Decisión nº 258 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCira Urdaneta de Gómez
ProcedimientoModificación De Contenido De Regla De Conducta

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Ejecución

Sección Adolescentes

La Asunción, 02 de mayo de 2007

196º y 148º

Visto el contenido del Acta de Imposición de Cómputo, mediante el cual se desprende la solicitud del hoy joven adulto sancionado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y su defensa Dra. P.R., donde pide se revise las sanciones de Reglas de Conducta y L.A., al sancionado y se le imponga una sola sanción con la obligación de trabajar y consignó en copias fotostáticas varios documentos que esgrimen para su solicitud. Este tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace primeramente las consiguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Capitulo III culmina con la Sección Cuarta que prevé el Control Judicial de la ejecución de las sanciones impuestas al adolescente, dando entre otras atribuciones al juez de revisar las sanciones por lo menos cada seis meses para verificar si están cumpliendo los objetivos que las fundamentan.

Ahora bien, la defensa pública solicitó se revise las sanciones impuestas de Reglas de Conducta y de L.A. y se le sustituya por una sanción única de Reglas de Conducta, que pueda cumplir, la cual sería la obligación de trabajar y consigno: partida de nacimiento de la hija de su representado, cédula de identidad, constancia de inscripción en el Sindicato Único de la Industria de la Construcción del Estado Nueva Esparta y comprobantes de originales de pago semanales donde se evidencia que presta sus servicios como ayudante de cabillero en la Construcción en la Constructora 42-45 C.A, para probar la pertinencia de la solicitud presentada.

En tal sentido, la atribución legal conferida al Juez de este Tribunal de Ejecución específicamente el literal e del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta y obliga al mismo a revisar las medidas impuestas por lo menos una vez cada seis meses para modificarlas o sustituirlas, lo que quiere decir que el objetivo primordial es verificar mediante esta atribución o facultad que las medidas cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas y atendiendo las circunstancias del adolescente de referencia y siendo imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto, cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo, en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, tal como se induce de la intención y propósito del legislador en los artículos 621, 629, 630 y 643 primer aparte todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual implica conllevar al condenado a un proceso en donde asuma la responsabilidad de sus actos al margen de la Ley y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad.

Tomando en consideración las directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil, su principio fundamental es: “La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad. Si los jóvenes se dedican a actividades lícitas y socialmente útiles, se orientan hacia la sociedad y enfocan la vida con criterio humanista, pueden adquirir actitudes no criminógenas”. Partiendo de este principio y del objetivo de la ley en la Ejecución de las Medidas, estatuido en su “artículo: 629. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”. Al aplicar sanciones a los adolescentes acordes a la convivencia con su familia y con su entorno social, se esforzarán a los mismos por alcanzar un equilibrio adecuado a estos. El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), se le impuso varias obligaciones en la sanción de Reglas de Conducta, restándole por cumplir la obligación de comparecer ante la Dirección de T.T. a cumplir con una labor social. El joven sancionado como se dejó claro en el ultimo computo realizado por este despacho en fecha reciente 20 de abril del calendado año, le resta por cumplir con Un (01) año, Dos (02) meses y Catorce (14) días de esta obligación, no obteniéndose resultado desde su imposición, por cuanto el adolescente según sus declaraciones se ha visto impedido en cumplir con esta obligación, por tener que cumplir con una obligación adquirida y absorbida después de una unión conyugal y por el nacimiento de un hijo, como lo es trabajar.

En los actuales momentos el sancionado se encuentra insertado en el Sistema Laboral, situación esta que se puede constatar con la presentación de los recibos de pagos que han sido traído a los autos y que de ellas se denota “el querer hacer”, hacer una labor que le permita un regreso o incorporación a un estado de derechos como adolescente, hoy joven adulto y por ende en ciudadano, donde a pesar de no estar estudiando o formándose en el área educativa, porque su proyecto de vida se inclino en construir una familia, esta realizando una labor que le permite desarrollarse profesionalmente; esto es apreciable para su desarrollo y progreso como persona, este trabajo le permite socializarse, educarse y corresponde a las necesidades básicas para la manutención de él y su familia. Ingreso pues el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) en un proceso de desarrollo personal y educativo lo más exento de delito y delincuencia posible.

Además de ello, el comportamiento en el cumplimiento de las sanciones aunque ha sido regularmente, se desprende que a pesar del tiempo ha tenido responsabilidad de sus actos.

Al adolescente, hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) le fueron impuestas sanciones de Reglas de Conducta, para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación y la sanción de L.A. para someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento de su caso. Lo que nos indica que el hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), debe en adelante cumplir con las sanciones impuestas, pero modificadas en cuanto a los profesionales y proyectos que le ayudaran a seguir con su desarrollo personal y reinserción social; es por todo lo anteriormente expuesto que este Tribunal declara con lugar la solicitud del joven sancionado y su defensa, y Modifica la sanción de Reglas de Conducta, en asistir ante la Institución T.T., por Trabajar, por el lapso de Un (01) año y Tres (03) meses y este Tribunal toma en consideración conforme a los recibos de pago el tiempo cumplido por el sancionado como trabajador, desde el mes de febrero hasta el mes de abril, que representan cuatro mes, por lo que la sanción la cumplirá por el lapso de once (11) meses y en la sanción de L.A., en asistir ante todos los profesionales del Equipó Multidisciplinario de esta Sección, por asistir ante la Trabajadora Social, por el lapso de Dos (02) Meses y Catorce (14) días. El joven adulto debe consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses, que indique el tiempo de cumplimiento y donde se verificará el cumplimiento de la obligación hoy impuesta. Así se decide. Se ordena citar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), para el día, jueves diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), a las 11:00 horas y minutos de la mañana, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada. Ofíciese lo conducente al Equipo Multidisciplinario, así como a la Dirección de T.T.. EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, de conformidad con los artículos 646 y 647 literales “a y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara con lugar la solicitud de la defensa publica N° 02 y hace los siguientes pronunciamientos: Declara parcialmente con lugar la solicitud del joven SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y su defensa, DRA. P.R., DEFENSORA PUBLICA N° 02 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. 1.- Modifica la sanción de Reglas de Conducta, en la obligación de asistir ante la Dirección de T.T. por Trabajar, la cual debe cumplir por el lapso de Once (11) meses, para lo cual consignará constancia escrita, cada tres (03) meses. Y 2.- Así mismo Modifica la sanción de L.A., en cuanto a los profesionales y designa a la Trabajadora Social adscrita al Sistema, para que en el lapso de Dos (02) Meses y Catorce (14) días, le asista, oriente y supervise. Se ordena citar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), para el día, jueves diez (10) de mayo de dos mil siete (2007), a las 11:00 horas y minutos de la mañana. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la Defensa y la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. Diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION,

Dra. C.U. de Gómez

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.F.

Exp. N° 258

CUDG/Beatriz Peñaranda (Asistente)

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