Decisión nº WL01-P-2006-000065 de Juzgado Primero de Ejecución de Vargas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Ejecución
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Diciembre de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000065

ASUNTO : WP01-P-2006-002355

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado del L.T., de nacionalidad Italiana, natural de Papricha, Italia, fecha de nacimiento el 28-09-1957, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de Damita Angela, residenciado en Carpenedo Lo Brescia Vía Dante 43 Italia, y portador del Pasaporte N° 584698W, vistos los tramites realizados en el sentido que se le otorgue la medida al prenombrado ciudadano de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente.

Cursa en autos solicitud formulada por la defensa Pública del penado de autos, mediante la cual requiere la tramitación correspondiente a los fines que se acuerde a favor de su representado la medida de DESTINO ESTABLECIMIENTO ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena en libertad, consagrada en el artículo 500 el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se evidencia del expediente que en fecha 04 de Octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano L.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (folios 133 al 138 de la Primera Pieza del expediente).

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 16 de Febrero de 2007, cumplió un tercio (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 156 al 158 de la Primera pieza del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 22 al 24 de la segunda pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado L.T., realizado por el Equipo Técnico conformado por la Trabajadora Social Lic. Yajaira Páez, el Psicólogo Lic. Alexis González y la Abogada Dra. A.R.G., funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:

  1. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Una actitud maneable e inasertiva ante las influencias del contexto guiado por el afán de obtener recursos económicos en una forma inmediata y facilista, condujeron al sujeto a involucrase en el acto transgresor conocido como narco-mula; donde la persona sin tomar en cuenta el grave peligro que corre su vida, se introduce drogas (dediles contentivo de cocaína) por vía intraorgánica a fin de evitar los controles de la Guardia Nacional. En la actualidad se aprecia movilizado por todos los acotencimientos donde se vio inmerso lo cual causo su prisionalización, permitiéndole esto valorar sus limitaciones y resaltar sus potencialidades hacia un cambio de actitud.

  2. PRONOSTICO: El equipo Técnico emite una opinión FAVORABLE dado que el sujeto ha mantenido una conducta ajustada a las normas penitenciarias; proyectando madurez y responsabilidad para asumir sus compromisos legales y personales; cuenta con disposición y hábitos laborables, evidenciados en su trayectoria, es una persona afectiva y sociable elementos importantes a la medida de pre-libertad solicitada..

  3. CONCLUSION: Sobre la base de estudio Psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Por otra parte, al folio 188 de la primera pieza de la causa, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado L.T., practicado por el equipo Técnico adscrito a la a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano L.T., según el cómputo correspondiente, ha cumplido un Tercio 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle un Destino a Establecimiento Abierto, en la ciudad de Caracas Distrito Capital como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, Edificio de la Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), Piso Nº 03, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días.

2- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga.

3- No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas.

4- No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas.

5- La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional.

6- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.

7- Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada dos (02) meses.

8- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO en la ciudad de Caracas Distrito Capital, al ciudadano L.T., arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Frente a Villa Zoila, Edificio de la Escuela de Formación Penitenciaria (IUNEP), Piso Nº 03, Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del poder popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, al Coordinador Regional de la Dirección de Reinserción Social. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza M.C.). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

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