Decisión nº PJ0022008000081 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Doce (12) de m.d.D.M.O. (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de febrero de 2007 por la ciudadana LORHENY M.P.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 16.470.044, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo M.d.E.Z., representada judicialmente por los abogados en ejercicio LAIDELINE CHIQUINQUIRÁ G.R., ALANNY E.J.D.O., E.G. DÍAZ CHACÍN, MARISELL K.M.P. y L.D.C.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201, 28.463, 81.804 y 81.799, respectivamente; en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), constituida por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 14 de julio del año 2003, anotada bajo el Nro. 33, Tomo 1, Protocolo 1, Tercer Trimestre, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio A.M.C., Á.A.G.B. e I.J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.587, 53.714 y 10.572, respectivamente; por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana LORHENY M.P.P. alegó que fue contratada en fecha 22 de julio de 2005 por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), para laborar por tiempo determinado según contrato de trabajo, siendo la mencionada cooperativa, a su vez, contratista de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., todo el tiempo que laboró para ella. Explicó que el referido contrato de trabajo vencía su término en fecha 22 de octubre de 2005, y a su vencimiento me fue renovado dicho contrato de forma inmediata en la misma fecha 22 de octubre de 2005, a su vez este contrato cumplía su término en fecha 22 de enero de 2006 y al vencerse éste, a su vez fue renovado por otro contrato de trabajo en la misma fecha 22 de enero de 2006, el cual se vencía su duración en fecha 30 de mayo de 2006, y al vencerse este contrato le fue renovado mediante otro contrato de trabajo en fecha 01 de junio de 2006, y se vencía en fecha 31 de diciembre de 2006; por lo que en aplicación de lo expresamente establecido en los artículos 74 y 75 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la relación laboral que los unía con la mencionada cooperativa es una relación de trabajo por tiempo indeterminado, laborando en forma ininterrumpida para la patronal por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) del texto sustantivo laboral, se transforman en una relación de trabajo de de UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días. Manifestó que durante todo el tiempo que laboró para la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), los hizo en las instalaciones de la mencionada cooperativa en donde trabajaba en la trascripción de reportes de inspección a tubulares y accesorios de perforación que se emitían para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por lo que en consecuencia se deduce que durante toda su relación laboral estuvo amparada por la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007. Adujó que comenzó a trabajar para la demandada el día 22 de julio de 2005, en el cargo de Asistente de Operaciones en un horario de trabajo que comprendía desde las 07:00 hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes, siendo que el día 16 de diciembre de 2006 fue despedida injustificadamente, lo que quiere decir que laboró para la misma por un lapso de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días, los cuales de acuerdo a lo previsto en el artículo 104, literal c) del texto sustantivo laboral, se transforman en una relación de trabajo de de UN (01) año, CINCO (05) meses y VEINTIDÓS (22) días. Que para el momento de su despido ejercía el cargo de Inspectora y devengaba para ese momento, un Salario diario Básico y Normal de Bs. 74.000,00 de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de trabajo, el cual se obtiene de dividir entre 30 días su sueldo mensual de Bs. 2.220.000,00; y devengando un Salario Integral de Bs. 108.940,33 el cual se obtiene de sumar el referido Salario Normal diario la cantidad de Bs. 10.276,13 por concepto de promedio diario de Ayuda Vacacional (Bs. 1.541.420,00 / 05 meses / 30 días) más la cantidad de Bs. 24.664,20 (Bs. 3.669.630,00 / 05 meses /30 días) por concepto de promedio de Utilidades diario. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 3.268.209,90. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 1.634.104,95; 3). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 1.634.104,95; 4). PREAVISO LEGAL: 30 días X Bs. 108.940,33 = Bs. 3.268.209,90; 5). VACACIONES NO DISFRUTADAS: 34 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 2.516.000,00; 6). VACACIONES FRACCIONADAS: 14,16 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 1.047.840,00. 7). AYUDA VACACIONAL VENCIDA: 50 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 3.700.000,00; 8). AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: 20,83 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 1.541.420,00; 9). UTILIDADES ANUALES: Bs. 2.220.000,00 X 12 meses = Bs. 26.640.000,00 X 33,33% = Bs. 8.879.112,00; 10). UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.220.000,00 X 05 meses = Bs. 11.100.000,00 X 33,33% = Bs. 3.669.630,00; 11). CESTA TICKET: Bs. 600.000,00 X 17 meses = Bs. 10.200.000,00; 12). MORA CONTRACTUAL: 64 días X Bs. 74.000,00 = Bs. 4.588.000,00, más todas y cada una de las cantidades que se sigan generando por este concepto hasta el pago efectivo de sus prestaciones sociales. 13). INDEMNIZACIÓN CIVIL POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Explicó que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), al momento de proceder a su despido injustificado incumplió la obligación legal que tenía y tiene de entregarle una carta de trabajo, así como la formal carta de despido, con el resto de la documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de otorgarle el beneficio del que disfruta todo trabajador despedido en el país, y en base a esto reclama el pago de la suma de Bs. 6.600.000,00 que es el resultado de calcular el 60% de su Salario Básico mensual de Bs. 2.200.000,00 lo que resulta la cantidad de Bs. 1.332.000,00 y a su vez multiplicar esta cantidad por CINCO (05) meses, que es el período durante el cual el Estado Venezolano le hubiese otorgado el beneficio de percibir dicho porcentaje por haber sido despedida injustificadamente, así como el pago de los intereses de moratorios y que se haga disfrutar de todos y cada uno de los beneficios contemplados a su favor de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo. 14). INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE INSCRIPCIÓN Y COTIZACIÓN EN EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO: Arguyó que por cuanto su ex patrono estaba obligada a inscribirla en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y proceder a sus cotizaciones respectivas al Seguro Social Obligatorio, y por cuanto dicha patronal no cumplió con esta obligación legal y contractual en relación con ella, y por cuanto la relación laboral que nos ocupa fue más o menos prolongada en el tiempo, es por lo que ha sufrido un daño patrimonial y en su seguridad social con la omisión en la que ha incurrido la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en virtud de lo cual reclama el pago de la suma de Bs. 2.000.000,00 para compensar el daño sufrido por su persona; 15). DAÑO MORAL: Señaló que al momento de ser despedida por la patronal demandada, por razones que no le fueron explicadas por algún representante suyo, la mayoría de los socios de la misma suscribieron un Acta de cuyo contenido se desprende que le fue atribuida la comisión de DOS (02) delitos, específicamente por haber amenazado física o verbalmente a algún asociado o tercero, y atentar física o verbalmente contra algún asociado o tercero; por lo que no habiéndole bastado con a la demandada procedió a registrar dicha acta, dándole carácter público a la misma y transformando en un documento público dicho instrumento, siendo ahora del acceso público las aseveraciones que infundadamente la patronal hizo en su contra; por lo que al ser una persona joven, prácticamente recién graduada, considera que el contenido de dicha acta la afecta altamente en su integridad moral, por cuanto en ningún momento le fue dada la oportunidad de defenderse mediante algún procedimiento sumario, disciplinario, administrativo o judicial, violándose todos los derechos y garantías constitucionales, y entre ello, el sagrado derecho constitucional a la defensa y a un debido proceso; que dicha situación le ha generado en ella un ansiedad y sentimiento de vergüenza al pensar que terceras personas que conocen la existencia de dicha acta puedan creer en la veracidad de lo en ella contenido, y por cuanto se me ha calumniado, difamado e injuriado por medio de dicha acta por parte de la patronal mencionada, generándose en ella también zozobra, impotencia frente a tanta injusticia, llegando al extremo de padecer de insomnio por la dicha situación que la ha afectado psicológicamente, ya que la patronal se ha encargado de hacer del conocimiento público lo aseverado por ella; razones estas por las cuales considera que se ha causado un gravamen, un daño moral por la conducta irresponsable que dicha patronal ha asumido en su contra mediante lo expuesto en dicha acta en relación a su persona, es por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, reclama la suma de Bs. 200.000.000,00; suma ésta que la estimó atendiendo a la escala de sufrimiento del trabajador, y considerando que lo está en juego es nada más y nada menos que su reputación como persona, como ciudadana de este país y como profesional acreditada en la República Bolivariana de Venezuela. Todos los conceptos y cantidades antes discriminados se traducen en la suma total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.576.631,70), que es la suma que efectivamente demanda a la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), más los Intereses Moratorios, Intereses sobre Prestaciones Sociales y la correspondiente Indexación Monetaria de acuerdo a los índices de inflación existentes para la fecha de ejecución de la sentencia definitiva, solicitando de igual forma la condenatoria de pago de los costos y costas procesales que la misma origine y que formalmente protesta.

II

ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, reconociendo expresamente que la ciudadana LORHENY M.P.P. le haya prestado servicios laborales como Ingeniera, devengando un Salario mensual de Bs. 2.000.000,00 más un Bono de Alimentación de Bs. 220.000,00, comenzando su relación de trabajo en fecha 22 de julio del año 2005 y siendo despedida el día 16 de diciembre del año 2006, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días. Alegó que no es cierto que la ex trabajadora demandante haya sido despedida injustificadamente, ya que sus asociados decidieron despedirla por motivo de lesiones ocasionadas a la ciudadana L.C.M.A., esposa del ciudadano L.E., asociado de la cooperativa, indicando que para entonces la ciudadana LORHENY M.P.P. que para entonces prestaba sus servicios en la Cooperativa, se trasladó al Municipio San F.d.E.Z., portando arma blanca, para agredir a la ciudadana L.C.M.A. y fue vista cuando se ausentó del lugar de los hechos en una camioneta ranchera, color rojo, placa VGI-500, propiedad de la Cooperativa, lo cual sucedió en horario de trabajo, del cual se había ausentado sin permiso y sin justificación. Explicó que no es cierto que la ciudadana LORHENY M.P.P. estuvo amparada por la Contratación Colectiva Petrolera 2005-2007, ya que, tal y como se evidencia de los contratos de trabajo suscritos por la demandante, de donde se desprende que fue contratada por Ingeniera; explicando que la Contratación Colectiva Petrolera fue creada para beneficiar a los trabajadores petroleros no profesionales, para amparar a la mano de obra rustica, a los que desempeñen el trabajo duro, por lo tanto niega, rechaza y contradice a todo evento, que la demandante estaba amparada por la Contratación Colectiva Petrolera, realmente no está dentro de la clasificación de los trabajadores cubiertos por dicho instrumento contractual. Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara un Salario diario Básico y un Salario diario Normal de Bs. 74.000,00, ya que devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 2.000.000,00 que dividido entre 30 días, da un promedio de Bs. 66.000,66 diarios. Negó, rechazó, contradijo y desconoció totalmente el procedimiento utilizado para calcular el promedio de Utilidades diarias y el promedio de Bono Vacacional diario. Explicó que la demandante recibía una mensualidad de Bs. 220.000,00 por concepto de Bono de Alimentación, lo cual se evidencia claramente en los contratos de trabajos insertos en actas, por lo que se pregunta que si además de cancelarle dicho bono de alimentación, también hay que pagarle cesta ticket. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la ciudadana LORHENY M.P.P. Intereses Moratorios y que se generen hasta la terminación de esta causa. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 6.600.000,00 por Indemnización Civil por Régimen de prestación de Empleo, rechazando igualmente que le tuviera que entregar documentación alguna exigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto el trabajo de la demandante era por tiempo determinado, además de que luego de que fue despedida no se comunicó más con la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), ni solicitó carta alguna y por tanto nada le adeuda por este concepto. Negó, rechazó y contradijo que le adeude la suma de Bs. 2.000.000,00 de Indemnización por Falta de Inscripción y Cotización en el Seguro Social Obligatorio; igualmente negó, rechazo y contradigo que dicho pedimento este fundamentado en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil vigente. Negó, rechazó y contradijo que le haya ocasionado un Daño Moral a la ciudadana LORHENY M.P.P., ya que su despido fue por causa justificada, además es totalmente falso que se le despidió sin ser notificada, por cuanto en el momento de su retiro se hizo de su conocimiento la causa por la cual se estaba retirando, incluso se le informo que se había levantado un acta en fecha 15 de diciembre del 2006, y se le permitió leer su contenido, en el cual se mencionan las causas de su despido, por haber ocasionado lesiones a la esposa de un asociado, y por haber involucrados a la cooperativa en tales hechos, por lo tanto nada le adeuda por daños. Negó, rechazó y contradijo que le adeuda a la ciudadana LORHENY M.P.P. los conceptos de prestación de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Preaviso, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional vencida, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket y Daño Moral, siendo lo contrario, es decir, que la ciudadana LORHENY M.P.P. ocasionó Daños Morales y perjuicio a la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por lo tanto negó, rechazó y contradijo que le deba cancelar a la demandante Indemnización de Daño Moral o de cualquier otro daño. Negó, rechazó y contradijo que le adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 254.576.631,70), por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, legales y contractuales. Por todo lo antes expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana LORHENY M.P.P., con todos los pronunciamientos de Ley.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la ciudadana LORHENY DE M.P.P. en el ejercicio de su cargo de Inspectora para la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación personal de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional.

  2. Constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a la ciudadana LORHENY DE M.P.P. con la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.).

  3. Los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho a la ciudadana LORHENY DE M.P.P. para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  4. Determinar si ciertamente la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) cometió algún hecho que pueda ser configurado como hecho ilícito y en consecuencia, la eventual obligación de reparación por haberse generado un Daño Moral a la ciudadana LORHENY DE M.P.P..

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), admitió expresa y tácitamente que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. le haya prestado servicios laborales primero como Asistente de Operaciones y luego como Inspectora, desde el 22 de julio de 2005 hasta el 16 de diciembre de 2006, acumulando un tiempo de servicio de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días, cumpliendo una jornada de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. de lunes a viernes, y que sea una contratista al servicio de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por otra parte que la referida ex trabajadora demandante haya sido despedida injustificadamente, que resulte acreedora de los beneficios socioeconómicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, los Salarios (Básico, Normal e Integral) utilizados para el cálculo de los conceptos demandados y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y Daño Moral (Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Preaviso, Vacaciones no Disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional vencida, Ayuda Vacacional Fraccionada, Utilidades Anuales, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket y Daño Moral; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la actora, invirtiendo la carga probatorio de la demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. fue despedida por haber incurrido en alguna de las causales de despido justificado previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral; que a la misma no le corresponden los beneficios económicos de la Convención Colectiva Petrolera; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengado por la demandante y el pago liberatorio de las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este orden de ideas, con respecto a las reclamaciones efectuadas en base al cobro de Indemnización por Falta de Inscripción y Cotización en el Seguro Social Obligatorio y Daño Moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, al haber sido negadas y rechazadas expresamente por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), es por lo que le corresponde a la ciudadana LORHENY DE M.P.P. la carga de demostrar los extremos que conforman el Hecho Ilícito cometido supuestamente por la patronal, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: Andine M.R.D.R.V.. Compañía Anónima, La Electricidad De Ciudad Bolívar). ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de octubre de 2007 (folios Nros. 208 y 209), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio Nro. 220) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 15 de abril de 2008 (folios Nros. 266 al 1268).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - Originales de Contratos de Trabajo suscritos entre la ciudadana LORHENY DE M.P.P. y el ciudadano L.E. ESPINA G., en su carácter de Coordinador Institucional de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), constantes de SEIS (06) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 10 al 17 de la pieza principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales este juzgador de instancia pudo verificar que fueron reconocidos tácitamente por la hoy demandada al no haberlo impugnado, tachado ni desconocidos en modo alguno durante la celebración de la Audiencia de Juicio Orla y Pública, por lo que se les confiere valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar que ciertamente la ciudadana LORHENY DE M.P.P. fue contratada por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), para prestar sus servicios personales por tiempo determinado desde el 22 de julio de 2005 al 22 de octubre de 2005 (03 meses), desde el 22 de octubre de 2005 al 22 de enero de 2006 (03 meses) y desde el 22 de enero de 2006 de 2006 al 30 de mayo de 2006; verificándose de igual forma los diferentes Salarios y demás remuneraciones que eran percibidas por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. durante su prestación de servicios personales, a saber: Bs. 1.000.000,00 mensuales más un Bono de Comida de Bs. 220.000,00 (desde el 22 de julio de 2005 al 22 de enero de 2006) y Bs. 2.000.000,00 mensuales más un Bono de Comida de Bs. 220.000,00 (desde el 22 de enero de 2006), los cuales eran cancelados en forma quincenal conforme a los días trabajados. ASÍ SE ESTABLECE.-

  6. - Copia fotostática simple de Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, suscrita entre la Empresa PETRÓLEO DE VENEZUELA S.A., y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINUPETROL, constantes de CIENTO CATORCE (114) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 22 al 133 de la pieza principal Nro. 01; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Copia computariza.d.L.d.P.C. por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 241 de la pieza principal Nro. 01; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que quedó totalmente firme, no obstante, del análisis efectuado a su contenido no se desprende la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos determinados en la presente causa, toda vez que la relación de trabajo aducida por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. fue reconocida expresamente por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), así como su fecha de inició, en virtud de lo cual resulta a toda luces impertinente para la solución del caso que hoy nos ocupa, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  8. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio si la ciudadana LORHENY DE M.P.P., fue inscrita en el Seguro Social Obligatorio como trabajadora por ante ese instituto por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 22 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en caso de existir dicha inscripción que dicho organismo informe si dicha patronal acreditó las correspondientes cotizaciones; si la ciudadana LORHENY DE M.P.P., fue inscrita en el Régimen Prestacional de Empleo como trabajadora, por ante ese Instituto por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), dentro del lapso de tiempo comprendido entre el 22 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en caso de existir dicha inscripción que dicho organismo informe si la patronal acreditó las correspondientes cotizaciones; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos al folio Nro. 128, expresando textualmente lo siguiente: “Me dirijo a Ud. y ante el digno cargo que representa para dar respuesta al Asunto VP21-L-2008-000132 de fecha 28 de MARZO 2008 y recibido en nuestra Agencia el 06 MARZO 2008, correspondiente a la Ciudadana: LORHENY DE M.P.P., titular de la Cedula de Identidad N° 16.470.044, le informo que la antes mencionada no esta registrada como asegurada en nuestra pagina Web.”

    Analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien aquí sentencia pudo verificar de su contenido ciertas circunstancias relacionados con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio pleno conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que ciertamente la ciudadana LORHENY DE M.P.P. no fue inscrita como trabajadora asegurada por su ex patrono por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a los fines de que comunique a este Tribunal de Juicio si bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre del año 2007, se encuentra registrada el acta de la Asamblea Ordinaria Nro. 20 de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), e igualmente informe sobre el contenido de su VIGÉSIMO PRIMER PUNTO bajo la denominación caso de la no asociado LORHENY DE M.P.P.; en cuanto a este medio de prueba es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto admisión de pruebas de fecha 15 de febrero de 2008 (folios Nros. 266 al 268 de la pieza principal Nro. 01), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario no se lograría la evacuación de la prueba bajo análisis; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida; por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    1II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

     Original de Acta suscrita por la mayoría de los socios de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), de fecha 15 de diciembre de 2006 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada a los folios Nros. 18 y 19 de la Pieza Principal Nro. 01).

     Original de Acta de Asamblea ordinaria Nro. 20 de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), de fecha 21 de diciembre de 2006 (cuya copia fotostática simple se encuentra rielada a los folios Nro. 223 al 240 de la Pieza Principal Nro. 01).

    Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; así mismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), reconoció en forma expresa el contenido de todos y cada uno de los instrumentos consignados en copia fotostática simple, en virtud de lo cual se deben tener como exactos según lo establecido en el mencionado artículo 82, por lo que en aplicación de la sana crítica contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confiere valor probatorio pleno a los fines de constatar que ciertamente en fecha 15 de diciembre de 2006 los asociados de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), suscribieron una carta en la cual deciden prescindir de los servicios de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., en virtud de los acontecimientos sucedidos el 14 de diciembre de 2006 en los que estuvo involucrada la referida ex trabajadora demandante, los cuales sucedieron en horas laborales para los cuales se solicitó un permiso con el argumento de efectuar diligencias personales sin recibir la debida autorización correspondiente de su superior inmediato, ante lo cual se recibió llamada telefónica a las oficinas de la cooperativa por parte de la ciudadana L.C.M.A., quien manifestó que fue agredida físicamente y verbalmente por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. involucrando directamente a la cooperativa, ya que, se utilizó un vehículo perteneciente a esta; verificándose de igual forma que dicha decisión fue tratada en la Asamblea Ordinaria de socios número veinte de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), celebrada el día 21 de diciembre de 2006, entre otros puntos relaciones con su funcionamiento y estructura (memoria y cuenta de las coordinaciones, elección de los integrantes de las coordinaciones, usos de los recursos de la cooperativa, nuevas cláusulas para los aspirantes a asociados, elección de nuevo coordinador SHA, informe mensual sobre las actividades efectuadas por las coordinaciones, etc.); y que el Acta en donde se plasmó todo lo decidido en la mencionada Asamblea Ordinaria de socios fue registrada el día 24 de enero de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., quedando anotada bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a la FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ubicado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que comunique a este Juzgado de Juicio copia del expediente ZU-F14-3288-07, y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 44 al 66 de la Pieza Principal Nro. 02, expresando textualmente lo siguiente: “Me dirijo a usted, muy respetuosamente, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación No. 08-0103, de fecha 20/02/2003; al respecto me permito enviarle anexo a la presente comunicación, constante de veintiún (21) folios útiles, causa signada por este despacho con el N° 24-F14-3288-07, relacionada con la investigación iniciada por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, donde aparece como víctima la ciudadana L.C.M.A. .”

      Con relación a las resultas remitidas por el organismo oficiado, es de hacer notar que la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia Oral y Pública solicitó a este Tribunal de Juicio que no le otorgase valor probatorio alguno por resultar impertinente para la solución del caso que hoy nos ocupa, ya que, versa sobre hechos que no tienen que ver con lo que se está ventilando en el presente procedimiento de naturaleza netamente laboral, aunado a que dichas actuaciones fueron realizadas con base a unos hechos denunciados en el mes de diciembre del año 2006 y hoy en día estamos en el mes de mayo del año 2008, sin que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. haya sido notificada de procedimiento penal alguno, entre otros alegatos; con relación a dichos alegatos se debe traer a colación que los medios probatorios deben tener por objeto la demostración de los hechos debatidos o controvertidos, es decir, los hechos que alegados por el accionante que hayan sido contradichos por el demandado, siempre que no se encuentren eximidos de prueba (verbigracia: hechos notorios, evidentes, expresa o tácitamente admitidos, presumidos); de manera que las pruebas deben tender a calificar, más aún, a demostrar, la pretensión del actor o la excepción del demandado, por lo que la prueba debe estar revestida de pertenencia, para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizará el operador de justicia para resolver el caso que se presenta; ahora bien, en el caso que nos ocupa la ciudadana LORHENY DE M.P.P. manifestó haber sido despedida en forma injustificada por su ex patrono mientras que la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), se excepcionó con respecto a dicho alegato, dado que, a su decir fue despedida justificadamente por motivo de lesiones ocasionadas a la ciudadana L.C.M.A., esposa del ciudadano L.E., asociado de la cooperativa; en razón de lo cual este juzgador de instancia considera que el medio de prueba bajo análisis resulta totalmente pertinente para contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, ya que, contribuye a demostrar los alegatos de hecho aducidos por una de las partes en conflicto, en virtud de lo cual resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar la improcedencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

      En tal sentido, analizadas como ha sido las resultas remitidas por el organismo oficiado y las copias certificadas remitidas junto a la comunicación respectiva, este Tribunal de Instancia pudo verificar de su contenido circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que este juzgador de instancia, en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la norma adjetiva laboral, le confiere valor probatorio pleno a los fines de demostrar que ciertamente existe una investigación penal en contra de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., en virtud de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, perpetrado en contra de la ciudadana L.C.M.A. cónyuge del ciudadano L.E.E.G., dado que supuestamente en fecha 14 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 12:00 m., se apersonó en su lugar de residencia ubicado en las Residencias el Placer, de la Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., lanzándosele encima, jalándole por el cabello y amenazándola con un cuchillo cortándola en su mano derecha; hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos C.C.Á., L.C.M.V., J.S.G.S., L.D.C.G.U. y M.D.P.G.M., quienes rindieron su declaración verbal por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  10. - Copias fotostática simple de extractos de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 244 al 247 de la pieza principal Nro. 01; con respecto a esta instrumental, es de observar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Convenciones Colectivas de Trabajo son o constituyen el derecho mismo, lo que dispensa de las partes de demostrar su existencia, ya que el derecho no es objeto de prueba por estar comprendido en la presunción legal iuris et de iure establecidas en el artículo 02 del Código Civil, según el cual, la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento, especialmente en el caso de los jueces quienes, en virtud del principio iura novit curia, se presumen conocedores de la ley y el derecho; razón por la cual, éste sentenciador de instancia no le confiere valor probatorio alguno a las Contrataciones Colectivas bajo análisis, ya que, deben ser conocidas por éste Juzgador. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copia fotostática simple de Lista de Identificación de las Llamadas Entrantes en la sede de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 248 de la pieza principal Nro. 01; la documental antes discriminada fue impugnada por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, ya que, no se encuentra suscrita por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. ni por ningún causante suyo, aunado a que resulta impertinente por cuanto se trata de unas llamadas telefónicas realizadas a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) por una tercera persona que no es la demandante, y por lo tanto considera que no aporta nada al proceso; con relación a la impugnación verificada en líneas anteriores este juzgador de instancia pudo verificar que ciertamente el medio de prueba que nos ocupa no se encuentran suscrita por la ex trabajadora hoy demandante ni por ningún causante suyo debidamente autorizado para ello, por lo cual no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponible en su contra, motivo por el cual quien Juzga la desecha y no le confiere valor probatorio alguno; todo ello aunado a que la información contenida en la supuesta lista de llamadas entrantes debía ser corroborada por la Empresa operadora de línea telefónica respectiva a través de la prueba de informes, lo cual no se verificó en la presente causa. ASÍ SE DECIDE

  12. - Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de socios número diez de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), de fecha 10 de julio del año 2004, constante de NUEVE (09) folios útiles, y rielados a los pliegos Nros. 249 al 257 de la pieza principal Nro. 01; dicha instrumental fue impugnada por la representación judicial de la ex trabajadora demandante por tratarse de una copia fotostática simple, resultando necesario destacar que hecha la impugnación, toca al promovente de las copias comprobar su certeza y completidad, siendo la prueba más idónea el mismo original o la presentación de una copia certificada expedida conforme a los formalidades de ley previstas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no resultando suficiente para lograr la indubitabilidad de las instrumentales impugnadas la posterior ratificación o insistencia de la misma, por ser la impugnación un acto legal que enerva la existencia de las mismas; en consecuencia, al observarse la actitud adoptada por el demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaran la autenticidad de las instrumentales bajo examen, quien decide, desecha las mismas y no les otorga valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de las ciudadanas L.M.A., C.V. y M.G., venezolanas, mayor de edad y domiciliadas en la Ciudad y Municipio autónomo Sana F.d.E.Z.; de los ciudadanos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública la ciudadana L.M.A., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo declarado el desistimiento de las testigos C.V. y M.G. por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar.

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, la ciudadana L.M.A., al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que ratificaba el hecho de que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. se apareció el 14 de diciembre del año 2006 a su vivienda a agredirla con un arma blanca en presencia de sus tres niñas, que a ella no la mueve ningún sentimiento de odio ni de rencor por lo que más importante para ella son sus tres niñas de 15, 11 y 09 años, que dejó ese caso hasta allí por cuanto sus hijas resultaron afectadas psicológicamente y ese día hizo la denuncia por la fiscalía y ante el Tribunal de menores, y no quiso que sus hijas tuvieran que pasar por esto de nuevo, por cuanto fueron amenazadas por la hoy demandante con un arma blanca, y decidió dejar todo así, pero que no obstante ratificar que ciertamente fue agredida; explicó que ciertamente comunicó de la existencia de éste hecho a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por los nervios y por ver a sus hijas que corrían para todos lados por el nerviosismo, siendo atendida por el señor EDISON (hoy difunto) y le manifestó que cómo era posible que le dieran permiso a los trabajadores para ir a agredir a otras personas, y luego de que ella se sienta para tratarse de calmar a sus tres hijas, una de las vecinas le comunica que para ese entonces su esposo el ciudadano L.E. se había trasladado en una camioneta propiedad de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por lo que la vuelve a llamarlos y le participó por que motivo permiten que los trabajadores utilicen los medios para trasladarse para que la hoy demandante la fuera a agredir; que es cierto que para el mes de diciembre del año 2006 estaba casada con el ciudadano L.E. pero que ya estaba introducida la separación de cuerpos y de bienes, y de hecho el divorcio lo firmaron en el mes de septiembre del año 2007; en este sentido, siendo la oportunidad de la parte contraria para ejercer su derecho de contradicción, antes de proceder a repreguntar la testigo in comento tachó de falso su testimonio, fundamentado en el hecho de que resulta evidente de que la misma es enemiga manifiesta de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., ya que, fue la persona que la denunció por ante la Fiscalía del Ministerio Público, todo ello de conformidad con la normativa del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que no obstante procedió a interrogar a la testigo conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien manifestando que ella y el ciudadano L.E. introdujeron la separación de cuerpo por ante el órgano jurisdiccional correspondiente el día 07 de abril de 2006; de igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegó que los hechos narrados por su persona ocurrieron aproximadamente a las 12:30 del medio día; que no conocía con anterioridad a la LORHENY DE M.P.P. y que ese día era la primera vez la veía y que sabía que la misma laboraba en la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por cuanto el ciudadano L.E., cuando vivía con ella, le mencionaba que laboraba en la referida cooperativa.

      Seguidamente, con respecto a la Tacha de falsedad planteada por la representación judicial de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., este juzgador de instancia debe señalar en primer lugar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 98 que no podrán ser testigos en juicio los menores de DOCE (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio; asimismo, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por disponerlo así el artículo 10 del texto adjetivo laboral, dispone que tampoco podrá testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción, sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, el amigo íntimo a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones, y el enemigo no puede testificar contra su enemigo; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa se pudo constatar de los dichos expuestos a viva voz por la deponente que la misma fue agredida física y verbalmente por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. y que por tal razón la denunció tanto por la Fiscalía del Ministerio Público como por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes correspondientes, en virtud de lo cual resulta lógico pensar que entre ambas ciudadanas existe una notable relación de enemistad que puede influir negativamente en la parcialidad de los dichos expuestos por la ciudadana L.M.A., no obstante, al desprenderse de autos que los hechos manifestados por la deponente concuerdan con la Información suministrada por la FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (folios Nros. 44 al 66 de la pieza principal Nro. 02), y que por tal razón tales hechos no fueron construidos ni alterados por la deponente para perjudicar a la hoy demandante, sino que ciertamente ocurrieron y fueron ventilados por antes los organismos judiciales correspondientes, es por lo que este juzgador de instancia en uso de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de julio de 2007 con ponencia del magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), desecha la tacha interpuesta en contra de la testigo y le confiere valor probatorio a sus dichos a los fines de corroborar que ciertamente en fecha 14 de diciembre de 2006 siendo aproximadamente las 12:30 del medio día, la ciudadana LORHENY DE M.P.P. agredió a la ciudadana L.M.A. esposa para ese entonces del ciudadano L.E.; constatándose de igual forma que los ciudadanos L.M.A. y L.E. solicitaron la separación de cuerpos y de bienes en el mes de abril del año 2006 y que posteriormente firmaron la conversión en divorcio en el mes de septiembre del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

    2. DECLARACIÓN DE PARTE DE LA CIUDADANA LORHENY DE M.P.P.:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que desconoce los hechos ocurridos el día 14 de diciembre de 2006 en donde resultó agredida la ciudadana L.M.A.; que inicialmente comenzó a trabajar para la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) como Asistente de Operaciones pero que posteriormente fue llamada para trabajar como Inspectora; explicando que sus funciones consistían en revisar la trascripción de un trabajo que se realizaba luego de inspeccionar la tubería de perforación de crudo para PDVSA, que generalmente entregaba un informe detallado de la condición de la tubería que iba a perforación y la que iba a reparación por algún daño, y ese trabajo que hacía era determinante para el cobro de una partida por los trabajos realizados; señaló que si no realizaba ese tipo de trabajo la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) no podía introducir la “ES” que es el comprobante que se entrega una vez que era terminado el trabajo y recibido el pago, que ellos hacían trabajos de inspección y a eso se dedican, y en esa área ella trabajaba y si no estaba el reporte de la condición de la tubería que era el que ella elaboraba sencillamente la tubería no estaba lista, no se sabía si iba a ir a reparación o iba a entrar a servicio; manifestó que en el ejercicio de su cargo no tomaba decisiones determinantes para su ex patrono y tampoco representaba la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) frente a otras Empresas; que es cierto que encontraba bajo supervisión de otras personas que velaban por la correcta elaboración de su trabajo, a saber, el Supervisor de Patio que la mencionada cooperativa dispusiera y que fueron muchos por cuanto eran cargos rotativos; explicó que para realizar sus labores ciertamente se requerían conocimientos especializados en materia de tubería de perforación dimensiónales o diámetros de esas tuberías, y conocimiento de la parte informática para poder elaborar los reportes; adujó que no tenía personal a su cargo ni supervisaba a ninguna persona; que fue despedida por un grupo de personas pertenecientes a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), quienes la esperaron en la entrada del trabajo y le informaron que estaba despedida y que esperara una carta en donde le explicaban las razones, que en ningún momento le explicaron las razones y solo le entregaron una carta; que es cierto que nunca intentó una solicitud de calificación de despido para reintegrarse a sus labores por cuanto no quiso seguir laborando para la demandada, manifestando que realmente era trabajadora y no asociada, y en ningún momento introdujo alguna carta para aspirar a ser socia de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), y como trabajadora decidió sencillamente reclamar sus derechos laborales por su tiempo de servicio y por el daño moral causado.

      Las circunstancias anteriormente expuestas contribuyen en cierto modo a dilucidar los hechos controvertidos debatidos en la presente causa laboral, y producen convicción en la mente y conciencia de este juzgador sobre la veracidad de los hechos alegados por las partes, por lo que de conformidad con las reglas de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere valor probatorio únicamente a los fines de establecer que la ciudadana LORHENY M.P.P. durante su prestación de servicios personales para la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) como Asistente de Operaciones y como Inspectora, se encargaba básicamente de revisar la trascripción de un trabajo que se realizaba luego de inspeccionar la tubería de perforación de crudo para PDVSA, suministrando un informe detallado de la condición de la tubería que iba a perforación y la que iba a reparación por algún daño, y que ese trabajo era de suma importancia para la demandada, ya que, gracias a él se cobraban los trabajos realizados; que para poder realizar las labores en cuestión se requerían conocimientos especializados en materia de tubería de perforación dimensiónales o diámetros de esas tuberías, y conocimiento de la parte informática para poder elaborar los reportes; constatándose de igual forma que en el ejercicio de los cargos en cuestión la ciudadana LORHENY M.P.P. no tomaba decisiones determinantes para su ex patrono, tampoco representaba la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) frente a otras Empresas, no tenía personal a su cargo ni supervisaba a ninguna persona; toda vez que sus labores siempre eran supervisadas por un Supervisor de Patio. ASÍ SE ESTABLECE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio (a excepción de las pretensiones incoadas en base al supuesto hecho ilícito patronal) por haber admitido la relación de trabajo de la ciudadana COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con las cláusulas económicas establecidas en la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

      En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

      Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

      Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

      De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

      En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

      Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso J.C. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      (Negrita y Subrayado del Tribunal)

      Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

      En este sentido, del recorrido y análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en conflicto, se pudo constatar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la ex trabajadora accionante le resultan aplicables o no los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva Petrolera, toda vez que la parte demandada admitió tácitamente que sea una Contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional (por no haberlo negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación) y que por tal razón deba aplicar a su trabajadores los mismos salarios y beneficios que los otorgados por PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que por la otra se excepcionó al haber aducido que la hoy demandante no resulta beneficiaria del referido instrumento contractual laboral por haber sido contratado como Ingeniera, arguyendo que la Convención Colectiva Petrolera fue creada para beneficiar a los trabajadores petroleros no profesionales, es decir, para amparar a la mano rústica, a los que desempeñan el trabajo duro, y por lo tanto la ciudadana LORHENY M.P.P. no encuadra dentro de la clasificación de los trabajadores cubiertos por el referido instrumento contractual laboral; con lo cual se trasladó la carga probatoria de la accionante al demandado excepcionado, razón por la cual le correspondía a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que ciertamente la ciudadana LORHENY M.P.P. se encuentra excluida del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual de la industria petrolera nacional.

      Al respecto, cabe señalar que como según la doctrina, la Convención Colectiva de Trabajo es aquella que se celebra a través de un acuerdo voluntario entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, con la finalidad de establecer: las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; los derechos, y las obligaciones que corresponden a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en Cláusulas obligatorias al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En cuanto al campo subjetivo de aplicación de la Convención Colectiva, el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración y conforme al mismo artículo, las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 ejusdem.

      En tal sentido, resulta necesario visualizar previamente el contenido de la norma prevista en la Convención Colectiva Petrolera en su cláusula Nro. 03, referida los trabajadores cubiertos por el régimen petrolero, con el fin de dilucidar el presente caso de marra, el cual textualmente expresa lo siguiente:

      Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      (Subrayados y negrillas del tribunal)

      Del análisis realizado a la norma transcrita ut-supra, es de observar que la misma excluye dentro de su campo de aplicación a los trabajadores de nómina mayor, es decir, para aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la noción del empleado de confianza y de dirección se define como una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, con Ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

      …Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en falsa aplicación de la cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 1998-2000 y del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, en falta de aplicación del artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Señala el formalizante que la recurrida no podía calificar al actor como empleado de nómina mayor y por ende, de confianza para excluirlo del amparo de la Convención Colectiva Petrolera, cuando en el proceso no quedó demostrado cuáles eran las actividades que realizó para la demandada.

      Aduce el formalizante que con fundamento en el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgador estaba obligado a considerar al actor como un trabajador normal y por tanto beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera. En consecuencia, cuando la recurrida valoró los hechos debidamente establecidos y concluyó que el actor era un trabajador de nómina mayor, por ende de confianza, y por lo tanto, excluido de los beneficios de la Convención Colectiva, aplicó falsamente la segunda parte del encabezado y la nota de minuta 1 de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, así como el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de incurrir en violación directa de la ley al dejar de aplicar los artículos 47, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal “a” del artículo 60 eiusdem, y consecuencialmente la primera parte del encabezado de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual fue determinante del dispositivo, porque si hubiera aplicado correctamente el derecho, habría acordado la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

      La Sala observa: La Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera establece que la Convención ampara a todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así los contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los empleados de dirección, de confianza, directores, gerentes, administradores y demás personas representantes del patrono que ejerzan funciones de dirección o administración, ni aquellos que pertenezcan a la Nómina Mayor.

      En el caso concreto, la recurrida al verificar que el cargo desempeñado por el actor no se encontraba en la denominada Nómina Diaria, ni en la Nómina Mensual Menor, estableció correctamente que el actor no se encontraba amparado por la Convención Colectiva Petrolera, razón por la cual no infringió el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni los artículos 47, 60, 507 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que aplicó correctamente la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera. Por los motivos anteriores se declara improcedente la denuncia…

      (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

      Asimismo, con respecto a los trabajadores que sí se encuentran incluidos dentro del ámbito de aplicación personal de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P. (caso H.S.B.P.V.. Tbc Brinadd Venezuela C.A.), dispuso lo siguiente:

      En el mismo orden, la Convención establece un tabulador único (anexo1) que contiene la lista de los trabajadores de nómina diaria, de la misma manera, la citada Cláusula 3° define cuáles son los trabajadores que conforman la nómina mayor, estableciendo que ésta está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la normativa interna de la empresa y plasmados en una básica filosofía gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la Convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

      Pero, en cambio, no establece la Convención cuáles son los trabajadores pertenecientes a la nómina mensual menor, por lo que debe interpretarse que son todos aquellos empleados de nómina mensual que no forman parte del grupo gerencial de nómina mayor. De este modo, es claro que los empleados de nómina menor constituyen la gran mayoría de los trabajadores de nómina mensual, pues los de nómina mayor son un grupo reducido que ocupan cargos que forman parte de la estructura organizativa de la empresa y que, por tanto, pueden ser considerados de alto nivel.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Ahora bien, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración, considera necesario éste Juzgador visualizar lo dispuesto en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 42 L.O.T.: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”

      Artículo 45 L.O.T.: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Artículo 47 L.O.T.: La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Artículo 50 L.O.T.: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

      Artículo 510 L.O.T.: No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

      Las normas transcritas consagran, en líneas generales, las definiciones de empleado de dirección, trabajador de confianza, representante del patrono, así como el deber de atender, a los efectos de la calificación del empleado, a la naturaleza real de los servicios prestados y la excepción de aplicación de la Contratación Colectiva a los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la misma y que participan en su discusión; debiéndose destacar que los llamados trabajadores de dirección o “empleados de dirección”, como los denomina nuestra Ley, pertenecen a una categoría especial de trabajadores que por su intervención decisiva en el resultado económico de la Empresa o en el cumplimiento de sus planes de producción, se encuentran de tal manera ligados a la figura de empleador o patrono, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de la voluntad jurídica del establecimiento.

      Asimismo, la noción de “empleado de dirección” es únicamente aplicable a los altos ejecutivos o gerentes de la empresa que participan en la toma de lo que se conoce como “grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; en la representación de la Empresa y en la realización de actos de disposición sobre su patrimonio.

      Igualmente existe la categoría de “trabajador de confianza” que la vigente Ley define como aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. El Dr. R.C. ha afirmado, que en principio, todos los empleados de una empresa o explotación, son de confianza, desde el momento en que ha sido contratado y son mantenidos por el empleador en la prestación de los servicios, y por su parte el Dr. F.V. señala, que la causa fundamental de terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador, más allá de la conducta del trabajador, es precisamente la pérdida de ese vínculo o relación de confianza.

      A diferencia del caso de los empleados de dirección si podemos encontrar Obreros que puedan se calificados como trabajadores de confianza, aún cuando no sea una figura muy frecuente, como sería el caso de los capataces. Otro aspecto muy importante es que los trabajadores de confianza si se encuentran protegidos por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no así los empleados de dirección.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      Es importante destacar en las normas relativas al sujeto “trabajador”, la incorporación de dos importantes principios, a saber: 1) El de la primacía de la realidad sobre la formalidad, según el cual la calificación de un cargo como de dirección, de confianza, de inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono; 2) El de la aplicación de la condición mas beneficiosa, tributario del protector, según el cual, en caso de duda sobre la condición de un trabajador, debe adoptarse por la solución que más le beneficie o favorezca.

      Sobre la forma para determinar si un trabajador es de dirección o confianza la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

      "La determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: "La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de lo anteriormente expuesto, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Así las cosas, en el caso bajo estudio se constató que la ciudadana LORHENY M.P.P. manifestó haber prestado servicios personales para la demandada, primero como Asistente de Operaciones y luego como Inspectora, lo cual fue reconocido tácitamente por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), al no haberlos negado, rechazado ni contradicho expresamente en su escrito de litis contestación conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo cual en principio la misma puede ser considerada como una “Trabajadora de Dirección y/o de Confianza”, al tenor de lo dispuesto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por máxima de experiencia es conocido por éste sentenciador que las personas que ostentan los cargos de Supervisor, Coordinador, Director, Gerente, Capataz, Inspector, etc., tienen personal a su mando a quienes giran instrucciones para el correcto desempeño de sus actividades, y que pueden representar a sus patronos frente a los demás trabajadores o terceras personas; no obstante, a pesar de ello, la condición de trabajador de dirección o de confianza no depende del calificativo que a tal efecto haya sido convenido por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono, ya que, dicha condición se determina a través de la naturaleza real de los servicios prestados; en tal sentido, éste Juzgador de Instancia luego de haber descendido a las actas del proceso pudo verificar de la declaración de parte ordenada en la Audiencia de Juicio conforme a lo contemplado en el artículo 103 del referido texto adjetivo laboral, que la ex trabajadora demandante en el ejercicio de sus cargos de Asistente de Operaciones y luego como Inspectora, se encargaba básicamente de revisar la trascripción de un trabajo que se realizaba luego de inspeccionar la tubería de perforación de crudo para PDVSA, suministrando un informe detallado de la condición de la tubería que iba a perforación y la que iba a reparación por algún daño, y que ese trabajo era de suma importancia para la demandada, ya que, gracias a él se cobraban los trabajos realizados; que para poder realizar las labores en cuestión se requerían conocimientos especializados en materia de tubería de perforación dimensiónales o diámetros de esas tuberías, y conocimiento de la parte informática para poder elaborar los reportes; observándose por otra parte que en el ejercicio de los cargos en cuestión la ciudadana LORHENY M.P.P. no tomaba decisiones determinantes para su ex patrono, tampoco representaba a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) frente a otras Empresas, no tenía personal a su cargo ni supervisaba a ninguna persona.

      En tal sentido, de las circunstancias anteriormente expuestas y luego de haber descendido al registro y análisis del resto de los medios de prueba promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de demostrar en forma fidedigna que la ex trabajador demandante en el ejercicio de sus cargos como Asistente de Operaciones primero y luego como Inspectora, tuviese a su cargo la toma de “grandes decisiones”, que debiera planificar la estrategia de producción de su ex patrono, que participara en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal; que representara a la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), frente a terceras personas y que pudiera realizar actos de enajenación capaces de comprometer su patrimonio; ni muchos menos que tuviera el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono sobre la realización de ciertas actividades especificas, o que participara en la administración del negoció señalado los contratos en los cuales COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), debía intervenir, o que tuviera a su cargo la supervisión de otros trabajadores, a quienes les debiera indicar las labores que tenían que realizar, la forma en que debían ser realizadas, y que pudiera ejercer en su contra el poder disciplinario propio de los trabajadores de confianza y de dirección; siendo evidente que el empleado de dirección debe ejercer funciones “por sí sólo”, que evidencien en tal actividad desplegada sea en nombre y representación del propietario de la Empresa para la cual se desempeña, si que en modo alguno requiera la intervención de otro en la toma de decisiones; debiéndose señalar por otra parte que si bien es cierto que la ciudadana LORHENY M.P.P., en virtud de los cargos desempeñados para la demandada como Asistente de Operaciones primero y luego como Inspectora, no se pude localizar en el Anexo 1 Lista de Puestos Diarios – Tabulador de Nómina Diario de la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto dichos cargos no aparecen tabulados en dicha Convención, se puede ubicar en idéntica forma a los beneficios percibidos por la nomina mensual menor de los trabajadores de la industria petrolera, tal como lo establece la cláusula 69 numeral 3° de la Convención Colectiva Petrolera, cuando expresa “que los trabajadores de la nómina mensual menor utilizados por las mencionadas personas jurídicas (contratistas) en la realización de obras o servicios inherentes o conexos con la industria petrolera, gozarán de todos los beneficios o estipulaciones en esta cláusula de los que conceda la empresa contratante a sus propios trabajadores, siempre que le sean aplicable”, categoría esta en la cual debió la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), incluir a la trabajadora demandante, y por ende quien decide en virtud de todas las argumentaciones antes expuestas, considera que la ciudadana LORHENY M.P.P. es acreedora de los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha de culminación de su relación de trabajo (2005-2007); debiéndose subrayar por otra parte que el hecho de que la parte actora sea una profesional de la Ingeniería en modo alguno significa que se encuentre automáticamente excluida del ámbito de aplicación personal del instrumento contractual de la Industria Petrolera, ya que, ello equivaldría a una total discriminación en contra de las personas que poseen un título Universitario, en contravención a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que permitir lo contrario equivaldría a una negación del derecho a la educación que tiene toda persona, menoscabando los deseos de superación personal de la clase obrera trabajadora, estando condenados de por vida a prestar servicios laborales únicamente en áreas donde predomine el esfuerzo físico sobre el intelectual, por temor a perder sus beneficios laborales que por derecho le corresponden; todo ello aunado a que resulta un hecho público y notorio plenamente conocido por este juzgador de instancia que hoy en día el Gobierno Nacional ha emprendido una gran cantidad de planes y estrategias (Misión Ribas, Robinson y Sucre), a los fines de garantizar aún más el derecho constitucional de la educación a todos los pobladores de nuestro país, por lo que no resulta extraño hoy en día que cualquier persona pueda alcanzar un grado universitario, independientemente de la actividad profesional a que se dedique. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, del examen efectuado a los alegatos esgrimidos por las partes en conflicto, se pudo verificar que la ciudadana LORHENY M.P.P. alegó que fue despedida injustificadamente el día 15 de diciembre de 2006; constatándose por otra que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), negó y rechazó expresamente que haya despedido injustificadamente a la ex trabajadora accionante, por cuanto a su decir fue despedida justificadamente por motivo de lesiones ocasionadas a la ciudadana L.C.M.A., esposa del ciudadano L.E., asociado de la cooperativa, indicando que para ese entonces la ciudadana LORHENY M.P.P. se trasladó al Municipio San F.d.E.Z., portando arma blanca, para agredir a la ciudadana L.C.M.A. y fue vista cuando se ausento del lugar de los hechos en una camioneta ranchera, color rojo, placa VGI-500, propiedad de la Cooperativa, lo cual sucedió en horario de trabajo, del cual se había ausentado sin permiso y sin justificación; con lo cual se traslado la carga probatoria de la trabajadora a la demandada excepcionada, razón por la cual le correspondía a la Empresa COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto a estos alegatos se debe observar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

      a). Por despido o retiro

      b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

      c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

      d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

      e). Por mutuo consentimiento

      f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

      El despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa, podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa; se entiende que el despido se ha realizado con justa causa si el trabajador ha incurrido en alguna de las causales que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto el mencionado artículo establece:

      “Artículo 102 L.O.T.: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

      1. Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;

      2. Vías de hecho, salvo en legítima defensa;

      3. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él;

      4. Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la seguridad o higiene del trabajo;

      5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

      6. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

        La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

      7. Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la empresa, materias primas o

      8. Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento;

      9. Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; y

      10. Abandono del trabajo.

        Con respecto a la causal de despido prevista en el literal c) del artículo 102 antes trascrito, observa este sentenciador de instancia que la misma contempla dos situaciones: 1). La injuria, que consiste en toda ofensa grave al honor, decoro o reputación del empleador, de sus representantes o de los parientes que con el primero conviva y 2). Falta grave al respeto y consideración debido a esas mismas personas. La palabra respeto ha sido tomado como expresión equivalente a “veneración” y “reverencia”, pero modernamente se le entiende, como sinónimo de acatamiento y de reconocimiento de la dignidad de una persona. En consecuencia, por falta de respeto y consideración, puede entenderse cualquier palabra o gesto que, sin constituir injuria, implica un desacato, un menosprecio, una desconsideración frente a la autoridad y dignidad personal del empleador.

        La jurisprudencia ha considerado incluidas en esta causal de despido, a conductas como: expresiones obscenas en el trabajo, aunque no se dirijan al patrono, a sus representantes y a sus familiares, pero sin respetar la presencia de alguno de ellos en el lugar; el presentarse al trabajo en estado de embriaguez y con aptitud escandalosa; la pronunciación de ofensas, de frases indecentes o amenazantes al patrono; y el irrespeto a las creencias religiosas del patrono.

        En este orden de ideas, en cuanto al Abandono de Trabajo a que hace referencia el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe señalar que la misma consiste en la violación por el trabajador, de su deber primario de trabajar, mediante la suspensión intempestiva y no autorizada de las labores, o la negativa infundada a realizarla; dicho en otras palabras, constituye la salida intespectiva e injustificada del trabajador, durante las horas de trabajo del sitio de faena, sin permiso del patrono o de quien a esté represente.

        En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de los Contratos de Trabajo rielados en autos a los folios 10 al 17 de la pieza principal Nro. 01, que ciertamente la ciudadana LORHENY DE M.P.P. era contratada por el ciudadano L.E. ESPINA G., quien actuaba como Coordinador Institucional de la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por lo que en el ejercicio de dicho cargo actuaba como representante legal, judicial y extrajudicial de la misma, tal y como se desprende del artículo 19 del Acta de Asamblea Constitutiva y Estatutos Sociales de la mencionada cooperativa; verificándose por otra parte de los dichos expuestos por la testigo L.M.A., valorados conforme a la regla de la crítica establecida en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente dicha ciudadana era cónyuge del ciudadano L.E. ESPINA G., que los mismos solicitaron por ante el órgano jurisdiccional competente la separación de cuerpos y de bienes en el mes de abril del 20007 y que en el es mes de septiembre del año 2007 les fue decretada la conversión de separación de cuerpos en divorcio; de igual forma, de las resultas remitidas por la FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, adminiculadas con las deposiciones rendidas por la testigo mencionada en líneas anteriores, se constató en forma diáfana que ciertamente existe una investigación penal en contra de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., en virtud de la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, perpetrado en contra de la ciudadana L.C.M.A. cónyuge del ciudadano L.E.E.G., dado que supuestamente en fecha 14 de diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 12:00 m., se apersonó en su lugar de residencia ubicado en las Residencias el Placer, de la Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., lanzándosele encima, jalándole por el cabello y amenazándola con un cuchillo cortándola en su mano derecha; hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos C.C.Á., L.C.M.V. , J.S.G.S., L.D.C.G.U. y M.D.P.G.M., quienes rindieron su declaración verbal por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.

        Ahora bien, si bien es cierto que de autos quedó plenamente demostrado que ciertamente la ciudadana LORHENY DE M.P.P. cometió una serie de agravios en contra de la cónyuge de uno de los representantes de la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), a saber, en contra de la ciudadana L.M.A., quien para ese entonces era esposa del ciudadano L.E. ESPINA G., Coordinador Institucional de la hoy demandada; no es menos cierto que al haberse verificado de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que ambos cónyuges solicitaron de mutuo acuerdo la separación de cuerpos en el mes de abril del año 2006, con lo cual se suspendió la vida en común de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 188 del Código Civil, es decir, cesó una de las obligaciones fundamentales del matrimonio como lo es la de vivir juntos, lo cual quedó patentizado al haberse declarado la conversión de separación de cuerpos en divorcio en el mes de septiembre de 2007, por no haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del mismo texto sustantivo civil; razones estas por las cuales no se puede encuadrar a la ciudadana L.M.A. como uno de los familiares del representante patronal a que se contrae el literal c) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la misma no convivía con el ciudadano L.E. ESPINA G., Coordinador Institucional de la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), sino que por el contrario se encontraban legalmente separados desde el mes de abril del año 2006; razón por la cual se concluye, salvo mejor criterio, que las supuestas agresiones efectuadas por la ex trabajadora demandante ciudadana LORHENY DE M.P.P. en contra de la ciudadana L.M.A., no pudieron haber sido tomadas como causal de despido justificado por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en virtud de que a pesar de que dicha ciudadana poseía la condición de cónyuge del Coordinador Institucional de la mencionada cooperativa, ciudadano L.E. ESPINA G., los mismos no compartían vida común en razón de haberse solicitado la separación de cuerpo conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento positivo venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

        Siguiendo este hilo argumentativo, se observa de los alegatos esgrimidos por la ciudadana LORHENY DE M.P.P., que la misma cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., en las instalaciones de la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) ubicadas en el sector Campo Alegre, carretera G, Local DBA, diagonal a las oficinas de Convulsa, Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., en donde trabajaba en la trascripción de reportes de inspección de tubulares y accesorios de perforación que se emitían para PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; por lo que durante dicho período de tiempo la referida ex trabajadora reclamante se encontraba a disposición del patrono sin poder disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, según lo previsto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo; así las cosas, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios promovidos y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, adminiculadas con las deposiciones rendidas por la testigo L.M.A., valoradas conforme a las regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente el día 14 de diciembre del año 2006 (día jueves según el almanaque 2006), siendo aproximadamente las 12:00 m., la ciudadana LORHENY DE M.P.P., se apersonó en la residencia de la esposa del ciudadano L.E. ESPINA G., ubicada en las Residencias el Placer, de la Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z., lanzándosele encima, jalándole por el cabello y amenazándola con un cuchillo; hechos estos que fueron presenciados por los ciudadanos C.C.Á., L.C.M.V., J.S.G.S., L.D.C.G.U. y M.D.P.G.M., quienes rindieron su declaración verbal por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco; en razón de lo cual se concluye que evidentemente la ciudadana LORHENY DE M.P.P. realizó tales hechos dentro de la jornada y horario de trabajo en que se encontraba obligada a prestarle servicios personales a la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), sin desprenderse de autos que el 14 de diciembre de 2006 la referida patronal haya autorizado a la demandante para ausentarse de su puesto de trabajo a las 12:00 m., ni mucho menos que la misma se encontrase suspendida de sus actividades en forma temporal; en razón de lo cual se concluye que ciertamente la ciudadano LORHENY DE M.P.P., incurrió en la causal de despido prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber abandonado su trabajo en forma intespectiva e injustificada durante su jornada y horario de trabajo, sin permiso del patrono o de quien a este represente, la cual si bien es cierto que no fue alegada expresamente por la demandada en su escrito de litis contestación, no es menos cierto que se trata de un situación de mero derecho que puede ser verificado de oficio por éste juzgador de instancia, sin necesidad de que las partes lo haya señalado, ya que, conforme al principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y solo basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003 (Caso Á.P. vs. Ejecutivo del Estado Guárico); por lo que se concluye que el despido proferido por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) en contra de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., se encuentra totalmente ajustado a derecho, resultando improcedente por vía de consecuencia los conceptos y cantidades demandados en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas, Ayuda Vacacional Fraccionadas, Preaviso y Antigüedad Contractual, conforme a lo establecido en las Cláusulas Nros. 08 y 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, por cuanto los mismos no resultan procedentes cuando la relación de trabajo ha finalizado por despido justificado y cuando el trabajador no ha acumulado un tiempo de servicio mayo de de TRES (03) años de servicio; así como también la aplicación de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la demandante le corresponde un tiempo de servicio total de UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días, que deberá ser tomado en consideración para el cálculo de sus posibles prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, observa éste Juzgador de Instancia que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. efectuó el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales conforme a un Salario Básico y Normal diario de Bs. 74.000,00 y un Salario Integral diario de Bs. 108.940,33, los cuales fueron negados y rechazados expresamente por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), ya que, a su decir, diariamente devengaba un Salario promedio diario de Bs. 66.666,66, desconociendo totalmente el procedimiento utilizado para obtener las alícuotas de Utilidades diarias y Bono Vacacional, utilizadas para la conformación del Salario Integral; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los Salarios realmente devengadas por la ex trabajadora demandante, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo; subrayándose que en virtud del rechazo formulado por la accionada, la misma asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        Al respecto, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

        El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990 y reformada en 1997 define el salario como:

        la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otro comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajado nocturno, alimentación y vivienda

        .

        Remuneración significa, literalmente, retribución, pago, recompensa. La palabra envuelve, de por sí, la idea de correspondencia con un beneficio que simultáneamente se recibe.

        Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

        Por otra parte, resulta preciso destacar que la definición legal del salario supra mencionado reproduce –prácticamente- la definición que del instituto consagra el Convenio Nro. 95 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección del salario. En este orden de ideas, el artículo 1° del referido convenio internacional dispone que:

        el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud del contrato escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar, o por los servicios que haya prestado o deba prestar

        .

        Debe anotarse que no todos los elementos que integran el salario deben ser ciertos y seguros, pues a la porción básica, que sí requiere certeza, pueden y suelen complementarla elementos de carácter variable, eventual y aleatorio, como son el pago de horas extras, comisiones complementarias, participación en las utilidades, etc.; la referida porción básica es la que ha sido denomina por la doctrina y la jurisprudencia como Salario Básico, entendido como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie.

        De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras la ex trabajadora accionante resulta beneficiaria de las Cláusulas económicas y sociales de la Contratación Colectiva Petrolera del período 2005-2007, en virtud de haber sido determinado por este juzgador en forma previa, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el computo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el computo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

        Así pues, el Salario Básico ha sido definido por la Contratación Colectiva Petrolera, como la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de ninguna especie (Cláusula Nro. 04, Definiciones), disponiéndose que la suma cancelada por Bono Compensatorio establecido en el Decreto Nro. 1.538 de fecha 29-04-1987, forma parte también del Salario Básico.

        En tal sentido, luego de haber descendido al análisis de los medios probatorios incorporados al proceso, y en forma especial de los contratos de trabajo rielados a los folios Nros. 10 al 17 de la pieza principal Nro. 01, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constató que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) le cancelaba a la ciudadana LORHENY DE M.P.P. en forma fija y permanente la suma de Bs. 2.000.000,00, y un Bono de Comida de Bs. 220.000,00, pero por cuanto el Salario Básico se encuentra conformado solamente por la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primera de ninguna especie; razón por lo cual el Salario Básico de la hoy demandante es el equivalente a la suma de Bs. 2.000.000,00, que al ser dividido entre los 30 días que componen el mes se obtiene un Salario Básico de Bs. 66.666,66; y que debió haber sido utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la ciudadana LORHENY DE M.P.P., con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.); resultando improcedente por vía de consecuencia el Salario Básico diario de Bs. 74.000,00 aducido en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

        Con respecto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; es de hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

        Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

        Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, el cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

        SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los trabajadores que laboran fijo en guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

        a) Los percibidos por labores distintas a la pactada;

        b) Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

        c) Los esporádicos o eventuales; y

        d) Los provenientes de liberalidades del patrono.

        (Negrita, subrayado y cursiva del Tribunal)

        Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia debe verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada en cuenta para la determinación de su Salario Normal, en tal sentido, del estudio detallado realizado a los contratos de trabajo rielados a los folios Nros. 10 al 17 de la pieza principal Nro. 01, valorados conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verificó que la ciudadana LORHENY DE M.P.P. adicional a su Salario Básico mensual de Bs. 2.000.000,00, le era cancelado por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) la cantidad de Bs. 220.000,00 por concepto de Bono de Comida, por lo que al tratarse de un provecho o ventaja que era cancelado en efectivo, que ingresaba efectivamente en el patrimonio de la accionante y que era otorgado con ocasión de la prestación de un servicio personal; es por lo que quien suscribe el presente fallo llega a la convicción de que el Salario Normal de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., se encuentra conformado por el Salario Básico de Bs. 2.000.000,00 más el Bono de Comida de Bs. 220.000,00, los cuales se traducen en la cantidad de Bs. 2.220.000,00, que al ser dividido entre los 30 días que componen el mes se obtiene un Salario Básico de Bs. 74.000,00; y que debió haber sido utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados a la ciudadana LORHENY DE M.P.P., con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), resultando procedente por vía de consecuencia el Salario Básico diario de Bs. 74.000,00 aducido en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

        Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

         Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

         Participación en las utilidades.

         Bono Vacacional.

         Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

         Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

        En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuaran conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

        SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado del Tribunal).

        En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdiccente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que la ciudadana LORHENY M.P.P. haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas:

         Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones se otorgado el pago de 50 días de Salario Básico, que multiplicados por el Salario Básico de Bs. 66.666,66 resulta la cantidad de Bs. 3.333.333,33 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 277.777,75 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 9.259,25, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

         Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33,33% del Salario Normal de Bs. 74.000,00 (según lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera) resulta la cantidad Bs. 24.420,00, como alícuota por concepto de alícuotas de Utilidades.

        Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal de Bs. 74.000,00 resulta un Salario Integral de Bs. 107.679,25, correspondiente a la ciudadana LORHENY M.P.P. para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, resultando improcedente por vía de consecuencia el Salario Integral diario de Bs. 108.940,33 aducido en el libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

        Seguidamente, corresponde a este juzgador de instancia descender a las actas del proceso a los fines de verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana LORHENY M.P.P. en base al cobro de prestaciones sociales, en tal sentido, con respeto a los montos demandados en base al cobro de Antigüedad Legal y Adicional, se debe hacer notar que los mismos obedecen a una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tienen como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; estos derechos se encuentran consagrados en los literal b) y c) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, cuyo texto se transcribe a continuación:

        CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:

        La Empresa garantizara a los Trabajadores lo siguiente:

        (…)

        b) Por indemnización de antigüedad legal, el equivalente a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos. Si el Trabajador tiene más de tres (3) meses de servicios pero menos de seis (6), la Empresa dará además de la indemnización por antigüedad contenida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de Salarios.

        c). Por indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de Salarios por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicios ininterrumpidos.

        (Negrita y subrayado de este Tribunal de Instancia)

        De acuerdo a lo dispuesto en la anterior disposición contractual, y en virtud de que la ciudadana LORHENY M.P.P. prestó servicios personales, continuos e ininterrumpidos para lo hoy accionada, durante UN (01), CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días, a la misma le corresponde el pago de 30 días y 15 días de Salario por concepto de Antigüedad Legal y Adicional, respectivamente; y cuyo pago liberatorio debía ser acreditado en autos por la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en virtud de haberlos negado y rechazado expresamente en su escrito de litis contestación; por lo que al no desprenderse de autos la existencia de algún elemento probatorio que permita evidenciar en forma fehaciente que ciertamente la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) le haya cancelado a la ciudadana LORHENY M.P.P., los conceptos de Antigüedad Legal y Adicional, es por lo que este juzgador de instancia declara su procedencia en derecho a razón de 30 días y 15 días de Salario Integral respectivamente, conforme a las operaciones aritméticas que serán expresamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

        Dentro de este marco, de la lectura y estudio efectuado al libelo de demanda presentado por el ciudadana LORHENY M.P.P., este Juzgador de Instancia pudo observar su reclamo formulado en base al cobro de Vacaciones y Ayuda para Vacaciones Vencidas; verificándose de actas que la Empresa demandada al momento de contestar la acción incoada en su contra negó y rechazó la procedencia de dicha reclamación; en consecuencia, ante la postura procesal asumida por la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), con la cual pretendió enervar las pretensiones del ex trabajador accionante, la misma asumió la carga de probar sus aseveraciones de hecho según lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; seguidamente, a los fines de verificar la procedencia de dicho petitum, debe éste Juzgador visualizar previamente el contenido parcial de la Cláusula Nro. 08 de la Contratación Colectiva Petrolera, cuyo texto es el siguiente:

        Cláusula Nro. 08- VACACIONES:

        a) La Empresa conviene en conceder a sus Trabajadores vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho período comprende, en todo caso, el período de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.

        (OMISSIS)

        b) Ayuda Vacacional: La Empresa conviene en entregar al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) días de Salario Básico (…)

        La disposición supra transcrita, recoge el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año ininterrumpido de servicios un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono deja de pagar la remuneración de los días de descanso previstos en el instrumento contractual o deja de conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al finalizar la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe forzosamente repetir la remuneración cancelada por la compra de las vacaciones, ya que resulta imposible para el trabajador disfrutarla efectivamente, por el simple hecho de haber culminado su relación de trabajo.

        Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a los medios probatorio promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se evidenció en modo alguno que accionante haya recibido el pago de las Vacaciones y Ayuda Vacacional correspondientes al período trabajado julio 2005 - julio 2006, ni mucho menos que se le hayan otorgado los días de descanso, y en razón de ello, quien decide, debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos bajo análisis, a razón de 34 días y 50 días, computados de conformidad con el último Salario Normal devengado, por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo del año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), y cuyas operaciones aritméticas serán debidamente detalladas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

        De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Anuales; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; y por cuanto la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: desarrollar actividades de inspección, proyecto, gestión y control de calidad, construcción y diseño en la industria petrolera, petroquímica, metalmecánica e industrial en general, y en virtud de que su Capital Pagado es de Bs. 904.943.965,44, según se desprende del Acta de Asamblea General ordinaria Nro. 23, rielada los folios Nros. 175 al 191 de la pieza principal Nro. 01; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los límites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; y al no desprenderse de autos que la parte demandada haya logrado demostrar su pago liberatorio, por vía de consecuencia este Juzgador de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana LORHENY M.P.P. no se le canceló la suma correspondiente a las Utilidades anuales correspondiente al ejercicio económico 2005; razón por la cual se declara su procedencia en derecho tomándose en consideración el límite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, y por cuanto la demandante laboró en el ejercicio económico del año 2005, solamente CINCO (05) mes completo de servicio (desde el 22 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005), a la misma le corresponde el pago de 50 días (120 días / 12 meses X 05 meses), y que serán calculados conforme al Salario Normal diario de Bs. 40.666,66 (Salario Básico Bs. 1.000.000,00 + Bono de Comida Bs. 220.000,00 = Bs. 1.220.000,00 / 30 días) devengando por la ciudadana LORHENY M.P.P. en el mes de diciembre del año 2005, ya que, la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.), dispuso que el pago de la Utilidades Vencidas debe hacerse conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año; y cuyos cálculos serán expresamente detallados con posterioridad en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

        Por otra parte, con respecto al petitum formulado por la ciudadana LORHENY M.P.P. en base al cobro de Utilidades Fraccionadas, se debe traer a colación que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año la bonificación por concepto de participación en los beneficios se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio; en consecuencia, al haber sido determinado por este juzgador de instancia que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), persigue un fin económico a través de la realización de actos de comercio, tales como: desarrollar actividades de inspección, proyecto, gestión y control de calidad, construcción y diseño en la industria petrolera, petroquímica, metalmecánica e industrial en general, y en virtud de que su Capital Pagado es de Bs. 904.943.965,44, según se desprende del Acta de Asamblea General ordinaria Nro. 23, rielada los folios Nros. 175 al 191 de la pieza principal Nro. 01; la misma estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, debiendo cancelar anualmente el limite máximo de 120 días (equivalentes al 33,33 de lo devengado por el ex trabajador) cancelado por las contratistas petroleras por uso y costumbre, según lo dispuesto en el numeral 9 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera; y por cuanto la hoy accionante laboró en el ejercicio económico del año 2006, ONCE (11) mes completo de servicio (desde el 01 de enero de 2006 al 16 de diciembre de 2006), a la misma le corresponde el pago fraccionado de 110 días (120 días / 12 meses X 11 meses), que serán calculados con base al último Salario Normal devengado, según las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

        De seguida, procede este Tribunal de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el reclamo formulado por la trabajadora actora en base al cobro de Cesta Ticket, ya que, la parte demandada COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) negó y rechazó su procedencia, fundamentado en el hecho de que la ciudadana LORHENY M.P.P. recibía una mensualidad de Bs. 220.000,00 por concepto de Bono de Alimentación, lo cual se evidencia claramente en los contratos de trabajo insertos en acta; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004; verificándose por otro parte que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2005-2007, garantiza a sus trabajadores amparados por ella amparados dicho beneficio socioeconómico, pero a través de la figura del Comisariato o de Cesta Familiar, tal y como se desprende de su Cláusula Nro. 14.

        Ahora bien, con relación a lo antes expuestos se debe traer a colación que cuando en materia laboral existen dudas sobre la aplicación de una norma (constitucional, legal, reglamentaria, contractual, etc.), se debe determinar cual de ellas resulta más beneficiosa para el laborante; pero la duda surge en cuanto a la forma en que la norma más beneficiosa debe ser adoptada, es decir, si se aplica el texto integró del cuerpo normativo seleccionado o solamente la norma individualizada que en realidad favorece al trabajador; para resolver las anteriores interrogantes y muchas otras más, la doctrina ha creado un gran sistema general de solución y ha sido denominado (con expresión tomada del italiano) conglobamento.

        En tal sentido, el sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento, según el autor M.G. se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.

        Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa la ex trabajadora demandante ciudadana LORHENY M.P.P. al ser beneficiaria de las Cláusulas económicas y sociales previstas en la Contratación Colectiva del Sector Petrolero, no puede hacerse acreedora de los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes especiales, entre las cuales se encuentra la Ley de Alimentación para los Trabajadores, dado que, en materia laboral por la Teoría del Conglobamento y por el principio de la norma mas favorable, el fin perseguido por la norma laboral es la aplicación de un régimen contractual que ofrezca mayores y mejores beneficios para el trabajador siendo posible la aplicación entre varios regímenes contractuales-laborales uno que sea el que más favorezca al trabajador aplicable en su integridad; por lo que mal puede el accionante hacer reclamaciones en un régimen laboral que no le corresponde, como lo es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir que al ser acreedora del beneficio del Contrato Colectivo Petrolero, solo puede aplicar la demás normativa legal positiva laboral cuando el mismo contrato lo remita a ella, de lo contrario estaría creando un régimen de colisión de dos normas sustantivas laborales, no siendo tal circunstancia procedente en derecho, por lo que la demandante yerra enormemente al pretender dos beneficios laborales establecidos en regímenes distintos.

        Por los fundamentos antes expuestos, y en virtud de que la ex trabajadora demandante LORHENY M.P.P. realizó el pago del beneficio socioeconómico de alimentación (cesta ticket) conforme a un régimen legal que no le corresponde, como lo es la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia declarar su improcedencia en derecho, toda vez, que al no haberse reclamado el pago del Comisariato o de la Cesta Familia, de acuerdo a lo preceptuado en la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional, se presume que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), cumplió con lo establecido en dicha disposición contractual; por lo que se concluye que nada se adeuda a la demandante por el concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

        En éste orden de ideas, con respecto al reclamo efectuado por concepto de Mora Contractual, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Nro. 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera vigente para la fecha del despido, éste juzgador de instancia debe aclarar en primer lugar que el referido instrumento contractual contempla en sus Cláusulas Nro. 65 y 69, DOS (02) tipos de indemnizaciones, la primera de ellas la Indemnización por Retardo en el pago de de los Salarios correspondientes al trabajador, y en segundo lugar la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones sociales a partir del mismo día de culminación de la relación de trabajo; no obstante, la diferencia entre ellas radica esencialmente en que la Cláusula Nro. 69 la sancionada es la misma PDVSA PETRÓLEO S.A., mientras que en la segunda se sanciona a las Empresas Contratistas que le prestan servicios inherentes y/o conexos a la Industria Petrolera Nacional, así como también en cuanto al número de días que deben ser cancelados como sanción por parte de las patronales antes señaladas; ahora bien, al desprenderse de actas que la ciudadana LORHENY M.P.P. no era empleada directa de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., sino de la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), la norma aplicable en la presente controversia laboral sería la Cláusula Nro. 69 y no la Cláusula 65 del tantas veces mencionado instrumento contractual; observándose del contenido de la mencionada Cláusula Nro. 69, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2). Que por causa imputable a la contratista, no se le haya pagado al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas; 3). Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa; y 4). Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

        Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que la ex trabajadora accionante hubiese realizado el reclamo de sus prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara la improcedencia en derecho del reclamo realizado por la actor en su libelo de demanda por concepto de Mora Contractual; criterio este compartido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 28 de febrero de 2008, con ponencia del magistrado O.A.M.D. (caso: J.A.H.V.. Servicios Ojeda, C.A. y Pdvsa Petróleo y Gas). ASÍ SE DECIDE.-

        De seguida, corresponde a éste Tribunal de Instancia pronunciarse sobre las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Indemnización Civil por Régimen Prestacional de Empleo, fundamentado en el hecho de que el patrono al momento de proceder a su despido injustificado incumplió la obligación legal que tenía de entregarle una Carta de Trabajo, así como la formal Carta de Despido, con el resto de la documentación necesaria exigida por el Instituto Venezolano del Seguro Social, esto es las formas que dicho organismo solicita a los fines de otorgarle el beneficio de que disfruta todo trabajador despedido en este país en lo que a seguridad social se refiere; con relación a esta reclamación se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

        En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  13. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  14. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  15. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), estaba obligada a inscribir a la ciudadana LORHENY M.P.P., en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; y al no desprenderse de autos que la hoy demandante haya sido debidamente inscrita por ante el órgano administrativo correspondiente, a saber, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (administrador del Sistema hasta tanto se cree la Tesorería de Seguridad Social y el Instituto Nacional de Empleo), tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corren insertos a los folios Nros. 12 y 13 de la pieza principal Nro. 01, valorados como plena prueba al tenor de lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) se encuentra en la obligación de pagar a la ciudadana LORHENY M.P.P. la prestación dineraria a que se refiere el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, es decir, debe cancelarle el equivalente al 60% de su último Salario Normal mensual de Bs. 2.200.000,00, igual a la suma de Bs. 1.320.000,00 (Bs. 2.200.000,00 X 0,60), y que deberán ser multiplicados por el límite máximo de CINCO (05) mensualidades establecidos como limite máximo en el referido instrumento legal, para obtener el monto total a cancelar por este concepto, conforme a las operaciones aritméticas que serán debidamente detalladas con posterioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, en cuanto a la solicitud efectuada por la ciudadana LORHENY M.P.P., de que se obligue a la demandada a hacerla disfrutar de todos y cada uno de lo beneficios contemplados a su favor en el 31 de la Ley del Régimen de Empleo, a saber, capacitación laboral, orientación, información, intermediación y promoción laboral; este juzgador de instancia debe señalar que en caso de incumplimiento de la obligación de inscribir a los trabajadores por ante el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, lo que la norma dispone en la responsabilidad de la patronal en el pago de las prestaciones dinerarias que garantiza el sistema al trabajador, es decir, el 60% de su último Salario Normal durante un período máximo de CINCO (05) meses, más no así que debe sustituir al órgano rector de la seguridad social en el resto de sus funciones; en razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho de este petitum. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo éste hilo argumentativo, procede en derecho este jurisdiccente a verificar la procedencia en derecho de la Indemnización por Daño derivada por la falta de inscripción y cotización en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reclamando con base a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que, a su decir, por haber mantenido una relación laboral más o menos prolongada en el tiempo, ha sufrido un daño patrimonial en su seguridad social; en cuanto a este petitum, se debe subrayar que la reparación por hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil) solo procede siempre y cuando se ocasione un daño, y que éste sea actual e inminente, es decir que exista para el momento en que se alega, o que exista el riesgo inminente de que se produzca el mismo; que el mismo sea producto de la culpa del agente generador, ya sea por negligencia, imprudencia, e impericia, significando entonces la existencia de un nexo de causalidad entre el hecho generador del daño y la conducta del agente, (entre la culpa y el daño), lo que a criterio de éste Tribunal para el resarcimiento de tales conceptos corresponde a quien alega haberlos sufridos probar que están dados los supuestos o extremos del Hecho Ilícito que da lugar a la acción por daño moral y daños y perjuicios o materiales; todo ello de acuerdo al criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de mayo del año 2007 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.F.S.V.. C.O.D. Tarcred-Courrier, C.A.), que este sentenciador hace suyo conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así pues, una vez descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y valorados conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción que permita evidenciar en forma clara e inteligible que ciertamente la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) le haya producido algún Daño a la ciudadana LORHENY M.P.P., por no haberla inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien única y exclusivamente se limitó a reclamar una determinada suma de dinero sin indicar ni mucho menos probar de que modo su esfera patrimonial o moral se había visto afectada; toda vez, que las prestaciones que ofrece nuestro sistema de seguridad social (pensión de vejez, pensión de sobreviviente, pensión por disparidad absoluta y permanente, etc.) dependen de circunstancias eventuales o futuras totalmente ajenas a la voluntad de la demandada y que pueden ocurrir o no, aunado a que existe la posibilidad jurídica establecida por la Ley de los Seguros Sociales, como lo es la inscripción voluntaria de quien pretenda ser beneficiario de las indemnizaciones antes mencionadas; en razón de lo cual se declara la improcedencia en derecho del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se verificó que la ciudadana LORHENY M.P.P., demandó el pago de la Suma de Bs. 200.000.000,00 por concepto de Daño Moral, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, fundamentado en el hecho de que la COOPERATIVA DE INSPECCIONES, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) la despidió por razones que no le fueron explicadas, y por cuanto sus socios suscribieron un Acta en donde le atribuyeron la comisión de DOS (02) delitos, específicamente por haber amenazado física o verbalmente a algún asociado o tercero, y atentar física o verbalmente contra algún asociado o tercero; la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, dándole carácter público a la misma y transformando en un documento público dicho instrumento, siendo ahora del acceso público las aseveraciones que infundadamente la patronal hizo en su contra; al respecto, se debe visualizar previamente el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

    En tal sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

    “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Establecido lo anterior, quien suscribe el presente fallo pudo verificar de las copias fotostáticas simples del Acta de fecha 15 de diciembre de 2006 y del Acta de Asamblea ordinaria Nro. 20, de fecha 21 de diciembre de 2006, rieladas en autos a los folios Nros. 18, 19 y 223 al 240, previamente apreciadas y valoradas de acuerdo a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ciertamente los socios de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), suscribieron una carta en la cual decidieron prescindir de los servicios de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., en virtud de los acontecimientos sucedidos el 14 de diciembre de 2006 en los que estuvo involucrada la referida ex trabajadora demandante, quien en horas laborales solicitó un permiso con el argumento de efectuar diligencias personales sin recibir la debida autorización correspondiente de su superior inmediato, ante lo cual se recibió llamada telefónica a las oficinas de la cooperativa por parte de la ciudadana L.C.M.A., quien manifestó que fue agredida físicamente y verbalmente por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. involucrando directamente a la cooperativa, ya que, se utilizó un vehículo perteneciente a esta; verificándose de igual forma que dicha decisión fue tratada en la Asamblea Ordinaria de socios número veinte de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), celebrada el día 21 de diciembre de 2006, y que la misma fue registrada el día 24 de enero de 2007 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.Z., quedando anotada bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 02, Primer Trimestre.

    Así las cosas, el hecho de que la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), hayan decidido poner fin relación a relación de trabajo que la unía con la ciudadana LORHENY DE M.P.P., por haber participado en los acontecimientos sucedidos el 14 de diciembre de 2006, en modo alguno puede ser considerado como un Hecho Ilícito al tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, ya que, tal y como se desprende de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por la FISCALÍA DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, adminiculadas con las deposiciones rendidas por la testigo L.M.A., ciertamente la ex trabajadora demandante se ausentó de sus labores habituales de trabajo sin permiso de su patrono, el día 14 de diciembre del año 2006 (día jueves según el almanaque 2006), siendo aproximadamente las 12:00 m., apersonándose en la residencia de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., ubicada en las Residencias el Placer, de la Ciudad y Municipio Autónomo San F.d.E.Z.; incurriendo en la causal de despido prevista en el literal j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que la demandada se encontraba plenamente facultada para prescindir de los servicios de la accionante en forma justificada; y por lo tanto no se concretó uno de los requisitos que conforman el hecho ilícito, como lo es la violación o incumplimiento de una norma jurídica concreta.

    De igual forma, de una simple lectura efectuada a la Comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006 y el Acta de Asamblea ordinaria Nro. 20, de fecha 21 de diciembre de 2006, no se desprende en modo alguno que la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), le haya imputado a la ciudadana LORHENY DE M.P.P. la comisión de algún hecho punible (conducta delictiva) previsto y tipificado en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto únicamente se limitó a señalar que recibió una llamada telefónica en sus oficinas por parte de la ciudadana L.M.A., quien le manifestó que fue agredida física y verbalmente por la hoy demandante; circunstancias estas que a criterio de este juzgador no vulneran el honor y la reputación de la ciudadana LORHENY DE M.P.P., ni mucho menos colocan en tela de juicio su correcto desempeño laboral; todo ello aunado a que del recorrido de las actas del proceso no se pudo constatar que ciertamente la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) haya sometido al escarnio público a la ex trabajadora demandante por los hechos que dieron pie para su despido justificado, lo cual en virtud de la distribución del riesgo probatorio establecido en la presente decisión debía acreditado y probado en auto por la ciudadana LORHENY DE M.P.P.; resultando necesario destacar que la protocolización del Acta de Asamblea en donde se sometió a consideración de los socios de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), no constituye un acto tendiente a hacer de conocimiento público lo hechos en los cuales incurrió la demandante, ya que, al haberse tratado otros puntos relacionados con el funcionamiento y estructura de la demandada (memoria y cuenta de las coordinaciones, elección de los integrantes de las coordinaciones, usos de los recursos de la cooperativa, nuevas cláusulas para los aspirantes a asociados, elección de nuevo coordinador SHA, informe mensual sobre las actividades efectuadas por las coordinaciones, etc.), para que dichas decisiones pudieran surtir efectos en contra de terceros se debía cumplir con la formalidad del registro.

    En consecuencia, al haber sido constatado por este juzgador de instancia que la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.) no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.196 del mismo texto sustantivo civil, por vía de consecuencia se declara improcedente el monto indemnizatorio por Daño Moral peticionado por la ciudadana LORHENY DE M.P.P., de Bs. 200.000.000,00. ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, quien decide considera procedente recalcular los conceptos correspondientes en derecho a la ciudadana LORHENY M.P.P. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 22 de julio del año 2005.

    FECHA DE EGRESO: 16 de diciembre de 2006

    TIEMPO DE SERVICIO EFECTIVO: UN (01) año, CUATRO (04) meses y VEINTIDÓS (22) días

    RÉGIMEN APLICABLE: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

     Salario Básico Diario: Bs. 66.666,66

     Salario Normal Diario: Bs. 74.000,00

     Salario Integral Diario: Bs. 107.679,25

  16. - ANTIGÜEDAD LEGAL: Con respecto a éste reclamo, quien aquí decide, declara su procedencia en base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 30 días de Salario Integral en base a la suma de Bs. 107.679,25, lo cual asciende a la suma de Bs. 3.230.377,55 por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  17. - ANTIGÜEDAD ADICIONAL: En este mismo orden de ideas, con relación a este concepto, quien decide, declara su procedencia con fundamento a lo dispuesto en la Cláusula Nro 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 15 días de Salario Integral, que al ser multiplicados por la suma de Bs. 107.679,25; resulta la cifra de Bs. 1.615.188,75. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - VACACIONES VENCIDAS PERÍODO 2005-2006: Al tenor de lo previsto en la Cláusula Nro. 08, literal a) de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 34 días que al ser multiplicado por el último Salario Normal de Bs. 74.000,00 se obtiene la suma de Bs. 2.516.000,00, por ésta reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - AYUDA VACACIONAL VENCIDA PERÍODO 2005-2006: De igual manera, en aplicación de lo establecido en el literal b) de la Cláusula Nro. 08, de la Contratación Colectiva Petrolera correspondiente al período 2005-2007, éste concepto resulta procedente a razón de 50 días que al ser multiplicado por el último Salario Básico de Bs. 66.666,66 se obtiene la suma de Bs. 3.333.333,33.

  20. - UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2005: De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de 50 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 05 meses completos laborados desde el mes de julio de 2005 al mes de diciembre de 2005) que al ser multiplicados por el Salario Normal diario de Bs. 40.666,66 (Salario Básico Bs. 1.000.000,00 + Bono de Comida Bs. 220.000,00 = Bs. 1.220.000,00 / 30 días) devengando por la ciudadana LORHENY M.P.P. en el mes de diciembre del año 2005, según el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 06 de noviembre de 2007, con Ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.A.P.T.V.. Batidos Llanolandia, S.R.L.) se obtiene la suma de Bs. 2.033.333,00, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2006: Conforme a los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en líneas anteriores, este concepto resulta procedente a razón de 110 días (120 días equivalente al 0,3333% de lo devengado por el trabajador en un ejercicio económico / 12 meses X 11 meses completos laborados desde el mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2006) que al ser multiplicados por el último Salario Normal de Bs. 74.000,00 se obtiene la suma de Bs. 8.140.000,00, por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - INDEMNIZACIÓN POR RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Según lo dispuesto en el numeral primero del artículo 31 de la Ley del Régimen de Empleo, se ordena el pago de 05 mensualidades que al ser multiplicadas por la suma de Bs. 1.320.000,00 (Bs. 2.200.000,00 X 0,60%) se obtiene el monto total de Bs. 6.600.000,00 que se declaran procedentes por dicha reclamación. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 25.960.723,13), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.960,72) que deberán ser cancelados por la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), a la ciudadana LORHENY M.P.P. por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.960,72); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.960,72), los índices inflacionario acaecidos en el país, establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.L.A.B.V.. C.V.G. Carbones del Orinoco, C.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.960,72); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16 de diciembre de 2006, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LORHENY M.P.P. en contra de la Empresa COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), por motivo de cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral, por la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.960,72), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LORHENY DE M.P.P. en contra de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en base al cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

SEGUNDO

Se ordena a la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), cancelar a la ciudadana LORHENY DE M.P.P. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de m.d.D.M.O. (2008). Siendo las 04:14 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:14 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000107

JDPB/mc.-

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