Sentencia nº 42 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional el conocimiento de la causa contentiva de la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos C.J.L., V.V., L.V., J.C., Asnaldo Guaita, A.M.C. deV. e Y.B., titulares de la cédula de identidad Nos 82.198.852, 10.979.833, 9.919.168, 13.789.797, 9.816.156, 13.847.274 y 14.886.185, respectivamente, asistidos por el abogado P.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.854, contra la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 26 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, a la luz de las nuevas atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la misma.

A tal efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las apelaciones o consultas de las sentencias de amparo constitucional al tribunal superior respectivo. La remisión correspondiente se venía realizando en razón de la jerarquía de los Tribunales, de acuerdo a la afinidad de sus competencias con los derechos constitucionales denunciados en el caso concreto, esto en virtud de la inexistencia de un Tribunal especial, en el cual se concentrara la materia constitucional.

Ahora bien, con la creación de esta Sala, vértice de la jurisdicción constitucional, el propio Texto Fundamental determinó su propósito esencial, cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Este control lo ejerce -entre otras atribuciones- a través de las revisiones, bien obligatorias -entre las cuales se encuentra las consultas o apelaciones a que hace referencia el aludido artículo 35- o facultativas, cuando se haya agotado la doble instancia.

Así lo entendió la Sala, cuando en fecha 20 de enero de 2000, interpretó la facultad revisora que le atribuye el Texto Constitucional en su artículo 336 numeral 10, según el cual: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis)...revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva” (subrayado añadido).

En este sentido señaló el referido fallo, que esta facultad debe ejercerse respecto de todas las sentencias que resuelven acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se somete a consulta una decisión emanada de un Tribunal Superior, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Como fundamento de la acción de amparo, alegan los accionantes lo siguiente:

1.- Que son trabajadores de la sociedad mercantil “Las Pailas de Therán S.R.L”, la cual fue objeto de desalojo, en virtud de una ejecución forzosa ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  1. - Que la referida empresa, nunca fue parte del juicio donde se acordó la medida de ejecución, pues la misma versaba sobre un acto de auto composición procesal entre la sociedad mercantil Prefabricados de Oriente C.A. y los ciudadanos M.T.T. y X.T..

  2. - Que tal ejecución violó su derecho constitucional al trabajo pues el inmueble “objeto del despojo materializado a través de una ejecución errada servía de asiento y sede de la empresa” donde laboraban y por lo tanto dicho acto los dejó sin medio de trabajo.

    En virtud de lo anterior interpusieron acción de amparo constitucional “...por violación al derecho del trabajo al materializar ejecución inconstitucional de un sujeto de derecho sin haberle oído previamente para defenderse, que desencadenó a su vez en la conculcación del Derecho al Trabajo” y solicitaron “el restablecimiento urgente de la situación infringida, que cese la conculcación de sus derechos constitucionales”. Asimismo, estimaron la acción de amparo en cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    La sentencia cuya consulta es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró inadmisible la presente acción de amparo, por considerar que entre los accionantes y el supuesto agraviante no existía relación laboral alguna.

    Visto el motivo por el cual fue inadmitida la acción de amparo por el Tribunal a quo, pasa esta Sala a decidir, y a tal efecto observa:

    De la lectura del fallo, entiende esta Sala que el Tribunal para desestimar la acción de amparo centró el examen del mismo en la inexistencia de la relación de dependencia laboral entre el supuesto causante de la violación constitucional y los accionantes.

    En este sentido, considera la Sala que la violación del derecho constitucional al trabajo no se verifica exclusivamente respecto de una relación laboral o de dependencia entre patronos y trabajadores, pues la misma puede configurarse en el momento en que toda persona se vea obstaculizada o impedida por actos, que podrían provenir incluso de terceros, que menoscaben el ejercicio de este derecho. En estas situaciones el Estado debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la protección y el pleno ejercicio del derecho quebrantado.

    Ahora bien, al analizar el fallo consultado, la Sala estima que el juez del amparo no decidió la acción con arreglo a los parámetros referidos; en efecto, el a quo no confrontó el derecho denunciado como conculcado con la norma constitucional supuestamente infringida y el hecho que causaba tal lesión con independencia del sujeto agraviante, sino que justificó la inadmisibilidad del amparo en la inexistencia de este vínculo de dependencia, que a su juicio constituía un elemento fundamental para la existencia de la violación del derecho constitucional antes referido.

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y sin que ello implique juicio alguno respecto al fondo de lo planteado, considera la Sala que el juez en su decisión de fecha 11 de agosto de 1998, no debió declarar inadmisible la acción propuesta, ya que ello implica una negación, sin justificación alguna, del derecho constitucional a la tutela judicial por parte de los tribunales de la República. En consecuencia, el fallo objeto de consulta debe ser revocado, y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos C.J.L., V.V., L.V., J.C., Asnaldo Guaita, A.M.C. deV. e Y.B., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

  4. SE ORDENA al referido Juzgado evaluar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, salvo por lo que respecta a la materia ya decidida en el presente fallo y continuar la tramitación del mismo si hubiere lugar a ello.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los dos (2) días del mes de marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.

    H.P.T.

    Magistrado

    J.M.D.O.

    Magistrado

    M.T.

    Magistrado

    El Secretario,

    J.L.R.

    Exp. 00-0085

    IRU/rln/afy

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede que, decidió la consulta de la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 11 de agosto de 1998.

    Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

    “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

    En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

    En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas de la forma siguiente: para precisar la afinidad de una Sala con un caso concreto debe establecerse el ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    De lo anterior se desprende que, la competencia para conocer de las consultas o apelaciones de las decisiones de amparo dictadas por los Juzgados Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y C. deA. en lo Penal, debe distribuirse, según la materia entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. No existe, -como señalara- en el texto constitucional ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer en segunda instancia de las acciones de amparo, por lo que, hasta tanto no hubiese una modificación del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales o la existencia de otra disposición que atribuyese tal competencia a la Sala Constitucional, ésta no debió asumir tal conocimiento. Por el contrario, debió permanecer inalterado el régimen competencial que se ha seguido en esta materia, el cual es similar al previsto en el resto del ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de que, dicho régimen permanece vigente por no contradecir ninguna norma constitucional, tal como lo establece la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de 1999.

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.T.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    HPT/mcm

    Exp. N°: 00-0085

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