Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, siete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2014-001382

Vista la anterior demandada por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por la ciudadana L.T.Y.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.299.155, debidamente asistida por el Abogado J.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.392, en contra del ciudadano L.B., quien es venezolano, mayor de edad, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

La presente acción penal la dirige contra el ciudadano L.B., quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la urbanización Morro Humbolt, de profesión médico obstreta-ginecólogo (Sic…) ubicable y localizable en el centro de especialidades colina (Omisissis…) quien fue el medico quien realizó mi operación medica conjuntamente con dos especialistas mas. Es el caso honorable juez que el día 25 de Abril del año 2011, fue sometida mi persona a una operación a causa de una fibromatosis e incontinencia urinaria en donde fue sometida a una histerectomía abdominal total con conservación de anexos a través de la técnica de BURCH para la operación que causaba a mi persona la incontinencia urinaria (Omissis…) luego de la mi operación me fui recuperando muy lamentable, y comencé a padecer de recurrentes dolores en el área en la cual fui operada, y fui a conversar con el doctor tratante L.B., donde este de manera tajante me manifestó que no era responsabilidad de el aun cunado el fue quien realizó operación conjuntamente con otros médicos, y todo esto me ocasiono una litiasis vesical de la cual anexo copia causada por la mala supuración realizada a mi persona en la operación antes descrita ya que en dicha saturación se acumulan sales minerales lo que me ha causado cálculos renales y otra serie de dolencias (omissis…) as consecuencias jurídicas son obvias todo el que causa un daño a otro esta en la obligación de repararlo (omissis…) este medico tratante esta en la obligación de indemnizar daño moral porque la petitio dolores se reclama como consecuencia de la IATROGENIA, lesiones y también por la negligencia, ya que solo basta la negligencia para estar ante una mala praxis (omissis….) Por todo lo antes expuesto, procedo a solicitar a este honorable Tribunal que sea admitida la presente querella, y que sea sometida mi persona a las pruebas medicas y científicas en caso de ser necesarias, analizadas las pruebas antes mencionadas que sean citado por la autoridad judicial competente el ciudadanos (sic) el cual señalo de los hechos delictivos aquí manifestados, quien realizaron (sic) la mala praxis medica a mi persona amparado la solicitud en los siguientes articulados Artículo 83, el artículo 49 numerales tercero, y octavo y los artículos del código civil venezolano (sic) vigente números 1.185 y 1196 (Omisis…) y de esta manera sean reparados y restituidos e indemnizados tanto los daños, perjuicio como daño moral es por lo que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hacemos a el ciudadano L.B. (omissis) y en consecuencia le sea cancelada la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (950.000)

Así las cosas, y en observancia al libelo de la demanda, se puede evidenciar la confusión que presenta la parte actora al redactar el libelo de la demanda, pues por los términos utilizados pudiera considerarse que estamos en presencia de una denuncia penal y no ante una acción de tipo Civil. Sin embargo; en aplicación al principio de que el “Juez conoce el derecho”, de la narrativa de los hechos y la parte in fine del petitorio, puede deducirse que lo que persigue la parte actora es la reclamación de daños y perjuicios y daño moral, según a su decir, producto de la mala praxis medica en ocasión a la intervención quirúrgica a la que fue sometida.

En este sentido El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

(Omisiss…)

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. (omissis…)

Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 340 establece que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vínculo contractual, o como consecuencia de un vínculo extracontractual (hecho ilícito), siendo este último el caso que nos ocupa, cada daño y cada perjuicio debe ser precisado y detallado completamente, es decir, debe estar identificado en el libelo y además de ello explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.

Así las cosas, es de señalar que la parte demandante si bien señala de donde se originan los daños y perjuicios causados, ya que indica que los mismos devienen de la intervención quirúrgica a la que se sometió la cual no tuvo resultados positivos, pues ha padecido de muchas dolencias y ello le ha acarreado según a su decir, otra serie consecuencias negativas en cuanto a su estado de salud, sin embargo; observa este sentenciador que no indica con precisión cuál es el perjuicio que se le causa por ese motivo y menos aun detalla los daños causados, cuantificados de una forma especifica. Asimismo; en este tipo de demanda, el petitorio debe estar dirigido a percibir por concepto de indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero, que puede ser estimada en base a los daños causados, y si observamos el libelo, es evidente que la parte accionante solo indica la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), sin mayores detalles o especificaciones.

En tal sentido, al momento de demandar daños y perjuicios, debe el actor indicar el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios, cuales son los daños y perjuicios causados, y a que monto asciende los mismos, debiendo detallar cada rubro que demanda, situación ésta que no curre en el caso de autos.

En atención a tales consideraciones, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así las cosas, aun cuando los hechos anteriormente indicados pueden ser objeto de defensa de la parte contraria, no pretende éste Juzgador suplir defensas a la otra parte, pero como conocedor del derecho debe el Juez revisar la demanda in limine litis con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ya que como director del proceso, tiene la facultad y también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, siendo esta la oportunidad o el momento idóneo para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción, con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, lo cual además conllevaría a poner en funcionamiento al órgano Jurisdiccional pudiendo evitarse con la correcta revisión del libelo de la demanda y así se deja establecido.

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, inadmitir la presente demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, donde si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencias de los supuestos daños y perjuicios demandados no hay un quantum de esa obligación ni una petición por la cual pueda ser conminado la parte demandada a responder, siendo inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

Por las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 7° y 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

El Juez Provisorio;

Abg. E.A.M.Q.

La Secretaria;

Abg. Marieugelys G.C.

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