Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRegulación De Competencia

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 202° y 153º.-

EXPEDIENTE Nº 6010.

DEMANDANTE: L.R.G., titular de la cedula de identidad V-8.514.437.

APODERADO JUDICIAL: Abog. B.R.N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

DEMANADADO: J.S.L., J.S.L. y M.S.L., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 6.560.340, V- 6.519.645 y V- 4.277.011 ,respectivamente.

MOTIVO:

Regulación de Competencia en el juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Ordinaria.

Sentencia: Interlocutoria.

Por oficio Nº 200 de fecha 11 de junio de 2012 fue remitido a este Juzgado Superior Civil la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial por el abogado B.R. N, Inpreabogado N° 34.902, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, luego que el referido tribunal dictara sentencia el 01/06/2012 mediante la cual declaró: la Litispendencia, toda vez que existe causa signada N-5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior Civil y Transito de esta Circunscripción Judicial en virtud de recurso de apelación propuesto en la causa N-5798 (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que siendo así se ha constatado la identidad de los 3 elementos Segundo: En consecuencia Extinguida la Instancia

A dichas actuaciones se les dio entrada a este tribunal el 25 de junio de 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha 25/06/2012, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito en (un) 01 folio útil (f-165).

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

Consideraciones previas para decidir

Consta en las actas remitidas a este tribunal que:

  1. (De la demanda (f-1 al f-03) En fecha 10 de abril de 2012, la ciudadana L.R.G. asistida de su apoderado judicial Abg. B.R. N° Inpreabogado N° 34.902, presentó demanda por partición y liquidación de comunidad conforme a lo preceptuado en los artículos 768, 770 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a los ciudadanos J.S.L., J.S.L. Y M.S.L., y como PRIMERO: Antecedentes que demuestran mi legitimidad e interés para intentar esta acción y origen de la comunidad cuya partición se demanda adujo lo siguiente:

    • Que en fecha 25 de noviembre de 1.989, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San Felipe del estado Yaracuy con el ciudadano: J.S.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.560.340, comerciante y con domicilio en la zona industrial de San F.E.Y., segunda etapa, parcela Nº 17; evidenciándose tal hecho del acta de matrimonio Nº 61, inserta ante la prefectura del Municipio Independencia del estado Yaracuy.

    • Que posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2.004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del estado Yaracuy, actuando en su competencia de corte de apelaciones superior en materia de niños y adolescentes, quedo formalmente divorciada del referido ciudadano en virtud de la causal 2da, del artículo 185 del Código Civil vigente, evidenciado en actas de dicho expediente N° 3.650 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Tribunal de la Causa y expediente 4.907 de la Corte Superior de Apelaciones o Juzgado Superior de este estado.

    • Dicha sentencia quedo definitivamente firme y en la misma SE ORDENO expresamente la liquidación de la comunidad conyugal de bienes habida entre la demandante y su ex conyugue demandado e identificado, razón por la que se instauró la acción de partición respectiva la cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado con nomenclatura de ese tribunal N° 5798.

    • Como punto Único, señala el 22, 33 % de estructura industrial y respectivo lote de terreno ubicada en la zona industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia asentados allí las empresas industriales Plásticos Aragón S.A e Industrias Bakelita, S.A.

    • Que constituidos por galpón que mide 30,30 mts de frente x 78,40 mts de largo , total de área 2.375.52 mts2 y de igual manera otro galpón anexo que mide 30,30 mts x 29 mts de largo , total de 878,70 mts2 y que cuenta además con caseta de vigilancia y tanque de agua 50.0000 litros.

    • Que en dicho inmueble descrito se encuentra enclavado en parcela que alega le pertenece en proporción antes indicada, por documentos registrados en la oficina subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy A) anotado bajo el No.06 folios de protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre de 1.992, que el mismo representa la adquisición de la parcela alinderada con parcela N°16; Sur: con parcela N°18; Este: con camino qu7e conduce a cañaveral a sur: con Calle 6 de parcelamiento.

    • Que dicha propiedad de las construcciones que se enclavan en la parcela y que forma parte de dicho inmueble amparada mediante titulo supletorio registrado ante la oficina subalterna de registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y B) anotado bajo el N| 42 folios 1 al 4 del protocolo primero, tomo 8 de fecha 28 de septiembre de 1992, oficina de Registro Subalterno, anexados marcados “A” y “B”.

    • Que dicho inmueble se encuentra actualmente en comunidad ordinaria de bienes luego de la liquidación de la comunidad conyugal que se liga con el mencionado J.S.L., y que comunidad esta que se verifica con los siguientes ciudadanos J.S.L., la cual lo identifica con sus datos, como domicilio en la Zona Industrial, segunda etapa, parcela N° 17, la cual es propietario del once por ciento (11%), J.S.L., que alegan es propietario del treinta y tres por ciento (33%) y el ciudadano M.S.L., propietario del treinta y tres por ciento (33%).

    Fundamentos de hecho de la acción:

    • Que desde el mes de marzo del 2010, fecha en la que se le adjudico la fracción del inmueble quedando establecida en dicho informe de partición de acuerdo al auto dictado por el Juzgado Segundo de esta circunscripción judicial que declaro firme la partición decretada y hasta la fecha 09 de abril del 2012 y que pertenece a dicha comunidad con los aludidos copropietarios en proporciones ya indicadas y que indica que nada le obliga a ello, que es por lo que deduce dicha acción para que cesen los efectos de la comunidad que la ata con los mismos.

    PETITORIO:

    • Que concurre a la demanda como en efecto lo hizo al ciudadano J.S.L., propietario del once por ciento (11%), J.S.L., propietario del treinta y tres por ciento (33%) y el ciudadano M.S.L., propietario del treinta y tres por ciento (33%), para que convengan o se condene en partir y adjudicársele el veintidós con treinta y tres por ciento (22,33%) por estructura industrial y respectivo lote de terreno asentadas en el mismo las empresas Industrias Plásticas Aragón, S.A e Industrias Bakelita .

    • Que estima la acción en la suma de UN MILLÓN QUINIENMTOS MJIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) o 15.625 unidades tributarias.

    • Que solicita sea admitida, sustanciada y sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

  2. (De la admisión) Por auto de fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil dicto sentencia en lo que ordena a la parte actora a corregir la pretendida acción redactando así nuevamente dicha demanda incorporando el requisito exigido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la enunciación y consignación de los títulos que originaron la comunidad ordinaria y relativos a la comunidad conyugal inicial que aducen fue liquidada y que dio lugar a la segunda para que así corregida se provee su admisión.

  3. De la declaratoria de LITISPENDENCIA) En fecha 01 de junio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró la existencia de litispendencia así:

    “De esta manera, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma. En consecuencia, este juzgador declara de oficio la litispendencia, toda vez que ya existe una causa signada con el N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que se encuentra en dicha alzada en virtud de recurso de apelación propuesto en la causa numerada 5798 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), en la que existe identidad de sujetos objeto y causa petendi, y la que evidentemente se encuentra mucho más adelantada, pues en el caso subjudice no se ha citado a ninguno de los condóminos demandados. Y así se declara. -II- Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la LITISPENDENCIA, toda vez que ya existe una causa signada con el N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que se encuentra en dicha alzada en virtud de recurso de apelación propuesto en la causa numerada 5798 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), en la que se ha constatado la identidad de los tres elementos: sujetos, objeto y causa petendi; y la que se encuentra adelantada, SEGUNDO: En consecuencia EXTINGUIDA la instancia..”

  4. (De la regulación de competencia) Contra la citada decisión de la Litispendencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 04 de junio de 2012(folios 156 al 157) escrito en los siguientes términos:

    “Por cuanto es enteramente Falso y jurídicamente insostenible que la presente causa suponga LA LITISPENDENCIA con la N° 5798 que cursara ante el Juzgado 2do de primera instancia en lo civil al ser ABSOLUTAMENTE falso que haya identidad de objeto, causa y personas entre ambos asuntos, toda vez que aquel juicio se trató de una Comunidad de Bienes Conyugales ya CONCLUIDA y esta se refiere a una comunidad ordinaria en que quedé con otras personas derivada de la liquidación de la Comunidad Conyugal: Razón por la cual a los fines de que haya pronunciamiento sobre la LITISPENDENCIA decretada por este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Anunció el recurso de solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA por la Litispendencia resuelta por este Tribunal, a los fines de que el ciudadano Juez Superior se pronuncie sobre el auto dictado por este juzgado en fecha 01 de junio cursante a los folios 149 al 154 de este asunto. Luego y en vista de que el razonamiento expresado por el juez de este tribunal en el auto donde declara La Litispendencia con la causa por el citada expresa ERRONEA;MENTE “.Sic…El Legislador ha previsto que el juez debe actuar de forma oficiosa en los juicios de partición, cuando detecte la existencia de otros condominios … ordenando su citación, es así como en la causa N° 5749 (nomenclatura del Juzgado Superior…)…si bien NO SE DEMANDO a los ciudadanos J.S.L. y M.S.L.d. manera expresa y tampoco los jueces que han conocido el asunto han ordenado la citación ..Fc. Siendo esto así, se ve a c.l. que el juez de esta causa interpreta y relaciona erróneamente un asunto con otro. Simplemente en aquella causa NO SE CITO a esos ciudadanos por cuanto LA ADJUDICACION y nueva Comunidad cuya partición pretende CON ESTE JUICIO fue posteriormente creada con la partición que recayó en aquel juicio; es decir la adjudicación de la parte del inmueble (Galpón) fue sobrevenida con aquel juicio de partición. En consecuencia, mal podía traerse a juicio a comuneros que NO EXISTIAN para entonces. Solicito en consecuencia SE DECLARE Con Lugar la solicitud de regulación de la jurisdicción (competencia) y se ordene a este tribunal pronunciarse sobre la admisión y tramite de este juicio. Es Todo…” .

  5. De Las actuaciones ante esta Instancia Superior:

    El apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito en fecha 25 de junio de 2012 (folios 165) en los siguientes términos:

    • Que el sentenciador a quo para resolver el auto apelado parte de un falso supuesto procesal remumido en lo siguiente:

    A.- Que No existen en dicho asunto dos (02) causas idénticas, de la cual alegan una es de Partición de Bienes Comunidad Ordinaria N° 14.420 origen de dicho recurso y la otra N° 5798 del Juzgado Segundo Civil producto de la Partición de Comunidad Conyugal.

    B.- Que no existe entre las 2 causas identidad de partes ya que indican que en la primera demandan a los ciudadanos Julio, Joaquín y M.S.L. y en la segunda solo se demandó al ciudadano J.S.L. ex conyugue de su mandante.

    C.- Que tampoco existen procesos paralelos, ya que en la primera causa N° 14.420 recién inició y que la causa N° 5798 ya terminada y sentenciada en e.F. y Ejecutiva, siendo así que se encuentra solo PENDENTI de una apelación sobre un incidente que no se podrá retroceder la causa al estado de citación tal como lo hace ver el juez dictante de la LITISPENCIA que se contrae dicho asunto.

    • Que solicita se regule la competencia y se ordene que al no haber tal LITISPENDENCIA entre las causas origen del recurso N°14.420 y el N° 5798 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.

    • Que DEBE el juzgado recurrido ASUMIR la competencia y el trámite del asunto sometido a su conocimiento.

    RATIO DECIDENDI.

    (Razones para decidir)

    Narrada las actuaciones acaecidas en esta causa en donde el A-Quo declaró la litispendencia y como consecuencia la extinción de la misma siendo la oportunidad para pronunciarse, toca ahora a éste Juez Superior Yaracuyano verificar si dicho pronunciamiento fue ajustado a derecho o no producto del recurso de regulación interpuesto por la parte actora en la causa 14420 y así tenemos que antes de analizar la situación planteada veamos que tratamiento le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia a la figura procesal de la Litispendencia.

    Esta figura se encuentra establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ente el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    Copiado textualmente dicha la norma veamos ahora que sentencia del más alto tribunal ha analizado este artículo y así tenemos que en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de Junio de 2006 expediente número 06-1122.

    …. “esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    …omissis…

    Pudiendo desprenderse de la norma transcrita, el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).”

    Igualmente para continuar con el estudio de la figura procesal de la litispendencia veamos otra sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de julio de 2007 expediente número 07-0176.

    Ahora bien, en veredicto n.° 968 de 28 de mayo de 2007 (Exp. n.° 07-0739), la Sala decretó:

    El presente expediente (07-0739 nomenclatura de esta Sala), contiene la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declinó la competencia a esta Sala Constitucional en la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que impuso la sanción de arresto disciplinario al abogado L.L.B..

    Por su parte, el expediente N° 07-0127, contiene a su vez la decisión dictada sobre el mismo objeto, las mismas partes y el mismo título, donde igualmente, el Tribunal Cuarto declina la competencia a esta Sala Constitucional para decidir la acción de amparo a la libertad y seguridad personal propuesta.

    Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 61: … omissis….

    De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

    Siendo así, en el presente caso se pudo observar que en las acciones de amparo presentadas y que cursan en los expedientes números 07-0127 y 07-0139, existe una identidad de sujetos, objeto y título, que al ser conocida por esta Sala, hace improcedente declarar la acumulación solicitada y origina la declaratoria de litispendencia -en este caso- con relación al expediente N° 07-0139, por ser el último que presentó la parte accionante y haberlo advertido la Sala con posterioridad a la causa que cursa en el expediente N° 07-0127, razón por la cual, resulta imperioso declarar de oficio la existencia de la litispendencia y, en consecuencia, la extinción de la causa contenida en el expediente N° 07-0139 conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide. (Subrayado añadido)

    Como se estableció supra, corresponde igual declaratoria de litispendencia respecto de la causa de autos, ya que se trata, también, de la pretensión de amparo del ciudadano L.A.L.B. contra la decisión de arresto disciplinario que le impuso el Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 21 de diciembre de 2006, que cursa en el expediente n.° 07-0127 del archivo de esta Sala.

    Partiendo de lo establecido en el artículo 321 del Código de procedimiento Civil que advierte a los jueces de acogerse a la doctrina de casación para mantener la uniformidad de la jurisprudencia, entonces estas dos sentencias que se han referido a la litispendencia consideran que los requisitos para que un juez o a instancia de parte por medio de una cuestión previa pueda declarar la misma y que los requisitos que deben cumplirse son que los sujetos, objeto y título o causa petendi, sean idénticas en las mismas causas , analicemos.

    De la lectura del artículo 61 del código de procedimiento civil se puede evidenciar que hay dos situaciones que mencionar y es que la litispendencia se puede presentar bien ante dos jueces competentes bien sea por la materia, cuantía o por el territorio aunado a lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, porque cuando se lee el artículo se evidencia que menciona es a una misma causa, se entiende que el legislador quiso decir que cuando se tratará de una sola causa (acción) por supuesto no importando de la situación que se encuentre las personas como demandante o como demandado o si fue ante un juez de esta jurisdicción o no, pero en este supuesto hay citación solo que el que haya citado primero seguirá conociendo la causa porque el que haya citado posteriormente su causa será declarada extinguida por haberse dado una litispendencia, porque la litispendencia conlleva es a evitar un desgaste innecesario del aparato judicial y evitar fallos contradictorios lo que también implica por economía procesal, porque en este caso hay una sola acción ante dos jueces y la otra es que la litispendencia se puede presentar ante un mismo juez, que conozca de las mismas causas, obsérvese que el legislador cuando habla del segundo supuesto lo hace en plural porque a mi modo de interpretación está haciendo referencia a que pueda ser interpuesta dos causas ante el mismo tribunal pero actuando las partes en distintas posiciones de demandante o demandado lo que implica en este supuesto es que hay dos causas y un solo juez., pero es este supuesto no hay citación todavía sino que la causa en donde la parte sea diligente en citar a la otra parte dentro de los treinta días contados del día siguiente al auto de admisión será la que se sustanciará y la otra la extinguirá el juez de oficio por haberse dado el supuesto de la litispendencia.

    Dicho esto veamos cómo fue que el A-quo pudo determinar que existe una litispendencia y para eso copiemos textualmente su decisión:

    …En este orden de ideas, este juzgador evidencia que en la presente causa la parte actora ciudadana L.R.G., demanda por partición a los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L., quienes son copropietarios del bien constituido por una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, asimismo afirma la accionante que a ella le corresponde el equivalente a veintidós con treinta y tres por ciento (22,33%) del valor total del inmueble supra descrito, y al codemandado J.S.L., el once por ciento (11%) del valor del inmueble antes descrito, toda vez que así se adjudicó en el informe de partición presentado en el juicio que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por partición de comunidad conyugal; asimismo afirma que a los otros dos codemandados J.S.L. y M.S.L., les corresponde un treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) cada uno.

    Ahora bien, como ya lo ha a.e.j.e. artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)

    Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

    (…)

    Siendo preciso recordar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).

    De igual forma es menester resaltar lo establecido en el parágrafo último del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.” (Negrillas y subrayado adicionado)

    En este sentido, el legislador ha previsto que el juez debe actuar de forma oficiosa en los juicios de partición, cuando detecte la existencia de otros condóminos ordenando su citación, es así como en la causa N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que actualmente se encuentra en segunda instancia si bien no se demandó a los ciudadanos J.S.L. y M.S.L., de manera expresa y tampoco los jueces que han conocido el asunto han ordenado la citación de estos, ha intervenido de modo voluntario el primero de los nombrados, recurriendo del fallo como tercero indisoluble a la causa

    Existiendo un mandato legal expreso que acuerda que al existir otros condóminos debe acordarse su citación, aún cuando no hayan sido demandados, ni citados como terceros.

    Por lo que, encontrándose la referida causa de partición, en espera de decisión por ante el Juzgado Superior supra referido, este juzgador constata la posibilidad que el mismo ponga orden en dicho proceso y ordene el llamado del último condómino que aún no se encuentra a derecho, esto en virtud que el inmueble respecto del cual se pretende la liquidación de la comunidad es un bien indivisible, y el juicio de partición debe llegar hasta sus últimas consecuencias esto es la venta del bien o su subasta pública, no siendo factible la proposición de dos juicios diferentes para lograr la liquidación de un único bien, por lo que no puede este juzgador convalidar los errores en que se ha podido incurrir en el juicio citado, y dar curso a una nueva causa, existiendo previamente un expediente en el que se ha demandado la partición de un bien indivisible y en el que subyace la existencia de los condóminos.

    Por lo que, en definitiva este juzgador concluye que aún cuando el condómino M.S.L., no ha sido llamado aún a la causa, existe una litispendencia indudable con la causa N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) numerada 5798 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), pues existe identidad de objeto, causa y los sujetos siempre serán los mismos en tanto y en cuanto la ley ordena su llamado, lo cual se puede constatar de los documentos en que consta la existencia de la comunidad y que no necesariamente devienen del libelo de demanda.

    La figura jurídica denominada litispendencia, se encuentra referida a las causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes.

    De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio (Vid. Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004, caso: E.D.N.A.).

    En este sentido, la litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

    Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.

    Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

    La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez idem iudex, en un solo proceso simultaneus processus lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

    El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad

    .

    De esta manera, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

    En consecuencia, este juzgador declara de oficio la litispendencia, toda vez que ya existe una causa signada con el N° 5749 (Nomenclatura del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), que se encuentra en dicha alzada en virtud de recurso de apelación propuesto en la causa numerada 5798 (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy), en la que existe identidad de sujetos objeto y causa petendi, y la que evidentemente se encuentra mucho más adelantada, pues en el caso subjudice no se ha citado a ninguno de los condóminos demandados. Y así se declara….”

    Considera este Juez Superior Yaracuyano hacer algunas observaciones a dicha decisión y así tenemos que:

  6. El A-quo no determina como se cumplió con los tres requisitos para que prosperará la litispendencia.

  7. Si bien determina que la ciudadana L.R.G. le corresponde el 22,33 del valor total del inmueble porque así se le adjudicó en el informe de partición presentado en el juicio que tuvo lugar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por partición de la comunidad conyugal, no analizó que ya ese porcentaje que se le adjudico del valor total del inmueble paso hacer un bien propio.

  8. Cuando menciona que el juez debe actuar de forma oficiosa en los juicios de partición, cuando detecte la existencia de otros condóminos ordenando su citación y es así según el a-quo que en la causa 5749 (nomenclatura del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) que si bien no se demandó a los ciudadanos J.S.L. y M.S.L. los jueces que conocieron la causa no los citaron. Con respecto a esta declaración es evidente que la causa que cursa ante el tribunal Superior con el número 5749 corresponde al recurso de apelación de la causa número 5798 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por partición de la comunidad conyugal, por cuanto los ciudadanos antes mencionados no son parte de un juicio que es personalísimo se demandó al ciudadano J.S. por ser conjuntamente con la ciudadana L.R. miembros de una presunta sociedad conyugal de unos bienes que fueron adquiridos presuntamente dentro del matrimonio que quedo disuelto.

  9. En cuanto a que el bien es un bien indivisible y el juicio de partición debe llegar hasta sus últimas consecuencias esto es la venta del mismo o su subasta no siendo factible la proposición de dos juicios diferentes para lograr la liquidación de un único bien. No comparte esta instancia Superior tal alegato por cuanto el bien que es indivisible pasó a ser la ciudadana L.R. copropietaria producto de una comunidad conyugal y es en un porcentaje que en nada afecta el porcentaje de los demás copropietarios, y como si comparte este juez superior yaracuyano de que estamos en presencia de dos juicios absolutamente diferentes porque la litispendencia no se encuadra dentro de un bien nada mas sino hay que cumplir con los otros dos requisitos por son concurrentes.

    Ahora bien la razón fundamental para considerar que no se configuró la litispendencia es que: revisado exhaustivamente el expediente número 5798 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy por partición de la comunidad conyugal, que el día 18 de mayo de 2010 dicho juzgado declaró concluida esta causa, que si bien fue apelada no significa eso que el derecho reconocido en ese juicio a la ciudadana L.R.d. porcentaje en el bien inmueble que quedo demostrado en ese juicio que pertenece a la comunidad conyugal y aun cuando la disconformidad con dicho porcentaje no se podría entender que se anulará ese derecho porque siempre va a coexistir sea cual fuere la proporción, pero aun mas ese juicio lo que provoco fue que se le asignara una proporción o una alícuota veamos una sentencia número 245 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2000 expediente número 99-839

    …. “En lo que respecta a la adjudicación de las cuotas por el partidor, a su vez, el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé con mucha mayor precisión cómo ha de realizar tal actividad el referido funcionario. De modo que, efectivamente, el partidor está llamado por ley a realizar las referidas adjudicaciones, las que sólo serán definitivas si los interesados no hicieren objeción a ellas dentro del plazo de diez días siguiente a la presentación de la partición, tal y como lo prevé el artículo 785 del mismo Código...”

    Fue entonces una demanda en donde como se dijo anteriormente entre dos personas que reclamaban cada uno su derecho, Sala de Casación Penal el día 11 de noviembre de 1.998, con ponencia del magistrado Ivan Rincón U. plasmada en el expediente N° 001-98 sentencia N° 516 por el embargo bienes pertenecientes a una comunidad conyugal:

    "...Por otra parte, la comunidad conyugal es una sociedad sui-generis (artículo 1650 del Código Civil) y por ende, una entidad intuitu personae, no puede existir sino entre los cónyuges y su disolución sólo procede por alguna de las causas establecidas taxativamente en la Ley. Por tanto, salvo que se formalicen capitulaciones matrimoniales, todo bien adquirido por los cónyuges durante la unión conyugal se hace de propiedad común y la única excepción a ello la forman los llamados bienes propios, cuyo dominio corresponde exclusivamente al respectivo cónyuge.

    (...)

    Es cierto, que el acto ilícito de un cónyuge solo afecta, en cuanto a los bienes comunes, a su parte en la comunidad, pero esto no quiere decir que al momento de practicarse la medida preventiva por el acto delictual que se atribuye a uno de los consortes, deba delimitarse a la mitad.

    Este Alto Tribunal ha dicho que el aseguramiento de todos los bienes pertenecientes a la especial comunidad universal nacida del matrimonio, no estando disuelta persiste, esto en razón de que es una masa de bienes proindivisos, sin que en el momento pueda afirmarse que respecto de algunos determinados, la cónyuge es definitivamente propietaria de la mitad, porque esa cuantificación sólo en posible cuando se disuelva y liquide la comunidad."

    Ahora bien la demanda del expediente número 14.420 está dirigido es a que la ciudadana L.R. antes identificada fundamentándose en el artículo 768 del código civil es claro la norma que no puede obligarse a la ciudadana antes mencionada a permanecer en comunidad jurídica y no estamos en presencia de una litispendencia porque no se cumple con todos los requisitos a saber los sujetos no son los mismos en la 5798 eran dos nada más y en esta son cuatros los que intervienen, en cuanto al objeto es uno de los que se demando en el 5798 y que antes era propiedad de tres comuneros ahora son cuatros los comuneros que componen dicha comunidad jurídica, tomando en cuenta la posición del a-quo cabria hacerse una pregunta ¿estaríamos en presencia de una litispendencia por el objeto si el ciudadano J.S.L. vendiera su parte a un tercero? No podría demandar la partición la ciudadana L.R. para separase de la comunidad jurídica claro que si se puede porque los bienes son propios. Que la causa sea la misma por supuesto que no es la misma en el 5798 se demandó una liquidación de una comunidad de gananciales, en esta 14420 se está demandando la separación de una comunidad juridica entre copropietarios o comuneros en donde uno de sus copropietario tiene la necesidad de separarse de esa comunidad aparte de que los efectos de ambas causas son diferentes porque en el 5798 el efecto que produjo la declaratoria de conclusión fue el reconocimiento de un porcentaje del valor total del inmueble veamos una sentencia número 245 de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2000 expediente número 99-839:

    ...no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes...".

    Mientras en el 14420 en un supuesto caso sería la separación definitiva de esa comunidad jurídica y el bien pasaría a tener tres comuneros nuevamente, por lo que finalmente considera este Juez Superior Yaracuyano que en la presente causa no se dio los requisitos de una litispendencia y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la regulación de competencia interpuesta por el representante judicial de la parte actora, abogado B.R.N., Inpreabogado N° 34.902 contra la decisión de fecha 01/06/2012 la LITISPENDENCIA.

    De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, líbrese oficio.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 de la tarde. Se cumplió lo ordenado a través del oficio N° 050.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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