Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5749

DEMANDANTE: L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº. 8.514.437.

APODERADO JUDICIAL: Abg. B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902.

DEMANDADO: J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parcela 17, segunda etapa, zona industrial de San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL: Abg. N.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.134.

TERCERO J.S.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.519.645, venezolano, mayor de edad.

APODERADO JUDICIAL: Abg. N.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.134.

MOTIVO: Liquidación y Partición de Bienes Conyugales.

Conoce este Juzgado Superior Accidental del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de mayo del 2010 (folio 931), por el abogado N.G.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.589.977, e inscrito en el Inpreabogado Nro. 126.134, apoderado judicial del ciudadano J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-6.519.645, en su condición de Tercero, en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: Concluida la partición presentada el 18 de febrero de 2010, por el Partidor, ciudadano J.F.M.D., en la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, siguió la ciudadana L.R.G. contra el ciudadano J.S.L., en consecuencia se procedió como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y una vez que quede firme la presente decisión, se ordeno remitir copia certificada del informe presentado por el partidor sobre la liquidación y partición de los bienes conyugales a las oficinas de Registro Inmobiliario respectivas, junto con la presente decisión, ordenándose remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial.

Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 932), fue oída la apelación en ambos efectos, de conformidad al Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior, donde se le dio entrada el 02 de junio del 2010.

• En fecha 02 de Junio de 2010 (folio 936), cursa inhibición interpuesta por el Abg. E.J.C., en su condición de Juez Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por encontrarse incurso en el causal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y al folio 989, consta de sentencia dictada Con Lugar de dicha inhibición.

• En fecha 07 de junio 2010, el Tribunal libró a tal efecto oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para el trámite de designación de juez especial para que conozca esta causa.(folio 943)

• En fecha 10 de noviembre de 2010 (folio 944), consta diligencia presentada por el abogado B.R., apoderado judicial de la parte actora, solicitando el avocamiento de esta causa.

• En fecha 24 de noviembre de 2010 (folio 945), por medio de auto la Juez Superior Accidental Abg. B.K.R., acordó agregar al expediente Acta y Juramentación de dicha designación, certificadas las mismas de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 25 de noviembre de 2010, por medio de auto la Juez Superior Accidental Abg. B.K.R., se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y artículo 90 eiusdem y ordenó notificar a la parte demandada, librando a tal fin boleta de notificación. (folio 954).

• Al vto. del folio 956, consta de boleta de notificación debidamente firmada por el abogado N.G.Á., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.L., consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 19 de enero de 2011.

• En fecha 02 de febrero de 2011, el Abg. N.G.Á. apoderado judicial del ciudadano J.S., en su condición de Tercero, consignó diligencia solicitando copias certificadas de la presente causa. (folio 957).

• En fecha 04 de febrero de 2011, se dictó auto que vista la diligencia suscrita por el abogado N.G.Á., el tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se despacho por secretaría. (folio 958).

• En fecha 09 de febrero de 2011, el abogado N.G.Á., apoderado judicial del ciudadano J.S. en su condición de Tercero, de conformidad al Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil promovió Pruebas de Instrumentos Públicos, contentivo en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos (folios 959 al 986), y en la misma fecha este Tribunal dictó auto por recibido agréguese. (folio 987).

• Por auto de fecha 09 de febrero de 2011, se dejó expresa constancia que la causa se encontraba en estado de decidir las incidencias de inhibición aquí planteadas (folio 988).

• En fecha 14 de febrero de 2011, consta sentencia declarada Con Lugar de la Inhibición interpuesta por el Abg. E.J.C.C., de conformidad con el Artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil (folios 989 y 990).

• En fecha 15 de febrero de 2011, se dicto auto que revisadas las actas procesales y por cuanto se evidenció que ya fue decida la incidencia de inhibición y las partes se encuentran a derecho, en consecuencia se ordenó conocer de la presente apelación, de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y fijándose un lapso de cinco (5) días para que las partes, si así lo consideren conveniente, soliciten la constitución de asociados conforme al Artículo 517 eiusdem (folio 991).

• En fecha 17 de marzo de 2011, correspondió la oportunidad para efectuar el acto de informes y mediante acta se dejo constancia que sólo compareció el apoderado judicial Abg. B.R.d. la parte actora y consignó su escrito, que fue agregado al expediente (folio 993 y vto.).

• En fecha 30 de marzo de 2011 (folios 995 al 998), consta escrito de Observaciones de Informes, que el Abg. N.G.Á., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.L., en su condición de Tercero en esta causa, consigno de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 31 de marzo de 2011 (folio 1000), consta auto mediante el cual se acuerdo dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 30 de mayo de 2011 (folio 1001), por medio de auto se acordó, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere por un lapso de treinta (30) días continuos.

• En fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 1004), consta auto mediante el cual la Jueza Superior Accidental que conoce la presente causa, fue designada como Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y vista la renuncia para seguir conociendo como Jueza Superior Accidental la presente causa se ordenó la remisión de la presente al tribunal superior a los fines consiguientes.

• En fecha 29 de junio de 2012 (folio 1006), por medio de auto el Juez Superior Accidental Abg. W.A.C.A., acordó agregar al expediente Acta y Juramentación de dicha designación, certificadas las mismas de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 09 de julio de 2012, por medio de auto el Juez Superior Accidental Abg. W.A.C.A., se avocó al conocimiento de la causa, de conformidad con los Artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y artículo 90 eiusdem y ordenó notificar a la parte demandada, librando a tal fin boleta de notificación. (folio 1014).

• En fecha 10 de julio de 2012 (folio vto. 1017), consta de boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. B.R.N., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.R.G., consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de julio de 2012.

• En fecha 13 de julio de 2012 (folio vto. 1018), consta diligencia suscrita por el Alguacil mediante la cual dejó constancia que el día 12/07/2012 a las 09:40 a.m., dejó boleta de notificación original librada al ciudadano J.S.L. en la siguiente dirección Industrias Bapren, S.A., zona industrial A.R., Municipio Independencia estado Yaracuy, la cual fue recibida por el ciudadano R.A.P., quien expresó ser empleado de vigilancia de la empresa, dando cumplimiento al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

• En fecha 03 de agosto de 2012 (folio 1019), se evidencia auto dictado por el Tribunal, dejando constancia que notificadas como han sido las partes del avocamiento del Juez Superior Accidental y vencido el lapso fijado para la reanudación del proceso, por encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, una vez proferido el fallo correspondiente se procederá a notificar a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

• Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado Superior Accidental lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De los hechos:

• Que en fecha 25 de Noviembre de 1989, la ciudadana L.R.G. contrajo Matrimonio Civil por ante la prefectura del Municipio San F.d.E.Y. con el ciudadano J.S.L.; pero que luego, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, actuando en su competencia de Corte de Apelaciones Superior en materia de Niños y Adolescentes, quedo formalmente divorciada del referido ciudadano, en virtud de la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil vigente, tal como lo evidencian las actas del expediente número 3650 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy, las cuales anexó marcadas con la letra “A”.

• Que dicha sentencia quedo definitivamente firme y en la actualidad se solicita su ejecución por ante el Tribunal de la causa. Que en la misma, se ordena expresamente la liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes habida entre su persona y su ex cónyuge demandado e identificado suficientemente en autos, razón por la cual ocurre a demandar para que convenga o se condene por el Tribunal a partir y adjudicarse en las proporciones más adelante indicadas, los bienes de la Comunidad Conyugal obtenidos por ellos durante su unión matrimonial o a ello le condene esta instancia.

• Que lo anterior lo fundamenta en lo establecido en los Artículos 186, 759 y 768 del Código Civil y adjetivamente en lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que por el régimen de los bienes habidos durante el matrimonio la parte actora y el demandado son propietarios de:

• Una porción del cincuenta por ciento (50%) de Ciento treinta (130) de acciones, de la Empresa Industrias Plásticas Aragón, S.A, inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el numero 41, folio vto. del 8 al frente del 13, tomo VII del 21 de abril de 1992, la cual según el inventario tiene un capital accionado de Bs. 8.000.000,00, pero el cual es mayor por no estar en contenido en la maquina (marcado B).

• Un tercio (1/3) de una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, en la cual se encuentran asentadas comercialmente las empresas Industrias Plásticas Aragón S.A. e Industrias Bakelita S.A., constituida por lo siguiente: Un galpón que mide 30,30 metros de frente por 78,40 metros de largo para un área de 2.375,52 metros cuadrado; otro galpón anexo al anterior que mide 30,30 metros de frente por 29 metros de largo, para un área total de 878,70 metros cuadrados. Cuenta además la estructura mencionada con una caseta de vigilancia y tanque de agua para 50.000 litros. El inmueble descrito está enclavado en una parcela que también les pertenece según los siguientes documentos registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Y. que a continuación se especifican: A) El anotado bajo el numero 06, folios de protocolo primero tomo A tercer trimestre de 1992, que representa el titulo de adquisición de la parcela que esta alinderada así: Norte: Con parcela No. 16; Sur: Con parcela No. 18, Este Con camino que conduce a Cañaveral a Sur: con calle 6 de parcelamiento. La propiedad de las construcciones que se enclavan en la parcela y que forma parte de este inmueble está amparada mediante titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de registro del municipio San F.d.E.Y., y B) El anotado bajo el numero 42 folios 1 al 4 del protocolo primero tomo 8 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la misma oficia de registro Subalterno (bien marcado C).

• De un tercio (1/3) de una parcela de terreno 61.500 metros cuadrados con sus bienhechurías y mejoras que le sean anexa, ubicadas en el lugar denominado la Marroquina del Municipio San F.d.E.Y., alinderado así: Norte: Terrenos N.M., Sur y Oeste: con posesión denominada “Sal si puedes”, Este: Con carretera que conduce a la Marroquina y estación del ferrocarril, amparada por documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., anotado bajo el No. 43, folios 1 y 2, del protocolo primero, tomo 8, de fecha 30 de septiembre de 1992 (bien marcado D).

• De un tercio (1/3) de una finca denominada Purupuro con todas las bienhechurías y semovientes que le sean anexas, ubicadas en el sector denominado la Marroquina del Municipio San F.d.E.Y., alinderada así: Norte: con carretera que conduce a la Marroquina Sur: Con finca propiedad de E.Á.D.L., Este: Con carretera que conduce a la Marroquina a San Felipe y Oeste: Con finca de E.Á.D.L., la cual le pertenece tal como consta de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe anotado con el numero 32, folio 06, del protocolo primero, tomo 7mo, tercer trimestre de 1996 (bien marcado E).

• Del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo Town House distinguido con el No. Th. 34 del conjunto residencial Águila Marina I, sector aeropuerto de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, el cual tiene un área de 72 metros cuadrados y se alindera así: Norte: Calzada calle 10, Sur: Área peatonal de la vereda derecha del conjunto Este: Town House No. 35 y Oeste: Town House No. 33. amparado por documento registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio S.d.E.F. anotado bajo el No. 19, folio 106 al 11, del protocolo primero, tomo tercero de fecha 23 de julio del 2001 (bien marcado F).

• De un tercio (1/3) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, del edificio Icoa Urú, del parcelamiento comercial y residencial Boleíta, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la avenida F.F. y está ubicado en el noveno piso del edificio Icoa Urú, construido en el lote de terreno distinguido con el No. 1 del parcelamiento mayor, tiene una superficie de 102,20 metros cuadrados y se comprende bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Apartamento No 72, Este: Apartamento No. 74 y Oeste: Fachada oeste del edificio, según informa el documento autenticado ante la Notaria publica de San F.E.Y., anotado bajo el No. 63 tomo 58, de fecha 05 de agosto de 1992 y está amparado en su último protocolo registrado ante la oficina Subalterna del cuarto circuito de registro del distrito o Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 8, folio 40 vto. del tomo 17 del protocolo primero segundo trimestre de 1979.

H.) Que son propietarios en partes viriles, 50% cada uno, de un inmueble tipo casa distinguida con el No. F3-10 de la etapa VI, el cual forma parte de la urbanización los Bucares, Manzana M-10 de la parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., constante de 135 metros cuadrados de área y alinderada de la manera siguiente: Nor-Este: 18 metros con la parcela F3-09, Sur-Oeste: 18 metros con la parcela F3-11, Sur-Este: 7,50 metros con parcela F4-07, Nor-Oeste; 7,50 metros con acceso F10-3, según documento registrado ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 1 al 11 del protocolo primero tomo segundo de fecha 21 de enero de 2003 (bien marcado G).

DE LA CONTESTACIÓN

(folios 601 al 606)

El demandado de autos presentó escrito de contestación, en la cual alegó lo siguiente:

• Que es cierto que estuvo casado con la demandante desde el día 25/11/1989 hasta el 29/9/2004, mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado.

• Que respecto al bien inmueble descrito en el literal E del Capitulo Segundo de la demanda, niega y contradice que sea propietario de un tercio (1/3) de dicho inmueble con bienhechurías y semovientes, ya que la ubicación, linderos y documentos de adquisición, no se corresponde con ningún inmueble de su propiedad; que lo cierto es que adquirió durante el matrimonio, en comunidad con los ciudadanos J.S.L. y M.S.L., tal como se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, en fecha 19/08/1996, bajo el número 32, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 7º, Tercer Trimestre de 1996, un tercio (1/3) de un inmueble compuesto por dos fincas adyacentes que divide la carretera de San Felipe que conduce a la Marroquina, denominada Purupuro (con los linderos que allí describe). Se observa en la presente demanda que estamos en presencia de un Litisconsorcio Pasivo Necesario, por encontrarnos en estado de Comunidad Jurídica mi persona y los copropietarios identificados anteriormente, con respecto al citado inmueble, parte del objeto de la causa, por lo cual se debió demandar en forma conjunta a su persona y los comuneros nombrados; en consecuencia hago valer la falta de cualidad de su persona como demandado para sostener el presente juicio, por ser esta incompleta, por ser estos litisconsortes forzosos y necesarios, de conformidad con el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por tener cualidad e interés legítimo en la propiedad indivisa, que pretende partir la actora; en consecuencia opongo la falta de cualidad o interés en la persona del demandado, por ser incompleta, lo cual debe ser resuelto como punto previo a la sentencia de mérito, por la ciudadana juez; por lo cual se debió demandar forzosamente en la presente causa además de mi persona, a los ciudadanos Joaquín y M.S.L., identificados en autos, debido al Litisconsorte Pasivo Necesario. Además de ello, pesa sobre dicho inmueble Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, según Oficio Nº 0308/2003, de fecha 05/08/2003, cuya copia certificada fue promovida anteriormente marcada con la letra “B” y que reproduzco en este acto; por demanda intentada en mi contra por Cobro de Bolívares, que actualmente cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, bajo el número 12682 de la nomenclatura usada por dicho Tribunal.

• Que respecto al inmueble marcado con el literal F Capitulo Segundo del escrito libelar, expresa que es cierto que adquirió durante el matrimonio, en comunidad con el ciudadano J.S.L., tal como se desprende del respectivo documento de propiedad, un 50 % de un inmueble constituido por un apartamento tipo tonwhouse, ubicado en la localidad de Chichiriviche, cuyos linderos se encuentran descritos en el documento presentado por la parte actora, pero alega que de igual forma, se encuentra ante un litisconsorcio pasivo necesario, haciendo valer –nuevamente- su falta de cualidad para sostener el presente juicio, y aduce también que pesa sobre el referido bien medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción, según oficio Nº 0359/03 de fecha 21/7/2003, el cual se promovió anteriormente.

  1. Que en relación a las 130 acciones de la firma mercantil Industrias Plásticas Aragón S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio (que reprodujo en este acto), enunciadas en el literal B del Capitulo Segundo de la demanda, niega y contradice que dichas acciones sean de su propiedad y muchos menos que pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que dicha sociedad mercantil fue constituida conjuntamente con los ciudadanos M.S.C., C.L.d.S., Joaquín y M.S.L., en forma simulada, donde suscribió supuestamente 43,3 acciones, por pertenecer todas las acciones que conforman el capital social a sus padres M.S. y C.L.d.S.. Que por tal razón dejaron sin efecto la suscripción de las acciones de las empresas entre otras, Industrias Plásticas Aragón S.A., a través de documento privado legalmente reconocido, suscrito por la parte actora L.R.G. autorizándole, en su condición de cónyuge, el cual quedó reconocido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción; cuyo expediente promueve marcado F, el cual reproduce y opone a la parte actora de conformidad con los Artículos 168 y 170 del Código Civil.

• Que respecto al tercio (1/3) de la propiedad del bien inmueble descrito en el literal C del Capítulo Segundo del escrito libelar, compuesto por una edificación proindivisa de un galpón de mide 30,30 metros de largo por 78,40 metros de fondo, y otro galpón que mide 30,30 metros de frente por 29 metros de fondo; una casa de vigilancia, un tanque de agua de concreto y un estacionamiento de 800 metros cuadrados, cercados totalmente, con los linderos allí descritos, y los cuales constan en justificaciones de p.m. sustanciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 3/8/1992, sin perjuicios de terceros, el cual fue protocolizado, y que anexa marcados G y H; y que reproduce en este acto; niega y contradice que dichos inmuebles sean de su propiedad y mucho menos de la comunidad conyugal que existió con la actora, ya que los referidos inmuebles con respecto al tercio de la propiedad de la parcela de terreno, los adquirió en forma simulada de su padre M.S., debido a situaciones económicas transitorias de la comunidad conyugal con su madre C.L.d.S., razón por la cual dejó sin efecto -dice- el documento de compra venta del porcentaje de propiedad de la parcela, como consta en documento privado legalmente reconocido, suscrito por la parte actora, que se anexa marcado “F”. asimismo dejó sin efecto, debidamente autorizado por su ex cónyuge ahora, en dicho documento privado; las justificaciones para p.m., declaradas por el tribunal, como se explicó anteriormente, reconociéndole la propiedad a mis padres M.S.C. y C.L.d.S.. En este sentido, cabe observar que tales títulos supletorios o justificativos para p.m., no pueden ser traslativos de propiedad, porque no constituyen por si solos, títulos indubitables de la propiedad, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro m.T..

• Que en relación al tercio (1/3) del bien inmueble compuesto por un lote de terreno proindiviso de una superficie de 61.500 m2., con sus bienhechurías ubicado en el municipio San Felipe, según documento identificado en el literal D del Capitulo Segundo de la demanda, niega y contradice que sea de su propiedad y mucho menos de la comunidad conyugal, ya que dicho inmueble fue adquirido por su persona junto a los ciudadanos Joaquín y M.S.L., en forma simulada, por pertenecer dicho lote de terreno a sus padres, M.S.C. y C.L.d.S., razón por la que -repite- dejaron sin efecto, en todas sus partes el referido contrato de compra venta, a través de documento privado legalmente reconocido, debidamente suscrito por la actora, el cual promueve marcado F, de conformidad con el artículo 168 y 170 del Código Civil.

• Que con relación al bien inmueble descrito en el literal G del Capitulo Segundo del libelo, constituido por un apartamento distinguido con el número 73, noveno piso del Edificio Icoa Uru, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda y cuyo documento público se anexó marcado con la letra J; niega y contradice que dicho porcentaje de 1/3 de propiedad, le pertenezca y mucho menos a la comunidad conyugal, por cuanto dicho apartamento fue adquirido en conjunto con los ciudadano Joaquín y M.S., de forma simulada, con lo cual repite los argumentos expuestos acerca de que pertenece a sus padres cuyo documento fue anexado marcado con la letra “K” y dejo sin efecto, en todas sus partes, el documento de compraventa referido, a través de documento privado legalmente reconocido, suscrito por la actora, por lo que se opone el referido documento marcado “F”.

DE LA SENTENCIA QUE DIÓ ORIGEN A LA APELACIÓN

Sentencia de fecha, 18 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual dispuso lo siguiente:

.. “En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA CONCLUIDA la partición presentada el día 18 de febrero de 2010, por el Partidor, ciudadano J.F.M.D., en la causa que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siguió la ciudadana L.R.G. contra el ciudadano J.S.L., en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir copia certificada del informe presentado por el partidor sobre la liquidación y partición de los bienes conyugales a las oficinas de Registro Inmobiliario respectivas, junto con la presente decisión. Se da por concluido el presente procedimiento, ordenándose remitir en su debida oportunidad el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes…”

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

De los documentos anexos al libelo de demanda:

• Copias certificadas emanadas de este Juzgado, las cuales son traslado fiel y exacto de actuaciones que conforman el expediente N° 4907, contentivo del juicio ordinario seguido por la hoy accionante contra el hoy demandado; folios 8 al 11, marcadas A.

• Copias certificadas emanadas de este Juzgado, las cuales son traslado fiel y exacto de actuaciones que conforman el cuaderno de medidas con el Nº 1 del expediente Nº 4907, contentivo del divorcio ordinario seguido por la hoy accionante contra el hoy demandado; folios 112 al 316, marcadas A.

• Copias certificadas emanadas de este Juzgado, las cuales son traslado fiel y exacto de actuaciones que conforman el cuaderno de medidas identificado con el Nº 2 del expediente Nº 4907, contentivo del divorcio ordinario seguido por la hoy accionante contra el hoy demandado; folios 317 al 354, marcadas A.

• Inspección Judicial sustanciada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2003, realizada en un galpón donde funciona la empresa Industrias Aragón S.A, en la Zona Industrial, Municipio Independencia, estado Yaracuy, se dejó constancia de la maquinaria existente. Dicha inspección se encuentra a los folios 355 al 369, marcado B.

• Copia certificada de documento público autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el Nº 63, tomo 58, de fecha 5/8/1992. marcado C, folios 370 371.

• También consignó por diligencia de fecha 26 de noviembre del 2010, copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del -antiguo- Dtto San Felipe, bajo el Nº 11, folios 45 al 48, PP, tomo 4 de fecha 18 de abril de 1989. folios 377 al 379.

En el lapso probatorio:

• Reprodujo el merito de las actas, en especial de los instrumentos anexos a la demanda, de donde se desprende claramente la intensión del demandado y sus padres y hermanos de despojar de sus bienes a la demandante.

• Inspección ocular al inmueble que sirve de morada a la demandante, ubicada en la Av. La fuente, diagonal al Chimborazo, casa Nº 20-37, municipio San Felipe, inmueble descrito en el numeral “I”.

• Solicitó la evacuación de los testigos, ciudadanos J.H., V.B. y J.M.. En su objeto, la parte promovente indicó que esta prueba está dada a demostrar hechos relativos a la realización de diversos trabajos y reformas hechas al inmueble que sirve de morada a la demandante.

De la parte demandada

Los anexos a la contestación de fecha 28 de febrero del 2005, que, si bien quedo anulada por efecto de la reposición ordenada en fecha 20 de diciembre del 2005 (folio 590 segunda pieza) los instrumentos presentados con la misma mantienen su vigencia y se adminiculan con la contestación de fecha 24 de febrero del 2006 que se encuentra a los folios 601 al 606 de la segunda pieza.

De los documentos anexos a la contestación:

• Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado. folios 432 al 434 (marcado A).

• Copia de documento público, constituido por oficio emitido por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, N° 0.380/2003 de fecha 5 de agosto del 2003, folios 435 y 436 (marcado B).

• Copia de documento público, constituido por oficio emitido por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Nº 0.359/2003 de fecha 21 de julio del 2003, folio 437 (marcado C).

• Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del estado Lara, bajo el Nº 10, folios 1 al 11, PP, tomo 2 de fecha 21 de enero de 2003. folios 438 al 544. (marcado D).

• Copia de documento público registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, pertenecientes al expediente llevado por ese despacho de Industrias Plásticas Aragón S.A. bajo el Nº 41, tomo VII de fecha 21 de marzo de 1992. folios 457 al 463. (marcado E).

• Copia de actuaciones judiciales pertenecientes al procedimiento de reconocimiento de firma, solicitada por la abogada M.C.G.A., actuando como apoderada de los aquí terceros interesados, sustanciado por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de este Estado, tal documento marcado F, folios 464 al 500.

• Copia fotostática de título supletorio de propiedad sustanciado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, a favor de los ciudadanos Manuel, Julio y J.S.L. (demandado de autos el segundo), las cuales recaen sobre unas bienhechurías descritas en el literal C del libelo de demanda. Dicho documento, se encuentra posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del –antiguo – Distrito San Felipe en fecha 28 de septiembre de 1992, bajo el Nº 42, folios 1 al 4, PP, tomo 8, 3er Trimestre de 1992.

• Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del –antiguo – Distrito San Felipe en fecha 26 de junio de 1992, bajo el Nº 9, folio 1, PP, tomo 9, 2do Trimestre de 1992, folios 504 y vto. (marcado H).

• Copia de documento público registrado por ante el Registro del -antiguo- Distrito de San Felipe de este Estado, bajo el Nº 43, folios 1 al 2, PP, tomo 8, 3er Trimestre de 1992; (marcado I) folios 505 al 506.

• Copia de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe de este Estado, bajo el Nº 63, tomo 58; (marcado J) folios 507 al 508.

• Copia fotostática de documento marcado k folios 509 al 511.

• Copia de documento público registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, bajo el Nº 22, tomo 82-A; (marcado L) folios 512 al 516.

• Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del -antiguo- Distrito de San Felipe de este Estado, no siendo ininteligibles los datos de registro por defecto de la copia fotostática, (marcado m) folios 517 al 519.

• Copia de documento público de fecha 23 de abril del 2004, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 79, tomo 29.

En el lapso de pruebas:

La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, reprodujo y ratificó los documentos ya anexados a la contestación, marcados con las letras: A, B, C, D, E, F, L y M.

Pruebas de Tercero

(f-959 al f-960)

El Abg. N.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 126.134, Apoderado Judicial del ciudadano J.S.L., en su condición de Tercero en fecha 09 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; consignó en dos (02) folios útiles y tres (03) anexos, Instrumentos Públicos referentes a lo siguiente:

• Copias certificadas de actuaciones de este expediente de la pieza Nº 2 folios 501 al 504 y vto. y folios 957 y 958, pieza Nº 4, relacionadas con unas bienhechurías concernientes a dos (02) galpones que miden 30,30 mts de frente por 78,40 mts de fondo, el primer galpón, y 30,30 mts de frente por 29 mts de fondo, el segundo galpón, y una (01) caseta de vigilancia, construidos sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente 10.278 metros cuadrados, que les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., bajo el número 34, folios 109 vto. al 112 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1986; emanadas por este Juzgado Superior en actuaciones de esta causa. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado a la presente causa, en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor del tercero J.S.L., toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra de manera fehaciente que las referidas bienhechurías y el terreno pertenecen a los ciudadanos J.S.L., M.S.L. y J.S.L., y así se decide.

• Original de documento público Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. anotado bajo el No. 19, folio 106 al 111, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 23/07/2001, correspondiente a un apartamento tipo Town House 34, distinguido con el No. Th-34, el cual forma parte del Conjunto Residencial Águila Marina I, ubicado en el Sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, el cual tiene un área de 72 metros cuadrados y se alindera así: Norte: Calzada calle 10, Sur: Área peatonal de la vereda derecha del conjunto Este: Town House No. 35 y Oeste: Town House No. 33. (f- 968 al 972). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado a la presente causa, en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor del tercero J.S.L., toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra fehacientemente que el mismo fue vendido a los ciudadanos J.S.L. y J.S.L., en fecha 23/07/2001, y así se decide.

• Original de documento público correspondiente a una parcela de terreno de la cual son propietarios los hermanos J.S.L., M.S.L. y J.S.L., ubicada en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., con una superficie de 61500 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos propiedad de N.M.S.; SUR y OESTE: Posesión denominada “Salsipuedes” hoy propiedad de los sucesores de M.Á.O. y ESTE: Carretera que conduce a la población de La Marroquina y a la Estación del Ferrocarril. En la mencionada parcela se encuentran construidas unas bienhechurías fomentadas por el ciudadano J.S.L., debidamente autorizado por mis copropietarios, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Las referidas bienhechurías se encuentran registradas ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 2, folios 8 al 15, del Protocolo Primero, Tomo 9no, Trimestre Tercero, de fecha 13 de agosto del 2003. (f- 973 al 986). Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado a la presente causa, en atención a lo establecido en los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado ni tachado dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor del tercero J.S.L., toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público; por lo que con ella se demuestra fehacientemente que las referidas bienhechurías y el terreno pertenecen a los ciudadanos J.S.L., M.S.L. y J.S.L., y así se decide.

Informe a esta alzada.

Siendo el día 17 de marzo de 2011, oportunidad fijada para el acto de informes la parte actora adujo lo siguiente: (f-993)

Breve descripción de los hechos que dieron origen a la acción. Como Capitulo Único, adujo lo siguiente:

• Que obra este recurso intentado por el supuesto “Tercero”, sobrevenido en esta causa ciudadano J.S., quien ni es ni arte ni parte en esta acción y su resulta.

• Que a su juicio el recurso de apelación intentado por el ciudadano antes identificado, alega ser con la única y exclusiva finalidad de entorpecer el ya de por si lento desenvolvimiento de este proceso, debió ser declarado Inadmisible ab initio, por el juez de la causa por la razón de hecho y de derecho siguiente: al ciudadano J.S., quien no es parte en este juicio le fue oído el recurso que malamente intentado y que se resuelve en este asunto, por haberse presentado como un tercero que puede ser PERJUDICADO POR LA DECISION, BIEN PORQUE PUEDA HACERSE EJECTORIA CONTRA EL MISMO, BIEN PORQUE HAGA NUGATORIO SU DERECHO, LO MENOSCABE O LO DESMEJORE, todo en conformidad con lo previsto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, cabría de preguntarse para resolver lo planteado: ¿Qué derecho se le está perjudicando, menoscabando o desmejorando al apelante con la partición recaída en esta causa si la misma se verificó sobre bienes de la comunidad de gananciales matrimoniales perteneciente a J.S. y su representada L.R.G. en la cual por ende y por supuesto el no tiene ningún derecho exigible?

• Que más aun derechos (del apelante J.S.) quedaron indemnes en todos los bienes en que se practicó la partición de la comunidad conyugal fallida, toda vez que quedaron salvaguardados por su cuota parte en la comunidad de bienes Ordinaria que a raíz de la partición conyugal dejo a su representada L.R. como propietaria condominal con el apelante y otro comunero sobre el único bien que en proporción a la cuota que le correspondiera en la liquidación por la partición se verifico en esta causa.

• Que de modo que no entienden cual es el perjuicio, desmejora o menoscabo del derecho el sedicente apelante ni en que se puede hacer ejecutoria contra la sentencia recaída en esta partición la cual no toca ni compromete su derecho ni cuota parte de propiedad en forma alguna.

• Que mucho menos entiende la razón de derecho que tuvo en consideración el Juez de la causa para oír un absurdo, descabellado y antijurídico recurso de apelación en los términos planteados, cargado de vesania y cuya única y exclusiva finalidad es impedir que a su representada se le entregue lo que en justicia le corresponde en propiedad.

• Que en consecuencia solicitó se declare Sin Lugar la apelación realizada por el sedicente tercero y se declare condenado en costas conforme a la ley vigente.

Observaciones a los Informes

En fecha 30 de marzo de 2011 (folios 995 al 998), consta escrito de observaciones al informe suscrito y presentado por el apoderado de la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, la cual adujo lo siguiente:

• Que el apoderado judicial del demandante dice que en dicho juicio no es ni arte ni parte en esta acción, y que exclusivamente actúa para entorpecer el lento desenvolvimiento de este proceso y que también menoscabe los derechos de su representada y por el hecho de que los bienes o alícuota de los bienes no están acorde con los valores de mercado, no siendo cierto su afirmación, que lo único cierto, es que existen vicios en dicho procedimiento del juicio cuando el abogado del ciudadano J.S. solicita al Juez a quo, que se le citara y ésta hizo caso omiso a tal pedimento, lo que se configuró en una violación flagrante a sus derechos y al debido proceso y de la cual hace mención al Artículo 49, en sus ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera hizo mención a Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0116 del expediente 13.353 de fecha 19 de septiembre del 2002.

• Que cita el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

• Que así mismo en el expediente 5.518 alega que cursa en el juzgado al folio 799, existe un punto previo por ese tribunal de alzada en vicios del procedimiento de la presentación extemporánea de pruebas de ambas partes.

• Que ahora bien si el Tribunal de Alzada confirma que existió un procedimiento viciado y que en consecuencia el mismo era nulo, porque el mismo siguió su curso, y que además con las antes citadas partes intervinientes en el mismo juicio no posee ninguna relación jurídica sin haber subsanado el daño que le causaba al permitir que la alícuota de sus bienes se viera afectada de una masa de bienes conyugales, y que además con los antes citadas partes intervinientes en el mismo juicio no posee ninguna relación jurídica.

• Que en otro sentido, cuando el apoderado de la demandante niega que se posea interés en dicho juicio, pues alega que su argumento no tiene sostén legal, porque quedo realmente comprobado que si posee ya que en dicho expediente cursan los instrumentos que acreditan la alícuota de su propiedad y que los mismos fueron afectados cuando fueron abruptamente valorados fuera del mercado (causando un elemento muy extraño que el perito avaluador hacia caso omiso, cuando se le informaba que los bienes que tomaba en su inventario no pertenecían a la comunidad o que poseían medidas cautelares), dándole una re-expresión exagerada con el simple hecho de hacer más excesiva la partición conyugal, y que presumen existió un error grave cuando no se determino que dichos bienes en su avaluó privaban no solo medidas cautelares, sino condiciones de valoración que surten efecto negativo entre regular/bueno/malo a efectos de valoración, como lo es conocido por los tasadores.

• Que entonces cuando la parte demandante alega que no es arte ni parte, y que solo entorpece dicho juicio, es totalmente falso porque dicha aberración afecta sus intereses al valorar la alícuota de parte de la comunidad conyugal antes mencionada y que se ve afectado al determinar unos precios que salen excesivamente del mercado.

• Que por los razonamientos expuestos, es por lo que nuevamente solicita que se reponga la causa hasta la citación de los TERCEROS INTERESADOS (resaltado y negrilla de ellos) y por ende así demostrar que dicha valoración esta exageradamente sin sentido de mercado y muy lejana de la realidad económica y situación de los mismos.

Consideraciones finales

La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

Aunado a lo anterior, se tiene que la partición puede definirse de la siguiente manera: "Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin." (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. M.O.), entendiéndose de esta manera, la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

Señala nuestra Ley Sustantiva en su artículo 173: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…”.

Asimismo establece el artículo 148 eisudem: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El régimen de la comunidad de bienes gananciales se encuentra regulado en la norma supra citada, según la cual cada uno de los cónyuges es propietario de por mitad de las ganancias o beneficios que se generen en el matrimonio. Además según jurisprudencia patria se estableció que aun cuando la mujer no trabaje fuera del hogar la misma contribuye con sus tareas al provecho de todos, y los recursos obtenidos por el marido son de la comunidad. Todo ello porque los bienes comunes pertenecen a los cónyuges exactamente de por mitad, independientemente de la forma o de la eficacia como dada uno de ellos haya contribuido a su adquisición. Puede suceder, en efecto, que el conjunto de los bienes comunes haya sido adquirido por el solo esfuerzo del marido o de la mujer; o que provenga de la colaboración mancomunada de ambos, sea en igual o en diferentes proporciones; pero en todo caso, la titularidad de dichos bienes corresponde siempre a los dos esposos y por partes iguales.

Es necesario señalar que el procedimiento para tramitar el juicio de partición se encuentra establecido en nuestra Ley Adjetiva en sus artículos 777 y siguientes.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”. (Negrillas adicionadas)

En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue del parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.

En el presente caso, declarada concluida la Partición presentada el día 18/02/2010, por el partidor J.F.M.D., en la causa que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal siguió la ciudadana L.R.G. contra el ciudadano J.S.L., intervino como tercero interesado el ciudadano J.S.L., de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 297 eiusdem, alegando que la partición va en detrimento de sus derechos dado que existen vicios en dicho procedimiento del juicio cuando el abogado del ciudadano J.S. solicitó al Juez a quo, que se le citara y ésta hizo caso omiso a tal pedimento, lo que se configuró en una violación flagrante a sus derechos y al debido proceso y de la cual hace mención al artículo 49, en sus ordinales 1º y 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera hizo mención a Sentencia de la Sala Político Administrativa número 0116 del expediente 13.353 de fecha 19 de septiembre del 2002.

Al respecto, observa el Tribunal que la pluralidad de partes en el proceso, engloba dos supuestos: El litisconsorcio, que supone la concurrencia de una pluralidad de partes en una posición procesal, ya sean como actores (litisconsorcio activo) o como demanda (litisconsorcio pasivo), o como demandantes y demandados (litisconsorcio mixto); y la intervención o la entrada en el proceso ya constituido de un tercero.

Las razones de esta situación procesal del litisconsorcio pueden ser variadas, según dependan de la voluntad de las partes o bien se deba a razones de estricto carácter procesal, como es el caso del litisconsorcio necesario, en cuanto exige la concurrencia al proceso de todos los litisconsortes, esto es, de todas aquellas personas que en su día puedan resultar afectadas por la resolución judicial, el cual puede deberse a dos situaciones, por imposición legal o por exigencia de la propia naturaleza de la relación jurídica material que se debate en juicio.

En este sentido, Cuenca expone:

…Cuando la relación jurídica se integra por varios demandantes o varios demandados, surge un fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio…".Derecho Procesal Tomo I. Pág. 397.

Rengel- Romberg, sostiene que existen diversas clases de litisconsorcio:

A.-Litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

B.- El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

C.-El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

D.- El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma, que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, debe operar frente a todos sus integrantes, y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer, por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

E.- El litisconsorcio voluntario o facultativo, se distingue del anterior, porque a la pluralidad de partes, corresponde también, una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

F.- El litisconsorcio impropio.

G.- Atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.

Litisconsorcio: situación jurídica en la cual se encuentran varias personas actuando en juicio como partes, bien sean actores o demandados. Al respecto, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 42, señala lo siguiente: “En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y demandado de otro”. Una vez definida la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en (5) cinco, a saber:

Litisconsorcio Activo: Existe, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes, es decir, cuando hay varios demandantes y un solo demandado.

Litisconsorcio Pasivo: Se da, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados, es decir, cuando hay varios demandados y un solo demandante.

Litisconsorcio Mixto: Estamos en presencia de un litisconsorcio mixto, cuando en un proceso la pluralidad de partes existe de ambos lados, en otras palabras, hay varios demandados y varios demandantes.

Por su parte Véscovi señala, “(…) La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes (…)”.

En tal sentido, el Dr. R.E.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente: “Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litis consorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad (…)”.

De lo antes expuesto, se evidencia la importancia que tiene la determinación de los tipos litisconsorciales, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, cada litisconsorte goza de una legitimación, y son, en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distinta a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsortes necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II).

Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil estatuye: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.

En nuestro ordenamiento jurídico la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos. Es un modo de ser de la propiedad. Del estudio estructural de la comunidad regulada en el Código Civil, puede constatarse la diferencia básica anotada en la doctrina, entre la communio pro diviso y la forma jurídica denominada communio pro indiviso (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 438).

Para Ricci, “la comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” (Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3)

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio, por lo que en los casos en que los comuneros que poseen derechos pro indivisos deben ser incorporados al juicio de partición, por existir un litisconsorcio pasivo necesario u obligatorio.

Es así, como de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, observa quien decide, que en relación a los inmuebles constituidos por: unas bienhechurías concernientes a dos (02) galpones que miden 30,30 mts de frente por 78,40 mts de fondo, el primer galpón, y 30,30 mts de frente por 29 mts de fondo, el segundo galpón, y una (01) caseta de vigilancia, construidos sobre una parcela de terreno propio que mide aproximadamente 10.278 metros cuadrados, que les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.Y., bajo el número 34, folios 109 vto. al 112 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1986; un (01) apartamento tipo Town House 34, distinguido con el No. Th-34, el cual forma parte del Conjunto Residencial Águila Marina I, ubicado en el Sector Aeropuerto de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, el cual tiene un área de 72 metros cuadrados y se alindera así: Norte: Calzada calle 10, Sur: Área peatonal de la vereda derecha del conjunto Este: Town House No. 35 y Oeste: Town House No. 33, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. anotado bajo el No. 19, folio 106 al 111, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, de fecha 23/07/2001; una (01) parcela de terreno de la cual son propietarios los hermanos J.S.L., M.S.L. y J.S.L., ubicada en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Y., con una superficie de 61500 metros cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con terrenos propiedad de N.M.S.; SUR y OESTE: Posesión denominada “Salsipuedes” hoy propiedad de los sucesores de M.Á.O. y ESTE: Carretera que conduce a la población de La Marroquina y a la Estación del Ferrocarril. En la mencionada parcela se encuentran construidas unas bienhechurías fomentadas por el ciudadano J.S.L., debidamente autorizado por mis copropietarios, a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio. Las referidas bienhechurías se encuentran registradas ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el No. 2, folios 8 al 15, del Protocolo Primero, Tomo 9no, Trimestre Tercero, de fecha 13 de agosto del 2003; una (01) parcela de terreno de 61.500 metros cuadrados con sus bienhechurías y mejoras que le sean anexas, ubicadas en el lugar denominado La Marroquina del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderada así: Norte: Terrenos N.M.; Sur y Oeste: con posesión denominada “Salsipuedes”; Este: con carretera que conduce a La Marroquina y Estación del ferrocarril; propiedad registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.E.Y., anotado bajo el número 43, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 8 de fecha 30/09/1992; una (01) finca denominada Purupuro con todas las bienhechurías y semovientes que les sean anexas, ubicadas en el Sector denominado La Marroquina, Municipio San F.E.Y., alinderada así: Norte: con carretera que conduce a la Marroquina; Sur: con finca propiedad de E.Á.d.L.; Este: con carretera que conduce a la Marroquina a San Felipe y Oeste: con finca de E.Á.d.L.; el cual se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe anotado bajo el número 06, folio 01, Protocolo Primero, Tomo 04, Tercer Trimestre de 1992; un (01) apartamento distinguido con el número 73, del edificio Icoa Urú, del parcelamiento comercial y residencial Boleíta, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la Avenida F.F. y está ubicado en el Noveno Piso del Edificio Icoa Urú, construido en un lote de terreno distinguido con el número 1 del parcelamiento mayor, tiene una superficie de 102,20 metros cuadrados y se comprende bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del Edificio; Sur: Apartamento número 72; Este: Apartamento número 74; y Oeste: Fachada Oeste del Edificio; este inmueble se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de San F.E.Y., anotado bajo el número 63, Tomo 58 de fecha 05/08/1992, y está amparado en su último protocolo registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito o Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 8, folio 40 vto. del Tomo 17, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1979; de los mismos se evidencia que los referidos inmuebles fueron adquiridos por los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L., por lo que su comparecencia dentro de este proceso es sine qua nom a los fines de salvaguardar los derechos en calidad de copropietarios que tiene sobre el mismo, por lo que debió seguirse lo establecido en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 16, expediente número 99-669, de fecha 16/02/2001 (Pedro I.H.M. contra J.I.H.P. y otra), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó lo siguiente:

En este sentido, la Sala ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, por sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, la cual expresa:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

(Resaltado por la Sala)

Ahora bien, al verificarse que, tanto la sentencia definitiva de primera instancia como la recurrida, declararon con lugar la acción de partición y liquidación de herencia, ordenándose, en consecuencia, la partición del patrimonio del de cujus, solamente entre P.I.H.M., J.I.H.P. y B.P.d.H.; esta Sala de Casación Civil, estima que se le quebrantó a la ciudadana M.H. su derecho de defensa, al no citársele al proceso para que hiciera valer sus consideraciones, alegatos y defensas; así como el grave daño que se le está causando, al excluirla de la partición de los bienes heredados que, como se evidencia de la citada planilla de liquidación sucesoral, ella, como parte de la comunidad hereditaria posee derechos y debe formar parte de la referida partición de bienes.

En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C 000448, expediente número 10-580, de fecha 30/09/2011 (Raffaele Napolitano Giogiano y Otros contra Inversiones Ciampi, C.A.), con ponencia del Dr. A.R.G., estableció lo siguiente:

“Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1367 de fecha 26 de junio de 2002, en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano R.C., señaló lo siguiente:

“…En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteó la falta de citación de uno de los condóminos, -ciudadana H.G.- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Para Ricci:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La E.M., Madrid. Pág. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.

Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...”.

Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Al respecto, esta Sala dejó expuesto que:

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal es la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

‘Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga’ (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539)

En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles” (Ver sentencia de la Sala del 6 de febrero de 2001. Exp. N° 00-0096).

En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del condómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, aparte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.

…Omisis…

En vista de lo anteriormente expuesto, y al haber constatado el a quo las violaciones del orden público que le fueron denunciadas por el accionarte, específicamente, la falta de citación de uno de los condóminos, se hacía procedente la declaratoria de reposición al estado de que el agraviante ordenara su citación y se declarara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, y así se declara.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación del contenido del mismo al caso de autos, se evidencia que el juez de alzada incurrió en un quebrantamiento de formas procesales, pues una vez detectado el litis consorcio activo necesario, lo que le correspondía era reponer la causa conforme al artículo 211 eiusdem al estado de ordenar la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno, para que se conformara el litis consorcio activo necesario y no proceder a negarle la entrada al juicio, incurriendo en la infracción de los artículos 15, 147, 206, 208 ibídem.

De conformidad con lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que postulan los principios de la celeridad y la economía procesal, la Sala procederá a ordenar en el dispositivo del presente fallo y de acuerdo con las facultades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de la citación del cónyuge de la ciudadana Vittoria Cella de Salerno con apoyo del artículo 211 eiusdem a fin de que se conforme el litis consorcio activo necesario. Así se decide.

En consecuencia, y de acuerdo a los precedentes razonamientos, se declara la procedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una de las denuncias descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, se abstiene de analizar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Y así se decide.”.

En este sentido y teniendo como base lo expresado por la demandante en su escrito libelar existe una comunidad ordinaria con los ciudadanos J.S.L., J.S.L. y M.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.560.340, V-6.519.645 y V-4.277.011, la cual coexiste con otra comunidad ordinaria resultante de la extinción de la comunidad conyugal existente entre el primero de los nombrados con su exconyuge ciudadana L.R.G., de cuya relación directa se desprende a los autos contentivos en el presente expediente con los títulos que originaron la referida comunidad ordinaria y los relativos a la comunidad conyugal.

Ahora bien, dada la existencia de una comunidad respecto de determinados bienes, la pluralidad de sujetos deduciendo sus pretensiones es producto de un litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que se está en presencia de un conjunto de relaciones sustanciales distintas que han podido ser accionadas de manera individual e independientes por cada uno de los titulares de los derechos subjetivos. Tanto es así, que cada uno de los sujetos que integran la parte demandada han podido deducir, individualmente, su pretensión de partición frente a los demás condóminos, lo cual fue obviado por él a quo, incumpliendo así con lo establecido en la parte in fine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que en caso de que el Juez deduzca la existencia de otros condominios que no han sido llamados a integrar el litis consorcio, éste, de oficio, ordenará llamarlos a tales fines, siendo un litisconsorcio pasivo necesario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, siendo la característica fundamental de la comunidad jurídica que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, la declaratoria de reponer la causa al estado de citación no podía generar para los demás la desestimación de su pretensión porque las relaciones de cada litis consorte con la parte contraria no aprovechan ni dañan a los demás.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide concluye que la falta de citación de los ciudadanos J.S.L. y M.S.L. (condóminos en el presente juicio) supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por transgredir el orden público, en virtud de estar consagrado en la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito, que señala que si el Juez de los instrumentos agregados al expediente, deduce la existencia de otros condóminos, debe ordenar de oficio su citación. Ahora bien, la existencia de otros condóminos que debieron ser codemandados, el a quo -durante la sustanciación del juicio- sólo ordenó la citación del demandado indicado en el escrito de la demanda, como es J.S.L., omitiendo la citación de los ciudadanos J.S.L. y M.S.L.. La obligación del juez de efectuar la referida citación, aún cuando no hayan sido demandados los mencionados ciudadanos, viene contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Resaltado propio).

Es por todo lo antes expuesto que la tercería fundada en el ordinal 6° del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 297 eiusdem, ejercida por intermedio del recurso ordinario de apelación, debe prosperar a los efectos de anular todo lo actuado en detrimento del referido tercero y del condómino M.S.L., quien también debió ser llamado a juicio conforme al citado Artículo 777 del precitado Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, en concordancia con los Artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia procedente sería anular todo lo actuado reponiendo la causa al estado de que los condóminos J.S.L. y M.S.L., ejerzan su derecho de defensa, dándoles oportunidad para hacer oposición a la demanda de partición incoada, entendiendo que el condómino apelante J.S.L., no requiere ser citado, pues ya se encuentra a derecho, siendo necesaria únicamente la citación del condómino M.S.L., conforme las previsiones del Código de Procedimiento Civil y la notificación del aquí apelante para que tenga conocimiento del lapso para la contestación de la demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.L., en su condición de tercero interesado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de mayo de 2010, folios 926 al 928 pza. 4.

SEGUNDO

Se anula todo lo actuado con posterioridad al auto de la admisión de la reforma de la demanda de fecha 21/02/2005, cursante al folio 422 (pieza 2) y se ordena reponer la causa al estado de citar al condómino M.S.L., previa notificación de todas las partes, a objeto de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda para todos los litisconsortes pasivos, de conformidad con la parte infine del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Accidental,

Abg. W.A.C.A..

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 de la tarde (2:30 p.m.)

La Secretaria,

Abg. L.V.M..

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