Decisión nº PJ0082016000063 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2015-000361

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA)

COMPETENCIA: CIVIL.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DEMANDANTES: L.C.P.C. y E.P.C., venezolanas, domiciliada la primera en la Avenida Panamá, casa número 1-110, Urbanización S.E., Barquisimeto Estado Lara y la segunda en la ciudad de Lechería Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.942.775 y 15.803.897 respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: M.P.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 100.896.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Country Club cruce con calle San Carlos, Centro Comercial Caribbean Country, piso 3, oficina D-7, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio S.B.d.E.A..-

DEMANDADA: EMILIS DEL C.A., titular de la cédula de identidad número 11.938.217.-

Se inició el presente juicio con motivo de la ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas M.P.R. y M.M.M. abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 100.896, 43.572, 81.150 y 228.621 respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas L.C.P.C. y E.P.C., antes identificadas, contra la ciudadana EMILIS DEL C.A., ya identificada, de cuyo escrito libelar se desprende en el capitulo denominado “PETITUM”, que las actoras pretenden lo siguiente:

(…) siguiendo instrucciones de las únicas y legítimas propietarias del bien, de reivindicar su propiedad, es por lo que acudo formalmente a demandar, como en efecto se demanda a la ciudadana EMILIS DEL C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.938.217, por ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga o sea constreñida por este Juzgado a:

1- Entregar inmediatamente y sin más dilación el inmueble constituido por la vivienda y galponcito (tallercito) adyacente, ubicado actualmente en la avenida J.S., casa 01, Urbanización San Remo de la Ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ampliamente identificado. Un inmueble constituido por una casa, constante de cuatro habitaciones, una sala-cocina, una sala-comedor, un deposito maletero, tres salas de baño y lavadero, y un galponcito tipo deposito adyacente a esta casa, y la parcela de terreno donde está construida dicha casa situada en la carretera vía San J.d.G., Jurisdicción del Municipio El Tigre, antiguo Distrito S.R.d.E.A., constante de Cuatro Mol trescientos Setenta y tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros (4.373.98 Mts 2). Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vía San J.d.G.; SUR: terreno que es o fue del Parque Municipal; ESTE: Con calle Los Mangos; y OESTE: terrenos municipales, debidamente registrados anteriormente ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito S.B.d.E.A., anotado bajo el Nro. 11, Folios: 85 al 89, Protocolo: Primero; Tomo: Tercero (3) del Primer Trimestre del año 1.983 y posteriormente a la liquidación y adjudicación al difunto E.P.G., siendo anotado bajo el Nro. 50, Folios: 319 al 329, Protocolo: Primero; Tomo: Octavo. Primer Trimestre del 1.996, y en el Protocolo Segundo. Tomo: Primero de Primer Trimestre de 1.996, bajo el Número: Cuatro, Folios 18 al 28.

2- Entregar el inmueble, con todos los bienes muebles descritos en la inspección realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.R. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

3- Que sea condenada en costas (…)

(Negrillas de la parte actora).

Por auto de fecha siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) se le dio entrada a la presente acción proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal; instándose a la parte actora mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), aclarar su pretensión de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien dio cumplimiento a lo anterior mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2015.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la presente acción por no encontrase lleno los extremos establecidos en el artículo 548 del Código Civil.-

En fecha tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016) la Jueza de este Juzgado abogada M.d.V.N.S. se ABOCA al conocimiento de la causa, dejando constancia que la misma se reanudaría al vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.-

Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo del corriente se acuerda expedir por secretaría cómputo, a los efectos de la reanudación de la causa y de establecer el lapso para ejercer el recurso legal correspondiente.-

En esa misma fecha se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.P.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, librándose el oficio correspondiente a los fines de remitir cuaderno de apelación junto con el asunto principal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictando decisión, ese Tribunal de alzada, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis.-

Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis se le dio reingreso al presente asunto y se acordó agregar a los autos las resultas del recurso de apelación.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció la abogada M.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.896 y presentó escritos mediante los cuales consignó poder que le fuere otorgado por la parte actora, revocatoria del poder cursante en autos y solicitud de abocamiento y admisión de la demanda.-

Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se desprende que mediante sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró lo siguiente:

…PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación intentada por la Abogada M.P.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula Nº 100.896, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas L.C.P.C. y E.P.C., en contra de la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, EL Tigre. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de Admisión y se dejan sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. En consecuencia SE REVOCA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo

. (Negrillas del Tribunal de alzada).

No obstante lo ordenado por el Tribunal de alzada, este Juzgado en resguardo al orden público y en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 17 de Abril de 2013, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de nuestro m.T., en ponencia conjunta, expediente N° AA20-C-2012-0000712, estima necesario efectuar un reexamen respecto a los requisitos de admisibilidad de la demanda, y en tal sentido atisba lo siguiente:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que:

Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley….

(Negrillas de este Juzgado).

La norma parcialmente transcrita, consagra los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En el presente caso, se observa que estamos en presencia de una acción reivindicatoria que conlleva a la entrega de una casa destinada a vivienda y un galponcito adyacente a la misma, ubicada en la Avenida J.S., casa 01, Urbanización San Remo de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.e.A.. Siendo así, esta juzgadora advierte que para el ejercicio de una acción que implique la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, debe agotarse previamente el procedimiento administrativo contenido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en ese sentido el artículo 5° dispone:

Artículo 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

Por su parte, el articulo 10 ejusdem, prevé lo siguiente:

Artículo 10.- Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones

En ese orden ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 17 de Abril de 2013, citada con anterioridad, estableció:

“(…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.

(…omissis…)

En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.

Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.

(…omissis…)

Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem) (…) (Negrillas del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de reciente data, acogiendo el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, expresó:

“(…) Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso, los efectos de la resolución del contrato de opción de compra venta comporta la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del opcionante; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como tampoco que la tenencia del inmueble sea ilícita, esta Sala de casación Civil, en uso de sus atribuciones, procederá a casar de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida por dársele curso a una pretensión inadmisible, en consecuencia anulará todas las actuaciones ejecutadas en esta causa, incluyendo el auto de admisión de la demanda (…). (Vid Sentencia de fecha 04 de Julio de 2016 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, Exp. AA20-C-2015-000701)

De las normas y sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas- vigente para el momento en que se interpuso la presente acción- exige como requisito de admisibilidad para la interposición de demandas de cualquier naturaleza cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, es decir, hasta tanto no se agote el procedimiento administrativo contenido en el citado decreto, no podrá acudirse a la vía judicial.

En el presente caso, como antes se dijo, la acción reivindicatoria ejercida por las demandantes comporta la perdida de posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, por cuanto el mismo se encuentra comprendido o forma parte del inmueble objeto de reivindicación; siendo así, al no haber acreditado en autos la parte actora el agotamiento de la vía administrativa por ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat; se configura el presupuesto de inadmisibilidad para acudir a la vía jurisdiccional, razón por la cual, este Tribunal procederá a declarar inadmisible la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley; y así se decide.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por las ciudadanas L.C.P.C. y E.P.C., en contra de la ciudadana EMILIS DEL C.A., ya identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la ley, particularmente la contenida en los artículos y 10° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

MNS/mqe

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