monto de la reparación de los daños realizados por la parte demandada. (Folio 184).

En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Agraria acordó solicitado por el abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y exhortó a los expertos designados realicen la valoración de los daños mencionados en el informe de experticia. Se libraron boletas de notificación. (Folios 185).

En fecha 17 de Enero de 2007, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos I.M. y M.F. consignaron informe de experticia practicado, en fecha 23-01-07. (Folios 196 al 203).

Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2007, suscita por el abogado en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, en la cual solicita aclaratoria de la experticia presentada realizada en fecha 31-01-07, por los peritos avaluadores. Y en fecha el tribunal negó dicha solicitud, por cuanto el lapso para aclaratoria es de 3 días de despacho siguiente. (Folios 203).

En fecha 16 de Febrero de 2007, mediante diligencia el Abogado NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, solicitó se fije fecha para la continuación de la Audiencia Probatoria., y en fecha 21 de febrero de 2007, se acordó lo solicitado por el Abogado en ejercicio NIHAD MUHAMMAD HAMDAN y el Tribunal de Primera Instancia Agrario, dicto auto fijando el día y la hora para la continuación de la Audiencia de Pruebas. (Folios 207).

En fecha 23 de Marzo de 2007, se celebro la continuación de la Audiencia de Pruebas prevista en el Articulo 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 208 al 216).

El Tribunal de la causa en fecha 30 de Mayo de 2007, dictó sentencia en los siguientes términos: (Folios 217 al 230).

omisis…

CONCLUSIÓN

Habiendo sido analizadas las pruebas válidamente promovidas en el decurso del proceso, este juzgador observa que la parte demandante logró demostrar que la accionada no realizó gestión alguna tendiente evitar los daños y perjuicios que se le pudieran causar para evitar los efectos contaminantes en pastizales y así lograr posteriormente el cultivo en las áreas de propiedad, por otra parte igualmente logró demostrar que los desperdicios de concreto en los potreros habían sido dejados allí por los dependientes de la demandada y que causaron daños a la propiedad de la demandante, que el agrietamiento y deterioro de la vivienda y tanque para uso de la piscina fuera un hecho taxativamente aceptado por la demandante por ser producto de su actividad laboral en la propiedad, por otra parte la demandada logro contradecir a través de sus probanzas que había indemnizado en parte los mencionados daños lo que hace pensar a este tribunal que la accionada actuó de mala fe al no exponer los hechos entorno a la verdad, lo que hace necesario considerar un llamado al abogado representante de la parte demandante para que en un futuro se abstenga de indicar hechos de similar característica o de dudosa veracidad.

Por lo que en uso a la facultad juzgadora y en vía de concejo, el extracto de la Sentencia del caso J.A.Z.Q. & Savatti Saje, que interpreto el alcance del artículo 257 Constitucional, y 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, artículos en los cuales se sanciona en resguardo del Orden Público Constitucional la falta de contención en un proceso, que evidencie una manifiesta conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con este se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos

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Aunado a lo anterior, este juzgador evidencia que el derecho de propiedad el cual se trasmite por vía de contrato o de negociación, genera derechos y obligaciones para el comprador y se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad de conformidad con lo preceptúa el artículo 1448 del Código Civil. Ello lo expone este Tribunal, por cuanto existe un alegato de la representación Judicial de la parte accionada PDVSA, de que el accionante en la presente causa no tiene legitimación ad causan, sin que por medio alguno lograra demostrar tal falta de legitimación y mas aun cuando la misma accionada PDVSA, llevo a cabo voluntarios por indemnización de daños a favor del ciudadano T.R.L., parte demandante en el presente juicio.

En el orden a los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es que Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.R.L.T., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por daños y perjuicios Materiales.

  2. En consecuencia, se condena a dicha Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al pago, por concepto de daños y perjuicios por la suma de OCHENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS, (Bs. 81.310.137,16), al ciudadano demandante T.R.L.T..

  3. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud a que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal dispuesto, se ordena la notificación de las partes asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena mediante oficio y copias certificadas de la presente sentencia la notificación del Procurador General de la República, por cuanto en la presente causa ya se hiciera parte tal como se evidencia del oficio N° 733-03 y remisión de la notificación N° 017990 de fecha 04-12-2003 y la empresa estuvo igualmente, debidamente representada en el presente juicio ello en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a la Justicia y el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

En fecha 27-09-2007, mediante diligencia el abogado en ejercicio J.C. VILLARROEL RODRIGUEZ, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en fecha 27-09-2007 y en fecha 08-10-2007, Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

Siendo la oportunidad legal para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho por medio de sus apoderados judiciales, en el cual hizo un recuento de todo lo alegado en el proceso. (Folios 247 al 248).

En fecha 06-12-2007-, se llevo a cabo la audiencia oral de informes, prevista en el segundo aparte del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando presente solo la parte demandante, en la persona del abogado en NIHAD MUHAMMAD HAMDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.380.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 62.477, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano LOPEZ TORREALBA T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.756.204, quien expuso:

Que el procedimiento inicio en contra de la empresa PDVSA Petróleo por los daños causados y contaminación en la finca denominada el Roble ubicada en el Municipio Barinas del Estado Barinas, dicha contaminación fue sobre 14 hectáreas pertenecientes a su cliente, razón por la cual se realizó una inspección ocular con el Tribunal Primero del Municipio Barinas y una inspección con el Ministerio del ambiente, arrojando ambas los daños y perjuicios ocasionados, posterior a todo esto se intento realizar un convenio con todos los entes que integran PDVSA Petróleo, donde reconocían el daño causado y la obligación de reparar todo eso; que hasta la presente fecha no lo han cumplido, que por eso realizaron otra inspección con el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que posteriormente se nombra tres expertos uno por cada parte y uno por el Tribunal arrojando la experticia que si existen los daños explicados en el libelo de la demanda razón por la cual el Tribunal de la causa declaró parcialmente con Lugar la demanda a favor de su cliente, notificando inmediatamente a la Procuraduría General de la Republica de que ya existía un fallo en contra de la parte demandada por tratarse de una empresa del Estado, por lo cual el apoderado judicial de la parte demandada apeló de dicha sentencia, no demostró el motivo de su apelación y no estuvo presente el día de hoy en esta audiencia por lo cual solicito a este Tribunal declare sin lugar la apelación, por cuanto la parte demandada en vista de que no realizó ningún acto se presume que desistió de la misma

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el caso que nos ocupa se trata de una demanda de Daños y Perjuicios y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 13 de Noviembre del año en curso, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente que, en el referido lapso solo se hizo presente la parte demandante, no compareciendo por ante esta Alzada Superior la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado Judicial, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior esta Alzada Superior para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Subrayado de este tribunal”.

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandada-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente acción de Daños y Perjuicios haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27-09-07, por el abogado en ejercicio CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, vale decir, de la Empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A.,. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA Desistida la apelación interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2.007, por el abogado en ejercicio CARMELO VILLARROEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida en fecha 30-05-2007, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatorias dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diecinueve días del mes de Diciembre de dos mil siete.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las once y treinta cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. N° 2007-914

AJVP/leom.

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