Decisión nº 051 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana L.D.R.Z., titular de la cédula de identidad Nº V-9.338.115.

Apoderados de la Demandante:

Abogados C.d.C.S.d.C., C.R.F.S., R.S.C. y H.F.A., inscritos en el IPSA bajo los N° 73.643, 177.832, 180.159 y 24.553, en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos J.D.C.Z.R. y A.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº 5.687.672 y 5.024.204, en su orden.

Apoderados del Co Demandado J.d.C.Z.R.:

Abogados G.A.N.P. y P.J.A.V., inscritos ante el IPSA bajo los N° 54.434 y 127.656, respectivamente.

Apoderado del Co-Demandado A.C.C.:

Abogado J.A.C.J., inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.418.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA – REENVÍO.

En fecha 19-02-2014, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el Nº 6943, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Recusación del Juez de dicho despacho.

La causa fue recibida en ese Juzgado Superior, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 27-11-2013, casó el fallo de fecha 29-01-2013, dictado por ese Juzgado Superior, declaró la nulidad de la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, 19-02-2014, este Tribunal le dio entrada e inventarió, dándole el curso de Ley correspondiente.

En fecha 04 de abril de 2014, se agregó al expediente copia certificada de la decisión dictada por este mismo Juzgado Superior, de la misma fecha, en la que se declaró con lugar la recusación propuesta por la abogada J.C.B.T., contra el Juez Temporal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

De las actas que conforman el expediente, se desprende que el asunto que corresponde decidir a este Superior en Reenvío, tiene como motivo las apelaciones interpuestas por diligencia de fecha 09-07-2012, suscrita por la ciudadana L.D.R.d.Z., actuando con el carácter de parte actora Co-Reconvenida, asistida por el abogado H.F.A. y por diligencia de fecha 11-07-2012, por el ciudadano J.d.C.Z.R., asistido por el abogado P.J.A.V., contra la sentencia definitiva fecha 03-07-2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.D.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.338.115, contra J.D.C.Z.R. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.687.672 y V-5.024.204 en su orden por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por A.C.C. contra los ciudadanos J.D.C.Z.R. y L.D.R.D.Z., por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. CUARTO: Se declara la nulidad de la acción intentada por la ciudadana L.D.R.D.Z., y se deja con pleno valor el documento por el cual el co-demandado reconviniente A.C.C. adquirió la propiedad del inmueble. QUINTO: Se condena en costas de la reconvención a los ciudadanos J.D.C.Z.R. y L.D.R.D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. (sic).

Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones cursantes a los autos, entre las cuales constan:

Del folio 01 al 04, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 01-08-2011, por la ciudadana L.D.R.d.Z., asistida por la abogada C.d.C.S.d.C.. Solicitó se decretara Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que indicó.

Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08-08-2011, en el que el a quo admitió la presente demanda; acordó emplazar a la parte demandada a los fines de que dieran contestación a la demanda; conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución de Venezuela, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble indicado en el libelo de demanda.

Al folio 26, corre poder otorgado por la ciudadana L.D.R.d.Z. en fecha 09-08-2011, a la abogada C.d.C.S.d.C..

Por diligencia de fecha 09-08-2011, la ciudadana L.D.R.d.Z., asistida por la abogada C.d.C.S.d.C., consignó documentos en original para que se sustituyeran por las copias de los mismos que corren a los folios 07 y 08, 13 y 14.

Del folio 57 al 60, escrito de Reforma a la demanda presentado en fecha 21-09-2011, por la abogada C.d.C.S.d.C., actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana L.D.R.d.Z., en el que demandó a los ciudadanos J.d.C.Z.R., en su carácter de contratante y A.C.C., en su condición de comprador, para que convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal por los siguientes conceptos: a) Se declare la nulidad de los documento debidamente protocolizados en el siguiente orden: -Documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 03-10-2006, inserto bajo el Nº 5, Tomo 164; -Documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 10-09-2008, inserto bajo el Nº 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. b) Se condene a los demandados al pago de daños y perjuicios causados por el fraude cometido por el esposo de su poderdante al pretender despojarla del 50% del valor de la propiedad objeto del presente litigio. c) Se condene a las partes demandadas a pagar los honorarios profesionales de abogado, prudencialmente calculados por el Tribunal en razón del 30% sobre la cantidad demandada. Alegó que en fecha 07-12-1995, su poderdante contrajo matrimonio con el ciudadano J.d.C.Z.R., según consta en acta de matrimonio Nº 192, por ante la primera autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que su poderdante adquirió junto con su esposo y para la comunidad de gananciales en compra que hicieron al ciudadano P.A.C.S., un inmueble y todas las mejoras sobre él construidas, con un área de 11.805,70 mts2, ubicado en la Aldea El H.P.A., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas características y medidas son: Norte: aguas del Río Torbes, mide 195 m2; Sur: Carretera de Las Vegas, mide 79,60 m2; Este: Terrenos que son o fueron de C.C., mide 109,50 m2; Oeste: Con la quebrada La Chivata, mide 140 m2, siendo adquirida dicha propiedad por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 11-03-2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre; que en fecha 03-10-2006, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 5, Tomo 164, el esposo de su poderdante dio en venta al ciudadano A.C.C. el 50% de los derechos y acciones sobre el lote de terreno antes descrito, cuyos derechos y acciones constituyen parte de lo adquirido en comunidad conyugal, y que es lo mismo que se adquirió según consta de documento debidamente registrado en fecha 11-03-2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004; que en fecha 10-09-2008, por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, inserto bajo el Nº 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el esposo de su poderdante dio en venta para el mismo ciudadano A.C.C., un lote de terreno que es el de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en él existentes, ubicado en la calle principal, Nº 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 4.979,94 M2, con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral Nº 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas que son: Norte: Con Río Torbes, mide 71,92 mts; Sur: Con calle Principal de las Vegas de Táriba, mide 26,60 mts; Este: Con Piveca (Picadora Las Vegas, C.A.), mide 109,50 mts; Oeste: Con J.d.C.Z., mide 96,04. Aclaró que en dicho documento el ciudadano J.d.C.Z., cónyuge de su poderdante, afirma que vende lo mismo que adquirió según escritura debidamente Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 11-03-2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre al que se hizo mención en la venta antes descrita en el numeral 2. Que su poderdante se trasladó a la sede del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con la finalidad de solicitar copia certificada de las propiedades allí registradas, encontrándose con la sorpresa de que parte de dichas propiedades habían sido vendidas sin su consentimiento, a un compadre de ambos, con lo que dedujo que éstos se habían confabulado a el fin de causar daño a su patrimonio y el de sus dos menores hijos G.M.Z.R. y A.A.Z.R., según consta de las partidas de nacimiento N° 1.933 y 2.120. Que continuando con su investigación su representada encontró un título cambiario, cheque Nº 00008900, correspondiente a la cuenta corriente Nº 0108-0360-81-01-00004419, de la agencia “19 de Abril”, emitido por su titular A.C.c., contra el Banco Provincial, a favor de su cónyuge, por el monto de Bs. 84.734,70, de fecha 22-07-2008, el cual tiene relación directa con las negociaciones malintencionadas realizadas entre el cónyuge de su representada y el comprador, que coinciden plenamente con el monto señalado en el documento de compraventa; que al observar las fechas y los datos de registro en los cuales se realizaron las ventas en referencia, resulta fácil el deducir que las mismas se llevaron a cabo durante la vigencia de su matrimonio, pero sin su consentimiento, tal y como se evidencia en los respectivos documentos, pues al identificarse el vendedor, lo hace como soltero, e igualmente en los autos registrales y notariales. Señala que el objeto de la presente demanda es obtener la nulidad absoluta de los documentos de compra venta celebradas entre el cónyuge de su poderdante y el ciudadano A.C.C., puesto que dicho bien fue adquirido para la comunidad conyugal, correspondiéndole por ende a cada cónyuge el 50% del valor del mismo. Que el cónyuge de su poderdante no podía disponer del inmueble sin la respectiva autorización de ésta, ya que se requiere del referido consentimiento y la manifestación de voluntad de la misma, debido a que ese consentimiento es uno solo a realizar por ambos cónyuges, no pudiendo el comprador conforme lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, bajo ninguna circunstancia alegar la buena fe, al estar evidenciada y demostrada la mala intensión, dolosa, alevosa, y su confabulación en dañarla patrimonialmente a ella y a sus hijos, y prueba de ello, es que el ciudadano A.C.C., tiene compadrazgo probado, público y notorio, tanto con su poderdante, como con el co-demandado J.d.C.Z.R.. Solicitó se mantuviera en plena vigencia y efecto jurídico las medidas acordadas por el Tribunal. Así mismo, solicitó se decretara medida de secuestro sobre la totalidad del bien adquirido por documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 11-03-2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004, dejando el Tribunal ejecutor bajo la guardia y custodia del mismo a su poderdante. Fundamentó la presente demanda en los artículos 156, numeral 1°, 170, 175, 1.155 y 1.157 del Código Civil vigente. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs.400.000, 00, equivalentes a 5.263,15 UT, basándose en el precio del inmueble de Bs. 800.000,00, y solicitó que la cantidad demandada se ajustara teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la firma de los documentos protocolizados, hasta el momento de la sentencia definitiva. Anexó recaudos.

Por auto de 28-09-2011, el a quo admitió la presente reforma a la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a fin de que dieran contestación a la demanda; negó la solicitud de la medida de secuestro solicitada.

Del folio 62 al 69, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.

Diligencia de fecha 06-10-2011, en la que la abogada C.d.C.S.d.C., actuando con el carácter de autos, consignó copia certificada de F.d.b. Nº 80.919, perteneciente al menor A.A.Z.R., expedida por la Parroquia del E.S.d.L.G., Santuario del S.C.d. fecha 31-07-2011, a los fines de que se tomara como prueba en la oportunidad legal.

Del folio 72 al 74, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 31-10-2011, por el ciudadano J.d.C.Z.R., asistido por el abogado F.G.C.S., en el que conforme a lo establecido en el artículo 363 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, convino formalmente en todas y cada unas de las pretensiones esgrimidas por la parte demandante en el libelo de demanda, y señaló que es cierto que en fecha 07-12-1995, contrajo matrimonio con la ciudadana L.D.R.d.Z., tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 192; que es cierto que junto con su esposa y para la comunidad de gananciales adquirieron en compra al ciudadano P.A.C.S., un inmueble y todas las mejoras sobre el construidas con un área de 11.805,70 M2, 11.805,70 Mts2, ubicado en la Aldea El H.P.A., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas características y medidas son: Norte: Aguas del Río Torbes, mide 195 mts; Sur: Carretera de Las Vegas, mide 79,60 mts; Este: Terrenos que son o fueron de C.C., mide 109,50 mts; Oeste: Con la quebrada La Chivata, mide 140 mts, y que dicha propiedad fue adquirida tal y como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 11-03-2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre; que es cierto que en fecha 03-10-2006, según consta en documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 5, Tomo 164, dio en venta sin el consentimiento de la demandante el 50% de los derechos y acciones sobre un lote de terreno el cual dijo era de su exclusiva propiedad, ubicado en la Aldea El H.P.A., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 11.805, 70 m2, cuyas características y medidas son: Norte: Aguas del Río Torbes, mide 195 mts; Sur: Carretera de Las Vegas, mide 79,60 mts; Este: Terrenos que son o fueron de C.C., mide 109,50 mts; Oeste: Con la quebrada La Chivata, mide 140 mts, para A.C.C., y que versa sobre la propiedad antes descrita, en el documento debidamente registrado en fecha 11-03-2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2004; que es cierto que en fecha 10-09-2008, por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, inserto bajo el Nº 49, Tomo 37, Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, igualmente dio en venta para el mismo comprador A.C.C., un lote de terreno, que es parte de mayor extensión y todas las mejoras y pertenencias en él existentes, ubicado en la calle principal, Nº 15-41, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con un área de 4.979,94 M2, con las medidas y linderos establecidas en la carta catastral Nº 20-05-05-02-01, expedida por la jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cárdenas que son: Norte: Con Río Torbes, mide 71,92 mts; Sur: Con calle Principal de las Vegas de Táriba, mide 26,60 mts; Este: Con Piveca (Picadora Las Vegas, C.A.), mide 109,50 mts; Oeste: Con J.d.C.Z., mide 96,04, y que es lo mismo que se adquirió según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 11-03-2004, inserto bajo el Nº 47, Tomo 19, Folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre; que es cierto que ha tenido problemas de pareja, y que se encuentran en proceso de divorcio, y en disposición de hacer la correspondiente partición legal de los bienes adquiridos para la comunidad conyugal; que es cierto que las ventas antes mencionadas fueron realizadas a espaldas de su cónyuge, en complicidad con el co demandado A.C.C., con quien tiene compadrazgo; que es cierto que la negociación pactada se hizo por un monto de 84.734,80, cantidad que afirma haber recibido de manos del comprador, y que a su decir, está dispuesto a devolver; igualmente convino en la fundamentación legal que se le dio a la presente demanda y a lo señalado en lo literales “a, b y c” del petitorio.

Del folio 75 al 90, escrito de contestación a la demanda y reconvención presentado en fecha 31-10-2011, por el ciudadano A.C.C., en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos realizados por la parte actora en la presente causa, y manifestó que es falso que hubiese realizado compra alguna al ciudadano J.d.C.Z., sin que mediara el consentimiento de su esposa, ciudadana L.D.R.d.Z., por cuanto aduce que en fecha 12-03-2004, tal y como se evidencia en documento que anexó marcado “A”, los ciudadanos antes mencionados le dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre un bien consistente en un lote de terreno con sus mejoras de 11.805,70 mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Aguas del Río Torbes, mide 195 m2; Sur: Carretera de Las Vegas, mide 79,60 m2; Este: Terrenos que son o fueron de C.C., mide 109,50 M2; Oeste: Con la quebrada La Chivata, mide 140 m2, siendo adquirida dicha propiedad por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 11-03-2004; que posteriormente en fecha 03-10-2006 el ciudadano J.d.C.Z., por documento autenticado, cumplió lo acordado en el documento privado que anexó en original marcado “A”, suscrito entre él y ambos cónyuges en el que dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito; que en fecha 10-09-2008, el ciudadano J.d.C.Z., cumplió con lo que a su decir, habían acordado en el documento privado que anexó en original marcado “A”, tal y como se evidencia del anexo “C”, por la parte actora, donde le da en venta un lote de terreno que es la mitad aproximadamente del área total del lote de terreno primario, es decir, el equivalente al mismo lote que los ciudadanos J.d.C.Z.R. y L.D.R.d.Z. le habían dado en venta mediante documento privado que anexó marcado “A”, quedando probado que la ciudadana L.D.R.d.Z., ya conocía y había expresado plenamente su consentimiento en la venta que le habían realizado por vía privada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, por cuanto lo que se exige es la manifestación del consentimiento sin imposición de formalidad alguna. Alegó que es una práctica común del ciudadano J.d.C.Z., identificarse como soltero en todos y cada uno de los actos civiles. Que la ciudadana L.D.R.d.Z. quiere desvirtuar, negando de forma burda e ilegal el hecho de que ésta ya había manifestó su consentimiento en el documento privado que anexó al presente escrito, y de forma tácita cuando ha consentido por más de 07 años que ha venido ejerciendo el derecho de propiedad, usando, gozando y disponiendo libremente de la misma, la cual manifestó haber cancelado en su totalidad. Transcribió los artículos 168 y 1.161 del Código Civil, y manifestó que los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z., expresaron de forma clara e inequívoca su consentimiento al momento de venderle el bien inmueble objeto del presente litigio, a través de documento privado que a su decir, tiene pleno valor entre las partes que lo suscriben, aunado al hecho de que en ningún momento han sido perjudicados los derechos e intereses de ninguna de las partes, y que siempre ha disfrutado de ese bien como legitimo propietario con respeto y consideración con las personas que se lo vendieron. Por las razones antes expuestas solicitó se declarara sin lugar la presente demanda, con la correspondiente condenatoria en costas, dejando con pleno valor el documento que le otorgó su propiedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir a los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z., a fin de que se declarara la nulidad absoluta de la acción intentada por la ciudadana L.D.R.d.Z., por ser utilizada la acción originaria como fraude procesal colusivo en su contra, por ella y por su esposo J.d.C.Z.R., dejando con pleno valor el documento por el que adquirió su propiedad y la plena condenatoria en costas. Alegó que en fecha 12-03-2004, los precitados ciudadanos le dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre un bien inmueble consistente en un lote de terreno con sus mejoras de 11.805,70, cuyas medidas y linderos son: Norte: Aguas del Río Torbes, mide 195 m2; Sur: Carretera de Las Vegas, mide 79,60 m2; Este: Terrenos que son o fueron de C.C., mide 109,50 m2; Oeste: Con la quebrada La Chivata, mide 140 m2, que habían adquirido en fecha 11-03-2004, bien inmueble objeto del presente litigio; que la ciudadana L.D.R.d.Z., cuando demandó lo hizo en forma directa hacía su persona con la confabulación de su cónyuge ciudadano J.d.C.Z., a fin de tratar de desconocer el negocio que habían hecho correctamente y afectar sus derechos patrimoniales, constituyendo un fraude procesal de ellos hacia su persona, y así lo denunció y solicitó se tratara, combatiera, probara y se declarara en esta misma causa, como motivo de la presente reconvención, por cuanto los elementos constitutivos y demostrativos del mismo son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el que por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que debido a que se fraguó un fraude procesal colusivo entre los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z., al hacer creer al a quo que la venta que le realizaron se hizo en audita parte, quieren aprovecharse de la buena f.d.T. timando a Juez, y afectándole patrimonialmente, caracterizado por las maquinaciones efectuadas en un mismo proceso o en diferentes procesos por uno o ambos litigantes, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, con el fin de obtener fallos o medidas en detrimento de una de ellas. Realizó una relación de las compras efectuadas por su persona a J.d.C.Z., a los fines de demostrar la certeza de sus afirmaciones: 1) En fecha 12-03-2004, tal y como se evidencia del anexo marcado “A”, los precitados ciudadanos le dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre un bien consistente en un lote de terreno con sus mejoras de 11.805,70 mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: Aguas del Río Torbes, mide 195 m2; Sur: Carretera de Las Vegas, mide 79,60 m2; Este: Terrenos que son o fueron de C.C., mide 109,50 m2; Oeste: Con la quebrada La Chivata, mide 140 m2, que habían adquirido en fecha 11-03-2004; 2) En fecha 03-10-2006 el ciudadano J.d.C.Z., por documento autenticado, cumplió lo acordado en el documento privado que anexó en original marcado “A”, suscrito entre él y ambos cónyuges en el que dieron en venta el 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 5, Tomo 164, de fecha 03-10-2006; 3) En fecha 10-09-2008, el ciudadano J.d.C.Z., cumplió con lo que a su decir, habían acordado en el documento privado que anexó en original marcado “A”, tal y como se evidencia del anexo “C”, por la parte actora, donde le da en venta un lote de terreno que es la mitad aproximadamente del área total del lote de terreno primario, es decir, el equivalente al mismo lote que los ciudadanos J.d.C.Z.R. y L.D.R.d.Z. le habían dado en venta mediante documento privado que anexó marcado “A”, quedando comprobado con ello que se le transfirió la plena propiedad del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución. Que todo el análisis documental demuestra que existe un hecho público y notorio, de reconocer su propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente litigio; que el alegato planteado por los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z., relativo a los trámites de divorcio, son maquinaciones y artificios dolosos, que están siendo usados para afectar su patrimonio, ya que tal y como se evidencia del anexo marcado “A”, la ciudadana L.D.R.d.Z., manifestó el consentimiento a dicha venta, leyendo, firmando y estampando sus huellas dactilares, en el referido documento, demostrando con ello que siempre tuvo conocimiento de dicha venta, y así solicitó se declarara como cuestión perentoria al fondo de la demanda, y se declare el fraude procesal colusivo existente entre los ciudadanos J.d.C.Z.R. y L.D.R.d.Z., como un dolo procesal en sentido amplio; que dicho fraude quedó plenamente comprobado, cuando la ciudadana L.D.R.d.Z. intentó la acción demandándole a él y a su cónyuge, con el pretexto que no sabía de la venta, cuando en realidad ella conocía y había manifestado su consentimiento; que dicha pretensión es infundada, pues solo quieren usar los tribunales violando la lealtad y probidad que debe existir entre los litigantes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Que es falso de toda falsedad que hubiese existido una crisis matrimonial entre los ciudadanos J.d.C.Z.R. y L.D.R.d.Z., treta para desconocer el negocio que hicieron con él, a fin de quedarse con todo el terreno, violando su derecho de propiedad que viene ejerciendo por más de 07 años. Fundamentó la presente acción en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución. De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terrenos que indicó, que aparecen registrados uno por el ciudadano J.d.C.Z.R. y el otro por la ciudadana L.D.R.d.Z.. Estimó la presente reconvención en la cantidad de Bs. 800.000,00, o su equivalente de 10.526,31 UT. Anexó recaudos.

Auto dictado en fecha 04-11-2011, el a quo admitió la reconvención propuesta por el ciudadano A.C.C.; fijó oportunidad para la contestación de la misma. Ordenó la notificación de las partes.

Al folio 96, auto dictado en fecha 04-11-2011, en el que el a quo negó la medida solicitada en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, por el ciudadano A.C.C..

Escrito de contestación a la Reconvención planteada por la parte accionada, presentado en fecha 14-11-2011, por la abogada C.d.C.S.d.C., actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos que a su decir, maliciosamente plantea el co demandado A.C.C., por ser totalmente falsos de toda falsedad, por cuando aduce que es falso que su mandante L.D.R.d.Z., hubiese vendido al ciudadano A.C.C. los derechos y acciones que a ella le corresponden, sobre el lote de terreno descrito en autos por su situación linderos y documento de adquisición; que tal y como se evidencia en los autos, en el documento otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 5, Tomo 164, de fecha 03-10-2006, se lee claramente que su cónyuge J.d.C.Z.R. cede en venta para A.C.C., “el 50% de los derechos y acciones que me corresponden sobre un lote de terreno de mi propiedad” (sic), procediendo seguidamente a identificar dicho terreno por su ubicación, linderos, medidas, extensión y documento de propiedad, quedando claramente determinado que dicho inmueble tiene una superficie de 11.805,70 mts, como oportunamente lo aseveró en el libelo de demanda, no obstante tratarse de un bien de la comunidad conyugal; que en el presente caso el esposo de su representada utilizó una cédula de identidad en la que figura con el estado civil soltero, con la única intención de obviar el requisito de su autorización, hecho éste del cual tenía perfecto conocimiento el presunto comprador; que no obstante de haber vendido mediante documento la totalidad de los derechos y acciones que sobre dicho inmueble le correspondían, los co demandados proceden a otorgar un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 49, Protocolo I, Tomo 37, de fecha 10-09-2008, a través del cual el cónyuge de su representada cede en venta para A.C.C. un lote de terreno que tiene una superficie de 4.979,94 mts2, y que forma parte del lote de mayor extensión, sobre cuyos derechos y acciones versa el documento autenticado antes mencionado, de modo que su cónyuge como el presunto comprador tenía conocimiento que al primero de ellos más nada le correspondía sobre dicho bien por haber cedido en venta la totalidad de los derechos y acciones que sobre ese bien le pertenecían; que tuvieron la osadía de señalar linderos y medidas de ese lote de terreno, obviando la información de que en el supuesto caso de que la negociación fuese válida, la venta solo podía versar sobre derechos y acciones, toda vez que ese bien es propiedad de una sociedad conyugal, y que además el terreno no ha sido desmembrado; que tampoco ese documento fue otorgado por su representada, razón por la que dichas ventas son nulas; que en el instrumento en cuestión se señala como precio de la venta la suma de Bs. 84.734,70, y que existe el cheque N° 00008900 perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0360-01-00004419, cuyo titular es el ciudadano A.C.C., emitido por la suma de Bs. 84.734,70, a favor del ciudadano J.d.C.Z.R. que jamás fue hecho efectivo; que teniendo en cuenta la cercanía de la fecha de la emisión del cheque, con la del otorgamiento del documento de venta, y observando además la exactitud del monto de dicho instrumento con el precio de la negociación, resulta obvio que el precio de venta nunca le fue pagado, y que los co demandados actuaron en concierto y confabulación para perjudicar a su poderdante; que en el acto de contestación a la demanda el co demandado Colmenares Cabrera, produjo un documento privado presuntamente suscrito por su poderdante, aseverando malintencionadamente que mediante el mismo, los cónyuges le habían vendido el 50% de los derechos y acciones del precitado inmueble, siendo falsa e irresponsable tal aseveración, puesto que fue el ciudadano J.d.C.Z.R. quien expresamente señaló que daba en venta el 50% de los derechos y acciones que a él correspondían, sobre un lote de su propiedad, y que en ningún momento su representada manifestó que ella daba en venta los derechos que a ella correspondían; que llama la atención de que no obstante haberse presuntamente comprometido a firmar ante el Registro respectivo el documento de venta definitivo, a su mandante en ningún momento le fue informado la celebración del acto de otorgamiento de dicho documento, y tal y como quedó demostrado en el documento de venta de fecha 10-09-2008, ya que el mismo fue firmado únicamente por su esposo quien se identificó como soltero; que el aludido documento privado presuntamente fue firmado por su representada, en fecha 12-03-2004, al día siguiente de haberlo adquirido del propietario anterior. Señaló que su mandante desde el año 2000 hasta la fecha padece de trastornos de carácter depresivos, que han ameritado tratamientos que le ocasionan somnolencia, y en varias ocasiones actúa sin tener plena conciencia de sus actos, y en vista de ello su representada aseveró no haber firmado dicho documento privado, y que de haber sido firmado por ella, aseguró dicha firma fue obtenida fraudulentamente mediante engaño, aprovechándose de la disminución de la capacidad mental que en ese momento le aquejaba, como también puede ser de que la firma hubiese sido obtenida en una oportunidad posterior a la fecha allí señalada, o bajo engaño se la hicieron firmar en blanco. Señaló que a su representada le asisten múltiples razones justificadas y debidamente sustentadas para haber intentado la acción interpuesta por vía principal, a los fines de resguardar los bienes que legalmente le pertenecen, y de los cuales se le trató de despojar a través de las artimañas antes mencionadas, y que en modo alguno puede haber el ánimo de cometer algún fraude procesal en contra de algún tercero, como se pretende hacer ver. Solicitó se declarara con lugar la demanda principal, sin lugar la reconvención con el debido pronunciamiento en costas.

Del folio 102 al 103, escrito de contestación a la reconvención, presentado por el ciudadano J.d.C.Z.R., asistido por la abogada G.M.S.R., en el que rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto la denuncia de fraude procesal, como la reconvención misma, por cuanto las aseveraciones en ella sustentadas carecen de veracidad. Aduce que es absolutamente falso que su actual cónyuge hubiese convenido en momento alguno con el reconviniente A.C.C., la venta de los derechos y acciones que a ella le corresponden en el inmueble descrito en autos; que tal afirmación quedó corroborada tanto en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, como en los documentos protocolizados ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., los cuales no fueron firmados ni otorgados por ella; que las negociaciones contenidas en los documentos que se encuentran producidos en la presente causa referentes a la venta de sus derechos y acciones sobre el inmueble en cuestión, jamás fueron conocidos por su cónyuge L.D.R.d.Z., y por tanto ella nunca ha tenido el ánimo de ceder ni dar en venta los derechos y acciones que le corresponden sobre el mismo bien; que se evidencia que la acción interpuesta no persigue actuar fraudulentamente en contra del reconviniente, por cuanto el mismo desde el principio sabía perfectamente que dichos documentos debían ser firmados por su representada, pero que por su propia recomendación se obvió tal exigencia; que el ciudadano A.C.C. sabe perfectamente que el contenido de dichos documentos no está cónsono con la verdad verdadera de lo acontecido, ya que ni siquiera el precio de la venta lo pagó, tal y como se evidencia en el cheque Nº 00008900, por el monto de Bs. 84.734,70, que le dio en pagó de la negociación, pero que nunca se hizo efectivo. Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la mutua petición interpuesta y pidió que la misma sea declarada sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.

Escrito presentado en fecha 25-11-2011, en el que el ciudadano A.C.C., asistido por el abogado J.A.C.J., insistió en hacer valer el documento privado presentado en la oportunidad de la contestación a la demanda, que sirvió como fundamento de la reconvención o mutua petición interpuesta, el cual no fue desconocido ni tachado por los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z..

Del folio 110 al 113, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-12-2011, por la abogada C.d.C.S.d.C., actuando con el carácter de autos, en el que invocó a favor de su poderdante el principio de comunidad de la prueba. Promovió y dio por reproducidas las siguientes documentales: -Libelo de demanda; -Documento otorgado por vía de autenticación ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 5, Tomo 164, de fecha 03-10-2006; -Copia del cheque N° 00008900 perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0360-01-00004419, por la suma de Bs. 84.734,70; -Copia certificada de F.d.B. expedida por la Parroquia del E.S.d.L.G., Santuario del S.C.d.L.G., de fecha 31-07-2011; -Informe médico en original suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. C.J.O.S., quien da fe del tratamiento Psicofarmacológico a su representada L.D.R.d.Z., documento que será ratificado por el Médico correspondiente, mediante testimonio rendido ante el Tribunal.

Escrito presentado en fecha 06-12-2011, por la abogada C.d.C.S.d.C., actuando con el carácter de autos, en el que consignó informe médico suscrito por el Médico Psiquiatra Dr. C.J.O.S., a los fines de que sea agregado como medio probatorio.

Del folio 118 al 130, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13-12-2011, por el ciudadano A.C.C., asistido por el abogado J.A.C.J., en el que promovió: -El mérito probatorio de los autos; -El mérito probatorio del escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano J.d.C.Z.; -El valor probatorio del documento privado que acompañó a la contestación a la demanda y a la reconvención planteada, que no fue tachado ni desconocido en su contenido y en su firma por los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z. en la oportunidad legal; -El valor probatorio de la confesión espontánea realizada por la ciudadana L.D.R.d.Z., que corre inserta al folio 101 (vto) del presente expediente. Documentales: A-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 15-03-2002, inserto bajo el N° 27, Tomo 24; B-Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 01-12-2003, anotado bajo el N° 59, Tomo 120; C-Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21-08-1998, anotado bao el N° 77, Tomo 103; D-Copia certificada documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16-04-2002, anotado bajo el N° 26, Tomo 35; E- Documento de compra venta del ciudadano J.d.C.Z., ante la Oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 3, Tomo 06, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de un lote de terreno a la ciudadana Yubeidy Nieto; F- Copia simple de documento de compra venta autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., inserto bajo el N° 39, Tomo 37, Folios 282 al 285, Protocolo Primero, Primer Trimestre, en que el ciudadano J.d.C.Z., adquiere la plena propiedad del lote de terreno objeto del presente litigio; G-Documento autenticado por ante la Notaría Primera de San Cristóbal, de la jurisdicción del Estado Táchira, inserto bajo el N° 72, Tomo 260; H-Documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, de la jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 07-01-2007, inserto bajo el N° 57, Tomo 02; I-Documento autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29-11-2005, inserto bajo el N° 42, Tomo 175; J-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 10-10-2006, inserto bajo el N° 20, Tomo 222; K-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 16-04-2002, inserto bajo el N° 216, Tomo 35; L-Documento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01-12-2003, inserto bajo el N° 59, Tomo 120; M- documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 21-08-1998, inserto bajo el N° 77, Tomo 103; N- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28-02-2003, inserto bajo el N° 77, Tomo 16; O- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, jurisdicción del Estado Táchira, de fecha 15-03-2002, inserto bajo el N° 27, Tomo 24; P- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02-04-2008, inserto bajo el N° 46, Tomo 38; Q- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 01-07-2009, inserto bajo el N° 04, Tomo 105; R- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29-03-2006, inserto bajo el N° 40, Tomo 73, Folios 86-87; S- Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 28-02-2003, inserto bajo el N° 77, Tomo 16; T- Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 16-10-2006, inserto bajo el N° 32, Tomo 06, Folios 172 al 175, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; U- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 30-03-2007, inserto bajo el N° 39, Tomo 37, Folios 282 al 285, Protocolo Primero, Primer Trimestre. De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió prueba de informes para que se oficiara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como al Hotel Valle Grande, Sector Valle Grande, Estado Mérida en la persona de su Gerente R.C. y a la Dirección del Liceo “I.V.B., Cordero, Estado Táchira, a los fines de que informaran sobre los particulares que indicó.

Por auto dictado en fecha 14-12-2011, el a quo acordó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada C.d.C.S.d.C. en fecha 05 y 06 de diciembre de 2011 y por el ciudadano A.C.C. en fecha 13-12-2011.

Al folio 195, auto dictado en fecha 09-01-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada C.d.C.S.d.C. y fijó oportunidad para que el Medicó Psiquiatra C.O., ratificara el contenido y firma del informe presentado en fecha 06-12-2011.

Auto dictado en fecha 09-01-2012, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano A.C.C.; negó la prueba de informes relacionada con el requerimiento de información al Liceo I.V.B., por ser impertinente a la pretensión deducida.

Del folio 197 al 226, actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.

Del folio 227 al 234, escrito de informes presentado en fecha16-03-2012, por la ciudadana L.D.R.d.Z., asistida por el abogado H.F.A..

Del folio 235 al 250, escrito de informes presentado en fecha16-03-2012, por el ciudadano A.C.C., asistido por el abogado E.A.D.L.C..

Del folio 251 al 254, escrito de informes presentado en fecha16-03-2012, por el ciudadano J.d.C.Z.R., asistido por el abogado G.A.V.C..

Escrito presentado en fecha 27-03-2012, en el que la ciudadana L.D.R.d.Z., asistida por el abogado H.F.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, que mediante auto para mejor proveer, y bajo apercibimiento le sea exigido al co demandado reconviniente A.C.C., que presente en el lapso establecido por el Tribunal, documento de partición y liquidación de la Comunidad de Gananciales, o en su defecto se le permitiera en el lapso concedido, la presentación en caso de existir el instrumento en el que disolvieron de manera voluntaria o de manera forzosa, como producto de una decisión emanada del Tribunal competente, la liquidación y partición de la comunidad de gananciales.

Del folio 257 al 261, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 29-03-2012, por el ciudadano J.d.C.Z.R., asistido por el abogado G.A.V.C..

Del folio 265 al 282, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 29-03-2012, por el ciudadano A.C.C., asistido por el abogado J.A.C..

En fecha 03-04-2012, el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 514 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, dictó auto ordenado notificar al ciudadano A.C.C., para que en el lapso fijado presentara el documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales.

Al folio 294, diligencia de fecha 18-04-2012, en la que la ciudadana L.D.R.d.Z., consignó copia simple del documento de partición y liquidación de los bienes que integraban la sociedad conyugal que existió entre los ciudadanos A.C.C. y Teotiste del S.L.R..

Escrito presentado en fecha 27-04-2012, en el que los ciudadanos A.C.C., Teotiste del S.L.R., D.A.C.L. y D.A.C.L., asistidos por el abogado J.A.C.J., consignan partición amigable celebrada entre las partes que suscriben el presente escrito, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto para mejor proveer.

Al folio 319, auto dictado en fecha 12-06-2012, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de 30 días.

Del folio 320 al 355, decisión dictada en fecha 03-07-2012, en la que el a quo declaró: “Primero: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.D.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9.338.115, contra J.D.C.Z.R. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.687.672 y V-5.024.204 en su orden por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por A.C.C., contra los ciudadanos J.D.C.Z.R. y L.D.R.D.Z., por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. CUARTO: Se declara la nulidad de la acción intentada por la ciudadana L.D.R.D.Z., y se deja con pleno valor el documento por el cual el co-demandado reconviniente A.C.C. adquirió la propiedad del inmueble. QUINTO: Se condena en costas de la reconvención a los ciudadanos J.D.C.Z.R. y L.D.R.D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Por diligencia de fecha 09-07-2012, la ciudadana L.D.R.d.Z., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado H.F.A., ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada.

Diligencia de fecha 09-07-2012, en la que el ciudadano A.C.C., actuando con el carácter de autos, asistido por el abogado J.A.C.J., conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto en el fallo dictado no quedó plasmada la fecha del documento privado, ni su ubicación, área, linderos, proporción vendida (50%), ni sus medidas, solicitó por vía de aclaratoria se incorporaran en el texto de la parte dispositiva de la sentencia, en virtud haber sido declarada con lugar la reconvención, y que además dejó con pleno valor probatorio el documento por el cual el co demandado reconviniente A.C.C. adquirió la propiedad del inmueble en cuestión, siendo necesario señalar con precisión los datos, tanto de dicho documento, como del documento privado al que le fue otorgado pleno valor probatorio en la parte motiva de la sentencia, por encontrarse el mismo íntimamente vinculado con el documento a que alude la sentencia en su dispositivo en el particular cuarto, razón por la que ambos documentos deben citarse expresamente en la parte dispositiva de la sentencia.

Por diligencia de fecha 11-07-2012, el ciudadano J.d.C.Z.R., asistido por el abogado J.A.V., apeló del punto tercero la sentencia dictada en la presente causa.

Al folio 362, diligencia de fecha 11-07-2012, en la que ciudadano J.d.C.Z.R., confirió poder apud acta a los abogados G.A.N.P. y P.J.A.V..

Al folio 364, auto dictado fecha 23-07-2012, en la que el a quo declaró improcedente la aclaratoria solicitada por el ciudadano A.C.C., parte co demandada en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 23-07-2012, el a quo oyó las apelaciones interpuestas en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 07-08-2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente.

En fecha 11-10-2012, el abogado P.J.A.V., apoderado judicial del ciudadano J.d.C.Z.R., presentó escrito de informes en el que manifestó que no puede existir el fraude procesal colusivo, por el hecho de haber sido reconocidos por parte de su representado los hechos demandados por la cónyuge de éste, cuando se encuentra consignado en el presente expediente el cheque original del Banco Provincial, con el que el ciudadano A.C.C., pagó el precio de lo que supuestamente estaba comprando, pues dicho cheque nunca fue cobrado, ya que aduce que la intención del precitado ciudadano era defraudar los derechos de la ciudadana L.D.R.d.Z., y hacerla suscribir un documento privado con la promesa de un pago que nunca fue materializado, por cuanto el ciudadano A.C.C. nunca tuvo interés de que ese dinero saliera de su peculio, puesto que nunca fue incorporado a sus bienes en la partición del divorcio; que en el análisis del cheque en la parte probatoria el a quo solo se limitó a decir que concuerda el monto del mismo, con el del documento objeto de nulidad, dándole pleno valor en el dispositivo. Que cuando se decide de acuerdo a los principios constitucionales, y apegado de acuerdo a la verdad y a la justicia, el juzgador en ese ánimo, debe considerar no solo lo alegado y probado en autos, sino lo que resulta evidente, y por el principio de exhaustividad debió entrar a considerar en su proceso mental para sentenciar, que el no considerar que el cheque con el que supuestamente se pagó el valor del terreno, es silenciar la prueba del no pago del precio, y que a su vez fue el mecanismo para inducirla en suscribir el documento privado, y es por ello que su representado reconoce todos los hechos invocados expuestos en la demanda por su cónyuge, y por el hecho de considerar procesalmente de que lo accesorio sigue a lo principal; que se entra a considerar como orden lógico para decidir, que si efectivamente fue declarada sin lugar la demanda de nulidad (Acción Principal), como puede declararse con lugar la reconvención de Fraude Procesal Colusivo (Acción Accesoria), razonando que el daño fue causado por el demandado J.d.C.Z., al reconocer hechos en la demanda incoada por su esposa, si fue cierto la complicidad y maquinación de los ciudadanos A.C.C. y J.d.C.Z.R., pues le muestran el cheque a la ciudadana L.D.R.d.Z. que nunca cobró, y que nunca pagó al ciudadano A.C.C. por la supuesta compra del inmueble objeto de nulidad, cuando es la ciudadana L.D.R.d.Z. quien está causando el daño material, y que más se pudiera pensar que en la forma en que se produjo la sentencia en el Tribunal a quo, si se está produciendo fraude procesal. Concluye señalando que el a quo en el fallo recurrido le dio pleno valor a un documento, y no indicó a cuál documento en el dispositivo en el punto cuarto; que el documento privado que consignó como prueba el reconviniente co-demandado por fraude procesal colusivo, fue suscrito en fecha 12-03-2004 y es hasta el mes de septiembre de 2008, que deciden registrar dicho documento, o sea cuatro años después; que el bien objeto de nulidad, que ahora pretende ser una venta perfecta y no simulada, declarable de nulidad, no se incluyó en la partición de bienes del ciudadano A.C.C., quedando demostrado con ello que dicha propiedad nunca fue suya; que en los elementos de la venta, resulta indispensable el pago del precio, elemento éste que a su decir, no se dio, así se hubiese demostrado por documento privado o público que si se recibió; que se está violentando el estado social de derecho y de justicia, así como se están utilizando los medios jurisdiccionales para que a través de sus sentencias se desalojen de sus propiedades a personas que lo obtuvieron de su propio peculio; que se le está dando la razón a una demanda de fraude colusivo (demanda accesoria) sobre una declaratoria de nulidad de venta (demanda principal), habiendo sido declarada con lugar la demanda accesoria y corriendo la suerte de declararse sin lugar la demanda principal de nulidad de venta, indicándose igualmente que si fue declarada la acción de nulidad sin lugar, en nada perjudica o agravia a quien se le está declarando con lugar el fraude colusivo, y por eso debía declararse sin lugar la demanda de fraude procesal, estando inmerso el Tribunal a quo en la producción de su sentencia en vicio de incongruencia, por la violación de principios procesales. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque y declare nulo el fallo apelado de fraude colusivo, emitiéndose una nueva sentencia, y se pronuncie sobre la condenatoria en costas.

En fecha 11-10-2012, la ciudadana L.D.R.d.Z., actuando con el carácter de parte demandante reconvenida, asistida por el abogado H.F.A., presentó escrito de informes en el que manifestó que el a quo en la decisión apelada estableció la delimitación de la litis, en cuanto a la nulidad de los documentos identificados en el escrito libelar, es decir, el autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 5, Tomo 164, de fecha 03-10-2006, y el protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas Guásimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 49, Tomo 37, folios 233 al 236, Protocolo Primero, de fecha 10-09-2008, por no constar en sus contenidos el consentimiento de la demandante, en su condición de cónyuge del vendedor, omitiendo la Juzgadora que el bien inmueble objeto de las compras ventas, forman parte del acervo patrimonial que constituyen la comunidad de gananciales, que existe entre la demandante y el vendedor, tal y como se demostró en el proceso, a través del acta de matrimonio, y no constar la disolución del vínculo conyugal y la partición y liquidación de dicha comunidad, siendo ello de suma importancia para dilucidar el contradictorio planteado, y analizar los medios probatorios en los cuales se fundamentó el mismo; que el a quo procedió analizar los presupuestos de procedencia de la acción por ella intentada, tomando como base los elementos esenciales de manera general a todos los contratos contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, concatenando su análisis con los artículos 168 y 170 ejusdem, en cuanto a los requisitos esenciales, los documentos por ella señalados tienen a su decir, objeto y causa lícita, pero carecen del consentimiento, que es el que perfecciona el contrato, pues del contenido de los mismos no se desprende su consentimiento, lo que trae como consecuencia que no es otorgante de los mismos, ya que dicho acto excede de la simple administración por parte de su cónyuge y co demandado, y por el bien inmueble formar parte de la comunidad de gananciales, aspecto fundamental que de manera equívoca el a quo desvirtúa con un supuesto consentimiento tácito, partiendo del contenido del documento privado de fecha 12-03-2004. En cuanto a los supuestos de hecho del artículo 170 del Código Civil, los que le pudiesen comprender como titular de la acción intentada y por consiguiente, tener la debida cualidad para intentarla, se cumplen en el presente caso, pero con la observación de que el co demandado A.C.C., sea considerado como un tercero de buena fe. En cuanto a la valoración que realizó el a quo aparentemente ajustando su criterio a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17-07-2002, en cuanto, a su posible consentimiento tácito, por haber firmado el documento privado, y que por ello, tuvo conocimiento de la existencia de los documentos cuya nulidad solicita, yerra en su apreciación, a pesar de su poder soberano en la apreciación de los hechos, y las pruebas por cuanto indicó, que ella tenía conocimiento de la comunidad por el documento privado y que el autenticado, tan solo lo que hace es formalizar la comunidad existente por el documento privado. Aduce que el fundamento de su pretensión, es la nulidad de las ventas antes mencionadas por cuanto el bien sobre el que se produce la presunta venta forma parte de la comunidad de gananciales existente entre su cónyuge codemandado J.d.C.Z.R. y ella, y en consecuencia cualquier acto de disposición y que exceda de la simple administración requiere para su validez el consentimiento del otro cónyuge el cual no aparece en ninguno de los referidos documentos. Que el a quo en el análisis de las documentales, y sobre el supuesto tácito de su conocimiento de las ventas, procedió a darle validez al documento protocolizado, ya que para el a quo la venta del terreno individualizado, se corresponde con la mitad del lote de terreno y considera que dicha venta se correspondía con el 50% de los derechos y acciones, vendidos en el documento privado y en el autenticado, siendo ésta una errónea apreciación, puesto que al darle validez a dichos documentos, que versan sobre la venta de derechos y acciones, con los cuales se constituyó una comunidad, y en el caso de existir un nuevo documento, solo puede versar sobre: -La venta de los derechos y acciones de un comunero a otro, con lo que quedaría liquidada la comunidad existente; -La venta de derechos y acciones de un comunero a un tercero, con lo cual se continuaría la comunidad, y -El documento de partición y liquidación entre los comuneros, supuestos éstos que no se configuran con el documento de compra venta protocolizado, y que convalidó el a quo, por lo cual yerra la misma, al seguir aplicando el conocimiento tácito por haber firmado el documento privado antes mencionado, que se refiere a la venta de derechos y acciones para establecer una comunidad, y el documento protocolizado no habla de la liquidación y partición de dicha comunidad, del cual según la apreciación del a quo pudiese tener conocimiento, pero al no versar sobre dicho supuesto, mal puede la a quo continuar aplicando ese criterio, y darle validez a ese documento. Que el a quo descartó el criterio técnico sobre el valor del inmueble, siendo éste un precio vil, basándose en la voluntad de las partes, que corrobora el fraude en todos los documentos entre el vendedor y comprador, tal y como lo alegó y demostró a lo largo del proceso, aunado a ello, a que el comprador nunca aclaró si pagó tres veces el precio, puesto que en el documento privado el precio era de Bs. 14.000,00, y en el documento autenticado era de Bs. 20.000,00, y en el protocolizado era de Bs. 84.734,80, o si en el último precio incluye las tres cantidades, otro aspecto que a su decir, demuestra la confabulación entre el vendedor y comprador, para mediante fraude atentar contra sus derechos y acciones patrimoniales, causándole daños y perjuicios, aspecto éste que no fue valorado por el a quo, por el contrario, el cheque presentado se encuentra anexo al documento, por cuanto éste fue el medio de pago presentado ante el Registrador; que el a quo le dio validez al documento protocolizado obviando el requisito fundamental como lo es el pago del precio convenido, lo que no se demostró en el presente caso, puesto que el cheque antes mencionado nunca fue cobrado. En cuanto a la reconvención planteada por fraude colusivo, señaló que del análisis de los instrumentos documentales de los cuales solicita su nulidad, y del documento privado presentado por el co-demandado A.C. en la contestación de la demanda, se desprende de manera unívoca e indubitable que efectivamente los documentos subsiguientes al privado, se encuentran viciados de nulidad, ya que los mismos fueron otorgados de manera ilícita y el documento registrado anula el documento privado. Que el a quo se basó para declarar con lugar la reconvención y el fraude procesal colusivo, en el tantas veces nombrado conocimiento tácito que supuestamente ella tenía de las ventas en todos los documentos, pero afirma que su intención no fue la de engañar a los Órganos Administrativos de Justicia, como de manera temeraria lo pretendió hacer ver el comprador demandado, puesto que no tiene ninguna injerencia en los términos en que su cónyuge demandado, dio contestación a la demanda, ajustado a lo alegado y probado en autos, se limitó a decir su verdad, el fraude entre él y su comprador, ya que si bien era cierto, que mediante un documento privado de fecha 12-05-2004 pactaron una venta de manera ficticia, y tanto su compadre como su esposo, eran de estado civil casado, y ya el comprador demandado estaba en trámites de divorcio de su esposa, no se entraría y no entrababa en la comunidad de gananciales de él con su cónyuge, y en todo caso, fue el producto de problemas familiares que tenía con su esposo demandado, y ese dicho no se podía tomar como lo pretendió hacer ver el comprador demandado, de que hubiesen intentado la acción de divorcio, ellos convinieron, y la incluyeron pero colocando un precio bajo para darle la mitad si llegaban a divorciarse, estableciendo como condición que al momento de hacer el documento definitivo de venta ella sería llamada a firmar, cuestión ésta que a su decir, nunca ocurrió; que dos años después, es decir, en el año 2006, es que realizan el documento autenticado, para que quedara excluido de la comunidad de gananciales, siendo incrementado el precio, e identificándose el vendedor con una cédula donde aparece como soltero, todo ello a conveniencia con el comprador, teniendo el cuidado de que la venta era sobre el 50% de los derechos y acciones que le correspondían sobre el terreno, como de manera mal intencionada lo pretendió hacer ver el comprador demandado, posteriormente, dos años después, redactaron un nuevo documento pero ya no como venta de derechos y acciones, sino como una parte de la totalidad del terreno sin su consentimiento, y sin tener conocimiento de los últimos documentos, incrementando el valor a la cantidad de Bs. 84.734,70, estableciéndose unos linderos y unas medidas, otorgando al vendedor como soltero y comprador como divorciado, con lo que se ratifica que siempre el otorgamiento de los documentos versaron sobre una venta ficticia. Que una prueba contundente que ratifica su argumentación, es lo que se desprende del documento protocolizado que contiene la liquidación y partición de los bienes que conformaron la comunidad de gananciales, entre el comprador demandado y su ex cónyuge, en el que no incluyen los derechos y acciones adquiridos por el documento privado, ese medio probatorio lo menciona el a quo y lo valora, pero nunca lo concatena al valorar las otras pruebas para demostrar o no la nulidad que pidiera con la acción, y para demostrar o no el supuesto fraude colusivo alegado por el comprador demandado, ya que las ventas siempre fueron ficticias, y en caso de haber sido verdadera la que contiene el documento privado dado por válido por el a quo, por qué no lo incluyeron en la liquidación de la comunidad conyugal, y prueba de ello, es el escrito que en términos desesperados introduce siendo firmado por su ex cónyuge y sus hijos, pretendiendo hacer ver que ellos tenían conocimiento de esa compra-venta, incurriendo con ello el a quo en un vicio de forma. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se revocara íntegramente la sentencia del Tribunal a quo, declarando con lugar la demanda intentada, y nulos los asientos del documento autenticado, y del documento protocolizado, y se declare sin lugar la reconvención interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 11-10-2012, la ciudadana L.D.R.d.Z., asistida de abogado, confirió poder apud acta a los abogados C.R.F.S., R.S.C. y H.F.A..

En fecha 11-10-2012, el ciudadano A.C.C., asistido por el abogado J.A.C.J., presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de los hechos y probanzas expuestos en el presente expediente, y manifestó que el a quo en la parte motiva del fallo valoró el documento privado de fecha 12-03-2004, el cual a su decir tiene trascendental importancia, por cuanto del mismo emanan plenos efectos probatorios al no haber sido tachado, desconocido, ni impugnado, quedando plenamente reconocido por las partes, equiparándose sus efectos a un documento público de conformidad a lo dispuesto en los artículos 444 y 1.363 del Código Civil, razón por la que solicitó se incorporaran en la parte dispositiva del fallo, los datos íntegros del mismo, en cuanto a su fecha, vale decir, 12-03-2004, ubicación, área, linderos, medidas, y la proporción vendida (50%) en virtud de ser éste el instrumento fundamental de la reconvención por él interpuesta en su oportunidad legal y por ende, el fundamento pleno de la declaratoria sin lugar de la fraudulenta demanda incoada, siendo a su decir, necesario señalar con precisión los datos, tanto del documento solemne registrado, traslativo de la propiedad, como del documento privado al que le fue otorgado pleno valor probatorio en la motiva de la sentencia, en virtud, de que éste se encuentra íntimamente vinculado con el documento a que alude la sentencia en el particular cuarto del dispositivo, razón por la que ambos documento deben ser citados expresamente en la parte dispositiva de la sentencia. En relación a la apelación interpuesta por el ciudadano J.d.C.Z.R., en fecha 03-07-2012, en la parte in fine de la diligencia agregó otro sí: “ACLARANDO QUE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA ESTRIBA AL PUNTO TERCERO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA POR FRAUDE PROCESAL COLUSIVO” (sic), circunscribiéndose el apelante solo al punto tercero de la sentencia, con lo que él mismo tácitamente está aceptando que no apela de los puntos primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, circunstancia que solicitó sea analizada; así mismo, solicitó se confirmara la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, y se motive e incluya en dicha decisión lo expuesto en el particular Segundo del presente escrito de informes, y consecuencialmente se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas, tanto por la ciudadana D.L.R.d.Z., como por su cónyuge ciudadano J.d.C.Z.R., con la respectiva condenatoria en costas.

En fecha 24-10-2012, los abogados P.J.V. y G.A.N.P., apoderados del ciudadano J.d.C.Z.R., presentaron escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que aducen que el a quo tomó plena fuerza en su valor probatorio del documento privado suscrito por su representado en fecha 12-03-2004, de la compra de la totalidad del bien mueble antes mencionado, por el cual declaró con lugar el fraude colusivo, y la nulidad de venta incoada por la cónyuge de su representado, cómo puede éste sustentar el valor probatorio del documento privado ahora con el carácter de público, cuando existe una compra por documento con carácter público, otorgado con todas las formalidades de ley en fecha 10-09-2008, por ante la misma Oficina Subalterna, bajo el N° 49, Tomo 37, folios 223 al 236, Protocolo Primero, Tercer trimestre, un lote de terreno por 4979,94m2, procedente del mismo terreno adquirido el 11-03-2004, N° 47, Tomo 19, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre, y que consta en autos. Que era evidente el fraude en perjuicio de los intereses del patrimonio conyugal de su representado, pues señalan que si bien era cierto que el Sr. A.C.C., compró el 100% del bien inmueble objeto de litigio el 12-03-2004, por qué hace negocios con su compadre, primero con conocimiento que es casado y segundo por qué compra algo que ya era suyo, no teniendo ello sentido, puesto que al equiparar el carácter público que ha obtenido dicho documento, cómo queda el documento público donde él le compró a su representado. Que se colige indefectiblemente que el documento privado que ahora cobró fuerza pública es un documento obtenido con maquinaciones perversas en perjuicio hoy de su representado y de su esposa. Solicitaron se declarara sin lugar la demanda de fraude por los argumentos expresados en los informes y observaciones, y consecuencialmente se ordene restablecer los efectos jurídicos que se produzcan con dicha decisión y se declare la condenatoria en costas procesales.

En fecha 25-10-2012, el abogado H.F.A., actuando con el carácter de co apoderado judicial de la ciudadana L.D.R.d.Z., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada reconviniente, en el que manifestó que quedó demostrado, y así solicitó sea apreciado y decidido que para el otorgamiento de los documentos de venta entre los co demandados, el autenticado del año 2006 y protocolizado del año 2008, jamás su representada tuvo conocimiento de dicho otorgamiento, sino hasta al momento en que tuvo problemas con su cónyuge y acudió al registro a los fines de obtener copias de los documentos de las propiedades de los bienes inmuebles, pertenecientes a la comunidad de gananciales, encontrando un documento en el que su cónyuge hoy co-demandado en la presente causa, le da en venta al co-demandado A.C.C., un lote de terreno, cuyas características, superficie, ubicación y linderos consta en el texto del referido documento, que forma parte de la mayor extensión, aspecto éste que alegó el co demandado A.C.C. a lo largo del proceso, pero que nunca lo llegó a demostrar. Señala que jamás fue llamada y ni tan siquiera se le participó ni por su cónyuge, ni por el ciudadano A.C.C., quien es su compadre, como quedó demostrado en la presente causa, del otorgamiento de dichos documentos, de los cuales solicitó su nulidad, por medio de la acción intentada, y en consecuencia, no se puede inferir, sin estar concatenado a otros medios de prueba, que su representada, por haber firmado debido a la presión ejercida por su cónyuge como producto de los problemas personales y la depresión que ésta padecía para ese momento, que para los otros documentos de los cuales solicitó su nulidad, ajustada a derecho y no de manera fraudulenta como de manera irresponsable pretende hacerlo ver el ciudadano A.C.C., esté expresando un consentimiento tácito, como de manera errónea lo apreció el a quo en la decisión recurrida. Que es falso que la decisión apelada haya declarado en su parte motiva o dispositiva, que la prueba r.d.p. sea el documento privado de fecha 12-03-2004. Que resultaría un exabrupto jurídico, pretender partiendo de una supuesta validez del documento privado, extender la validez al documento autenticado y al documento protocolizado, ya que el autenticado de ser válido, el privado resultaría innecesario, y en la decisión se debió ordenar protocolizar el privado, o en su defecto el autenticado, pero nunca que los tres tuviesen pleno valor, por cuanto de esa manera se estaría despojando del 100% del bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, una venta del 50% de los derechos y acciones y la otra venta de un lote de terreno individualizado que representaría el otro 50%; se debe entender que en el protocolizado indica que es parte de mayor extensión, ya que no existe previamente otro documento protocolizado previamente, en el cual se vendiera una parte de mayor extensión.

En fecha 25-10-2012, el abogado H.F.A., co apoderado judicial de la ciudadana L.D.R.d.Z., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada reconvenida manifestando que jamás su representada dio en venta los derechos y acciones que le corresponden por comunidad de gananciales, derechos éstos que subsisten para el caso de que se hubiese divorciado; que nunca recibió ninguna cantidad de dinero de las presuntas ventas realizadas, ni por el documento privado, ni por el documento autenticado y menos por el protocolizado, por cuanto manifestó que de éstos dos últimos documentos jamás tuvo conocimiento; que es falso que toda esa situación sea producto como lo manifestó su cónyuge J.d.C.Z.R., de que estuviese divorciándose, ya que en realidad se encontraban con problemas familiares que la llevaron a pensar en divorciarse, sumado a otros problemas de salud producto de la ansiedad y depresiones que la aquejaban, y que aún la aquejan. Que siempre la conducta de su cónyuge y la del ciudadano A.C.C., fueron concertadas, y que ambos siempre estuvieron de acuerdo para otorgar los documentos autenticado y protocolizado, sin que su representada tuviese conocimiento de los mismos, dejando sin valor el documento privado, para luego pretender hacer valer el documento protocolizado y despojarla fraudulentamente de lo que le corresponde por comunidad de gananciales. Que con la redacción del documento modificando las condiciones primarias de la venta pura y simple pactada en el documento privado de fecha 12-03-2004, éste queda sin valor legal, es decir, inexistente, ya que, por voluntad de los co demandados y sin el consentimiento de su representada, efectúan entre ellos una resolución del contrato de compra venta inicial, contenida en el antedicho documento privado y el último, es decir, el protocolizado se encuentra viciado por violaciones a las normas de orden público por no haberse otorgado con el consentimiento de la cónyuge, siendo mandato de Ley por ser un bien de la comunidad de gananciales, y porque ya no es una venta de derechos y acciones sino la venta de un lote de terreno individualizado como parte de mayor extensión, con lo que quedaría dividido dicho bien perteneciente a la comunidad de gananciales.

En fecha 25-10-2012, el ciudadano A.C.C., asistido por el abogado J.A.C.J., presentó escrito de observaciones a los informes, en el que aduce que los informes presentados por el ciudadano J.d.C.Z. constituyen una copia con ciertas modificaciones de la sentencia recurrida, razón por la que hizo referencia a las graves inconsistencia planteadas por el referido ciudadano en el transcurso del presente litigio de lo que a su decir se desprende que en ningún momento consta en el expediente la existencia de ningún cheque original como maliciosamente lo quieren hacer ver, ni tampoco existe la supuesta falta de pago, puesto que lo que en realidad existe es una copia simple del cheque en cuestión con el que fue realizado el pago que fue aceptado por el ciudadano J.d.C.Z.R. y no como fraudulentamente quieren tratar de engañar al Tribunal; que de la exhaustiva lectura de las piezas integrantes del presente expediente se puede verificar de forma certera que efectivamente el ciudadano J.d.C.Z. y la ciudadana L.D.R.d.Z., manifiestan de forma abierta y desvergonzada que sí otorgaron su firma y huellas dactilares en el documento privado, razón por la que manifestaron de forma expresa su consentimiento a la negociación realizada, tal y como lo dice el a quo y queda probado de las declaraciones donde reconocen dichos ciudadanos que manifestaron su consentimiento y que esas eran sus firmas y huellas dactilares; ratificó la denuncia de fraude procesal por cuanto señala que los abogados H.F.A. y G.A.V.C., asisten a la parte demandada y demandante al mismo tiempo, sin tapujos, ni pena, violando toda probidad y lealtad procesal que se requiere en los procesos civiles, y más aún incurriendo en actividades ilícitas que mucho dejan que pensar, especialmente a su persona, en su carácter de demandado en la causa principal y demandado reconviniente con motivo del fraude procesal interpuesto. Señala que ambos abogados ejercen de forma conjunta el derecho y ahora aparecen misteriosa y maliciosamente de contraparte, trabajan juntos y asisten a los esposos Zambrano Rangel, que pelean y litigan entre ellos, conviniendo a la pretensión entre ellos mismos, pero peleando contra un tercero con la misma fuerza como si lo hiciera uno solo, con similitud de argumentos e ideas. Que los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z., junto con los precitados abogados, con su actuación en el escrito de informes de primera instancia terminaron de demostrar que lo que se está materializando es un fraude procesal en su contra. Que de lo antes expuesto se desprende que el proceso se desvía de su fin natural, como lo es la obligación de la Ley de la solución de conflictos y a la realización de la justicia; que en el proceso no existe el ánimo de componer un conflicto ínter subjetivo; que formalmente los actos procesales son ciertos y válidos pero que interna e intrínsecamente el acto procesal no es cierto, puesto que la mentira se encuentra envuelta e incluso encubierta con el traje de acto procesal, es decir, el acto procesal es válido y en apariencia real, pero realmente encubre una verdad totalmente diferente a la que se ve a simple vista; que la apariencia de controversia y legalidad pretende producir un beneficio a alguna de las partes o a algún tercero y perjudicar a otro sujeto procesal o un tercero. Alega que en el caso de marras existe un interés de defraudación tanto de las partes L.D.R.d.Z. y su cónyuge J.d.C.Z. y los abogados que actúan como sus apoderados H.F.A. y G.A.V.C., quienes a su decir, actúan con apariencia de contrapartes, en contra de la justicia y la Ley, específicamente a su persona; que uno de los indicios más recurrentes y más utilizado por las Salas de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el relativo a la colaboración sospechosa entre las partes, la cual a su decir sucede en la presente causa, ya que el co demandado J.d.C.Z.R., convino expresamente en la acción intentada por la persona que vive con él, quien es su esposa, L.D.R.d.Z., aunado al hecho de que no promovió pruebas y solo vuelve y aparece en fase de presentación de informes con unos abogados que sospechosamente trabajan juntos y nuevamente vuelve a ratificar su convenimiento, aún cuando reconocen expresamente que “OTORGARON EL DOCUMENTO PRIVADO QUE LES PRESENTÓ, CON EL QUE EL PROCESO PRIMARIO PIERDE RAZÓN DE SER” (sic); que dicho supuesto ha sido varias veces tocado por el m.T. en las sentencias 77 de fecha 09-03-2000, 383 de fecha 16-05-2000, 914 de fecha 07-08-2000, 1085 de fecha 22-06-2001 y sentencia 2749 de fecha 27-12-2001. Que la utilización por parte de los ciudadanos J.d.C.Z. y L.D.R.d.Z. de los documentos insertos a los autos, no demuestran más sino una actitud fraudulenta de los mismos en la presente causa, al querer plantear una tesis con la que tratan de engañar al operador de justicia con abogados que trabajan juntos en detrimento de sus intereses y real derecho de propiedad sobre el bien objeto del presente litigio. Destacó que en el escrito contentivo de apelación suscrito por el ciudadano J.d.C.Z., parece realizado con el solo interés de proteger los intereses de la ciudadana L.D.R.. Que llama poderosamente la atención que el ciudadano J.d.C.Z. patentiza aún más la sincronización fraudulenta hecha con su cónyuge L.D.R.d.Z., en su contra, al ser apelante solo en lo que respecta al fraude procesal. Respecto a los informes presentados por la ciudadana L.D.R.d.Z. observó que la referida ciudadana en reiteradas oportunidades ha manifestado como confesión espontánea refiriéndose al documento privado “…SI BIEN ES CIERTO QUE APAREZCO FIRMÁNDOLO…” (sic), a lo largo del procedimiento, razón por la que solicita sea verificada dicha expresión y sea tomada en cuenta en el fallo; así mismo, la referida ciudadana manifiesta refiriéndose al documento privado “QUE LA EXISTENCIA DEL MISMO GENERA UNA COMUNIDAD ENTRE ELLOS” (sic), y una supuesta resolución de contrato traída de los cabellos a los fines de justificar su erróneo proceder de no aceptar en este momento la veracidad de los hechos que han aceptado a lo largo del presente expediente, tal cual como lo sentenció el a quo; aduce que no es cierta la afirmación realizada por la ciudadana L.D.R.d.Z. cuanto ésta manifiesta “…NO LO PUEDE TOMAR COMO LO PRETENDIÓ HACER VER EL COMPRADOR DEMANDADO DE QUE HUBIÉSEMOS INTENTADO LA ACCIÓN DE DIVORCIO…” (sic), puesto que ella afirmó en forma pública, directa, notoria y tajante que se ha querido divorciar; que la referida ciudadana manifestó que la venta es falsa por no haberse incluido en la liquidación de la comunidad existente entre él y su ex esposa el bien inmueble objeto del presente litigio, cuando lo cierto es que fue voluntad entre ellos, que ciertos bienes no fueran liquidados, cuestión ésta que a su decir, nada aporta a la causa en relación a la forma como se trabó la litis, ya que su condición de propietarios y poseedores se encuentra protegida por el ordenamiento jurídico y la propia Constitución de la República. Concluyó manifestando que la sentencia dictada por el a quo cumplió con todos los requisitos que la Ley manda y ordena; que el presente expediente muestra como el Juez que trata de aplicar la Ley en contra de las maquinaciones dolosas y acciones fraudulentas de las partes es atacado y vilipendiado por las partes que actúan fraudulentamente, obviando que el mismo no puede suplir las actividades procesales deficientes de las partes como lo es el no actuar acorde a la verdad y menos aún suplir omisiones de las partes tal y como lo establece el principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código Procesal Civil y al no desconocer ni impugnar el documento privado, y lo que hicieron de forma grosera y vil al convenir en la demanda fraudulenta y más aún al no realizar probanzas pertinentes y legales apartándose de la verdad, con lo que a su decir, existe un fraude colusivo en su contra. Solicitó se declararan sin lugar las apelaciones realizadas con su respectiva condenatoria en costas y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia del a quo en la causa principal, es decir, sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana L.D.R.d.Z. y con lugar la reconvención o mutua petición por él propuesta, en contra de los cónyuges L.D.R.d.Z. y J.d.C.Z., por Fraude Procesal Colusivo.

Estando la presente causa en la oportunidad de decidir en reenvío, el Tribunal observa:

Llega a esta Alzada la presente causa en virtud de la sentencia de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario esta Circunscripción Judicial el veintinueve (29) de enero de 2013, anulando el fallo recurrido y ordenando que otro Tribunal Superior sentenciara sin incurrir en el vicio detectado.

Recibido por el Tribunal que conoció en alzada, fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, efectuándose el sorteo de rigor y correspondiéndole a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, en donde se le dio entrada y se fijó el trámite de Ley.

En acatamiento a lo decidido por la Sala de Casación Civil del M.T. y vista la nulidad decretada de la sentencia recurrida, este sentenciador entra a decidir respecto a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha tres (03) de julio de 2012.

INFORMES ANTE LA ALZADA

CODEMANDADO

J.D.C.Z.R..

Ante la alzada el co-demandado J.d.C.Z.R. esbozó los fundamentos de su recurso de apelación, indicando que en la recurrida el a quo analizó la partición de bienes del co-demandado A.C.C. con su excónyuge y en la que no fue incluida los derechos de propiedad y acciones que están referidos en el documento privado promovido, otorgándole valor probatorio pero sin que indicara cual documento en el dispositivo del fallo.

Acerca del documento privado promovido por el co-demandado reconviniente, el co-demandado apelante señala que si fue suscrito el 12 -03-2004, por qué es hasta el mes de septiembre de 2008 cuando decide registrarlo; por qué esperó cuatro años para hacerlo. Añade que ese bien adquirido a través de documento privado no fue incluido en la partición de bienes del reconviniente con su excónyuge, lo que demostraría que nunca ha sido suyo.

Hace mención el recurrente a que el co-demandado reconviniente no pagó el precio a que se refiere tal instrumento bien sea público o privado. De igual manera refiere que se está violentando el estado social de derecho y de justicia y utilizando los medios jurisdiccionales para que a través de sentencias se despojen de sus propiedades a personas que las obtuvieron de su propio peculio.

Refiere así mismo que si fue declarada sin lugar de la demanda de nulidad de documento propuesta por L.D.R.d.Z., en nada perjudica o agrava la declaratoria con lugar del fraude procesal colusivo, por lo que debe declararse sin lugar el fraude.

Finaliza su exposición indicando que la sentencia apelada está inficionada del vicio de incongruencia por violación de principios procesales tentativos al orden público procesal, “… como lo es lo accesorio sigue la suerte de lo principal, el estado social de derecho y de justicia, seguridad jurídica” (sic) y solicita que sea declarada con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado declarando nulo el fraude colusivo y se emita nueva decisión. Por último, se pronuncia sobre la condenatoria en costas.

INFORMES

DEMANDANTE

L.D.R.D.Z.

La pretensión de la demandante persigue la declaratoria de nulidad de las ventas llevadas a cabo, la primera por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el día 03 de octubre de 2006, anotada en los libros de autenticaciones allí llevados bajo el N° 5, Tomo 164, y la segunda, protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 49, Tomo 37, folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha 10 de septiembre de 2008, ya que en dichos instrumentos su cónyuge, J.d.C.Z.R. vendió al co-demandado A.C.C., vendió a A.C.C. el 50% de los derechos de propiedad y acciones que le corresponden a él sobre el bien inmueble que adquirieron en comunidad conyugal, ventas que por exceder de la simple administración requerían su consentimiento para ser enajenadas, argumento que el a quo habría obviado tomar en cuenta pues el inmueble en cuestión forma parte del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales.

Al referirse al instrumento privado de venta (12-03-2004) promovido por A.C.C., del que se originaron posteriormente los documentos de ventas autenticado (03-10-2006) y protocolizado (10-09-2008) cuya nulidad demanda en esta causa, la demandante recurrente señala que “… si bien es cierto que aparezco firmándolo, a pesar de mi estado de salud como producto de problemas familiares, tal como lo demostré en el lapso probatorio, se estableció una condición ‘…así mismo me comprometo a firmar la presente negociación por ante el registro respectivo en el momento en que así me lo pidieren…’ condición que aceptó el co-demandado… en dicho momento” (sic)

Al referirse a la demanda de nulidad por ella planteada, la recurrente manifiesta que el a quo en la motivación de la decisión recurrida delimitó la litis en cuanto a la nulidad de los documentos de ventas por con constar su consentimiento como cónyuge del vendedor (co-demandado) J.d.C.Z.R., pero que omitió que el bien objeto de la venta forma parte de la comunidad de gananciales existente tal como lo demostró a través del acta de matrimonio y no constar la disolución del vínculo conyugal y la partición y liquidación de dicha comunidad, “… lo que era importante para dilucidar el contradictorio planteado y analizar los medios de probatorios en los cuales se fundamentó el mismo.”

Al tratar lo referido al análisis de los medios de procedencia de la acción de nulidad por ella propuesta, dice que no figura su consentimiento, que es el que perfeccionaría el contrato en razón de tratarse de un acto que excede la simple administración y de un inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, “… aspecto fundamental que de manera equivocada la Juez A quo desvirtúa con un supuesto consentimiento tácito, partiendo del contenido del documento privado de fecha 12 de Marzo del 2004.”

Más adelante, la apelante señala que el a quo yerra cuando aplica el conocimiento tácito que ella como cónyuge tendría, al aplica el conocimiento tácito por haber firmado ella el documento privado del 12-03-2004 el cual, dice, estaría referido a la venta del 50% de derechos y acciones para establecer una comunidad.

Acerca de que nunca se fue pagado el precio, dice la recurrente que el a quo descarta el criterio técnico sobre le valor del inmueble, que es un precio vil, basándose en la voluntad de las partes, lo que corroboraría el fraude en todos los documentos entre el vendedor y el comprador y a que esta último no aclaró si pagó tres veces el precio. Más adelante refiere que lo que demuestra el fraude por ella denunciado entre vendedor y comprador en su contra, y no valorado por el Juez, está en el punto relativo al cheque por el que se pagó el precio pactado que según concluye, nunca fue cobrado.

Hace referencia a la reconvención propuesta por el co-demandado A.C.C., fraude procesal colusivo, indicando la apelante que la venta mediante documento privado estaba referida a unos derechos y acciones que establecía la comunidad entre los tres, y en dicho instrumento privado figuraba la condición de que ella fuese incluida en el documento definitivo otorgando su consentimiento, lo que no sucedió, y menciona que en el documento autenticado en fecha 03-10-2006 no fue incluida manifestando su consentimiento, lo que, dice, “… riñe con la lógica elemental, ya que si bien es cierto que mantuvo la venta de derechos y acciones y por ende la existencia de una comunidad, no aparezco en el mismo otorgando mi consentimiento como es lo ordenado por la Ley y por la condición establecida por nosotros en el documento privado y al no cumplirse con este requisito, por ser materia de Orden Público ya que toca un bien de una sociedad espacialísima por mandato del Legislador, el documento esta viciado de Nulidad y ni tan siquiera obliga a sus otorgantes ni se le puede oponer a terceros” (sic)

La apelante insiste en señalar que todo es producto del fraude maquinado en esta causa que proviene de la actitud asumida por su cónyuge y el co-demandado A.C.C. al no incluirla en el documento autenticado. De igual manera al referirse al documento protocolizado (10-09-2008), la demandante recurrente señala que lo sostenido por A.C.C. en cuanto a que con esa venta se ratificaba lo vendido vía privada es falso ya que no se habla de venta de derechos y acciones sino de la venta de un lote de terreno, con lo que se modificó las condiciones primarias del documento privado y no constando su consentimiento como cónyuge del vendedor, con el añadido que el co-demandado Colmenares Cabrera para el año 2006 se había divorciado de su primera esposa y el bien en cuestión no fue incluido en la partición de la comunidad conyugal, al punto de que su excónyuge y sus hijos firmaron un documento en el que manifiestan conocer la aludida negociación.

Finaliza solicitando que la apelación sea declarada con lugar y de igual manera así sea declarada la demanda.

OBSERVACIONES

ANTE LA ALZADA

CO-DEMANDADO J.D.C.Z.R.

Los apoderados del otro co-demandado (Jovino del C.Z.R.) en sus informes ante la alzada exponen de manera confusa que el a quo dio valor probatorio al instrumento privado (12-03-2004) por el que se dio en venta los derechos y acciones sobre el terreno entre su defendido, la cónyuge de este y el demandado reconviniente, interrogándose de “… Como se puede sustentar el valor probatorio del documento privado ahora con el carácter de público” (sic)

Los apoderados del co-demandado Zambrano Rivas agregan que el documento privado (12-03-2004) fue obtenido producto de maquinaciones perversas en perjuicio de su defendido y la cónyuge de este último y se preguntan como pagó el precio de lo que pretende despojar a “… nuestros representados”…

Solicitan que se declare sin lugar la demanda de fraude y se ordene restablecer los efectos jurídicos que se produzcan con dicha decisión…

OBSERVACIONES DE LA DEMANDANTE

AL DEMANDADO RECONVINIENTE

(A.C.C.)

La demandante, por intermedio de su apoderado le observa al demandado reconviniente que a lo largo del proceso nunca demostró que fue llamada a manifestar su consentimiento para las ventas impugnadas, bien por su cónyuge, bien por A.C.C., por lo que a falta de otros medios de prueba de los que se pueda inferir que, producto de la presión de su cónyuge y de la depresión por problemas conyugales, haya expresado consentimiento tácito tal como lo pretende hacer ver el a quo en la decisión recurrida.

Refiere que es falso lo declarado en la sentencia apelada en cuanto a que la prueba reina sea el documento privado del 12-03-2004 pues en él se puso como condición que a ella se le notificara para su otorgamiento en razón de ser un bien de la comunidad conyugal y además por que el demandado reconviniente no lo incluyó en la partición de sus bienes conyugales con su para entonces cónyuge, lo que demuestra que la venta fue ficticia entre su esposo y el ciudadano A.C.C., agregando que si era la prueba reina, por qué solicitaron la aclaratoria del punto cuarto de la sentencia. Más adelante señala que el a quo no podía partir de un consentimiento tácito que dice nunca existió, para presumir un concierto de voluntades entre ella y el co-demandado Zambrano Rivas, su cónyuge, para cometer fraude procesal colusivo, argumento que nunca propuso Colmenares Cabrera con lo que el a quo suplió al mencionarlo en su fallo.

En otro aparte, la representación de la demandante reconvenida sostuvo que constituye un exabrupto jurídico partir de la validez de un documento privado y extender la validez tanto al autenticado como al protocolizado pues de ser válido el privado, bastaba ordenar su protocolización y nunca que los tres tuvieran pleno valor puesto que de esa manera, “… se despoja del cien por ciento (100%) del bien inmueble que forma parte de la comunidad de gananciales, una venta del 50% de los derechos y acciones y la otra venta de un lote de terreno individualizado que representa el otro 50%, se debe entender que en el protocolizado indica que es parte de mayor extensión, ya que no existe previamente otro documento protocolizado previamente, en el cual se vendiera una parte de mayor extensión”… (sic)

OBSERVACIONES

DE L.D.R.D.Z.

AL DEMANDADO RECONVENIDO (JOVINO DEL C.Z.R.)

Frente a los informes rendidos ante la alzada por el demandado reconvenido, J.d.C.Z.R., la parte actora, también reconvenida, manifiesta que ella jamás dio en venta derechos y acciones que le corresponden por comunidad de gananciales y que subsisten en caso de divorcio; que nunca recibió cantidad de dinero alguna por las presuntas ventas llevadas a cabo, como tampoco por la contenida en el documento privado. Le señala al co-demandado reconvenido que es falso que todo sea producto de estar divorciándose los dos pues ella atravesaba por problemas de índole emocional (ansiedad y depresiones) y que aún la aquejan.

Menciona que la conducta de Zambrano Rivas y de A.C.C. fue siempre concertada, esto es, para otorgar los documentos (autenticado y protocolizado) sin que ella tuviese conocimiento de los mismos, dejando sin valor el firmado vía privada y luego pretender hacer valer el protocolizado, despojándola de manera fraudulenta de lo que le corresponde de la comunidad de gananciales.

Expone que con la redacción del documento modificando las condiciones primarias de la venta pura y simple pactada en el documento privado del 12-03-2004, este último queda sin valor legal alguno, es decir, inexistente pues por voluntad de los co-demandados y sin su consentimiento, efectuaron una resolución del contrato de compra venta inicial (12-03-2004) y que el protocolizado se halla viciado de nulidad por estar incurso en violaciones a normas de orden público dado que no otorgó su consentimiento y además porque ya no es una venta de derechos y acciones sino la venta de un lote de terreno suficientemente individualizado como parte de mayor extensión con lo cual quedaría dividido el bien que es de la comunidad de gananciales.

Al preguntarse por qué en el documento protocolizado no aparece el consentimiento de ella, se responde indicando que ello obedece a un fraude ideado de manera dolosa por dos comerciantes que actúan así de manera constante otorgando documentos, amén que ya sabían producto del documento privado. Añade que el co-demandado reconviniente así lo señaló en una parte de contestación que corre al folio 77, primera pieza y que transcribe.

Finaliza solicitando sean tomados en cuentas en la definitiva los argumentos expuestos.

OBSERVACIONES DEL CO-DEMANDADO RECONVINIENTE

A.C.C.

AL CO-DEMANDADO J.Z.R.

Al abordar los informes rendidos por J.d.C.Z.R., el apoderado del ciudadano A.C.C., asistido de abogado, refiere, en primer lugar, que sí hubo pago por la suma de Bs. 84.734,80 mediante cheque girado contra el Banco Provincial, quedando corroborado esto último por lo dicho por J.d.C.Z.R. cuando manifestó estar dispuesto a devolver esa suma de dinero y que en cuanto a la firma de L.D.R.d.Z., la misma no se obtuvo de la forma engañosa señalada por Zambrano Rivas sino como autorización.

Menciona que las firmas de J.Z.R. y su cónyuge L.D.R.d.Z., junto a sus huellas dactilares en el documento privado son válidas, tal como lo interpretó el a quo en la recurrida y ser reconocido por ambos y que J.Z.R. y su esposa configuraron un fraude procesal, como lo precisó el a quo. Señala que el documento privado quedó reconocido al no haber sido impugnado, por lo que por vía de consecuencia adquiere carácter de documento público oponible a terceros, con lo que queda claro que con la conducta adelantada por Zambrano Rivas y su cónyuge se materializó cristalizó el fraude procesal por él denunciado.

Expone que J.d.C.Z.R. al constatar la demanda convino de manera expresa en la acción intentada por L.D.R.d.Z., su cónyuge, aunado al hecho de no haber promovido pruebas, solo apareciendo en la alzada a presentar informes y que la apelación de Zambrano Rivas parece dirigida a preservar y proteger los intereses de L.D.R.d.Z., su cónyuge, siendo llamativo el hecho que J.Z.R. solo apeló en cuanto al fraude procesal declarado por el a quo, no así en cuanto a la nulidad demandada por L.D.R.d.Z.

A LA DEMANDANTE RECONVENIDA

L.D.R.D.Z.

El ciudadano A.C.C., por intermedio de su abogado asistente, enfatiza lo expresado por la demandante L.D.R.d.Z. en cuanto a que ella aparece firmando el documento privado por él promovido en la reconvención y que en cuanto a la comunidad que se originó entre Zambrano Rivas y él, producto de una resolución, no es más que la pretendida justificación del erróneo proceder de ella.

Al referirse a que lo adquirido por Colmenares Cabrera no entró a formar parte de la comunidad conyugal con su excónyuge, por lo que lo adquirido por él sería falso, el reconviniente demandado señala tanto su entonces cónyuge como él, convinieron en que ciertos bienes no fuesen liquidados, tal como se expuso en un escrito corriente a los folios 302 al 305 de la primera pieza, lo que al final nada aporta a lo que los ocupa en esta causa.

Concluye solicitando sea declarado sin lugar la apelación respecto a la nulidad demandada y se confirme lo resuelto por el a quo en cuanto al fraude procesal colusivo en su contra por parte de J.d.C.Z.R. y L.D.R.d.Z..

II

DECISION RECURRIDA

El a quo en su fallo del tres (03) de julio de 2012 declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta interpuesta por la parte actora contra los co-demandados J.d.C.Z.R. y A.C.C.; condeno en costas a la demandante; con lugar la reconvención interpuesta por el ciudadano A.C.C. contra los ciudadanos L.D.R.d.Z. (demandante) y J.d.C.Z.R. (co-demandado) por fraude procesal colusivo. Declaró la nulidad de la acción intentada por L.D.R.d.Z. y dejó con pleno valor el documento por el que el co-demandado reconviniente A.C.C. adquirió la propiedad del in mueble. Por último, condenó en costas por la reconvención por fraude procesal colusivo a los ciudadanos L.D.R.d.Z. y J.d.C.Z.R..

En la motivación del fallo recurrido, en primer lugar en cuanto a la nulidad demandada por la ciudadana L.D.R.d.Z. contra su cónyuge J.d.C.Z.R. y A.C.C., el a quo estimó pertinente valorar lo promovido por el co-demandado reconviniente A.C.C., en concreto el documento privado corriente al folio 92 con su vuelto, instrumento privado fechado “12 de marzo de 2004” en el que aparecen suscribiendo la venta del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble que allí se especifica y en el que la demandante L.D.R.d.Z., cónyuge del vendedor, aparece suscribiéndolo aún y cuando no lo impugnó en la oportunidad correspondiente, pretendiendo desvirtuarlo alegando que desde el año 2000 padece trastornos de carácter depresivo que han ameritado tratamiento farmacológico, aseverando que no firmó. Respecto a esto último, el a quo puntualizó que si bien la demandante reconvenida presentó informe médico ratificado en juicio, del mismo no se desprende que para la fecha en que fue suscrita la venta privada (12-03-2004) emerja prueba alguna que ponga en evidencia que se encontraba padeciendo el trastorno que alega sufrir, por lo que no desmedra en modo alguno la validez de su firma en él.

Para sustentar la conclusión previa, el a quo consideró que pese a que el co-demandado y cónyuge J.d.C.Z.R. se identificó como “soltero” en el documento autenticado el 03-10-2006, es costumbre reiterada por él y de lo que la demandante tenía conocimiento al así haber quedado demostrado a lo largo del juicio, a lo que añade que tampoco quedó el compromiso por la demandante de firmar cuando se protocolizara, ratificando así el valor del documento autenticado del 03-10-2006, N° 5, Tomo 164.

En cuanto al documento protocolizado el 10-09-2008 en el que Zambrano Rivas vendió a Colmenares Cabrera un lote de terreno que describe en características, ubicación, linderos y medidas, el quo al adminicular los documentos cuya nulidad pretende la actora, infirió de modo acertado que el mismo se correspondía a la legalización del traspaso del 50% de los derechos y acciones vendidos mediante el instrumento privado (12-03-2004) así como de lo vendido a través del documento autenticado el día 03-10-2006, de ahí entonces a que lo vendido por Zambrano Rivas a Colmenares Cabrera equivalga al 50% de los derechos y acciones que sobre ese lote de terreno le correspondían a J.Z.R., por lo que al analizar el a quo el documento protocolizado, pese a que en el mismo no figura el consentimiento de la cónyuge, la falta de este último en nada menoscaba su validez habida cuenta del conocimiento que tenía la demandante por haberlo manifestado y consentido a través del instrumento privado del 12-03-2004, el que, se reitera, nunca impugnó.

Respecto al pago del precio pactado el cual nunca se habría dado, el a quo desestimó lo señalado por la demandante dado que el co-demandado Zambrano Rivas convino con lo alegado por ella en su demanda acerca del precio y del que dijo estaba dispuesto a devolver, todo en razón de la actitud de dicho ciudadano cuando convino y ante la prueba promovida por la demandante, cheque emitido por el demandado reconviniente, considerando que lo dicho por J.Z.R. en cuanto a estar dispuesto a devolver tal monto conlleva en sí una contradicción que genera duda, de modo que desestima el alegato de ausencia de pago en virtud de no constituir prueba suficiente que éste no se haya efectuado.

El quo concluyó en que lo pretendido por la demandante en cuanto a la nulidad de las ventas plasmadas en los documentos del 03-10-2006 y 10-09-2008 debía desestimarse “... por no encuadrar los supuestos de hechos invocados por la parte demandante en la realidad plasmada en los medios probatorios para que pudiera aplicarse la consecuencia jurídica perseguida, debiendo permanecer vigente y válido en los efectos jurídicos de los contratos de compra venta cuya nulidad se pretende” (sic)

En cuanto a la reconvención propuesta por el ciudadano A.C.C. contra L.D.R.d.Z. y J.d.C.Z.R. por fraude procesal colusivo, el a quo precisó en la recurrida lo siguiente:

Que al reconvenir a la actora y al co-demandado Zambrano Rivas, el reconviniente A.C.C. alegó que la venta fue hecha en audita parte, quedando demostrado el fraude cuando la ciudadana L.D.R.d.Z., demanda a Colmenares Cabrera y a J.d.C.Z.R. indicando que no sabía de la venta cuando sí tenía conocimiento de la misma.

Que la demandante reconvenida L.D.R.d.Z., al contestar la reconvención en su contra, insistió en su desconocimiento sobre las ventas, que no fue informada de la celebración del acto de otorgamiento del documento pese a haberse comprometido a firmarlo; que padece trastornos de carácter depresivo y que existen indicios en las ventas que demuestran la mala fe de los demandados Zambrano Rivas y Colmenares Cabrera tanto en el precio como en la cuota parte vendida.

Cuando contestó J.d.C.Z.R. la reconvención en su contra, indicó que las ventas no fueron conocidas por L.D.R.d.Z., que ella no dio su consentimiento y que el precio no fue pagado.

Precisó el a quo que de lo visto L.D.R.d.Z., fundamentó su demanda en que faltó su consentimiento en las ventas habidas entre J.d.c.Z.R. y A.C.C., alegando desconocer lo pactado por ellos.

Que frente a lo antes referido por la demandante reconvenida, surge lo argüido y probado por A.C.C. cuando promovió el instrumento privado (nunca impugnado y que quedó reconocido) que patentiza que la demandante sí dio su consentimiento pues sabía de las ventas pactadas.

Por otra parte el a quo consideró que J.d.C.Z.R. cuando contestó la demanda, convino con la pretensión de L.D.R.d.Z., y que dijo haber recibido la suma de Bs. 84.734,80, que “… estaba dispuesto a devolverlos”, pero al hacer frente a la reconvención en su contra argumentó que no hubo pago alguno; respecto al cheque el quo estimó que Zambrano Rivas coincide con el monto más no con la fecha de protocolización de la venta ni que fuese presentado al momento de la operación en el registro. Así mismo el a quo consideró que Zambrano Rivas insistió en que su esposa desconocía las operaciones pactadas, estimando que ese alegato resultaba falso.

Para concluir el a quo consideró que no existía plena prueba de lo alegado por la demandante ante el conocimiento que tenía de las operaciones de ventas desestimando la nulidad demandada y acogiendo la pretensión de fraude procesal colusivo propuesta por el co-demandado reconviniente, A.C.C. en contra de L.D.R.d.Z., y J.d.C.Z.R..

III

VALORACIÓN DE PRUEBAS

DEMANDANTE

CON LA DEMANDA:

• A los folios 5 y 6, en copia fotostática simple, cédulas de identidad de la demandante y Registro de Información de Fiscal (RIF). Se desestiman al no contribuir a resolver lo discutido.

• Folios 7 y 8, en copia fotostática simple, así como del 35 al 45, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., de fecha 11-03-2204, anotado bajo el N° 47, Tomo 19, folios 199 al 202, Protocolo Primero, Primer Trimestre, propiedad a favor de J.d.C.Z.R. sobre el lote de terreno que se describe en características, linderos, medidas y ubicación. A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (C. P. C., en lo sucesivo) se valora al no haber sido impugnado, confiriéndole el valor probatorio que le otorga el artículo 1359 del Código Civil, teniéndose como fidedigno.

• Folios 9 al 12, ambos inclusive, en copia fotostática certificada, documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 03-10-2006, en el que J.d.C.Z.R. vende a A.C.C., el 50% de los derechos de propiedad y acciones que le corresponden sobre el bien inmueble que se describe en ubicación, linderos, medidas y características, que adquiriera el 11-03-2004 mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., anotado bajo el N° 47. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., desprendiéndose de él que hubo la venta descrita entre los ciudadanos J.Z.R. y A.C.C..

• En copia simple a los folios 13 al 14 y del 28 al 33 en copia fotostática certificada, documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 10-09-2008, anotado bajo el N° 49, Tomo 37, folios 233 al 236, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año, en el que J.d.C.Z.R. vende a A.C.C. un lote de terreno que es parte de mayor extensión, descrito en características, ubicación, linderos y medidas. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., al no haber sido impugnado, extrayéndose de él, la venta descrita entre los ciudadanos J.Z.R. y A.C.C..

• Corriente al folio 15, expedida por la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, acta de matrimonio entre los ciudadanos J.d.c.Z.R. y L.D.R.. A tenor del artículo 429 ejusdem y por no haber sido tachada en tiempo oportuno, se tiene como valedera otorgándosele el valor que señala el artículo 1359 del Código Civil, extrayéndose de ella el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos que allí se mencionan.

• Folio 16, en copia simple del cheque N° 00008900, de fecha 22-07-2008, cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0360-81-0100004419, por la suma de Bs. 84.734,70, coincidente con el monto de la venta fechada 10-09-2009, teniéndose como indicio del pago por la venta pactada.

• Folio 17 al 19, partidas de nacimiento correspondientes a los niños G.M. y A.E., hijos de J.Z.R. y L.D.R.d.Z.. Se desestiman al no aportar indicio alguno al conflicto que se resuelve.

• Folio 20, plano de mesura de un galpón descrito en linderos, medidas y ubicación. Se desestima en razón de no aportar para la resolución del conflicto que se busca resolver.

EN FASE DE PRUEBAS:

Documental:

• Folio 71, Fe bautismal de A.E.Z.R., expedida por la Parroquia del E.S.S. del S.C.d.L.G.. Se desestima al no haber sido promovida su ratificación mediante prueba testifical al haber sido expedida por un tercero ajeno al proceso. (Artículo 431 ejusdem)

• Folio 115, informe médico expedido por el Dr. C.O., de fecha “10-11-2011” en el que identifica la patología que padece la demandante L.D.R.d.Z., del que se promovió su ratificación conforme al artículo 431 ejusdem, cuya acta corre a los folios 205 y 206, fechada “25-01-2012” y en la que el médico señalado da fe de lo señalado en el informe que expidió. Pese a la fechas indicadas en el informe y al diagnóstico, las fechas mencionadas no coinciden con las fechas de las ventas cuya nulidad se persigue, de tal modo que no queda en modo alguno evidenciado que al momento de las ventas su salud fuese impedimento para conocer las mismas y aún menos que se encontrara en minusvalía orgánica que le impidiese otorgar su consentimiento.

CO-DEMANDADO A.C.C.

CON LA CONTESTACION

• Folios 91 y 92, con sus vueltos, en copia fotostática simple y en copia fotostática certificada, respectivamente, documento privado por el que J.d.C.Z.R. vende a A.C.C. el 50% de los derechos y acciones que posee sobre inmueble que se describe, identificado en linderos y medidas y ubicación, donde aparece suscribiendo dicha operación la demandante L.D.R.d.Z.. A tenor del artículo 429 ejusdem, al no haber sido impugnado ni contradicho en modo alguno, se extrae de él que la aquí demandante dio su consentimiento a la venta pactada entre su cónyuge y el co-demandado A.C.C., por lo que sí tenía pleno conocimiento y estar al tanto de lo convenido.

FASE DE PRUEBAS

DOCUMENTALES

• Marcados de la letra “A” hasta la letra “U”, ambas inclusive, folios 131 al 193, copias fotostáticas certificadas y simples, de documentos contentivos de ventas en la que aparece el co-demandado J.d.C.Z.R. como vendedor, indicando como su estado civil “soltero”. A tenor del artículo 429 ejusdem, se valoran al no haber sido impugnadas ni contradichas, extrayéndose de ellas lo atribuido por el co-demandado reconviniente A.C.C. en su contestación en cuanto a la costumbre de Zambrano Rivas de identificarse como de estado civil “soltero”, corroborándose que no solo en los instrumentos cuya nulidad se demandó se identifica de esa manera sino que así lo hace comúnmente.

PRUEBA DE INFORMES:

• Al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial a objeto de que se informe si existe demanda de divorcio cursante en esa jurisdicción entre J.d.C.Z.R. y L.D.R.d.Z., para con ello probar el fraude procesal en su contra ya que no existe tal demanda. Corriente al folio 224, corre oficio N° 115/2012 de fecha 14-02-2012 expedido y suscrito por la Juez Coordinadora de Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que especifica que no cursa causa alguna por ese motivo entre los ciudadanos mencionados ante esa jurisdicción. A tenor del artículo 433 ejusdem en concordancia con el artículo 1366 del Código Civil se valora, con lo que se tiene que no hay causa alguna de divorcio entre los ciudadanos mencionados.

• Al Hotel Valle Grande, en Mérida, Estado Mérida, para que informe si durante los días 7, 8. y 9 de octubre de 2011, J.Z.R. y L.D.d.Z. y sus hijos se hospedaron allí. A los folios 218 y 219 con sus vueltos, corre respuesta mediante oficio N° GGE-20212, de fecha 08-02-2012, valorado a tenor del artículo 433 ejusdem en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, con lo que se demuestra que lo alegado por el co-demandado Colmenares Cabrera respecto a la actora y el otro co-demandado es cierto y no se encuentran en trámites de divorcio.

• Folios 276 al 282, copias de decisiones de Tribunales. Se desestiman al no aportar para la resolución de lo que se discute en esta causa.

• Folios 295 al 298 y 306 al 310, partición de comunidad conyugal entre A.C.C. y Teotiste del S.L.R., protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T.. Se valora a tenor del artículo 429 ejusdem teniéndose que el bien adquirido a través de los documentos cuya nulidad se procura no formó parte de la partición entre el co-demandado reconviniente y su excónyuge.

MOTIVACIÓN

IV

DE LA NULIDAD

La causa que conoce esta alzada está centrada en la apelación propuesta por la demandante L.D.R.d.Z. contra lo decidido por el a quo en el juicio que por nulidad de contrato de compra venta interpusiera contra su cónyuge, ciudadano J.Z.R., vendedor, y contra el comprador, ciudadano A.C.C., alegando que los contratos contentivos de las ventas efectuadas carecen de su consentimiento como cónyuge del primero, producto de su desconocimiento en cuanto a las operaciones convenidas por su esposo y el comprador.

El co-demandado y reconviniente A.C.C. al contestar la demanda, manifestó que con las ventas cuya nulidad se demanda se dio cumplimiento a lo pautado por el vendedor, su cónyuge y él cuando firmaron el instrumento privado de fecha 12-03-2004, razón por la que las ventas del 03-10-2006 (autenticada) y del 10-09-2008 (protocolizada) cumplen con lo acordado en el documento privado suscrito el 12-03-2004, de modo que la demandante sí conocía y si había expresado su consentimiento a tenor del artículo 168 del Código Civil, de manera que el instrumento privado del 12-03-2004 hace efecto en juicio, razón por la que promovió tal documento, agregando que consta el consentimiento de la demandante, la rúbrica de ella así como sus huellas dactilares de tal modo que sí consintió con la venta de los derechos de propiedad y acciones.

El instrumento privado de fecha 12-03-2004 fue presentado por el co-demandado al contestar la demanda y en la fase de pruebas ratificó su valor, no siendo impugnado ni rechazado en modo alguno ni por la propia demandante ni por el otro co-demandado J.d.C.Z.R., lo que permite a esta alzada concluir, luego de constatar la valoración dada por el a quo y teniendo en cuenta el valor otorgado al momento de analizarse en esta instancia, que la falta de conocimiento y del consentimiento alegada por la demandante no es tal por no haberse logrado desvirtuar la validez y el valor probatorio del instrumento privado del “12-03-2004” en el que consta su conocimiento y su consentimiento para la venta de los derechos y acciones allí especificados, concretada más adelante con las ventas tanto la autenticada el 03-10-2006 como con la protocolizada el 10-09-2008, ya que -se insiste- nunca rechazaron o impugnaron el documento privado promovido por el co-demandado A.C.C., de manera que la pretensión de nulidad de los documentos mencionado tiende a sucumbir por las razones de peso especificadas.

Gráficamente puede explicarse lo anterior al contraponer el instrumento privado suscrito el día 12-03-2004 por el vendedor J.d.C.Z.R., como otorgante vendedor y el comprador A.C.C. y la demandante L.D.R.d.Z. dando su consentimiento, firmándolo y colocando sus huellas dactilares, documento privado que no fue rechazado, ni impugnado por los contrincantes del promovente A.C.C., a los instrumentos cuya nulidad se demanda, en los que se observa que no aparece el consentimiento de la cónyuge, más no obstante, el carácter de reconocido que adquirió el documento privado promovido por el ciudadano A.C.C. al no haber sido impugnado, o bien enervado por la demandante y su cónyuge, trae como consecuencia jurídica que el efecto previsto en el artículo 1.364 del Código Civil opere en él, teniéndosele por válido amén de reconocido, haciendo plena prueba de su conocimiento y del consentimiento expresado por la cónyuge (aquí demandante), lo que a su vez genera que la demanda de nulidad sea declarada sin lugar coincidiendo este juzgador con lo concluido en este punto por el a quo, desestimando la apelación ejercida y confirmándose la recurrida en lo atinente a la declaratoria sin lugar de la nulidad impetrada. Así se decide.

V

DE LA RECONVENCION

El co-demandado A.C.C. al contestar la pretensión en su contra, reconvino a la ciudadana L.D.R.d.Z. señalando que en confabulación con J.d.C.Z.R., su cónyuge, trata de desconocer el negocio que hicieron correctamente y así afectarlo en la esfera de sus derechos patrimoniales constituyendo un fraude procesal en su contra, identificado como fraude procesal colusivo.

Al contestar la reconvención, la demandante reconvenida L.D.R.d.Z. refiere la condición que se estampó en el instrumento privado del 12-03-2004 en cuanto a que sería informada de la oportunidad del otorgamiento y ello no ocurrió, esto es, nunca fue informada. A la par de lo antes referido, señaló que el bien cuyos derechos y acciones fueron vendidos a través de los documentos cuya nulidad pretendía, recién habían sido adquiridos veinticuatro horas antes del 12-03-2004, esto es, el día 11 de marzo de 2004, añadiendo que desde el año 2000 ha padecido trastornos de carácter depresivo que le han ocasionado somnolencia y en ocasiones ha actuado sin tener plena consciencia para ello, de ahí que su firma habría sido obtenida de manera fraudulenta mediante engaño.

El otro co-demandado, J.d.C.Z.R. al contestar la demanda original de nulidad, convino con la actora en su pretensión indicando que recibió el dinero pactado para la negociación estando dispuesto a devolverlo para más adelante, al contestar la reconvención interpuesta en su contra por fraude procesal colusivo manifestar que nunca recibió el pago, indicando la existencia de un cheque en el que la suma a cancelar coincide con el precio pactado. Recalcó así mismo que su cónyuge L.D.R.d.Z., desconocía las ventas llevadas a cabo.

En esta parte debe señalarse, tal como lo expuso el a quo, que existen incongruencias entre una y otra contestación ya que primero el ciudadano J.Z.R. dice haber recibido el dinero de las ventas y que está dispuesto a devolver, más luego alega nunca hubo pago, lo que deja traslucir ciertamente contradicciones que perjudican tanto su posición como la de la demandante reconvenida, lo que al ser adminiculado con el alegato esgrimido por la demandante L.D.R.d.Z., en cuanto a que desconocía la venta primigenia (por vía privada el día 12-03-2004), punto este último que quedó desvirtuado ante la contundencia de dicho instrumento producto de haber quedado reconocido, la conclusión a la que se llega es que a través del juicio de nulidad de ventas pretendieron dejar sin efecto las mismas alegando -ella- estado depresivo que no le permitiría estar consciente de lo que hacía o llevaba a cabo, más no obstante para la época en que firmó el instrumento privado el 12-03-2004 dando su consentimiento para la venta pactada no se demostró que estuviese padeciendo dicha patología, lo que aunado a lo expuesto por el ciudadano J.d.C.Z.R. en cuanto a que recibió el precio pactado y que estaba dispuesto a devolverlo para posteriormente, cuando contestó a la reconvención en su contra indicar que nunca se pagó el dinero por el precio, deja ver que la pretensión de fraude procesal colusivo encuentra viabilidad en razón del consentimiento manifestado en el documento privado que quedó expresamente reconocido ante la ausencia de impugnación y/o desconocimiento y a que el cónyuge co-demandado incurre en contradicciones respecto a que hubo y no hubo pago del precio pactado, conductas que dejan entrever comportamientos similares con maquinaciones tendentes a engañar o sorprender en la buena fe de quien en este caso adquirió, por lo que la pretensión vía reconvención procede tal como lo precisó el a quo, confirmándose lo resuelto en la instancia y desechándose el recurso ejercido. Así se decide.

Producto de las consideraciones que anteceden, la conclusión a la que se llega es a declarar sin lugar las apelaciones ejercidas tanto por la demandante L.D.R.d.Z. así como por el co-demandado reconvenido, J.d.C.Z.R., confirmándose lo decidido por el a quo en fallo de fecha tres (03) de julio de 2012. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 09 de julio de 2012, por la ciudadana L.D.R.D.Z., actuando con el carácter de parte actora-reconvenida, asistida del abogado H.F.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2012, por el ciudadano J.D.C.Z.R., asistido del abogado P.J.A., contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 03 de Julio de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró: “PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.D.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.338.115, contra J.D.C.Z.R. y A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.687.672 y V-5.024.204 en su orden por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. SEGUNDO: Se condena en costas del juicio a la parte demandante a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por A.C.C. contra los ciudadanos J.D.C.Z.R. y L.D.R.D.Z., por FRAUDE PROCESAL COLUSIVO. CUARTO: Se declara la nulidad de la acción intentada por la ciudadana L.D.R.D.Z., y se deja con pleno valor el documento por el cual el co-demandado reconviniente A.C.C. adquirió la propiedad del inmueble. QUINTO: Se condena en costas de la reconvención a los ciudadanos J.D.C.Z.R. y L.D.R.D.Z., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

CUARTO

Se condena en costas procesales a la ciudadana L.D.R.D.Z. en su carácter de demandante y al ciudadano J.D.C.Z.R., en su carácter de co-demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario Temporal,

Abg. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 02:20 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación.

MJBL/

Exp. Nº 14-4049

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