Decisión nº PJ0582013000004 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoLiquidación Y Partición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, martes quince (15) de Enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-018303

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-009131

MOTIVO: Cuaderno de Medidas Preventivas en el Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal

PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE: L.C.R.H., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.898.691, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.551.

DECISION APELADA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce 2012), por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana L.C.R.H., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.898.691, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.551, actuando en su nombre, en el cuaderno separado contentivo de la incidencia de Medidas Preventivas solicitadas en el Juicio principal de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, signado con la nomenclatura número AP51-V-2012-009131, contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en la cual negaron las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes adquiridos unilateralmente por el ciudadano O.E.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.677.739.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Formalización de la Apelación.

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana L.C.R.H., antes identificada, actuando en su nombre y en condición de parte recurrente en el presente recurso.

Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la audiencia de apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada paso a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de agosto de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó sentencia interlocutoria en la cual expuso:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, leídas las diligencias que anteceden, en relación a las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda, siendo la última de fecha 03/08/2012, suscrita por la parte actora, abogada L.C.R.H., inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.551, actuando en su propio nombre, esta J. constata de la revisión de las documentales insertas a los folios 213 al 228 del expediente, que las fechas de adquisición de los bienes objeto de las medidas solicitadas: 30/09/2011, 13/10/2011 y 11/11/2011, son posteriores a la sentencia de divorcio ejecutada en abril de 2011; tal como lo señaló la actora en el libelo de la demanda. Ahora bien, en el presente caso, se desprende de los autos que, la disolución de la comunidad de gananciales o terminación del régimen patrimonial de los cónyuges, se causa de pleno derecho por la disolución del vínculo matrimonial, toda vez que el primero es accesorio al segundo y al extinguirse el matrimonio, la comunidad de bienes no puede subsistir, desaparece ipso jure. La disolución y liquidación de la comunidad conyugal, es materia de orden público y está prevista en Código Civil, Libro I, Título IV, Capítulo XI, Sección II, Segunda Parte, § 6°. Indica el legislador en el artículo 174, las medidas que pudiere ordenar el juez que conoce de estas demandas, señalando textualmente: “…a petición de alguno de los cónyuges, dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio”. En consecuencia, se niegan las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes adquiridos unilateralmente por el ciudadano O.E.D.P., con posterioridad a la disolución de la comunidad conyugal. Y así se decide.”

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

La recurrente alegó, que el Tribunal a quo para negar las medidas solicitadas, basó su decisión en los siguientes argumentos:

Primero

Que las fechas de adquisición de los bienes objeto de las medidas solicitadas eran posteriores a la sentencia de divorcio ejecutada en el mes de abril del año dos mil once (2011).

Segundo

Que la disolución de la comunidad de gananciales o terminación del régimen patrimonial de los cónyuges, se causaban de pleno derecho por la disolución del vinculo matrimonial, toda vez que el primero era accesorio al segundo y al extinguirse el matrimonio se extinguiría, la comunidad de bienes la cual no puede subsistir, es decir, que desaparece ipso iure.

Tercero

Que la Jueza recurrida señaló que la disolución y liquidación de la comunidad, era materia de orden público y estaba prevista en el Código Civil, Libro I Título IV, Capítulo XI, Sección II, Segunda Partes 6°, al indicar el legislador en el artículo 174, las medidas que pudiere ordenar el Juez que conoce de estas demandas.

Que la Jueza, no fundó su decisión en los conocimientos de hechos que se encontraban en la experiencia común o máximas de experiencia, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Que no valoró ni tomó en cuenta todos los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda, al no considerar que aunque el vínculo matrimonial ya había sido disuelto, la Comunidad de los Bienes seguía existiendo, ya que nunca había sido liquidada, así como tampoco se preguntó qué clase de trabajo había realizado el demandado en cinco (05) meses para ganar, un promedio de más de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) al mes.

Que es más que evidente que los bienes adquirido por el ciudadano O.E.D.P., se hicieron con dinero de los bienes adquiridos durante la Comunidad Conyugal y por esa razón debían dictarse las medidas preventivas solicitadas, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, así como los de sus menores hijos.

Finalmente la recurrente solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado con lugar y se decreten las mediadas solicitadas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL TRIBUNAL A QUO:

PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE

Para demostrar sus alegaciones, la parte recurrente trajo a los autos las siguientes pruebas, las cuales son valoradas por esta Alzada de la siguiente manera:

  1. Cursa a los folios ciento doce (112) al ciento diecinueve (119), copia fotostática del documento del inmueble registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 2, Protocolo 1, Tomo 12, el 30 de septiembre de 2011, “constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la planta ocho (08) del edificio “CARIBEMAR”, situado en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas. Esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, al no ser impugnado por la contra parte, con dicha prueba se evidencia que el ciudadano O.E.D.P., en fecha 30 de septiembre de 2011, compró de manera unilateral el referido inmueble. Y así se establece.

  2. Cursa de los folios ciento veinte (120) al ciento veinticinco (125), copia fotostática documento del inmueble registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 12 Protocolo 1, Tomo 2, el 13 de octubre de 2011, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-E, ubicado en la planta Piso 1, del Edificio Residencias “CARABALLEDA COUNTRYMAR”, situado en la Avenida la Playa, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, al cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, al no ser impugnado por la contra parte, con dicha prueba se evidencia que el ciudadano O.E.D.P., en fecha 13 de octubre de 2011, compró de manera unilateral el referido inmueble. Y así se establece.

  3. Cursa a los folios ciento veintiséis (126) al ciento treinta y tres (133) copia fotostatica del documento del inmueble registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 2011.2491, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.93.59 correspondiendo al libro de folio real del 2011, en fecha 11 de noviembre de 2011, constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “LA TAINA PARQUE RESIDENCIAL”, distinguido con el numero F-14, el cual se encuentra ubicado en el núcleo V a la altura de los niveles uno (1), dos (2) y tres (3), de lado Este situado en la parte de la Urbanización El Cafetal, Hoy Urbanización Macaracuay, Sector La Guairita Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 Literal “k” de La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser documento público emanado por funcionario que da fe de su contenido, al no ser impugnado por la contra parte, con dicha prueba se evidencia que el ciudadano O.E.D.P., en fecha 11 de noviembre de 2011, compró de manera unilateral el referido inmueble. Y así se establece.

II

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En este orden de ideas cabe señalar, que el caso que nos ocupa se inicia por la negativa del Tribunal a quo a decretar las medidas preventivas solicitadas por la Abogada L.R., plenamente identificada, en el juicio principal de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, sobre los bienes inmuebles adquiridos por el ciudadano O.E.D.P., plenamente identificado en autos, de manera unilateral, cinco (5) meses después de que quedará definitivamente firme la sentencia de divorcio.

Alegó la recurrente, que era imposible que el precitado ciudadano, hubiese podido adquirir esos bienes con dinero producto de su trabajo, por que el no gana lo suficiente, y que era evidente que él mismo compró estos bienes con dinero perteneciente a la comunidad conyugal.

En esta vertiente, considera pertinente esta alzada traer a colación lo que prevé el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de dilucidar la procedencia o no de las medidas solicitadas y así tenemos:

Artículo 466 LOPNNA: Medidas Preventivas.

(…) Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

.

  1. de la norma transcrita, que el legislador es claro al establecer que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso señalando además que En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, lo cual no es aplicable en los juicios de partición, como es el presente caso, siendo entonces inaplicables los extremos de ley dispuesto por el legislador para estos casos, siendo aplicable para el presente asunto de partición de comunidad conyugal, lo dispuesto por el legislador en la misma norma que dispone: “En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como puede observarse del contenido de la norma transcrita ut supra, el legislador dispuso dentro de la misma norma del 466, los extremos de procedencia para decretar una medida preventiva es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Ahora bien, de un exhaustivo análisis a las actas procesales cursantes en este asunto, esta juzgadora ha determinado plenamente, que se cumplieron todos los extremos de ley antes señalados para que se decreten las medidas solicitadas por la hoy recurrente en alzada con los siguientes elementos:

Existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en consideración que disuelto el vinculo matrimonial y definitivamente firme como se encuentra la sentencia de divorcio, el otro cónyuge demandado en partición, pudiere vender los bienes que adquirió de manera unipersonal luego de disuelto el vinculo, pues los mismo fueron adquiridos a su único nombre.

La presunción grave del derecho reclamado; se encuentra demostrado en criterio de quien aquí decide, en el poco tiempo transcurrido desde la disolución del vinculo matrimonial y en el derecho de la cónyuge demandante de la partición de la comunidad de gananciales a demostrar en un contradictorio que dicho bienes fueron adquiridos con dinero perteneciente al patrimonio de la comunidad, siendo que si prosperara en derecho dicha pretensión, entonces ya quedaría ilusoria la ejecución del fallo respectivo, por lo que esta juzgadora considera, que la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, a quedado demostrada con la sentencia de divorcio de la cual se evidencia el precario lapso de tiempo transcurrido desde la sentencia y la adquisición de los nuevos bienes por parte del demandado en partición, siendo que aun y cuando no consta en autos el documento publico de la sentencia, no es menos cierto que su existencia y su fecha cierta es señalada por la Juez a quo en su sentencia apelada en esta alzada, documento publico de pleno valor probatorio.

El otro medio de prueba del derecho reclamado y de la presunción de riesgo lo constituyen los documentos de compra venta de los bienes cuestionados, de los cuales se extrae la fecha cierta de dicha adquisición luego de disuelto el vinculo matrimonial.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que las medidas preventivas dirigidas a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes se pueden dictar inaudita alteram parte, y siendo que en el presente caso las comunidad de gananciales de los progenitores es también interés superior de sus menores hijos por ser sus padres quienes velan por su manutención y desarrollo integral, no es menos cierto que la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, prevé el derecho de oposición a las medidas decretadas por el tribunal, en su articulo 466-C, disponiendo dicha norma un lapso de cinco (5) días siguientes a que conste en autos la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya notificada o dentro de los cinco (5) días siguientes a que el secretario o secretaria deje constancia en autos de su notificación, y siendo que en la presente causa no se ha notificado en demandado en la causa principal, es por lo que debe esta alzada garantizar su derecho a la defensa ordenado la inmediata notificación de la presente sentencia la demandado, con el objeto de garantizar el debido proceso y su derecho a la defecan dispuesto en el articulo 49 de la Constitución, es por lo que se ordena al Tribunal a quo que haga del conocimiento de este Tribunal Superior de manera inmediata, del día en que se levante el acta de secretaría dejando constancia de dicha notificación, para lo cual este Tribunal ordena la remisión de una copia certificada de la presente dedición una vez dictado el extenso de la misma, al Tribunal a quo, de manera que sea consignada a la causa principal, con el objeto de que la parte demandada una vez notificada, tenga conocimiento de la presente decisión, y una vez que conste en auto por ante esta alzada la notificación del demandado; este Tribunal levantará el acta de secretaria respectiva, dejando constancia de ello, con el objeto de garantizar la certeza jurídica en cuanto a cuando comienza el lapso procesal de los cinco (5) días previsto en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decidey así se decide.-

En tal sentido del análisis anteriormente efectuado, resulta forzoso para esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de amparar el interés superior de los niños de autos, decretar las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes inmuebles indicados por la aquí recurrente, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Por último, en cuanto a las medidas preventivas solicitadas sobre los bienes muebles (vehículos), las mismas no prosperan en derecho, por cuanto la recurrente no consignó documento alguno que pruebe la existencia de los mismos, por lo cual forzosamente se niegan las mismas.

III

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.C.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.551, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, se dicta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Un apartamento distinguido con el número y letra 8-B, ubicado en la planta ocho (08) del edificio “CARIBEMAR”, situado en la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas, el cual dispone de una superficie aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados (158,47 M2), con las siguientes dependencias: H. de entrada; sala-comedor, cocina integrada al comedor con separación de madera, cuarto principal con vestier, closet y baño privado, dos (02) dormitorios, cada uno con jardinera y baño particular, balcón techado en la fachada norte con aproximadamente nueve metros cuadrados (9.31 M2) y jardinera cubierta de aproximadamente tres metros cuadrados con setenta y seis decímetro cuadrados (3.76 M2), cuarto para batea y lavadora secador, donde adicionalmente se ubica el evaporador (unidad de manejo de aire) del equipo “Split”, de aire acondicionado. Dicho apartamento cuenta con un cuarto independiente separado del propio apartamento de dos metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados (2,66 M2) de superficie la cual se accede por el área de servicios generales de la planta octava del mencionado edificio, descrita en el documento de condominio en el cual funciona las unidades de condensación del aire acondicionado de los respectivos apartamentos. El apartamento esta alinderado así: NORTE: con fachada Norte del edificio; SUR: con la fachada Sur o fachada principal del edificio y hall de circulación; ESTE: con la fachada Este del edificio; y Oeste: con apartamento “8-A”, hall de ascensores, escaleras y cuarto de aire acondicionado del apartamento “8-A”. Le corresponden dos puestos de estacionamiento marcados en el plano respectivo con los números 8B-1 y 8B-2, por ende forman parte del objeto de la venta contenida en el documento, la propiedad de los referidos puesto de estacionamiento y que es propiedad del ciudadano O.E.D.P., según documento inserto en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 2, Protocolo 1, Tomo 12, el 30 de septiembre de 2011.

  2. Un apartamento distinguido con el número y letra 1-E, ubicado en la plata Piso 1, del Edificio Residencias “CARABALLEDA COUNTRYMAR”, situado en la Avenida la Playa, Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas. Tiene un superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados (72 M2), y consta de las siguientes dependencias: Una habitación principal con closet, un baño y terraza cubierta, kichinette, estar, un baño con batea y terraza cubierta. Asimismo, le corresponde el uso exclusivo de dos puesto de estacionamientos identificados N° 6 Y 7. igualmente le corresponde dos (2) maleteros distinguidos con el N° 1 y 3 ubicados en la plata piso 1. El apartamento esta alinderado así: NORTE: con el apartamento 1-F-; SUR: con el núcleo de ventilación vertical; ESTE: el pasillo de circulación; OESTE: con la fachada oeste del edificio y que es propiedad del ciudadano O.E.D.P., según documento inserto en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, quedando anotado bajo el N° 12 Protocolo 1, Tomo 2, el 13 de octubre de 2011.

  3. Un apartamento que forma parte del Edificio denominado “LA TAINA PARQUE RESIDENCIAL”, distinguido con enumero F-14, el cual se encuentra ubicado en el núcleo V a la altura de los niveles uno (1), dos (2) y tres (3), de lado Este situado en la parte de la Urbanización El Cafetal, Hoy Urbanización Macaracuay, Sector La Guairita Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. El aludido apartamento tiene una superficie aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (250,75 M2), y un área de terraza descubierta de ciento noventa metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (190,90 M2), tiene los siguientes limites: PLANTA BAJA: por el NORTE: con un muro de contención del Edificio; SUR: con el vuelo de un jardín, de uso exclusivo de este apartamento, que tiene área de doscientos ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (287,53 M2) y los siguientes limites: NORTE: con el sótano debajo del apartamento F-14 y canal de recolección de aguas de lluvias provenientes de la torrentera que corre por el lado este del Edificio, SUR: con el talud sur del edificio; ESTE: con el talud de la calle de acceso principal a los estacionamientos del nivel dos (2); y OESTE: con línea recta que se define al prolongar las paredes medianeras que separan los apartamentos F-13 y F-14; por el OESTE: con pared que separa del apartamento F-13; PLANTA ALTA: NORTE: con la pared que lo separa del área de estacionamiento del nivel dos (2); SUR: con el vuelo del jardín, de uso exclusivo de este apartamento, antes descrito y el vuelo de las terrazas de la plata baja del mismo apartamento; ESTE. Con la pared que lo separa del área de estacionamiento del nivel dos (2) y con el velo del jardín, de uso exclusivo de este apartamento, antes descrito; y OESTE. Con la pared medianera que lo separa del apartamento F-13 y con el pasillo de la porción de circuición vertical del núcleo V. TERRAZA DESCUBIERTA. NORTE: con la pared que lo separa de las terrazas del nivel tres (3) con el vuelo del jardín, de uso exclusivo de ese apartamento, y de las terrazas del mismo apartamento, ESTE: con la pared que lo separa de las terrazas del nivel (3) con el vuelo del jardín, de uso exclusivo de este apartamento; y OESTE: con la porción de circulación vertical del núcleo y vuelo de las terrazas del mismo apartamento. Esta constituido de las siguientes dependencias PLANTA BAJA: un (1) descanso de escaleras, un (1) salón de estar con una (1) puerta que lo comunica al jardín de uso exclusivo asignado a este apartamento, un (1) baño auxiliar, una (1) habitación, un (1) baños con closet, una puerta de acceso a un jardín interior, una (1) habitación principal con un vestier, un (1) baño incorporado y una terraza que lo comunica con un jardín interior PLATA ALTA: pasillo de acceso, un (1) baño para visitantes, un (1) salón principal, un (1) salón comedor, una (1) cocina, un (1) área para lavandero, un (1) cuarto para servicio con un closet, y un baño, y un área descubierta anexa a la cocina que lo comunica con el área de estacionamiento del nivel dos (2). TERAZA DESCUBIERTA, un descanso a la escalera techada y terrazas descubiertas con jardineras. Con este apartamento se incluyen cuatro puestos de estacionamientos ubicados en el nivel dos y señalados con los números 33,34, 35 y 36. Además, forma parte del apartamento un maletero ubicado en el nivel dos (2) con un área de cinco metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros cuadrados (5,46 M2) señalados con el numero noventa y cinco (95) y posee los siguientes limites NORTE: con la vía de circulación de la plata de estacionamiento del nivel dos; SUR: con el núcleo de ventilación vertical; ESTE: el pasillo de circulación; y OESTE: con la fachada oeste del edificio y que es propiedad del ciudadano O.E.D.P., según documento inserto en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre, del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 2011.2491, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 238.13.9.1.93.59 correspondiendo al libro de folio real del 2011, en fecha 11 de noviembre de 2011.

Dichas medidas se dictan por considerar esta alzada que se encuentran demostrados elementos que dan motivos a que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, tal y como lo dispone el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su primer aparte, por los motivos expuesto en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO

Se niegan las medidas preventivas sobre los bienes muebles (vehículos), por cuanto la recurrente no consignó documento alguno que prueben la existencia de los mismos, y así se decide.

TERCERO

Tomando en consideración que de la revisión del sistema documental juris 2000 y de las actas que conforman el presente asunto, el ciudadano O.E.D.P., V., mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.677.739, no se encuentra a derecho en la presente causa, es por lo que se ordena al Tribunal a quo que haga del conocimiento de este Tribunal Superior de manera inmediata, del día en que se levante el acta de secretaría dejando constancia de dicha notificación, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, tal y como lo prevé el articulo 466-C de nuestra Ley especial, para lo cual este Tribunal ordena la remisión de una copia certificada de la presente dedición una vez dictado el extenso de la misma, al Tribunal a quo, de manera que sea consignada a la causa principal, con el objeto de que la parte demandada una vez notificada, tenga conocimiento de la presente decisión.

CUARTO

Una vez que conste en auto por ante esta alzada la notificación del demandado; este Tribunal levantará el acta de secretaria respectiva, dejando constancia de ello, con el objeto de garantizar la certeza jurídica en cuanto a cuando comienza el lapso procesal de los cinco (5) días previsto en el articulo 466-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

  1. y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

DRA. Y.Y.M..

EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

JOSÉ CHIQUITO

AP51-R-2012-018303

YYM/JCH/Eilyn mb.-

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