Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoLiquidación De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandada y de los terceros interesados.

Demandante: L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº. 8.514.437.

Apoderado judicial: Abg. B.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.902.

Demandado: J.S., titular de la cédula de identidad N° 6.560.340.

Apoderado judicial: J.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.363.

Abogado asistente: Dioleydy M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.461

Terceros: M.S.C. y C.L.d.S., titulares de la cédulas de identidad Nros 2.114.830 y 2.114.831 respectivamente

Apoderado judicial: M.G.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.890.

Motivo: Liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.518

Conoce este juzgado superior de los recursos de apelación interpuestos, el primero en fecha 17/2/2009 por la apoderada judicial de los terceros interesados y el segundo el 18/2/2009 por la parte demandada, asistido de abogado contra la decisión dictada el 30/1/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró: “... PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de PARTICIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA SOCIEDAD CONYUGAL, habida entre la ciudadana: L.R.G.;…….y el ciudadano J.S. LOPEZ….. SIN LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano: J.S. LÓPEZ… sobre bienes que más adelante se señalaran y CON LUGAR la OPOSICIÓN recaída a sobre el bien señalado con el literal “H”. Observando el Tribunal que en virtud de que los ciudadanos: M.S.C. y CONCPECION L.D.S.,….. ni el ciudadano: J.S.L. ….. no probaron la Simulación alegada sobre la venta efectuada de los bienes sobre los cuales recayó la oposición el Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICION incoada por la prenombrada accionante. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, emplácese a las partes demandante…..y al demandado de autos……para el nombramiento del partidor...”

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por autos separados ambos de fechas 19 de febrero de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior donde se le dio entrada el 11 de marzo de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco días de despacho para la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, la oportunidad para presentar informes corresponderá al vigésimo día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de informes correspondió el 21 de abril de 2009, al cual se dejó constancia de que comparecieron el demandado asistido de abogado y los terceros interesados, consignando sus informes, los cuales constan al expediente.

En fecha 4/5/2009, constan las observaciones hechas por la parte demandante a los informes de la parte demandada y de los terceros interesados.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, esta juzgadora procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Tema a decidir

Uno de los principios que rige los poderes del Juez de Alzada es el de la personalidad del recurso de apelación, según el cual, el recurso beneficia a quien apela (artículo 297 ejusdem). Éste, junto al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil determinan las reglas de la apelación que son: la medida de la apelación (tantum devolutum quantum appellatum) y la de no empeorar la condición del apelante (prohibición de la reformatio in peius).

Con fundamento a lo expuesto, la revisión que aquí se hace de la sentencia dictada el 30 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción, es consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por los terceros (ciudadanos M.S.C. y C.L.d.S.) respecto a quienes la sentencia apelada declaró;

  1. Sin lugar la oposición planteada por la parte demandada en su contestación por lo que se refiere a los bienes identificados en la demanda con las letras B, C, D, E, F y G.

  2. Que M.S.C. y CONCPECION L.D.S.,….... no probaron la Simulación alegada sobre la venta efectuada de los bienes sobre los cuales recayó la oposición pues en la motiva de la sentencia declaró extemporánea sus pruebas (folio 755). En consecuencia, el recurso de los terceros se entiende cuanto a los bienes identificados en la demanda con las letras B, C, D, E, F y G.

    Luego, respecto al bien marcado H en la demanda, relativo a un inmueble tipo casa distinguida con el numero F3-10 (ver folio 4) no hubo oposición del demandado, según consta al vto del folio 602. Por el contrario, éste convino en partir el valor del inmueble. No obstante, en la sentencia definitiva que aquí se examina se ordenó su partición (folio 762) para después, por auto de fecha 5/2/2009 (dictado con posterioridad al fallo definitivo) señalar que dicho bien no era objeto de partición por cuanto había sido materia de convenimiento extrajudicial (folios 732 al 739).

    Sobre esta actuación, como quiera que el a quo al dictar dicho auto modificó el dispositivo del fallo lo cual le está vedado por aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara nulo dicho auto. En consecuencia, corresponde pronunciarse respecto a dicho bien en esta sentencia. Así se decide.

    Lo que significa que están fuera del análisis de este juzgado superior los bienes identificados en la demanda con los literales A e I, pues, sobre el bien identificado A (cincuenta por ciento de 500 acciones que el demandado tiene en la sociedad mercantil Industrial Bakelita S.A.) se convino que fuera asignada a la parte actora según consta en convenimiento extrajudicial que corre a los folios 732 al 739.

    En cuanto al bien identificado I en la demanda relativo a la mitad de las mejoras y bienhechurías realizadas en un inmueble tipo casa quinta adquirido antes del matrimonio por su ex cónyuge J.S., enclavado en terreno propio que mide 1.073,80 metros cuadrados; según documentos registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Y., anotado bajo el No. 11, folios del 45 vuelto al 48 frente, del Protocolo Primero, Tomo 4, Segundo Trimestre de 1989; tal bien no entra dentro del análisis de la presente sentencia pues no fue objeto de partición por la decisión del a quo, y sobre este bien no hubo apelación.

    Tampoco es materia de este análisis la reconvención planteada por el demandado en su contestación en cuanto a un bien (vehículo marca Ford; modelo Sport Wagon; año 98, serial carrocería: AJU3WP40129; serial de motor WA40129, tipo Sport Wagon; placa KAK78M; color rojo y gris; clase camioneta y de uso particular) ya que, no obstante la primera instancia en el dispositivo no se refiere a la misma, consta en las actas que sobre dicho bien se produjo un convenimiento extrajudicial que fue traído a juicio (736). Así se decide.

    Alegatos de la demandante

    En fecha 18/2/2005, la parte demandada reformó su escrito de demandada, el cual fue admitido mediante auto de fecha 21/2/2005. También necesario es, hacer mención a que en base a lo establecido en el tema a decidir que no se observarán los alegatos atinentes a los bienes excluidos por el a quo y sobre lo cual no hubo apelación. En su demanda expuso:

  3. Que en fecha 25 de Noviembre de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio San F.d.E.Y., con el ciudadano J.S.L.; pero que luego, en fecha 29 de septiembre de 2004, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy, actuando en su competencia de Corte de apelaciones superior en materia de niños y adolescentes quedo formalmente divorciada del referido ciudadano en virtud de la causal 2da. De articulo 185 del Código Civil vigente, tal como lo evidencian las actas del expediente N° 3650 del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy (las cuales anexó marcadas A).

  4. Que dicha sentencia quedo definitivamente firme y en la actualidad se solicita su ejecución por ante el tribunal de la causa. Que en la misma, se ordena expresamente la liquidación de la Comunidad Conyugal de bienes habida entre su persona y su ex cónyuge demandado e identificado, razón por la cual ocurre a demandar para se convenga o se condene por el tribunal a partir y adjudicarse en las proporciones mas adelante indicadas, los bienes de la comunidad conyugal obtenidas por ellos durante su unión matrimonial o a ello le condene esta instancia.

  5. Que lo anterior lo fundamenta en lo establecido en los artículos 186, 759 y 768 del Código Civil y adjetivamente en lo previsto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que por el régimen de los bienes habidos durante el matrimonio la parte actora y el demandado son propietarios de:

    • Ciento treinta (130) de acciones, de la Empresa Industrias Plásticas Aragon, S.A, inscrita ante el registro de comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotada bajo el numero 41, folio vto. del 8 al frente del 13, tomo VII del 21 de abril de 1992, la cual según el inventario tiene un capital accionado de Bs. 8.000.000,00, pero el cual es mayor por no estar en contenido en la maquina (bien marcado B).

    • Un tercio (1/3) de una estructura Industrial y su respectivo lote de terreno ubicada en la zona Industrial de San Felipe, segunda etapa, Municipio Independencia, en la cual se encuentran asentadas comercialmente las empresas Industrias Plásticas Aragón S.A. e Industrias Bakelita S.A., constituida por lo siguiente: Un galpón que mide 30,30 metros de frente por 78,40 metros de largo para un área de 2.375,52 metros cuadrado; otro galpón anexo al anterior que mide 30,30 metros de frente por 29 metros de largo, para un área total de 878,70 metros cuadrados. Cuenta además la estructura mencionada con una caseta de vigilancia y tanque de agua para 50.000 litros. El inmueble descrito esta enclavado en una parcela que también les pertenece según los siguientes documentos registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio San F.d.E.Y. que a continuación se especifican: A) El anotado bajo el numero 06, folios de protocolo primero tomo A tercer trimestre de 1992, que representa el titulo de adquisición de la parcela que esta alinderada así: Norte: Con parcela No. 16; Sur: Con parcela No. 18, Este Con camino que conduce a Cañaveral a Sur: con calle 6 de parcelamiento. La propiedad de las construcciones que se enclavan en la parcela y que forma parte de este inmueble esta amparada mediante titulo supletorio registrado ante la Oficina Subalterna de registro del municipio San F.d.E.Y., y B) El anotado bajo el numero 42 folios 1 al 4 del protocolo primero tomo 8 de fecha 28 de septiembre de 1992 de la misma oficia de registro Subalterno (bien marcado C).

    • De un tercio (1/3) de una parcela de terreno 61.500 metros cuadrados con sus bienhechurias y mejoras que le sean anexa, ubicadas en el lugar denominado la Marroquina del Municipio San F.d.E.Y., alinderado así: Norte: Terrenos N.M., Sur y Oeste: con posesión denominada “Sal si puedes”, Este: Con carretera que conduce a la marroquina y estación del ferrocarril, amparada por documento registrado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Y., anotado bajo el No. 43, folios 1 y 2, del protocolo primero, tomo 8, de fecha 30 de septiembre de 1992 (bien maracdo D).

    • De un tercio (1/3) de una finca denominada Purupuro con todas las bienhechurias y semovientes que le sean anexas, ubicadas en el sector denominado la Marroquina del Municipio San F.d.E.Y., alinderada así: NORTE: con carretera que conduce a la Marroquina Sur: Con finca propiedad de E.Á.D.L., Este: Con carretera que conduce a la marroquina a San Felipe y Oeste: Con finca de E.Á.D.L., la cual le pertenece tal como consta de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe anotado con el numero 32, folio 06, del protocolo primero, tomo 7mo, tercer trimestre de 1996 (bien marcado E).

    • Del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble tipo Town House distinguido con el No. Th 34 del conjunto residencial Aguila Marina I, sector aeropuerto de la población de Chichiriviche del Estado Falcón, el cual tiene un área de 72 metros cuadrados y se alindera así: Norte: Calzada calle 10, Sur: Área peatonal de la vereda derecha del conjunto Este: Town House No. 35 y Oeste: Town House No. 33. amparado por documento registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio S.d.E.F. anotado bajo el No. 19, folio 106 al 11, del protocolo primero, tomo tercero de fecha 23 de julio del 2001 (bien marcado F).

  7. De un tercio (1/3) de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 73, del edificio Icoa Urú, del parcelamiento comercial y residencial Boleita, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre la avenida F.F. y esta ubicado en el noveno piso del edificio Icoa Urú, construido en el lote de terreno distinguido con el No. 1 del parcelamiento mayor, tiene una superficie de 102,20 metros cuadrados y se comprende bajo los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Apartamento No 72, Este: Apartamento No. 74 y Oeste: Fachada oeste del edificio, según informa el documento autenticado ante la Notaria publica de San F.E.Y., anotado bajo el No. 63 tomo 58, de fecha 05 de agosto de 1992 y esta amparado en su ultimo protocolo registrado ante la oficina Subalterna del cuarto circuito de registro del distrito o Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el No. 8, folio 40 vto. del tomo 17 del protocolo primero segundo trimestre de 1979.

    H.) Que son propietarios en partes viriles, 50% cada uno, de un inmueble tipo casa distinguida con el No. F3-10 de la etapa VI, el cual forma parte de la urbanización los Bucares, Manzana M-10 de la parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., constante de 135 metros cuadrados de área y alinderada de la manera siguiente: Nor-Este: 18 metros con la parcela F3-09, Sur-Oeste: 18 metros con la parcela F3-11, Sur-Este: 7,50 metros con parcela F4-07, Nor-Oeste; 7,50 metros con acceso F10-3, según documento registrado ante la oficina de registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 10, folios 1 al 11 del protocolo primero tomo segundo de fecha 21 de enero de 2003 (bien marcado G).

    Punto previo

    En primer lugar debe este tribunal pronunciarse sobre el auto de fecha 29/1/2009 (dictado un día antes de dictar el fallo definitivo) por el cual, una vez realizado un computo de días de despacho determinó que tanto la contestación de la parte demandada como sus pruebas y el escrito de oposición de los terceros eran extemporánea (folio 745).

    Al respecto observa el tribunal superior:

    Consta en cuaderno separado identificado con el número 5798 (a los folios 1 al 7) auto de fecha 19/7/2007, por el cual con ocasión de la contestación de la demanda presentada el 20/2/2006 (folios 601 al 607 de la segunda pieza) el a quo ordenó abrir cuaderno separado conforme lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil para sustanciar la oposición (planteada en la contestación) por el procedimiento ordinario. Y con relación a los bienes respecto de los cuales no hubo oposición (los identificados con la letra A, H y el vehículo sport wagon) ordenó proceder a su partición. No obstante, contradictoriamente en fecha 29/1/2009 declara que la contestación de la demanda se produjo el 7/11/07. Dice el tribunal:

    “..Observamos que en el presente asunto, el acto de contestación a la demanda en relación a la oposición hecha por la parte accionada se verificó en fecha 7 de Noviembre de 2007, procediendo el demandado a presentar escrito de pruebas el 5 de Diciembre de 2007 y cuyo escrito se evidencia del folio 15 del Cuaderno Separado, en este orden de ideas observa el Tribunal que fue presentado escrito de pruebas por la parte demandante en fecha 5 de Diciembre de 2007, pruebas estas que fueron admitidas en fecha 20 de Diciembre de 2007, observándose igualmente que en fecha 16 de Diciembre de 2008, por escrito que se evidencia del folio 19 al 21 y su vuelto del expediente, los ciudadanos M.S. Y M.G.A., representada … escrito de oposición, razón por la cual, a los fines de verificar, si la contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y la oposición interpuesta por parte de tercero, se realizó en el lapso oportuno, se ordena por secretaría realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 19 de Julio de 2007, fecha en que se formó con las actuaciones correspondiente el cuaderno separado… (Negritas nuestras).

    Luego, cuando el tribunal realiza el cómputo de días de despacho que consta al folio 24 del cuaderno separado llega a la conclusión (en el referido auto de 29/1/2009) que la contestación de la demanda fue extemporánea así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes del presente juicio y la oposición realizadas por los terceros (en fecha 16 de diciembre de 2008), ordenando revocar los autos de admisión de pruebas dictados el 20/12/2007.

    Es meridianamente claro para esta sentenciadora que la instancia cometió un error de juzgamiento, pues el cuaderno separado supone la existencia de una contestación de demanda que sin duda es la de fecha 24/2/2006. Luego, ciertamente el escrito de contestación presentado el 7/11/07 era extemporáneo e inválido, pero, porque existía ya una contestación (la de 24/2/06) que fue la que dio motivó a la apertura del cuaderno separado. Igual sucede con el escrito de oposición de los terceros, ya que éstos habían propuesto su oposición el 24/2/2006 (folios 598 al 600 de la segunda pieza) y sin embargo declara extemporánea la oposición de fecha 16/12/2008 que corre a los folios 19 al 21 y su vuelto del cuaderno separado.

    Por otra parte, no explica el a quo porque ordena el cómputo a partir del auto de fecha 19/7/07. De acuerdo al artículo 780 del CPC el trámite para sustanciar los bienes respecto a los cuales haya oposición en la contestación se realiza en cuaderno separado por el procedimiento ordinario. Siendo así, una vez transcurrido el lapso para contestar la demanda el lapso de pruebas se inicia de pleno derecho. Por lo que, técnicamente, el juez de la instancia subvirtió el debido proceso al determinar a motus propio el inicio del lapso de pruebas en el juicio de partición. En todo caso, no habiendo precisión en la norma (780 CPC) respecto a cuando comienza el lapso de pruebas en el proceso de partición, ha podido indicarlo en el auto de 19/7/07 a los fines de dar seguridad jurídica a las partes. Por el contrario, el referido auto lo dicta un año y cuatro meses después de contestada la demanda; y no conforme, no consta en actas que se haya ordenado la notificación del mismo. Todo lo cual evidentemente creo indefensión a la parte demandada, pues en la sentencia definitiva se argumenta que no se examinan sus pruebas en función de la declaratoria de extemporaneidad de las mismas.

    Finalmente vale indicar que paradójicamente, no obstante haber declarado también en dicho auto extemporánea la contestación de la parte demandada, en la sentencia definitiva entró a examinar los argumentos en ella contenida, cuando lo que procedía era obviar dicho escrito si - como lo había declarado- también era extemporánea.

    Por tolo lo expuesto, se declara nulo el auto de fecha 29/1/2009 que declaro extemporánea la contestación de la demanda, las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, así como la del escrito de oposición de los terceros. En consecuencia, este juzgado, procede a examinar la contestación, las pruebas promovidas por la parte demandada y la oposición de los terceros. Así se decide.

    De la oposición de los terceros

    En fecha 24/02/06 la apoderada Judicial de los ciudadanos M.S.C. y C.L.d.S. hizo oposición a la partición de la comunidad conyugal incoada por la ciudadana L.R.G. contra J.S.L. en los siguientes términos:

    Que sus representados son propietarios de algunos bienes que la parte actora pretende partir alegando que los mismos pertenecen a la comunidad conyugal que existió durante su matrimonio con el demandado de autos, todo de conformidad con el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    1) En cuanto al bien identificado con el literal B en el libelo de demanda relacionado con las ciento treinta (130) acciones de la Firma mercantil Industrias Plásticas Aragón S.A., dice no es cierto que éstas hayan sido suscritas por su ex cónyuge, ya que éste de manera simulada suscribió solamente 43,3 acciones conjuntamente con los ciudadanos Joaquín y M.S.L., tal y como se evidencia en el documento privado legalmente reconocido, suscrito por las partes .el cual se anexa en original con todos sus actos de reconocimiento evacuados y declarados por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9/3/2004 en donde se observa que dichas acciones son de exclusiva y absoluta propiedad de los oponentes por lo que resulta improcedente la partición que pretende la actora.

    Que los documentos presentados por la actora fueron suscritos en forma simulada debido a una situación de escasez económica que vivían para aquel tiempo los oponentes, razón por la cual procedieron a suscribir el documento en referencia.

    2) En cuanto al bien identificado con el literal C en el libelo donde señala la accionante que pretende partir 1/3 de la propiedad del bien inmueble compuesto por una edificación pro indivisa de un galpón que mide 30,30 metros de largo por 78,40 metros de fondo y otro galpón que mide 30,30 mts de frente por 29 mts de fondo, una caseta de vigilancia , un tanque de agua de concreto de unos 50.000 litros y un estacionamiento de 800 Mts. 2 construidos sobre una parcela de terreno propio proindivisa de 10. 278 Mts2, cercado con maya de ciclón, se opone por cuanto dicha propiedad nunca perteneció al demandado y mucho menos a la comunidad. tal y como se evidencia en el documento privado legalmente reconocido, suscrito por las partes .el cual se anexa en original con todos sus actos de reconocimiento evacuados y declarados por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9/3/2004.

    3) En cuanto al bien identificado con el literal D en la demanda relacionado a un 1/3 de propiedad del bien inmueble compuesto por un lote de terreno propio proindiviso que pretende partir, con una superficie de 61.500 Mts 2, con sus bienhechurias, dicha propiedad nunca perteneció a su cónyuge, y por ende a la comunidad conyugal, tal y como se evidencia en el documento privado legalmente reconocido, suscrito por las partes .el cual se anexa en original con todos sus actos de reconocimiento evacuados y declarados por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9/3/2004.

    4) En cuanto al bien identificado en la demanda con el literal G, relativo a 1/3 de propiedad del inmueble compuesto por un apartamento distinguido con el Nº 73, noveno piso del edificio ICOA URU, construido sobre un lote de terreno distinguido con el número 1 del parcelamiento mayor , ubicado en el parcelamiento comercial y residencia Boleita Municipio Sucre estado Miranda, sobre la Av. Francisco denuncia perteneció al demandado, tal y como se evidencia en el documento privado legalmente reconocido, suscrito por las partes .el cual se anexa en original con todos sus actos de reconocimiento evacuados y declarados por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9/3/2004.

    5) Que hace oposición respecto a los inmuebles señalados E y F capitulo segundo del escrito libelar por cuanto sobre los mismo pesan a su favor medidas preventivas de prohibición de enajenar y Gravar dictadas por el juzgado tercero de primera instancia de esta circunscripción judicial por demanda de cobro de bolívares intentada contra el demandado, cursante por ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, actualmente en etapa de ejecución.

    6) Que hace valer y reproduce en todas y cada una de sus partes el expediente que anexa marcado “A”, con el cual dice comprobar la mala intención y lo temerario de su actuación al demandar la partición de bienes propiedad de los opositores.

    Fundamenta su oposición en los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    De la contestación

    A los folios 601 al 606 del expediente, el demandado de autos presentó escrito de contestación, en la cual esgrimió sus alegatos así:

  8. Que es cierto que estuvo casado con la demandante desde el día 25/11/1989 hasta el 29/9/2004, mediante sentencia definitiva dictada por este juzgado.

  9. Que respecto al bien inmueble descrito en el literal E de la demanda niega que sea propietario de un tercio (1/3) de dicho inmueble con bienechurías y semovientes, ya que la ubicación expuesta no se corresponde con ninguno de los bienes de su propiedad. Que lo cierto es que adquirió durante el matrimonio, en comunidad con los ciudadanos J.S.L. y M.S.L., tal como se desprende de documento de propiedad. Igual, un tercio (1/3) de un inmueble compuesto por dos fincas adyacentes que divide la carretera de San Felipe que conduce a la Marroquina, denominada Puropuro (con los linderos que allí describe).

    Que dichos inmueble están en la actualidad, compuestos por un solo lote de terreno, ya que para las fechas 6/9/2002 y 22/1/2003, fueron vendidos 2 lotes de terreno.

    Que en la presente demanda se está ante la presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por existir una comunidad jurídica entre su persona y los copropietarios identificados anteriormente, con respecto al inmueble citado anteriormente y objeto de la presente demanda, por lo que se debió demandar en forma conjunta a su personas y a los prenombrados ciudadanos. Que por lo anterior hace valer la falta su cualidad para sostener el presente juicio, por ser esta incompleta, por existir un litisconsorcio forzosos conforme al 146 del CPC, por tener interés en la indivisa propiedad, por lo que pide que dicho punto sea decidido como punto previo.

    Que además de lo anterior sobre dicho inmueble pesa una medida preventivas de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil.

  10. Que respecto al inmueble marcado con el literal F en el libelo, expresa que es cierto que adquirió durante el matrimonio, en comunidad con el ciudadano J.S.L., tal como se desprende del respectivo documento de propiedad, un 50 % de un inmueble constituido por un apartamento tipo tonwhouse, ubicado en la localidad de Chichiriviche, cuyos linderos se encuentran descritos en el documento presentado por la parte actora, pero alega que de igual forma, se encuentra ante un litisconsorcio pasivo necesario, haciendo valer –de nuevo- su falta de cualidad para sostener el presente juicio, y aduce también que pesa sobre el referido bien medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción en fecha 21/7/2003.

  11. Que en relación a las 130 acciones de la firma mercantil Industrias Plásticas Aragón S.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio (que reprodujo en este acto) enunciadas en el literal B de la demanda niega que dichas acciones sean de su propiedad y muchos menos que pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que dicha sociedad mercantil fue constituida conjuntamente con los ciudadanos M.S.C., C.L.d.S., Joaquín y M.S.L., en forma simulada donde suscribió supuestamente 43.3 acciones por pertenecer todas las acciones que conforman el capital social a sus padres M.S. y C.L.d.S.. Que por tal razón dejaron sin efecto la suscripción de las acciones de las empresas entre otras, Industrias Plásticas Aragón S.A. a través de documento privado legalmente reconocido, suscrito por la parte actora (Lorena Galantino), el cual quedó reconocido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción; cuyo expediente promueve marcado F, el cual reproduce y opone a la parte actora.

  12. Que respecto al tercio (1/3) de la propiedad del bien inmueble compuesto por una edificación proindivisa de un galpón de mide 30.30 metros de largo por 78.40 metros de fondo, y otro galpón que mide 30.30 metros de frente por 29 de fondo; una casa de vigilancia, un tanque de agua de concreto y un estacionamiento de 800 metros cuadrados, cercados totalmente, con los linderos allí descritos, y los cuales constan en justificaciones de p.m. sustanciadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 3/8/1992, sin perjuicios de terceros, el cual fue protocolizado, y que anexa marcados G y H; y que reproduce en este acto, niega y contradice que dichos inmuebles sean de su propiedad y mucho menos de la comunidad conyugal que existió con la actora, ya que el referido inmueble lo adquirió en forma simulada de su padre M.S., debido a situaciones económicas transitorias de la comunidad conyugal con su madre C.L.d.S., razón por la cual dejó sin efecto -dice- el documento de compra venta del porcentaje de propiedad de la parcela, como consta en documento privado legalmente reconocido, suscrito por la parte actora, que se anexa marcado “F”. Que también dejó sin efecto, autorizado por su ex conyugue en dicho documento privado, las justificaciones de p.m., declarada por el tribunal; con lo que se le reconoció la propiedad a sus padres. Que en este sentido, los títulos supletorios o justificativos para p.m. no pueden ser traslativos de propiedad, porque no constituyen por sí solos títulos indubitables de propiedad; por lo que opone a la parte demandante dicho documento privado legalmente reconocido.

  13. Que en relación al tercio (1/3) del bien inmueble compuesto por un lote de terreno proindiviso de una superficie de 61.500 m2. con sus bienechurias ubicado en el municipio San Felipe, según documento identificado D en la demanda, niega y rechaza que sea de su propiedad y mucho menos de la comunidad conyugal, ya que dicho inmueble fue adquirido por su persona junto a los ciudadanos Joaquin y M.S.L., en forma simulada, por pertenecer dicho lote de terreno a sus padres, M.S.C. y C.L.d.S., razón por la que -repite- dejaron sin efecto, en todas sus partes el referido contrato de compra venta, a través de documento privado legalmente reconocido, debidamente suscrito por la actora, el cual promueve marcado F, de conformidad con el artículo 168 y 170 del Código Civil.

  14. Con relación al bien inmueble descrito en el literal G del libelo, constituido por un inmueble tipo apartamento, en el edificio ICOA URU, en el municipio Sucre del estado Miranda y cuyo documento público se anexó marcado con la letra J; que niega que dicho porcentaje de 1/3 de propiedad, le pertenezca y mucho menos a la comunidad conyugal, por cuanto dicho apartamento fue adquirido en conjunto con los ciudadano Joaquin y M.S., de forma simulada, con lo cual repite los argumentos expuestos acerca de la dejaron sin efectos tal compraventa mediante documento legalmente reconocido, suscrito por la actora. Por lo que le opone el referido documento marcado F.

    Informes ante esta Alzada

    En sus informes, la representación judicial de la parte demandada manifestó:

    • Que intenta el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el juicio de partición de comunidad conyugal intentado en su contra por la ciudadana L.R.G., por ser la misma infunda e incompleta ya que la juez hizo caso omiso a la oposición que en su debida oportunidad realizara en defensa de sus intereses así como del verdadero propietario de los bienes que la actora pretende partir, limitándose a decretar la partición sin señalar el por qué declaró sin lugar la oposición.

    • Que su oposición alegó la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por encontrarse en estado de comunidad jurídica su persona y los co propietarios J.S.L. y M.S.L. con respecto a los inmuebles descritos en los numerales E y F descritos en la demanda, los cuales constituyen parte del objeto de la causa, por lo cual se debió demandar en forma conjunta a mi persona y a los comuneros nombrados de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por tener cualidad e interés legítimo en la propiedad indivisa, que pretende partir la actora.

    Que los litisconsortes deben ser llamados a juicio como parte interesada debido a que tienen intereses legítimos en virtud a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, lo cual no fue tomado en cuenta por la juez a quo.

    Que a pesar del rango constitucional que poseen dichos derechos, constituyendo una violación flagrante al ejercicio de su derecho a la defensa, ya que ellos deben tener la misma oportunidad que el demandado para objetar la partición de los bienes que pretende la actora.

    Que en estos casos, la relación controvertida es única para todos los integrantes del litisconsorcio, de modo que no puede modificarse a petición de uno solo de ellos sino a petición de varios de ellos frente a los demás y resolverse para todos, razón por la cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, por lo que no puede demandarse separadamente a uno de ellos, señalando al respecto lo dispuesto por el artículo 146 del CPC, señalando que tal norma comporta la institución doctrinalmente conocida como litis consorcio necesario y refiere de igual manera posición que al respecto ha establecido el máximo tribunal y criterios de varios autores.

    • Que además –afirma- sobre dichos bienes pesan medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial según oficio N° 0308/2003 de fecha 5/8/2003, por demanda intentada en su contra por cobro de bolívares que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil bajo el N° 12.682 de la nomenclatura de ese despacho, juicio que se encuentra en etapa de ejecución, lo que imposibilitaba la pretendida partición de los mismos, defensa esta –que indica- tampoco fue estudiada ni analizada por la juez a quo.

    • Que los bienes descritos en los numerales B, C, D y G del escrito libelar, no pueden ser partidos por cuanto los mismos son propiedad de los ciudadanos M.S.C. y C.L.d.S., según consta en documento privado legalmente reconocido debidamente suscrito por la actora L.R.G. autorizándolo en su condición de cónyuge, el cual quedó reconocido legalmente por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9/3/2004, el cual indica se promovió marcado “F” siendo posteriormente ratificado y reproducido, documento que señala haber opuesto a la actora conforme lo dispuesto por los artículos 168 y 170 del Código Civil, lo que considera demuestra lo temerario de su pretensión, defensa ésta que tampoco fue estudiada ni analizada por la juez a quo.

    Finalmente, pide se declare con lugar la apelación propuesta y se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la partición y liquidación de los bienes negados y contradichos.

    De los terceros interesados

    La abogado M.G.A. en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados, señaló:

    • Que apela de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil por considerar que la misma es infundada y además por haber obviado pronunciamiento sobre la oposición realizada por sus representados en tiempo oportuno en la partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana L.R.G. contra J.S.L. sobre algunos bienes que supuestamente forman parte de la comunidad conyugal que tuvieron.

    • Que tal oposición la formuló en más de una oportunidad, ya que en el presente juicio hubo indecisión por parte de la juez a quo con relación a la materia sobre la cual versa la demanda, en relación a cual sería el procedimiento a aplicar, si era civil o agraria, por lo que se repuso la causa en dos oportunidades, para preservar a sus representados el derecho a la defensa y al debido proceso.

    • Que la oposición se realizó con fundamento a un documento privado legalmente reconocido, debidamente suscrito por la actora y su ex cónyuge, parte demandada, el cual fue opuesto y anexado en original en la primera oportunidad en que se presentó la oposición, con todos sus actos de reconocimiento evacuados y declarados por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9/3/2004 el cual se anexó marcado con la letra “B”, en donde claramente se puede observar que los bienes identificados y descritos en los numerales B, C, D y G del capítulo segundo del escrito libelar son de exclusiva y absoluta propiedad de sus mandantes, resultando así totalmente improcedente la partición que pretende la actora, ya que los documentos alegados por ella fueron suscritos en forma simulada debido a una situación de escasez económica que vivían sus mandantes para aquel tiempo, razón por la cual procedieron a suscribir el documento respectivo que fue opuesto en la debida oportunidad a la actora, para así demostrar que se efectuaba de manera simulada y dejar claro que siempre fueron propiedad de sus representados.

    • Que tal documento no fue objetado en el juicio por la actora con razonado argumento, lo cual es indispensable para que dicho documento pierda su valor probatorio, ya que simplemente se limitó a negar su firma al momento en que se le pidió el reconocimiento en contenido y firma, siendo la única, ya que los otros otorgantes reconocieron dicho documento tanto en el contenido como en la firma, razón por la cual se le promovió la prueba de cotejo con resultados positivos, siendo invalidada su negación con dicha prueba.

    • Que estando en presencia de un documento privado auténtico, de acuerdo a nuestra jurisprudencia, éste ha debido ser objetado por la parte a quien se le es opuesto, por medio de la tacha de falsedad para que pierda su valor probatorio, junto a los razonamientos en los cuales se basa su objeción y acompañado debidamente de los documentos base que lo soporten, ya que la mejor forma de desvirtuar el alcance jurídico de un documento es con la exhibición de otro que lo neutralice, cuestión que la actora no hizo.

    • Que de igual manera hizo oposición en cuanto a los bienes descritos en los numerales E y F del capítulo segundo del escrito libelar por ser imposible realizar dicha liquidación, ya que sobre los mismos pesa a favor de su representado M.S.C., medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del estado Yaracuy según oficios Nos. 0308/2003 y 0359/2003 de fechas 5/8/2003 y 21/7/2003 por demanda de cobro de bolívares que su representado intentara en contra del ciudadano J.S.L., parte demandada en el presente juicio, cuya causa cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 12.682 de la nomenclatura de ese tribunal, actualmente en etapa de ejecución cuyo estudio igualmente fue obviado por el a quo ya que era su deber como rector del juicio señalar las razones de hecho y derecho en que fundamente su decisión, así como determinar cuáles alegatos fueron probados y cuáles no, así como la razón de tal negativa, requisitos que indica no fueron cumplidos en ningún momento por la juez.

    Por todo lo expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y revoque la sentencia apelada, por cuanto los bienes que la ciudadana L.R.G. pretende partir, nunca formaron parte de la comunidad conyugal que la misma alega haber tenido con su ex cónyuge J.S.L. y por tanto no pueden ser partidos por no ser de su propiedad y que esto se evidencia en el documento de privado legalmente reconocido que se encuentra resguardado en la caja fuerte del tribunal a quo por razones de seguridad, según petición de sus representados al momento de realizar la primera oposición en el presente juicio, con lo cual indica se comprueba la mala intención y lo temerario de su actuación al demandar la partición de bienes que no son de su propiedad sino de sus representados.

    Observaciones de la parte demandante

    En fecha 4 de mayo de 2009 el apoderado actor mediante escrito expresó:

    En primer lugar realizó, lo que denominó breve sinopsis de los hechos que dieron origen a la acción, manifestando que ordenada como fuera la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre su representada y el demandado apelante, se procedió conforme al procedimiento que se siguió en la instancia inferior.

    Que luego de indeterminables vericuetos procesales dicho proceso terminó en sentencia definitiva que declaró, de acuerdo a su parecer solo dos puntos centrales que considera vale la pena contrargumentar para defender la legalidad y ajustamiento a derecho de la sentencia recurrida, resumiéndolo de la siguiente manera:

    1. Que declaró parcialmente con lugar la acción de partición de los bienes contenidos en el libelo de demanda y ordenó la división de aquellos que no habían sido partidos con anterioridad, dado que ya estaban liquidados los que no tuvieron contradicción de dominio, de acuerdo al auto de fecha 19/7/2007.

    2. Que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes fundamentándola en que la contestación a la demanda dada por el ciudadano J.S. era extemporánea, hecho este meridianamente claro e incontrovertido, dado que fue consignada treinta y ocho (38) días de despacho después de que fue dictado el auto que ordenó dar contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; que igualmente declaró extemporáneas las pruebas promovidas por las partes. Declarando también sin lugar la supuesta oposición de los terceros hecha por los ciudadanos M.S.C. y otra contra la pretensión de su mandante, aún cuando a su saber sobre tal oposición era inoficioso pronunciarse, por cuanto contra el procedimiento de partición solo puede hacer oposición la parte accionada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 780 del CPC, sin embargo la juez de la causa resolvió con un argumento valedero que fue el de que habiendo los supuestos terceros imputado a los bienes demandados a partir, la condición de ser de su propiedad por ser derivados de un acto simulado según ellos, debieron probar tales circunstancias con todo género de pruebas dentro del juicio y al no hacerlo era menester declarar sin lugar la acción de oposición a la partición.

    Que fuera de lo antes dicho, no existe ninguna otra circunstancia en ese proceso que valga la pena relievar, excepto que es de impretermitible importancia que la ciudadana juez de alzada tenga a la vista el cuaderno separado a que hace referencia el auto dictado por el juzgado el 19/7/2007, del cual se derivan las consecuencias por la juez anotadas en su sentencia de fondo, siendo que en dicho cuaderno se encuentra la contestación extemporánea dada por el demandado, los escritos de prueba de ambas partes que también fueron declarados extemporáneos así como el escrito de oposición.

    Por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda intentada.

    Resoluciones previas al merito de la controversia

    Este juzgado Superior procede a revisar en primer lugar la falta de cualidad aducida por el demandado.

    Para ello, debemos comenzar por señalar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquella “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (Dr. L.L.. Ensayos Jurídicos Contribución al estudio de la Excepción de inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, pág. 183). En otras palabras, tiene cualidad activa quien afirma ser el titular de un derecho y tiene cualidad pasiva a quien se le impute la titularidad de una obligación.

    En el caso de autos el actor, el demandado J.S., al momento de contestar la demanda, como defensa perentoria alegó la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio intentado por la ciudadana L.R. respecto a los bienes identificados E y F en el libelo de demanda.

    Afirma que sobre tales bienes no se considera legitimado para actuar por si solo en juicio, en virtud de que a su parecer existe un litisconsorcio pasivo necesario por encontrarse en estado de comunidad jurídica con los ciudadanos M.S.C. y C.L.d.S., por lo que debió ser demandarlo conjuntamente con esas personas, de conformidad con el artículo 146 del CPC. Sobre este respecto este tribunal observa:

    De acuerdo a lo expuesto estamos ante una situación relacionada con la institución del litisconsorcio, previsto en nuestro ordenamiento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    En cuanto al litisconsorcio necesario la doctrina ha señalado lo siguiente:

    El litisconsorcio necesario o forzoso se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Artículos 146 y 148 C.P.C).

    …..en estos casos y otros semejantes la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde conjuntamente a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra: n.132d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimado para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (artículo 361 C.P.C) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos si no conjuntamente a todos

    . (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte. Caracas, 1994, pág. 43).

    Por su parte, Cuenca precisa:

    La otra figura de litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en trono a una misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser o puede ser impuesta en forma expresa. Esta implícita cuando no es posible conseguir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todo. Así, en la sociedad en nombre colectivo la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los coparticipantes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorcio necesario expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. Así, la acción hipotecaria debe ser dirigida conjuntamente contra el deudor y el tercero poseedor (art. 33) (art. 661 C.P.C vigente). La acción civil por daños y perjuicios derivados de un accidente, dispone al artículo 36 de la Ley de T.T. debe ejercerse conjuntamente contra el conductor y el propietario del vehículo y, a veces, también contra el garante: si el conductor y el propietario fueran personas diferentes, la acción deberá ser ejercida conjuntamente contra ambos. La acción intentada contra el propietario, deberá hacerlo conjuntamente contra el garante….La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (Cuenca, H. Derecho Procesal Civil, T.I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pág. 340 – 341).

    En atención a las normas y criterios expuestos, en cuanto al bien descrito en el literal E de la demanda, se desprende del título de propiedad (folios 432 al 434), cuya validez no se discute en este juicio por cuanto consta del examen de las pruebas que no fue impugnado dicho instrumento, que efectivamente el referido bien fue objeto de negocio jurídico (venta) a los ciudadanos Manuel, Julio y J.S.L., por lo que hay comunidad jurídica entre ellos. Ahora bien, consta que en dicho documento, no se discrimina el porcentaje o la porción vendida a cada uno, por lo que conforme al artículo 760 del Código Civil y no habiendo además prueba alguna de reclamo en este sentido por los otros comuneros, es decir, que estén alegando ser propietarios de una porción mayor a un tercio; se presume que los tres comuneros son dueños por partes iguales del referido bien (marcado E), es decir, que a cada uno (entre ellos el demandado) le corresponde en propiedad un tercio (1/3) del inmueble. Luego, no se da la institución del litis consorcio necesario ya que al no haber dudas en cuanto a la porción que por derecho corresponde a cada copropietario, no hay un estado de sujeción jurídica que los vincula entre sí de manera inquebrantable por unos mismos intereses jurídicos.

    Visto pues que la parte actora en su demanda solicitó la partición respecto de un tercio (1/3), reconociendo además que ese tercio (1/3) le corresponde a ella y al demandado por comunidad de gananciales, tal pretensión es procedente, pues, la actora sólo está reclamando el porcentaje que le correspondería sobre ese tercio (1/3), lo cual de ninguna forma hace nugatorio el derecho de propiedad de los otros dos comuneros, quienes como ha quedado dicho, son propietarios de un tercio (1/3) del referido bien. Por tal motivo, quien juzga considera improcedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se decide.

    De igual forma, en cuanto al bien solicitado partir, identificado con el literal F en la demanda, sucede similar situación pues se desprende de la propia declaración del demandado en su escrito de oposición que es copropietario de dicho bien con el ciudadano J.S.L. sólo por lo que respecta al el 50 % del mismo, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.e.F., anotado bajo el N° 19, folio 106 al 11, protocolo 1°, tomo 3° de fecha 23 de julio de 2001. Luego, al igual que el caso anterior, su pretensión no hace nugatorio el derecho de propiedad del otro condueño, por lo que no procede la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    No habiendo prosperado dicha defensa, esta juzgadora procede a examinar el asunto de merito con relación a los otros bienes objeto de partición y de oposición. Así se decide.

    De las pruebas

    De la parte demandante:

    De los documentos anexos al libelo de demanda:

  15. Copias certificadas emanadas de este Juzgado, las cuales son traslado fiel y exacto de actuaciones que conforman el expediente N° 4907, contentivo del juicio ordinario seguido por la hoy accionante contra el hoy demandado; folios 8 al 11, marcadas A. Las mismas son documentos públicos, por lo que son valoradas de conformidad con el artículo 429 del CPC, en virtud de ellos se desprende la disolución del vínculo matrimonial entre la actora y el demandado de autos.

  16. Copias certificadas emanadas de este Juzgado, las cuales son traslado fiel y exacto de actuaciones que conforman el cuaderno de medidas con el N° 1 del expediente N° 4907, contentivo del divorcio ordinario seguido por la hoy accionante contra el hoy demandado; folios 112 al 316, marcadas A. Las mismas son documentos públicos, por lo que son valoradas de conformidad con el artículo 429 del CPC, y en virtud de ellos se desprende medidas cautelares decretadas sobre bienes de la comunidad conyugal.

  17. Copias certificadas emanadas de este Juzgado, las cuales son traslado fiel y exacto de actuaciones que conforman el cuaderno de medidas identificado con el N° 2 del expediente N° 4907, contentivo del divorcio ordinario seguido por la hoy accionante contra el hoy demandado; folios 317 al 354, marcadas A. Las mismas son documentos públicos, por lo que son valoradas de conformidad con el artículo 429 del CPC, y en virtud de ellos se desprende la continuación de las actuaciones donde consta la sustanciación de medidas decretadas sobre bienes de la comunidad conyugal.

  18. Inspección Judicial sustanciada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 15 de julio de 2003, realizada en un galpón donde funciona la empresa Industrias Aragón S.A, en la Zona Industrial, Municipio Independencia, estado Yaracuy, allí se dejó constancia de la maquinaria existente. Dicha inspección se encuentra a los folios 355 al 369, marcado B.

  19. Copia certificada de documento público autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe bajo el N° 63, tomo 58, de fecha 5/8/1992. marcado C, folios 370 371. El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituye venta que hace el ciudadano M.S.C. (tercero en el presente juicio) a los ciudadanos Manuel, Julio y J.S.L. (el segundo demandado) sobre el bien identificado con el literal G y del cual se demandó la partición.

    También consignó por diligencia de 26/11/0, copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del -antiguo- Dtto San Felipe, bajo el N° 11, folios 45 al 48, PP, tomo 4 de fecha 18 de abril de 1989. folios 377 al 379. El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, no obstante como quiera que el mismo fue promovido para demostrar asuntos pertinentes al bien identificado con la letra I en la demanda, nada tiene que expresar esta sentenciadora al respecto, toda vez que dicho bien no es objeto de análisis por este tribunal. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

  20. Reprodujo el merito de las actas, en especial de los instrumentos anexos a la demanda, de donde se desprende claramente la intensión del demandado y sus padres y hermanos de despojar de sus bienes a la demandante. Desplegando una serie de argumentos donde señala que la parte demandada trajo a los autos documento –supuestamente reconocido- por un juzgado -dice- incompetente por la materia, donde se expresa que tales bienes fueron adquiridos de forma simulada. Reiteradamente ha dicho la doctrina jurisprudencial que este argumento “merito favorable de los autos”, o cualquier frase similar no es un medio de prueba como tal, por lo que esta alzada, la inadmite. No obstante es oportuno señalar que tal frase se subsume dentro del principio de la comunidad de la prueba, siendo que los tribunales de la República estan obligados a observar todas las actas del proceso y adjudicarles el valor que merezcan, independientemente a quien favorezcan.

  21. Inspección ocular al inmueble que sirve de morada a la demandante, ubicada en la Av. La fuente, diagonal al Chimborazo, casa N° 20-37, municipio San Felipe, inmueble descrito en el numeral “I”. Como este bien inmueble no es objeto de conocimiento de esta alzada, tal como quedó ut supra señalado en el tema a decidir, quien suscribe nada tiene que expresar al respecto.

  22. Solicitó la evacuación de los testigos, ciudadanos J.H., V.B. y J.M.. En su objeto, la parte promoverte indicó que esta prueba está dada a demostrar hechos relativos a la realización de diversos trabajos y reformas hechas al inmueble que sirve de morada a la demandante. Observa esta juzgadora que igualmente, el inmueble a que hace referencia la parte promoverte es el indicado en el libelo de demanda bajo el literal “I”, el cual no es objeto de conocimiento de esta alzada, por lo que de igual forma, nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

    De la parte demandada

    Los anexos a la contestación de fecha 28/2/05, que, si bien quedo anulada por efecto de la reposición ordenada en fecha 20/12/2005 (folio 590 segunda pieza) los instrumentos presentados con la misma mantienen su vigencia y se adminiculan con la contestación de fecha 24/2/06 que se encuentra a los folios 601 al 606 de la segunda pieza.

    De los documentos anexos a la contestación:

  23. Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de este Estado, no se observa por defecto de la copia fotostática los datos de registro del presente instrumento. folios 432 al 434 (marcado A). El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituye compra que hacen el ciudadano demandado, junto a los ciudadanos Manuel y J.S.L. sobre el bien identificado con el literal E y del cual se demandó la partición.

  24. Copia de documento público, constituido por oficio emitido por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, N° 0.380/2003 de fecha 5/8/2003, folios 435 y 436 (marcado B); que al ser valorados de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y de él se desprende la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que posee el demandado sobre el inmueble descrito con el literal E, del libelo de demanda.

  25. Copia de documento público, constituido por oficio emitido por la Juez Tercero de Primera Instancia Civil, N° 0.359/2003 de fecha 21/7/2003, folio 437 (marcado C), sobre él recaigan las consideraciones hechas al anterior, de lo cual se desprende la medida cautelar consistente en prohibición de enajenar y gravar recaída sobre los derechos que posee el demandado en cuanto al bien denominado con el literal F.

  26. Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del municipio Palavecino del estado Lara, bajo el N° 10, folios 1 al 11, PP, tomo 2 de fecha 21 de enero de 2003. folios 438 al 544. (marcado D). El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituye compra que hacen el ciudadano demandado, sobre el bien identificado con el literal H y del cual se demandó la partición, no obstante tal bien no corresponde objeto de estudio del presente recurso.

  27. Copia de documento público registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, pertenecientes al expediente llevado por ese despacho de Industrias Plásticas Aragón S.A. bajo el N° 41, tomo VII de fecha 21 de marzo de 1992. folios 457 al 463. (marcado E). El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituyen los estatutos de dicha compañía.

  28. Copia de actuaciones judiciales pertenecientes al procedimiento de reconocimiento de firma, solicitada por la abogada M.C.G.A., actuando como apoderada de los aquí terceros interesados, sustanciado por el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de este Estado, tal documento marcado F, folios 464 al 500; documento éste con el cual se soporta el alegato de simulación.

  29. Copia fotostática de título supletorio de propiedad sustanciado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, a favor de los ciudadanos Manuel, Julio y J.S.L. (demandado de autos el segundo), las cuales recaen sobre unas bienechurías descritas en el literal C del libelo de demanda. Dicho documento, se encuentra posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del –antiguo – Distrito San Felipe en fecha 28/9/1992, bajo el N° 42, folios 1 al 4, PP, tomo 8, 3er Trimestre de 1992.

  30. Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del –antiguo – Distrito San Felipe en fecha 26/6/1992, bajo el N° 9, folio 1, PP, tomo 9, 2do Trimestre de 1992, folios 504 y vto. (marcado H). El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose el título de propiedad respecto al bien inmueble descrito en el literal C del libelo de demanda.

  31. Copia de documento público registrado por ante el Registro del -antiguo- Distrito de San Felipe de este Estado, bajo el N° 43, folios 1 al 2, PP, tomo 8, 3er Trimestre de 1992; (marcado I) folios 505 al 506. El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituye compra que hacen el ciudadano demandado, junto a los ciudadanos Manuel y J.S.L. sobre el bien identificado con el literal D y del cual se demandó la partición.

  32. Copia de documento público autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe de este Estado, bajo el N° 63, tomo 58; (marcado J) folios 507 al 508. El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituye compra que hacen el ciudadano demandado, junto a los ciudadanos Manuel y J.S.L. sobre el bien identificado con el literal G y del cual se demandó la partición.

  33. Copia fotostática de documento marcado k folios 509 al 511. El presente por constituir copia documento donde no aprecia su carácter de público, ya que no presenta los característicos sellos húmedos, no puede, quien suscribe otorgarle tal valor, ni valorarlo.

  34. Copia de documento público registrado por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción, bajo el N° 22, tomo 82-A; (marcado L) folios 512 al 516. El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituye documento estatuario de la sociedad mercantil Industrial Bakelita S.A.

  35. Copia de documento público registrado por ante el Registro Subalterno del -antiguo- Distrito de San Felipe de este Estado, no siendo ininteligibles los datos de registro por defecto de la copia fotostática, (marcado m) folios 517 al 519. El presente por constituir documento público es valorado conforme al 429 del CPC, desprendiéndose que el mismo constituye título de propiedad del bien descrito en el literal I en el libelo de demanda, y el cual no es objeto de conocimiento de esta alzada.

  36. Copia de documento público de fecha 23/4/2004, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 79, tomo 29, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del CPC, por constituir documento público; siendo que de él se desprende la propiedad del vehículo marca Ford, sport wagon, del cual ya hubo convenimiento, no siendo el mismo objeto de estudio de esta alzada.

    En el lapso de pruebas:

    La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas, reprodujo y ratificó los documentos ya anexados a la contestación, marcados con las letras: A, B, C, D, E, F, L y M. Por tal motivo, y visto que sobre dichas pruebas ya hubo valoración por parte de esta alzada, nada tiene que expresar quien suscribe en este momento.

    Consideraciones finales

  37. En cuanto a la participación de los terceros en la presente causa se aprecia en su escrito que el fundamento de su oposición lo hacen en los artículos 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que trata de la oposición a la partición en los procedimientos relativos a la sucesión hereditaria. Luego, el supuesto de hecho del que parten las referidas normas es la existencia de una herencia, respecto a la cual tendría legitimación para intervenir mediante oposición “los acreedores de una herencia”.

    Ahora bien, en el caso de autos el supuesto no está constituido por la partición de una herencia, sino de una partición de una comunidad conyugal; en consecuencia, bajo esas normas no tienen legitimación los ciudadanos M.S.C. y C.L.d.S. para intervenir en la presente causa. En todo caso considera este Tribunal que su participación debió realizarse con fundamento en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero, que se refiere a la intervención voluntaria de terceros por demanda de tercería.

    Razón por la cual es improcedente la intervención de los ciudadanos M.S.C. y C.L.d.S. en la presente causa, lo que trae como consecuencia que no sean examinadas sus defensas y sus pruebas. Así se decide.

  38. El demandado adujo la simulación en cuanto a los bienes marcados B, C, D y G en el libelo, indicando que dichas traslaciones de propiedad fueron supuestamente suscritos por él bajo la figura de simulación; que lo verdadero es que la propiedad de dichos bienes nunca fue suya y como prueba de ello, trae a los autos documento privado legalmente reconocido debidamente suscrito por la actora L.R.G. autorizándolo en su condición de cónyuge, el cual quedó reconocido legalmente por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 9/3/2004, y que corre a los autos marcado “F”.

    Sobre este respecto el tribunal observa que la simulación no puede ser propuesta como defensa sino que ello supone un juicio donde se garantice el derecho la defensa y el debido proceso de la persona contra quien se hace valer. Todo de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil. Luego, la simulación por vía de excepción o defensa no es procedente.

    En todo caso, ha debido el demandado contrademandar (reconvenir) por tal asunto (simulación) de manera que la ciudadana L.R.G. tuviera oportunidad de defensa. Así se decide.

    Finalmente, respecto al bien marcado H en la demanda, relativo a un inmueble tipo casa distinguida con el numero F3-10 (ver folio 4) consta en autos que respecto a dicho bien no hubo oposición del demandado, según consta al vto del folio 602. Por el contrario, éste convino extrajudicialmente en partir el valor del inmueble según consta a los folios 732 al 739, por lo que este tribunal superior declara que dicho bien no es objeto de controversia. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/2/2009 por la abogado M.G.A. en su condición de apoderada judicial de los terceros interesados y SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 18/2/2009 presentado por el ciudadano J.S., parte demandada, asistido por la abogado Dioleydy Mariany Cordero Arteaga, contra la decisión dictada el 30/1/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a los recurrentes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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