Decisión nº 0407-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteJesús Ramon Meza Díaz
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 15 de marzo de 2010.

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE N° 5725

PARTES:

  1. DEMANDANTE : O.C., L.M.. C.I.: V-11.970.560.

    Domicilio Procesal: Calle Bermúdez Nº 1, San Martín, Carúpano, municipio

    Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderado(a): No Acreditó.

  2. DEMANDADO: MARTÍNEZ MONTEROLA, L.J.. C.I.: V-15.701.921.

    Domicilio Procesal: Sector “La Gloria”, Taller “La Laguna”, Vía Carúpano-El

    Pilar, municipio Bermúdez, estado Sucre.

    Apoderado(a): No Acreditó.

    MATERIA: PROTECCIÓN A LA MINORIDAD.

    ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

    ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.

    SENTENCIA DEFINITIVA

    Conoce de la presente Causa, en virtud de la Apelación que interpusiera el ciudadano L.J.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.701.921 (Parte Demandada), asistido por la abogada en ejercicio Milángela A.L.A., Matrícula IPSA N° 102.807, contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, mediante la cual se declaró Con Lugar la Demanda por Responsabilidad de Crianza que contra el Recurrente sigue la ciudadana L.M.O.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.970.560 (Parte Demandante), a favor de las Menores Hijas de Ambos, las Niñas (omissis), de (a la Fecha) Cinco (05) y Tres (03) Años de Edad, respectivamente.

    CAPÍTULO I

    NARRATIVA

  3. DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

    Se inicia la presente Causa de Responsabilidad de Crianza, alegando la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Encargada, Abogada Janireth M.V.G., lo siguiente:

    Que comparecieron por ante esa Representación Fiscal los ciudadanos L.M.O.C. y L.J.M.M., ya identificados ut supra, a los fines de solventar la situación de la Crianza de sus comunes Hijas(omissis), de 05 y 03 Años de Edad, respectivamente.

    Que el Padre manifestó que a las Dos (2) Niñas, su Madre (la Demandante), se las había dejado bajo su Guarda desde muy cortísima Edad (la primera de Un -1- Año y Cuatro -4- Meses y la segunda de apenas Un -1- Mes y Días), y que nunca se habría ocupado por ellas; tanto así que (a la Fecha de la Audiencia Fiscal; 14/04/2009) tendría Cinco (05) Meses sin visitarlas. Todo esto habría sido Negado por la Contraparte.

    Que en virtud de que no hubo Acuerdo entre Ambos Padres, acogía el Principio del Interés Superior de las Niñas para remitir las Actuaciones al Juzgado de Protección (A Quo), solicitando la aplicación del artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) referido a la Crianza, y del Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda que nos trae la, adjetivamente acogible, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en sus artículos 511 y siguientes, previo la Orientación que arrojasen los Informes Socio-Económico, Psicológico y Social sobre Ambos Padres.

    En fecha siete (07) de mayo de 2009, Oportunidad de la realización del Acto Conciliatorio, las Partes concurrieron pero sin llegar a ningún acuerdo, lo que supone la consecuente Contestación de la Demanda por el Demandado.

    En esa misma Fecha, el Demandado, asistido por el Defensor Público Rafael Izquierdo, presentó Escrito y como Punto Previo expuso: Que tal como se evidencia del Escrito Libelar introducido por el Ministerio Público, allí no se especifíca quién ostenta en este Juicio la cualidad de Demandado; pero que como en la Boleta de su Citación se le indica que debe dar Contestación a la Solicitud, él lo hacía en los siguientes términos:

    Negó, rechazó y contradijo lo manifestado por la Madre de las Niñas, y ratificó lo expresado por la Fiscalía en el Escrito Libelar, en el sentido de que él posee la Custodia de las Niñas desde que tenían muy Corta Edad. Pidió la Aplicación de la Parte In Fine del artículo 360 de la LOPNNA.

    En fecha 12 de mayo del 2009, viene a los Autos el Fiscal Cuarto del Ministerio Público José Gregorio León Bejarano, y promueve como Testigo al Niño(omissis), de Nueve (09) Años de Edad (Desechada por el A Quo); y Ratifica las Evaluaciones a Ambos Padres (Admitida).

    Viene de nuevo el mismo Representante de la Vindicta Pública (el 13 de mayo de 2009), y pide se acojan las Testimoniales de las siguientes Personas: J.C.G.M., J.D.M.N., F. deL.M. de García, M.J.O.G., Marthy M.R.M. y E.R.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.243.497, V-15.555.324, V-05.860.132, V-06.959.909, V-12.214.562 y V02.404.509, respectivamente; lo que es Admitido por el Tribunal (de Origen). Llegado el Día para su Evacuación, Ninguno de estos Testigos compareció.

    En Fecha 25 de mayo de 2009, el Ministerio Público solicita, mientras discurre el Juicio, un Régimen de Convivencia Transitorio a favor de la Demandante L.M.O.C., para que busque a las Niñas los Días Viernes a las 04:30 P.M. y las regrese con su Padre los Días Domingo a las 05:00 P.M.; a fin de que tenga Contacto con sus Hijas; denunciando el Fiscal que el Demandado ha asumido un Comportamiento Intransigente respecto a eso. Pidió que para ello se haga acompañar del Equipo Multidisciplinario como Garante. Por Auto de fecha 01 de junio de 2009, el Juzgado A Quo negó esto, por cuanto dicha Solicitud obedecería a otro Procedimiento de la LOPNNA (artículo 385), y Difirió la Sentencia hasta que constasen en Autos los Informes acordados.

    En fecha 13 de julio de 2009, el Equipo Multidisciplinario presentó sus Informes (folio del 34 al 37), en los cuales se determinó lo siguiente:

  4. DE LA OPINIÓN DE LOS EXPERTOS:

    2A. Del Estudio Psicológico:

    - Informe Psicológico de la Madre:

    Estando ella viviendo en Pareja con el Padre-Demandado, fue a Dar A Luz a la Segunda Niña (omissis). Allí decidieron, de Mutuo Acuerdo, dejar a la Niña Mayor (omissis) bajo los Cuidados de la Abuela Paterna. Posteriormente, cuando la Última Niña había cumplido pocos Meses de Nacida, la Pareja se Separa; teniendo ella que ir a buscar el Alimento de la Criatura a Casa de su Ex Pareja, con la dificultad que ello implicaba. Alegó que lo que el Padre le proporcionaba, era insuficiente; razón por la cual tuvo que Trabajar. Su Labor consistía en atender un Trailer de Comida Rápida en Horas Nocturnas, por lo que su Ex Pareja le propuso que la Segunda Niña también le fuese dada a su Abuela Paterna, mientras que ella trabajaba. Eso la llevó a tener pocas Horas para compartir a Diario con sus Hijas, y a veces las veía sólo los F. deS.. En una oportunidad tuvo Cinco (5) Meses sin verlas (no se explican en el Informe las Causas). A la Par de ello, como su Relación de Pareja no estaba definitivamente truncada, tuvo con el Padre de las Criaturas varios intentos de Reconciliación, estando cada uno de ellos en su Hogar de Origen y las Niñas Casa de la Abuela Paterna.

    Pasado un Tiempo, la Demandante adquiere el Trailer, y para suavizar la Jornada Laboral, decidió Cerrarlo y Apostarlo Frente a su Casa (ella vive en el Sector “San Martín”, de Carúpano, y las Niñas en el Sector “La Gloria”, en la Vía hacia el poblado de El Pilar, Capital del Municipio Benítez del estado Sucre; lo que le hacía una Distancia de entre 15 a 20 Minutos en Transporte Vehícular), con la intención de Trabajar en él, y a su vez estar pendiente del Hogar (no se aclara cuál Hogar) y de sus Hijas, una vez que las fuese a buscar. Dijo que el Tiempo en que ella estuvo Trabajando, el Padre de las Niñas no le sufragaba Dinero Alguno por Obligación de Manutención, y era ella quien tenía que proporcionarles todo, por Intermedio del Demandado. Luego que se separó definitivamente del Demandado, intentó recuperar a sus Hijas, pero aduce que se lo han impedido; sólo le permiten tenerlas los F. deS., y cuando intenta retenerlas, el Padre y la Abuela Paterna se le oponen, alegando que las Criaturas están estudiando cerca de la Casa de ellos, donde las Niñas habitan. Que se ha retractado de llevárselas por consideración a la Abuela Paterna, quien ha tenido Crisis Nerviosas. Que, además, está conviviendo con una Nueva Pareja y con su Hijo Mayor, de Nueve (09) Años de Edad, y desea que sus Hijas estén bajo su completo cuidado, atendiéndolas y criándolas como Madre, sin dejar de lado la Convivencia que han tenido con la Familia Paterna. Dice que ya la Menor de las Niñas (omissis) la vé (a la Demandante) como a una Extraña, y sobre ella no tiene poder de decisión; mientras que la Mayor sí le ha manifestado que quiere volver con ella permanentemente.

    1. Antecedentes Familiares y Personales:

      Lorayne pertenece a un Grupo Familiar desestructurado; donde su Madre (la Abuela Materna de las Niñas) está Fallecida y ella Convive con su Padre, su Nueva Pareja y su Hijo Mayor de Nueve (09) Años. Son Dos (02) Hermanos del Matrimonio de sus Padres, más Una (1) Hermana por Parte de su Padre. Todo ese Conglomerado Familiar, incluyendo a la Demandante, está Residenciado en la Casa Propiedad de sus Padres.

    2. Impresión Psicológica:

      La Demandante asiste a la Evaluación en la Fecha y en la Hora pautadas; se percibe de entrada como una persona ansiosa y exaltada por la impotencia que le produce la actuación negativa de su Ex Pareja. Se mantiene en todo momento en actitud alerta; desconfía de la respuesta del Padre de sus Hijas; su constante preocupación la lleva a solicitar de forma imperiosa la Decisión en el P.J., acudiendo varias veces al Tribunal a exponer sus inquietudes y buscar Orientación. Se percibe una persona con capacidad para el Trabajo, pero propensa a Estados Ansiosos Temporales: És perseverante y con tendencias obsesivas e impulsivas, que ha logrado controlar. Con respecto al Conflicto, se mantiene en tensión por los resultados, manifestando su deseo de obrar de forma impulsiva, influida por la Desconfianza y la Posición de Indefensión en la cual se encuentra de forma encubierta.

    3. Conclusiones y Recomendaciones:

      Se trata de un Conflicto Familiar, donde Lorayne ha venido ejerciendo por Años su Rol Materno con sus Hijas, pero condicionada a la Voluntad de su Ex Pareja y a la del resto de la Familia Paterna, manteniéndose excluida y poco partícipe, a pesar de sus deseos de estar con las Niñas. Para evitar Conflictos Mayores, ha Mediado para Recuperar a sus Hijas, aunque sin Éxito. Concluye la Psicóloga diciendo que no hay razones de significación que eximan a Lorayne de ejercer la Crianza de las Dos (2) Niñas; y menos en los actuales momentos, cuando ha hecho modificaciones en su Vida para dedicase a sus Hijos con más tiempo.

      - Informe Psicológico del Padre:

      Manifiesta que antes de separarse de Lorayne, él estaba de acuerdo con la Demandante de que la Niña Mayor (omissis) fuese cuidada por su Ex Pareja, mientras ésta Daba a Luz a la Segunda Niña; pero lo que ocurrió fue que terminó recibiendo también a ésta última, porque la Demandante alegaba que él no le pasaba (Dinero) y ella tenía que Trabajar. Reconoció que en todo ese tiempo hasta la Fecha (10/07/09), Lorayne ha visto a las Niñas sólo los F. deS.; que su Madre (la Abuela Paterna) es la Representante Legal de la Niña Mayor en la Escuela, y que (él) no quiere que las Niñas estén con la Madre porque las quiere tener cerca; no confía en ella y teme que no les brinde los cuidados respectivos. Además, al pasarle la Obligación de Manutención teme que no le dé el Uso adecuado. Se deja llevar por su experiencia con Lorayne como Pareja y teme que la conducta agresiva (alegada por él) de la Madre-Demandante pueda afectar a sus Hijas. También alega que el Abuelo Materno de las Niñas es un Señor con Trastornos Mentales.

    4. Antecedentes Personales y Familiares:

      Proviene de un Grupo Familiar Estructurado, donde hacen V.A.P. (los Abuelos Paternos de las Niñas); son ellos Dos (2) Hermanos de la Unión de sus Progenitores y él es el único que se mantiene en ese Hogar, ahora con sus Dos (2) Hijas.

    5. Impresión Psicológica:

      Es un Adulto Joven que asiste a la Evaluación a la Segunda Cita. Se presenta en actitud recelosa, ligeramente inhibido, y su presentación personal es acorde a la ocasión. Tiene poca fluidez verbal, con interferencias emocionales ansiosas en su discurso. Orientado en los Tres (3) Planos sin Alteraciones Sensoperceptivas, Psicofunciones Conservadas. Psicológicamente se percibe como una Persona con rasgos pasivo-dependientes; sobre todo en las relaciones donde su Afecto está comprometido. Tiende a la Descalificación y a la Evasión como Defensas, y su Autoestima es Frágil; por lo que anda en búsqueda de Reconocimientos. Con respecto al conflicto planteado, se observa Desconfianza hacia su Ex Pareja y Tendencia a complacer las Demandas Afectivas de su Madre (la Abuela Paterna), excluyendo por completo a la Demandante de la Participación en la Crianza de las Niñas.

    6. Conclusiones y Recomendaciones:

      Se trata de un Conflicto Familiar, donde Lorayne ha venido ejerciendo por Años el Rol Materno con sus Hijas, pero condicionada a la Voluntad de su Ex Pareja y a la del resto de la Familia Paterna, manteniéndose excluida y poco partícipe; a pesar de sus deseos de estar con las Niñas. Para evitar conflictos mayores, ha tratado de Mediar, aunque sin Éxito. No hay razones de significación que eximan a Lorayne de ejercer la Crianza de sus Hijas; menos en los actuales momentos, cuando ha hecho modificaciones en su Vida para dedicase a sus Hijos con más tiempo.

      2B. Del Estudio Social:

    7. Conclusiones:

      Las Niñas fueron entregadas por la Madre a la Abuela Paterna cuando la Mayor tenía Un (01) Año, y la Menor Un (01) Mes, de nacidas; desde que la Madre entrega a las Niñas no se preocupa de ellas; cuando Ambos Padres se separan definitivamente, las Criaturas quedan bajo la Responsabilidad de su Abuela Paterna; el Padre cuenta con un Ingreso (Mensual) que le permite satisfacer las necesidades de sus Dos (2) Hijas aquí protegidas, y las suyas propias; el Padre no tiene Vivienda Propia, pero Vive en Casa de sus Padres Biológicos; existen Relaciones Paterno-Filiales entre Padre e Hijas; la Madre de las Niñas no cuenta con una Vivienda Propia, pero habita en una que es Propiedad de una Sucesión de Hermanos, incluyéndola; existen Relaciones Materno-Filiales entre Madre e Hijas; las Niñas pertenecen al Medio Escolar, asistiendo a una Escuela Privada; las Niñas se identifican con sus Abuelos Paternos; los Entornos Familiares donde se desenvuelven los Padres de las Niñas son parecidos; no existen Factores que impidan que las Niñas puedan interactuar en ambos Entornos Familiares.

  5. DE LA DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

    El Juzgado A Quo para decidir observó:

    Que el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), pauta que los Hijos e Hijas de Siete (07) Años de Edad o Menos, deben permanecer preferiblemente con la Madre, salvo que su Interés Superior aconseje que sea el Padre; y que el 358 Ejusdem, establece que la Responsabilidad de Crianza comprende el Deber y el Derecho compartidos, igual e irrenunciable para Ambos Padres. Igualmente, que el 359 dice que, en caso de existir Residencias separadas, la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el Padre y la Madre, y que para la Custodia se requiere el Contacto Directo con los Hijos e Hijas. En el mismo sentido, el artículo 8, en su Parágrafo Primero, establece que para determinar el Interés Superior del Niño ó Niña, se debe apreciar (Literal “d”): “La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del Niño, Niña y Adolescente”; y que el 25 y el 27 de la referida LOPNNA, se refieren al Derecho que ellos tienen de conocer a su Padre y a su Madre, y de ser cuidados y mantener contacto directo con ellos.

    Decide entonces, por Sentencia Con Lugar del 16 de Septiembre de 2009, que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por Ambos Progenitores, pero que la Custodia le quedará Exclusivamente a la Madre L.M.O.C.; manteniéndose las Relaciones con la Familia Paterna de las Niñas (Abuela y Abuelo), fijándole a la Madre (Gananciosa en esa Instancia) la Obligación de llevar a las Niñas a compartir con sus Abuelos Paternos durante el Tiempo Libre que ellas tengan, previa la Participación a ellos.

    Viene a los Autos la Fiscala Janireth Valbuena, en fecha 23 de Septiembre de 2009, y solicita la Ejecución Voluntaria de la Sentencia; por lo que el Tribunal ordena la Notificación del Perdidoso (Demandado).

    En fecha 05 de octubre de 2009, el Demandado Diligencia para peticionar, conforme a los artículos 15, 245 y 251 del Código de Procedimiento Civil, la Reposición de la presente Causa al Estado en que se Notifique a las Partes de la Decisión, a los fines de restablecer los Derechos del Debido Proceso, en virtud que la Sentencia habría sido Dictada Fuera de Lapso, coartándosele su Derecho a Interponer los Recursos de Ley. En fecha 06 de octubre de 2009, el Tribunal Recurrido ordenó lo Conducente, Reponiendo la Causa al Estado de Notificación de la Partes, y el 14 de octubre de 2009 el Demandado Apeló de la Sentencia.

    En fecha 19 de octubre de 2009, vino la Fiscala Cuarta del Ministerio Público, y solicitó la Ejecución Voluntaria de la Sentencia; lo que el A Quo Acordó por Auto de fecha 22 de octubre de 2009, concediéndole al Obligado Ocho (08) Días Hábiles siguientes a su Notificación, para que Ejecutase Voluntariamente lo Dispuesto.

    La Apelación es Oída En Un Sólo Efecto, el 20 de octubre de 2009.

    Visto que no se cumplió la Ejecución Voluntaria de la Sentencia, en fecha 06 de noviembre de 2009 vuelve la Fiscalía y pide la Forzosa; lo que es Acordado por el Juzgado de Origen por Auto de fecha 13 de noviembre de 2009, y ordena al Equipo Multidisciplinario que asista a la Casa de Habitación del Obligado, para Imponerlo del Acatamiento del Fallo.

    Llegadas las Actuaciones a esta Superioridad, en fecha 27 de noviembre de 2009, de conformidad el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), se fija la Audiencia de Formalización del Recurso de Apelación, y llegada ésta, con la presencia sólo de la Parte Formalizante-Demandada, se Expuso: Que la Sentencia Recurrida vá en contra del Principio del Interés Superior de las Niñas de Marras, ya que les causaría Inestabilidad Emocional, por cuanto al ser entregadas a la Madre, como ha sido, se ha producido un cambio drástico en sus Vidas hasta cierto punto Negativo; pues, la Progenitora no garantizaría los Hábitos de Educación y Recreación en que se han venido desarrollando las Criaturas. Hizo énfasis en el Informe Social que riela a los Folios del 40 al 48, en los cuales se evidenciaría la Estabilidad tanto Emocional, como Moral y Material que tendrían las Niñas al lado de su Padre; considerando, a éstas, razones suficientes para que se aplique aquí una Excepción a la Regla de la Convivencia Preferencial de los Niños con su Madre hasta los Siete (07) Años de Edad. Pidió entonces la Declaratoria de Con Lugar de la Apelación, para que las Niñas volviesen con su Padre.

    En fecha 08 de diciembre de 2009, el Demandado presentó Escrito, consignando: Constancias de Estudios de las Dos (2) Niñas, emanadas de la U.E.P. “Nuestra Señora del Monte Carmelo” de esta Ciudad, y Una (1) Carta suscrita por un Grupo de Vecinos (se supone que de Ambas Partes), donde se comprometerían a Declarar sobre su conocimiento de los Hechos; y concluye pidiendo un Régimen de Responsabilidad de Crianza compartido, de forma armoniosa.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Se trata aquí de A. unC.D. Dos (2) Niñas (omissis), que hoy tienen apenas Cinco (05) y Tres (3) Años de Edad, respectivamente, y que han vivido con sus Abuelos Paternos desde que, prácticamente, vinieron al Mundo, son en la Actualidad, por una Decisión Judicial, traídas a Habitar con su Madre; quien por razones de Inestabilidad Económica y Logística las habría “Cedido” en Custodia a tales Parientes, donde además vive el Padre de las Niñas, el Demandado-Recurrente L.J.M.M..

    Es así que ello ocasionó un “Distanciamiento” Inicial de la Madre con sus Hijas, que llevó incluso a Períodos Largos (de hasta Cinco -5- Meses) de Ausencia, producto de que la Demandante habría transitado momentos difíciles, y que la actitud del Padre (Demandado) siempre ha sido proclive a evitar ese roce, por una Tendencia en su Conducta (Obsesiva) de Cuestionar la Idoneidad Maternal de la Demandante, como lo demuestra la Evaluación Psicológica que le hicieron, y que riela a los folios 36 y 37.

    Surge entonces un aferramiento natural de la Familia Paterna para con las Niñas, y el denodado esfuerzo del Padre-Recurrente por demostrar que con la Madre estarían (las Criaturas) Mal, y con sus Abuelos Paternos muy Bien.

    Pero ello requiere, por Imposición Legal, no sólo de la Palabra y de la Intención, sino de las Verdaderas Condiciones de Inviabilidad que tendría la Madre para llevar a Buen Término la Crianza (Guarda y Custodia, exactamente; porque la Crianza corresponde a Ambos) de sus Hijas, dado que, como bien lo acuñó el Juzgador A Quo en su Sentencia, y lo alegó la Demandante en el Curso del Juicio, CORRESPONDE CON PREFERENCIA A LA MADRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS HIJOS HASTA LOS SIETE (07) AÑOS DE EDAD, salvo que Causas Extremas que apunten al resguardo de su Interés Superior, como lo impone la Resaca del artículo 360 de la LOPNNA, aconsejen que sea el Padre.

    En este Caso, no quedó Demostrado que los Parámetros que exige el artículo 8 de la LOPNNA para determinar cuándo está en Riesgo el Interés Superior de un Niño, hayan operado aquí en contra de la Madre; salvo que, habiéndoseles Escuchado (que aquí no se hizo), hubieren ellas (las Niñas aquí Protegidas) manifestado su Animadversión a Cohabitar con la Madre. A falta de ese Requisito, que lo recoge el Literal “a” de la mencionada Norma, nos atendremos, de conformidad con el artículo 513 de la LOPNA, a la Opinión de las Expertas del Equipo Multidisciplinario, que de algún modo (y Científico) dibujan la Circunstancia en que se desenvuelve este Proceso con respecto a los Padres; y especialmente a la Madre, que es sobre quien está recayendo la Pretensión de No Otorgarle la Guarda y Custodia de las Niñas.

    Al respecto, dice la Psicóloga, como Conclusión de su Informe, lo siguiente (folio 35):

    Se trata de un conflicto familiar, donde Lorayne ha venido ejerciendo por años su rol materno con sus hijas condicionada a la voluntad de su ex pareja y el resto de la familia paterna, aún así, se ha mantenido excluida y poco partícipe a pesar de sus deseos de estar con ellas, mediar sin éxitos, para evitar conflictos mayores.

    No hay razones de significación que eximan a Lorayne de ejercer la crianza de sus hijas, menos en los actuales momentos, cuando ha hecho modificaciones en su rutina de vida para dedicase a sus hijos con más tiempo

    .

    Por su parte, la Trabajadora Social en su Dictamen, estableció (folio 48):

    (…) existen relaciones materno filiares entre madre e hijas; las niñas pertenecen al medio escolar; el medio escolar al que pertenecen las niñas es una escuela Privada; las niñas se identifican con sus abuelos paternos; los entornos familiares donde se desenvuelven los padres de las niñas son parecidos; no existen factores que impidan que las niñas puedan interactuar en ambos entornos familiares

    .

    Ello nos indica Seis (6) Puntos Importantes:

    1. La Madre sí ha ejercido su Rol de Crianza, aunque con altibajos, y supeditada en cierta forma a los designios de la Familia Paterna.

    2. Ha demostrado Deseos de tener a las Niñas Consigo.

    3. En su Intento, ha observado una Actitud Conciliadora, para evitar secuelas Negativas hacia sus Hijas.

    4. Ha hecho Cambios en su V.R. para Adecuarse a la Responsabilidad que significa mantener bajo Abrigo y Cuido a Dos (2) Niñas aún muy Pequeñas.

    5. Entre la Demandante y sus Hijas no se ha perdido la Relación Materno-Filial.

    6. El Entorno Familiar donde se desenvuelve la Madre no sería traumático ni lesivo para las Niñas, porque es muy parecido al que tienen con sus Abuelos Paternos.

    Y concluyen, Ambas Expertas, en que “no hay razones de significación que eximan a Lorayne de ejercer la crianza de sus hijas, y no existen factores que impidan que las niñas puedan interactuar en ambos entornos familiares”. Por no darse la Condición Negativa que establece el artículo 1.427 del Código Civil, y en correspondencia con lo pautado en los artículos 467 y 507 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Instancia Superior acoger tal criterio, y así se dictamina.

    Unido ello a que, no median circunstancias de Fuerza Mayor que pongan en Entredicho la Capacidad de la Madre para ejercer una Buena Crianza (Guarda y Custodia) de sus Dos (2) Hijas, es forzoso mantenerla en tal Derecho. No puede, entonces, aplicarse aquí la Excepción (del artículo 360 de la LOPNNA), como lo pide la Parte Demandada-Recurrente, de Traspasarle (o Dejarle) la Guarda y Custodia al Padre, porque NO HAY RAZONES para No Otorgársela a la Madre, como es su Derecho Preferencial, y así se establece.

    CAPÍTULO III

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos explanados, y en virtud de los argumentos de Derecho que los sustentan, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, actuando transitoriamente como Corte Superior de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir el presente asunto, en los siguientes términos:

Primero

Se declara SIN LUGAR la Apelación Interpuesta por el ciudadano L.J.M.M. (Parte Demandada), contra la Sentencia Definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, en el marco del Juicio de Responsabilidad de Crianza que contra él sigue la ciudadana L.M.O.C. (Parte Demandante), en favor de las Menores Hijas de Ambos, las Niñas(omissis), de (a la Fecha) Cinco (05) y Tres (03) Años de Edad, respectivamente.

Segundo

QUEDA FIRME, y en consecuencia con todo su Valor y Fuerza Jurídica, la Sentencia Apelada, por lo que se Ratifica que la Responsabilidad de Crianza, en lo atinente a la Guarda y Custodia, de las Niñas, la ejercerá su Madre, la Ciudadana L.M.O.C.; todas previamente Identificadas.

Así se decide.

Por tener este Tribunal un cúmulo importante de Causas, dadas las múltiples competencias que posee, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones que nos exige el honorable Poder Judicial, esta Sentencia se ha dictado Fuera de su Lapso Procesal correspondiente; por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena NOTIFICAR A LAS PARTES del presente Fallo, y una vez que conste en Autos el último de los Apercibimientos a las mismas, correrán los Lapsos para los Recursos correspondientes.

Insértese, publíquese y déjese Copia Certificada en este Juzgado; y remítase en su oportunidad el Expediente con Oficio al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) Días del Mes de M. deD.M.D. (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior (P):

J.R.M.D..

La Secretaria:

N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 12:47 P.M. Conste.

La Secretaria:

N.M..

Exp. N° 5725.

JRMD/nm/glm.-

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