Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente: 10405

Parte Actora: L.R.. V-3.513.370

Apoderados Judiciales: J.L.M., IPSA Nº 30861

Parte Querellada: Municipio San J.d.E.C.

Apoderados de la Querellada: P.M.S.T., IPSA Nº 40.185

Objeto del Procedimiento: Cobro de prestaciones sociales otros beneficios

I

ANTECEDENTES

Admitida la querella y debidamente citadas y notificadas la partes, según lo regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, (procedimiento escogido por ser el que mejor se ajusta a los intereses en conflicto), procedió la representación judicial del Municipio a contestar el fondo de la demanda, esgrimiendo como defensa a que el querellante no es un funcionario que cumple horario y que solo devenga dietas por lo cual, le es ajeno esos derechos a percibir el bono vacacional, bono de fin de año y pago de prestaciones sociales, en los términos de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica del Trabajo, únicos textos que lo prevén respectivamente, para ello invoca el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la opinión de la Contraloría General de la República, que se resume en que al solo devengar dieta, lo excluye de los beneficios de las dos primeras leyes citadas anteriormente, concluyendo además que no es un servidor público.

Posteriormente se celebró la audiencia preliminar, quedando trabada la litis en los términos precedentemente expuestos, donde ninguna de las partes que concurrieron hizo uso del lapso de pruebas.

El fondo de la presente querella se contrae a dos aspectos fundamentales: el primero vinculado a la solicitud de aplicación del artículo 2 de la la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios en lo atinente al bono vacacional y al bono de fin de año; y el segundo el derecho a percibir prestaciones sociales desde el año 2000, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, por cuanto el querellante considera que los Concejales e integrantes de las Juntas Parroquiales si bien no son funcionarios públicos de carrera si lo son de elección popular y por tanto acreedores de tales derechos.

Este Juzgado, mediante auto expreso del 05 de abril de 2006 procedió a fijar la audiencia definitiva al 4 día de despacho siguiente, misma a la que solo compareció el 17 de abril de 2006 la parte querellante, cuyos alegatos fueron vertidos en forma oral y los instrumentos fundamentales ratificados, por lo que una vez valorados se procedió a declarar el dispositivo del fallo: con lugar la querella, y cuya sentencia en extenso se reproduce mediante este instrumento, advirtiendo que se suprime la parte narrativa por expresa disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 108.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LAS NORMAS APLICABLES A LA PRESENTE QUERELLA:

Antes de entrar a analizar el fondo de la querella, es menester delimitar si el querellante ostenta la condición de funcionario público en los parámetro del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y si es un trabajador en los términos del artículo 92 de la carta fundamental. De ser afirmativa dicha condición le correspondería los bonos de fin de año y vacacional y el pago de prestaciones sociales, respectivamente, y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA PREEMINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 21, 89, 92 Y 147 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA SOBRE LEYES ANTERIORES A 1999:

A partir del 30 de diciembre de 1999, cuando entra en vigencia el nuevo marco constitucional con la publicación en Gaceta Oficial de la vigente carta magna, el cobro de las prestaciones sociales por cualquier trabajador, adquiere rango constitucional sin discriminar si es del sector público o privado, por lo que pareciera inédita la reclamación por parte de los concejales de dicho concepto laboral y los intereses de mora que de él deriva. Sin embargo, desde 1996 ya tenía arraigo legal.

En efecto, antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa constitucional, el legislador ordinario: CONGRESO NACIONAL en el año 1996, a través de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales, que en su artículo 7 le había otorgado a los Concejales el derecho a jubilarse, el cual tiene aparejado una triple connotación: 1°- Lo inviste de funcionario público de elección popular, 2° Le confiere el derecho de cobrar prestaciones sociales, y 3º les de derecho al cobro de emolumentos, categoría jurídica que subsume a la otrora dieta.

Con esos derechos de rango social como lo son el cobro de emolumentos, la jubilación y sus derivados, pasan los Concejales (y los miembros de la Juntas Parroquiales por aplicación del artículo 21 de la carta fundamental y 70 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal) del marco regulatorio de la Constitución de 1961 a la de 1999, con un tuición más sólida dada la imposibilidad de que normas legales posteriores los desmejoren, principios de intangibilidad, progresividad y su carácter irrenunciable, también de entidad constitucional, puesto que la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2000, cuando la Asamblea Nacional Constituyente la deroga, al publicar en Gaceta Oficial el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, que ratifica esos derechos sociales a los Concejales y se los otorga en forma expresa a los integrantes de las Juntas Parroquiales.

Visto en retrospectiva los derechos por parte de los Concejales de cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo de cobrar prestaciones sociales, no queda duda que por aplicación de los artículos 21, 89, 92 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, que a estos funcionarios públicos de elección popular, les corresponden desde el 30 de diciembre de 1999 el derecho a cobrar las prestaciones sociales emolumentos descritos en los artículos 92 y 147, eiusdem. Así se declara.

DE LA PREEMINENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PARA LOS ALTOS FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN MUNICIPAL:

El artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no deja lugar a dudas de que fuera del concepto de dietas, como contraprestación a la actividad que despliegan los concejales, no les corresponde ninguna otra remuneración. Tal tesis imperó hasta enero del año 1997, cuando se modifica por imperio de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

En efecto, a partir de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES (Gaceta Oficial Nº: 36.106 del 12 de diciembre de 1996), queda derogado el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, no solo porque se trata de una ley posterior en el tiempo sino que es espacialísima en la materia de lo que perciben los funcionarios descritos en su artículo 1, con ocasión de su gestión pública. Inclusive, desde esa fecha se impuso en el léxico municipal el concepto de emolumentos que con respecto a la dieta mantiene una relación de género a especie. El legislador de ese entonces, en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones, les estableció por primera vez a los Concejales el derecho a jubilarse y el cobro de emolumentos en vez de dietas, en tanto y en cuanto cumplieran con los requisitos de cuatro (04) periodos y un 80% de incorporación a las sesiones de manera efectiva.

La Asamblea Nacional Constituyente, dictó el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS (Gaceta Oficial Nº: 36.880 del 28 de enero de 2000), que además de derogar la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, ratificó en su artículo 7 el derecho a jubilarse de los concejales sino que en forma expresa incluyó a los miembros de las Juntas Parroquiales. Observa este Juzgador que estas últimas normas tienen rango constitucional, no solo porque fueron dictadas por el Poder Constituyente sino que además de forma expresa a si lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la Sentencia N°: 830, de fecha 07 de mayo de 2004 (caso Legisladores de Aragua) que se cita así:

Desde su sentencia n° 1.077/2000, del 22.09, la Sala Constitucional se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación de la Constitución. Si bien no existe una disposición concreta que la prevea, tal solicitud se fundamenta en la cualidad que tiene esta Sala como máxima garante de la integridad y vigencia de la norma fundamental, así como en el desarrollo del poder que expresamente se le atribuye para la interpretación vinculante de sus normas. Ahora bien, en sentencia interpretativa posterior (n° 1563/2000, del 13.12), la Sala estableció que ella es el intérprete auténtico de la Asamblea Nacional Constituyente una vez que dicho órgano quedó disuelto, en virtud de ello le compete interpretar el régimen legislativo que, en ejercicio del poder que le otorgó el pueblo soberano, fue dictando la Asamblea Nacional Constituyente, lo cual significa que la interpretación de los actos legislativos del Poder Constituyente, forman parte de la interpretación constitucional.

En efecto, los actos contentivos de dicho régimen legislativo complementario y transitorio, son creación original de derecho por parte de la mencionada Asamblea, conforme a los parámetros establecidos en las preguntas sometidas a referéndum el 25 de abril de 1999, donde fueron aprobadas por el pueblo venezolano, y en esa medida integran el bloque de la constitucionalidad, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver sentencia n° 1860/2001, del 05.10).

Establecida la condición de funcionario público de elección popular para los Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales por el acervo normativo reseñado en los párrafos anteriores, tesis blindada por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de rango social, como lo son los vinculados a las contraprestaciones por un trabajo realizado (público o privado), llámense: primas, sueldos, salarios, dietas, bonos, que sabiamente el legislador de 1996 los englobó en el de emolumentos, criterio acogido por el Poder Constituyente no solo en el ámbito Constitucional (artículo 147 tercer aparte), sino en el DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, además por la Asamblea Nacional en las vigentes Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (artículo 2), y Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 79), es menester determinar el alcance de esos derechos. Así lo determinó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº: 0800 del 29 de marzo de 2006, del cual se extrae un pasaje:

“Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este M.T., de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil: “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.

Conforme al Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’. Es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘emolumento’ y ‘remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 eiusdem de la manera siguiente:

...Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

No queda duda para quien Juzga de que a partir de diciembre del año 1996, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, fue derogado por la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, por ser una ley de igual rango: Orgánica, posterior en el tiempo, y espacialísima en la materia: remuneraciones, percepciones o emolumentos de los altos funcionarios de los Estados y Municipios, con lo que se le puso fin a la anarquía de Leyes Estadales y Ordenanzas, que consagraban privilegios grotescos para esos mismos funcionarios. En un orden argumentativo similar se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la Sentencia N°: 00800, de fecha 29 de marzo de 2006, expediente 2003-529 (Legisladores de Aragua). Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, el querellante, cuya condición de Concejal del Municipio San J.d.E.C., en el periodo pasado se encuentra acreditada en autos, siendo reconocida expresamente por el representante judicial del Municipio en su escrito de contestación, debe reputarse como funcionario público de elección popular en los términos descritos en los artículos 1, 2 y 7 de la vigente Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, vigente desde el 26 de marzo de 2002, y por tanto el ente querellado debió cancelarle a partir de allí el bono de fin de año y el bono vacacional, tantas veces señalados, con base a los emolumentos fijados en forma proporcional para los concejales. Advirtiéndose que la naturaleza jurídica de funcionario público de elección popular, es distinta a la del funcionario de carrera que se encuentra regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública y a la del trabajador al servicio del sector público, señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que bajo ninguna circunstancia se deben extender estos efectos sociales a otras instituciones consagradas en esas leyes: vacaciones, horas extras, beneficiarios de convenciones colectivas, bonos nocturnos, derecho a huelga y a la sindicación, entre otros. Así se establece.

DE LA DETERMINACIÓN DE LOS EMOLUMENTOS QUE SERVIRÁN DE BASE PARA EL CÁLCULO DEL PAGO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO, DEL BONO VACACIONAL Y LAS PRESTACIONES SOCIALES:

El procedimiento para la fijación de los límites máximos y mínimos de los emolumentos para Concejales se encuentran definidos en los artículos 7 y 11 de la Ley Orgánica de Emolumentos, queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2 y la forma de calcularlos, en tal sentido se observa:

Que para el momento del inicio del periodo de los Concejales: 2001-2005 se encontraban vigentes los emolumentos fijados en los artículos 1, 2 y 3 del DECRETO SOBRE EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LAS REMUNERACIONES DE LOS MAS ALTOS FUNCIONARIOS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, mismo que fue ajustado posteriormente a los límites señalados en los artículos 7 y 8 de la actual Ley Orgánica de Emolumentos, por lo que desde el 26 de marzo de 2002, cuando entra en vigencia, se vienen ajustando los emolumentos cada vez que se incrementan los salarios mínimos urbanos. Así se declara.

Resta por valorar el alcance del ACUERDO DE CÁMARA CONTENIDO EN EL ACTA Nº: 01, de fecha 10 de mayo de 2002, que fijó el limite de 7,5 salarios mínimos urbanos para el pago de los emolumentos para los Concejales de esa época, cuyo ejemplar riela en autos en copia simple, que no fue impugnado por la representación municipal, y en tal sentido se observa que:

Los Acuerdos de Cámara, son definidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la época en que nacieron estos derechos, como actos administrativos de efectos particulares, y devinieron en firmes por cuanto no fueron objeto de revocatoria por el Concejo Municipal dentro de los 6 meses a partir de su publicación ni fueron anulados por ningún Tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa. Bajo la tesis de la presunción de legalidad que ostenta todo acto administrativo, deriva su naturaleza de firme y por ende aplicable a la presente situación en cuanto al límite de 7,5 salarios mínimos urbanos para el pago de los emolumentos para Concejales del periodo pasado. Así se declara.

DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS BONOS DE FIN DE AÑO Y DEL BONO VACACIONAL:

Habiéndose declarado previamente la condición del querellante como funcionario público de elección popular, en los términos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Emolumentos, queda por determinar el alcance de los bonos descritos en su artículo 2, y la forma de calcularlos, en tal sentido se observa:

Que ninguna de los preceptos de la Ley Orgánica de Emolumentos indica la fórmula o base para calcularlos, por lo que se debe aplicar analógicamente los previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser la mas afín con la condición jurídica del querellante, y sin que se asuma como un funcionario de carrera, en tal sentido tenemos que sus artículos 24 y 25 tienen el procedimiento para su determinación:

El bono de fin de año y el bono vacacional reclamados, tienen su asiento en el artículo 2 de la Ley de Orgánica de Emolumentos, y deben cancelarse desde el 26 de marzo de 2002 hasta agosto de 2005, fecha en que culminó el periodo para el cual fue electo, y otorga al querellante 40 y 90 días de bonificar por año, respectivamente, según lo determinan los artículos 24 y 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo monto definitivo deberá establecerse mediante experticia complementaria, que deberá incluir las variaciones o modificaciones causadas según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos y las normas vinculadas al salario mínimo urbano en cada periodo correspondiente, como quedó expresado ut supra. Así se declara.

DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

Hasta la fecha no existe pronunciamiento alguno acerca de cuántos días de bonificación por concepto de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, por lo que debemos apelar a la analogía con la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sí trae en su artículo 28 disposiciones que regulan dicha materia para los funcionarios regidos por ella, pero que a su vez remite en forma expresa a Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, por lo que finalmente es el artículo 108 de la primera, quien determina que son 5 días por mes desde el inicio de su periodo que le corresponden al querellante por concepto de antigüedad y sus intereses por mora, que se están generando desde que cesó en la función pública el querellante, que requiere una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DE LA SOLICITUD DE CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD CONTRA LAS CIRCULARES Nº 01-00-000492 DEL 21 DE JUNIO DE 2005 Y LA N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002 SUSCRITAS POR EL CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Ante la solicitud por parte del querellante de desaplicar la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y del dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad estatuido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

1- Que la potestad de dirimir conflictos inter partes a través de sentencias está atribuida a los tribunales por mandato constitucional, en particular la interpretación de las leyes que concurren temporalmente en la regulación de un mismo hecho. En el presente caso se trata de si la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 derogó, entre otros, el artículo 56 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y si de tal convicción le corresponde al querellante los bonos de fin de año y vacacional previstos en el artículo 2 de la primera, materia que es competencia exclusiva y excluyente de los tribunales.

2- Tales circulares, tienen la entidad de pertenecer al área consultiva de la administración y por tanto no son actos administrativos nacidos de un procedimiento contradictorio previo, que no tienen naturaleza obligante o vinculante y por ende no genera gravamen directo al querellante.

3- De la lectura detenida de los mismos se colige que es una advertencia o recordatorio a los ordenadores de pagos municipales, de que existe para ese órgano contralor nacional, la convicción de que el querellante no le corresponde ningún derecho distinto a sus dietas, calificando a los concejales y a integrantes de las Juntas Parroquiales como servidores públicos, dándole preeminencia a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de 1989 sobre el resto del andamiaje constitucional y legal posteriores a 1999, criterio que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa, señaladas, entre otras, precedentemente, no comparte y del cual hace suyo este Juzgador.

Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que el control difuso de la constitucionalidad no procede en este caso por carecer la CIRCULAR N°: 01-00-000492, de fecha 21 de JUNIO de 2005, y el dictamen u Oficio Circular N°: 07-02-015 del 18 de noviembre de 2002, de fuerza vinculante para la administración municipal sin que lo preceda un procedimiento administrativo donde quede firme o sea ordenado su cumplimiento por un Tribunal de la República, que no es el caso de autos. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente valoradas, se declara con lugar la presente querella y en tal sentido se ordena al Municipio San J.d.E.C.:

1- Se le cancele al ciudadano: L.R., en su carácter de funcionario público de elección popular, integrante para el lapso 2001-2005, del Concejo del Municipio San J.d.E.C.: el bono vacacional, el bono de fin de año consagrados en artículo 2 de la la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, a partir del 26 de marzo de 2002 y el pago de las prestaciones sociales desde el año 2000, recogido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2006, siendo las una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abog. G.B.

Exp. No. 10405

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