Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHely Saúl Oberto Reyes
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

CORTE DE APELACIONES

Coro, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003815

ASUNTO : IP01-R-2007-000151

JUEZ PONENTE: ABG. H.S.O.R.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abg. J.J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.231.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.870 y con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 1, oficina 10-B y 11-B, calle 5 con carrera 2, esquina frente al Edificio Nacional, San Cristóbal, estado Táchira, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jomer Hernández, J.J.M. y Benragnol E.R.; y el segundo de ellos interpuesto por los Abogados L.D.V. y O. elS., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad 13.516.054 y 13.706.773, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 110.054 y 92.062, respectivamente, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Yamerlín Ahimar G.C.; ambos recursos intentados en contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., estado Falcón, el día 14 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003815 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se observa al folio 12 de la pieza N° 1 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, que respecto al recurso incoado por el Abg. J.J.L.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jomer Hernández, J.J.M. y Benragnol E.R., en fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Instancia el día 02 de octubre de 2007, mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última de ellas se hizo efectiva el día 08 de octubre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

Ahora bien, se observa al folio 33 de la pieza N° 1 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, que respecto al recurso incoado por los Abogados L.D.V. y O. elS., actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Yamerlín Ahimar G.C., en fecha 15 de octubre de 2007, el Tribunal de Instancia ese mismo día, mediante auto ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma se hizo efectiva el día 22 de octubre de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.

En fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., vista la omisión por parte de esa instancia de realizar el debido emplazamiento a todas las partes a los fines de que dieran contestación a los recursos interpuestos y en aras de garantizar, mediante auto, a los fines de dar cumplimiento las directrices establecidas por el legislador en el artículo 449 de Código Orgánico Procesal Penal, ordenó realizar el debido emplazamiento de las partes que fueron omitidas en la oportunidad respectiva, con el objeto de que las misma dieran contestación a los recursos de apelación incoados en el presente asunto.

Respecto al recurso incoado por el Abg. J.J.L.E., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Jomer Hernández, J.J.M. y Benragnol E.R., debe acotarse que la última de las boletas de emplazamiento se hizo efectiva el día 09 de noviembre de 2007; asimismo, luego de revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que ninguna de las partes emplazadas consignó escrito de contestación

Por otro lado, en relación al recurso incoado por los Abogados L.D.V. y O. elS., debe acotarse que la última de las boletas de emplazamiento se hizo efectiva el día 09 de noviembre de 2007; asimismo, luego de revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que ninguna de las partes emplazadas consignó escrito de contestación

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 03 de diciembre de 2007, oportunidad en la que fue designado como ponente a la Juez M.M. deP..

En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió escrito suscrito por la Abg. Hecdys Reyes, mediante el cual informa al Tribunal a los fines legales consiguientes se le tenga como defensora privada de la ciudadana Yamerlin García.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se inhibió la Abg. M.M. deP., en su condición de Juez Titular de esta Alzada.

En fecha 19 de diciembre de 2007, fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Abg. M.M. deP..

En fecha 24 de enero de 2008, se abocó al conocimiento del asunto la Abg. G.O.R., en su condición de Juez Titular de esta Alzada; en esta misma fecha se abocó al conocimiento del asunto el Abg. H.S.O. y se redistribuyó la ponencia en el Abg. H.S.O..

En fecha 01 de febrero de 2008, se declaró inadmisible el Recuso de apelación interpuesto por el Abg. J.J.L.E.; y se declaró admisible el recurso de apelación planteado por los Abogados O.E.S. y L.D.V..

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan insertos en las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extractar lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por los las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO. Primero: SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de conformidad al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del auto que decretó la orden de aprehensión de los imputados, de la orden de aprehensión y boletas respectivas y de las actuaciones que cursan el presente Asunto, solicitud esta incoada por la defensa de los acusados respectivamente. Segundo: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la Experticia practicada en la Republica de los Estados Unidos Mexicanos a la aeronave Gruman II y cuyos resultados constan en el presente Asunto. Tercero: Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por el representante fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos JOSE (sic) J.M. (sic) PEÑA, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad 14.171.944, de profesión Militar, estado civil casado, residenciado en Calle 8, casa 408, Urbanización O.C., Barinas, estado Barinas, JOMER F.H. (sic) MENDEZ (sic), venezolano, cedula (sic) 12.282.822, estado civil casado, Profesión Militar, residenciado en Esquina calle No. 9, con Avenida No. 6, casa s/n, Urb. R.P., Municipio A.B., San Pablo, estado Yaracuy, M.A.G., venezolano, de 31 años de edad, cédula de identidad 13.970.164, Profesión Militar, estado civil soltero, residenciado en Calle Principal, sector Las Brujitas, casa s/n, de color verde, cerca de una vía que da acceso a la Urb. Corosal, Tinaco, estado Cojedes, , YARMELY AHILMAR GARCIA (sic) CHACON (sic), venezolano, de 24 años de edad, cédula de identidad 15.640.461, Profesión Militar, estado civil soltera, residenciado Carrera 13, con calle 3, casa 2-56, detrás del Colegio 12 de Febrero de San J. deC., estado Táchira, J.W.P.H., venezolano, de 43 años de edad, cédula de identidad 9.146.500, Profesión Militar, estado civil casado, residenciado en Urb. Base Sucre, calle 9, casa No. 468-A, Maracay, Estado (sic) Aragua, y BENRAGCOL E.R. (sic) GARCIA (sic), venezolano, de 27 años de edad, cédula de identidad 13.999.368, Profesión Militar, estado civil casado, residenciado Los Criollitos, unidad vecinal, casa No. 5, detrás del Hospital Central de San Cristóbal, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad a los previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acoge a la precalificación fiscal dado a los hechos por encontrarse “prima facie” ajustado al derecho y a los hechos, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de L.P. o imposición de una Medida Cautelar menos gravosa, solicitada por la defensa, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional que le otorga la naturaleza de delitos de lesa humanidad al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cuarto: Se declara sin lugar solicitud de incautación de las cuentas nominas bancarias que por ante el Banco Industrial poseen el ciudadano Benragcol E.R., su cónyuge y ciudadana Yarmely G.C. y la incautación de los siguientes bienes Vehículo Chevrolet, Vehículo Aveo, Placas: VCU-96M, vehículo Toyota Runner, Placas: SBK-83G, la cantidad de 103.700 Dólares, la cantidad de 150.000 bolívares, Pistola 3.80, Marca Prietto Beretta y su vista la solicitud del Ministerio Público de oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de que informen sobre las cuentas bancarias asociadas a los imputados, se acuerda por no ser contraria a derecho. Se decreta la incautación preventiva de los bienes que a continuación se describen: Un Vehículo Chevrolet Avalanche, Placas: 91M-ABK, un vehículo Ford Fiesta, Placas: VBN-86E, un vehículo Modelo Vans, Placas: 05T-BAO, un vehículo modelo Gran Blazer, Placas: MCP-655, Un Revolver, calibre 38, sin seriales, dichos bienes quedaran cautelarmente a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia. Quinto: Se acuerda oficiar a la Dirección de Registros y Notarias a los fines de que se sirva informar sobre la identificación y ubicación de los bienes inmuebles cuya titularidad recaiga en los imputados. Se acuerda oficiar a la Procuraduría General de la Republica de los Estados Unidos Mexicanos a los fines de solicitar información sobre los datos de propiedad, ubicación y situación jurídica del avión Gruman II matricula NG899GA, remitiendo la comunicación pertinente ajustada a la normativa vigente y Tratados suscritos. SEXTO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario, se acuerda remitir las actuaciones investigativas al Ministerio Publico para que continúe con la investigación debiendo garantizar a los imputados el derecho a la defensa y al debido proceso.…”

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Siendo que esta Alzada en la admisibilidad del presente recurso estableció que entraría a conocer solo lo referente al posible vicio de inmotivación planteado en el recurso de apelación interpuesto por los Abg. O.E.S. y L.D.V., procede esta Sala a transcribir lo alegatos efectuados por los mencionados abogados respecto al posible vicio de inmotivación, de la siguiente forma:

La parte actora luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en los dispositivos legales que estimó pertinentes, expresó que planteaba el recurso de apelación en contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., estado Falcón, el día 14 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003815 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión esta que decretó la medida judicial privativa de libertad, procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

Alegó la parte accionante que se hace evidente que en el auto motivado el A quo inobserva la obligación de la debida motivación, al privar de libertad a su defendida, por cuanto el Tribunal de instancia en la dispositiva de la audiencia de presentación realizada el día 08 de septiembre de 2007, no analizó de manera clara los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, deviniendo dicha situación en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es en la audiencia de presentación en donde se debe responder de forma clara y precisa lo peticionado de manera oral y no luego mediante el auto motivado.

Consideró la parte recurrente que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables, al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlos de su libertad.

Planteó la parte actora que el Tribunal de Instancia solo se limitó a realizar una transcripción del contenido de las actas que acompañaron la solicitud fiscal, sin explicar cuales fueron los elementos de convicción que conllevaron a ese A quo a considera la participación de su defendida en los hechos que se les imputa, no dando respuesta sobre los pedimentos realizados de forma oral por la defensa, continuó alegando la parte accionante que solo se observó una explanación de los solicitado por cada uno de los defensores, sin describir los motivos y los fundamentos que conllevaron a desechar los mismo.

Arguyó la parte quejosa que el Tribunal de instancia efectuó una transcripción del acta policial de fecha 10 de julio de 2007, sin la indicación argumentada del por qué la misma constituye un elemento de convicción que relacione a su defendida con los hechos suscitados; estimó la defensa que tal omisión se repite respecto a la experticia realizada al avión Gurman II, por la Coordinación de Servicios Periciales, Dirección ejecutiva de Laboratorios de Química, Departamento de Química Forense de los Estados Unidos Mexicanos, a pesar de ser esta experticia incorporada al proceso de forma ilegal e ilícita, por no cumplir con lo que respecta a la rotatoria, y no como lo indica el A quo en su auto al señalar que la misma había sido incorporada al proceso cumpliendo con los tramites de rogatoria.

La parte recurrente mencionó el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual se dejó constancia que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos; la inspección técnica N° 1950, suscrita por funcionarios del CICPC; inspección penal, suscrita por funcionarios del CICPC; inspección técnica N° 1951, suscrita por funcionarios del CICPC de fecha 10-07-2007 y el reconocimiento legal efectuado por los funcionarios del CICPC a los objetos recuperados; señaló respecto a estas actas que no se precisó cual actuación refleja lo propio y no se discriminó de manara clara cuales fueron los razonamientos utilizados para subsumir los hechos narrados por los funcionarios en los tipos penales aludidos.

Manifestó la parte actora que adicionalmente a la circunstancia expuesta, se añade la inmotivación al resolver sobre los fundados elementos de convicción para estimar que su representada ha sido participe en la comisión de un hecho punible, procediendo en este estado el accionante a realizar una transcripción de lo establecido por el A quo, de la siguiente manera:

…En relación al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, estima esta Juzgadora que del análisis de los elementos de convicción antes esbozados, surgen fundados indicios para estimar que los ciudadanos J.J.M., J.W.P., M.G., Yamerlin García, Jomer F.H., y Berangcol Ramírez, han sido autores o partícipes del hecho, tal y como observó al relacionar a cada uno de los imputados con los hechos punibles estimados…

Respecto a lo anterior transcrito, la parte accionante manifestó que el A quo no efectuó un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son comparados ni valorados en forma conjunta; consideró la parte actora que para arribar a la decisión dictada hay que analizar concatenando todos lo elementos concurrentes en el proceso a fin de que las decisiones que se adopten no parezcan producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Seguidamente la parte quejosa procedió a realizar cita de la sentencia N° 046, de fecha 11 de febrero de 2003, de la Sala de Casación Penal del M.T. deJ. de nuestro país; así como de lo establecido por la misma Sala mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2006.

Manifestó la parte pretendiente que al no quedar establecidos los razonamientos del Tribunal de Instancia, mal puede concluir el mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendida es participe del hecho punible.

Planteó la parte recurrente que al resolver sobre el peligro de fuga y el de obstaculización el A quo se pronunció de la siguiente manera:

…Se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de justicia, en primer lugar el peligro de fuga viene dado por la posible pena a imponer, en virtud de la concurrencia de delitos, por la magnitud del daño causado (…) en cuanto al peligro de obstaculización de justicia, se evidencia que todos los imputados son funcionarios militares activos, por lo que podrían influir en testigos…

Alego la parte accionante que el A quo no tomó en consideración que su representada siempre estuvo a disposición de la Fiscalía; y con respecto a la obstaculización la parte actora estimó que la argumentación efectuada por el A quo carece de toda lógica, en virtud de que de las actas no se evidencia la existencia de testigo instrumental alguno, configurándose el vicio de inmotivación,

Solicitó la parte actora que sea declarada la nulidad del auto recurrido y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa:

Los recurrentes ABOGADOS L.D.V. Y O.E.S., cuestionan el auto mediante el cual se dictó medida privativa Judicial de libertad a la ciudadana YAMERLÍN AHIMAR G.C., a quien se le imputó la comisión de los delitos de Asociación Ilícita para delinquir establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que “Se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 246, 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a nuestra defendida YAMERLIN AHIMAR G.C., por cuanto la juzgadora en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 08 de septiembre del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en razón de dichos planteamientos es por lo que estiman que el auto dictado carece de fundamentación.-

Del texto del fallo dictado, se observa que el Juzgador A-quo, ante la petición del Ministerio Público, quién narro las circunstancias en las que considera ocurrieron los hechos, calificándolos como Asociación Ilícita para delinquir establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica en contra de la Delincuencia Organizada y el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JOMER F.H., M.A.G., YAMERLIN AHIMAR G.C., J.J.M., J.W. PABON, BERANGCOL RAMIREZ, a cuyos efectos determinó pormenorizadamente que los elementos presentados en la audiencia eran suficientes para obtener la convicción y dar por comprobada la presunta comisión de este delito y la presunta participación de los imputados en el mismo, además dando cumplimiento a los requisitos que este tipo de decisión exige, el A-quo concluyo expresamente con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Ahora bien, luego de resolver cada una de las solicitudes de la defensa, corresponde verificar la procedencia de la solicitud fiscal del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, en base a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

De la Privación Judicial Preventiva de Libertad

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida asegurativa del proceso que mayor restricción causa al derecho a la libertad, por lo que sólo debe aplicarse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar el proceso, sin embargo, para la aplicación de una medida menos gravosa (medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad), deben llenarse todos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario procede la libertad del imputado.

En base a las consideraciones anteriores es preciso pasar a identificar y concatenar los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamentó su pretensión a los fines de determinar la procedencia de las medidas de restricción a la libertad personal requeridas, a continuación se detallan los elementos de convicción presentados por la representación fiscal:

… 1.- Riela inserta a los folios 43, 44, 45, 46 y 47 acta suscrita por el Mayor (Av.) C.A. deF.B., Capitán (Av.) A.C., At1 J.P., At J.M., S/D J.C.S., en fecha 10 de julio de 2007, adscritos al Escuadrón de Artillería de Defensa Antiaérea N° 25 del Aeropuerto Internacional J.C., mediante la cual dejan constancia de hechos acaecidos en fecha 09 de julio de 2007, y de los cuales comenzaron a sospechar en virtud de la presencia de vehículos en el área perimetral del Aeropuerto J.C. y que se afianzó en ocasión a una llamada recibida, según la cual se estaría efectuando un trafico de personas, por lo que ante la presencia del avión Gruman II siglas N899GA el cual según el plan de vuelo debería partir a México el día 09/07/2007 a las 21:30 horas, como precaución se conformó un dispositivo de alerta y a tal efecto le fue ordenado al el At. J.P. que vigilara la aeronave, orden que acató al punto que al verificar que la aeronave al llegar a la cabecera de pista en vez de despegar, apagó las luces y se mantuvo por un lapso de aproximadamente veinte minutos, ante todo esto continuaban una vehículos desplazándose a poca velocidad frente al Comando de Artillería, de seguido el At1 J.P. cuando se encontraba cerca de la estación de combustible y zona denominada taxiway, en un vehículo con las luces apagadas, realizó un cambio de luces, siendo en este momento cuando cuatro vehículos que se encontraban en la intercepción de la pista arrancaron a gran velocidad, iniciándose una persecución y un intercambio de disparos, cerca de la planta de combustibles observaron un vehículo ford fiesta placas VBN86E, posteriormente en la entrada de la bomba de combustible observaron que se acercaba una camioneta Trail Blazer de color claro, la cual al momento de su revisión emprendió huída, en este momento observan una serie de vehículos que se acercaban desde la bomba de combustible a gran velocidad, logrando romper el portón de acceso e ingresar a la vía que conduce al aeropuerto… ante esta situación, el vehículo donde estaba el Cáp. (Av.) A.C.C. arranca a gran velocidad y se coloca por delante de la caravana de vehículos … sospechosos, conformada por una camioneta Blazer clara, una Grand Blazer azul, placas MCP55H, (Miranda) una camioneta Chevrolet Express tipo Vans blanca, placas 05JBA0 (Anzoátegui), una camioneta Chevrolet Avalancha blanca, placas 91MABK(distrito Federal), los cuales eran seguidos por el vehiculo del At1. J.P.. Al momento de ingresar la Intercomunal A.P., el Cáp. (Av.) A.C. toma la vía para el retorno hacia Punto Fijo, es adelantado por… (presumiblemente por la camioneta Blazer de color claro), que pasa efectuando algunos disparos, luego lo adelanta un vehículo, Grand Blazer Azul, la cual intento embestir el vehiculo de la comisión, por lo que le efectuaron dos disparos, logrando huir la citada camioneta, posteriormente paso la vans blanca, de seguido le disparan a los cauchos de las camionetas, provocando la explosión del caucho delantero izquierda de la Avalancha, la cual continúo sin detenerse y llevando 4 personas en la parte trasera, finalmente es detenida, sin embargo dos personas logran huir de la misma efectuando disparos, , igualmente fue detenido en vehiculo ford fiesta el cual fue observado realizando rondas en momentos previos y que salió de la planta de combustible en el mismo instante que el resto de los vehículos, en este procedimiento resultaron detenidos, según acta inserta al folio 46, los siguientes ciudadanos: M.T.G.Z., S. deJ.M.L., V.J.Z.C., F.J.O., A.G.V., J.W.P.H., Jonar H.M., J.J.M.P..

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en fecha 09 de julio de 2007, fueron aprehendidos los ciudadanos J.P., J.J.M., Joner H.M., ciudadanos que han sido presentados por el Ministerio Público al surgir nuevos elementos producto de la investigación, ahora bien, del acta se evidencia que los ciudadanos fueron detenidos en base a los hechos irregulares acaecidos en la fecha antes indicada, la defensa alega que sus defendidos presentan signos de haber efectuado disparos, esto es irrelevante como elemento de convicción, por cuanto el objeto los elementos de convicción giran en torno al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la Asociación ilícita para delinquir delito previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido, consta a los folios 18, 19, 21, 21 y 22, resultados de experticia realizada al avión Gruman II Dictamen signado, emitido por la Coordinación de Planeación, Desarrollo e Innovación Institucional, Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales, Dirección Ejecutiva de Laboratorios, Dirección de Laboratorios de Química, Departamento de Química Forense, de los Estados Unidos Mexicanos, identificado como Folio 53161, A.P. UEDE/047/2007, de fecha 06 de agosto de 2007, suscrito por la perito Biol. A.S.C. deL.G. y, Dictamen signado con el Nro. 2686, emitido por la Coordinación de Planeación, Desarrollo e Innovación Institucional, Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales, Dirección Ejecutiva de Laboratorios, Dirección del Laboratorios de Química, Departamento de Química Forense, de los Estados Unidos Mexicanos, Folio 53161, A.P. UEDE/047/2007, de fecha 04 de agosto de 2007, suscrito por los peritos I.B.Q.I. M.R.M. y Q.F.B. J.A. MONTES DUEÑAS, el cual se realizó a una muestra colectada como evidencia en la avioneta Gruman II, matricula N899GA, color azul, localizada en el Hangar Azteca del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Toluca, México, y la cual despegó en fecha 09/08/2007, del Aeropuerto Internacional “J.C.”, de Punto Fijo, estado Falcón, consta al folio 18 del anexo tres, que el dictamen presenta sello húmedo de la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos de la cual se extrae lo siguiente consta que después de realizar un rastreo minucioso por todo el interior de la avioneta se localizaron residuos de polvo blanco en la parte posterior de la avioneta, considerada como área de portaequipaje, al aplicar la técnica de reacciones químicas con desarrollo de color arrojo como resultados: Reacción de Bouchardat para la identificación presuntiva de alcaloides en general positiva, al siguiente folio consta que la reacción con tiocianato de cobalto para identificación de presuntas caínas dio positivo, indicando en su conclusión: Única. Para los residuos de polvo blanco, se obtuvieron resultados positivos preliminares para la identificación de CAINAS, en general. Riela al folio veinte el siguiente Dictamen, en el cual …“se solicitó dictaminar si la sustancia sólida beige, contenida en una (1) bolsa de material sintético transparente, corresponde a alguno de los psicotrópicos o estupefacientes de los considerados como tales por la Ley General de Salud”, y en su conclusión indica: Única. La sustancia sólida beige, descrita con anterioridad y motivo del presente dictamen, corresponde a CLORHIDRATO DE COCAINA, sustancia considerada como estupefaciente por la Ley General de Salud. Al realizarle las pruebas mediante reacciones de color, cromatografía de capa fina, espectrofotometría de infrarrojo, obteniendo los siguientes resultados: reacción Bouchardat para la identificación de alcaloides en general positiva, reacción positivas tiocianato de cobalto y nitrato de plata, consta la folio veintiuno, conclusión sobre el análisis que la conclusión del dictamen es que la muestra tomada del avión corresponde a clorhidrato de cocaína, de este dictamen se desprende que dentro del avión gruman II, específicamente en el área destinada al equipaje, consta la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en este particular, esta Juzgadora ratifica en base a las mismas consideraciones por las cuales declaró sin lugar las peticiones de nulidad de la defensa y de no apreciación de este dictamen, que se considera efectivamente como elemento de convicción la experticia realizada a la aeronave Gruman II y el cual fue remitido por la Procuraduría General de los Estados Unidos Mexicanos, la cual riela inserta a los folios 18, 19, 20, 21, y 22 del anexo tres, según el cual efectivamente en la aeronave fue incautada cocaína, sustancia de tráfico ilícito, por lo que dados las características de los sucesos reseñados en el acta policial de fecha 10/07/2007, y las situaciones que rodearon los hechos, como la incautación de una cantidad considerable de dólares, en tal sentido consta, que el ciudadano J.J.M., quien fue aprehendido como resultado de la persecución efectuada a los vehículos que rodeaban el avión en forma irregular, sin ninguna autorización y que como ya se dijo se dieron a la fuga una vez que observaron la presencia policial en la pista, de resultó ser hermano del adolescente detenido en las inmediaciones del Hotel Jardín, con la cantidad de 103.000 dólares, esta circunstancia queda evidenciada según acta de investigación penal de fecha 10 de julio del 2007, suscrita por los funcionarios Sargento Primero de la Guardia Nacional R.D.A.R., Sargento Segundo E.S.A., Sargento Segundo F.R.C.M., Cabo Primero Y.R.C. y el Cabo Segundo L.T.G., en la cual dejan constancia que en las inmediaciones del Hotel Jardín, se encontraba un vehículo, tipo camioneta, marca toyota, modelo 4 RUNNER, color beige en el cual incautaron un bolso de color verde gris y negro que contenía en su interior papel moneda extranjera (103.700 dólares americanos), quedando detenidos los ciudadanos H.O.C.P., S.H.A., D.M.B., y J.M.P., igualmente consta en autos que J.J.M. y su hermano, junto a otros ciudadano, se hospedaban en una habitación del Hotel Jardín, cuyas habitaciones reservaba y cancelaba la ciudadana Yamerlin García, quien junto a Berangcol Ramírez, pernoctaban frecuentemente en ese hotel. Mientras que Jomer H.M., quien también iba en el Ford Fiesta con J.J.M., quienes se encontraban de guardia ese día y se encontraban fuera de sus labores habituales, alegando estar reunidos antes de los sucesos con Berangcol y que habían acudido al Aeropuerto en horas de la tarde noche primero a buscar a Yamerlin García y luego a buscar una botellas de licor en sus oficinas, sin embargo, consta en autos tanto el ciudadano J.J.M., la ciudadano Yamerlin García y el ciudadano Berangcol Ramírez y Jomer Hernández, no fueron vistos en las oficinas correspondientes, después de las cinco y treinta de la tarde del día 9/07/2007, como afirman los ciudadanos Jomer Hernández y J.J.M. para sustentar su ubicación irregular al momento de ser detenidos inicialmente. En relación al ciudadano M.A.G., este según acta policial de fecha 11 de Julio del 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Laureano R0mero y Agente R.H., adscritos a la Zona policial No 8 de la Policía del Estado Falcón, fue detenido en las inmediaciones de la vía hacia la población de Cumojacoa quien adoptó una conducta nerviosa al visualizar a los funcionarios policiales y que presentaba lesiones por lo que de inmediato le dieron la voz de alto la cual acató, este ciudadano quedó identificado como M.A.G.C. deI.N. 13.970.164, Cabo Segundo de la Guardia Nacional destacado en el Destacamento No 23 del Estado Cojedes, sobre este ciudadano, se observa que presentó heridas en su cuerpo las cuales no se encuentran debidamente motivada (sic), asimismo no consta certeramente bajo que circunstancias se encontraba en la localidad, más aún, tomando en consideración que el mismo es efectivo de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento N° 23 del estado Cojedes y que fue localizado en sector relacionado con el sitio donde fue abandonada la camioneta vans (sic) blanca involucrada en los hechos del aeropuerto y cuyos tripulantes se dieron a la fuga adicionalmente llamadas telefónicas lo vinculan al ciudadano Chacón detenido junto al hermano de J.J.M. en virtud de la alta suma de dólares que poseían sin justificación. . En relación a J.W.P., consta que fue detenido igualmente en las inmediaciones del aeropuerto, hay elementos de convicción que permiten acreditar que este ciudadano se movilizaba en la camioneta “avalancha” blanca que fue detenida luego de un intercambio de disparos por funcionarios de seguridad del aeropuerto, tal y como consta en acta de fecha 10/07/2997, este ciudadano mantuvo comunicación telefónica con Berangcol Ramírez en fechas coincidentes con los hechos del 09/07/2007, los elementos de convicción antes señalados se adminicula con los siguientes , los cuales sirvieron de base para el decreto de la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón y que no fueron desvirtuados por la defensa y los imputados de forma tal que no se consideraran como elementos de convicción suficientes para acreditar la existencia de un hecho punible, no prescrito, por lo reciente de su data y el cual merece pena privativa de libertad, conforme al artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación Ilícita de conformidad al artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esto en virtud de la necesidad de una mancomunidad que permita asegurar la logística necesaria para transportar, traficar con sustancias de esta naturaleza, burlando toda una serie de barreras, por lo que indudablemente la reunión o asociación de estas personas, de las cuales consta en autos su vinculación, pudo permitir que en el avión que despegó de forma intempestiva, luego de un receso de veinte minutos con luces apagadas se transportara la sustancia estupefaciente que consta fue comprobada en México su transporte en el avión que partió del Aeropuerto J.C. en fecha 09/07/2007 . De las actas consta la vinculación existente entre los seis imputados, con los hechos y entre ellos inclusive, tomó esta Juzgadora además los siguientes elementos de convicción considerados para la orden de aprehensión: Acta de investigación Penal donde se deja constancia del traslado de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Inspector Jefe ARGENIS SUARCE, JOSE GAMEZ, DETECTIVE A.V. y AGENTE J.L., a INTERCOMUNAL A.P. SECTOR LAS AURAS, DIAGONAL A LA ENTRADA DEL AEROPUERTO J.C., para realizar las primeras investigaciones e inspección técnica del sitio del suceso. • INSPECCION TECNICA, realizada entre otros por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas: DREWIN GRANADILLO y RANNY ZAMARRIPA) No 1949, con fecha 9 de Julio a las 11 a.m., suscrita por los mencionados ciudadanos, donde se deja constancia la ubicación e identificación de los vehículos; que el Ford Fiesta presentó deformidad en el Guardafango delantero izquierdo, lado el piloto; que la camioneta Chevrolet Avalancha, presentó abolladuras en el guardafango delantero izquierdo, puerta del piloto y guardafango trasero, perdida de la falquilla decorativa del lado del piloto, el neumático delantero izquierdo completamente destrozado por pérdida de material y deformidad en su Rin; en la compuerta del cajón trasero en su parte media, se apreció un pequeño orifico en forma circular, observando un orificio con estas mismas características, en la carrocería de la parte inferior del parabrisa trasero, en a parte del asiento trasero un orifico pequeño con iguales características, restos de una sustancia color pardo rojiza de aspecto hepático, tomando muestra de ella; el vehículo marca Chevrolet Modelo Gran Blazer, color azul, en el vidrio de su parabrisa delantero varios orificios causados por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular, dos orificios en su parte superior derecho y uno en la parte inferior izquierdo, un orificio con igual característica en la parte superior izquierda de la capota delantera, en la parte central de guardafango trasero izquierdo se localiza un orificio y otro en la parte anterior de la puerta trasera izquierda, destrozada totalmente, la compuerta trasera con pérdida total de su parabrisa, en el interior de la misma se visualizaron documentos, objetos y artículos varios, presencia de sustancia de color pardo rojizo. De ella se desprende que las características de estos vehículos coinciden con las que aparecen en el acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento, además de que se evidencias daños materiales ocasionados en ocasión al enfrentamiento que consta en el acta y de colisiones que en dicha se reflejan, que de igual manera se corrobora con las evidencias dejadas por el pase de objetos moleculares de mayor o menor masa molecular ( proyectil) y la presencia de una sustancia hemática que más adelante se determinó fuese sangre de la especie humana, corroborando los dichos de los funcionarios actuantes en las acta mencionadas y comprometiendo la responsabilidad de las personas que se encontraban dentro de ellos, esto se vincula por cuanto estos vehículos estuvieron en los alrededores del avión que tardó mas de veinte minutos en despegar. . INSPECCION TECNICA, No 1950, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, A.V., AGENTES J.L. y D.G., a VEHICULO VANS CHEVROLET, modelo EXPRESS VANS, color blanca, por medio de la cual se deja constancia que el referido vehiculo presenta abolladura en la capota delantera, destrozos en la parrilla delantera y faro delantero derecho, el vidrio del parabrisa delantero, completamente fracturado, localizado en terreno enmontado, sitio del suceso abierto, de difícil acceso, paralelo a la carretera vía Punto Fijo, entre los sectores GUANADITO y CUMAJACOA, Municipio Los Taques, Estado Falcón, resaltando que en las inmediaciones de Cumajacoa fue capturado el ciudadano M.A.G. . Acta de investigación penal de fecha 10 de Julio del 2007, donde se deja constancia de la realización de Inspección Técnica en la planta del aeropuerto Internacional J.C., con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico, encontrándose en las adyacencias de dicha planta un cartucho de FAL, calibre 7.62 localizaron una tarjeta del CLUB MOVISTAR, a nombre del ciudadano F.J.O., una tarjeta de MAKRO, a nombre del mismo ciudadano, una tarjeta de débito maestro de BANCORO y la cantidad de cincuenta mil bolívares de igual manera se dejó constancia que la puerta principal del cercado que da acceso a dicha planta se encontraba violentada. Así mismo en la avenida que da a dicho aeropuerto, lograron ubicar cuatro cartuchos percutidos de calibre 9mm. Los cuales fueron colectados. En la misma diligencia hacen referencia que se trasladaron hasta el departamento de INTERPOL, donde se entrevistaron con el funcionario agente O.E., quien les hizo entrega de la copia de la declaración de migración y declaración general de vuelo privado de un avión GLF2, MATRICULA N899GA, PROPIEDAD DE AERO FOX. Cabe destacar que hizo acto de presencia el mayor C. deF. quien indicó que funcionarios militares bajo su mando, adscritos a la aviación, habían encontrado en un sector enmontado entre la construcción de la sede de la universidad bolivariana y el sector Guanadito, un arma de fuego tipo revolver y que se encontraba bajo custodia en ese cuerpo militar, trasladándose al sitio donde colectaron un arma de fuego tipo revolver, marca colt detective, calibre 9mm, con seriales limados -

DECLARACION DE MIGRACION, CAPITAN J.C.G. ZARATE, PASAPORTE NO 0790116434 y G.G.G., PASAPORTE NO 05190111321, AMBOS DE NACIONALIDAD MEJICANA, donde se refleja la identidad de la tripulación de la aeronave tipo GRUMAN II, siglas N899GA, con destino a México, esta se adminicula con la declaración de F.O., recepcionista del Hotel Jardín, quien afirmó que la ciudadana Yarmelin García era quien reservaba y cancelaba las habitaciones donde se hospedaban J.J.M., Berangcol Ramírez, e inclusive, rielan insertas en el presente Asunto fichas del Hotel Jardín donde se puede apreciar en una de ellas que los datos aportados por un cliente, guardan similitud con los datos del piloto J.C.G., por lo que este piloto pudo estar hospedado en el mismo hotel que los imputados. DECLARACION GENERAL VUELO PRIVADO, CON MANIFIESTO DE TRIPULACION DE FECHA 9 DE JULIO DEL 2007, en la cual se deja constancia que solo se encontraba dentro de la referida aeronave la tripulación, lo cual se contradice con el resultado del arribo en la República de México. .INSPECCION TECNICA No 1951, de fecha 10 de Julio del 2007, realizada por los funcionarios DETECTIVE A.V. y J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, en la estación de suministro de combustible PDVSA LAS PIEDRAS, aeropuerto Internacional J.C., en donde dejan constancia que en su portón principal, que permite el acceso se encuentra totalmente fracturado, destrozado y con violencia reciente en su estructura, esto a los fines de evidenciar que los vehículos que dieron a la fuga, siendo ubicados posteriormente y que pudieron causar estas fracturas al pretender salir en forma brusca, esta actitud denota que su presencia en el Aeropuerto, estaba totalmente apartada del marco legal, por cuanto al observa presencia de agentes del aeropuerto, tanto el avión que se mantuvo en la cabecera de pista con las luces apagadas como los vehículos que también rodeaban el avión con las luces apagadas, emprendieron la huída. INSPECCION No 1951, realizada por los Funcionarios A.V. y J.L., de fecha 10 de Julio del 2007, en un terreno enmontado adyacente a la avenida Intercomunal A.P., sector GUANADITO SUR, jurisdicción del Municipio Los Taques, específicamente al lado de la construcción de la sede de la Universidad Bolivariana, donde se localizó un arma de fuego tipo revolver arriba identificado, con cinco conchas percutidas, encontradas dentro de la masa del revolver. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA donde dejan constancia de las evidencias colectadas y llevadas al departamento de Objetos recuperado. UNA MUESTRA DE MACERADO DE LA MANO DERECHA E IZQUIERDA DEL CIUDADANO PABON H.J.W., resaltando que este ciudadano resultó con heridas producto de la persecución. UN SUERTER GRIS CON MANCHA DE UNA SUSTANCIA PARDO OSCURO. EXPERTICIAS A LOS VEHICULOS, involucrados en la presente causa los cuales presentaron sus seriales originales con excepción de la camioneta chevrolet (sic) grand (sic) blazer (sic) de color azul que presentó irregularidades en la chapa identificadora, carece de etiquetas de la puerta del lado del chofer, serial del motor desvastado. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado a J.W.P.H., suscrito por el medico forense C.A., de fecha 10 de julio del 2007, donde se deja constancia que presentó herida por arma de fuego, mano izquierda, con fractura en falange 5to dedo, tiempo de curación de 60 días, lesión de carácter grave. Esta herida fue producto de la persecución de la cual deja constancia en acta de fecha 10/09/2007 y con la cual se adminicula para evidenciar la presencia del referido ciudadano en el sitio del suceso en uno de los vehículos perseguidos tal y como consta en el acta policía de fecha 10/09/2007. LIBRO DE NOVEDADES llevado por el destacamento 44 de la guardia (sic) nacional (sic) donde se deja constancia que a las 9:40, se efectuó un chequeo rutinario a una aeronave de nombre Gruman II, matricula n 849GA, tipo GII, nacionalidad Mejicana, color azul, gris y amarillo, con dos tripulantes, piloto Juan guerra (sic), licencia no 02190136827, copiloto G.G., ambos de nacionalidad mejicana, la cual fue realizada en compañía por los siguientes funcionarios. Cabo 2d guardia nacional Añez Villalobos, A.S., distinguido J.L., T.H. y Á.G., DE ANTIDROGAS, RESGUARDO, EMIGRACIONM, INAC, RESPECTIVAMENTE, SIN NOVEDAD ALGUNA Y DEL HECHO SUSCITADO A LAS 9.50 PM, EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL J.C., HACIENDO ESPECIAL REFERENCIA A LA DETENCIÓN DEL DISTINGUIDO GN H.M. JONER Y M.P. JOSE, ADSCRITOS A LA UNIDAD REGIONAL DE INTELIGENCIA ANTIDROGA NO 4. Oficio suscrito por el General de Brigada Guardia Nacional L.A.G., Inspector Delegado de la Guardia Nacional, Inspectoría General, de fecha 1ero de Agosto del 2007, así como las actuaciones que remite al Ministerio Público y que a continuación se indican:• Reseña de Fotografía encontradas en la Cámara personal de la Guardia Nacional G.C.Y., al momento que se le pasó revista a la habitación asignada en el destacamento No 44 de la Guardia Nacional, donde se aprecian en conjunto, en diferentes sitios y fechas, los imputados e investigados: YARMERLY GARCIA RAMPIREZ BERRANGCOL EMILIO, J.J.M.P. y JOMER F.H.M.. Riela en la presente solicitud Actas de entrevista, de fecha 25 de Julio del 2007, tomadas a los funcionarios militares aerotécnico de primera de la Fuerza aérea venezolana, JOSE GEGORIO PARADA MENDEZ, Capitán de la Fuerza Aérea Bolivariana de Venezuela A.J.C.C., Sargento Técnico de Segunda de la Guardia nacional, GARCIA BERRANGCOL EMILIO, de donde se desprende su presencia en el lugar de los hechos que se investigan Aerotécnico de la Fuerza Aérea Bolivariana de Venezuela J.A. PAEZ RODRIGUEZ, soldado de la Fuerza Aérea Bolivariana de Venezuela A.R.J.P., Guardia Nacional G.C.Y., de donde se desprende su conexión con algunos de los imputados. Acta de entrevista de fecha 27 de Julio del 2007, realizada al ciudadano RICHARD TORO RANGEL, vigilante del hotel Erobuillding Villa Caribe, quien indica sobre la presencia de unos ciudadanos, con características fisonómicas similares a las de Berangcol Ramírez el día 09/07/2007 después de las 10:00 de la noche las diez de la noche junto a otras personas, sobre este mismo particular fue entrevistado el ciudadano J.W.. Acta procesal de fecha 29 de Julio del 2007 donde se refleja la inspección y reconstrucción de los hechos donde fuera recuperado el vehículo marcha Chevrolet, modelo Van, color blanco, placas 05J-BAO, la cual coincide en cuanto a las características de una de las camionetas de la cual se deja constancia en el acta de fecha 10/07/2007 y que sería la que derribó en portón de acceso, esta fue abandonada en el sector donde fue detenido M.M. posteriormente. Acta procesal sin número de fecha 30 de Julio del 2007, donde se realiza Inspección Ocular y reconstrucción de los hechos ocurrido el día 9 de Julio del 2007, donde se efectuó la detención de los vehículos descritos en dicha acta. Acta procesal, de fecha 30 de Julio del 207, donde se realiza Inspección Ocular y reconstrucción de los hechos ocurridos el día 9 de Julio del 207, en el aeropuerto Internacional J.C. y que arriba se describen, donde se encuentra involucrado el vehículo Ford Fiesta color claro, vehículo en cual se trasladaban los imputados Guardias Nacionales H.M.J.F. y M.P.J.J., hermano del adolescente J.E.M. peña, quien se encontraba en compañía de un ciudadano, en momentos en que le incautaron a los imputados H.S.A. y O.C.P., en el estacionamiento del hotel JARDÍN, la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS DÓLARES. Acta de entrevista de fecha 31 de Julio del 2007, tomada al ciudadano J.A.W., vigilante del Hotel Villa Caribe, con anexo de 15 folios de fotos y registros de visitantes al hotel, esta entrevista guarda relación con la presunta presencia del ciudadano Berangcol Ramírez, en fecha 09/07/2007 en dicho hotel en compañía de otros ciudadanos, igualmente se observa que los datos aportados por la persona que reservó la habitación en el citado hotel, son falsos, por cuanto la cédula aportada no se corresponde con los nombres y apellidos aportados por el ciudadano, el cual pudiera estar vinculado con Berangcol Ramírez, a quien afirma los empleados del hotel haber visto llegar . . Acta de entrevista de fecha 31 de Julio del 2007, realizada al Cabo Segundo de la Guardia nacional AÑEZ VILLALOBOS L.B., plaza del Comando Nacional Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Aeropuerto J.C., este funcionario, quien se encontraba de guardia el día 09/07/2007, señala que no vio a los ciudadanos Yamerlin García, J.M.P., sino hasta aproximadamente las 5:30 de la tarde, no observándolos en dicho recinto en el lapso comprendido de 9:00 a 10:00 de la noche. Acta procesal de fecha 31 de Julio del 2007, donde se refleja la Inspección realizada al caney del Hotel Península con entrevista realizada a los mesoneros del respectivo local comercial de donde se desprende en que periodo estuvieron los ciudadanos Berangcol Ramírez, Jomer Hernández y J.J.M..- Acta procesal de fecha 31 de Julio del 2007, la cual guarda relación con las llamadas realizadas por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional J.W. PABON HIDALGO y su relación con el ciudadano Berangcol Ramírez los cuales aún cuando son funcionarios militares, no laboran en el mismo comando. En relación a las llamadas, consta además, que el ciudadano Chacón Ángel se comunicó telefónicamente con el ciudadano H.C. detenido en virtud de la presunta incautación de 103.700 dólares en las inmediaciones del Hotel Jardín, estando relacionado a esta incautación el hermano adolescente de J.J.M., este ciudadano Á.R., se comunicó as su vez con el teléfono celular de M.A.M., quien fue detenido en fecha 11/07/2007, estableciéndose una posible vinculación con los hechos en estudio. Acta procesal de fecha 1 de Agosto del 2007 la cual guarda relación con llamadas realizadas por la Guardia Nacional G.C.Y., plaza del Comando Nacional Antidroga, se anexa registro de llamadas, se evidencia llamadas a el Distinguido J.M.P. y E.B.. Acta procesal de fecha 1ero de Agosto del 2007, la cual guarda relación con la llamada realizada por el Sargento Técnico de Segunda Guardia Nacional RAMIRESZ GARIA BERRANGCOL EMILIO, plaza del Comando nacional Antidroga, de este se evidencia el cruce de llamadas con J.M.P., L.A.. Se anexa registro de llamadas. Todos estos registros de llamadas vinculan a los imputados por el cruce de llamadas durante los días 8, 9,10 y 11 de julio de 2007. Acta procesal de fecha 1ero de Agosto del 2007, con los movimientos de cuentas en las entidades bancarias del Sargento Técnico de Segunda R.G. BERRANGCOL EMILIO y G.C.Y., ambas con un saldo para la fecha superiores a los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES sumando los ingresos totales de los últimos años Acta de Investigación Criminal, de fecha 10 de Julio del año 2007, suscrita por el agente J.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, mediante la cual se deja constancia del arribo de la avión GRUMAN II, al aeropuerto de Acapulco Guerrero, con los ciudadanos GUERRA ZARATE J.C., pasaporte No 07190116434 y G.G.G., pasaporte No 05190111321, E.C.A.I., pasaporte No 07350017468, GAONA G.C., pasaporte No 07340025558 y SOSA PINEDA I.A., pasaporte No 07350006081, todos de nacionalidad mexicano, tripulantes los dos primeros y pasajeros los tres últimos, lo cual no coincide con el registro efectuado en Venezuela. DECLARACION DE INMIGRACION EN LA CUAL SE REGISTRA EL PLAN DE VUELO PRIVADO, del avión GRUMAN II, de fecha 9 de Julio del 2007, debidamente sellado por las autoridades venezolanas. Acta de entrevista de fecha 10 de Julio del 2007, tomada al ciudadano GN J.L.L., adscrito a la Unidad de Inteligencia Antidroga del Aeropuerto J.C., quien informa la forma como se practicó la revisión del avión Gruman II. Acta de entrevista, de fecha 10 de Julio del 2007 rendida por el Cabo Segundo A.J.S.A., adscrito al 3er pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 44 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto Internacional J.C., dejándose constancia que participó en el chequeo de la aeronave, que es la segunda vez que observa la aeronave en el Aeropuerto J.C. y que no es común que personas no autorizadas transiten por la pista. Acta de entrevista de fecha 10 de Julio del 2007, tomada al ciudadano CUBERO R.H., controlador de tránsito aéreo del Aeropuerto J.C., quien especifica sobre el llamado efectuado por supuestos animales en la pista y que esta advertencia no la hizo en primera instancia la torre de control, sino el llamado inicial lo hizo el piloto de la aeronave, por lo que procedió a comunicarse con los bomberos aeronáuticos, cuya grabación riela en el presente Asunto, en este sentido se resalta que el bombero aeronáutico que acudió al llamado, realizó la inspección sin autorización, pues no estaba facultado para laborar ese día, manifestando el mismo que lo hizo porque casualmente quiso ir en horas de la noche, de un día que no le correspondía laborar a visitar su sitio de trabajo y permitirse, sin autorización previa realizar inspecciones a la pista, siendo el único, además del piloto, que afirma haber visto animales en la pista y no los vehículos que emprendieron huída al punto de derribar la cerca perimetral. Acta de entrevista de fecha 10 de Julio del 2007 al ciudadano T.J. HURTADO REYES, funcionario de Inmigración de la ONIDEX, quien refiere sobre la revisión de los datos de quienes abordaban el avión. Declaración General de manifiesto de la Tripulación de vuelo de fecha 27 de Mayo del 2007, de la misma aeronave y la tripulación, de la misma se evidencia que no era la primera vez que la aeronave aterrizaba en el aeropuerto J.C. . Acta de entrevista de fecha 11 de Julio del 2007, rendida por la ciudadana EDITH COROMOTO R.L., recepcionista el Hotel el Jardín de la cual se evidencia las reservaciones que hacia la ciudadana Yamerlin García y en cuyas habitaciones por ella reservadas se hospedaban los ciudadano J.J.M., su hermano, Berangcol Ramírez y otros ciudadanos vinculados a el decomiso de dólares. Acta de entrevista de fecha 12 de Julio del 2007, rendida por el ciudadano OSPINO M.F.J., recepcionista del Hotel el Jardín, quien ratifica lo relacionado a las reservaciones y pagos efectuados por Yamerlin García, y la presencia de los pilotos en el mismo hotel, siendo que unos pilotos, entre ellos uno de de origen mexicano llegaron a cruzar palabras con la ciudadana Yamerlyn García, hospedándose en el mismo hotel. Memorando remitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil, No BA-085-2007, anexo informe y novedades suscitadas el día 9 de Julio del 2007 así como el rol de guardia de los bomberos aeronáuticos del Aeropuerto Internacional J.C. de la cual se desprende que el ciudadano A.Q. realizó inspección a la pista sin autorización, y siendo el único que afirma haber observado animales en la pista y todo normal en relación al avión. Oficio emanado por la ONIDEX, DIRECCION NACIONAL DE EMIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS No RIIE-4-3-1332-165, de fecha 11 de Julio del 207 de la cual se desprenden las llegadas y salidas internacionales el avión privado siglas N899G-A. Manifiesto de Tripulación de fecha 9 de julio, 8 de julio, 9 de junio y 10 de junio del 2007, del avión GRUMAN II.Fichas signadas con los Nos 003088 y 003109, en donde consta el hospedaje de la ciudadana YAMERLIN GARCIA, de fecha 6-7-07 y 8-7-07, en las habitaciones 308 y 418 del hotel El Jardín de esta ciudad, coincidiendo el Hotel con el con el sector donde ubicaron los 103.700 dólares y donde se hospedaban J.J.M.P. y su hermano adolescente, consta igualmente ficha en la cual un piloto mexicano se registra en el mimo (sic) hotel, con nombres y numero de padsaporte (sic) de características coincidentes al de uno de los piloto del avión Gruman II . Comunicación de fecha 17 de Julio del 2007, suscrita por el capitán de la Guardia Nacional D.A.H.D.C., Comandante del Comando Antidroga (sic) del Aeropuerto J.C., mediante la cual se deja constancia que el imputado militar M.P.J.J., se encontraba sin autorización fuera de las instalaciones del Comando Antidroga para la fecha en que se sucedieron los hechos, asimismo consta que sobre su ausencia en un primer momento consta que expuso que R.B. le había autorizado su salida, y en otra alega que se retiró por razones personales. Acta de entrevista de fecha 16 de Julio del 2007, rendida por el Teniente GN H.M.J.R., quien expone que la noche del 09/07/2007, se encontraban de guardia los funcionarios Joner Hernández, J.M., Cabo Segundo Añez Villalobos, distinguido Linarez, Guardia Nacional Yamerlin García, Berangcol Ramírez, Cabo Primero S.V., Distinguido Labrador Ollarves, Guardia Nacional Useche, Distinguido Ramírez, Cabo Segundo P.D., Distinguido F.A., Guardia Nacional Buitrago, Distinguido Boada Sánchez, Cabo Segundo C.O., Distinguido Yépez, de los cuales les correspondía efectivamente guardia en el citado aeropuerto: Cabo Segundo Añez Villalobos, Distinguido Linarez, Distinguido M.P., Guardia Nacional Chacón y Sargento Técnico R.B.. Comunicación recibida de fecha 17 de Julio del 2007 bajo el No C0-CA-URIGUARNAC-4-DP-150, de la cual se desprende el rol de guardia de fecha 9 de Julio del 2007, del personal militar adscrito al Comando Antidroga y del que se desprende que cuatro de los detenidos se encuentran en dicho rol. Acta de entrevista de O.J.W.N., de fecha 30 de Agosto del 2007, realizada por ante el Ministerio Público y en la cual hace aseveraciones Berangcol Ramírez relacionadas a la conducta asumida por dicho ciudadano en cuanto a los gastos efectuados en su local y quien además afirma que el ciudadano Berangcol Ramírez le ofreció en venta la cantidad de 50.000 dólares y posteriormente le dijo que le quedaban 15.000 dólares, los cuales tenía disponibles en el Hotel Jardín, este ciudadano afirma además que aproximadamente quince días antes de los hechos le presentó a unos ciudadanos de nacionalidad colombiana, y que frecuentaba el lugar con varias personas, realizando pago de altas sumas de dinero en dolares en base a sus consumos. Describió como sus acompañantes rutinarios a dos personas que pueden identificarse con J.J.M., quien señala creo que fui la ultima apersona con la cual habló acerca de los dólares y que este le dijo que se dirigiera al Hotel Jardín y Yamerly García, igualmente los identifica por lo vehículos que utilizaban ( ver folios 25 al 29 ambos inclusive del anexo tres). Todos y cada uno de estos elementos sirven de elementos de convicción para estimar la presencia de un hecho punible y la participación de cada uno de los ciudadanos, quienes coinciden en lugares y fechas determinadas relacionadas directamente con los hechos acaecidos en fecha 09/07/2007 y del cual resultó que el avión Gruman Ii despegara en forma sospechosa, rodeado de vehículos de los cuales hay elementos que evidencian la participación de los imputados en la persecución realizada esa noche, consta que dicho avión transportó en su portaequipajes cocaína, por lo que concatenado cada uno de los elementos, arrojan que existe una relación causal entre los seis ciudadanos, por lo que exposiciones de las partes y al análisis de las actas que comprenden el presente Asunto, se evidencia que efectivamente, como se dijo anteriormente, que estamos en presencia de un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito en razón de lo reciente de su data, encontrándose este hecho encuadra con lo establecido en los el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada referido a la Asociación Ilícita y al artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido a Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, precalificando el fiscal de conformada al 83 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas dispone: ...ómissis…

En relación al segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, estima esta Juzgadora que del análisis de los elementos de convicción antes esbozados, surgen fundados indicios para estimar que los ciudadanos J.J.M., J.W.P., M.G., Yamerlin García, Jomer F.H., y Berangcol Ramírez, han sido autores o partícipes del hecho, tal y como observó al relacionar a cada uno de los imputados con los hechos punibles estimados. Consta efectivamente la relación de los funcionarios con los hechos acaecidos en fecha 09 de julio de 2007 en el aeropuerto J.C., tanto por las actuaciones previas a los hechos, durante los hechos e inclusive posteriores a ellos…

De la transcripción que precede se observa fehacientemente la argumentación con la cual el Tribunal de Control estableció expresamente las razones de hecho y derecho que le conllevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en dicho dispositivo procesal como son la presunta comisión del hecho delictivo y la presunta participación de los imputados de autos, que aunado a la pena a imponer le permitieron decretar la medida que fuera luego impugnada, ya que en el presente caso, se está en presencia de unos delitos cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de mas de diez años de prisión (sumados ambos tipos delictivos), que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado como de Lesa Humanidad.

Cabe advertir, que al momento de verificar la procedencia de una medida privativa Judicial de Libertad, es deber del juzgador apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, tal como se verificó por el A-quo, quien al determinar la participación de la ciudadana YAMERLÍN AHIMAR G.C. en su comisión, señala al respecto lo siguiente:

igualmente consta en autos que J.J.M. y su hermano, junto a otros ciudadano, se hospedaban en una habitación del Hotel Jardín, cuyas habitaciones reservaba y cancelaba la ciudadana Yamerlin García, quien junto a Berangcol Ramírez, pernoctaban frecuentemente en ese hotel. Mientras que Jomer H.M., quien también iba en el Ford Fiesta con J.J.M., quienes se encontraban de guardia ese día y se encontraban fuera de sus labores habituales, alegando estar reunidos antes de los sucesos con Berangcol y que habían acudido al Aeropuerto en horas de la tarde noche primero a buscar a Yamerlin García y luego a buscar una botellas de licor en sus oficinas, sin embargo, consta en autos tanto el ciudadano J.J.M., la ciudadano Yamerlin García y el ciudadano Berangcol Ramírez y Jomer Hernández, no fueron vistos en las oficinas correspondientes, después de las cinco y treinta de la tarde del día 9/07/2007, como afirman los ciudadanos Jomer Hernández y J.J.M. para sustentar su ubicación irregular al momento de ser detenidos inicialmente….

. -

”..DECLARACION DE MIGRACION, CAPITAN J.C.G. ZARATE, PASAPORTE NO 0790116434 y G.G.G., PASAPORTE NO 05190111321, AMBOS DE NACIONALIDAD MEJICANA, donde se refleja la identidad de la tripulación de la aeronave tipo GRUMAN II, siglas N899GA, con destino a México, esta se adminicula con la declaración de F.O., recepcionista del Hotel Jardín, quien afirmó que la ciudadana Yarmelin García era quien reservaba y cancelaba las habitaciones donde se hospedaban J.J.M., Berangcol Ramírez, e inclusive, rielan insertas en el presente Asunto fichas del Hotel Jardín donde se puede apreciar en una de ellas que los datos aportados por un cliente, guardan similitud con los datos del piloto J.C.G., por lo que este piloto pudo estar hospedado en el mismo hotel que los imputados…”

.. Reseña de Fotografía encontradas en la Cámara personal de la Guardia Nacional G.C.Y., al momento que se le pasó revista a la habitación asignada en el destacamento No 44 de la Guardia Nacional, donde se aprecian en conjunto, en diferentes sitios y fechas, los imputados e investigados: YARMERLY GARCIA RAMPIREZ BERRANGCOL EMILIO, J.J.M.P. y JOMER F.H.M..

“... Acta de entrevista de fecha 31 de Julio del 2007, realizada al Cabo Segundo de la Guardia nacional AÑEZ VILLALOBOS L.B., plaza del Comando Nacional Antidrogas, quien se encontraba de servicio en el Aeropuerto J.C., este funcionario, quien se encontraba de guardia el día 09/07/2007, señala que no vio a los ciudadanos Yamerlin García, J.M.P., sino hasta aproximadamente las 5:30 de la tarde, no observándolos en dicho recinto en el lapso comprendido de 9:00 a 10:00 de la noche.

…. Acta procesal de fecha 1 de Agosto del 2007 la cual guarda relación con llamadas realizadas por la Guardia Nacional G.C.Y., plaza del Comando Nacional Antidroga, se anexa registro de llamadas, se evidencia llamadas a el Distinguido J.M.P. y E.B.. Acta procesal de fecha 1ero de Agosto del 2007, la cual guarda relación con la llamada realizada por el Sargento Técnico de Segunda Guardia Nacional RAMIREZ GARIA BERRANGCOL EMILIO, plaza del Comando nacional Antidroga, de este se evidencia el cruce de llamadas con J.M.P., L.A.. Se anexa registro de llamadas. Todos estos registros de llamadas vinculan a los imputados por el cruce de llamadas durante los días 8, 9,10 y 11 de julio de 2007. Acta procesal de fecha 1ero de Agosto del 2007, con los movimientos de cuentas en las entidades bancarias del Sargento Técnico de Segunda R.G. BERRANGCOL EMILIO y G.C.Y., ambas con un saldo para la fecha superiores a los CIEN MILLONES DE BOLÍVARES sumando los ingresos totales de los últimos años

….Acta de entrevista de fecha 12 de Julio del 2007, rendida por el ciudadano OSPINO M.F.J., recepcionista del Hotel el Jardín, quien ratifica lo relacionado a las reservaciones y pagos efectuados por Yamerlin García, y la presencia de los pilotos en el mismo hotel, siendo que unos pilotos, entre ellos uno de de origen mexicano llegaron a cruzar palabras con la ciudadana Yamerlyn García, hospedándose en el mismo hotel……

…..Oficio emanado por la ONIDEX, DIRECCION NACIONAL DE EMIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS No RIIE-4-3-1332-165, de fecha 11 de Julio del 207 de la cual se desprenden las llegadas y salidas internacionales el avión privado siglas N899G-A. Manifiesto de Tripulación de fecha 9 de julio, 8 de julio, 9 de junio y 10 de junio del 2007, del avión GRUMAN II.Fichas signadas con los Nos 003088 y 003109, en donde consta el hospedaje de la ciudadana YAMERLIN GARCIA, de fecha 6-7-07 y 8-7-07, en las habitaciones 308 y 418 del hotel El Jardín de esta ciudad, coincidiendo el Hotel con el con el sector donde ubicaron los 103.700 dólares y donde se hospedaban J.J.M.P. y su hermano adolescente….:

,

… Acta de entrevista de O.J.W.N., de fecha 30 de Agosto del 2007, realizada por ante el Ministerio Público y en la cual hace aseveraciones Berangcol Ramírez relacionadas a la conducta asumida por dicho ciudadano en cuanto a los gastos efectuados en su local y quien además afirma que el ciudadano Berangcol Ramírez le ofreció en venta la cantidad de 50.000 dólares y posteriormente le dijo que le quedaban 15.000 dólares, los cuales tenía disponibles en el Hotel Jardín, este ciudadano afirma además que aproximadamente quince días antes de los hechos le presentó a unos ciudadanos de nacionalidad colombiana, y que frecuentaba el lugar con varias personas, realizando pago de altas sumas de dinero en dolares en base a sus consumos. Describió como sus acompañantes rutinarios a dos personas que pueden identificarse con J.J.M., quien señala creo que fui la ultima apersona con la cual habló acerca de los dólares y que este le dijo que se dirigiera al Hotel Jardín y Yamerly García, igualmente los identifica por lo vehículos que utilizaban ( ver folios 25 al 29 ambos inclusive del anexo tres). ..

Del estudio y análisis de la decisión y de la trascripción parcial del auto recurrido queda plenamente establecido que, con respecto a la ciudadana Yamerlín Ahimar G.C., la jueza en su pronunciamiento separadamente y de forma minuciosa, si efectuó el debido análisis y concatenación de lo elementos traídos por el Ministerio Público, estableciendo de esa manera la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, con la fundamentanción y requisitos que prevé el artículo 254 ejusdem.

Asimismo esta Sala considera que la Jueza de Primera Instancia efectuó un análisis abundante de las razones por las cuales consideró que se encontraba presente el peligro de fuga y de obstaculización en virtud de la gravedad de los delitos cuya comisión se atribuye a los imputados de autos y que en el caso del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal ilícito penal es considerado por la Jurisprudencia Venezolana como un delito de lesa humanidad, fundando su decisión en lo siguiente:

… En relación al tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la estimación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en concordancia con el artículo 251 y 252 ejusdem, se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de justicia, en primer lugar el peligro de fuga viene dado por la posible pena a imponer, en virtud de la concurrencia de delitos, por la magnitud del daño causado, dado que los delitos relacionados al Tráfico de sustancia estupefacientes son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles, motivado al daño que causan a la colectividad, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia así lo confirma, en cuanto al peligro de obstaculización de justicia, se evidencia que todos los imputados son funcionarios militares activos, por lo que podrían influir en testigos o expertos obstaculizando la investigación y poniendo en riesgo la realización de la justicia, aunado al hecho que cuatro funcionarios laboran en adscritos a la Unidad Antidrogas del Aeropuerto J.C., por lo que se estima satisfecho este supuesto. Por lo que esta Juzgadora acreditados como han sido los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 251 y 252 del Código Penal y visto que el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece la prohibición de otorgar beneficios procesales y siendo que es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que las medidas cautelares son beneficios procesales y que no proceden en los delitos referidos al tráfico de sustancias estupefacientes, por mandato legal y por mandato constitucional al ser declarados como delitos de lesa humanidad, es por lo que se considera procedente y ajustado a derecho decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Considera finalmente esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a los recurrentes en sus planteamientos acerca de la inmotivación del fallado dictado por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control. Por cuanto del análisis del auto recurrido se puede observar con claridad que dicha jurisdicente dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos en la ley procesal penal, para el decreto de la medida de coerción personal, ya que aunque la decisión en el análisis del último extremo exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no fue expansiva en argumentos, de lo dictaminado se puede extrae el por qué del criterio judicial, siendo pertinente traer a la presente decisión lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado respecto del auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando dispuso:

… al auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponde a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio…

(N° 2799 del 14/11/2002).

Por último, en cuanto a lo argumentado por la Defensa respecto a que el A quo no tomó en consideración que su representada siempre estuvo a disposición de la Fiscalía; advierte esta Corte de Apelaciones que, tal como lo ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la audiencia de presentación no constituye en si misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación para garantizar el derecho a la defensa del investigado, por lo cual se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta doctrina jurisprudencial fue asentada en la sentencia N° 1935 del 19 de Octubre de 2007, la cual acoge esta Corte de Apelaciones en todas sus partes, razón suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados L.D.V. y O. elS., plenamente identificados, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Yamerlín Ahimar G.C.; contra el auto publicado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, con sede en la ciudad de S.A. deC., estado Falcón, el día 14 de septiembre de 2007, en el asunto IP01-P-2007-0003815 (nomenclatura de ese despacho), seguido por la presunta comisión de los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, En S.A. deC., a los 13 días del mes de Febrero de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE

ABG. H.S.O.R.

JUEZ SUPLENTE Y PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG01200800069

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR