Decisión nº 14 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13417

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano J.L.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.043.489, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados A.E.M.N., D.B.M.R. y D.S.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.437, 34.627 y 19.432, respectivamente; carácter que se evidencia de poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 38, Tomo 76, de los Libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela inserto del folio setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del expediente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACIABO, entidad municipal del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados J.C.C., M.V., G.C., D.S.R., SIKIU URDANETA PIRELA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.744, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio ciento seis (106) al ciento siete (107) del expediente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 224 dictada en fecha 05 de marzo de 2009 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Relató la apoderada judicial del querellante, que “En fecha 01 de Diciembre de 2005, [su] comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesor en la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) y estando subordinado a su superior jerárquico, devengando como último sueldo mensual, la cantidad de DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.096,64) Mensuales, cumpliendo las funciones de trabajo inherentes a su cargo, con una jornada de trabajo de ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de lunes a viernes, teniendo una continuidad como Funcionario Público de Carrera con mas de Tres (03) años de servicios y goza de todos los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empleados Públicos (SUMEP), por ser un funcionario publico de carrera”.”.

Reseñó, que “En fecha 20 de Mayo de 2009, salió publicado un cartel de notificación en el Diario Versión Final, pagina 15, mediante el cual se le remueve de su cargo por ser supuestamente de de(sic) libre nombramiento y remoción, suscrito por la ciudadana Econ. T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se le remueve del cargo que ocupaba como Asesor del Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U), según resolución No. 224, de fecha 05 de mazo de 2009…”.

Resaltó, que “…el acto administrativo de su remoción y retiro emanada de la ciudadana ECON. T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien dice actúa bajo Decreto delegatoria de forma No. 0004, de fecha 07 de Enero de 2009, publicado en la Gaceta Municipal No. 018-2009, de fecha 07 de Enero de 2009, para dictar actos administrativos en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios públicos de los organismos, cuando la Ley Orgánica del Poder Publicó no faculta al Alcalde para delegar tal facultad, por lo que se viola el Principio de la Legalidad Administrativa previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, mediante el cual la administración sólo puede dictar actos administrativos cuando la ley lo faculta y en el caso la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no establece la posibilidad de delegar en materia de remoción y retiro de personal”.

Alegó, “…dicha notificación atenta flagrantemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa…”, por cuanto el acto administrativo y notificación fue publicado en el Diario VERSIÓN FINAL, no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación, dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa…”, según lo establecido en el Artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando por consiguiente su derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ”.

Afirmó, que “…no es cierto que su cargo sea de libre nombramiento y remoción, en virtud no está contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Cláusula No. 1 “Ámbito de Aplicación” de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de empelados Públicos (SUMEP) , lo que configura un falso supuesto de hecho…”.

Manifestó, que “…[su] Representado es un funcionario de carrera, se le debió abrir el respectivo expediente administrativo; se le debió [darle] derecho de defensa; el derecho de promover prueba y hacer alegaciones; como dispone el Artículo 49 Ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el Artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto goza de estabilidad en el desempeño de su cargo…”.

Denunció, que “…dicho acto administrativo en(sic) incongruente, por una parte lo califica su cargo de confianza y de libre nombramiento y remoción y a su vez el informa que si considerar(sic) que el presente acto administrativo de efectos particulares lesiona sus derechos subjetivos individuales podrá de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, interponer contra él y con carácter facultativo el Recurso Contencioso Funcionarial ante el órgano jurisdiccional competente dentro de un lapso de tres (3) meses, solamente es aplicable a los funcionario(sic) publico(sic) de carrera …”.

Solicitó, “PRIMERO: Se Declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de remoción y retiro de [su] Representado J.L.M.D., del cargo de Asesor de la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento Urbano (CPU, contentivo en la Resolución No. 224, de fecha 05 de marzo de 2009, suscrita por la Economista T.P.D.M., Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (…). SEGUNDO: Se ordene la reincorporación de su persona al cargo que ejercía como de Asesor de la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento Urbano (CPU) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia o un cargo de similar jerarquía. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de su ilegal, arbitrariedad e inconstitucional remoción y retiro hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo o un cargo de similar jerarquía, incluyendo los aumentos que se produzcan desde el retiro. CUARTO: Se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el 10% de los salarios caídos que orden pagar el Tribunal en la sentencia definitiva. QUINTO: (…) el pago de la indexación o Corrección Monetaria”.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada Sikiu Urdaneta, obrando con el carácter de apoderada judicial de la Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Admitió “…como un hecho cierto que en fecha 01 de diciembre de 2005, el ciudadano J.M. comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía de Maracaibo”.

Admitió “…como un hecho cierto que el querellante fue nombrado para desempeñar el cargo de Asesor en la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), según oficio No. CPU-605-06 de fecha 17 de octubre de 2.006, devengando como último salario la cantidad de Bs.F. 2.096,64 mensuales”.

Admitió “….como un hecho cierto que en fecha 20 de mayo de 2.009, es publicado un Cartel de notificación en el Diario Versión Final, luego de que resultaran infructuosas las diligencias para la notificación personal, en donde se remueve del cargo al ciudadano J.M., por ser el cargo que ocupaba de confianza, según Resolución No. 224 de fecha 05 de marzo de 2.009, suscrita ésta por la ciudadana Econ. T.P.d.M., Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo”.

Negó, que “…el cargo sea de carrera pues éste no ingresó a la Administración Pública mediante concurso Público, tal y como lo estatuye el artículo 146 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Negó, que “…el querellante sea acreedor de beneficios distintos a los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), así como tampoco sea acreedor de los beneficios consagrados en el Contrato Colectivo, pues dichos beneficios no son extensivos al personal que no sean considerados de carrera, tal y como lo establece la Cláusula Primera de la convención colectiva, la cual dice que solo es aplicable a los empleados públicos de carrera que presenten servicios a la Alcaldía de Maracaibo”.

Arguyó, que “…es evidente que el Alcalde si esta facultado para delegar atribuciones que le fueron otorgadas mediante ley. Razón por la cual, la ciudadana Econ. T.P.L., en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, según consta en Resolución No. 019 de fecha 03/12/2009, es la autoridad competente para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de sus entes desconcentrados, según consta en Decreto delegatorio No. 004, publicado en Gaceta Municipal No. 018-2009 de fecha 07/01/2009”.

Esgrimió, que “…de haber sido de difícil lectura el hoy querellante no se habría enterado del contenido de la Resolución objeto de impugnación y tampoco hubiese interpuesto el presente Recurso en tiempo hábil y ante el tribunal competente. La jurisprudencia sido conteste en afirmar que si la referida notificación llega a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, la misma es totalmente eficaz. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesad, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.

Negó, que “…el cargo de ASESOR de la Dirección de Tierras que venía desempeñado el ciudadano J.M., no esté contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción”.

Destacó, que “…el cargo de ASESOR que venía ejerciendo el querellante posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenía frente a otros funcionarios”.

Afirmó, que “[su] representada no manifestó su decisión en hechos inexistentes o falsos pues los hechos en que se está fundamentado [su] representada se evidencian en las funciones que el querellante realmente cumplía y que puede observarse en la referida resolución. Y (…) tampoco se configuró el vicio de falso supuesto de derecho pues (…) [su] representada al dictar el acto administrativo de nulidad de la querellante lo hace con fundamento en normas correctas, vigentes y eficaces, como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Negó, que “…se haya verificado la violación del derecho a la defensa, en el sentido de que no se le permitió promover pruebas y hacer alegatos, pues al no haberse aperturado el procedimiento disciplinario mal podría hacer uso del derecho a promover pruebas y a explanar sus alegaciones, pues en qué procedimiento lo iba hacer”.

Negó, que “…exista incongruencia y contrariedad puesto que el Recurso Contencioso Funcionarial es aplicable a todos los Funcionarios Públicos: a los de carrera y a los de libre nombramiento y remoción, además también lo pueden ejercer aquellos que aspiren ingresar a la Administración Pública, tal y como lo establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Precisó, que “…[su] representada cumplió con todos los parámetros exigidos en el artículo 73 de la LOPA…”.

Recalcó, que “…no resulta procedente la solicitud que hiciere el querellante respecto del pago de salario caídos, aguinaldos y demás beneficios legales y contractuales; pues es requisito indispensable que para su procedencia que el funcionario público haya prestado sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública en la que estuviere prestando servicios, ya que en caso contrario no podrá ser acreedor del derecho”.

Solicitó que sea declarado “SIN LUGAR la presente demanda”, y “que la parte demandante sea condenada en costas”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó Recibido de Pago emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo de fecha 05/05/2009, del cual se desprende que el ciudadano J.L.M.D., ingresó en “01/12/2005”, y desempeñaba el cargo “ASESOR”.

  2. Promovió y ratificó constancia expedida en fecha 07 de abril de 2009, por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo; de la cual se verifica que el ciudadano J.L.M.D., prestó servicios como “ASESOR adscrito a PLANES ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE PERSONAL”, con fecha de ingreso “01-12-2005”.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  3. Promovió y ratificó copia fotostática simple de Organigrama de Dirección de Tierras.

    De la instrumental en referencia no se aprecia sello húmedo de la Alcaldía o del Centro de Procesamiento Urbano (C.P.U), razón por la cual se desestima y no se le otorga ningún valor probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria.

  4. Promovió y ratificó copias fotostáticas simples de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que dicha prueba fue realizada fuera y antes del inicio del presente proceso judicial, sin que la parte contraria pudiera controlar su evacuación, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

  5. Promovió y ratificó oficio No. CPU-605-06 de fecha 17 de octubre de 2006, suscrito por el Intendente U.d.M.M., a través del cual se le informa al ciudadano J.L.M. que “a partir del día miércoles 18/10/06, (…) ha sido designado a la Dirección de Tierras para cumplir funciones de atención a las comunidades”.

    En relación a la referida prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

  6. Promovió y ratificó ejemplar del Diario Versión Final, de fecha 20 de mayo de 2009, en el cual aparece publicado en la página 15, cartel de notificación dirigido al ciudadano J.L.M., a través del cual se le informa que fue removido y retirado del cargo de Asesor.

  7. Promovió y ratificó Gaceta Municipal de Maracaibo No. 018-2009 de fecha 07 de enero de 2009, contentiva del Decreto No. 004 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual “Se delega las atribuciones y firma para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias públicos de carrera; y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y de sus entes desconcentrados y descentralizados, en la ciudadana T.P.L., titular de la cédula de identidad No. ° V-13.742.365 y de este domicilio, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, según consta en Resolución N.° 019 de fecha tres (03) de diciembre de 2006”.

  8. Promovió y ratificó Gaceta Municipal de Maracaibo No. 034-2009 de fecha 08 de abril de 2009, contentiva del Decreto No. 017 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual “Se designa al ciudadano E.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.623.688, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actualmente se desempeña como DIRECTOR DE RELACIONES INTERINSTITUCIONALES, según consta en Resolución No. 295, de fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 031-2009, de esa misma fecha, como ALCALDE ENCARGADO, por el lapso comprendido entre el día ocho (08) de abril de 2009 y hasta el trece (13) de abril de 2009, ambos inclusive, por cuanto se ausentará de la ciudad de Maracaibo”..

    Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada del municipio Maracaibo:

  9. Promovió y produjo original de oficio No. CPU-GRRHH-0137-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, suscrito por el T.S.U. Jolber Gamboa, en su condición de Director de Tierras, por medio del cual se le remite al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, “Manual Descriptivo del Cargo de Asesor de la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento U.d.M.”.

  10. Promovió y produjo copia certificada del expediente administrativo del ciudadano J.L.D..

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  11. Promovió y produjo copia fotostática simple de formato de evaluaciones de empleados que laboran en la Corporación Alcaldía de Maracaibo.

  12. Promovió y produjo copia fotostática simple de la Resolución No. 224 dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se resolvió “Remover y retirar al ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 5.043.489 del cargo de ASESOR el cual viene ejerciendo desde el día primero (1°) de diciembre de 2005”.

  13. Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Municipal de Maracaibo Extraordinaria No. 415 de fecha 09 de diciembre de 2002, contentiva del Decreto No. 186 dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo

    Con lo que respecta a las referidas documentales, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Tribunal para decidir observa:

    1) En primer lugar, alegó la apoderada judicial del ciudadano J.L.M. el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, en virtud de que la ciudadana T.P., quien se atribuye el cargo de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, actúa por delegación, advirtiendo que la Ley Orgánica de Administración Pública no permite que la posibilidad de delegar en materia de remoción de personal.

    Por su parte la representación de la querellada, esbozó que el Alcalde del Municipio Maracaibo si esta facultado para delegar atribuciones que le fueron otorgadas mediante Ley.

    Al respecto, resulta necesario precisar que la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones a un órgano de inferior jerarquía, o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, la cesación en el cargo aparejaría el fin de las atribuciones delegadas.

    Así, ha sostenido la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades (Ver. Sentencia N° 928 de fecha 30 de marzo de 2005), la existencia de dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades es un acto jurídico, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades a otro órgano. Son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, donde los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante.

    La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por tal razón, que en estos casos los delegados no son responsables de la eventual ilegalidad de los actos, debiendo interponerse los recursos a que hubiera lugar, de ser el caso, ante el propio superior delegante.

    En este contexto, la facultad de delegación de atribuciones y de firmas, se encuentran simultáneamente previstas bajo la figura de la delegación interorgánica, las cuales define el artículo 34 del Decreto N° 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, de la siguiente manera:

    Delegación interorgánica

    Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras y gobernadores, las alcaldesas o alcaldes y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias y funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarios o funcionarias adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento

    . (Resaltado del Tribunal)

    En el caso de autos, se observa que el Alcalde del Municipio Maracaibo, delegó en la Directora de Personal de la Alcaldía del ente municipal querellado, mediante Resolución No. 004 del 07 de enero de 2009, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo N° 018-2009, las atribuciones y firma para dictar actos administrativos de efectos particulares “en todo lo concerniente a la remoción y retiro los funcionarios y funcionarias públicos de carrera; y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y de sus entes desconcentrados y descentralizados”. (Resaltado del Juzgado).

    Lo expuesto demuestra que la referida delegación fue efectuada por el Alcalde del Municipio Maracaibo a una funcionaria perteneciente a la misma rama de la Administración Pública del órgano delegante, como lo fue la Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, razón por la cual al no violarse la esfera de competencia de poderes, no podría esta sentenciadora concluir que los actos dictados por esta última funcionaria adolecen del vicio de incompetencia manifiesta y violación del principio de la legalidad, como lo sostiene la apoderada judicial del recurrente; muy por el contrario la transmisión de tales competencias se encuentra absolutamente comprobada y ajustadas a derecho. Así se establece.

    2) Denunció la representación judicial del querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Fundamenta la citada denuncia en las siguientes circunstancias: i) Que “el acto administrativo y notificación fue publicado en el Diario VERSIÓN FINAL, no es de los de mayor circulación en esta entidad territorial, muy poco se lee y aparte de que no es de los de mayor circulación”; ii) Que “dicha notificación es de muy difícil lectura por tener la letra demasiado pequeña y muy borrosa…”; y iii) Que “…no se indica cual en(sic) el órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse el recurso, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha notificación es defectuosa y no produce ningún efecto de conformidad con el Artículo 74 ejusdem”.

    Al respecto, la representación judicial del Municipio Maracaibo, señaló que “La jurisprudencia sido conteste en afirmar que si la referida notificación llega a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue, la misma es totalmente eficaz. Ante esta circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesad, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente”.

    Ello así, para resolver la denuncia en estudio, este Juzgado observa lo siguiente:

    Con relación al efecto que producen las notificaciones, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

    .

    Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto

    .

    Respecto a la forma de la notificación:

    Artículo 75: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba

    .

    Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República”.

    De las normas anteriormente citadas se interpreta que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, pues una vez verificada, comienza a transcurrir el lapso de impugnación, de allí que se exija precisar las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con indicación de los órganos y lapsos para su ejercicio.

    La eficacia de un acto administrativo de efectos particulares se encuentra supeditada a su notificación, con la que se persigue esencialmente poner al interesado en conocimiento de la voluntad de la Administración, pues ésta pudiese afectar directamente sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; no obstante, puede ocurrir que aun siendo un acto no debidamente notificado llegue a ser eficaz por haberse cumplido con el objetivo que persigue tal exigencia. Ante tal circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo ante el órgano competente, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa No. 614 del 8 de marzo de 2006 y No 00478 del 31 de marzo de 2007).

    Adicionalmente, es preciso resaltar que una notificación se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno (aun cuando pudiera ser objeto de convalidación, como se dijo anteriormente) si no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –cuya consecuencia está claramente prevista en el artículo 74 eiusdem-. En tanto que, si sólo se omiten los requisitos de forma previstos en el artículo 75, eventualmente pudiera considerarse defectuosa la notificación, pero esta última circunstancia no impide que produzca sus efectos, es decir, no sería invalidante.

    En tal sentido, constata este Juzgado, que si bien no se evidencia de actas que la Administración haya probado la impracticabilidad de la notificación en la forma prescrita en el artículo 75 de la Ley en referencia; no puede pasar por alto que la notificación cuya eficacia se denuncia, cumplió con todos los requisitos de validez previstos en aludido artículo 73, por cuanto contiene texto integro del acto, y además se le informó al destinatario del acto que podría “…de conformidad al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública interponer contra el y con carácter facultativo Recurso Contencioso Funcionarial”.

    Por lo tanto, cumplidos los requisitos de validez de la notificación del acto administrativo, y visto así mismo que logró su finalidad, por cuanto el recurrente tuvo conocimiento del acto y ejerció en el tiempo oportuno el recurso correspondientes ante el Órgano Jurisdiccional competente, quedando así convalidados los defectos que haya podido contener la notificación en cuestión; razón por la cual este Juzgado debe desestimar la denuncia bajo análisis. Así se establece.

    2) Asimismo, argumentó la parte actora, que “…no es cierto que [su] cargo sea de libre nombramiento y remoción, en virtud no esta contemplado como de confianza y de libre nombramiento y remoción de conformidad con el Artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    En tal sentido adicionó, que “…[su] Representado es un funcionario de carrera, se le debió abrir el respectivo expediente administrativo”.

    La apoderada judicial del Municipio querellado, refutó el alegato en referencia, argumentado que “…el cargo de ASESOR que venía ejerciendo el querellante posee características que lo delimitan como un cargo de libre nombramiento y remoción, fundamentalmente por el grado de confianza, compromiso, identificación, confidencialidad y representación que tenía frente a otros funcionarios”.

    Asimismo, arguyó que “[su] representada no manifestó su decisión en hechos inexistentes o falsos pues los hechos en que se está fundamentado [su] representada se evidencian en las funciones que el querellante realmente cumplía y que puede observarse en la referida resolución. Y (…) tampoco se configuró el vicio de falso supuesto de derecho pues (…) [su] representada al dictar el acto administrativo de nulidad de la querellante lo hace con fundamento en normas correctas, vigentes y eficaces, como lo es el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, debe señalar el Tribunal que el fundamento jurídico del acto de remoción del querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se destaca que el artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción”; y los artículos 20 y 21 eiusdem, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza.

    En ese contexto, vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem.

    No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración.

    Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional (artículo 146) prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que serán considerados cargos de confianza “…aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

    Como se observa, la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo.

    Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determinada del Órgano.

    Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada; siendo la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo, tal como lo han sostenido las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007).

    Así, del acto impugnado se observa que la administración estima que el cargo de Asesor es de confianza, por cuanto maneja información confidencial; sustentándose entre otros que el titular del referido cargo desempeña las siguientes funciones “…consecución de ejecución de proyectos comunitarios, apoyo a Comités de Energía de Maracaibo para entregas de nomenclaturas, apoyo en ámbitos territoriales a Comités de Energía de Maracaibo, revisión e inspección de los Módulos de Barrio Adentro, Planificación de reuniones para organismos y ordenar entrega de peticiones ante el CPU de todas las comunidades organizadas asistencia y orientación en sableas de creación y reestructuración e instalación de comités promotores CTV”

    Precisado lo anterior, se evidencia que corre inserto a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) del expediente judicial, Manual Descriptivo del Cargo de Asesor de la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento U.d.M., en el que se mencionan -específicamente en el folio ciento veintiuno(121)- las funciones generales del cargo de ASESOR DE LA DIRECCIÓN DE TIERRAS, y en donde se aprecia que las funciones generales inherentes al cargo en referencia, son las siguientes:

    (…)

    - Apoyar la participación del Director de Tierras en charlas, talleres y eventos institucionales sobre diversos temas del área social.

    - Asistir al Director de Tierras en las diversas reuniones de trabajo institucionales

    - Supervisar el protocolo y la organización de los diversos eventos en los que participe el Director, así como dar el seguimiento a los compromisos que se establezcan, en su caso

    - Coordinar con los diversos departamentos la integración, revisión u análisis de la información requerida para la comparecencia del Director ante la Intendencia del Centro de Procesamiento Urbano y el Alcalde de Maracaibo

    - Proponer adecuaciones a los procesos y procedimientos parar mejorar los resultados de la Dirección de Tierras

    - Analizar la viabilidad de planes, programas y proyectos propuestos por los diversos departamentos de la dirección

    - Asistir al Director en la elaboración de los documentos e informes que deba presentar o rendir el Director ante el Intendente del Centro de Procesamiento Urbano y el Alcalde de Maracaibo

    - Apoyar en el diseño de proyectos estratégicos parar desarrollar programas que mejoren la atención a la población en materia de titularidad de tierras

    - Asistir a la Dirección en la interpretación de leyes que rigen la materia

    Asimismo, discurre al folio ciento treinta y ocho (138), cuadro de descripción de tareas correspondiente al formato de evaluaciones de empleados que laboran en la Corporación Alcaldía de Maracaibo, correspondiente al periodo de evaluación “2006”, donde el propio querellante describe las actividades o tareas realizadas por él, entre las cuales se aprecian:

    (…)

    1.- Consecución techada de cancha Escuela J.d.M.

    2.- Apoyo a comités de Energía de Maracaibo parar entregas en las nomenclaturas

    3.- Apoyo en ámbitos territoriales a Comités de Energía de Maracaibo

    4.- Revisión e inspección en retiro de construcción y situación de terrenos y condición de edificaciones Módulos Barrio Adentro

    5.- Planificación de reuniones parar organizar y ordenar entregas de peticiones por ante el CPU, de todas las comisiones organizadas.

    6.- Consecución de exámenes costosos de salud para niños enfermos, familiares de las comunidades organizadas

    7.- Ubicación de camiones cisternas para los comités de alimentación donde se incluyen miembros de la CPU

    8.- Consecución de (…) alumbrado de escuelas de la Parroquia I.V..

    9.- Asistencia y orientación en asambleas de creación de reestructuración e instalación del comité promotor CPU.

    (…)

    .

    De lo anterior no se evidencia, que el ciudadano J.L.M. efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de los directores. Así se establece.

    En virtud de lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al argumento esbozado por la representación del Municipio Maracaibo, referido a que “…el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra que los cargos de alto nivel y de confianza quedaran expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos; así pues, (…) el artículo 7 del Decreto No. 186 de fecha 4 de diciembre, emitido por el Alcalde del Municipio Maracaibo consagra los funcionarios que son considerados como de máxima confianza”.

    En tal sentido, se observa que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -invocado por la representación del Municipio Maracaibo-, prevé que “Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos o entres de la Administración Pública Nacional”. (Subrayado del Juzgado)

    Ello así, no pasa por alto quien suscribe que en el oficio No. CPU-GRRHH-0137-2010 de fecha 05 de agosto de 2010, por medio del cual el T.S.U. Jolber Gamboa, en su condición de Director de Tierras, le remite al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo, “Manual Descriptivo del Cargo de Asesor de la Dirección de Tierras del Centro de Procesamiento U.d.M.”, se establece que el referido Director expresó que “nuestra institución no posee Reglamento Orgánico”.

    Por otro lado, tampoco se evidencia de alguno de los “CONSIDERANDO” que sirven de fundamento jurídico del acto de remoción del actor, mención alguna sobre el referido Decreto No. 186 de fecha 4 de diciembre de 2002; muy por el contrario -se insiste- que el acto objeto del presente recurso se sustento en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En atención a lo expuesto, se desecha el argumento -bajo análisis- esgrimido por la representación del Municipio Maracaibo. Así se establece.

    En virtud de las consideraciones que anteceden, queda en evidencia, que el recurrente no efectuaba manejo de personal, ni realizaba funciones que impliquen un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, ni que involucren el ejercicio de funciones de fiscalización e inspección; en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Asesor sea de confianza, y al haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto; resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD del acto de remoción y retiro del querellante contenido en la Resolución No. 224 de fecha 05 de marzo de 2009 dictada por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

    A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En relación al pago de “aguinaldos” desde su retiro hasta su efectiva reincorporación solicitada por la apoderada del querellante, resulta necesario para este Tribunal Superior señalar que para que tal pago se cauce, es necesaria la prestación de servicios del funcionario, por lo que este Juzgado debe forzosamente negar tal solicitud. Así se decide.

    Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara.

    En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara.

    Por último, en lo atinente a la solicitud de “pago de la Indexación o Corrección Monetaria”, se precisa que el pago que se otorga, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, por consiguiente dicho pago es per se, una justa indemnización, por lo que otorgar ajuste al valor monetario (indexación) sobre el monto de los sueldos, que debe pagar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia; razón por la cual debe negarse la solicitud de indexación. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.L.M.D. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 224 de fecha 05 de marzo de 2009 dictada por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE ORDENA la reincorporación del ciudadano J.L.M.D., al cargo de Asesor, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO

SE ORDENA cancelar a la querellante los salarios dejados de percibir con sus consecuentes aumentos. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEXTO

SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO

IMPROCEDENTE “el pago de aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

OCTAVO

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

NOVENO

IMPROCEDENTE “el pago de la Indexación o Corrección Monetaria”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo la nueve horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 14.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 13147

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