Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave de Miranda, de 20 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Laboral Charallave
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION DE LOS VALLES DEL TUY. CHARALLAVE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: L.R.G.

APODERADOS JUDICIALES:

R.B. CASTELLANO

INPREABOGADO N° 92.951

P.R.P.S.

INPREABOGADO N° 38.240

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A

APODERADOS JUDICIALES:

N.S.P.

INPREABOGADO N° 60.078

M.P.D.S.

INPREABOGADO N° 35.958

MOTIVO: INDEMNIZACION DE ENFERMEDAD PROFESIONAL

EXPEDIENTE: N° 16.998-03

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda interpuesta ante este Tribunal en fecha 11 de Marzo del 2003, por la abogada R.B. CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 92.951, quién actúa en representación del ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.429.087, quien manifiesta que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1993, quedando anotada bajo N° 61, tomo 46 A-Pro, desde el 7 de marzo de 1995, desempeñándose como ensacador en el departamento de producción 1,2,3. , y que debido al cargo que venía desempeñando el referido ciudadano comenzó a sufrir de una enfermedad profesional descrita como RINOSUPATIA OCUPACIONAL Y ASMA OCUPACIONNAL, generada por la labor que realizaba en dicha empresa en virtud de que se encontraba expuesto a sustancias químicas, lo que ha dejado a mi representado en un estado de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, tal y como se evidencia de informe médico emitido por5 la Dirección General de S.P. de la Dirección de Programas de S.d.D.d.T. y Enfermedades Pulmonares en fecha 3 de marzo 2001. Habiendo realizado gestiones extrajudiciales tendientes a buscar un acuerdo amistoso entre las partes, a objeto de que la empresa cancelará a mi mandante el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad parcial y permanente con un porcentaje del 55% sufre el mencionado ciudadano, sin que se haya logrado pago de la misma.

….. Se establece indudablemente que estamos en presencia de una enfermedad profesional puesto que la misma sobrevino en el curso del trabajo que desempeñaba L.R.G., ya que ocurre motivada a las condiciones de inseguridad e higiene industriales, a la falta de precaución que debió tomar el patrono como era su obligación, al igual que la falta de instrucción que se le debió dar al trabajador, imputación esta que se hace al empleador por cuanto la Ley es clara y precisa al establecer las responsabilidades del patrono y empleadores, tal como lo ordena el artículo 236 de la Ley Sustantiva Laboral. Y visto que ha sido imposible lograr el pago de la indemnización que por enfermedad profesional al trabajador y dada la negativa de la empresa demandada en pagar la misma, es por lo que demanda a dicha empresa PETROQUIMICA SIMA C. A, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal, a pagar la cantidad de Bs. 5.781.600,oo, tomando en cuenta la indexación del monto de acuerdo a los establecidos en el Banco Central de Venezuela, así mismo se le ordena pagar a la empresa demandada los gastos de asistencia médica y farmacéutica motivada a la enfermedad profesional que aqueja a su mandante, y que sea calculada sobre la base de cinco (5) salarios mínimos al momento en que se resuelva al fondo el presente asunto..

En fecha 17 de Marzo del 2003, el Tribunal dictó auto saneador, absteniéndose de admitir la demanda.

En fecha 25 de Marzo del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda.

En fecha 31 de Marzo del 2003, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación de la demanda.

En fecha 9 de abril del 2003, el alguacil del Tribunal dejó constancia y consignando mediante diligencia boletas de citación sin efecto de firma dirigida a la accionada.

A solicitud de la parte actora, el Tribunal en fecha 15 de Abril del 2003, ordenó librar carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En fecha 23 de Abril del 2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado dichos carteles.

En fecha 30 de Abril 2003, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la empresa demandada a la abogada M.M., a quien se ordeno notificar a objeto de dar su aceptación o excusa de dicho cargo., siendo notificada por el alguacil, prestando el juramento de Ley en fecha 12-5-03.

En fecha 28 de Mayo del 2003, el Tribunal ordenó citar a la Defensor Ad-Litem a objeto de dar contestación a la demanda.

En fecha 9 de junio del 2003, la abogada N.S., quien consignó copia certificada de poder que acredita su representación como apoderada de la demandada., folios 52 al 56 ambos inclusive.

En fecha 11 de junio del 2003, declarándose como no cumplido el acto conciliatorio.

En fecha 12 de Junio del 2003 las abogadas M.d.S. y N.S.P., apoderadas de la demandada, consignaron escrito de contestación a la demanda., folios 58 al 61.

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió las siguientes documentales:

- Informe médico de fecha 3 de marzo del 2001, folios 8 y 9 del expediente.

- Evaluación N° 1.015 de fecha 3 de julio 2001, emanada de la Comisión Nacio0nal para Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Oficio N° 028AL, de fecha 26 de Septiembre del 2001, emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

- Acta levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, de fecha 26 de marzo 2002.

En su escrito complementario de pruebas de fecha 19 de junio 2003, la actora promovió las siguientes:

- Hoja de consulta de fecha 21 de agosto 2001.

- Solicito la prueba de informes dirigida al Departamento de Medicina Industrial, División de Prevención Médica, Dirección Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando copia certificada de la historia médica del trabajador.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Consignó Contrato de trabajo, marcado con la letra A.

- Consignó marcado con la Letra B, comprobante de Pago identificado con el N° 12.802 de fecha 26 de Abril 2002.

- Consignó marcado C y D, notificación de Riesgo por puesto de trabajo e información de seguridad del puesto de trabajo del operario.

- Consignó marcado E, movimientos de pagos semanales que le fueron realizados al señor L.R.G., durante 52 semanas ininterrumpidas.

- Consignó marcado F copia de la planilla forma 14-02, presentada ante la Dirección General de afiliación y prestaciones de Dinero, Registro de Asegurado.

- Consignó constante de 19 folios útiles REPOSOS MEDICOS.

- Solicitó pruebas de informes al Ministerio del Trabajo, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud profesional, Dirección de Programas de Salud, División de Tuberculosis y Enfermedades pulmonares, el Algodonal Caracas.

En fecha 16 de Julio del 2003, el Tribunal admite las pruebas de las partes en el presente juicio.

En fecha 23 de Julio 2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos a la Dirección de Enfermedades Pulmonares del Seguro Social, y el dirigido al Seguro Social de Cúa Estado Miranda.

En fecha 28 de julio 2003, la parte actora, consignó escrito anexando documentales, folio 110 al 118 ambos inclusive.

En fecha 28 de julio 2003, la apoderada actora presenta escrito donde niega que los documentos que rielan a los folios 77 y 78 fueran suscritos o firmados por el trabajador.

En fecha 1 de Agosto 2003, se recibe comunicación emanada del Seguro Social Agencia Valles del Tuy., ordenándose agregar a los autos. Así mismo se recibió comunicación de la Dirección General de S.P.C.N.d.T. y Enfermedades Pulmonares., el cual se ordenó agregar al expediente.

En fecha 1 de Agosto 2003, el Alguacil del Tribunal consignó copia del oficio dirigido al Director de Prevención Médica del I. V. S.S.

En fecha 4 de Agosto del 2003, el Tribunal fijó el 15° día de despacho para que las partes consignen sus informes.

En fecha 2 de Septiembre del 2003, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la presente causa se encuentra en etapa de informes éste Tribunal de Juicio con competencia en transición seguirá conociendo de la presente causa al primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba.

Se recibe en fecha 29-08-03 oficio 223 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dirección de Medicina del Trabajo, copia certificada de la historia médica del ciudadano L.R.G..

En fecha 11 de Septiembre del 2003, el Tribunal fija el acto de informes orales en el presente juicio para el décimoquinto día hábil siguiente a las 9:30am.

En fecha 6 de Octubre del 2003, tuvo lugar la Audiencia del acto de informes orales, haciéndose presentes las partes e hicieron sus exposiciones respectivas consignando sus conclusiones escritas.

Este Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, asimismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como indemnización por enfermedad profesional, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo V del Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (hoy derogada, bajo cuyo imperio se llevó a cabo el presente proceso), y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada mediante Referendo de fecha quince (15) de diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Titulo VIII, Capítulo I, artículo 334, y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 121, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la Carta Fundamental, contenido en su artículo 24. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

EXAMEN DE LA DEMANDA

En fecha 11 de Marzo del 2003, compareció ante este Tribunal, la abogada R.B. CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 92.951, quién actúa en representación del ciudadano L.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.429.087, quien manifiesta que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Abril de 1993, quedando anotada bajo N° 61, tomo 46 A-Pro, desde el 7 de marzo de 1995, desempeñándose como ensacador en el departamento de producción 1,2,3. , y que debido al cargo que venía desempeñando el referido ciudadano comenzó a sufrir de una enfermedad profesional descrita como RINOSUPATIA OCUPACIONAL Y ASMA OCUPACIONNAL, generada por la labor que realizaba en dicha empresa en virtud de que se encontraba expuesto a sustancias químicas, lo que ha dejado a mi representado en un estado de incapacidad parcial y permanente para el trabajo, tal y como se evidencia de informe médico emitido por5 la Dirección General de S.P. de la Dirección de Programas de S.d.D.d.T. y Enfermedades Pulmonares en fecha 3 de marzo 2001. Habiendo realizado gestiones extrajudiciales tendientes a buscar un acuerdo amistoso entre las partes, a objeto de que la empresa cancelará a mi mandante el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad parcial y permanente con un porcentaje del 55% sufre el mencionado ciudadano, sin que se haya logrado pago de la misma. Y visto que ha sido imposible lograr el pago de la indemnización que por enfermedad profesional al trabajador y dada la negativa de la empresa demandada en pagar la misma, es por lo que demanda a dicha empresa PETROQUIMICA SIMA C. A, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal, a pagar la cantidad de Bs. 5.781.600,oo, tomando en cuenta la indexación del monto de acuerdo a los establecidos en el Banco Central de Venezuela, así mismo se le ordena pagar a la empresa demandada los gastos de asistencia médica y farmacéutica motivada a la enfermedad profesional que aqueja a su mandante, y que sea calculada sobre la base de cinco (5) salarios mínimos al momento en que se resuelva al fondo el presente asunto..

PRETENSION PROCESAL

Reclama el actor el pago de la cantidad de Bolívares CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SIN CDENTIMOS (Bs. 5.781.600,oo), tomando en cuenta la indexación del monto de acuerdo a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, solicitando de igual manera que la empresa demandada le pague los gastos de asistencia médica y farmacéutica motivada a la enfermedad profesional que aqueja a su mandante, y que sea calculada sobre la base de cinco (5) salarios mínimos al momento en que se resuelva al fondo el presente asunto.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, se fijó oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no compareciendo ninguna de las partes, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno; en este sentido debe dejar establecido este Sentenciador que la conciliación constituye un acto mediante el cual las partes pueden llegar a un acuerdo, convencional o transaccional, y poner fin a la litis planteada, por ello debe ser considerada la voluntad o animus conciliandi que demuestren en este sentido las partes.

Siendo la oportunidad legal para tal acto, compareció la parte demandada en la persona de sus representantes judiciales M.J.P. y N.S.P., y; no habiendo entonces el avenimiento de las partes, la sociedad demandada procedió en consecuencia a dar contestación al fondo de la demanda, la cual una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos sus aspectos esenciales, conforme ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, determinando un justo medio entre las dos tesis contrapuestas que ha adquirido dicha norma, que son: a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, y; b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda.

Por ello, se pasa a establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; y, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, debemos aplicar para el presente caso lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció que:

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor’

Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000, caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz)

En este mismo sentido también señaló lo siguiente:

Se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe…

La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…

(Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN

Pasa en este estado este juzgador a pronunciarse respecto del punto previo a la decisión de mérito, referente a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el acto de informes rendido en el presente proceso, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone al artículo 621 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las pretensiones indemnizatorias que deriven de una enfermedad profesional prescriben por el transcurso de dos (02) años, contados desde la constatación de la enfermedad.

La prescripción de la pretensión es una institución jurídica que implica el transcurso de un predeterminado lapso de tiempo sin que la persona que se considere titular de un derecho subjetivo vulnerado intente su reivindicación o reconocimiento; conlleva entonces un traslado de la titularidad del derecho, de quien poseía inicialmente un derecho y que nunca reclamó, hacia otra persona que debía soportar la carga del derecho insatisfecho y ahora, por efecto de la prescripción, tiene derecho a la seguridad jurídica de saberse liberado de tal carga.

Es por ello que se entiende que esta institución supone el ejercicio de los derechos que se reclamen; vale decir que todo aquel que se considere titular de un derecho susceptible de prescripción debe ejercerlo en la forma y oportunidad hábil, por un lado, quien se considere titular de un derecho insatisfecho deberá reclamarlo antes que se traslade a la otra parte por efecto del transcurso del tiempo de inactividad, pero de la misma manera, quien pretenda haber sido liberado por el efecto comentado, deberá hacerlo valer cuando aquel le sea reclamado, so pena de convalidar la viabilidad, que no validez, de la reclamación.

Es suficientemente conocido en el foro jurídico que los derechos se ejercen y no se imponen, por eso, al no ser de orden público, los efectos de la prescripción pueden ser opuestos a la reclamación o simplemente dar paso a la discusión respecto de la validez de la reclamación. De esta forma se ha dispuesto el ordenamiento jurídico adjetivo, estableciendo la oportunidad preclusiva en la contestación de la demanda, que es cuando se traba efectivamente la litis, para que la excepción de prescripción sea opuesta frente a la pretensión del actor.

En el caso examinado, la parte demandada fijó los términos en los que debía producirse el debate litigioso, sin que fuera planteada la excepción de prescripción, aún cuando las pruebas fundamentales que sostienen la pretensión del actor fueron acompañadas al libelo de la demanda. Posteriormente, en la última oportunidad de actuación de las partes, fue opuesta tal excepción, invocándose el principio según el cual el Juez conoce el Derecho.

De esta manera, por cuanto la excepción de prescripción de la pretensión del actor fue opuesta en el acto de informes orales, y por cuanto quien aquí decide conoce el Derecho, es forzoso declarar la improcedencia de la excepción de prescripción, por haber sido opuesta evidentemente fuera del lapso que le era hábil. Y ASÍ SE DECIDE.

Habiendo sido resuelto el punto previo planteado por la parte demandada, debe este Tribunal pasar al conocimiento de los argumentos de hechos y de Derecho que le atañen, a los fines de dictar el presente fallo, Y ASÍ SE ESTABLECE.

ANALISIS DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, las apoderadas judiciales de la empresa demandada Petroquímica Sima C.A., convinieron expresamente en los siguientes hechos:

• Que es cierto que el trabajador prestó servicios para su representada PETROQUIMICA SIMA desde el día 7 de marzo 1995.

• Admitió que se desempeñaba en el cargo de ENSACADOR de producción en el departamento de planta 1,2,3.

• Admitió por ser cierto que en fecha 26 de marzo 2002 se celebrará ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a los fines de responder al reclamante por el pago de sus prestaciones sociales.

De esta manera, tratándose de hechos expresamente reconocidos por la demandada, en los mismos términos que fueron postulados por el actor; queda claramente establecido que los mismos no deben ser objeto de la contradicción probatoria. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la demandada negó expresamente los siguientes hechos:

• Que el trabajador devengará como último salario mensual Bs. 160.000,oo porque lo cierto es que devengaba Bs. 158.400,oo

• Negó rechazo y contradijo por ser falso que el trabajador haya comenzado a sufrir una enfermedad profesional descrita como RINOSUPATIA OCUPACIONAL Y ASMA OCUPACIONAL, generada por la labor que realizaba en la sede de mi representada.

• Negó, rechazó y contradijo por ser falso que su representada específicamente la Gerencia de Relaciones Industriales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya dirigido oficio N° 028 AL de fecha 26-9-2001, en consecuencia impugnan y desconocen el contenido del documento marcado con la letra “E”

• Que en tiempos anteriores a éste la parte actora ha tratado de forma extrajudicial de que nuestra representada reconociera y en consecuencia cancelará al trabajador la cantidad hoy reclamada.

• La supuesta enfermedad profesional que hoy alega la parte actora.

• Que su representada deba pagar gastos de asistencia médica y farmacéutica motivada a la supuesta enfermedad profesional que sufre el trabajador.

Impugnó y desconoció las aportaciones probatorias realizadas por la demandante, específicamente las siguientes:

-El contenido del informe Médico emitido por la Dirección General de S.P. de la Dirección de Programas de S.d.D.d.T. y enfermedades pulmonares en el algodonal fecha 3-3-01, consignada por la actora marcada con la letra B por copia simple.

-En cuanto a lo manifestado por la actora al referirse al consultorio del Dr. J.Y., perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-El contenido, como su firma del documento marcado C, consignado por la actora por copia simple.

-Contenido del informe emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez del INNSTITUTO Venezolano de los Seguros Sociales, evaluación N° 1015 fecha 3 de julio 2001.

Alega finalmente la empresa demandada que en caso de que el trabajador que padece de una supuesta enfermedad profesional, este cubierto de Seguro Social obligatorio (como es el caso de marras) conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De tal manera, que una vez que han sido definidos cuáles son los hechos que han quedado fuera del debate probatorio, se deben establecer cuáles han quedado para ser debatidos y así tenemos que forzosamente señalar como carga de las partes probar la ocurrencia de una enfermedad profesional producto de la prestación del servicio, así como el salario devengado por el trabajador. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Una vez que se ha fijado la carga de la prueba a las partes, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pasa este Juzgador al siguiente análisis:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO:

Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 eiusdem y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que versa sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas en el proceso, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta al momento de decidir una controversia, queda así establecido como precede por quien juzga a valorar o apreciar las pruebas, que no es otra cosa que la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido.

Por ello se afirma que sin la prueba del derecho estaríamos expuestos a su irreparable violación por los demás y el Estado no podría ejercer su función jurisdiccional para amparar la armonía social y secundariamente restablecer el derecho, haciendo valer el viejo adagio: “tanto vale no tener un Derecho conculcado, cuanto no poder probarlo”, tal como lo apuntara el ilustre tratadista colombiano H.D.E., en su obra: Teoría General de la Prueba Judicial- Quinta Edición- 1981.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Primeramente debe quien sentencia señalar la naturaleza jurídica de estas pruebas, por ello debe hacer las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora del presente proceso aportó al libelo de la demanda, diversos medios probatorios documental, constantes de un (01) Informe Médico y dos (02) Informes de Incapacidad, aunados a la copia certificada del expediente administrativo instruido con ocasión de la presenta enfermedad alegada por la actora, el cual fue promovido por la actora en el período probatorio y agregado a los autos en fecha 02 de septiembre de 2003; todos ellos emanados de diferentes dependencias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales, a los efectos de su apreciación, se analizan de la siguiente manera:

Dentro de la categorización legal incorporada a nuestro ordenamiento jurídico, no se contempla la apreciación de los llamados “documentos administrativos”; sin embargo, este tipo probatorio atiende a una especial naturaleza de pruebas que, por su emanación pública, merece una acreditación de veracidad particular.

Se observa entonces al analizar las actas del presente expediente que cursan diversos documentos emanados por algún funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución creada por ley especial, a quienes se les confiere la función de atención, valoración y protección de los trabajadores en las contingencias de enfermedades profesionales; en consecuencia, sus actos constituyen actuaciones administrativas por derivación de la ley, creando, ordenando, autorizando, suspendiendo, otorgando o evaluando todas las situaciones que se puedan presentar en relación a la seguridad de los trabajadores.

Por lo tanto, los documentos que atienden a esta especial naturaleza deben tenerse como documentos administrativos amparados por la presunción de legalidad que le atribuye el código Civil y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, considera oportuno por quien juzga, hacer algunas apreciaciones en relación a los documentos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidos a los informes y evaluaciones del trabajador por la enfermedad sufrida; para lo cual se transcribe parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Miranda, donde sentó:

(…) Este Tribunal Superior al analizar la consignación que el apoderado judicial de la actora hizo de la copia fotostática de un informe realizado por la Unidad de Supervisión del Estado Miranda en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, al respecto hace las siguientes consideraciones: Este instrumento- el informe- no constituye documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario dicho documento es lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico, el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.

Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros – el documento administrativo admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido.

(sentencia de fecha 27 de Marzo de 2003, caso L.G.M.V. contra Industrias Lucky Star, C.A,)

En este mismo sentido, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, señalo que los documentos expedidos por organismos oficiales, aun en copia simple tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de la siguiente manera:

“(…) Con respecto al numeral 1º, del Capítulo III, referente a la solicitud de exhibición de un certificado de incapacidad, esta juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por eso pueden impugnarse o solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibición promovida. Así se establece.

Por lo que este Juzgador considera que en este caso el documento emana de un funcionario cumpliendo las funciones inherentes a una dependencia del Ministerio del Trabajo como lo es la Unidad de Supervisión del Estado Miranda en la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, constituye un documento administrativo, lo cual es corroborado por la jurisprudencia pacífica emanada de nuestra máxima autoridad judicial, así en decisión No. 416 de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra, Cal, expediente No. 7995, en cuyo texto se señaló: “Por otro lado, para esta corte son documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueda ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…”(sentencia del 19 de septiembre de 2001, caso E Alcántara contra Gestetner, S.A.)

De esta forma, a fin de determinar su apreciación como instrumentos probatorios, debemos indicar que deben coexistir tres elementos para ello, que son, lo relacionado con su existencia, su validez jurídica y su eficacia probatoria.

Considera este juzgador que los aludidos documentos representan hechos concretos referidos a la sintomatología padecida por el ciudadano Rivas G.L., presentando frecuentemente crisis de dísela, sibilantes y opresión toráxica; lo cual ha generado una insuficiencia del cincuenta y cinco por cuento (55 %) de su capacidad laboral, según el diagnóstico médico de Rinosupatía Ocupacional y Asma Ocupacional, con complicaciones de Pansinusitis, las cuales presumen producidas por la exposición a sustancias químicas, vapores de ortoxilenos, vapores de ácido ptálico y polvo de anhídrido ptálico; presentando mejorías apreciables al permanecer alejado del ambiente de trabajo.

Así mismo se aprecia que fue practicada la inspección in situ, de las instalaciones de trabajo a las que estaba sometido el trabajador L.R., dejándose constancia de la existencia de fuertes olores a vapores orgánicos, presencia de polvo en suspensión y en el piso, así como un sistema de extracción de aires deficiente; formulándose las recomendaciones correspondientes. También se deja constancia de que la empresa inspeccionada cumple con las normas previstas en el artículo 6, parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en cuanto se refiere a la carta de notificación de riesgos, dotación de implementos de seguridad, entrenamiento operacional y examen pre-empleo.

Estas afirmaciones son emanadas, como se dijo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y se encuentran formalmente suscritos y sellados por el ente emisor, igualmente tienen validez probatoria por ser elaborados con el consentimiento de las partes (trabajador - seguro social), siendo aportados al proceso en forma legítima y ser emitidos con las formalidades de ley, estando referidos a actos lícitos y cumpliendo con todos los requerimientos de ley.

En cuanto respecta la impugnación y desconocimiento que hiciera la parte demandada en la contestación de la demanda de los medios aquí a.s.a.q. como se ha venido diciendo, no puede la parte contra quien obran estos, desconocerlos, pues no han sido opuestos como emanados de ella, ni impugnarlos libremente; sino que el remedio procesal para que las partes ejerzan la contradicción de la prueba es ciertamente la prueba en contrario que sea capaz de desdibujar las situaciones que reflejan estos documentos administrativos; haciendo de esta manera inoficioso un pronunciamiento más académico respecto de la técnica probatoria adecuada en el Derecho venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto y en atención a que ninguno de los documentos administrativos referidos fueron oportuna y legalmente impugnados conforme se ha establecido, este juzgador los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio, tomando de ellos la convicción de que con motivo de la prestación del servicio de ensacador. cargo desempeñado por el trabajador demandante, éste se vio expuesto a condiciones físicas exógenas que le causaron la sintomatología padecida, siendo que al permanecer alejado de ellas fueron palpables las mejorías. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Continuando con el examen de las pruebas documentales aportadas por las partes al proceso, tenemos que la parte actora produjo con ocasión del libelo de la demanda el Oficio N° 028AL, dirigido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la empresa Petroquímica Sima, en fecha 26 de septiembre de 2001, en el que se le informa que la presunta enfermedad sufrida por el trabajador L.R.G., provoca una indemnización a cargo de su empleador, prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Condición, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo.

En atención a este medio probatorio, debe este Tribunal destacar que la impugnación y desconocimiento que realiza la parte demandada del mismo, es evidentemente imposible de analizar, pues mal podría impugnar y desconocer un documento, una persona a la cual no se le ha endilgado su autoría; es decir, el instrumento analizado es emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue aportado al proceso como medio demostrativo de la declaración de dicho Instituto, mas en ningún momento fue producido en el proceso como emanado de la parte demandada, lo cual hace improcedente pronunciarse sobre el desconocimiento que hace una de las partes de un instrumento no emanado de ella ni de su causante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al mérito que esta probanza aporta al proceso, es necesario aclarar que aún cuando el medio es preciado en su más amplio valor probatorio; de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se colige que el mismo versa sobre una opinión jurídica de la dependencia competente del IVSS, por lo que no tiende en realidad a probar una situación fáctica, sino a comunicar la apreciación jurídica en la que el referido Instituto ha calificado el supuesto de hecho de la enfermedad. En este sentido, tal opinión es considerada por este Juzgador, sin que ella resulte de forma alguna vinculante para la determinación de la responsabilidad indemnizatoria reclamada y sobre la cual trata el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, fue anexado al libelo de la demanda copia del Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en fecha 26 de marzo de 2002, la cual forma parte del expediente administrativo N° 0867/2001, instruido por el referido organismo, el cual siendo un documento administrativo, se reproducen aquí los razonamientos antes expuestos respecto de la apreciación y valoración de tales medios, haciendo la salvedad que este tipo instrumental, en especial, a pesar de conformar el expediente administrativo, no es más que la constancia cierta de la exposición de las partes que en el participan; por lo tanto, a la luz de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo es apreciado en sui más amplio valor probatorio, extrayéndose de él la convicción respecto de la reclamación previa que la hoy actora realizó ante la autoridad administrativa competente, así como el rechazo de la responsabilidad por parte del empleador. Y ASÍ SE ESTACLECE.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el período probatorio la parte demandada produjo la planilla de liquidación de prestaciones sociales junto con el vaucher del cheque que las cancela, que reflejan la firma autógrafa del actor.

Ahora bien, por cuanto estos instrumentos no fueron desconocidos en su contenido ni firma por el demandante en la oportunidad adjetivamente establecida para ello, aunado a que no consta en autos prueba alguna que fuera capaz de desvirtuar lo contenido en las comentadas pruebas. En consecuencia, tales medios son tenido como legalmente reconocidos, siendo apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 444 el Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora en su más amplio mérito; específicamente, en cuanto de ellos se desprende que el salario básico diario devengado por el actor era de cinco mil doscientos ochenta bolívares con 00/100 (Bs. 5.280,00). Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió la parte demandada la Notificación de Riesgo por Puesto de Trabajo, en la cual se evidencia una rúbrica personal ilegible, la cual, conforme lo dicho por la promovente, pertenece al ciudadano L.R., siendo este instrumento desconocido en su contenido y firma al quinto (5°) día de despacho luego de agregado el medio al expediente, es decir, dentro de la oportunidad que para ello le establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desconocido el medio probatorio, correspondía a la promovente la carga procesal de comprobar su autenticidad, atendiendo a la disposición contenida en el artículo 445 de la misma codificación, cuyo texto reza:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no reconocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Más aún, ha sido Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “la norma no prescribe un elenco cerrado de pruebas”; razón por la cual el promovente de aquellos medios impugnados debió, si quiera, insistir en la promoción de los instrumentos desconocidos e invocar el valor de otros medios que llevaren al juzgador a la convicción de certeza respecto del instrumento desconocido. No siendo así, ante la carencia de actividad probatoria por parte de la promovente, en todo cuanto respecta al medio que se analiza; resulta entonces forzoso para quien suscribe el presente fallo, desestimar el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Aporta de la misma manera un documento constituido por la impresión de un cálculo, sobre el cual este juzgador se abstiene de emitir opinión, pues el mismo evidencia una firma ilegible no atribuida a ninguna de las partes conocidas del presente proceso; razón por la cual no puede ser controvertida ni controlada por la parte contra quien se pretende que obre. De esta manera, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se abstiene de apreciar y por ende valorar el medio a.Y.A.S.D..

En atención a la prueba constituida por la Planilla de Registro del asegurado, este juzgador da por reproducidos todos los razonamientos expuestos supra respecto de la apreciación y valoración de los documentos administrativos, por lo que, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho medio es apreciado en más amplio valor probatorio, extrayendo de él la convicción de que el empleador cumplió con el deber de inscribir al ciudadano Rivas G. Lorenzo, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En referencia al legajo probatorio que se conforma por dieciocho (18) constancias médicas de reposos presentados por el ciudadano Rivas G.L., a la empresa demandada, nuevamente se reproducen los conceptos expuestos respecto de los documentos administrativos; por lo que, de conformidad con los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho medio es apreciado en más amplio valor probatorio, extrayendo de él la convicción de que el actor efectivamente presentó los aludidos reposos médicos cuyos lasos de reposos se establecen entre el día 04 de enero de 1999 hasta el 24 de julio de 2001, por motivo de deficiencias respiratorias, crisis bronquial, fiebre, bronquitis y asma ocupacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, la parte demandada solicitó el requerimiento de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rindiera informes respecto de la fecha de la detección de la presunta enfermedad profesional cuya responsabilidad se demanda, información que fue incorporada a los autos en fecha 01 de agosto de 2003. En este sentido, tal medio es apreciado y valorado en su más amplio valor, específicamente, en cuanto en él se hace un recuento de las actas que constituyen el expediente médico antes analizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES:

En tal forma, ha quedado expuesto en la parte motiva que antecede el examen y estudio de todas las probanzas aportadas al debate judicial y, así, se atiende al asunto sub litis consistente en el pago de una indemnización con motivo de los daños sufridos por el ciudadano L.R.G., por una enfermedad presuntamente profesional diagnosticada como Rinosupatía Ocupacional y Asma Ocupacional.

Se plantea entonces que se trata de un trabajador de la empresa Petroquímica Sima, C.A., de sexo masculino, de aproximadamente cuarenta y siete años de edad y quien prestaba sus servicios para la referida sociedad mercantil, desempeñando el cargo de Ensacador.

Ahora bien, las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el trabajador hoy demandante, mencionadas en la inspección in situ, practicada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que para este juzgador han merecido principio de prueba no controvertido, aunados a las actas del expediente médico administrativo que cursa en autos; hacen advertir necesariamente que las inadecuadas condiciones, verificadas por la existencia de polvo en suspensión y en pisos, aún en lugares donde se desempañaba el trabajador con evidentes insuficiencias en la extracción y p.d.a. circundante, fue la causa directa de la ocurrencia de las enfermedades de las vías respiratorias denominadas Rinosupatía y Asma.

En estos términos, pasa este juzgador a considerar la procedencia de las pretensiones procesales de ambas partes, para lo cual es menester detenerse a analizar el hecho dañoso ocurrido y si el mismo tiene la virtualidad necesaria para generar la responsabilidad indemnizatoria del patrono.

Así, nuestro legislador patrio ha concebido la figura de la enfermedad profesional como “los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo”.

Ahora bien, describiéndose el hecho dañoso como el padecimiento físico que le causa al trabajador la enfermedad producida por su desempeño como ensacador, actividad en la cual prestaba sus servicios en condiciones evidentemente no acordes con el orden, salubridad e higiene que debe tener toda instalación industrial, pues el polvo descrito en suspensión y pisos, no permitiéndose el flujo de estos aires, obligaba a este trabajador a laborar aspirando constantemente estos polvos nocivos que, paulatinamente, fueron ocasionando la afección de las vías respiratorias, hasta causarse directamente la enfermedad de Rinosupatía y el Asma, ambas ocupacionales, pues fueron consecuencia de la actividad laboral; por lo tanto, se impone la subsunción de tal hecho suficientemente probado en la lid procesal, atribuyéndole la calificación o el carácter de enfermedad profesional. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo ha dispuesto un régimen de responsabilidad del patrono esencialmente subjetivo, lo que quiere decir que involucra la conducta intencional, imprudente o negligente, del empleador y que causalmente origina un riesgo especial adicional y no debido, el cual genera finalmente la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional.

Como ha quedado expuesto, esta responsabilidad específica atiende a una especial naturaleza subjetiva, que es debida a la carga de culpabilidad, dolosa o culposa, en la que incurre el empleador cuando ha tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de una o varias circunstancias que han tendido a agravar los riesgos que en términos de condiciones de trabajo se ha colocado a uno o varios trabajadores a su resguardo.

Es esencial entonces distinguir en esta tipología de la responsabilidad patronal, la necesaria relación de causalidad entre sus elementos constitutivos, nótese de esta manera la necesidad de concurrencia de tres elementos sine qua non: a) debe imputarse al empleador una conducta de intención, imprudente o negligente, en la cual, a pesar del conocimiento previo, no procuró evitar un riesgo temido y probable; b) debe materializarse esa situación de riesgo probable, derivándose de él un hecho dañoso, y; c) debe producirse un perjuicio como consecuencia de ese hecho dañoso.

Adicionalmente cabe aclarar que la responsabilidad subjetiva del patrono se extiende en la medida en que el hecho dañoso haya sido producto del riesgo, ya que se admite la atenuación cuando exista una comunidad de la responsabilidad por el hecho determinante del afectado; así mismo, dada esa relación de causalidad necesaria, se admite en esta responsabilidad la exclusión por caso fortuito o fuerza mayor, siempre que no hubiere concurrido ningún riesgo especial.

Previas las anteriores consideraciones, este juzgador concluye que del mérito resultante de las actas procesales, se evidenció que el empleador, Petroquímica Sima, C.A., mantenía al trabajador en unas condiciones inadecuadas, desde el criterio ambientalista de la higiene y seguridad industrial, además de ser condiciones fácilmente apreciables por los sentidos, no pudiendo la empresa alegar que desconocía su existencia; sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita persuadir el criterio de este Tribunal, y que le haga pensar en que el patrono procuró tomar las medidas correctivas pertinentes para evitar el riesgo indebido en el que estaba colocando a su trabajador. En estos términos, es clara la actitud negligente del empleador en mejorar las condiciones de trabajo en las que se desempeñaba el ciudadano L.R.G. y, con ello, precaver la ocurrencia de enfermedades profesionales de evidente ocurrencia, tomando en consideración que las condiciones descritas son las causas indudablemente directas de las enfermedades de las vías respiratorias padecidas por el trabajador.

De todo lo anteriormente expuesto, extrae este sentenciador que el riesgo en el que el empleador colocó al trabajador L.R.G., fue suficiente per se, para ocasionar la enfermedad profesional y dar nacimiento entonces a la responsabilidad indemnizatoria del empleador, debiendo ser así decidido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Producto de la anterior declaración, debe pasarse al establecimiento de las limitaciones o tabulaciones a las sanciones impuestas por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así, por cuanto la enfermedad profesional sufrida por el trabajador produjo una incapacidad parcial y permanente del cincuenta y cinco por ciento (55 %), y no constando en autos prueba alguna que desvirtúe tal incapacidad; es ajustado a Derecho la reclamación del actor, por lo que se debe condenar al pago de la cantidad equivalente a tres (03) años de salarios diarios, contados por días continuos, devengados por el trabajador para a fecha de separación de su puesto de trabajo, el cual, como ha quedado probado, era de cinco mil doscientos ochenta bolívares diarios (Bs. 5.280,00), lo cual asciende a la cantidad de cinco millones setecientos dos mil cuatrocientos bolívares con 00/100 (Bs. 5.702.400,00). Ordenándose así mismo la corrección monetaria de dicho concepto, por tratarse de un cumplimiento postergado de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde, por otro lado, determinar la responsabilidad del empleador respecto a los daños materiales reclamados por concepto de gastos médicos y hospitalarios, para lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “las víctimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades”.

Esta responsabilidad específica comporta para el afectado dos momentos en los cuales tal derecho puede ser requerido: en primer lugar, durante todo el período traumático el afectado tiene el derecho a exigir del empleador toda asistencia que sea menester a los fines de mantener o mejorar su integridad física o psicológica, en este momento la responsabilidad del patrono se extiende al cumplimiento de una prestación material de procurarle la debida asistencia médica o, en su defecto, asumir las cargas dinerarias que esa asistencia médica involucre.

De otra forma, cuando el trabajador afectado ha asumido los gastos médicos y hospitalarios, sea por desconocimiento, negligencia o cualquier otra razón, imputable a éste o al patrono, la obligación del empleador queda reducida al resarcimiento de todos aquellos gastos y emolumentos dinerarios en los que efectivamente ha incurrido el trabajador afectado para el resguardo de su integridad física o psicológica, en cualquier centro de salud o asistencia médica; sin que ello signifique un derecho que nazca per se, de la simple verificación de la enfermedad profesional.

En ambos casos, esta responsabilidad ha sido legislativamente tabulada, estableciéndose un quantum máximo indemnizatorio de hasta cinco (5) salarios mínimos, tal como lo establece las normas contenidas en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, para hacer prosperar la pretensión de resarcimiento de los daños materiales por concepto de asistencia médica y hospitalaria ya erogados, deberá el actor probar en el proceso contradictorio la ocurrencia de tales daños, es decir, el pago efectivo de la asistencia recibida, por lo que no bastará la simple prueba de la enfermedad padecida.

En el presente caso, como se ha comprobado en autos, el actor ha sido atendido constantemente en los centros asistenciales del Estado, sin embargo, es un hecho destacadamente notorio desde cada una de nuestras fronteras patrias, que las debilidades del sistema de la seguridad social en Venezuela impiden al Estado satisfacer las necesidades asistenciales de todos los ciudadanos que requieren de ella en un momento determinado, obligándolos a la adquisición de múltiples medicamentos propios de la enfermedad padecida, inclusive remitiéndolos a instituciones privadas para la práctica de exámenes médicos indispensables para el diagnóstico y tratamiento de éstas; lo que hace imposible su obtención sin el recurso dinerario al que está obligado el empleador.

Es por ello que para este juzgador resulta ajustado a la norma jurídica la reclamación planteada por el actor, y, por lo tanto, se debe declarar en la dispositiva del presente fallo la procedencia de la reclamación hasta por la cantidad de cinco (05) salarios mínimos, calculados en razón del salario mínimo mensual correspondiente al período 1999 al 2000, lapso en el que fue más frecuente la asistencia médica hospitalaria, el cual equivale a la cantidad de cien mil bolívares con 00/100 (Bs. 100.000,00), arrojando una cantidad total de quinientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 500.000,00). Ordenándose así mismo la corrección monetaria de dicho concepto, por tratarse de un cumplimiento postergado de la obligación. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto respecta a lo alegado por la representación judicial de la empresa demandada, respecto de la responsabilidad indemnizatoria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe este sentenciador establecer primeramente que la responsabilidad patronal es trasladada en cabeza de los institutos de la Seguridad Social, mediante contratación que realiza el empleador con el referido Instituto. En estos términos, las excepciones nacidas con motivo de las contrataciones realizadas por el empleador con el Seguro Social, no pueden ser opuestas al trabajador afectado, que no ha contratado con el Seguros Social, sino con el empleador.

En este supuesto, el empleador se encuentra efectivamente obligado al pago de las acreencias del trabajador afectado, naciendo para el empleador el derecho de reclamar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo que se haya visto obligado a pagar.

DISPOSITIVA:

En base y con fundamento en el análisis del mérito de las todos los hechos comprobados en autos y al Derecho que les asiste, previamente razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Jurisdicción de los Valles del Tuy- Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Indemnización por Enfermedad Profesional, que intentó el ciudadano L.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.429.087, contra la empresa PETROQUÍMICA SIMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de abril de 1993, bajo el N° 61, Tomo 46 A-Pro, modificado en fecha 06 de mayo de 1993, bajo el N° 70, Tomo 62 A-Pro. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Al pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 5.702.400,00) correspondiente a tres años de salario devengado por el actor; por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del empleador en la enfermedad profesional; con fundamento a la disposición contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

SEGUNDO

Al pago de la suma de Bolívares QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 500.000,oo) por concepto de gastos médicos incurridos por el demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo;

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con el objeto de practicar la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en los puntos primero y segundo, con cargo a la parte demandada;

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Jurisdicción de los Valles del Tuy- Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil tres ( 2003) Años 193º y 144º

Dr. A.H.G.

JUEZ DE JUICIO

CON COMPETENCIA EN TRANSICION

Abg. H.C.U.

SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo la 01:00PM. se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

AHG/HCU/LPV

EXP. Nº 16.998-03.

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