Sentencia nº RC.000699 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

N° 2013-000203

Magistrada Ponente: AURIDES M.M.

En el juicio por nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana L.D.R.D.Z., representada judicialmente por la abogado C.d.C.S.d.C., contra los ciudadanos J.D.C.Z. y A.C.C., representados judicialmente por los abogados del primero F.G. y del segundo J.A.C.J.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de enero de 2013, en la cual declaró: 1) Con lugar la apelación, 2) Con lugar la acción de nulidad de venta, 3) sin lugar la reconvención por fraude procesal colusivo. De esa manera, revocó el fallo apelado. Hubo condenatoria en costas procesales a la parte demandada por haber resultado perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la mencionada sentencia del juzgado de alzada, el apoderado judicial de la parte codemandada A.C.C., anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 19 de febrero de 2013, el cual fue oportunamente formalizado e impugnado, hubo réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta ante la Sala el día 25 de abril de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Aurides M.M. y con tal carácter suscribe el presente fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron explanadas la denuncias en el escrito de formalización, y se pasa a analizar la contenida en el capítulo II; con fundamento en el artículo 313 del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación, por motivos contradictorios o inconciliables.

Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente:

…En la reconvención propuesta por mi mandante A.C., alegó que la demandante L.D.R.d.Z. mediante documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, dio su consentimiento para la venta del 50% de los derechos sobre el inmueble consistente en un lote de terreno de 11.805,70 mts2, documento que fue agregado como anexo “A” (folios 75-80 v 82. pieza I), lo cual fue relacionado en la sentencia recurrida así:

…lll

DE LA RECONVENCIÓN

3.1.- Del demandado reconvlniente.

La representación judicial de A.C.C., a la hora de dar contestación a la demanda aprovechó la oportunidad para reconvenir, a tal efecto sostuvo que la demandante junto con su cónyuge actual co-demandado, actúan en complicidad en el presente juicio creando un fraude procesal con el propósito de desconocer el negocio que han hecho correctamente y afectarle en la esfera de sus derechos patrimoniales.

En consonancia con lo expuesto, manifestó que el relato sostenido por la demandante donde cuenta que está en trámites de divorcio es totalmente falso, tratándose de maquinaciones y artificios dolosos dirigidos a afectar su patrimonio, pues del documento de compra venta privado del bien objeto de litigio se desprende que la demandante dio su consentimiento, ya que lo leyó, firmó y estampé sus huellas dactilares, quedando demostrado que siempre tuvo conocimiento de la venta, solicitando a este despacho que sea declarado como cuestión perentoria al fondo de la demanda al igual que se declare el Fraude procesal Colusivo existente entre los ciudadanos J.D.C.Z. y L.D.R.D.Z., como un dolo procesal en sentido amplio, todo ello palpable con facilidad al revisar las actuaciones procesales de las partes, (folio 111. pieza I).

Este hecho fue expresamente admitido por la demandante reconvenida L.D.R.d.Z. al contestar la reconvención, al manifestar que el 50% de los derechos vendidos eran los de su cónyuge J.D.C.Z.R. y que mediante el juramento mencionado ella no vendió sus derechos, sino que se limitó a autorizar la venta los derechos de su cónyuge (folio 99 vuelto, pieza I) al respecto la Juez de Alzada dejó establecido este hecho en los siguientes términos:

…omissis…

Por lo tanto, es un hecho no controvertido, por haber sido expresamente admitido, que el 1 2 de marzo de 2004, mediante documento privado firmado y con huellas dactilares - el cual quedó legalmente reconocido por la demandante L.D.R.d.Z. y su cónyuge J.d.C.Z.R. con pleno valor probatorio según el artículo 1.363 del Código Civil - éste último con autorización de su esposa dio en venta a mi mandante A.C. el 50% de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno de -11.805,70 mts2 y así lo dejó establecido la Juez de Alzada en la sentencia recurrida.

Sin embargo, la Juez de Alzada, al pronunciarse en la parte motiva sobre el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, llegó a la conclusión que en dicho documento J.d.C.Z.R. y A.C. se identificaron como casados y que por estar en conocimiento que los contratantes eran casados el vendedor debía tener autorización de su esposa al momento de celebrar los contratos de fecha 3 de octubre de 2006 y 10 de septiembre de 2008, textualmente expresó:

…omissis…

Esta motivación contradictoria vició de nulidad absoluta la sentencia recurrida por infringir el ordinal 4o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al expresar la Juez de Alzada dos motivos contradictorios e inconciliables en el mismo asunto, de una parte, dejó establecido el hecho no controvertido de que el 50% de los derechos de propiedad de J.d.C.Z.R. fue vendido a mi mandante A.C. con la autorización de su cónyuge L.D.R.d.Z. según el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004 y, de otra parte, al valorar el mencionado documento privado llega a la conclusión que el vendedor por ser casado debía tener la autorización de venta de su esposa.

Ciertamente, los documentos de 2006 y 2008 no están firmados por la cónyuge L.D.R.d.Z., pero eso no significa que la venta del 50% de los derechos de propiedad de su cónyuge J.d.C.Z.R. a mi mandante A.C. se haya efectuado sin su consentimiento; porque una cosa es el contrato de compraventa que se perfeccionó con el sólo consentimiento de los cónyuges vendedores y otra cosa es la prueba escrita registrada de esa venta, la cual se comprometieron a otorgar en fecha posterior al 12 de marzo de 2004.

…omissis…

Este vicio es determinante en el dispositivo del fallo, porque si bien es cierto que en los documentos otorgados en los años 2006 y 2008 no firmó la demandante L.D.R.d.Z.; no es menos cierto que el objeto de esos documentos es el mismo del documento privado del 12 de marzo de 2004, esto es que J.d.C.Z.R. vendió el 50% de sus derechos de propiedad sobre un lote de terreno de 11.805,70 mts2 con la expresa y previa autorización de su cónyuge L.D.R.d.Z.; sin embargo la Juez de Alzada declaró nulos los documentos de 2006 y 2008.

Finalmente, debo señalar que esa motivación contradictoria de la Juez de Alzada produjo una decisión contraria a derecho, no sólo por la contradicción en sus motivos, sino porque J.d.C.Z.R. podía disponer válidamente de su 50% sobre el lote de terreno aún sin la autorización de su cónyuge, como lo ha decidido la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 529 del 2 de abril de 2002: (…).

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación, en la modalidad de contradicción en los motivos, con apoyo en que el ad quem al expresar “…la Juez de Alzada dio dos motivos contradictorios e inconciliables en el mismo asunto, de una parte, dejó establecido el hecho no controvertido de que el 50% de los derechos de propiedad de J.d.C.Z.R. fue vendido a mi mandante A.C. con la autorización de su cónyuge L.D.R.d.Z. según el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004 y, de otra parte, al valorar el mencionado documento privado llega a la conclusión que el vendedor por ser casado debía tener la autorización de venta de su esposa…”.

Para verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

5.3. Del co-demandado A.C.C.:

El ciudadano en cuestión realizó un breve resumen de los acontecimientos suscitados hasta el momento; defendió su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio e indicó que por más de siete años de forma ininterrumpida e inequívoca ha permanecido en el mismo, pues en él se posesionó desde el momento en que realizó las negociaciones con el ciudadano J.d.C.Z.R., donde siempre estuvo conteste su cónyuge.

Estando en la oportunidad para presentar escrito de observación a los informes de la contraparte, así lo hace el ciudadano A.C., ratificando todos sus argumentos e insiste que en el caso de marras existe un fraude procesal fraguado entre los cónyuges intervinientes; aprovechó la oportunidad para ratificar la validéz del documento privado de la venta efectuada con J.d.C.Z. y su esposa.

…Omissis…

6.3.- Del co-demandado J.A.C.J.

Resalta el co demandado, que el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, tiene trascendental importancia, por cuanto del mismo emana plenos efectos probatorios al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado, es decir, quedó plenamente reconocido por las partes, equiparándose sus efectos a un documento público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 y 1.363 del Código Civil, es por ello que solicitó que en la dispositiva del fallo, se incorpore los datos íntegros del mismo, pues es el documento fundamenta de la reconvención que interpusiera en su oportunidad

Indicó el demandado que en la apelación efectuada por el ciudadano J.d.C.Z.R., indicó: “ACLARANDO QUE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA ESTRIBA AL PUNTO TERCERO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FRAUDE PROCESAL COLUSIVO”, en interpretación de lo descrito se puede concluir que éste Tribunal Superior solo debe entrar a analizar dicho punto, más no los puntos restantes del fallo en cuestión.

Estando en oportunidad para consignar observación a los informes, así lo hizo la representación judicial de A.C.C., donde en un primer momento sostuvo que sus atacantes se contradicen a la hora de explanar defensas en cuanto al pago de la obligación, pues dicen no haber recibido pago alguno, pero el codemandado, posteriormente manifiesta su intención de devolver el dinero recibido como consecuencia de las transacciones en revisión.

Ratificó el fraude procesal de colusión que a su entender realizan los cónyuges intervinientes de la causa, hecho palpable de los acontecimientos suscitados en autos, además aseguró que los abogados defensores de la contraparte, abogados H.F.A. y G.A.V.C., ejercen el derecho de manera conjunta y en la misma oficina, tratando de aparentar en el caso de marras lo contrario.

VII

PARTE MOTIVA

Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa, que la litis de la presente causa se circunscribe a dilucidar, sobre la nulidad o no de la declaratoria de nulidad de las ventas sucesivas de los derechos y acciones del ciudadano; J.d.C.Z.R. y A.C.C.; las que en su forma y en su redacción componen los documentos de compra venta de derechos y acciones, de una Propiedad perteneciente en comunidad conyugal a los esposos: J.D.C.Z.R. y L.D.R.D.Z., los que se describen sucintamente así; 1) el documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira; de fecha: 03 de Octubre de 2.006, Inserto bajo el Nro. 5, tomo 164 y el 2) Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., de fecha 10 de Septiembre de 2.008, Inserto bajo el Nro.49, tomo 37, folios 233 y 236, protocolo primero, tercer Trimestre, siendo que ambos documentos fueron dados en su forma de tradición en forma inexacta, por cuanto que de los linderos y medidas así se aprecia, y del documento matriz del cual se desprende su propiedad así lo señala, pues el mismo fue adquirido por el vendedor de derechos y acciones en fecha: 11 de Marzo del año 2004, anotado bajo el N°.47, tomo: 19, Protocolo Primero, folios: 199 al 202, Primer Trimestre, así como estudiar la Procedencia de la Condenatoria al pago por daños y perjuicios producto de la venta y análisis de la reconvención planteada por el co-demandado A.C.C..

Explica la demandante, que su cónyuge celebró con el ciudadano: A.C.C., contratos de compra venta de derechos y acciones sin su consentimiento, con el propósito de perjudicar sus derechos en la comunidad de gananciales, ya que en los mismos, no consta su firma, que autorice tal negocio jurídico, identificándose su marido como soltero, en los contratos suscritos por su esposo cuya nulidad por demanda se solicita; y que se detallan a continuación:

…Omissis…

Evaluadas las consideraciones de hecho y de derecho, esta alzada previo el conocimiento y examen de las actas procesales que cursan en este expediente y no quedando dudas que en caso de venta de parte de un cónyuge, de uno o de varios bienes que formen parte de la comunidad conyugal o de gananciales, se requiere como requisito sine qua nom la autorización del otro cónyuge, pasa esta sentenciadora como administradora de justicia a dictar sentencia, debiendo realizar un estudio de los negocios jurídicos celebrados por las partes intervinientes.

  1. - Documento privado celebrado el doce (12) de marzo de 2.004

Se aprecia, que las partes intervinientes son J.D.C.Z.R. y A.C., quienes en dicho documento contratan con el estado civil de CASADOS. Asímismo se aprecia que el valor del inmueble es de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), que dicha venta versa sobre el cincuenta (50%) de los derechos y acciones, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras, con un área de Once Mil Ochocientos Cinco metros con Setenta Centímetros (11.805,70mts) con los siguientes linderos: NORTE: Con aguas del Río Torbes, mide ciento noventa y cinco metros cuadrados (195mts2) SUR: Con carretera de la Vega, mide setenta y nueve metros con sesenta centímetros (79,60mts/2) ESTE: Con terrenos que son o fueron de de C.C., mide ciento nueve metros con cincuenta centímetros cuadrados (109,50mts/2), OESTE: Con la Quebrada Chivata, mide ciento cuarenta metros cuadrados (140mts/2). La venta que por este documento se hace lo adquirió por venta que le hiciera P.A.C.S., quien a su vez adquirió según sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 24 de noviembre de 1998 y posterior ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 13 de Julio de 1999 en el Juicio de Prescripción Adquisitiva y posterior protocolización por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., el cual quedó inserto bajo el Nro. 28, Folios 1-14, Tomo 04, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 13-10-1999.

Esta juzgadora observa que los intervinientes J.d.C.Z. y A.C., para el momento de celebrar los contratos de fecha 03 de Octubre de 2006 debidamente autenticado ante la Notaría Tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 5, tomo 164, y el de fecha 10 de Septiembre de 2008, debidamente Registrado bajo el Nro. 49, tomo 37, folios 233 al 236 ante el Registro de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., estaban en conocimiento que los contratantes eran casados, es decir que el vendedor debía de tener la autorización de venta de su esposa.

…omissis…

En tal sentido, resulta forzoso declarar la nulidad de los documentos de fecha 03 de octubre de 2006 autenticado en la notaria tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 5, tomo 164; el documento de fecha 10 de Septiembre de 2008, registrado bajo el Nro. 49, tomo 37, folios 233 al 236 registrado por ante los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., por cuanto dichas tradiciones legales se efectuaron en ocasión al documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., de fecha once de marzo de 2004, inserto bajo el Nro, 47 , tomo 19, folios 199 al 202, protocolo primero, primer trimestre del año 2004, pues no puede evaluarse de forma aislada la consideración del conocimiento de la esposa del vendedor de dicha venta, sin tomar en cuenta los documentos en él utilizados para hacer la tradición de la venta privada y declarar el consentimiento de la demandante de autos L.D.R.D.Z., puesto que el comprador, no actuó de buena fe, ya que sabía que el vendedor era casado y debía tener el consentimiento de su cónyuge para la disposición del bien cuya venta se materializó, y no, negociar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales con éste argumento se destruye la presunción de buena fe del comprador y elimina su situación de débil jurídico.

Por todo lo antes expuesto, y del análisis de cómo se realizaron los negocios jurídicos aquí controvertidos en esta demanda de nulidad de venta de derechos y acciones de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales de L.D.R.D.Z., y del conocimiento evidenciado por el mismo reconocido, donde trae a colación un documento privado bajo el pretexto de probar una convalidación de venta, este tribunal en cuanto al principio de comunidad de la prueba, valoración y exhaustividad probatoria, determina, en atención al documento privado, que el comprador A.C. y el vendedor J.D.C.Z.R., estaban en pleno conocimiento del verdadero estado civil de cada uno de ellos, aun así, realizaron transacciones con un estado civil distinto para obviar la autorización de los su cónyuges, y despojar de bienes pertenecientes de la comunidad conyugal y de gananciales a la ciudadana L.D.R.D.Z., en un eventual divorcio donde tuviera que discutirse la partición de dicho bien inmueble, razones suficientes para que esta juzgadora declare la nulidad del documento inserto por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el No. 5, Tomo 164 de los libros de autenticaciones del 03 de octubre de 2006 y del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el No. 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 10 de septiembre de 2008,tal como se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

…Omissis…

Ante tal situación procede esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Como bien quedó establecido, del análisis de las documentales aportadas como pruebas de nulidad de venta, y el supuesto consentimiento en la venta privada, sobre el documento de propiedad derivado de documento matríz de la esposa del co demandado de autos, aquí también reconvenido, y del enfoque que hace el reconviniente y la juzgadora a quo, consisten en un análisis incompleto del instrumento probatorio, denominado documento privado, donde sólo a.e.c. de la esposa del vendedor J.D.C.Z.R., es decir la ciudadana L.D.R.D.Z., dejando a un lado, el complemento del valor probatorio que aporta dicho documento en su conjunto, por lo que esta Juzgadora, considera hacer una evaluación y consideración en forma conjunta y apegada a la supremacía del vértice y piedra angular de nuestra legislación, utilizando para ellos las atribuciones que le confiere la ley de orden constitucional, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a las normas procedimentales, en aras de administrar justicia social y real, apegada a los nuevos criterios de juzgamiento de orden constitucional, dado el carácter de evolución de nuestras normas sustantivas y adjetivas en comparación con las de rango constitucional, con el objeto de dar por sentado un justo derecho, adherido a la verdad, en garantía de la paz social, aprecia que la forma reiterada de los contratos celebrados entre J.D.C.Z.R. y A.C., destruye cualquier beneficio como débil jurídico, pues a sabiendas de que era casado siguió contratando, no una vez, sino dos veces, entonces la buena fe no es criterio apreciable a favor del comprador y así se decide.

En tal sentido, resulta forzoso declarar la nulidad de los documentos señalados en las documentales de fecha 03 de octubre de 2006, Notaría Tercera de la ciudad de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 5, tomo 164, y el de fecha 10 de Septiembre de 2008, registrado bajo el Nro. 49, tomo 37, folios 233 al 236, ante los municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., por cuanto dichas tradiciones legales se efectuaron en ocasión al documento registrado por ante la oficina Inmobiliaria de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.e.T., de fecha once de marzo de 2004, inserto bajo el Nro, 47, tomo 19, folios 199 al 202, protocolo primero, primer trimestre del año 2004; pues a criterio de este Tribunal no puede evaluarse en forma aislada la consideración del conocimiento de la esposa del vendedor de dicha venta, sin entrar a considerar los documentos en él utilizados para hacer la tradición de la venta privada, para declarar el consentimiento de la demandante de autos L.D.R.D.Z..

Puesto que el comprador A.C., no solo una vez, sino más de dos veces contrató en conjunción con el Vendedor J.D.C.Z.R., a sabiendas de que éste último era casado, y que negociaba bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales, tal argumento destruye la buena fe del comprador y elimina su situación de débil jurídico.

Por todo lo antes expuestos, y del análisis de cómo se realizaron los negocios jurídicos aquí controvertidos por esta demanda de nulidad de venta de derechos y acciones de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal y de gananciales de L.D.R.D.Z., y del conocimiento por el mismo reconocido, quedaron subsumidos en la situación de hecho y supuesto de derecho del artículo 170 del Código Civil, de anulabilidad.

Así las cosas esta juzgadora, desestima como prueba absoluta de consentimiento de voluntad contractual la forma como el a quo realizó el examen y consideraciones del documento privado, de fecha 12 de marzo de 2004, y que el mismo no se corresponde en su venta con datos de protocolización y registro que prevalecen en los otros documentos por los que se demanda la nulidad de venta, protocolizados ante el registro de Cárdenas, Guásimos y A.B., del estado Táchira de fecha 11 de marzo de 2004, No, 47, tomo 19, folios 199 al 202, Protocolo Primero, primer trimestre, siendo forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la reconvención realizada por A.C.. Así se decide.

De la precedente transcripción de algunos extractos de la sentencia recurrida se evidencia que efectivamente el juez de alzada incurrió en contradicción en los motivos, cuando en una primera parte expresa que el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, es el documento matriz de donde se desprende no sólo el consentimiento de la esposa de uno de los codemandados, sino además su condición de casado, de donde se concluye la mala fe del comprador al tener conocimiento del estado civil del vendedor.

En sentido contrario, más adelante el ad quem expresa textualmente lo siguiente: “…desestima como prueba absoluta de consentimiento de voluntad contractual la forma como el a quo realizó el examen y consideraciones del documento privado, de fecha 12 de marzo de 2004,…”.

De ahí se desprende la contradicción en los motivos, pues en un principio el documento privado de fecha 12 de marzo de 2004, en el cual consta una venta suscrita por los co-demandados y aceptada por la cónyuge hoy demandante, es determinante en el dispositivo del fallo, pues en principio de ahí el ad quem desprende la condición de casado del vendedor, y luego le niega valor probatorio a la misma, de donde además concluyó la mala fé del comprador al suscribir dos contratos de venta, posteriores al documento privado antes citado.

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la procedencia de la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción en los motivos y así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el co-demandado A.C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 29 de enero de 2013.

En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

__________________________

AURIDES M.M.

Magistrada

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2013-000203

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en conformidad con el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Siendo la competencia por la materia de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por cuanto está involucrado el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo que constituye un elemento indispensable para la existencia de un debido proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución, 8° de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en razón de lo cual debe concluirse que ser juzgado por el juez natural “…es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”. (Sala Constitucional, sentencia No. 144, de fecha 24 de marzo de 2000, y Sala Plena, decisión No. 23, de fecha 10 de abril de 2008).

El reconocimiento del derecho al juez natural con fundamento en la Constitución, tiene por base criterios de especialidad e idoneidad en una determinada materia, por cuanto el juez idóneo o apto para juzgar, es aquel especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.

Con base en esa consideración, es necesario advertir que en el caso concreto fue propuesta acción de nulidad de venta por la ciudadana L.D.R.D.Z. contra los ciudadanos J.D.C.Z.R. y A.C.C. alegando la actora en el libelo de demanda presentado en fecha 1° de agosto de 2011 (folios 1 al 4 de la pieza 1 del expediente), así como en su reforma de fecha 21 de septiembre de 2011 (folios 57 al 60 de la pieza 1 del expediente), que su cónyuge J.d.C.Z.R. (codemandado), había vendido unos bienes propiedad de la comunidad conyugal, sin su consentimiento, lo cual, causaba un daño no sólo a su patrimonio sino al de sus menores hijos, un niño de 11 años de edad y una adolescente de 16 años de edad , cuyas pruebas de su existencia se evidencia de las partidas de nacimiento que rielan insertas a los folios 18 y 19 de la pieza 1 del expediente, y sus nombres se omiten en conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, dada la existencia de un niño y una adolescente, hijos de la parte demandante y del codemandado J.d.C.Z.R., estos hijos requieren toda la protección del Estado a los fines de garantizarles y asegurarles que con la afectación del patrimonio producto de la venta cuya nulidad se demanda no resulte afectados el mismo nivel de vida que hasta ese momento disfrutaban con su madre y cuyos estatus necesariamente van a resultar afectados con la demanda a que se contrae el presente procedimiento. Esta circunstancia en el proceso debió ser considerada por los jueces civiles que conocieron en primera y segunda instancia, porque al encontrarse involucrado un niño y una adolescente en la relación procesal -aunque sea indirectamente- la protección a sus intereses superiores se sobrepone a cualquier otro interés ello conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente hasta a la presente fecha, correspondiendo la competencia a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, esta competencia se fundamenta en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que comprende las materias de familia, patrimonial, etc., basta que pudieran resultar afectados los intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, en cualquiera relación procesal, que requiera ser tutelado para que sean los jueces de protección, los llamados a conocer y ofrecerles toda la protección a su interés superior tutelado por el Estado.

Es un hecho conocido por todos los habitantes de nuestro País que a partir del año 1999 con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó la competencia exclusiva a tribunales especializados en todos aquellos asuntos donde aparezcan vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes y que originó la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Ley viene a constituir el desarrollo e implementación del Artículo 78 de la Constitución. En él establece que a los niños, niñas y adolescentes, el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual debe tomarse en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.

Pues bien, este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se desarrolla en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

. (Resaltado del voto salvado).

En concordancia con ello, es preciso indicar que la reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, introdujo la disposición contenida en el artículo 4-A, relativo al principio de corresponsabilidad en los siguientes términos:

"El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan".

En aplicación de las normativas invocadas una de rango constitucional y legal nos conduce afirmar con propiedad que toda causa en la que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, se impone a todos los jueces la obligación, si no son especializados en la materia de protección, declinar la competencia a favor de esta jurisdicción, por constituir los jueces idóneos que le ofrecerán toda la protección integral a sus intereses impidiendo que puedan sufrir un menoscabo a cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la ley, ello en v.d.I.S.d.N., Niñas y Adolescentes, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son de orden público, irrenunciables e intransigibles, de conformidad con lo previsto en la referida Ley.

Tal aseveración nos conduce a sostener que la sentencia dictada por un juez incompetente, en flagrante violación a la garantía constitucional del Juez natural contenida en el Artículo 49 no puede calificarse como sentencia sino que es una simple apariencia la cual nunca alcanzara firmeza de la cosa Juzgada.

Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto, en primer lugar, que en el supuesto de la existencia de hijos en edad de niñez o adolescencia, en este tipo de juicio, debe necesariamente ser tomado en cuenta por los jueces de instancia la preeminencia que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen sobre los intereses en juego, por expresa disposición de la Constitución vigente. En segundo lugar, que por la posibilidad de que pudiera verse afectado el derecho de los hijos a un nivel de vida adecuado, resulta inevitable considerar que la competencia corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual, desde la perspectiva del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, es el llamado a preservar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

Esas razones no obedecen a actitudes caprichosas sino a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes que son de rango constitucional y son las mismas mediante la cual la Sala Constitucional dictó la sentencia 1.438 del 10 de agosto de 2011 en la cual sostuvo:

…La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurarles el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes…

.

En ese mismo sentido y el de garantizar la tutela del interés superior fue lo que motivó y justificó el cambio jurisprudencial que dejó establecido la Sala Plena en sentencia Nro. 34 de fecha 7 de que ofrece el Estado junio de 2012, criterio éste que ha acogido y aplicado la Sala de Casación Civil hasta la presente fecha con el único voto disidente del Mag. L.O.H.. En dicha sentencia la Sala Plena sostuvo:

“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los f.d.E., lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

(omissis)

“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”

Dicha sentencia dejó asentado que es obligación del Estado, con prioridad absoluta, brindar protección a los niños, niñas y adolescentes, lo que nos obliga a todos los jueces de la República en cada caso sometido a su conocimiento, en el cual se pudieren resultar afectados los interés y derechos niños, niñas y adolescentes, ofrecer toda la protección, y los órganos judiciales idóneos para conocer y resolver estos casos, son aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser los más idóneos en virtud de su especialidad y la existencia de un marco jurídico dictado en protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

La Sala Plena en esta sentencia dejó claramente establecido e hizo extensivo dicho criterio a los juicios de liquidación y partición de comunidad conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando haya hijos en etapa de niñez o adolescencia, lo que permite por analogía siendo este el fundamento de la jurisprudencia, aplicar dicho criterio a juicios como el presente, siendo esto un avance significativo en la protección al interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 78 constitucional invocado y 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en esta sentencia de la cual disiento no fueron considerados los criterios y normas antes mencionadas, ni aplicada la analogía de casos similares, se obvió la protección de niños, niñas y adolescentes la cual es de rango constitucional, con fundamento en las razones expuestas es que manifiesto mi disentimiento, por considerar que no podía la mayoría sentenciadora conocer y resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2013, sino que tenía que considerar la existencia de los hijos uno de 11 años de edad y otra de 16 años y ofrecer la tutela de sus derechos y la manera de ofrecerle la protección a su interés superior era anular el juicio por incompetencia material más aún cuando las sentencias dictadas por los tribunales de instancia y que originó el recurso de casación sometido a conocimiento de la Sala son solo apariencias de sentencias que no podrán alcanzar el carácter de cosa juzgada por haberse violado el principio al Juez natural.

En ese orden de ideas, considero significativo invocar la sentencia No. 45, de fecha 27 de septiembre de 2012, en ella la Sala Plena en reiteración del precedente criterio invocado contenido en la Sentencia Nro. 34, precisó los efectos de esa decisión en el tiempo, respecto de lo cual determinó:

…en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide…

. (Negrillas de la sentencia).

Las precedentes consideraciones jurídicas y jurisprudenciales permiten concluir que la competencia para conocer de juicios como el presente de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, deben ser conocidas por los jueces de protección, siempre que haya niños, niñas y adolescentes, aun en los procesos en curso, salvo aquellos en los que hubiese sido regulada la competencia con anterioridad.

Para concluir, visto todos los precedentes jurisprudenciales y las normativas constitucionales y legales analizadas y que constituyen el fundamento de mi disentimiento, al omitir la mayoría sentenciadora toda consideración sobre la existencia del niño y de la adolescente cuya protección fue requerida por su madre L.D.R.D.Z., parte actora en el procedimiento de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal y también hijos del codemandado J.d.C.Z.R., y sin embargo procedió a conocer y resolver el recurso de casación interpuesto, sin pronunciarse sobre la competencia por la materia lo que ha debido ser objeto de análisis por la mayoría sentenciadora, por ser esta materia de orden público.

Queda así expresado mi voto salvado.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta-disidente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000203.

Secretario,

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