Decisión nº PJ0112011000147 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 17 de julio 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE: GP02-L-2011-001617

PARTE DEMANDANTE: L.J.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 13.077.019.

APODERADA JUDICIAL: C.D.V.J.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 49.707 (folios 12-16- pieza principal).

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN S.A, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de diciembre de 1975, bajo el Nº 36, Tomo 120-A, varias veces modifica y cuya ultima modificación fue inscrita en el referido Registro en fecha 23 de junio de 2000, anotada bajo el Nº 33, Tomo 107-A.

APODERADOS JUDICIALES: LENMAR G.Á.C., D.E.T., A.S.D. ACOSTA, EMYLY E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C.C., Y.C.R.B. y M.G. MUJOCA ZAPATA, IPSA N° 94.896, 109.260, 16,260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959, respectivamente (folios 267-269 pieza principal)

Inscritos en el IPSA bajo los Nº 186.501, 20.742, 34.818, 49.889, 142.193, 121.520, 122.102, 102.524, 97.480, 119.414, 218.667 y respectivamente (Folio 35-37-38 pieza principal, Folio 12-13-16-17 pieza Nº 1).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició la presente causa en fecha 25 de julio de 2011, mediante demanda que fue ADMITIDA por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de concluida la audiencia preliminar, por incomparecencia de la parte demandada DELTAVEN S.A,, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sentenció la causa oralmente declarando FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano L.J.J.C. contra la entidad de trabajo DELTAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A. y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo.

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa tanto del escrito libelar, cursante a los folios “01” al “11” y su respectiva subsanación cursante a los folios “220” al “243” ( la cual esta sin firma) de la pieza principal, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que inició su relación laboral en fecha 12 de mayo de 1997 con la empresa DELTAVEN S.A., en el cargo de obrero, servicios ininterrumpidos, subordinados y directos.

- Que percibía un salario diario de Bs.10,21 un salario normal de Bs.11,84 y un salario integral de 16.84.

- Que cumplía una jornada de trabajo de 07:00 am hasta la 04:00 pm. efectuando todas las actividades inherentes al cargo.

- Que las ordenes las daba DELTAVEN S.A.

- Que en fecha 29 de septiembre de 2000, la ciudadana C.R. en su cargo de Supervisora de DELTAVEN S.A, le notifico que estaba despedido y que pasara por el departamento médico a hacerse la evaluación correspondiente a lo que se negó.

- Que en fecha 27 de octubre de 2000, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

- Que su solicitud fue procesada en el expediente 56-00, declarada con lugar la mencionada Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos y que a pesar de las gestiones personales y telefónicas realizadas, resulto infructuoso el pago de sus derechos laborales.

- Que la empresa DELTAVEN S.A. introdujo un Recurso de Nulidad contra la p.a..

- Que dicho recurso fue presentado por ante los Tribunales de Primera Instancia en materia Laboral, este a su vez declinó la competencia por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual planteó el conflicto negativo de competencia, por lo cual fue remitido a la Sala Político Administrativo, la cual a su vez lo remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y fue remitido nuevamente a Sala Político Administrativo la cual en fecha 17 de mayo de 2005 decide que el competente para conocer de la nulidad propuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

- Que en fecha 04 de noviembre de 2005 el referido Juzgado recibe el expediente, le da entrada, admite el recurso y se ordena practicar todas las notificaciones correspondientes, que cumplidas todas las notificaciones el Juzgado ordena librar el cartel de emplazamiento.

- Que obligación legal de la parte recurrente retirar el cartel, publicar y consignar el cartel de emplazamiento y que para esto cuenta con un lapso de treinta días de despacho, y que si no lo hace se declarará la perención.

- Que la parte recurrente no cumplió con estos requerimientos, que su recurso de nulidad fue declarado perimido en fecha 25 de marzo de 2010 y declarada definitivamente firme.

- Que devengaba un salario básico de Bs. 10,21, un salario normal de Bs. 11,84, salario integral de Bs. 16,84 para la fecha de su despido y que ello se evidencia en hoja de recalculo de prestaciones sociales que tuvo valor probatorio en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

- Que agotada la vía extrajudicial para que se le cancelaran los derechos laborales, así como los demás beneficios e intereses por la mora de la demandada y las indemnizaciones que haya lugar, causadas por termino de la relación laboral por motivos imputables al patrono dañoso, motivo por el cual procede a demandar por el pago de Prestaciones Sociales y demás beneficios previstos en la Ley que a continuación se especifican:

- L.J.J.C., ingresó el 12/05/97, fecha del despido injustificado: 29/09/2000, fecha de la p.a.: 28/02/2001, fecha del desistimiento del recurso: 25/03/2010, fecha de la notificación de la empresa: 11/06/2010, fecha en la cual se declaró la perención: 25/03/2010, fecha en la cual quedó firme: 16/09/2010, salario base: 10,21 salario normal: 11,84 salario integral: 16,84 tiempo de relación de trabajo: 13 años 6 meses y 4 días, por un monto de Bs. 205.610,17

- Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artìculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 12 de mayo de 1997 hasta el 12 de septiembre de 2010, el monto general de QUINCEMIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 15.295,00)

- Indemnización de antigüedad adicional conforme a la Contratación Colectiva, la suma de Bs. 3.102,03

- Indemnización de antigüedad legal conforme a la contratación colectiva, la suma de Bs. 6.204,06

- Por Indemnización de antigüedad contractual conforme la contratación colectiva, la suma de Bs. 3.102,03

- Por Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad (literal C, último aparte del artículo 108 LOT), la suma de Bs. 4.046,37

- Por Prestación Sustitutiva de antigüedad (inciso C, del parágrafo primero del artículo 108, LOT) el monto de Bs. 1.010,4

- Por indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de Bs. 1.515,16

- Por Indemnización por Despido, consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma d Bs. 2.526,00

- Por concepto de Vacaciones de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 8, literal a de la Contratación Colectiva de los años 2002-2004, 2004-2007, 2007-2009, 2009-2011 la suma de Bs. 16.419,00

- Por concepto de Utilidades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Por concepto de Salarios Caídos desde la fecha introducción de solicitud de Reenganche a la fecha de notificación de Perención, la suma de Bs. 41.226,88

- Por concepto de Cesta Básica, desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 204 la suma de Bs. 42.000,00

- Por concepto de ayuda especial única, conforme lo establece la cláusula 7 de la Contratación Colectiva Petrolera año 2002-2004, literal K, la suma de Bs. 5.250,00

- Por concepto de indemnización sustitutiva de intereses de mora, la cantidad de Bs. 33.856,36

- Que la sumatoria de los anteriores conceptos arroja un total de Bs. 206.610,17

- Fundamenta la demanda en los artículos 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 125, 133, 174, 219, 220, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

- Invoca las normas de la Constitución Bolivariana de Venezuela contenidas en los artículos 85 al 90, 92, 93 y 94; en los artículos 1, 3, 10, 50, 51, 59, 60, 105, 108, 112, 125, 133, 146, 174, 179, 180, 219, 223, 225, 226, 230,384 y 669 de la Ley Orgánica del Trabajo; además de los artículos 1, 6, 8, 9, 15, 16, 82, 97 al 99 y 101 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Peticiona: El convenimiento al pago o la condena al pago por el Tribunal a la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 206.610,17). La condena n costas y costos del proceso, a razón del 30% de la cantidad líquida y exigible anteriormente establecida por la suma de Bs. 61.983,05. La condena al pago de los intereses de las prestaciones sociales, demás conceptos laborales y la indexación monetaria o salarial, conforme al Índice Inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela. La condena a la empresa a los costos y costas del proceso. La indexación o corrección monetaria.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 297- 308 (pieza principal) escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada R.P.G., inscrita en el IPSA bajo el Nº 61.639, apoderada judicial de DELTAVEN, S.A., quien alegó lo siguiente:

De los hechos negados:

- Niega la relación laboral.

- Niega, rechaza y contradice de manera concreta, detallada y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda.

De la Prescripción de la acción:

- Invoca la prescripción de la acción y la confesión del actor por haber transcurrido con creces los doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando expresa “… Desde el 12 de mayo de 1997 comenzó mi mandante a prestar servicios ininterrumpidos (…) hasta el día 29 de septiembre del año 2000, fecha del despido injustificado de mi representado.” Hasta el día 27 de noviembre de 2012, fecha de la notificación de la presente acción a la empresa han transcurrido con creces los doce (12) meses que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Reproduce a favor de su representada el mérito favorable de los autos.

- Peticiona se declare SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA EN CONTRA de la empresa.

III

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA Y SUS PRERROGATIVAS

En el caso bajo examen la demandada si bien no compareció a la audiencia preliminar ni promovió pruebas, incumpliendo con dichas cargas procesales, si dio contestación a la demanda.

El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, vista la incomparecencia de la demandada, declaró en el Acta cursante al folio 295 de la pieza principal que por tratarse de una demanda contra una empresa del Estado que en consecuencia goza de privilegios procesales, ordenó la remisión a Juez de Juicio a quien corresponda conforme a la distribución, vencido el lapso para la contestación de la demanda.

En tal sentido, cabe preguntarse si ello conlleva o no las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos, concretamente a las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos, por cuanto la presente causa se trata de una demanda contra una empresa del Estado, por lo que debe precisarse si ésta goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.

La industria y Comercio de Hidrocarburos es una reserva del estado, tal actividad reservada sólo puede ser ejercida por el Ejecutivo Nacional, tal como lo establece el artículo 1 concatenado con los artículos 22 y 27 de la Ley de Hidrocarburos:

Artículo 1. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta Ley.

Artículo 22. Las actividades primarias indicadas en el artículo 9 de esta Ley, serán realizadas por el Estado, ya directamente por el Ejecutivo Nacional o mediante empresas de su exclusiva propiedad. Igualmente podrá hacerlo mediante empresas donde tenga control de sus decisiones, por mantener una participación mayor del cincuenta por ciento (50%) del capital social, las cuales a los efectos de esta Ley se denominan empresas mixtas. Las empresas que se dediquen a la realización de actividades primarias serán empresas operadoras.

Artículo 27. El Ejecutivo Nacional podrá, mediante Decreto en C.d.M., crear empresas de la exclusiva propiedad del Estado para realizar las actividades establecidas en esta Ley y adoptar para ellas las formas jurídicas que considere convenientes, incluida la de sociedad anónima con un solo socio.

Deltaven es una filial de la Estatal Petróleos de Venezuela, siendo su actividad la comercialización de combustibles, lubricantes, solventes, asfaltos, grasas y otros derivados de hidrocarburos bajo la marca comercial PDV.

Como puede observarse, la referida persona jurídica es una empresa propiedad de la República y una persona jurídica de Derecho Público, por lo que goza de un conjunto de privilegios y prerrogativas.

En tal sentido es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:

Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:

Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, (…).

.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

Tal criterio fue ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.G.)

De las normas transcritas deduce el Tribunal que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios y de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el aquí demandante contra la entidad de trabajo Deltaven, S.A., no procediendo las consecuencias jurídicas ya referidas.

III

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, y como quiera que la demanda ha quedado contradicha en todas y cada una de sus partes no obstante la incomparecencia de la accionada a audiencia preliminar, sin embargo, por cuanto ésta contestó la demanda, debe determinarse si se deben considerar simplemente la contradicción de los hechos o se deben considerar los alegatos realizados por la accionada en su contestación.

En ese sentido la Sala de Casación Social (sentencia de fecha 06/05/2008 con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso M.A.R.P. contra la sociedad mercantil MMC Automotriz S.A.) debe considerar todos los elementos de juicio que consten a los autos en las distintas etapas del proceso, es decir, tanto los argumentos realizados por las partes como las pruebas aportadas. Si ello es así para los casos en que exista una admisión de hecho de carácter relativo, con mayor razón deben ser considerados en los casos como el de autos los argumentos y defensas planteadas por la demandada.

En el caso bajo examen, si bien no operó la admisión de hecho dadas las prerrogativas aplicadas pero como quiera que de acuerdo a éstas, la demanda se debe tener como contradicha, además de ello, esta Juzgadora considerará los alegatos realizados en la litis contestatio y determina la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la forma como la accionada contestó la demanda reconociendo la relación de trabajo, de allí que se establece conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J. en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,), que la carga de la prueba recae sobre la parte de la accionada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, salvo aquellos hechos negativos absolutos, es decir, sobre aquellos conceptos exorbitantes que deben resolverse de acuerdo a las reglas generales de la prueba. Así se establece.

Así queda el tema a decidir circunscrito a revisar los hechos controvertidos, a saber:

- La relación laboral

- La prescripción de la acción, correspondiendo a la actora demostrar la interrupción.

- Declarada la relación laboral e improcedente la prescripción, corresponderá determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos sobre la demandada. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

El Tribunal deja constancia de que la parte actora acompañó anexo al escrito libelar las siguientes documentales:

- Marcado “B”, Copia certificada de expediente administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 17-183

- Marcado “C”, Decisión de fecha 17/05/2005 dictada por la Sala Político Administrativo del TSJ, cursante a los folios 184-187.

- Marcado “D”, Decisión de fecha 25703/2010 dictada por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, cursante a los folios 188-199

- Marcado “E”, Hoja de recálculo de prestaciones sociales, cursante al folio 200

- Marcados “F”, “F1”, “G” y “G1”, Cálculo de Prestaciones y otros Beneficios, cursante a los folios 201-204

- Marcado “H”, Tabla de Indemnización de Antigüedad adicional conforme a la Contratación Colectiva, cursante al folio 205

- Marcados “I” y “J” inserta a los folios 206 y 207 no mencionadas en el libelo

- Marcados “K” y “K1”, Cálculo de intereses sobre prestaciones de Antigüedad, cursante a los folios 208-209

- Marcado “L”, Cálculo de ayuda especial única, cursante al folio 210

- Marcado “LL”, Cálculo de Indemnización Sustitutiva de Interés de mora, cursante al folio 2011.

El Juzgado Sustanciador en audiencia preliminar de fecha 20/02/2014 (folio 295) no mencionó consignación de pruebas de la parte actora; y por auto de fecha 17 de junio de 2014 (folio 333) dejó constancia que la parte actora no consignó escrito probatorio, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad de admitir pruebas, no tiene sobre que pronunciarse.

La oportunidad de promoción de pruebas se encuentra previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello no obsta a que conjuntamente con el libelo de demanda pueda consignarse los documentos de los cuales quiera servirse en el proceso, pero es necesario que en la oportunidad de promoción de pruebas se consigne escrito mediante el cual se exprese la voluntad de ratificar su promoción, sobre todo tratándose de documentos privados y documentos administrativos, los cuales sólo deben promoverse en su oportunidad legal, por cuanto los documentos administrativos a diferencia del documento público, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario, esto es, pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, en consecuencia debe ser promovido en la oportunidad de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para ser evacuado en la audiencia de juicio, tal como lo estipula el artículo 152 ejusdem, de de tal forma que al no haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción de promoción de pruebas no pueden tenerse como válidos, aunado al hecho que este Tribunal no las admitió y la parte accionante no impugnó el auto en el cual se providenciaron sus pruebas, mediante el cual se señaló que siendo la oportunidad de admitir pruebas, no tiene sobre que pronunciarse. Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a los documentos públicos, cursante a los autos relativos a las sentencias emitidas por la Sala Político Administrativa y el Juzgado Contencioso Administrativo, tienen un tratamiento distinto, pues ellos pueden promoverse en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido aprecia quien decide que riela marcado “C”, Decisión de fecha 17/05/2005 dictada por la Sala Político Administrativo del TSJ, cursante a los folios 184-187 y marcado “D”, Decisión de fecha 25703/2010 dictada por el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, cursante a los folios 188-199, los cuales merecen valor probatorio, de donde se evidencia:

- Que la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., interpuso recurso de Nulidad con acción de amparo contra la P.A. N° 42, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.J.J.C..

- Que en fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa declaró que la competencia para conocer dicha nulidad se encontraba atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

- Que en fecha 04 de mayo de 2006 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió el recurso de nulidad y en fecha 25 de marzo de 2010 declaró la perención de la instancia.

- Que en fecha 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010. Y así se establece.

2) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:

DELTAVEN, S.A. Filial de Petróleos, S.A.

El Tribunal Sustanciador en audiencia preliminar de fecha 20/02/2014 (folio 295) dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal siendo la oportunidad de admitir pruebas, no tiene sobre que pronunciarse. Y así se establece.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Así, explanados los alegatos de las partes y admitida como ha quedado la relación de trabajo por parte de la demandada, se advierte que la litis se circunscribe en determinar:

DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL:

En la presente causa se observa que la accionada al dar contestación a la demanda niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral con el accionante, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio jurisprudencial en el cual han quedado establecidos por el más alto Tribunal de la República, las reglas para la determinación de la carga de la prueba en materia laboral, se extrae que el demandante debe probar la prestación del servicio cuando el demandado en su contestación la haya negado.

A la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable rationi temporis, en sus artículos 39 y 67, se entiende por trabajador y contrato de trabajo:

Artículo 39. Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 67. El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

El elemento “ajenidad” es una fuente importante para calificar una vinculación como laboral, esto es que la prestación del servicio se realiza por cuenta de otro y para beneficio de otro, por lo que, la dependencia debe entenderse como una prolongación de la ajenidad.

No se comprueba la existencia de los elementos característicos de la relación de trabajo como lo son: Prestación de servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, partiendo de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, no obstante, de los documentos públicos consignados conjuntamente con el libelo de demanda, se evidencia:

- Que la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., interpuso recurso de Nulidad con acción de amparo contra la P.A. N° 42, de fecha 28 de febrero de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.J.J.C..

- Que en fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa declaró que la competencia para conocer dicha nulidad se encontraba atribuida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

- Que en fecha 04 de mayo de 2006 Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, admitió el recurso de nulidad y en fecha 25 de marzo de 2010 declaró la perención de la instancia.

- Que en fecha 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010. Y así se establece.

Lo anterior hace presumir que fue declarada una orden de reenganche, considerando el ente administrativo la existencia de una relación laboral, activando la presunción legal a favor del trabajador prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha de vigencia de la relación laboral, lo que obliga a esta juzgadora a observar tal precedente y declarar que la demandada no desvirtuó la relación de laboralidad acaecida a favor del accionante, por lo que se presume que existió una relación de naturaleza laboral ente el accionante y la accionada. Y así se decide.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de la acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada de manera subsidiaria en el supuesto de considerarse la existencia de la relación laboral.

Así tenemos que en el proceso laboral la prescripción de la acción puede ser opuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar primigenia o bien en la contestación de la demanda.

Al respecto cabe citar Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril del año 2005, caso R.M.J., contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

Pero es el caso, que al precisar la Sala que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

(…) Pero es el caso, que dicha declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho, conforme al artículo ut supra transcrito. En consecuencia, y visto que en el presente asunto la parte demandada alegó la prescripción de la acción en su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, considera esta Sala que corresponde al Juez de Juicio pronunciarse previamente, como efectivamente lo hizo, sobre la defensa de fondo alegada por la demandada, tal y como consta al folio siete (07) de la segunda pieza del presente expediente. Así se establece.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada al declarar que la defensa perentoria de prescripción de la acción fue opuesta tempestivamente por la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en la primera oportunidad procesal que consta en autos que dicha parte actuó en juicio, declarando así la prescripción de la acción en fundamento a que la demanda fue presentada con posterioridad al lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no subvirtió el orden público laboral, ni incurrió en violación de alguna norma ni en la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala, razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de control de la legalidad, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

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La Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios y en el artículo 64 eiusdem, se indican las formas de interrumpir la prescripción. A tales efectos, la referida norma establece lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial (…).

En atención al caso de autos, la representación judicial de la demandada alega la prescripción de la acción, por cuanto el accionante señala que la relación laboral culminó en fecha 29 de septiembre de 2000 y la notificación fue realizada en fecha 27 de noviembre de 2012.

Ahora bien corresponde a esta juzgadora revisar el acervo probatoria traída a los autos a los fines de determina si procede o no tal defensa, por lo cual se hace el siguiente análisis:

La parte actora señala que en fecha 29 de septiembre de 2000 su empleador lo despidió injustificadamente, aún cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral, por lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de octubre de 2000, a los fines de interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en fecha 28 de febrero de 2001.

Indica que la demandada interpuso Recurso de Nulidad contra la P.A. por ante los Tribunales del Trabajo del Estado Carabobo, declarando la incompetencia remitiéndolo al Tribunal Contencioso Administrativo el cual se declaró su incompetencia, remitiendo las actuaciones a la Sala político Administrativa, decidiendo en fecha 17 de mayo de 2005 que la competencia correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

Señala que en fecha 04 de noviembre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte recibe el expediente, declarándose la perención del recurso en fecha 25 de marzo de 2010, quedando definitivamente firme en fecha 16 de septiembre de 2010.

La parte accionada no admite la prestación de servicio personal del accionante, sin embargo, existe un acto administrativo que declara el derecho al reenganche y pago de salarios caídos, lo que hace presumir la existencia de la relación de trabajo no desvirtuada tal presunción por parte de la demandada.

Consta a los autos que en fecha 28 de febrero de 2001, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., mediante P.A. N° 42 declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.J.J.C., decisión contra la cual la accionada interpuso recurso de Nulidad con acción de amparo contra la Providencia. Así se establece.

Resulta claro para este Tribunal que el trabajador hoy accionante, interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, por considerar que se encontraba amparado por inamovilidad especial establecida por Decreto Presidencial, ahora bien, quiere decir con ello, que tal actuación perseguía evitar la ruptura del vínculo laboral y en consecuencia se reincorporara a sus labores habituales y se obtuviese el pago de los salarios caídos.

No se evidencia que la entidad de trabajo hoy demandada hubiere dado cumplimiento con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, emitida por la Inspectoría del Trabajo, a sabiendas que la p.a. está provista de un carácter imperativo y en modo alguno potestativo.

Ahora bien, surge necesario precisar ciertas consideraciones, dada la data de emisión de la p.A. que ordena el reenganche del actual accionante, así como de los criterios imperantes a la fecha.

En cuanto a la estabilidad, como una garantía a ese derecho y deber reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de los trabajadores en los supuestos de privación injustificada del empleo o despido injustificado.

La garantía de estabilidad laboral se encuentra prevista en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Esta estabilidad puede distinguirse en dos aspectos:

  1. Estabilidad Absoluta, y

  2. Estabilidad relativa.

La estabilidad absoluta implica la prohibición de despido injustificado, permitiendo únicamente el despido de un trabajador cuando exista causa justificada para ello, siempre que haya sido calificado previamente la falta cometida por el trabajador.

La estabilidad relativa, se sanciona al patrono que despida injustificadamente al trabajador con el pago de indemnizaciones fijadas en la ley, opera en caso de que el trabajador se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajena a su voluntad, lo cual estaba previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que el patrono podía sustituir la obligación de hacer (Reenganchar), con el pago de una indemnización.

En lo que respecta a la inamovilidad laboral podría entenderse como una garantía que ostentan los trabajadores de no ser desmejorados, trasladados o despedidos, salvo causa que lo justifique, previamente calificada por el inspector del trabajo.

Ahora bien, al ordenarse el reenganche, la ejecución implica que el patrono, privado o público, reincorpore al trabajador para que continúe ejerciendo sus labores habituales y proceda al pago de los salarios dejados de percibir durante la tramitación del procedimiento administrativo establecido en los artículos 454 al 457 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-.

El principio de ejecutoriedad es propia de aquellos actos administrativos que imponen deberes positivos o negativos, cuyo cumplimiento puede no ser voluntariamente aceptado por el obligado y presupone que el acto sea ejecutivo.

Consecuencia de lo anterior es, que si el acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos (deberes positivos) no es cumplido deliberadamente por el patrono, se impone aplicar de oficio el procedimiento de ejecución forzosa previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por mandato de su artículo 79 que comprende dos supuestos:

- Si es una prestación de hacer susceptible de ejecución indirecta,

- Si se trata de una carga personal que no admite la sustitución del obligado por un tercero, que contempla una coacción indirecta como es el caso de la orden de reenganche que ante el incumplimiento contempla multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía.

Declarada con lugar la p.A., debe necesariamente procederse a la ejecución de la misma, por parte de la propia administración, a través de la imposición de multas para el patrono contumaz, ya que no puede proceder el Inspector del Trabajo a ejecutar forzosamente sus decisiones, por no contar con un mecanismo idóneo.

Dicha P.A. es un acto administrativo resolutorio del procedimiento y posee efectos de ejecutividad y ejecutoriedad.

El carácter ejecutivo está relacionado con la obligatoriedad y la idoneidad del acto administrativo firme como título de ejecución, en tanto que el carácter ejecutorio consiste en la facultad de la administración para ejecutar por sí misma tales actos.

La ejecutividad es sinónimo de eficacia del acto, es la regla general de los actos administrativos y consiste en el principio de que todo acto una vez perfeccionado produce todos sus efectos, sin que se difiera su cumplimiento.

La ejecutoriedad del acto administrativo significa que la misma administración por medios propios lo pone en práctica y lo hace efectivo, en ejercicio de facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico en forma expresa o, razonablemente implícita.

De tal manera, que hasta tanto los efectos de la P.A. dictada por el Inspector del Trabajo no sean suspendidos o sea declarada su nulidad mediante sentencia firme, mantiene plena vigencia como título ejecutivo y pueden ser ejecutadas de manera inmediata.

Ahora bien, como hacer cumplir forzosamente la orden de reenganche y pago de salarios caídos?

A continuación se indica el criterio vigente a la fecha de emisión del acto administrativo que ordenó la reinstalación del hoy actor, mediante sentencia N° 1079 del 06 de agosto de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio establecido en las decisiones Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), Nº 1352 del 13 de agosto de 2008 (caso: Universidad de Oriente), Nº 128 del 26 de febrero de 2013 (caso: L.M.S.F. y otros) y Nº 428 del 30 de abril de 2013 (caso: A.E.R.) según las cuales, cuando haya un desacato por parte del patrono de una P.A. que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es posible -por vía excepcional- acudir a la vía de amparo constitucional para proteger los derechos del trabajador.

Sobre este aspecto, en la última sentencia mencionada se precisó que en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una P.A., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que según el artículo 508 eiusdem cada Inspectoría del Trabajo podrá ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (autotutela administrativa).

En atención a lo anterior, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, su ejecución debe ser exigida en primer lugar en vía administrativa y, en caso de no ser posible la gestión y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo –vigente a la fecha- podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios.

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Es requisito fundamental que la parte haya agotado la vía administrativa hasta el procedimiento sancionatorio, en el cual el trabajador debe participar e insistir en el reenganche, a los fines de mantener su interés en la ejecución de lo acordado en la providencia, por lo que al resultar todas sus actuaciones infructuosas y ante la imposibilidad del órgano administrativo de ejecutar lo ordenado, inclusive por instrumentos indirectos de presión como lo son las multas, queda como única opción para la parte actora acudir a la vía jurisdiccional para ejecutar mediante amparo constitucional, siempre y cuando mantenga el interés del cumplimiento de la providencia activo.

La imposición y notificación de la multa la cual agota la vía administrativa, no debe tomarse único factor para la ejecución, sino las actuaciones del actor tendientes al impulso y ejecución de la p.a., que es lo que realmente desea obtener.

No consta en autos que en la fase de ejecución el trabajador hubiere manifestado su interés de ejecutar la p.a., sólo consta la presentación de la demanda en fecha 25 de julio de 2011, esto es, diez años después de haberse emitido la P.A., por lo que en consecuencia, es evidente la falta de interés del accionante en el cumplimiento forzoso del acto administrativo.

En este orden de ideas, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, exige que para proponer la demanda se debe estar asistido de interés jurídico, pero además ha de ser actual, es decir, que el interés no se debe agotar en la proposición de la demanda, sino que debe subsistir hasta la decisión del operador normativo, toda vez que si el interés desaparece en el decurso del procedimiento, ello significa que quien ha puesto en movimiento el aparato administrativo o judicial, ha perdido uno de los presupuestos procesales inherentes a la demanda: El interés a la tutela.

Cuando un sujeto de derecho, acude ante una autoridad administrativa en procura de satisfacer un interés (privado) jurídicamente tutelado está demandando la satisfacción de un interés jurídico, que no debe agotarse con la sola petición de derecho, sino que además debe subsistir hasta su ejecución, no obstante en la presente causa no se observa ninguna conducta procesal diligente del accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, una vez agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, por lo que debe entenderse que la inercia en el tiempo por más de diez años produjo en el accionante una renuncia tácita a su derecho al reenganche, menos aún pretender mantener en el limbo una relación de trabajo por mero capricho.

La parte accionante a los fines del cómputo de la prescripción toma la fecha en la cual se declaró la perención del recurso de nulidad interpuesto por la accionada, lo cual a criterio de quien juzga, no es correcto, toda vez que el recurso de nulidad en nada obstaculiza la ejecución de la P.A. que ordena el reenganche, pues esta mantiene plena vigencia o efectividad hasta tanto sean suspendidos sus efectos o se declare su nulidad, por lo que el actor debió ejercer todos los mecanismos posibles para hacer ejecutar el acto administrativo con carácter resolutorio y no hacer depender su ejecución de la actividad de la accionada en su pretensión de impugnar el acto administrativo, por lo que se repite, el accionante no mantuvo un interés jurídico y actual en la ejecución de la P.A., por lo que no sólo consintió e la lesión causada por la accionada sino que además dejó transcurrir con creces el tiempo a los fines de reclamar sus prestaciones sociales.

Se extrae de lo anterior que el interés jurídica en el cumplimiento de la P.A. se produce cuando el trabajador realiza todos los actos tendientes a lograrlo en la forma precedentemente explicada, bien por la vía ordinaria con el agotamiento de la vía administrativa o por vía excepcional a través de la acción de amparo constitucional y no es el patrono quien efectúa actos que haga mantener ese interés jurídico actual.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo (vigente al tiempo de duración de la relación de trabajo) contempla en su artículo 61, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse 01 año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La referida disposición legal, debe concatenarse con lo establecido en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), aplicable al caso concreto:

Artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto. (Distinguido por el Tribunal).

En cuanto a la manera de interrumpir la prescripción, establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente a la fecha de extinción de la relación laboral), lo siguiente:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Precisado lo anterior se observa:

1) Quedó establecido precedentemente que la fecha de extinción de la relación laboral se produjo en fecha 29 de septiembre de 2000, la P.A. fue dictada en fecha 28 de febrero de 2001, no constando en autos ninguna fecha de ejecución, se toma esta última para el cómputo de la prescripción, por lo que el demandante debía interponer la demanda hasta el 28 de febrero de 2002 y lograr la notificación de la demandada hasta el 28 de abril de 2002.

2) Consta a los autos que el accionante interpone su acción en fecha 25 de julio de 2011, esto es, una vez vencido el lapso anual de prescripción.

Si se tomara como cierto que el cómputo del lapso prescriptivo, comenzó a correr a partir de la fecha del auto en el cual se declara definitivamente firme la perención del recurso de nulidad, igualmente transcurrió el lapso de prescripción, por cuanto el auto referido es de fecha 16 de septiembre de 2010, por lo que la demanda debía interponerse hasta el día 16 de septiembre de 2011 y la notificación de la demandada hasta el día 16 de noviembre de 2011. Consta a los autos que el accionante interpone su acción en fecha 25 de julio de 2011, esto es, antes del vencimiento del lapso anual de prescripción, no obstante la notificación de la demandada fue verificada en fecha 27 de noviembre de 2012, vencido el lapso de dos meses para la práctica de la notificación, de tal manera, que no se considera la notificación efectuada en fecha 27 de noviembre de 2012 como un acto interruptivo válido, toda vez que transcurrió con creces el lapso de dos meses, encontrándose así consumado el lapso de dos meses para la práctica de la notificación, concluyendo esta Juzgadora, que se encuentra prescrita la presente acción y en consecuencia se declara CON LUGAR la prescripción de la acción y forzoso declarar sin lugar la demanda intentada. Así decide.

VII

DECISION

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción de la acción.

SEGUNDO

FORZOSAMENTE SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano L.J.J.C. contra la entidad de trabajo DELTAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., ya identificados.

TECERO: No hay condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. E.G.

La Juez

Abg. M.L.M.

La Secretaria

En esta misma fecha siendo las 01:23 minutos de la tarde, se dicto y publicó la presente sentencia,

Abg. M.L.M.

La Secretaria

GP02-L-2011-001617

EG/dc

17/07/2015

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