Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoInadmisibilidad De Recurso De Casación

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

San Felipe, 26 de noviembre de 2012

Años: 202º y 153º

En atención al cómputo que antecede y por cuanto del mismo se evidencia que el lapso para interponer recursos venció el día 22 de noviembre de 2012 y, visto el recurso de casación anunciado en fecha 23 de noviembre de 2012, por el abogado B.R.N., inscrito en el Inpreabogado Nº 34.902, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Tribunal accidental el 15 de octubre del 2012, este Juzgado Superior accidental NIEGA SU ADMISION, en base a las siguientes consideraciones:

  1. Por haber sido interpuesto de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión RC N° 2002-000260 proferida el día 1° de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde determinó: “…Así las cosas, esta Sala en respaldo al criterio reiterado, contenido en fallo transcrito supra, conforme al cual: “...Los lapsos procesales son preclusivos. Tienen su momento de apertura y cierre y por ello las partes deben estar atentar de ejercer, sobre todo los recursos, dentro de ellos, pues de lo contrario, deben considerarse inexistentes tales intentos extemporáneos. La actividad recursiva de la parte requiere del elemento temporal adecuado para que pueda surtir efecto frente al Juez...puede apelarse o ejercerse la actividad recursiva, pero si ésta no está unida al tiempo legítimo de interposición, sería ilegal por parte del Juez admitirla o concederla...”, no puede más que, proceder en la parte dispositiva de este fallo a revocar el auto de admisión pronunciado por la Alzada y declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de la extemporaneidad por anticipado de su anuncio. Y así se decide. ..” Así se decide.

  2. Acogiendo el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión proferida el día 13 de agosto de 2004, donde determinó el impretermitible cumplimiento de la cuantía para la admisión del recurso in comento, que de acuerdo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, deberá exceder de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Igualmente, atendiendo a los expuesto por la Sala de Casación Civil de ese máximo tribunal en sentencia del 30 de abril de 2009 (expediente N° AA20-C-2008-000665) donde quedo sentado que “…de no constar de modo cierto y definitivo el interés principal del juicio, ya sea porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía…” y en fallo de fecha 19 de febrero de 2009 (causa N° AA20-C-2007-000873) donde expresó que: “…excede su competencia entrar a interpretar las actas del expediente para valorar el hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el legislador sobre la determinación de la cuantía. En consecuencia, al no existir legalmente fijada un valor a los fines del establecimiento de la cuantía se evidencia la imposibilidad de comprobar el interés principal del caso sub iudice…”

Aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso bajo análisis, el hecho de no estimarse el valor de la demanda cuando esta sea cuantificable en dinero, imposibilita a este tribunal superior accidental constatar el cumplimiento del requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, por lo que deberá entenderse como no cumplido dicho requisito, todo lo cual determina la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto. Así se decide.

El Juez Superior Accidental,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

WACA/mmp.-

Exp. N° 5749

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