Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000024

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2008, los abogados L.R.S., R.F., J.L.G. y E.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.854.403, 3.024.912, 9.596.529 y 4.171.984, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.062, 70.071, 123.485 y 90.669, respectivamente, actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) y participantes en las elecciones de dicho sindicato en la Plancha Nº 5 postulada por el Movimiento Transformación Sindical, interpusieron recurso contencioso electoral contra el silencio negativo del C.N.E. respecto al recurso jerárquico incoado el 14 de marzo de 2008, contra la Resolución Nº 20080215-05 de fecha 15 de febrero de 2008, emanada de la Comisión Electoral Nacional del referido sindicato, que declaró sin lugar la impugnación intentada contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario del sindicato, levantada con ocasión del proceso electoral celebrado en la sede de la mencionada organización sindical el 29 de enero de 2008.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, conforme lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 29 de mayo de 2008, los ciudadanos D.M.A.R., F.E.G.J., Verne Q.M., R.G.V., V.J.R., V.L.P.H., Mehiby López y Z.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.341.434, 5.596.911, 10.351.839, 3.270.846, 10.390.914, 13.382.537, 13.067.010 y 11.052.408, respectivamente, en su condición de miembros de la Comisión Electoral Nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (en lo adelante SINTRAPEL), asistidos por el abogado G.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.718, presentaron escrito mediante el cual solicitaron el archivo del expediente y remitieron ejemplar de la Gaceta Electoral Nº 425 de fecha 16 de mayo de 2008 en la que se publicó la Resolución Nº 080312-320 del 12 de marzo de 2008, que contiene el reconocimiento del proceso electoral llevado a cabo en el SINTRAPEL el 29 de enero de 2008.

En fecha 29 de mayo de 2008, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.909, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos del caso e informó sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso contencioso electoral interpuesto.

Por auto de fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel, y la notificación del Fiscal General de la República, de la Presidenta del C.N.E. y de la parte recurrente.

El 19 de junio de 2008, el abogado L.R.S.G., antes identificado, retiró el cartel de emplazamiento de los interesados; y el 1° de julio de 2008, compareció ante el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a objeto de consignar el cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Universal” de fecha 20 de junio de 2008.

En fecha 09 de julio de 2008, los ciudadanos R.M., A.M., Angic Oviedo, J.R., M.G. y Mircymar Terán titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.368.623, 5.973.469, 14.363.390, 3.072.873, 3.271.765 y 13.383.073, en su condición de Secretario General, Tercer y Quinto Suplente del Comité Ejecutivo, Tercer Miembro Principal del Comité de Higiene y Salud, Tercer Miembro Principal y Quinto Suplente del Tribunal Disciplinario del SINTRAPEL, respectivamente, electos en el proceso electoral celebrado en el referido Sindicato el 29 de enero de 2008, asistidos por el abogado J.P.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.756, presentaron escrito con el fin de adherirse como terceros en la presente causa.

El 10 de julio de 2008, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, inclusive.

En fecha 17 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, que fue agregado a los autos el 21 de julio de ese mismo año.

Por auto dictado el 21 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación fijó ese día a fin de que las partes pudieran oponerse a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia Nº 99 dictada por esta Sala en fecha 06 de agosto de 2001.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisión de las pruebas y en cuanto a la prueba de informes promovida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acordó requerir al C.N.E. la remisión del informe solicitado.

En fecha 06 de agosto de 2008, los terceros intervinientes presentaron escrito de conclusiones.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2008, se difirió el lapso para dictar sentencia por un plazo de siete (07) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de octubre de 2008, se dictó auto para mejor proveer solicitando información al C.N.E..

En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. presentó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en el auto dictado el 27 de octubre de 2008.

El 03 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señalan los recurrentes, que en fecha 29 de enero de 2008 se realizaron las elecciones del SINTRAPEL, ordenadas por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Expresan, que en fecha 07 de febrero de 2008 la Comisión Electoral Nacional del SINTRAPEL efectuó la totalización de las actas de votación y escrutinios y demás instrumentos de votación.

Alegan, que el 08 de febrero de 2008 la referida Comisión Electoral celebró el acto de adjudicación y proclamación de los candidatos electos en la contienda electoral.

Manifiestan, que en fecha 13 de febrero de 2008 consignaron ante la Comisión Electoral del SINTRAPEL escrito de impugnación contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación, “…solicitando su anulación, en virtud de que en la adjudicación de los cargos tanto del Comité Ejecutivo, como del Comité de Higiene y Salud y del Tribunal Disciplinario no se aplicó correctamente la norma del método que regula la adjudicación de los cargos en la contienda electoral realizada, siendo el sistema mixto el utilizado en la referida contienda”.

Afirman, que en fecha 15 de febrero de 2008 la Comisión Electoral del SINTRAPEL dictó la Resolución Nº 20080215-05 que declara sin lugar la solicitud de anulación del acta de totalización, adjudicación y proclamación de los miembros del Comité Ejecutivo y demás organismos que integran la dirección y gobierno del referido Sindicato.

Alegan, que en fecha 14 de marzo de 2008 interpusieron recurso jerárquico ante el C.N.E. contra la referida Resolución Nº 20080215-05.

Indican, que del texto de la Resolución mencionada anteriormente “…se infiere el total desconocimiento que tiene [la Comisión Electoral del Sindicato] al momento de aplicar el método para adjudicar cargos de una elección bajo la modalidad del sistema mixto, como es el caso (…), en virtud, de que alegan que: ‘El principio de la representación proporcional, contiene una multiplicidad de procedimientos que son complicados y hacen difícil al elector saber que sucede realmente con su voto y no está obligada la Comisión Electoral a aplicar el principio de representación proporcional’…”.

En tal sentido, señalan que “…la Comisión Electoral en su decisión vulneró el artículo 59 del Reglamento Electoral aprobado por los trabajadores en Asamblea General, en virtud, que aplicaron un método distinto al establecido en el Reglamento antes mencionado, como fue el método de DIVISOR, siendo el método correcto a utilizar en la referida elección para la adjudicación de los cargos el cociente, tal como lo establece el Reglamento Electoral…”.

Arguyen que en virtud de lo anterior, la Comisión Electoral del SINTRAPEL adjudicó los cargos de los miembros del Comité Ejecutivo y los otros organismos del sindicato “…mediante la utilización de una formula que solo es (sic) aplicable en los casos de elección por planchas, estando (…) en presencia de una elección con el sistema electoral mixto (nominal y lista)…” y en razón de ello, señalan que la Comisión Electoral debió aplicar el Método D’Hondt, “…para adjudicar los cargos garantizando de esta forma lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 del Reglamento Electoral, es decir, la personalización del voto y la representación proporcional, dándole así oportunidad a todos los factores de participar y obtener justa representación dentro del Comité Ejecutivo y demás organismos de gobierno del sindicato…”.

Ello así, señalan en el punto del escrito referido a la “APLICACIÓN DEL MÉTODO D’HONDT”, que la determinación de los cocientes debía realizarse atendiendo a:

  1. El total de votos lista obtenidos por cada una de las tendencias (Planchas) se divide en forma decreciente desde el 1 al 17, por ser el número de cargos que forman el Comité Ejecutivo de SINTRAPEL.

    (…omissis…)

  2. Ordenados los cocientes de mayor a menor hasta completar el número de cargos a elegir en el Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y Comité de Higiene y Salud, se determinan los cocientes que deben ser asignando a la fórmula o lista a la que pertenecen.

  3. Para determinar los cargos proporcionales, se resta a los obtenidos mediante el método D’Hondt, los cargos nominales…

    Aunado a lo anterior, alegan que “…al aplicarse el método D’Hondt y efectuar la respectiva operación aritmética, da como resultado por [su] factor Movimiento Transformación Sindical, (Plancha Nº 5), que obtuvo 247 votos lista para el Comité Ejecutivo, 262 para el Comité de Higiene y Salud y 234 para el Tribunal Disciplinario, debe concluirse que [les] corresponden tres (3) cargos principales y un (1) suplente dentro del Comité Ejecutivo, un (1) cargo como miembro principal en el Comité de Higiene y Salud, un (1) cargo como miembro principal y un (1) suplente en el Tribunal Disciplinario, los cuales cargos (sic) serían adjudicados así: En el Comité Ejecutivo: L.S., Secretario de Formación, R.H., Directivo, R.P., Directivo y R.B., suplente; En el Comité de Higiene y Salud: Inmaracelis Ramírez, miembro principal; y en el Tribunal Disciplinario: C.U., miembro principal y M.L.Q., suplente…”.

    En tal sentido, expresan que en el sistema mixto no se puede desvincular los candidatos nominales de los de la lista, si representan una misma tendencia, “…porque en ese caso el principio de la Personalización del Sufragio iría en detrimento del Principio de la Representación Proporcional, y ambos constituyen el objetivo perseguido por el sistema y están consagrados así en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Los recurrentes alegan como fundamento de su pretensión lo dispuesto en los artículos 25 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, 235, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 60 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

    Agregan que “…[el] procedimiento utilizado por la Comisión Electoral es inaplicable en [el] sistema de elecciones sindicales internas, pues vulnera normas constitucionales tan importantes como la referida a la representación proporcional, el principio de trasgresión de las normas constitucionales (sic), y las referidas a los principios de participación ciudadana, justicia y equidad, consagrados tanto en la Constitución como en la Ley Orgánica del Poder Electoral…”.

    Por otra parte, afirman que la Comisión Electoral Nacional del SINTRAPEL “…por un error material constituido por el desconocimiento del método aplicable a la adjudicación y totalización de conformidad con los votos obtenidos por los participantes en los comicios sindicales, cometió un desliz en adjudicar los cargos por un método de ‘Divisor’, siendo el correcto el método de cociente (D’Hondt), en virtud de que las elecciones fueron mixtas. Este método aplicado por la Comisión Electoral no es procedente por cuanto beneficia a un solo factor mayoritario, en menoscabo de las minorías, a las cuales se les debe dar mayor apoyo y el beneficio que le corresponde para mantener la pluralidad ideológica y la mayor representación del universo electoral…”.

    Asimismo, alegan que la discriminación desproporcionada contra las minorías, por utilizarse el método de divisor, atenta, por una parte, contra los principios constitucionales a la justicia, participación, ecuanimidad y bienestar social previstos en la Carta Magna, y por la otra, contra los principios fundamentales que promulga y desarrolla el C.N.E., como son: la imparcialidad, la participación ciudadana, la personalización del sufragio y la representación proporcional.

    En tal sentido, aducen que la Comisión Electoral del SINTRAPEL “…no puede ampararse en el argumento de la autonomía sindical, porque sería contrario a la Constitución, (…) [es] precisamente para desarrollar la pluralidad indicada, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece para la elección de las autoridades de los órganos de carácter deliberante, un sistema mixto donde se garantice, por una parte, la personalización del sufragio y por la otra, la representación proporcional…”.

    Finalmente, solicitan que se declare: (i) con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto; (ii) la nulidad del acta de totalización, adjudicación y proclamación de las autoridades del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario del SINTRAPEL; (iii) la nulidad de la Resolución Nº 20080215-05 del 15 de febrero de 2008, dictada por la Comisión Electoral del referido sindicato, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación interpuesta contra la referida acta; y, (iv) se ordene a la Comisión Electoral del sindicato “…la elaboración de una nueva Acta de Totalización con la correcta Adjudicación y Proclamación de los miembros integrantes del Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y Comité de Higiene y Salud del (…) SINTRAPEL, (…) con la aplicación del método D’Hondt en todos los cargos…”.

    III INFORME DEL C.N.E.

    El abogado M.Á.M.C., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., en la oportunidad de informar en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto indicó lo siguiente:

    Que “…[de] los antecedentes administrativos consignados se evidencia que el escrito de impugnación que interpusiera por ante el C.N.E., el ciudadano L.R.S. y otros (…) en su carácter de miembro del (…) SINTRAPEL, y participante en las elecciones del referido sindicato como Moviendo (sic) Transformación Sindical (Plancha Nº 5), fue remitido a la Presidencia de [ese] organismo, para su debida sustanciación y elaboración del proyecto de Resolución respectivo, encontrándose actual (sic) en dicha etapa, no existiendo otra actuación o pronunciamiento al cual hacer referencia, dando así cumplimiento a lo ordenado por la Sala [Electoral]…”.

    IV

    DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS

    En fecha 09 de julio de 2008, los ciudadanos R.M., A.M., Angic Oviedo, J.R., M.G. y Mircymar Terán, antes identificados, en su condición de Secretario General, Tercer y Quinto Suplente del Comité Ejecutivo, Tercer Miembro Principal del Comité de Higiene y Salud, Tercer Miembro Principal y Quinto Suplente del Tribunal Disciplinario del SINTRAPEL, respectivamente, electos en el proceso electoral llevado a cabo en el referido sindicato el 29 de enero de 2008, asistidos por el abogado J.P.E., presentaron escrito de alegatos, en los siguientes términos:

    Señalan que en cumplimiento a la decisión Nº 108 de fecha 03 de julio de 2007 dictada por esta Sala Electoral, se llevó a cabo la repetición parcial del proceso electoral para renovar las autoridades del SINTRAPEL, cuyo acto de votación se celebró el 29 de enero de 2008 “…proceso en el cual [resultaron] electos y proclamados en los cargos directivos indicados…”.

    Como titulares de tales cargos alegan su cualidad para intervenir en la causa como terceros verdadera parte, conforme lo establecido en la sentencia Nº 16 de la Sala Electoral publicada el 10 de marzo de 2000.

    Asimismo, aducen tener un interés jurídico actual en sostener las razones de la Comisión Electoral Nacional del SINTRAPEL, “…órgano del cual emanó el acto impugnado en sede administrativa, pretendiendo ayudarla a vencer en el proceso, por lo que, en el supuesto de no ser admitida [su] intervención en juicio como terceros verdadera parte, en forma subsidiaria [solicitan] ser admitidos en juicio como terceros adhesivos…” con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiestan como fundamento de su oposición, en primer lugar, la falta de cualidad de los recurrentes, dado que los ciudadanos L.R.S., R.F., J.L.G. y E.M., no ostentan la legitimatio ad causam “…en la medida que sus derechos subjetivos no se encuentran afectados en forma directa por el concreto acto impugnado, a saber, la adjudicación de las autoridades electas en SINTRAPEL en fecha 29 de enero de 2008, por cuanto de ser procedente la acción, ninguno de ellos pasaría a integrar órgano de autoridad alguno de SINTRAPEL, tal y como se desprende del contenido del escrito recursivo…”.

    Alegan, que a los ciudadanos L.S., R.H., R.P., R.B., Inmaracelys Ramírez, C.U. y M.L.Q. les correspondía interponer la acción de autos en sede judicial, dado que son los interesados directos en la declaratoria con lugar del recurso contencioso electoral, por cuanto al aplicarse el método D’Hondt “…les corresponden tres (3) cargos principales y un (1) cargo suplente dentro del Comité Ejecutivo, un (1) cargo como miembro principal en el Comité de Higiene y Salud, un (1) cargo como miembro principal y un (1) suplente en el Tribunal Disciplinario…”, respectivamente.

    En razón de lo anterior, solicitan se declare inadmisible el recurso interpuesto, conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dada la falta de cualidad e interés directo de los recurrentes en impugnar la declaratoria de “improcedencia tácita” en la que incurrió el C.N.E., con ocasión del recurso jerárquico interpuesto, entre otros, por aquellos afiliados.

    Por otra parte, en el supuesto de que no sea declarada la inadmisibilidad de la acción en razón de la falta de cualidad de los recurrentes señalan como fundamento de la misma, la caducidad del recurso contencioso electoral; y en tal sentido, alegan que el recurso jerárquico interpuesto por los recurrentes ante el C.N.E., en fecha 14 de marzo de 2008, no fue tramitado ni decidido por dicho órgano, tal como en forma expresa lo señaló su apoderado judicial, en la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho vinculados al recurso contencioso electoral interpuesto.

    Aunado a lo anterior, señalan que “…del lunes 17 de marzo al viernes 11 de abril de 2008, transcurrieron los veinte (20) días hábiles de que disponía el C.N.E. para pronunciarse en relación con el recurso jerárquico en referencia…”, y que, “…a partir del día lunes 14 de abril de 2008, inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles (…) para que los interesados en impugnar la denegación tácita del recurso jerárquico en referencia, interpusieran el correspondiente recurso contencioso electoral ante [la] Sala Electoral...”.

    Así las cosas, aducen que el referido lapso de quince (15) días de despacho, “…con vista al calendario judicial publicado en la cartelera ubicada en la Secretaría de la Sala Electoral (…) transcurrieron del lunes 14 de abril al jueves 8 de mayo de 2008…”, de manera que el recurso contencioso electoral fue interpuesto el 15 de mayo de 2008, es decir, posterior al vencimiento del precitado lapso, en virtud de ello solicitan la declaratoria de inadmisibilidad en razón de su caducidad y, en consecuencia, se revoque el auto de fecha 10 de junio de 2008.

    De igual forma, y para el supuesto de que no sea declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral en razón de la caducidad, alegan que también operó la caducidad del recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente ante el C.N.E.; y en ese sentido, expresan que del escrito recursivo incoado por la parte actora se desprende que el recurso contencioso electoral fue interpuesto contra el silencio negativo del C.N.E. al no decidir el recurso jerárquico interpuesto el 14 de marzo de 2008, “…en razón de lo cual éste se constituye en un replanteamiento, en sede judicial, de las circunstancias fácticas y jurídicas de tal recurso (…) a ser decidido por [la] Sala Electoral en sustitución del C.N.E. y, es el caso, que dicho recurso jerárquico debió y debe ser declarado inadmisible en razón de su caducidad, por haber sido interpuesto extemporáneamente…”.

    Aducen que conforme a lo dispuesto en los artículos 67 del Reglamento Electoral del SINTRAPEL y 56 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales “…la impugnación de la Resolución Nº 20080215-05 dictada por la Comisión Electoral Nacional del SINTRAPEL lo fue extemporáneamente, al haber sido interpuesta veinte (20) días hábiles después de producida la misma y, como consecuencia de ello, dicha Resolución se encuentra firme y válida la declaratoria de improcedencia de la impugnación de las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación producidas en el proceso electoral de SINTRAPEL…” y así solicitan sea declarado por esta Sala.

    Así, con fundamento en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico replanteado en sede judicial, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

    Por otra parte, alegan que los recurrentes “…falsamente expusieron en sede administrativa y judicial, que la Comisión Electoral Nacional de SINTRAPEL en la oportunidad de adjudicar los cargos aplicó el procedimiento que mejor consideró, distinto al establecido en el Reglamento Electoral de SINTRAPEL, sólo aplicable a la elección por planchas…”; de allí que niega y contradice que se hubieren vulnerado normas y principios constitucionales y legales.

    Igualmente, expresan que los recurrentes erradamente señalaron que la fórmula electoral que debió aplicarse para adjudicar los cargos en el proceso electoral del SINTRAPEL era el método D´Hondt, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, manifiestan que la parte actora alegó de manera equivocada que la Comisión Electoral no podía ampararse en el argumento de la autonomía sindical, “…porque sería contrario a la Constitución…”.

    En ese sentido, señalan que el artículo 95 de la Carta Magna establece que los trabajadores tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, las cuales no están sujetas a intervención administrativa, estando protegidos los trabajadores contra todo acto discriminatorio o de injerencia contrario al ejercicio de tal derecho. Asimismo, con fundamento en la referida norma alegan que el único parámetro de orden constitucional establecido en materia electoral sindical es que “…[para] el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad en la escogencia de sus autoridades y su elección mediante sufragio universal, directo y secreto…”.

    En razón de lo anterior, señalan que el C.N.E. al dictar las normas generales a objeto de ejercer su atribución organizativa en los comicios sindicales “…reconoció la autonomía que tienen las organizaciones sindicales para dictar y aplicar sus normas (artículos 5 y 2) las cuales, con ocasión de sus procesos electorales y por intermedio de su Comisión Electoral, deben elaborar un documento denominado Proyecto Electoral, indicando el sistema electoral a utilizar conforme a sus Estatutos o Reglamentos Internos, así como el método de cálculo para proceder a la totalización y adjudicación de los candidatos a elegir (numeral 3, artículo 31)…”.

    Con fundamento en lo anterior, expresan que las organizaciones sindicales tienen derecho a redactar sus propias normas, lo cual incluye las relativas a la forma de ejecución de sus procesos electorales, con las limitaciones de orden general previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y la normativa sublegal dictada por el C.N.E., referida a las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y, es el caso, que “…ninguno de tales textos normativos regula de alguna manera, expresa o tácitamente, lo relativo a la fórmula electoral que deban utilizar los Sindicatos a fin de adjudicar los cargos que componen sus órganos directivos o de decisión, ni tampoco remiten o hacen alusión a que ello deba ser en forma coincidente, o en respeto, o en acatamiento, a los principios que el Texto Constitucional ha previsto para la elección de cargos públicos, a saber, de personalización del sufragio y de representación proporcional…”.

    Por otra parte, señalan que en forma autónoma SINTRAPEL, por órgano de su Asamblea de Afiliados y la Comisión Electoral Nacional, ha establecido en sus Estatutos (artículo 45) y Reglamento Electoral (artículos 55, 56 y 59) “…que los cargos elegibles en SINTRAPEL pueden ser votados por nombre y apellido (nominal), por planchas (listas) o por una combinación de tipos de votación (mixto) y, dependiendo de ello, se escrutarán los votos en un solo acto (votación sólo nominal o votación sólo por plancha), o en mas de un acto (votación mixta)…”.

    Asimismo, expresan que para el proceso electoral llevado a cabo el 29 de enero de 2008, la Comisión Electoral Nacional que organizó y ejecutó el mismo, “…electa en los términos ordenados en la Sentencia dictada por la Sala Electoral Nº 108 de fecha 3 de julio de 2007 e integrada por todos los factores participantes, previa deliberación de sus miembros y en virtud de la propuesta formulada por los representantes de los afiliados que se identifican como ‘Movimiento Transformación Sindical’ (recurrentes); escogió un SISTEMA DE VOTACIÓN MIXTO, en razón de lo cual en determinados cargos la postulación y votación lo fue por nombre y apellido (nominal) y, en otros, lo fue mediante planchas, específicamente mediante listas cerradas y bloqueadas, tal y como fue indicado en el Proyecto Electoral aprobado por el C.N. Electoral…”.

    Aunado a lo anterior, señalan la clasificación de los cargos que fueron electos por vía nominal y los electos por planchas o listas, de la siguiente manera: Comité Ejecutivo (7 cargos nominales y 10 cargos por lista); Comité de Higiene y Salud (2 cargos nominales y 3 cargos por lista) y Tribunal Disciplinario (4 cargos nominales y 6 cargos por lista).

    Manifiestan que la Comisión Electoral levantó dieciséis (16) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, una (1) por cada uno de los trece (13) cargos postulados, votados y escrutados nominalmente y tres (3) por el resto de los diecinueve (19) cargos postulados, votados y escrutados por plancha, a razón de un acta por cada órgano de autoridad (Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario).

    Señalan, que la Comisión Electoral del SINTRAPEL adjudicó trece (13) cargos electos por nombre y apellido -nominalmente-, declarando ganador a los afiliados que obtuvieron el mayor número de votos, atendiendo a un sistema de mayoría simple o relativa, el cual corresponde a este tipo de postulación si no media restricción normativa alguna.

    En cuanto a la adjudicación de los restantes diecinueve (19) cargos, postulados y votados por planchas, alegan que la referida Comisión Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Electoral, aplicó la fórmula electoral de representación proporcional, por la cual se determinan “cocientes”, adjudicándose los cargos con base en los mismos de mayor a menor.

    Aducen, que “…a objeto de determinar tales cocientes se divide el número de votos obtenido por cada plancha entre los números enteros contados desde el uno (1), hasta aquel que representa el total de cargos a elegir por este método (10 para el Comité Ejecutivo, 3 para el Comité de Higiene y Salud y 6 para el Tribunal Disciplinario), ello sin incluir en el total de cargos a los electos mediante votación nominal, adjudicados mediante un sistema distinto como lo es el mayoritario, ni tampoco sustrayendo o sustituyendo los cargos electos nominalmente a objeto de obtener los cargos proporcionales, como equivocadamente lo alegan y pretenden los recurrentes, en la medida que la postulación, votación, escrutinio, totalización y adjudicación de unos y otros cargos tiene lugar en forma independiente, sin que necesariamente los postulados deban pertenecer a una misma fórmula o tendencia, razón por la cual no fue obligatorio para los afiliados postular candidatos a cargos nominales y, simultáneamente, a cargos por planchas…”

    En tal sentido, alegan que el error en el que incurren los recurrentes se desprende “…al obtener cocientes mediante la división de los votos totales obtenidos por las planchas, entre números enteros hasta el total de cargos a elegir, nominales más planchas (…) haciendo una abstracción deliberada de los votos obtenidos por los candidatos postulados a los cargos nominales, pretendiendo así modificar el orden de adjudicación de candidatos…”.

    De igual forma, aducen que los recurrentes “…[como] parte de su error, en el aparte que denominan ‘APLICACIÓN DEL METODO D’HONDT’, (…) señalan que el cargo 1 del Comité Ejecutivo (Secretario General), obtuvo los siguientes totales por planchas: Plancha 1: 625 votos, Plancha 5: 247 votos y Plancha 25: 101 votos; cuando lo cierto es que ninguna plancha fue postulada para tal cargo, dado que la postulación para el mismo fue nominal y se obtuvieron los siguientes resultados: R.M.: 838 votos, D.R.: 93 votos, R.S.: 264 votos y J.M.: 91 votos; resultados éstos que intencionalmente omiten a objeto de obtener unos ‘cocientes convenientes’ que justifiquen su infundada pretensión…”.

    Manifiestan que “…no corresponde vincular cocientes con cargos a ser electos por vía nominal, ya que éstos últimos obtienen su votación en forma directa, en razón de los cual se niega en forma expresa, que el cargo de Secretario General corresponda ser adjudicado a R.M., con base en el cociente 625, en tanto a dicho afiliado le correspondió tal cargo por haber obtenido nominalmente 838 votos y mediante tal cociente (625), lo que corresponde es adjudicar el 1° cargo por lista del Comité Ejecutivo, el de Secretario de Formación, a D.G., primer afiliado postulado por lista para el Comité Ejecutivo por la plancha; error en el que incurren los recurrentes sucesivamente para todos los cargos a elegir en los tres (3) órganos de autoridad…” y así solicitan sea declarado.

    En tal sentido, niegan que corresponda ser aplicada la fórmula de adjudicación de cargos desarrollada en el escrito recursivo por la parte actora y, en consecuencia, rechazan que en virtud de ello, a la organización denominada “Movimiento Transformación Sindical” le corresponda tres (3) cargos principales y un (1) suplente dentro del Comité Ejecutivo; un (1) cargo como miembro principal en el Comité de Higiene y Salud; así como un (1) cargo como miembro principal y un (1) cargo como suplente en el Tribunal Disciplinario.

    Finalmente, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso electoral interpuesto.

    V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo, debe esta Sala pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la intervención como terceros de los ciudadanos R.M., A.M., Angic Oviedo, J.R., M.G. y Mircymar Terán, en su alegada condición de Secretario General, Tercer y Quinto Suplente del Comité Ejecutivo, Tercer Miembro Principal del Comité de Higiene y Salud, Tercer Miembro Principal y Quinto Suplente del Tribunal Disciplinario del SINTRAPEL, respectivamente, electos en el proceso electoral llevado a cabo en el referido sindicato el 29 de enero de 2008, para lo cual observa:

    Consta en autos (folios 107 al 140 del expediente judicial) escrito presentado en fecha 09 de julio de 2008 por los ciudadanos antes mencionados, asistidos por el abogado J.P.E., mediante el cual solicitaron se admitiera su intervención en la causa como terceros verdadera parte, conforme lo establecido en la sentencia Nº 16 de la Sala Electoral publicada el 10 de marzo de 2000 y, de manera subsidiaria, como terceros adhesivos, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, se observa que la consignación del cartel de emplazamiento a los interesados previsto en el mencionado artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se efectuó en fecha 01 de julio de 2008, y conforme al cómputo de los días de despacho previstos para la oportunidad de comparecencia de los interesados, dicho lapso feneció el 09 de julio de 2008, lo cual indica que en el caso de autos los intervinientes cumplieron con el requisito de temporalidad exigido para la admisión de terceros en los procesos contencioso electorales. Así se declara.

    Señalado lo anterior, la Sala observa que los ciudadanos R.M., A.M., Angic Oviedo, J.R., M.G. y Mircymar Terán, alegaron actuar con el carácter de miembros de la Junta Directiva del SINTRAPEL, electos en el proceso electoral celebrado en fecha 29 de enero de 2008, en razón de lo cual señalan tener interés en que sea declarada la validez de tales comicios.

    La Sala igualmente observa que a objeto de demostrar tal interés y condición jurídica, los intervinientes consignaron en el expediente, documental constituida por copias certificadas de las actas de totalización, adjudicación y proclamación (folios 157 al 179 del expediente judicial), de la cual se desprende que del proceso electoral celebrado, resultaron electos para conformar la Junta Directiva del SINTRAPEL los ciudadanos R.M. (Secretario General), A.M. (Tercer Suplente del Comité Ejecutivo), Angic Oviedo (Quinto Suplente del Comité Ejecutivo), J.R. (Tercer Miembro Principal del Comité de Higiene y Salud), M.G. (Tercer Miembro Principal del Tribunal Disciplinario) y Mircymar Terán (Quinto Suplente del Tribunal Disciplinario).

    Así, visto el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y lo dispuesto en el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual se dispone que “…[c]uando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147…”; y demostrada como ha sido la situación jurídica de los intervinientes, la Sala observa que ciertamente el fallo de mérito producirá efectos directos en la esfera jurídica de los ciudadanos R.M., A.M., Angic Oviedo, J.R., M.G. y Mircymar Terán, como integrantes de la Junta Directiva del SINTRAPEL, en la medida que la decisión deberá pronunciarse sobre las actas de totalización, adjudicación y proclamación de las autoridades del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario que resultaron electas en el proceso electoral celebrado el 29 de enero de 2008.

    Ello así, considera la Sala que se desprende claramente que los mencionados ciudadanos han alegado “un derecho propio”, en consecuencia, se declara que los mismos califican como “terceros verdadera parte” para este proceso judicial, en los términos que esta Sala ha desarrollado, entre otros, en su fallo Nº 16 del 10 de marzo de 2000 (caso: A.B.C. vs. el C.N.E.).

    De allí que, con fundamento en lo expuesto, esta Sala Electoral admite la intervención en el proceso judicial de los ciudadanos R.M., A.M., Angic Oviedo, J.R., M.G. y Mircymar Terán, como terceros verdadera parte y, en razón de ello, tomará en consideración los planteamientos formulados en su tempestivo escrito presentado el 09 de julio de 2008, así como los planteamientos formulados en el escrito de conclusiones presentado en fecha 06 de agosto de 2008. Así se decide.

    Declarado lo anterior, corresponde a la Sala Electoral como punto previo analizar la oposición formulada por los terceros en el sentido de que el recurso contencioso electoral sea declarado inadmisible por falta de cualidad de los recurrentes y por haber operado la caducidad del recurso.

    En tal sentido, es necesario precisar que si bien el Juzgado de Sustanciación ya emitió un pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso, ello no obsta para que esta Sala pueda revisar, en cualquier estado y grado de la causa, los requisitos de admisibilidad denunciados como quebrantados por la parte opositora:

    En este orden, los terceros sostienen, por un lado, que los ciudadanos L.R.S., R.F., J.L.G. y E.M., no ostentan la legitimatio ad causam “…en la medida que sus derechos subjetivos no se encuentran afectados en forma directa por el concreto acto impugnado, a saber, la adjudicación de las autoridades electas en SINTRAPEL en fecha 29 de enero de 2008, por cuanto de ser procedente la acción, ninguno de ellos pasaría a integrar órgano de autoridad alguno de SINTRAPEL, tal y como se desprende del contenido del escrito recursivo…”.

    Al respecto, debe destacar la Sala que en materia contencioso electoral el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé que “[e]l Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate…” (resaltado de la Sala). Asimismo, dispone el numeral 1° del artículo 230, eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 241 de la misma ley, que el recurso “…deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar: 1. La identificación del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que actúa” (resaltado de la Sala).

    También cabe advertir que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes, siendo la regla general en esta materia que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma y demuestra ser el titular del derecho entonces está legitimada activamente, en caso contrario, entonces carecerá de cualidad activa.

    Ahora bien, se observa que los recurrentes señalan que son miembros afiliados al SINTRAPEL y “…participantes en las elecciones del referido Sindicato como Movimiento Transformación Sindical (Plancha Nº 5), celebradas [el] 29 de enero de 2008…”, cuestionados en el recurso de autos, y por ello alegan tener “…un interés directo, personal y legítimo (…) en los resultados [de] las elecciones efectuadas en aquella fecha y en las resultas de la impugnación por vía de nulidad de la Resolución número 20080215-05 y del recurso jerárquico de impugnación incoado ante el C.N. Electoral…”. Asimismo, aducen que “…[l]os efectos del acto administrativo impugnado toca directamente a cada uno de [ellos], en especial a aquellos miembros de [su] Plancha que de acuerdo al método D’Hondt, tienen derecho a integrar los organismos de dirección y de gobierno del mencionado Sindicato…” (corchetes de la Sala).

    En tal sentido, se observa de las actas del expediente judicial que los recurrentes consignaron como anexo “D” (inserto de los folios 31 y 32), la certificación por parte de la Comisión Nacional Electoral del SINTRAPEL del listado de los aspirantes por el Movimiento Transformación Sindical (Plancha Nº 5), al Comité Ejecutivo: donde los ciudadanos L.R.S. y E.M., aparecen como aspirantes a los cargos de Secretario General y Secretario de Juventud, Deportes y Recreación, respectivamente; y al Tribunal Disciplinario: donde los ciudadanos R.F. y J.L.G., aparecen como aspirantes a los cargos de Secretario y Primer Miembro Principal, respectivamente.

    De allí que observa la Sala que es evidente el interés legítimo que tienen los referidos ciudadanos para accionar en la presente causa ya que los resultados de las elecciones afectan su esfera jurídica como integrantes del sindicato y participantes en dichos comicios, por lo que debe esta Sala declarar que la parte recurrente sí tiene legitimación activa para recurrir en el caso de autos. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en cuanto a la alegada caducidad del recurso contencioso electoral y, en ese sentido, observa que el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece que “…[e]l plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral a que se refiere el artículo anterior, contra los actos o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles...”.

    En ese sentido, y de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de este M.T. en fallo Nº 554 del 28 de marzo de 2007 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.669 del 24 de abril de 2007) el lapso para interponer los recursos contenciosos electorales será computado por días de despacho de esta Sala Electoral.

    Siendo ello así, se advierte que entre la fecha en que la decisión correspondiente al recurso jerárquico ha debido producirse, esto es, el 18 de abril de 2008, exclusive; y el día en que se interpuso el presente recurso, esto es, el 15 de mayo de 2008, mediaron los días de despacho 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 de abril, y 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de mayo, inclusive, es decir, quince (15) días de despacho, de todo lo cual puede evidenciarse que el recurso bajo análisis ha sido incoado tempestivamente. En virtud de tales consideraciones, esta Sala considera improcedente el alegato concerniente a la caducidad del recurso contencioso electoral y, así se declara.

    Resuelto lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en cuanto a la caducidad del recurso jerárquico alegada por los terceros de manera subsidiaria y, en tal sentido, observa:

    El artículo 67 del Reglamento Electoral del SINTRAPEL establece:

    Vencidos los lapsos anteriores, sin que la Comisión Electoral Nacional haya decidido, en primera o segunda instancia, según el caso, o que su decisión sea negativa para los interesados, estos podrán acudir al C.N.E., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión o la omisión de decidir.

    En el mismo sentido, las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales señala en el artículo 56, lo siguiente:

    Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere efectuado el pronunciamiento correspondiente o en caso que el mismo resultare contrario a lo solicitado, el interesado podrá recurrir ante el C.N.E. dentro de los cinco días siguientes al acto u omisión que produzca la Comisión.

    Por otra parte, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, preceptúa en cuanto al lapso para la interposición del recurso jerárquico, lo siguiente:

    El recurso jerárquico se interpondrá ante el C.N.E. dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.

    Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.

    …omissis…

    Visto el contenido de las normas invocadas por los solicitantes, se evidencia que, por una parte, el lapso para interponer el recurso jerárquico previsto tanto en el Reglamento Electoral del SINTRAPEL como en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales será de cinco (5) días hábiles y, por la otra, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política preceptúa que dicho lapso será de veinte (20) días hábiles.

    Ello así, resulta evidente que ambas normas difieren en la determinación del lapso de interposición del recurso jerárquico, lo cual incide directamente en el derecho a la defensa de los interesados, ya que con la aplicación de los artículos 67 del Reglamento Electoral del SINTRAPEL y 56 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales se les disminuye y cercena el derecho fundamental de acceso a la justicia.

    Adicionalmente, es preciso señalar que en aplicación del principio pro actione la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas debe hacerse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la justicia, de lo contrario, se generaría una violación directa al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de lo cual la Sala estima que se hace necesario desaplicar, como en efecto se desaplica la referida norma, tomándose como lapso para la interposición del recurso jerárquico, el establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se declara.

    En este sentido, consta en autos -folio 14 del expediente judicial- que el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 14 de marzo de 2008 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable por esta Sala en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, se observa que entre la fecha en que la Comisión Electoral Nacional del SINTRAPEL dictó la Resolución Nº 20080215-05 impugnada -folios 26 al 30 del expediente judicial-, esto es, el 15 de febrero de 2008, exclusive; y el día en que se interpuso el recurso jerárquico, esto es, el 14 de marzo de 2008, mediaron los días 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29 de febrero, y 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14, inclusive, es decir, veinte (20) días hábiles, de todo lo cual puede evidenciarse que el recurso jerárquico fue incoado tempestivamente; y en virtud de ello esta Sala considera improcedente el alegato relativo a la caducidad del referido recurso. Así se declara.

    Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso contencioso electoral interpuesto, y en tal sentido observa lo siguiente:

    Alegan los recurrentes como fundamento de su pretensión, en primer lugar, que la Comisión Electoral del SINTRAPEL al dictar la Resolución Nº 20080215-05, en fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del acta de totalización, adjudicación y proclamación de las autoridades del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario del referido sindicato, vulneró lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Electoral del SINTRAPEL “…en virtud, que aplicaron un método distinto al establecido en el Reglamento (…), como fue el método de DIVISOR, siendo el método correcto a utilizar en la referida elección para la adjudicación de los cargos el cociente…”.

    Afirman que la referida Comisión Electoral adjudicó los cargos de los miembros de la Junta Directiva del sindicato “…mediante la utilización de una formula (sic) que sólo es aplicable en los casos de elección por planchas, estando (…) en presencia de una elección con el sistema electoral mixto (nominal y lista)…” y en razón de ello, señalan que la Comisión Electoral debió aplicar el Método D’Hondt, “…para adjudicar los cargos garantizando de esta forma lo establecido en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 59 del Reglamento Electoral, es decir, la personalización del voto y la representación proporcional, dándole así oportunidad a todos los factores de participar y obtener justa representación dentro del Comité Ejecutivo y demás organismos de gobierno del sindicato…”.

    Sobre este particular, los ciudadanos R.M., A.M., Angic Oviedo, J.R., M.G. y Mircymar Terán, integrantes de la Junta Directiva del SINTRAPEL, actuando en su condición de terceros verdadera parte, expresan que los recurrentes erradamente señalaron que la fórmula electoral que debió aplicarse para adjudicar los cargos en el proceso electoral del SINTRAPEL era el Método D´Hondt, en atención a lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en razón de ello, niegan “…que la Comisión Electoral Nacional de SINTRAPEL en la oportunidad de adjudicar los cargos aplicó el procedimiento que mejor consideró, distinto al establecido en el Reglamento Electoral de SINTRAPEL, sólo aplicable a la elección por planchas, vulnerando con ello normas y principios constitucionales y legales…”.

    Por otra parte, es importante destacar lo resuelto por la Comisión Electoral al dictar la Resolución Nº 20080215-05 -inserta en los folios 26 al 30 del expediente judicial como Anexo ”C” del escrito recursivo- impugnada en la presente causa, mediante la cual analizó el método utilizado para la adjudicación de los cargos dentro de la Junta Directiva del SINTRAPEL, expresando lo siguiente:

    …El artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional “.

    La personalización del sufragio no es otra cosa que la posibilidad que tiene una persona o ciudadano(a) de elegir por nombre y apellido a sus autoridades, para un cargo sujeto a elección. Asimismo, está íntimamente ligado a sistemas de elección mayoritario. Por esa razón, se eligen cargos donde obtiene la victoria el candidato más votado (uninominalidad).

    Por otra parte, la representación proporcional consiste en la aplicación de modelos matemáticos a los resultados electorales obtenidos por el voto lista y que trae como consecuencia la conversión de votos en escaños o puestos.

    En el caso de aplicar la fórmula proporcional existe una multiplicidad de procedimientos, que en parte son verdaderamente complicados y que le hacen muy difícil al elector saber que (sic) sucede realmente con su voto. En estas modalidades, la adjudicación de escaños resulta del porcentaje de votos que obtienen los distintos candidatos.

    Los dos tipos más importantes de procedimientos de conversión de votos en escaños, son los procedimientos de cociente y los de divisor.

    En los procedimientos de cociente, se establece un cociente electoral o cuota mínima de votos para obtener un escaño, que resulta por ejemplo, en el caso del cociente simple de la división de los votos válidos emitidos entre el número de escaños a ser adjudicados, las listas u opciones obtienen tantos escaños como veces quepa el cociente.

    Los procedimientos de divisor se conocen como fórmulas de promedio mayor, estos se caracterizan por dividir a través de los distintos divisores los totales de los votos obtenidos por las diferentes opciones, listas o planchas, lo cual produce secuencias de cocientes decrecientes para cada lista y los escaños se asignan entonces a los promedios más altos. El ejemplo más claro de un procedimiento de adjudicación proporcional por divisor es el que se aplicó en el proceso electoral de SINTRAPEL, dando así cumplimiento a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el Reglamento Electoral aprobado por el Órgano facultado constitucionalmente para determinar la legalidad de un proceso electoral sindical, como lo es el Poder Electoral.

    El artículo 59 del Reglamento Electoral del (…) SINTRAPEL, en la narrativa descriptiva del método de adjudicación proporcional establece: “…consiste en divisiones sucesivas del resultado obtenido por cada plancha entre los números enteros uno (1), dos (2), tres (3) y así sucesivamente hasta completar el número de cargos a elegir…”.

    Tomando en cuenta el parágrafo único del artículo 2 y el artículo 5 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales (NEAOS) y sumando lo que ha dicho anteriormente, esta Comisión Electoral Nacional, de tener que aplicar el método D’Hondt, estaría transgrediendo el Reglamento Electoral citado, la autonomía y la libertad sindical, debido a que en los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios vigentes, no existe la obligación de aplicar el método de representación proporcional que sea distinto al establecido en las reglas electorales, lo cual hace imposible actuar de una manera diferente… (resaltado de esta Sala).

    Señalado lo anterior, a fin de resolver la controversia planteada, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse con relación a la errónea aplicación de la fórmula electoral que -alega la parte recurrente- habría hecho la Comisión Electoral del SINTRAPEL al adjudicar los cargos de la Junta Directiva del sindicato.

    En tal sentido, constata esta Sala que, en opinión de la parte recurrente, en lo que respecta a la elección de miembros de la Junta Directiva, la aplicación del Método D’Hondt debió conducir a la determinación de los cocientes, atendiendo a:

  4. El total de votos lista obtenidos por cada una de las tendencias (Planchas) se divide en forma decreciente desde el 1 al 17, por ser el número de cargos que forman el Comité Ejecutivo de SINTRAPEL.

    (…omissis…)

  5. Ordenados los cocientes de mayor a menor hasta completar el número de cargos a elegir en el Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario y Comité de Higiene y Salud, se determinan los cocientes que deben ser asignando a la fórmula o lista a la que pertenecen.

  6. Para determinar los cargos proporcionales, se resta a los obtenidos mediante el método D’Hondt, los cargos nominales…

    Por otra parte, alegaron los terceros que la Comisión Electoral del SINTRAPEL adjudicó trece (13) cargos electos por nombre y apellido -nominalmente-, declarando ganador a los afiliados que obtuvieron el mayor número de votos, atendiendo a un sistema de mayoría simple o relativa, y en cuanto a la adjudicación de los restantes diecinueve (19) cargos, postulados y votados por planchas, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Electoral, aplicó la fórmula electoral de representación proporcional, por la cual se determinan “cocientes”, adjudicándose los cargos con base en los mismos de mayor a menor.

    Ello así, constata esta Sala que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa los resultados numéricos obtenidos por los diversos candidatos postulados de manera uninominal y por las diversas listas, así como tampoco el sistema electoral mixto aplicable conforme al ordenamiento jurídico electoral, pues son contestes las partes en reconocer que el proceso electoral fue enmarcado dentro de un sistema mixto de postulación y elección de candidatos.

    De allí que en el caso de autos, la discrepancia se circunscribe a la fórmula o método electoral aplicada por la Comisión Electoral del SINTRAPEL al adjudicar los cargos de la Junta Directiva del mismo, de conformidad con lo dispuesto en las normas electorales aplicables y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ante tales circunstancias, esta Sala Electoral considera necesario tener en cuenta el marco jurídico aplicable al proceso electoral tendente a la renovación de los miembros del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario del SINTRAPEL, específicamente, en lo que respecta al sistema de postulación, elección y adjudicación de los diversos cargos de su Junta Directiva en disputa.

    En tal sentido, los artículos 2 y 5 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, dictadas por el C.N.E. mediante Resolución Nº 041220-1710 del 20 de diciembre de 2004, establecen lo siguiente:

    Artículo 2.- Los procesos electorales de las autoridades de las organizaciones sindicales sujetas a las presentes Normas, se regirán por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdos y Tratados Internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, por la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Normas dictadas por el C.N.E..

    Asimismo se regirán por los Estatutos Internos de las Organizaciones Sindicales, los cuales permanecerán vigentes en tanto no contraríen los postulados constitucionales.

    …omissis…

    Artículo 5.- Las organizaciones sindicales gozan de autonomía para dictar sus propias normas de organización y administración. El C.N.E., en el ejercicio de sus atribuciones, respetará esa autonomía conforme a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes y en las presentes Normas (resaltado de la Sala).

    Asimismo, los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento Electoral del Sindicato Nacional de Trabajadores del Poder Electoral (SINTRAPEL) disponen lo siguiente:

    Artículo 58: Culminado el escrutinio para candidatos a Delegaciones Sindicales, la comisión Electoral procederá a adjudicar los cargos a aquellos candidatos uninominales que hayan obtenido la mayoría de votos…

    Artículo 59: Se adjudicarán los cargos a elegir mediante el método de cociente, consiste en divisiones sucesivas del resultado obtenido por cada plancha entre los números enteros (1), dos (2), tres (3), y así sucesivamente hasta completar el número de cargos a elegir. Se asignaran a cada plancha los cargos tomando el cociente mayor, en cada caso obtenido hasta completar todos los cargos. Si una plancha obtiene los cuatro (4) primeros cocientes, se le asignan los primeros cuatro (4) cargos en disputa, y así con todos los cargos.

    Artículo 60: Culminado el escrutinio, la Comisión Electoral Nacional procederá a proclamar a los candidatos electos, respetando la representación de las minorías, de acuerdo con el método de cociente (resaltado de la Sala).

    Por otra parte, el Proyecto Electoral, elaborado por la Comisión Nacional Electoral del SINTRAPEL, consignado en fecha 22 de octubre de 2007 ante el C.N.E. (inserto de los folios 146 al 155 del expediente judicial como Anexo “B“ del escrito presentado por los terceros), establece en el Punto Nº 3 titulado “Descripción de los cargos a elegir y definición de las autoridades sindicales, con indicación del Sistema Electoral previsto en los Estatutos de la Organización Sindical y el Método de Cálculo a utilizar para la totalización y adjudicación de los candidatos a elegir”, que los cargos a elegir son:

    Nominales:

    -Comité Ejecutivo: 1. Secretario General, 2. Secretario de Organización, 3. Secretario de Reclamos y Conflictos, 4. Secretario de Finanzas, 5. Secretario de Actas, 6. Secretario de Juventud, Deportes y Recreación y 7. Secretario de Cultura y Propaganda.

    -Comité de Higiene y Salud: 1. Primer Miembro Principal y 2. Segundo Miembro Principal.

    -Tribunal Disciplinario: 1. Presidente, 2. Secretario, 3. Primer Miembro Principal y 4. Segundo Miembro Principal.

    Listas Cerradas:

    -Comité Ejecutivo: 1. Secretario de Formación, 2. Directivo, 3. Directivo, 4. Directivo, 5. Directivo, 6. Suplente, 7. Suplente, 8. Suplente, 9. Suplente y 10. Suplente.

    -Comité de Higiene y Salud: 1. Miembro Principal, 2. Suplente y 3. Suplente.

    -Tribunal Disciplinario: 1. Miembro Principal, 2. Suplente, 3. Suplente, 4. Suplente, 5. Suplente y 6. Suplente.

    En cuanto a la forma de elección, se establece en el Proyecto Electoral que los cargos Nominales que representan el 40%, serán elegidos por mayoría simple y los Listas que representan el 60%, lo serán por el “Método de Adjudicación Proporcional”.

    En lo referente a la metodología de adjudicación, el Proyecto Electoral señala que “…una vez culminado el escrutinio, la Comisión Nacional Electoral, procederá a Totalizar todas las Actas de Escrutinios para luego proceder a Adjudicar los cargos a los candidatos nominales que hayan obtenido la mayoría de votos y a los integrantes de las planchas participantes en cada organismo respetando el principio de representación de las minorías, de acuerdo con el Método de Divisiones Sucesivas. A tal efecto levantará por separado Acta de Adjudicación de los ganadores de cada organismo…”.

    Seguidamente, establece que el Método de Divisiones Sucesivas “…consiste en dividir el resultado obtenido por cada plancha entre números enteros consecutivos de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y así sucesivamente hasta completar el número de cargos a repartirse de acuerdo a cada votación obtenida por las planchas, se asignarán a cada plancha los cargos tomando el número de cociente obtenidos hasta completarlos todos. Finalmente se levantaran las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de todos los cargos sujetos a elección de Autoridades del Sindicato…”. Asimismo, dispone que “…el procedimiento descrito anteriormente se fundamenta en los Artículos Nº 58 al 66 del Reglamento Electoral del (…) SINTRAPEL y en el Artículo Nº 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (resaltado de la Sala).

    Del contenido de las normas transcritas, se evidencia el carácter mixto del sistema electoral aplicable para la elección de los miembros de la Junta Directiva del SINTRAPEL, por cuanto siete (7) cargos del Comité Ejecutivo, dos (2) cargos del Comité de Higiene y Salud y cuatro (4) cargos del Tribunal Disciplinario son postulados y electos de manera uninominal, adjudicándose el cargo en disputa a aquel candidato que hubiere obtenido la mayoría de votos, mientras que diez (10) cargos del Comité Ejecutivo, tres (3) cargos del Comité de Higiene y Salud y seis (6) cargos del Tribunal Disciplinario, así como los suplentes de dichos cuerpos, son postulados y electos mediante listas cerradas, debiendo realizarse operaciones matemáticas para obtener cocientes que determinarán cuáles de éstos últimos cargos deberán ser adjudicados a cada plancha.

    En cuanto al método de cálculo (fórmula electoral) a utilizar para la adjudicación de los cargos postulados por listas observa esta Sala que se presenta una confusión, dado que, por una parte, en el Reglamento Electoral del sindicato lo señalan como el “Método de Cociente” y, por la otra, en el Proyecto Electoral lo denominan “Método de Divisiones Sucesivas”, que constituye un método de adjudicación proporcional. No obstante, al desarrollar la fórmula o método aplicable, ambas normas coinciden en que se trata de un procedimiento de cálculo que consiste en dividir el resultado obtenido por cada plancha entre los números enteros consecutivos de 1, 2, 3, y así sucesivamente hasta completar el número de cargos a elegir (artículo 59 del Reglamento Electoral del SINTRAPEL y punto Nº 3 del Proyecto Electoral).

    En tal sentido, esta Sala considera importante señalar lo que el tratadista D.N. ha expresado en cuanto a las fórmulas o métodos de representación proporcional, entre las cuales se encuentra el método D´Hondt, como un procedimiento de cálculo para convertir votos en escaños:

    El método D‘Hondt forma parte de los procedimientos llamados “de divisor“. Mediante la división de los votos recibidos cada uno de los partidos políticos por una serie de divisores se obtienen cocientes (cifras). Los escaños se reparten con base en los cocientes mas altos (por esto, a este tipo de cálculo se le llama también procedimiento de las cifras mas altas). La serie de divisores del método D‘Hondt es la de los números naturales: uno, dos, tres, etc. (…). NOHLEN, Dieter: Sistemas Electorales y Partidos Políticos. Fondo de Cultura Económica, 2a ed., México, 1998.

    Se constata así la manera en que debe procederse para la adjudicación de los cargos a elegir por listas, evidenciándose -tal como lo alegó la parte recurrente- que el método aplicable es el Método D’Hondt, cuyo procedimiento -también llamado “de divisor”, dado que por una serie de divisores se obtienen cocientes-, conforme lo prevé la normativa aplicable en este caso (artículo 59 del Reglamento Electoral del SINTRAPEL y punto Nº 3 del Proyecto Electoral), contempla lo siguiente:

    Una vez culminado el escrutinio, la Comisión Nacional Electoral, procederá a totalizar todas las actas para luego proceder a adjudicar los cargos a los candidatos nominales que hayan obtenido la mayoría de votos y a los integrantes de las planchas participantes en cada organismo (Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario) se le adjudicará de acuerdo con el Método de Divisiones Sucesivas, respetando el principio de representación de las minorías. Para la adjudicación de los cargos por Listas, aplicando el Método de Divisiones Sucesivas se divide el resultado obtenido por cada plancha entre números enteros consecutivos de uno (1), dos (2), tres (3) y así sucesivamente hasta completar el número de cargos a repartirse de acuerdo a cada votación obtenida por las planchas, se asignarán a cada plancha los cargos tomando el número de cociente obtenidos hasta completarlos todos. Se levantarán las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación de todos los cargos sujetos a elección de las autoridades del referido sindicato.

    Nótese que el procedimiento contenido tanto en el Punto Nº 3 del Proyecto Electoral como en el Reglamento Electoral no prevén, de manera expresa, en primer lugar, que la obtención de cocientes se determine dividiendo el total de votos obtenidos por cada plancha únicamente entre el número de cargos a escoger por lista, con exclusión de los cargos electos uninominalmente, tal como lo hizo la Comisión Electoral y, en segundo lugar, que al momento de adjudicarse los cargos, por lista, deban excluirse los cocientes más altos correspondientes a la plancha que haya obtenido todos los cargos electos de manera uninominal dentro de la Junta Directiva.

    Así, observa la Sala que en el texto de las normas in commento no se vincula ni tampoco se desvincula, expresamente, el número de cargos obtenidos por las planchas mediante las votaciones uninominales y los obtenidos por las listas, a fin de proceder a la adjudicación de los cargos “listas” de la Junta Directiva, a diferencia de lo que disponen expresamente otras normas reguladoras de procesos comiciales (tales como las contenidas en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política aplicables para la adjudicación de cargos a concejales y diputados donde sí se prevé tal vinculación); pues, como se desprende del contenido del referido punto Nº 3 del Proyecto Electoral, en él sólo se establece que, para la adjudicación de los cargos por lista, se divide “…el resultado obtenido por cada plancha entre números enteros consecutivos de uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4) y así sucesivamente hasta completar el número de cargos a repartirse de acuerdo a cada votación obtenida por las planchas, se asignarán a cada plancha los cargos tomando el número de cociente obtenidos hasta completarlos todos…”, sin establecer de cuántos cargos se trata (resaltado de la Sala).

    Ello así, corresponde a esta Sala analizar si la interpretación dada por la Comisión Electoral del SINTRAPEL al contenido del punto Nº 3 del Proyecto Electoral, al momento de efectuar la adjudicación y levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 29 de enero de 2008, se encuentra ajustada al principio de representación proporcional previsto en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo dispuesto en el citado artículo 2 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales y en el mismo Proyecto Electoral.

    En efecto, el referido artículo 63 del Texto Constitucional, además de consagrar el derecho al sufragio, establece los principios que deben ser garantizados por las normas electorales que desarrollen mecanismos para el ejercicio de tal derecho, a saber: los principios de personalización del sufragio y representación proporcional. En consecuencia, en un sistema electoral mixto como el venezolano, la personalización implicará la selección de candidatos por nombre y apellido, mientras que la representación proporcional conllevará a una selección ajustada al porcentaje de votos obtenidos por cada agrupación en relación al universo electoral. Lógicamente, se refiere este supuesto a la conformación de órganos colegiados, por cuanto en la conformación de órganos unipersonales no pueden ser aplicados métodos proporcionales.

    Señalado lo anterior, se observa que la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse a los derechos políticos, señala lo siguiente:

    …Se reconoce el sufragio como un derecho, mas no como un deber, a diferencia de la Constitución de 1961. Se establece el ejercicio del mismo mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La consagración de la personalización del sufragio debe conciliarse con el principio de la representación proporcional, requerido para obtener órganos conformados de manera plural, en representación de las diferentes preferencias electorales del pueblo (destacado de esta Sala).

    Se constata así que la Exposición de Motivos alude a la armonía que debe existir entre los principios de personalización del sufragio y representación proporcional en los sistemas electorales aplicables a la conformación de órganos colegiados, con la finalidad de obtener cuerpos que realmente sean representativos de las diversas preferencias o tendencias manifestadas por el electorado y de hacer efectiva la pluralidad. Dicha armonía necesariamente debe implicar que la personalización no se imponga sobre la representación proporcional y viceversa.

    En lo que respecta a la conformación de órganos colegiados, el legislador (e incluso el reglamentista) al desarrollar los elementos del sistema electoral aplicable a cada caso concreto (sindicatos, gremios profesionales, etc.), debe establecer mecanismos que permitan, por un lado, seleccionar por nombre y apellido a los candidatos a los diversos cargos en disputa y, por el otro, prever un modo de elección que suministre el más cercano reflejo de las diversas corrientes participantes en la elección, en la justa proporción con que las mismas sean favorecidas por el voto popular en la contienda electoral.

    En tal sentido, esta Sala Electoral mediante decisión Nº 117 del 31 de julio de 2008 (caso: F.M.R. vs. Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela), señaló, en cuanto al contenido y alcance de los referidos principios de personalización del sufragio y representación proporcional, lo siguiente:

    …De modo pues, que la norma Constitucional establece dos principios rectores que deben ser garantizados por el legislador al momento de diseñar el sistema electoral aplicable a cualquier caso, especialmente tratándose de la escogencia de representantes ante órganos pluripersonales o colegiados. Tales principios son, primero, la personalización del sufragio, que comporta que los electores escojan personal o individualizadamente a los candidatos de su preferencia, de manera que haya la mayor inmediación o cercanía entre el elector y el representante electo. En segundo término, la representación proporcional, que debe garantizar que los órganos queden constituidos por la cantidad de representantes que personifiquen la voluntad de los electores, de forma ajustada a la cantidad de votos que los grupos de éstos hayan obtenido como conjuntos sociales con ideas afines, de modo de garantizar que el órgano colegiado represente de la manera más fiel posible al conjunto de los electores en sus diversas preferencias políticas…

    Ahora bien, es importante destacar que los principios de personalización y representación proporcional del sufragio deben manifestarse a lo largo de todo el proceso electoral, aún cuando, si se quiere, cobra mayor relevancia en la fase de adjudicación de cargos. Efectivamente, no basta con que durante el acto electoral el elector pueda elegir por nombre y apellido al candidato de su preferencia, y tenga además la posibilidad de emitir su voto por la lista de su agrado, si el método previsto para la adjudicación (a los cargos escogidos por lista) trastoca, en la práctica, alguno de los aludidos principios, en detrimento del mandato expreso contenido en el artículo 63 del Texto Fundamental.

    Señalado lo anterior, trayendo nuevamente a colación el contenido de la normativa aplicable para la elección de miembros de la Junta Directiva del SINTRAPEL, ésta establece el sistema uninominal para la elección y adjudicación para los cargos de: Secretarios General, de Organización, de Reclamos y Conflictos, de Finanzas, de Actas, de Juventud, Deportes y Recreación y de Cultura y Propaganda del Comité Ejecutivo; Primer Miembro y Segundo Miembro Principal del Comité de Higiene y Salud y; Presidente, Secretario, Primer y Segundo Miembro Principal del Tribunal Disciplinario (personalización) y otra votación por lista, de donde, una vez aplicado el Método D’Hondt, serán seleccionados los ganadores para ocupar los cargos de Secretario de Formación, cuatro (4) Directivos y cinco (5) Suplentes para el Comité Ejecutivo; un (1) Miembro Principal, dos (2) Suplentes para el Comité de Higiene y Salud y; un (1) Miembro Principal y cinco (5) Suplentes para el Tribunal Disciplinario (representación proporcional), ello en virtud del carácter mixto del sistema electoral anteriormente referido.

    En tal sentido, se constata que, en el caso concreto, la Comisión Electoral del SINTRAPEL consideró a objeto de proceder a la adjudicación de los cargos correspondientes a cada lista, que no debían tenerse en cuenta (al momento de determinar los cocientes) también el número de cargos obtenidos por cada plancha de manera uninominal (7 cargos para el Comité Ejecutivo, 2 cargos para el Comité de Higiene y Salud y 4 cargos para el Tribunal Disciplinario).

    Ello se desprende de los alegatos esgrimidos por la representación de dicha Comisión Electoral en la Resolución impugnada, cuando señala que “…[l]os procedimientos de divisor se conocen como fórmulas de promedio mayor, estos se caracterizan por dividir a través de los distintos divisores los totales de los votos obtenidos por las diferentes opciones, listas o planchas, lo cual produce secuencias de cocientes decrecientes para cada lista y los escaños se asignan entonces a los promedios más altos. El ejemplo más claro de un procedimiento de adjudicación proporcional por divisor es el que se aplicó en el proceso electoral de SINTRAPEL…” (resaltado de la Sala).

    En definitiva, la Comisión Electoral procedió de la siguiente manera al adjudicar los cargos de la Junta Directiva del SINTRAPEL electos por lista:

    -Comité Ejecutivo:

    Nº Planchas Total Votos Obtenidos
    1 625
    5 247
    25 101
    13-A 56
    -Comité de Higiene y Salud:
    Nº Planchas Total Votos Obtenidos
    1 670
    5 262

    -Tribunal Disciplinario:

    Nº Planchas Total Votos Obtenidos
    1 643
    5 234
    13-A 73

    Aplicando el procedimiento previsto en el Proyecto Electoral únicamente determinó diecinueve (19) cocientes en total por cada lista (10 para el Comité Ejecutivo, 3 para el Comité de Higiene y Salud y 6 para el Tribunal Disciplinario), al considerar que esta era la cantidad de cargos a elegir mediante el método de divisiones sucesivas (también denominado por la doctrina como Método D’Hondt). Luego seleccionó los cocientes más elevados y a ellos adjudicó los cargos electos por lista de la siguiente manera:

    -Comité Ejecutivo:

    Nº Cargos Cocientes Nº Planchas
    1 625 1
    2 312,5 1
    3 247 5
    4 208,3 1
    5 156,3 1
    6 125 1
    7 123,5 5
    8 104,2 1
    9 101 25
    10 89,3 1
    Nº de Planchas 1 5 25 13-A
    Total votos válidos 625 247 101 56
    Cargos a elegir 7 2 1 0

    -Comité de Higiene y Salud:

    Nº Cargos Cocientes Nº Planchas
    1 670 1
    2 335 1
    3 262 5
    Nº de Planchas 1 5
    Total votos válidos 670 262
    Cargos a elegir 2 1

    -Tribunal Disciplinario:

    Nº Cargos Cocientes Nº Planchas
    1 643 1
    2 321,5 1
    3 234 5
    4 214,3 1
    5 160,7 1
    6 128,6 1
    Nº de Planchas 1 5 13-A
    Total votos válidos 643 234 73
    Cargos a elegir 5 1 0

    Así, conforme a la metodología aplicada fueron adjudicados catorce (14) cargos a la Plancha Nº 1, cuatro (4) cargos a la Plancha Nº 5 y un (1) cargo a la Plancha Nº 25, por lo que, teniendo en cuenta que uninominalmente resultaron electos trece (13) candidatos pertenecientes a la Plancha Nº 1, representando la totalidad de los cargos uninominales, la Junta Directiva del SINTRAPEL quedó finalmente constituida por veintisiete (27) integrantes de una misma tendencia (Plancha Nº 1), cuatro (4) representantes de la segunda tendencia mas votada (Plancha Nº 5) y por un (1) solo representante de otra tendencia (Plancha Nº 25). En tal sentido, es clara la desproporción que en la conformación de la Junta Directiva se produciría a favor de la Plancha Nº 1.

    Por tanto, la manera en que la Comisión Electoral aplicó el método de adjudicación de candidatos electos por lista menoscabó, en la práctica, el principio de representación proporcional al excluir el número de cargos obtenidos por la plancha Nº 1 de manera uninominal en el Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario, que constituyen los cocientes más elevados, lo que originó una sobre-representación de dicha tendencia en la composición de la Junta Directiva del SINTRAPEL.

    Ciertamente, debe tenerse en cuenta que, aun cuando la normativa prevé la aplicación de mecanismos de elección distintos (uninominal y por lista), en definitiva, se trata de la elección de los miembros de un único órgano colegiado, esto es, la Junta Directiva de una organización sindical.

    Así, considera esta Sala que, pese a que la normativa electoral aplicable al presente caso (artículos 58, 59 y 60 del Reglamento Electoral del SINTRAPEL y punto Nº 3 del Proyecto Electoral) no lo prevé expresamente, es necesario que a los sólos efectos de adjudicar posteriormente los cargos por lista, los cocientes así como el número de cargos a adjudicar a cada plancha, deban obtenerse tomando en cuenta: los votos conseguidos por cada una de las listas; el número total de cargos a escoger (10 para el C.E., 3 para el Comité de Higiene y Salud y 6 para el Tribunal Disciplinario); así como el número de cargos obtenidos por cada plancha de manera uninominal (7 para el C.E., 2 para el Comité de Higiene y Salud y 4 para el Tribunal Disciplinario), para excluir los cocientes mayores, tal y como lo dispone expresamente el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política -norma que resulta aplicable al caso de autos de manera analógica-, ello a fin de garantizar el principio constitucional de la representación proporcional.

    En efecto, el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al regular el método de adjudicación de los candidatos electos a concejales prevé lo siguiente:

    Para determinar los puestos que corresponden en el municipio, a los partidos y grupos de electores por representación proporcional, se tomarán los votos lista obtenidos por cada agrupación política o alianza electoral en el municipio correspondiente. Ese total se dividirá entre uno, dos, tres, cuatro, cinco y así sucesivamente, hasta obtener para cada partido o grupo de electores, un número de cocientes igual al de los concejales a elegir en el municipio. Los cocientes así obtenidos para cada partido y grupo de electores, se anotarán en columnas separadas y en orden decreciente, encabezadas por el cociente de la división entre uno. Se excluyen los mayores cocientes que corresponden a los partidos o grupos de electores cuyos candidatos obtuvieron las mayorías relativas de votos en sus respectivas circunscripciones electorales. Se formará luego una columna final colocando en ella, en primer término el más elevado entre todos los cocientes y, a continuación, los que siguen en magnitud hasta que hubiera la columna tanto cocientes como concejales deban ser elegidos por representación proporcional. Al lado de cada cociente se indicará el partido o grupo de electores a que correspondan, quedando así determinado el número de puestos que por representación proporcional corresponda a cada partido político o grupo de electores, los cuales serán adjudicados siguiendo el orden de las listas correspondientes (resaltado de la Sala)

    Así, se observa que dicha norma relaciona expresamente las votaciones obtenidas por las listas con los cargos obtenidos por cada partido o grupo de electores de manera uninominal en la respectiva circunscripción electoral y ello no ocurre de manera casual, pues con tal manera de proceder el legislador pretendió garantizar el principio de representación proporcional sin menoscabar el principio de personalización del sufragio, por cuanto la obtención de cocientes mediante el Método D’Hondt conforme al número total de cargos en disputa (uninominales y por lista) corregiría las posibles desproporciones que la votación nominal podría ocasionar por ser de carácter mayoritaria (gana quien obtenga mayor cantidad de votos independientemente de la proporción). En idéntico sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula la adjudicación de cargos de diputados a la Asamblea Nacional y los Consejos Legislativos de los estados.

    En tal sentido, debe destacarse que tal manera de proceder no vulnera el principio de personalización del sufragio por cuanto a los candidatos electos de manera uninominal les serán adjudicados los cargos respectivos independientemente del número de votos que haya obtenido la lista correspondiente a su misma tendencia o grupo electoral. Asimismo, resguarda el principio de representación proporcional por cuanto la composición final del órgano será acorde con la proporción de votos obtenida por cada lista.

    Declarado lo anterior, esta Sala considera pertinente destacar que la interpretación que debió realizar la Comisión Electoral de la disposición contenida en el punto Nº 3 del Proyecto Electoral elaborado para el proceso electoral llevado a cabo en el SINTRAPEL, realmente debió tener en cuenta el principio de representación proporcional -contenido del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- respetando a la representación de las minorías, tal como lo establece el artículo 60 del Reglamento Electoral. Asimismo, debió atender al sentido que los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política atribuyen al sistema electoral mixto venezolano, esto es, a la necesaria vinculación entre el número de cargos obtenidos de manera uninominal por cada agrupación y los votos obtenidos por la lista respectiva.

    Señalado lo anterior, en el marco de los resultados arrojados por el proceso electoral bajo análisis, los cuales se reitera, no constituyen un punto controvertido en la causa, la Comisión Electoral del SINTRAPEL debió proceder de la siguiente manera:

    Aplicando el mismo procedimiento de determinación de cocientes (Método D’Hondt), pero realizando la debida vinculación entre los cargos a ser escogidos uninominalmente y los votos obtenidos por las listas, primeramente, debieron calcularse los siguientes cocientes: 17 del Comité Ejecutivo, 5 del Comité de Higiene y Salud y 10 del Tribunal Disciplinario, por ser estos los números totales de cargos en disputa (Método D’ Hondt):

    -Comité Ejecutivo:

    Nº cargos Plancha 1 Plancha 5 Plancha 25 Plancha 13-A
    1 625 247 (1) 101 (3) 56 (10)
    2 312,5 123,5 (2) 50,5 28
    3 208,3 82,3 (4) 33,6 18,6
    4 156,3 61,7 (8) 25,2 14
    5 125 49,4 20,2 11,2
    6 104,2 41,1 16,8 9,3
    7 89,3 35,2 14,4 8
    8 78,1 (5) 30,8 12,6 7
    9 69,4 (6) 27,4 11,2 6,2
    10 62,5 (7) 24,7 10,1 5,6
    11 56,8 (9) 22,4 9,1 5,09
    12 52,08 20,5 8,4 4,6
    13 48,07 19 7,7 4,3
    14 44,6 17,6 7,2 4
    15 41,6 16,4 6,7 3,7
    16 39,06 15,4 6,3 3,5
    17 36,7 14,5 5,9 3,2

    -Comité de Higiene y Salud:

    Nº cargos Plancha 1 Plancha 5
    1 670 262 (1)
    2 335 131
    3 223,3 (2) 87,3
    4 167,5 (3) 65,5
    5 134 52,4

    -Tribunal Disciplinario:

    Nº cargos Plancha 1 Plancha 5 Plancha 13-A
    1 643 234 (1) 73
    2 321,5 117 (3) 36,5
    3 214,3 78 24,3
    4 160,7 58,5 18,2
    5 128,6 (2) 46,8 14,6
    6 107,1 (4) 39 12,1
    7 91,8 (5) 33,4 10,4
    8 80,3 (6) 29,2 9,1
    9 71,4 26 8,1
    10 64,3 23,4 7,3

    Así, debían excluirse los cocientes más elevados que en este caso pertenecían a la Plancha Nº 1, en virtud de que para la adjudicación se debía tener en cuenta que los candidatos uninominales para los cargos de: Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos y Conflictos, Secretario de Finanzas, Secretario de Actas, Secretario de Juventud, Deportes y Recreación y Secretario de Cultura y Propaganda del Comité Ejecutivo; Primer y Segundo Miembro Principal del Comité de Higiene y Salud y; Presidente, Secretario, Primer y Segundo Miembro Principal del Tribunal Disciplinario electos, corresponden a la Plancha Nº 1, por tanto, debían ser descartados los respectivos cocientes pertenecientes a dicha plancha (sombreados en las tablas antes indicadas).

    Luego de la exclusión de los cargos nominales, correspondía la adjudicación de los cargos por listas, atendiendo a los cocientes más altos, independientemente de la plancha a la que pertenezcan, repartidos proporcionalmente conforme a la fórmula electoral aplicada (Método D´Hondt).

    En tal sentido, el Comité Ejecutivo estaría representado por las cuatro (4) planchas postuladas en el proceso electoral del SINTRAPEL, y tanto el Comité de Higiene y Salud como el Tribunal Disciplinario, por las dos (2) planchas mas votadas, tal como se señala en las tablas antes indicadas, quedando conformada la repartición de la siguiente manera:

    -Comité Ejecutivo:

    Cargos Cocientes Nº Planchas
    (1) Secretario de Formación 247 5
    (2) Directivo 123,5 5
    (3) Directivo 101 25
    (4) Directivo 82,3 5
    (5) Directivo 78,1 1
    (6) Suplente 69,4 1
    (7) Suplente 62,5 1
    (8) Suplente 61,7 5
    (9) Suplente 56,8 1
    (10) Suplente 56 13-A

    -Comité de Higiene y Salud:

    Cargos Cocientes Nº Planchas
    (1) Miembro Principal 262 5
    (2) Suplente 223,3 1
    (3) Suplente 167,5 1

    -Tribunal Disciplinario:

    Cargos Cocientes Nº Planchas
    (1) Miembro Principal 234 5
    (2) Suplente 128,6 1
    (3) Suplente 117 5
    (4) Suplente 107,1 1
    (5) Suplente 91,8 1
    (6) Suplente 80,3 1

    Es evidente que, únicamente, con esta manera de proceder se garantizaba una verdadera representación proporcional sin menoscabar el principio de personalización del sufragio, lo cual se desprende del hecho de que, aun adjudicando los cargos uninominales y por lista correspondientes a la plancha más votada (Nº 1), la plancha Nº 5 denominada “Movimiento Transformación Sindical” -de la cual formaban parte los recurrentes-, al ser la segunda plancha más votada, contaría con representación en la Junta Directiva del sindicato, así como también las planchas 25 y 13-A.

    Asimismo, se evidencia que, de proceder de esta manera, los cargos que corresponden a la Plancha Nº 5 son: Secretario de Formación, primer y tercer Directivo y tercer Suplente en el Comité Ejecutivo; Miembro Principal en el Comité de Higiene y Salud y Miembro Principal y tercer Suplente en el Tribunal Disciplinario, precisamente, los cargos reclamados por la parte recurrente en su escrito libelar, pues, según consta a los folios 31 y 32 del expediente judicial, fueron los cargos para los que se postularon “…en el Comité Ejecutivo: L.S., Secretario de Formación, R.H., Directivo, R.P., Directivo y R.B., suplente; en el Comité de Higiene y Salud: Inmaracelis Ramírez, miembro principal; y en el Tribunal Disciplinario: C.U., miembro principal y M.L.Q., suplente…”.

    Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral concluye que, en el caso de autos, al haberse constatado que la aplicación del procedimiento para la adjudicación de cargos, contenido en la normativa electoral aplicable al presente caso (artículos 58, 59 y 60 del Reglamento Electoral y punto Nº 3 del Proyecto Electoral), realizada por parte de la Comisión Electoral del SINTRAPEL, respetando la autonomía sindical del mismo, resulta violatoria del principio de representación proporcional que deben garantizar las normas electorales, por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y, en consecuencia, la nulidad parcial del acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 29 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en lo que se refiere a la adjudicación de cargos y proclamación de candidatos por Lista de la Junta Directiva. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria se ordena a la Comisión Electoral del SINTRAPEL que, en un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a realizar una nueva adjudicación de cargos en la que, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 58, 59 y 60 del Reglamento Electoral y punto Nº 3 del Proyecto Electoral, realice los siguiente pasos:

  7. - Los cargos uninominales de cada uno de los cuerpos que integran la Junta Directiva (Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud yTribunal Disciplinario) serán adjudicados a los candidatos que hayan obtenido la mayoría de votos para cada uno de dichos cargos;

  8. - Aplicando el Método D’Hondt de la manera prevista en dicha norma, se precisa que serán diecisiete (17) por el Comité Ejecutivo, cinco (5) por el Comité de Higiene y Salud y diez (10) por el Tribunal Disciplinario, los cocientes a obtener por cada Lista, representativos de los treinta y dos (32) cargos en disputa de la Junta Directiva, conforme lo analizado en el presente fallo;

  9. - Se seleccionarán los cocientes más elevados, independientemente de la lista a que correspondan;

  10. - Se ordenarán los cocientes seleccionados de mayor a menor, ello, además de determinar el número de cargos correspondiente a cada plancha, establecerá el orden en que procederá la adjudicación;

  11. - En caso de cocientes iguales debe darse preferencia a la lista que haya obtenido mayor número de votos y de seguir la paridad se determinará por sorteo.

  12. - Al número de cargos que corresponda a cada plancha, obtenidos de la manera señalada, deberán excluirse los cocientes más elevados de la plancha a la que se adjudicaron los cargos uninominales;

  13. - Los cargos por listas serán adjudicados, en ese orden, a las planchas a las que pertenezcan los cocientes restantes conforme al orden decreciente determinado en el punto 4.

    De igual manera, una vez adjudicados los cargos, la Comisión Electoral del SINTRAPEL deberá proceder a la inmediata proclamación de los candidatos a quienes hayan sido adjudicados los cargos de la Junta Directiva en disputa.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados L.R.S., R.F., J.L.G. y E.M., actuando en su carácter de afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) y participantes en las elecciones de dicho sindicato en la Plancha Nº 5 postulada por el Movimiento Transformación Sindical, contra el silencio negativo del C.N.E. respecto al recurso jerárquico incoado el 14 de marzo de 2008, contra la Resolución Nº 20080215-05 de fecha 15 de febrero de 2008, emanada de la Comisión Electoral Nacional del referido sindicato, que declaró sin lugar la impugnación intentada contra el acta de totalización, adjudicación y proclamación del Comité Ejecutivo, Comité de Higiene y Salud y Tribunal Disciplinario del sindicato, levantada con ocasión del proceso electoral celebrado en la sede de la mencionada organización sindical el 29 de enero de 2008.

  15. - ANULA PARCIALMENTE el acta de totalización, adjudicación y proclamación de fecha 29 de enero de 2008, emanada de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL), en los términos expresados en el presente fallo.

    3.- ORDENA a la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL PODER ELECTORAL (SINTRAPEL) realizar una nueva adjudicación y proclamación, en lo que respecta a los cargos de la Junta Directiva, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siguiendo los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    JJNC/

    En doce (12) de marzo de 2009, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 30.

    El Secretario,

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