Decisión nº 43 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoAutorizacion Judicial Para Visa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente No.: 10803

Sentencia No.: 43

Motivo: Autorización para obtener Visa y Viajar

Solicitante: ciudadana Lorena de los Á.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.340, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Abogada Defensora: M.S.R., en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.

Niña beneficiaria: (Nombre omitido art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia este procedimiento de Colocación Familiar mediante solicitud realizada por la ciudadana Lorena de los Á.R.M., antes identificada, en relación con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que la ciudadana M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.575.664, es prima segunda de la solicitante y progenitora de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), antes identificada, y que la ciudadana M.G.R. le hizo entrega voluntaria de la niña cuando apenas contaba con dos (2) años de edad, por lo cual de esta manera la niña ha estado bajo mi responsabilidad , ejerciendo todos los atributos de la custodia y cuidados necesarios.

Ahora bien, la ciudadana Lorena de los Á.R.M., desea viajar con la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) al extranjero, específicamente a la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica para disfrutar el periodo vacacional comprendido desde el día 09 de Octubre hasta el 18 de Octubre de 2012 y siendo que por cuanto la misma aun no ejerce la representación legal de la mencionada niña por cuanto se encuentra en tramitación el presente procedimiento de colocación familiar; es por lo que solicita la autorización de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 para tramitar la Visa Americana y viajar al extranjero con la referida niña.

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

• Copia certificada de acta de nacimiento No. 843, correspondiente a la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente.

• Opinión favorable de la ciudadana M.G.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-18.575.664, quien figura como progenitora biológica de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA).

• Informe Técnico Integral, el cual arroja que la ciudadana L.R.M. el deseo de la misma en que le sea otorgada la colocación familiar para que la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) para seguir siendo parte vital de su crecimiento y desarrollo y velar por su bienestar.

• Opinión de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA); en la cual manifiesta que se encuentra viviendo con la ciudadana Lorena de los Á.R.M..

II

La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) en el primer aparte del artículo 56 consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Al respecto, hoy día no existe la menor duda de que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, garantías y deberes, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la CNRBV y 10 de la LOPNNA. (2007)

Igualmente la LOPNNA. (2007) en el artículo 22, establece que:

Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:

Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56 (subrayado del Tribunal)

.

Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.

En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la LOPNNA. (2007) y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser la visa un documento de identidad que permite a los ciudadanos venezolanos ingresar a países del extranjero acompañados del pasaporte y por estar previsto en la LOPNNA. (2007) un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la visa como documento de identidad está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y/o adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, o expedida por la autoridad competente.

Igualmente con respecto al viaje contemplan los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 39: Derecho a la l.d.t.:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La protección por parte del Estado, constituye una garantía fundamental para asegurar a todo niño y adolescente el derecho a ser criados en una familia y el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.

III

En el caso de autos, se ha solicitado autorización para viajar para que la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), pueda viajar a la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, para disfrutar el periodo vacacional comprendido desde el día 09 de Octubre hasta el 18 del mismo mes y año es decir, que el viaje garantizará el derecho al descanso, recreación y esparcimiento. (Art. 63).

Para ello, se ha solicitado la intervención judicial por cuanto la ciudadana M.G.R.L., portadora de la cédula de identidad Nº V-18.575.664, quien figura como progenitora biológica, no reside junto con su hija, la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.

Ahora bien, Este Tribunal por cuanto de actas se evidencia que en el transcurso del presente juicio y de la solicitud de autorización para viajar, la progenitora compareció en el presente procedimiento de Colocación Familiar, manifestando su deseo en que la niña antes mencionada viva con la ciudadana solicitante, y por cuanto de actas se desprende que dicho viaje contribuye a la recreación y esparcimiento de la niña, considera cubiertas las exigencias para conceder la autorización para viajar solicitada, debiendo limitarle en tiempo y en espacio para el viaje solicitado. Así se decide.-

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que la presente Autorización Judicial para Expedir Visa y Viajar prospera en Derecho y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, literal “e” de la LOPNA (1998), declara:

CONCEDE la Autorización Judicial para Expedir Visa de los Estados Unidos de América y Viajar suscrita por ciudadana Lorena de los Á.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.119.340, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) de (7) años de edad, en consecuencia, podrá la ciudadana Lorena de los Á.R.M., antes identificada, tramitar la solicitud ante la Embajada de los Estados Unidos de América y viajar a la ciudad de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica.

Ordena la comparecencia de la niña (nombre omitido art. 65 LOPNNA) el día veintidós (22) de octubre de 2012, a la sede de este Tribunal a las dos de la tarde (2:00 a.m.), junto con la ciudadana Lorena de los Á.R.M., portadora de la cédula de identidad No. V-16.119.340.

• Advierte a la ciudadana Lorena de los Á.R.M., antes identificada, que el viaje se concede desde el día desde el día 09 de Octubre hasta el 18 del mismo mes y año, ambos inclusive; y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas del presente fallo y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los nueve (09) días de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 03 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.V..

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 43, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 09 días del mes de julio del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. La secretaria

GAVR/lmbu

Exp.10803

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