Decisión nº 89 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9849

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. 4.536.257, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.520, domiciliado en el municipio Maracaibo.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados L.G.O., ZARELDA TORRES DE BARRADAS, R.M.F., Z.E. e I.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.438, 4.593, 62.605, 23.549 y 20.210; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 2006, anotado bajo el No. 82, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública, el cual riela del folio cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) del expediente.,

Fue recibido el presente expediente en fecha 27 de octubre de 2005 según oficio No. 1407/2005 de fecha 27 de septiembre de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada por el abogado J.L.R.F. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, derivada de los créditos cedidos a su favor por la sociedad mercantil Construcciones Sinamaica, C.A. (CONSICA).

Remisión efectuada en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de agosto de 2005, a través de la cual se declaró “INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la Materia”.

En fecha 25 de octubre de 2005, se le dio entrada.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se admitió la demanda, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

El 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2006, el abogado L.G.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dio contestación a la demanda.

Por auto del 15 de noviembre de 2006, se fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

El día 19 de diciembre de 2006, se llevó a efecto el acto de informes, no compareciendo las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 15 de febrero de 2007, se dijo “VISTOS”.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamenta el abogado actor, la demanda interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que “…[actúa] con el carácter de cesionario por la cesión de crédito de un contrato de obra para la construcción del: “EMBAULAMIENTO DE LA CAÑADA EL AHOGADO, ubicada en el Sector “La Lago”, Avenida 3B, entrando por la Calle 72, Frente a la Iglesia “El Rosario”, jurisdicción de la Parroquia “Olegario Villalobos” de esta Ciudad y Municipio Maracaibo”, celebrado entre el Municipio Maracaibo, Entidad Política y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela y la sedente(sic), Sociedad Mercantil de [su] domicilio CONSTRUCCIONES SINAMAICA, C.A. (CONSICA), …); Cesión de Crédito que [le] hiciere conforme a lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil, por haber “El Contratista” ejecutado la obra, conforme a lo establecido en su Cláusula Décima Cuarta del Contrato supra, y [haberle] cedido sus derechos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 26 de Enero de 2001, el cual quedó anotado bajo el N° 41, tomo 6 en los libros de autenticaciones que lleva dicha Notaría a tales efectos…”.

Relató, que “Tal y como se evidencia del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 30 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 25, tomo 85, (…) la sociedad mercantil “CONSTRUCCIONES SINAMIACA, C.A.” celebró un Contrato de Obra con el Municipio Maracaibo, Entidad Política y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tenía por objeto según la Cláusula Primera del susodicho contrato, la construcción del “EMBAULAMIENTO DE LA CAÑADA EL AHOGADO, ubicada en el Sector “La Lago”, Avenida 3B, entrando por la Calle 72, Frente a la Iglesia “El Rosario”, jurisdicción de la Parroquia “Olegario Villalobos” de esta Ciudad y Municipio Maracaibo” que, de acuerdo a las especificaciones técnicas (memoria descriptiva) (…); y por haberlo aprobado también “La Contraloría Municipal” según oficio N° CM-DC-6066A-97, de fecha 30 de Diciembre de 1.997 (…), tiene un costo según la cláusula quinta del citado contrato de: DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.994.855,52), de los cuales recibió LA CONTRATISTA, sesenta (60) días después de haber entregado la obra, la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.998.713,88) como anticipo; cantidad esta equivalente al 25% del costo de la obra, por haberle dado cumplimiento LA CONTRATISTA a plena satisfacción del Municipio al literal a) de la citada cláusula del mencionado contrato, como fue el haber recibido ésta, la fianza de anticipo a que se refiere la cláusula Séptima de(sic) mismo contrato…”.

Indicó, que “La Obra objeto de este contrato según su Cláusula Tercera, debió ser ejecutada en un plazo de seis (6) semanas, contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, de fecha 09/01/98…”.

Afirmó, que “…una vez concluida la obra, Ingeniería Municipal, procedió a hacer la medición de lo ejecutado por la Contratista, la cual fue avalada por la Inspección de Contraloría Municipal, en cumplimiento a la Cláusula Décima Séptima del indicado contrato (…), tal como se evidencia de las planillas de medición conjunta y del resumen de mediciones de la partida N° 06…”.

Explanó, que “…para procesar el pago de lo ejecutado como obligación de dar que tiene el Ente Contratante con la Contratista en contra prestación a lo ejecutado, de la forma prevista en la Cláusula quinta del citado contrato, Ingeniería Municipal procedió hacer la liquidación de la obra, con los aumentos, disminuciones y extras que quedaron demostrados con la valuación que determina la liquidación de ésta, (…) sin que hasta los momentos se le haya hecho a la Contratista, el pago de la misma, el cual era para la fecha del 23/07/1998, la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.985.926,79)”.

Destacó, que “…el incumplimiento por parte de la Contratante (Alcaldía del Municipio Maracaibo) al no querer cumplir con la obligación de dar que tiene con la Contratista, viola los preceptos legales contenidos en los artículos 1.167 y 1.269 del Código Civil, causando La Alcaldía por la mora en su pago a la Contratista, daños y perjuicios, los cuales está en la obligación de reparar la Contratante adicionalmente a la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.985.926,79) que como suma adeudada por la valuación tiene en mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.271 ejusdem”.

Adicionó, que “…además del monto convenido en el contrato, reflejado en la valuación dejada de pagar por la Alcaldía, le [reclama] la suma de Bs. 25.649.851,55, por daño emergente –como la pérdida sobrevenida a CONSICA por culpa u obra del deudor, al no cumplir la obligación, que se traduce en la disminución de su patrimonio-, conforme al Cuadro descriptivo (…), y la suma de Bs. 43.339.291,42 de intereses de mora calculados hasta el 31 de mayo de 2004, por el perjuicio -que se configura por la privación de la ganancia lícita que se deja de obtener por la omisión culpable o dolosa-…”.

Alegó, que “…por cuanto su Representada y/o persona no [han] podido hacer efectivo el pago de la valuación que es objeto de esta demanda, debido al reiterado incumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Maracaibo como LA CONTRATANTE, muy a pesar de las múltiples diligencias y gestiones para la presentación del cobro dentro del tiempo hábil necesario, de los requerimientos extrajudiciales tanto por parte de [su] cedente como de [su] persona, es la razón por la cual recurre (…) a demanda (…) a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Entidad Política y Autónoma de la República de Venezuela, (…) para que convenga a [cancelarle], por [haberle] cedido [su] representada CONSTRUCCIONES SINAMAICA, C.A. (CONSICA) sus derechos, la cantidad de SETENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y NUVE(sic) BOLIVARES CON SETETNTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 78.975.069,76), por los siguientes conceptos: la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CICNCO(sic) MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.985.926,79) de capital adeudado; mas la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.649.851,55) de INDEXACIÓN como daño emergente, calculado hasta el día 31 de mayo del año en curso, conforme a los indicadores que publica el Banco Central de Venezuela sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC); y la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.339.291,42) por intereses de mora calculados hasta el 31 de Mayo del año en curso, así como los que sigan generando con la indexación hasta sentencia definitiva calculados a la rata mensual de la tasa anual que publica el Banco Central de conformidad con lo establecido en el artículo 1277 del Código Civil…”.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado L.G.O., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:

Esgrimió, que “La legitimación de la causa es parte de la pretensión como uno de sus presupuestos. Al verificarse su ausencia como las condiciones establecidas en el Código Civil y en el contrato celebrado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el día 30 de Diciembre de 1.998, bajo el N° 25, Tomo 85 celebrado entre la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES SINAMAICA”, carente el demandante del tal cualidad como sujeto de la legitimación activa y [su] representado el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la legitimación pasiva”.

Negó, rechazó y contradijo que “…[su] representada deba al ciudadano J.L.R.F. la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO) MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.985.926,79), como capital adeudado del referido contrato”.

Negó, rechazó y contradijo que “…[su] representada deba al ciudadano J.L.R.F. la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 25.649.851,55) por concepto de INDEXACIÓN como daño emergente, calculado hasta el día 31 de Mayo de 2005”.

Negó, rechazó y contradijo que “…[su] representada deba al ciudadano J.L.R.F. la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 43.339.291,42) por concepto de intereses de mota, calculado hasta el día 31 de Mayo de 2005”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado decidir la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano J.L.R.F., contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y, a tal efecto, observa:

Alega la parte actora que las cantidades de dinero adeudadas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, tienen su origen en un crédito que la empresa Construcciones Sinamaica, C.A., le cedió.

Así las cosas, en razón que el presente juicio se contrae a determinar la procedencia o no de unos montos reclamados con ocasión a una cesión de crédito, es imprescindible hacer mención de las normas que regulan esa institución, y al respecto se observa que la cesión de créditos se encuentra prevista y regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el Título V “De la venta”, Capítulo VII “De la cesión u otros derechos” del Código Civil, disposiciones a las que incluso remite el Código de Comercio en su artículo 150 atinente a la cesión de derechos mercantiles. Así, el artículo 1.549 del Código Civil establece que:

Artículo 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

.

Por su parte la doctrina ha establecido que: “La cesión en sentido general es la transmisión de una cosa incorporal por acto entre vivos a título oneroso o gratuito, y en sentido especial la transmisión de un objeto incorporal mediante un precio determinado, por lo cual se considera como una especie de venta.” (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00177 de 06 de febrero de 2007)

Precisado lo anterior, se observa del folio cinco (05) al seis (06) contrato de cesión de crédito autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, el 26 de enero de 2001, anotado bajo el No. 41, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual es del tenor siguiente:

Yo J.L.R.F., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 4.536.257, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Presidente y único accionista de la Sociedad Mercantil de mi domicilio CONSTRUCCIONES SINAMAICA, C.A. (CONSICA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 29 de Septiembre de 1992, Registro de Comercio No. 02, Tomo 41-A; Reformados sus Estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de dicha Circunscripción Judicial el 15 de Octubre de 1997, bajo el No. 42, Tomo 78-A, representación que puede ejercer por las atribuciones contenidas en las Cláusulas Décima y Décima Primera en literal b) del Acta Constitutiva Estatutaria, por el presente documento declaro: Que cedo pura y simple, forma e irrevocablemente a J.L.R.F., identificado al inicio de este documento, el crédito que mi Representada tiene contra el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Entidad Política y Autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, mejor conocida por todos por Alcaldía de Maracaibo, por la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUVE CENTIMOS (Bs. 9.985.926,79) por concepto de valuación N° 01 que corresponde al contrato que suscribió mi Representada con la referida Alcaldía de Maracaibo por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el día 30 de Diciembre de 1.998, quedando autenticado bajo el N° 25, tomo 85 en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; para la ejecución de la obra EMBAULAMIENTO DE LA CAÑADA EL AHOGADO SECTOR LA LAGO AVENIDA 3B ESQUINA CALLE 72 (FRENTE LA IGLESIA EL ROSARIO) y del cual tomó la Contraloría Municipal nota, por haber sido aprobado, según oficio No. N° CM-DC-6066ª-97, de fecha 30 de diciembre de 1.997. El precio total de esta cesión es por la misma cantidad de la valuación aquí cedida. Mi Representada garantiza la existencia del crédito, la solvencia del deudor respondiendo por saneamiento y conviene expresamente que sea J.L.R.F., como cesionario el único a cobrar el mencionado crédito, el cual no es otro que el momento que se le adeuda a mi Representada y en caso que, el pago del crédito se haga a nombre del cedente o sea librado a su orden, por no haberse notificado a tiempo al deudor, el mismo considerará hecho a nombre del cesionario quien podrá utilizar el presente documento como justo títulos. Y yo, J.L.R.F., antes identificado, obrando en mi propio nombre, declaro: Estoy de acuerdo con la cesión que se me hace en este acto, conforme a los términos expresados en el presente documento

.

Asimismo, se establece que también fueron traídos a juicio los instrumentos de donde deriva el título que justifica el crédito o derecho cedido, que de acuerdo a lo observado en la trascripción precedentemente efectuada, sería: i) Contrato de obra celebrado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo y la sociedad mercantil Construcciones Sinamaica, C.A. (CONSICA), por ante la Notaría Novena de Maracaibo, el día 30 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 25, tomo 85 (ver, folio 09 – 14); y ii) la Valuación de obra (ver, folio 39 – 40).

Determinado lo anterior, considera este Juzgado pertinente establecer si dicha cesión de crédito es oponibles a la deudora cedida (Alcaldía de Maracaibo), para lo cual se hace imperativa la revisión de lo dispuesto en los artículos 1.550 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado

.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.550 del Código Civil, antes transcrito, la cesión de créditos sólo es oponible al deudor cedido después de realizada su notificación, o cuando ésta ha sido aceptada. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 01169 de fecha 17 de noviembre de 2010).

De esta manera, una vez realizada la notificación de la cesión, el deudor queda obligado para con el cesionario, en idénticas condiciones en que lo estaba para con el cedente. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00002 de fecha 14 de enero de 2009).

Con fundamento en lo antes señalado, en el caso de autos es menester determinar, si la cesión suscrita entre la sociedad mercantil Construcciones Sinamaica, C.A. (CONSICA) y el ciudadano J.L.R.F., fue efectivamente notificada a la Alcaldía del Municipio Maracaibo; conforme a lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, antes transcrito.

Así las cosas, aprecia este Juzgado que la parte demandante no trajo a los autos prueba de la notificación al deudor de la alegada cesión de crédito, por lo cual, conforme a la disposición antes transcrita, dicha cesión no surtía efectos frente a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, y, en consecuencia no generaba derechos a favor del cesionario hasta tanto se verificara la notificación o en su defecto la aceptación de la cesión por parte de dicha empresa.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L.R.F. contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo. Así se decide.

V

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano J.L.R.F. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

Se condena en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 5% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 89.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 9849

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